T-229-17
Sentencia
T-229/17
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Marco constitucional y legal
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía se aplica tanto a trabajadores del sector público como a
trabajadores del sector privado
La estabilidad laboral reforzada
derivada de la condición de prepensionado no es un derecho fundamental que se
aplique única y exclusivamente a los servidores públicos, por el contrario,
este derecho a la estabilidad laboral que se reconoce constitucionalmente en el
artículo 53 a todo trabajador, resulta aplicable a quienes laboran en el sector
privado, en desarrollo del principio de igualdad.
ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PREPENSIONADO-Improcedencia por cuanto no se acreditó perjuicio irremediable de
prepensionado
Si bien al momento
de la terminación del contrato de trabajo, al actor le faltaban menos de tres años
para adquirir la edad pensional de 62 años, y había cotizado un total de
1327,29 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, ésta sola
circunstancia, la de prepensionado, no hace procedente el amparo solicitado
puesto que el actor, a más de contar con un mecanismo idóneo al cual debe
acudir para que se defina su derecho, no acreditó la configuración del
perjuicio irremediable
Referencia:
Expediente T-5875845
Acción de tutela instaurada por Guillermo
Bulla Espinosa contra la Administración Hotelera DANN S.A.S.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de
abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa,
y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Ochenta y Dos (82)
Penal Municipal con Función de Control de Garantías el día treinta y uno (31)
de agosto de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta
y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el seis (6) de
octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado por el
señor Guillermo Bulla Espinosa contra la Administradora Hotelera DANN S.A.S. y
a la cual se vinculó, de oficio, al Ministerio de Trabajo.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos
mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[1],
por solicitud de insistencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, al
considerar que la selección permitiría a la Corte desarrollar reglas sobre la
posibilidad de aplicar el concepto de retén social a sociedades que se rigen
por el derecho privado, de conformidad con la sentencia T-357 de 2016.[2]
I. ANTECEDENTES
1.
Demanda y solicitud
Guillermo Bulla Espinosa interpuso
acción de tutela contra la Administradora Hotelera DANN S.A.S., al considerar
que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna,
al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y la
protección de las expectativas legítimas, al haber sido despedido sin justa
causa, sin tener en cuenta su condición de pre pensionado y como tal, de sujeto
de especial protección.
A continuación se presentan los
hechos de la acción, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones
objeto de revisión:
2.
Hechos Relevantes
2.1.
El
señor Guillermo Bulla Espinosa afirma que se vinculó, el 11 de octubre de 2012,
a la Administradora Hotelera DANN S.A.S. mediante contrato de trabajo
desempeñándose como Vicepresidente Financiero y que por decisión arbitraria, unilateral
y sin estar facultado, el apoderado general de la Administradora dio por
terminado su contrato de trabajo el 16 de junio de 2016.
2.2.
Considera
que la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, le está
afectando sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la estabilidad
laboral reforzada dada su condición de pre pensionado, a la seguridad social, al
debido proceso y al buen nombre.
2.3.
Afirma
que a pesar de que su vínculo laboral no era con una entidad pública, sí se
encuentra en situación de igualdad con quienes prestan sus servicios en dichas
entidades, pues al igual que ellos ostentaba la calidad de trabajador cuyo
único sustento lo constituía el salario derivado de la relación de trabajo
subordinada que mantuvo con la accionada.
2.4.
Destaca
que le falta poco menos de tres años para adquirir su status pensional ya que
para la fecha en que fue despedido, sin justa causa, tenía 59 años de edad[3]
y había cotizado al sistema pensional 1327,29 semanas.
3.
Pruebas
Con la acción de tutela, el actor
aportó los siguientes documentos:
3.1.
Copia
del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía (fol. 14-16).
3.2.
Copia
del contrato individual de trabajo a término indefinido con salario integral equivalente
a $14.000.000.00 y que según la cláusula DÉCIMA del contrato, comprende tanto
el salario ordinario, como el 30% del factor prestacional (fol. 17-21).
3.3.
Copia
del oficio de fecha junio 16 de 2016 dirigido al señor Guillermo Bulla Espinosa
y suscrito por apoderado general de la Administradora Hotelera DANN S.A.S.,
mediante el cual se le comunicaba la terminación del contrato laboral (fol.
22-23).
3.4.
Certificado
de existencia y representación legal de la Administradora Hotelera DANN S.A.S.
(fol. 24-35).
3.5.
Acta
de descargos de fecha 16 de junio de 2016 (fol. 36-45).
3.6.
Certificación
de COLPENSIONES sobre las semanas cotizadas por el afiliado Guillermo Bulla
Espinosa (fol. 46).
4.
Respuesta de las entidades
demandadas
4.1.
La Administradora Hotelera DANN S.A.S.
El veinticuatro (24) de agosto de
dos mil dieciséis (2016), el representante legal de la Administradora Hotelera
DANN S.A.S. solicita “se deniegue la acción de tutela presentada por el
accionante en contra de la empresa accionada ADMINISTRADORA HOTELERA DANN
S.A.S. y se niegue cualquier pretensión de reintegro, pago de salarios y demás
emolumentos sin solución de continuidad, por supuesta vulneración a la VIDA,
MINIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SEGURIDAD SOCIAL y cualquiera otra
de tipo laboral por no aplicar el retén social al sector privado (…)”[4],
bajo las siguientes consideraciones:
i)
Refiere
el representante legal de la entidad que con fundamento en un informe rendido
por el Contralor General División Hoteles sobre posibles irregularidades en el
manejo de los dineros del Hotel, se citó a descargos al señor Guillermo Bulla
en su condición de Vicepresidente Financiero, y una vez adelantada la
diligencia correspondiente la empresa pudo comprobar las irregularidades que
conllevaron a una pérdida económica durante los años 2014, 2015 y 2016, por lo
cual se decidió dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo
pagándole la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo
del Trabajo, razón por la cual no se configuró la arbitrariedad que señala el
accionante en el escrito de tutela.
