T-229-16
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-229/16
TEMERIDAD-Concepto
y desarrollo jurisprudencial
ACCION
DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procedencia
excepcional
Esta Corporación ha manifestado que en excepcionales casos es
procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones
contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o
cuando el accionante carece en la relación negociar de medios de defensa,
“entendidos éstos como una asimetría de poderes tal” que “no está en
condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del
más fuerte”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Rol del Estado y de las
universidades en el desarrollo del mandato constitucional de fomento a la educación,
ciencia y la tecnología
Las instituciones universitarias tienen un papel
primordial en la construcción de una sociedad más pluralista y justa, ya que
una nación en el cual existe una mano de obra altamente calificada y capacitada
para innovar en el campo de la industria, la ciencia y la tecnología, puede ser
un verdadero motor de innovación y empleo para nuestro país tal y como lo
reconoce el artículo 71 de la Carta de 1991.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
PRIVADA-Concepción moderna
PRINCIPIO PACTA SUNT
SERVANDA-Alcance
CONSTITUCIONALIZACION DE LAS
INSTITUCIONES JURIDICAS QUE PERMITEN GARANTIZAR COERCITIVAMENTE EL CUMPLIMIENTO
DE UN CONTRATO
El
hecho de que los contratos se estructuren bajo el postulado clásico del derecho
civil “pacta sunt
servanda”, no quiere decir
que la constitución de 1991 no halla irradiado las instituciones jurídicas que
permiten garantizar coercitivamente su cumplimiento, es decir, que los acreedores
al momento de ejecutar o iniciar los mecanismos judiciales o administrativos
contra los deudores igualmente deben tener en cuanta los límites
impuestos por el interés público y por el respeto de los derechos
fundamentales.
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Garantía en
incumplimiento de contrato educativo
En
materia contractual, la Corte Constitucional ha manifestado que el debido
proceso debe ser observado teniendo en cuenta que las actuaciones contractuales
de las entidades estatales deben estar orientadas al cumplimiento de los fines
estatales y constitucionales, y en consecuencia, dichos negocios jurídicos
están al servicio del interés general y no constituyen por sí mismos una
finalidad, sino que representan un medio para la adquisición de bienes y
servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz.
En esta medida, constituye parte integral del respeto al debido proceso de los
contratistas que las actuaciones contractuales respondan a un interés general.
DEBIDO
PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-La actuación de la
universidad consistente en declarar el incumplimiento del contrato de comisión
de estudios celebrado con el accionante no vulneró ninguno de sus derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES-La declaratoria de abandono de cargo no se evidencia como una
actuación desproporcionada o arbitraria por parte de la universidad
La Universidad no vulneró los derechos fundamentales del
accionante, ya que el estar cursando las investigaciones para finalizar la
tesis de doctorado después del tiempo inicialmente pactado no puede ser una
carga que tenga que soportar indefinidamente la administración, y en esa
medida, la declaratoria de abandono de cargo no se evidencia como una actuación
desproporcionada o arbitraria.
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Vulneración por
parte de Universidad al adelantar actuaciones disciplinarias contra el accionante
por el hecho de no haber regresado al país
En lo que respecta a la iniciación de un proceso disciplinario,
esta Corporación considera que la Universidad vulneró el derecho fundamental al
debido proceso, ya que al adelantar actuaciones disciplinarias contra
el accionante por el hecho de no haber regresado al país se evidencia una
actuación desproporcionada y arbitraria por parte de la Universidad.
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Ordenar la
terminación del proceso disciplinario adelantando en contra del accionante
Referencia:
expediente T-5.350.275
Acción de tutela interpuesta por Heyder Carlosama López contra el
Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y
la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., Once (11) de mayo dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA:
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,
el cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y a la educación invocados por el señor Heyder Carlosama López.
I.
ANTECEDENTES
El señor Carlosama López Heyder interpuso
por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra de Colciencias
y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y a la educación, según los
siguientes
1. Hechos:
1.1. La Universidad Pedagógica y Tecnológica
de Colombia (en adelante UPTC, o Universidad), suscribió el Convenio Especial
de Cooperación número 005 con Colciencias. Este tenía por objeto aunar
esfuerzos administrativos y financieros para facilitar la realización de
estudios de Doctorado en Ingeniería Civil y Ambiental a varios docentes.
1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la
Universidad le otorgó al accionante una comisión de estudios remunerada a
partir del mes de junio de 2009 (acuerdo 042 de 2008). Posteriormente y
mediante resoluciones rectorales número 2267 de 2010[1], 2544 de 2011[2]
y 2880 de 2012[3],
se prorrogó la comisión de estudios remunerada al señor Heyder Carlosama López.
1.3. Teniendo en cuenta que a la fecha de finalización del plazo
concedido en la resolución rectoral 2880 de 2012, el actor aún no había
terminado su tesis doctoral, se le concedió una nueva comisión académica entre el
7 de julio de 2013 y el 6 de octubre del mismo año.
1.4. Finalmente, mediante acuerdo 034 del 27 de septiembre de 2013,
se le otorgó comisión de estudios no remunerada al docente Heyder Carlosama López
entre el 7 de octubre de 2013 y el 6 de octubre de 2014, con el fin de culminar
sus estudios de Philosophy of Doctor in civil Engineering en la
Universidad de Berkeley. En total el peticionario contó con el apoyo económico de
la universidad por 4 años de comisión de estudio y 6 meses por ser en un idioma
distinto al español (sin contar el año no remunerado de comisión).
1.5. Expone el accionante que durante sus estudios de doctorado los
resultados académicos han sido satisfactorios, habiendo cursado y aprobado las
asignaturas que demanda el programa, así como los diferentes exámenes, manteniendo
durante todo el tiempo de permanencia en Berkeley una condición de estudiante
en “good standing”. Esto significa que ha cumplido con sus
responsabilidades en cada uno de los semestres académicos y que ha superado las
pruebas que esta aspiración exige.
1.6. Específicamente sobre las actividades que realiza en la
universidad de Berkeley, el docente Heyder Carlosama López expresó lo
siguiente: “He adquirido una sólida formación científica en ingeniería civil
con énfasis en ingeniería geotécnica, ingeniería de terremotos y en sismología,
áreas de profundización que cursé en Berkeley. Mi investigación me ha demandado
especializarme en el campo del modelamiento numérico y en la mecánica
computacional, con lo cual se atienden de manera clara los fines de la ciencia
y tecnología (…) el objetivo principal de la investigación que adelanto busca evaluar
y validar un modelo constitutivo para suelos blandos que sea aplicable en el
modelamiento numérico de excavaciones y otras estructuras geotécnicas
complejas. Los resultados de la investigación serán fundamentales para diseñar
y analizar estructuras geotécnicas donde el desempeño del suelo es un factor
crítico. Este es el caso de excavaciones profundas, fundaciones de
construcciones, diques presas, etc., (…) actualmente trabajo en la conclusión
de la investigación y en la escritura de la disertación[4]”
1.7. En lo que tiene que ver con la importancia de la investigación
para Colombia afirmó: “Mi formación doctoral ha involucrado, entre otras
cosas, un estudio profundo del comportamiento mecánico de suelos y rocas; el
aprendizaje y experimentación en laboratorio e “in situ” para la
caracterización de materiales; la aplicación de pruebas geofísicas para la explotación
y caracterización sub-superficial del suelo, y el estudio y desarrollo de
métodos avanzados para el análisis y evaluación tanto estática como dinámica de
todo tipo de estructuras (…) no