Afirma que tampoco se configura el perjuicio
irremediable porque al ex trabajador accionante se le reconoció la
indemnización a que tenía derecho en los términos del artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, por un valor de $43.283.751.00.
Como prueba de sus argumentos de
defensa anexa dos comunicaciones remitidas al trabajador, una de fecha 13 de
junio de 2016[5],
informándole sobre la apertura de proceso disciplinario en su contra, y la otra
de fecha 16 de junio de 2016[6],
suscrita por el apoderado de la Administradora Hotelera Dann S.A.S., a través
de la cual se le informa la decisión unilateral de dar por terminado sin justa
causa su contrato de trabajo debido al grave incumplimiento de las obligaciones
laborales; como también el acta de liquidación final del contrato y copia de la
consignación del valor de la indemnización[7].
ii)
Finalmente
y frente a la condición de prepensionado, considera el apoderado de la
accionada que no se desconoció porque esta protección está dirigida a los
servidores públicos que están próximos a pensionarse y que hagan parte del
programa de renovación de la Administración Pública, condición que no ostenta
el actor.
4.2.
El
Ministerio de Trabajo
Aduciendo
que sus funciones son única y exclusivamente las de policía administrativa
laboral, en los términos previstos en los artículos 485 y 468 del C.S.T.,
solicita que se declare a su favor, la falta de legitimación en la causa por
pasiva[8].
En
relación con el punto central de la controversia destaca que el código laboral
ha establecido una serie de presupuestos que deben cumplirse cuando se atribuye
al trabajador una falta que pueda originar la terminación del contrato de
trabajo, y que en caso de considerar que al trabajador se le ha desconocido
alguno de estos presupuestos, puede acudir a la justicia ordinaria laboral, a
través de la acción ordinaria que como mecanismo idóneo se ha previsto para la
garantía y el respeto de los derechos laborales.
5.
Sentencias judiciales que se revisan e impugnación
5.1.
Sentencia de primera instancia
En fallo de primera instancia del
31 de agosto de 2016, el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control
de Garantías declaró improcedente el amparo solicitado por Guillermo Bulla
Espinosa[9].
La anterior decisión estuvo
fundamentada en la existencia de otro mecanismo judicial de defensa de los
derechos del accionante, que se encuentra previsto en el artículo 2º numerales
1º y 4º del Código de Procedimiento Laboral.
Adicionalmente se afirma en el
fallo que el accionante no cumplió con la carga de probar el perjuicio
irremediable, ni acreditó la inminencia del daño próximo a acaecer que demanda
la intervención constitucional.
5.2.
Impugnación.
Oportunamente el accionante solicita se revoque la
decisión insistiendo en que es un sujeto de especial protección y que su
despido le ocasiona un perjuicio irremediable, ya que el salario que percibía
era su único medio de subsistencia y el de su núcleo familiar. Agrega que es a
la parte accionada a quien le compete desvirtuar la afirmación de la ausencia
de medios económicos, lo cual no ha hecho.
Bajo el anterior argumento insiste en el amparo de
sus derechos al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral, y a la seguridad
social integral.
Al escrito de impugnación se aportaron actas de
declaración que ante notario rindieron el actor y su cónyuge y en la cual
manifiestan que desde el mes de junio de 2016, cuando su contrato se dio por
terminado, no ha podido conseguir empleo para asumir los gastos de su núcleo
familiar y que tampoco ha podido aportar al sistema general de seguridad social
en salud y pensiones. En el mismo sentido la señora Sonia Constanza Cardona
Bermeo, cónyuge del accionante, declara que depende económicamente de su esposo
Guillermo Bulla Espinosa, quien desde el mes de junio de 2016 se encuentra
desempleado y sin cobertura en salud y pensiones.[10]
5.3.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 6 de
octubre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento revocó integralmente el fallo impugnado, concedió el amparo y
ordenó a la Administradora Hotelera DANN S.A.S., que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, reintegrara al señor Guillermo Bulla al
cargo que desempeñaba en la empresa, o a uno de mayor jerarquía con el
mantenimiento de sus condiciones laborales y salariales, hasta el momento que
se reconozca la pensión de vejez y sea incluido en nómina de pensionados.
Para el juez constitucional de
segunda instancia, lo que se pretendía por el accionante era la protección de
su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de pre
pensionado, y que resulta aplicable a pesar de ser un trabajador del sector
privado en razón a la actual posición de la Corte Constitucional sobre el punto.
Se precisa en el fallo que si
bien la accionada asumió el pago de la indemnización por el despido del actor,
esta circunstancia no es suficiente para afirmar que no se le desconoció el
derecho laboral fundamental de la estabilidad laboral reforzada dada su
condición de prepensionado, el cual debió garantizar la entidad.
Para el juez de segunda instancia
la decisión de retiro del hoy actor, no sólo desconoce su condición de
prepensionado, sino que también le afecta el mínimo vital, ya que se afirma en
la demanda y se insiste en la impugnación, que el sustento de esta persona y la
de su grupo familiar lo constituía el salario que devengaba en el empleo del
cual fue despedido sin justa causa. Adicionalmente se concluye que en el fallo
impugnado no se hizo ningún análisis del perjuicio irremediable, lo cual era un
presupuesto necesario para establecer la procedencia o no del
amparo, y frente a lo que se cuestiona que, si se admitiera que el actor está
afiliado y al día en los pagos al sistema de seguridad social en salud y
pensiones, ¿qué pasaría con los demás gastos relacionados con la cotidianidad
de su propia vida y la de su familia?
El anterior interrogante lo resuelve la
segunda instancia afirmando que estos gastos cotidianos estarían en riesgo ante
la ausencia de un ingreso económico y ante la imposibilidad de que una persona
de la edad del actor[11],
pueda conseguir un empleo.
Bajo los anteriores argumentos se concedió
la tutela en el entendido que, el accionante Guillermo Bula Espinosa cumple con
los requisitos para que se reconozca la estabilidad laboral reforzada
proveniente de la condición de prepensionado, aunado a la seria y real
afectación del mínimo vital.
5.4.
Actuaciones surtidas durante el trámite de revisión
En aras de clarificar la realidad de las afirmaciones
efectuadas tanto por la parte accionante como por la accionada, mediante auto
del 28 de febrero de 2017 se dispuso: i) Solicitar al señor Guillermo Bulla
Espinosa información a propósito de si hace o no parte de la Junta Directa de
Salud Total Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen
Subsidiado S.A.; ii) Ordenar a Salud Total Promotora de Salud del Régimen
Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. informar si el señor Guillermo Bulla
Espinosa ha suscrito con dicha entidad de salud contrato de prestación de
servicios, de ser así, cuál es su objeto, valor, vigencia, o si en la
actualidad tiene algún vínculo o relación con la entidad de salud; iii) Ordenar
a la Administradora Hotelera Dann S.A.S., la remisión con destino al
expediente, de copia del documento en que conste la vinculación del señor Bulla
Espinosa como asesor de una de las accionistas de la empresa accionada.[12]
Como respuesta a los
anteriores requerimientos el señor Guillermo Bulla Espinosa informa que: i) El
día 30 de marzo de 2016 fue designado como miembro de la Junta Directiva de
Salud Total Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado,
recibiendo una suma mensual que para octubre de 2016 y desde entonces, asciende
a un millón de pesos que destina a cubrir algo de sus gastos. ii) No tiene
vínculo alguno con accionistas de la empresa. iii) A pesar de que la accionada
en cumplimiento del fallo de tutela lo reintegro al cargo que venía
desempeñando, no le ha cancelado lo adeudado por salarios y no ha pagado las
cotizaciones al sistema del seguridad social, desde la fecha del retiro hasta
la fecha del reintegro, y le está efectuando sin autorización descuentos que
superan el 65% de su salario con desconocimiento de lo previsto en el artículo
149 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo[13].
A su turno, el
representante legal de la Administradora Hotelera Dann S.A.S., allega copia de
un video tomado en el transcurso de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas,
celebrada en el mes de febrero de 2017 y en el cual se evidencia que el señor
Guillermo Bulla Espinosa, manifiesta de manera clara y expresa su vínculo como
Asesor de la Señora Frida Spiwak[14]. Este último hecho lo reafirma
la entidad accionada con las declaraciones que anexa al escrito de respuesta y
que fueron rendidas por personas que dicen conocer al señor Guillermo Bulla
Espinosa[15].
Por su parte Salud
Total EPS-SSA, en escrito de 14 de marzo del presente año, informa que no tiene
vínculo contractual con el señor Guillermo Bulla Espinosa, pero que dicho señor
actualmente es miembro de la Junta Directiva de Salud Total EPS-SSA, lo cual
demuestra con copia del extracto de Acta No. 63 de la Asamblea Ordinaria de
Accionistas de 2016.[16]
Leído el extracto del
acta que se aportó por la entidad de salud, se infiere que el valor que recibe
el señor Guillermo Bulla Espinosa como miembro de la Junta Directiva, a título
de honorarios, es de un millón de pesos ($1.000.000.00).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
La pretensión que eleva el accionante se
concreta en el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada
de su condición de prepensionado del sector privado.
En este orden, el problema jurídico a
resolver, por esta Sala de Revisión, se contrae a determinar si la
Administradora Hotelera Dann S.A.S. vulneró el derecho a la estabilidad laboral
reforzada del accionante, derivada de su condición de prepensionado, al dar por terminado sin justa causa y
de manera unilateral su contrato de trabajo, pese a que se reconoció y pagó la
indemnización correspondiente.
3. Marco
Constitucional y legal
3.1. El derecho a la estabilidad laboral
reforzada
La estabilidad laboral ha sido concebida
como la garantía que tiene el trabajador de permanecer en el empleo, a pesar de
que su capacidad laboral se pueda ver disminuida por razones de índole
psicológico o físico. En palabras de la Corte Constitucional, este derecho a la
estabilidad laboral reforzada consiste en:
“ (…) (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser
despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el
empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva
que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad
laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la
estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de
vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato
laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz(…)[17]”.
Inicialmente
esta prerrogativa se concibió para garantizar la permanencia en el empleo de
las mujeres embarazadas, madres o padres de cabeza de familia, personas que
padecen diversas enfermedades y afectaciones de salud o presenten algún tipo de
discapacidad o invalidez, y los aforados.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000 al
resolver la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º (parcial) y
2º, del artículo 26 de la Ley 361 de 1991 “por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones” [18],
precisó que en un Estado Social de Derecho, las personas en situación de
discapacidad[19]
vinculadas a la actividad laboral gozan del derecho a la estabilidad laboral
reforzada.
De igual manera y siguiendo con esta directriz, la
sentencia T-1040 de 2001[20]
establece unas reglas que deben cumplirse por el empleador cuando se trata de
trabajadores que gozan de esta especial protección constitucional, de
permanecer en sus cargos a pesar de su condición física, sensorial o psíquica.
Pero no solo las situaciones de
disminución de la capacidad laboral por el estado de salud, o por el embarazo,
o por la condición de madres o padres cabeza de familia, dan lugar a la
protección especial, sino que dentro de este grupo vulnerable se incluyen
aquellas personas próximas a pensionarse, que se ven afectadas por los procesos
de reestructuración de la administración pública. Al respecto, la Corte en
sentencia T-089 de 2009[21]
precisa que la noción de prepensionado comprende aquellas personas que laboran
en entidades estatales en proceso de liquidación, dentro de los programas de
renovación de la administración pública, a quienes les falten 3 años o menos
para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la
pensión. Esta noción fue reiterada en la sentencia C-795 de 2009[22],
cuando en su texto se precisa que tienen la condición de prepensionados para
efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de
especial vulnerabilidad, en el contexto de la renovación de la administración
pública “el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres
(3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o
semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o
vejez (…)”.
Ahora bien, el avance de esta
protección ha sido significativo al punto que, de acuerdo con el estado actual
de la jurisprudencia, el derecho a la estabilidad reforzada de los sujetos
próximos a pensionarse, comprende no sólo a quienes se ven afectados por el
proceso de reestructuración de la administración pública[23], sino
también a los sujetos que siendo desvinculados de sus labores, se les
desconocen o se les vulneran derechos fundamentales. En este sentido la Corte
en sentencia T-186 de 2103[24], precisó:
“(…) Como
se observa, el instituto jurídico del retén social está conformado por un grupo
de reglas legales, amparadas por decisiones de control abstracto de
constitucionalidad, que tienen por objeto hacer compatibles la facultad del
legislador de prever procesos de restructuración de la Administración y los
derechos fundamentales de servidores públicos sujetos de especial protección
constitucional, entre ellos los trabajadores próximos a pensionarse.
Con todo, debe hacerse una distinción
conceptual de especial importancia para la solución de los problemas jurídicos
materia de esta decisión. El fundamento del reconocimiento de la
estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un
mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre
constitucional. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento
para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos
poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo
público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de
instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con
la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada
estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta
en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos
de restructuración de la Administración Pública.
En contrario, el retén social es apenas
una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para
garantizar los derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el
empleo público de los servidores próximos a pensionarse. En otras
palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene
origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los
escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad,
frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo
(…)”.
De igual manera la sentencia T-326 de 2014[25] al referirse a aplicación de la estabilidad
laboral reforzada a una persona próxima a pensionarse y madre cabeza de
familia, reiteró la necesidad de diferenciar entre reten social[26] y prepensionado:
“(…) El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social,
sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la
Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar un
trato especial a grupos vulnerables (…). Esto debido a que dicha estabilidad
opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de
estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro
del empleo público. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para
concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el
marco del Programa de
Renovación de la Administración Pública. En este sentido, se pronunció la Corte en la sentencia
C-795 de 2009 (…) “23. Aunque la protección laboral reforzada que el legislador
otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por
el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a
aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo
del programa de renovación de la administración pública, la Corte
Constitucional ha sentenciado (…) que dicha protección,
es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en
el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar
por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y
de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de
los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una
aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están
llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho
(sic) fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a
verse conculcado” (…)”.
Bajo estos criterios expuestos por la Corte Constitucional en sus
distintos pronunciamientos, para considerar la importancia de proteger el
derecho a la estabilidad laboral, se concluye sin lugar a equívocos, que este
derecho derivado del artículo 53 Superior, debe garantizarse en virtud del
principio de igualdad, que gobierna todas las situaciones que involucran
sujetos de especial protección.
El desarrollo del derecho fundamental a la igualdad permite afirmar
que la estabilidad laboral debe cobijar y debe predicarse no sólo de los
trabajadores que pertenezcan al sector público, sino también aquellos que
pertenezcan al sector privado, por lo que, para esta Sala no es de recibo el
argumento de la accionada relativo a que la aplicación de este derecho a la
estabilidad laboral, se predica únicamente de los trabajadores del servicio
público que estén sometidos al programa de renovación de la administración
pública. Esto porque la Corte ha sido enfática en señalar que esta calidad, la
de prepensionado “no se
circunscribe a ese tipo de procesos, toda vez que el fundamento de la figura de
la prepensión y la protección que de ella se derivan, tienen origen directo en
la norma superior, concretamente, en la lectura armónica de las disposiciones
que protegen los derechos laborales y a la seguridad social, y entre ellos, la
garantía efectiva del mínimo vital que no puede verse afectada por razón de una
desvinculación irregular (…)[27]”.
Esta Sala
Primera de Revisión se ha pronunciado sobre los derechos que le asisten al
trabajador, ya sea público o privado, de que se respete su condición de
prepensionado y por ende goce de estabilidad laboral hasta que le sea
reconocida su pensión al cumplir el status pensional y sea incluido en nómina
de pensionados, en los siguientes términos:
“(…)
En este tipo de eventos, cuando un trabajador –público o privado- que cumple
los requisitos para acceder al derecho pensional es desvinculado laboralmente
sin que antes se haya reconocido e incluido en nómina su mesada pensional; esta
Corporación ha dispuesto las siguientes medidas para garantizar el mínimo vital
y la seguridad social del trabajador y de su núcleo familiar: (i) el reintegro
laboral hasta tanto a la persona le sea reconocida la mesada pensional e
incluida en nómina de pensionados y (ii) el reconocimiento de los salarios y
demás prestaciones sociales dejadas de percibir
desde la época de su desvinculación hasta su reintegro (…)”.[28]
En reciente pronunciamiento la Corte ha concluido, luego del
estudio de las distintas normas que gobiernan la relación laboral a nivel
privado, que si bien en ninguna de ellas se contempla una especial protección
para los trabajadores que han cumplido o están próximos a cumplir el estatus
pensional, como sí ocurre con el servidor público, ello no constituye un
obstáculo para que, basando en los principios que gobiernan la relación laboral
y que se derivan del artículo 53 de la Constitución Política, se pueda y se
deba extender esta prerrogativa a los trabajadores privados[29].
Ahora bien, la garantía y protección que se predica de la condición
de prepensionado, no se deriva única y exclusivamente de esta situación, sino
que, es necesario que se demuestre que el despido ocasiona una amenaza o un
riesgo para otros derechos fundamentales, entre ellos, el mínimo vital, pues es
entendible que una persona que está próxima a pensionarse y que deriva el
sustento propio y el de su familia de lo devengado, si es retirado del servicio
abruptamente y faltándole menos de tres años para adquirir su status pensional,
tendrá dificultades para conseguir un nuevo empleo y por tanto, se verá
afectado su mínimo vital, circunstancia que haría imperiosa la intervención del
juez de tutela. Sobre este preciso punto la Corte Constitucional ha
precisado:
“ (…) la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección,
no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se
encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad
estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se
encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión por lo
que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con
contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los
requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el
disfrute de la pensión de jubilación o vejez.
En todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la renovación de
la administración pública como requisito para ser considerado sujeto de
especial protección constitucional en el caso de los prepensionados, la Corte
ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculación suponga
una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y
eventual pensión son la fuente de su sustento económico. En efecto, la mera
condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un
trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la
desvinculación está poniendo en riesgo los derechos fundamentales del
accionante, donde la edad del mismo es un indicador de la falta de
probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con
el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos de este o, en todo
caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar
una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero”[30].
3.2. De los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela
3.2.1. Examinado el
caso concreto de cara a los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 para la procedibilidad de la acción de tutela, encuentra la Sala acreditado
el requisito relacionado con la legitimación por activa, porque el
accionante es la persona natural titular de los derechos fundamentales que se
aducen como vulnerados.
3.2.2. En cuanto a la legitimación
por pasiva, la acción se interpone contra la Administradora Hotelera DANN
S.A.S., quien presuntamente está desconociendo los derechos fundamentales al
trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad
laboral reforzada y a la protección de las expectativas legítimas. La
Administradora Hotelera DANN S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada respecto
de la cual el solicitante se encuentra en estado de subordinación derivada de
una relación laboral. Por lo anterior, se cumplen los requisitos de
legitimación previstos en el último inciso del artículo 86 Superior.
3.2.3. En lo que respecta a la
inmediatez se observa que se cumple con este requisito pues el accionante
radicó la acción de tutela el día diecisiete (17) de agosto de dos mil
dieciséis (2016), y el despido que la motivó, se produjo el día dieciséis (16)
de junio del mismo año.
3.2.4. Acreditado el
requisito de inmediatez, a continuación se realizará el análisis respecto del
cumplimiento del principio de subsidiariedad.
La acción de tutela, de naturaleza
residual y subsidiaria, fue concebida como un mecanismo jurisdiccional
excepcional[31],
para procurar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales
de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de ciertos particulares[32].
Es residual o subsidiaria porque no procede cuando existen otros recursos o
medios de defensa judiciales para salvaguardar los derechos vulnerados, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[33].
Este mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio de
subsidiaridad, cuyo propósito es el de preservar las competencias establecidas
por la Constitución y las leyes a las diferentes autoridades, en consonancia
con los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan un
Estado Social de Derecho[34].
Esto es, que en concordancia con el
artículo 86 de la Constitución, el artículo sexto (6) del Decreto 2591 de 1991
estableció dos excepciones al mandato general de improcedencia. La primera,
señalada en el texto superior[35], refiere que la acción de tutela
procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros mecanismos
judiciales, ésta se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, porque éstos no brindan una
protección lo suficientemente expedita, dadas las
circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el
individuo solicitante[36]. Y, la segunda, determina que, la
tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa carecen
de idoneidad o eficacia para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales conculcados[37].
Sobre la primera de las excepciones planteadas, en la
Sentencia SU-961 de 1999[38], la Corte señaló que “en cada
caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles
le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así,
si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede
otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que
se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
ordinaria”[39].
La segunda posibilidad es que las
acciones ordinarias no tengan la facultad de resolver la controversia de forma
idónea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de
manera definitiva, como mecanismo directo de protección de los derechos
fundamentales[40].
En ese sentido, la tutela para
solicitar la protección de derechos laborales, procede de forma excepcional,
puesto que para la solución de las controversias que surgen en virtud de una
relación laboral, debe acudirse a las acciones contenciosas u ordinarias, según
la naturaleza de la relación de trabajo. Por lo tanto, cuando quiera que una
persona acuda a la acción de tutela para que se protejan sus derechos
presuntamente transgredidos en el marco de un contrato de trabajo, debe
demostrar que desplaza la vía judicial ordinaria o administrativa por estar en
una situación de debilidad, amenaza o indefensión, que genera perjuicio
irremediable y por tanto debe ser atendida de manera inmediata por el Juez
constitucional.
Ahora bien, el perjuicio
irremediable para su configuración, debe reunir los siguientes elementos que
fueron descritos por la Corte en la sentencia T-225 de 1993[41]:
“(...)
A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está
por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse
dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo
inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden
hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso
iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo
de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está
produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir,
en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas
una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además
la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto
se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad
de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste
sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es
motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino
sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela
sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer
el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la
acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere
una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con
efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de
la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades
públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías
básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se
deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de
hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción
grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección
inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como
mecanismo transitorio.”
Pero no basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable,
sino que es necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo
transitorio, que el perjuicio esté demostrado. Sobre este preciso punto la
Corte ha sido clara en señalar que el juez constitucional no está facultado
para conceder el amparo transitorio, si el perjuicio que habilita a concederlo,
no está suficientemente probado.
Este aspecto probatorio resulta más relevante cuando lo
que se pretende a través de la tutela el reconocimiento de acreencias
laborales, para lo cual la Corte exige al juez constitucional efectuar un
análisis “meticuloso y concreto, lo que de
contera evita un uso instrumental e indebido de la acción de amparo y asegura
la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el
resto del sistema jurídico.”[42] De no ser así, concluye la Corte:
“(…) el uso inadecuado del amparo constitucional o la
falta de diligencia del juez constitucional en la verificación de las
condiciones de procedencia de la acción de tutela, llevaría a que se discuta el
reconocimiento de derechos de contenido laboral en un escenario inapropiado,
situación que se torna más compleja cuando el conflicto laboral es altamente
litigioso y se hace necesario el acopio de medios de prueba y elementos de
convicción cuya apreciación y escrutinio se debe realizar en el ámbito de la
jurisdicción laboral ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa
y no dentro de un proceso de naturaleza sumaria que lo que pretende es el
amparo urgente de garantías constitucionales. (…)”[43]
Para el caso concreto el actor
afirma que el despido sin justa causa le afectó su mínimo vital y desconoció su
derecho de sujeto de especial protección derivada de la condición de
prepensionado, es decir, que le causó un perjuicio irremediable que, a su
juicio, torna a la tutela en el mecanismo definitivo de protección, en la
medida en que el medio ordinario dispuesto para solucionar la controversia, es ineficaz
ante la inminencia del perjuicio. En resumen, el actor considera que el proceso
ordinario no propone una satisfacción inmediata de sus derechos fundamentales, pues
además se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que:
(i)
Su sostenimiento y el de su familia, provenía de su salario
como Vicepresidente Financiero de la Administradora Hotelera DANN S.A.S., y al
dejar de percibirlo y de truncarse su expectativa de pensión, tanto él como su
núcleo familiar, se vieron afectados en su mínimo vital.
(ii)
Si bien, existen mecanismos ordinarios para debatir las
controversias que surgen de los contratos de trabajo, la situación especial del
actor -prepensionado, ausencia de ingreso-, permite concluir que sería
desproporcionado someterlo a la espera de un proceso judicial, que dada su
naturaleza comporta varios meses o años para su solución, por tanto el medio de
defensa alternativo no es idóneo ni eficaz.
(iii)
Pese a conocer la condición de prepensionado del actor, el empleador
unilateralmente decidió dar por terminado su contrato de trabajo.
3.3.
Improcedencia de la acción en el caso concreto por falta de
prueba
Tal y como se precisó en acápites anteriores, la acción de
tutela es un mecanismo creado para garantizar la protección efectiva de los
derechos fundamentales, pero de naturaleza residual o supletoria, razón por la
cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, complementario
o adicional a los establecidos por el legislador para resolver los conflictos
jurídicos en los que se involucren derechos fundamentales, pues éstos, deben en
principio ser resueltos por las vías ordinarias, bien sea jurisdiccionales o
administrativas.
Bajo el anterior planteamiento y como la controversia que hoy
nos ocupa se generó por la terminación unilateral y sin justa causa[44],
del vínculo laboral existente entre la Administradora Hotelera DANN S.A.S. con
el actor señor Guillermo Bulla Espinosa, quien afirma que con esta decisión su
empleador le desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada
de su condición de prepensionado y le afectó su mínimo vital y el de su núcleo
familiar, se decidirá la misma.
Para la Sala si bien al momento de la
terminación del contrato de trabajo, al actor Guillermo Bulla Espinosa le
faltaban menos de tres años para adquirir la edad pensional de 62 años[45],
y había cotizado un total de 1327,29 semanas al sistema de seguridad social en
pensiones[46], ésta sola circunstancia, la de
prepensionado, no hace procedente el amparo solicitado puesto que el actor, a
más de contar con un mecanismo idóneo al cual debe acudir para que se defina su
derecho, no acreditó la configuración del perjuicio irremediable, por el
contrario, quedó demostrado que para el momento del retiro, se le canceló a
título de indemnización por despido injusto, la suma de $43.283.751.oo, que recibió
honorarios al fungir como asesor de una de las accionistas de la Administradora
Hotelera DANN S.A.S., y que en la actualidad es miembro de la Junta Directiva
de Salud Total EPS[47] en la que percibe a título de
honorarios la suma de $1.000.000.oo[48]
De otra parte y si bien el accionante afirma al folio 70 del
cuaderno contentivo del trámite de revisión que: “no tuve ningún tipo de
vinculación con alguna de las accionistas de la Sociedad Administradora
Hotelera Dann S.A.S. (…)”, lo cierto es que al folio 100 la entidad
anexa una impresión de un correo electrónico[49] en el que se lee: “Guillermo
tenía CITA PREVIA con F González, Rincón y Aldana para conversar conmigo por
“Spype” 3pm ayer Oct 4, 2016 en desarrollo de sus funciones como asesor mío. NO
NECESITA REPORTARSE A NADIE ES MI ASESOR (…) Guillermo debe poder trabajar
tranquilo en casa Dann conde se reúne con todo tipo de asesores INCLUYENDO los
abogados de (…) 100% autorizado a entrar al hotel Casa Dann Carlton todo este
año 2016. Tiene importantísimos trabajos que hacer por la organización que hoy
CARECE DE JEFE FINANCIERO (…)[50].
En este orden de ideas y si bien el ingreso que el accionante
recibe en la actualidad no tiene punto de comparación con el salario integral
que percibía como Vicepresidente Financiero de la Administradora Hotelera DANN
S.A., y que ascendía a la suma de $14.000.000.oo[51],
no existen suficientes elementos de prueba en el expediente, que le permitan a
la Corte tomar una decisión de fondo, en la medida en que era al actor al que
le correspondía asumir la carga de demostrar el perjuicio irremediable que se
le ocasionó con la terminación del vínculo laboral. No es suficiente con que
se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia
jurídica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente demostrado.
Bajo el anterior criterio y siguiendo la directriz
jurisprudencial sobre las reglas probatorias en materia de tutela[52],
es claro que este mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y adecuado
para una controversia probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez
ordinario, para determinar si en efecto al actor se le desconocieron sus
derechos laborales al darse por terminada de manera unilateral la relación
laboral.
Así las cosas, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida
por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
el 6 de octubre de 2016, y en su lugar se confirmará la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de
Control de Garantías que negó el amparo solicitado por Guillermo Bulla Espinosa
ante la existencia de otro mecanismo idóneo judicial de defensa de los derechos
del accionante.
5.
Conclusiones
De acuerdo con lo hasta aquí consignado, la Sala Primera de Revisión
concluye que:
La estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de prepensionado
no es un derecho fundamental que se aplique única y exclusivamente a los
servidores públicos, por el contrario, este derecho a la estabilidad laboral
que se reconoce constitucionalmente en el artículo 53 a todo trabajador,
resulta aplicable a quienes laboran en el sector privado, en desarrollo del
principio de igualdad.
Quien aduce la vulneración de un derecho fundamental debe demostrar los
hechos en que funda la pretensión de amparo, sólo en casos excepcionales
admitidos por la jurisprudencia constitucional, tales como, las víctimas de
desplazamiento forzado, y en materia de salud, es posible la inversión de la
carga de la prueba, en la medida en que la autoridad administrativa o el
particular accionado se encuentran en mejores condiciones de probar.
III.
DECISIÓN
Así las cosas, esta
Sala de Revisión debe concluir que la tutela resulta improcedente ante la
existencia de un mecanismo judicial idóneo con el que cuenta el accionante para
el reclamo de los derechos laborales cuya protección buscaba a través de la
presente acción constitucional, por lo que se revocará la sentencia de segunda
instancia proferida el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis
(2016) por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor
Guillermo Bulla Espinosa contra la Sociedad Administradora Dann S.A.S.
Como consecuencia de lo anterior
se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Dos Penal
Municipal con Función de Control de Garantías el treinta y uno (31) de agosto
de dos mil dieciséis (2016) dentro de la acción de tutela interpuesta por el
señor Guillermo Bulla Espinosa contra la Sociedad Administradora Dann S.A.S.,
en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela ante la existencia
de otro mecanismo judicial de defensa al que debe acudir el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido en segunda
instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor
Guillermo Bulla Espinosa contra la Sociedad Administradora Dann S.A.S.
Segundo.- CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de
Control de Garantías el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis
(2016) dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Bulla
Espinosa contra la Sociedad Administradora Dann S.A.S., en el sentido de
declarar improcedente la acción ante la existencia de otro mecanismo judicial
de defensa de los derechos del actor.
Tercero.- LIBRAR por
la Secretaría General, las comunicaciones a que alude el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ROCIO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (e)
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
A LA SENTENCIA T-229/17
ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PREPENSIONADO-No
se debió realizar análisis de la estabilidad laboral reforzada por cuanto es un
tema que debería ser resuelto, en su integridad, por la jurisdicción ordinaria
(Aclaración de voto)
Se debió haber suprimido el capítulo relacionado con el marco
constitucional de la estabilidad laboral reforzada, dado que la imposibilidad
de satisfacer los presupuestos de procedencia en el caso objeto de estudio, le
deberían haber impedido a esta Corporación pronunciarse sobre temas
sustantivos. Si el accionante tenía otros medios de defensa judicial, como así
se declaró, no había lugar a que la Corte emprendiera tal análisis y, mucho menos,
podía cuestionar tal y como lo hizo, argumentos de fondo que fueron planteados
por la accionada. Esto es un tema que debería ser resuelto, en su integridad,
por la jurisdicción ordinaria.
Acción de tutela
instaurada por Guillermo Bulla Espinosa contra la Administradora Hotelera DANN
S.A.S.
Bogotá, D.C., ocho (8)
de junio de dos mil diecisiete (2017).
Comparto el sentido del fallo que declaró
improcedente el amparo solicitado por el señor Guillermo Bulla Espinosa contra
la Administradora Hotelera DANN S.A.S. y, en consecuencia, la decisión de
confirmar la providencia del juez de primera instancia. Sin embargo, discrepo
en los asuntos de fondo a los que se hizo alusión en la sentencia de la
referencia.
Se debió haber suprimido el capítulo
relacionado con el marco constitucional de la estabilidad laboral reforzada,
dado que la imposibilidad de satisfacer los presupuestos de procedencia en el
caso objeto de estudio, le deberían haber impedido a esta Corporación
pronunciarse sobre temas sustantivos. Si el accionante tenía otros medios de
defensa judicial, como así se declaró, no había lugar a que la Corte
emprendiera tal análisis y, mucho menos, podía cuestionar tal y como lo hizo,
argumentos de fondo que fueron planteados por la accionada (fl. 11). Esto es un
tema que debería ser resuelto, en su integridad, por la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, debe decirse que no era necesario
para adoptar la decisión de improcedencia de la acción de tutela, afirmar que
el actor tenía la condición de prepensionado dado que, en el caso analizado,
ello era un elemento intrascendente a efectos de definir tal circunstancia. En
adición a ello, la conclusión según la cual la estabilidad laboral reforzada, derivada
de tal situación, se extiende a los trabajadores del sector privado, es
completamente ajena a la ratio decidendi de una sentencia que declara el amparo
improcedente.
En los anteriores términos y con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
[1] La Sala de Selección Número Uno
estuvo integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge
Iván Palacio.
[2] Folios 3 y 4 del
cuaderno de revisión.
[3] Como anexo al escrito de
tutela, el accionante aportó copia de la cédula de ciudadanía (Fol. 16 del
cuaderno principal).
[4] Folios 57-89.
[5] Folio 100.
[6] Folio 102-103.
[7] Folios 110 y 115-116.
[8] Folios 179 a 189.
[9] Folios 191 a 198.
[10] Folio 234 a 237.
[11] 59 años según fotocopia
de la cédula de ciudadanía anexa al folio 16 del cuaderno de primera instancia.
[12] Folio 60 a 61.
[13] Folios 69 a 89 del
cuaderno de revisión.
[14] Folio 98 a 101del
cuaderno de revisión.
[15] Folio 108 a 129 del
cuaderno de revisión.
[16] Folios 131 a 136 del
cuaderno de revisión.
[17] T-320 de 2016 MP.
Alberto Rojas Ríos. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[18] MP. Álvaro
Tafur Galvis. La sentencia declaró exequible la expresión “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”, contenida en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de
1997; y exequible “el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el
supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios
de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y
13), así como de especial protección constitucional en favor de los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de
todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato”.
[19] C-458 de 2015 MP. Gloria
Stella Ortiz Delgado, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[20] MP. Rodrigo Escobar Gil.
En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-198 de
2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-554 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas
Silva.
[21] MP. Humberto Sierra
Porto. SV Jaime Araujo Rentería. Sobre el punto también pueden consultarse las
sentencias T-254 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1239 de 2008 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[22] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
Unánime. En esa oportunidad la Corte Constitucional revisó una demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 1105 de
2006, por medio de la cual se modifica el Decreto- Ley 254 de 2000, sobre procedimiento
de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Declaró la exequibilidad de la norma demandada al considerar que “fue expedida
en ejercicio de facultades constitucionales (Art. 150.7 y 125.4); desarrolla
los principios que orientan la función pública; establece una salvaguarda para
los derechos de los trabajadores en el sentido que el retiro se debe sujetar al
régimen jurídico propio de su vinculación y su estatus; y esta protección
cobija a las personas beneficiarias del retén social […]”.
[24] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[25] MP. María Victoria Calle
Correa.
[26]
Entendido como “una medida de protección dirigida a personas puestas en condiciones de especial
vulnerabilidad, que se implantó en el marco del programa de renovación y
modernización de la administración pública”. Sentencia T-178 de 2009 M.P.
Cristina Pardo Schlesinger (E).
[27] Ibídem
[28] T-693 de 2015 MP. María
Victoria Calle Correa.
[29] Sentencia T-638 2016 MP.
Jorge Iván Palacio Palacio
[30] T-357 2016 MP. Jorge
Iván Palacio Palacio
[31] (CP art. 86).
[32] Artículo 1º. Decreto
2591 de 1991.
[33] Artículo 6. Ibídem.
[34] En la Sentencia
T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se resaltó que el mecanismo de la
tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos
fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado
Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su
protección”. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,
T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.
[35] El artículo 86 del Texto
Superior, en el aparte pertinente, consagra que: “Esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
[36] En el mismo sentido, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se
utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(...)”
[37] En este punto, la última
de las normas en cita señala que: “Causales de improcedencia de la tutela. La
acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, (…). La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que
se encuentra el solicitante”. Énfasis por fuera del texto origina...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.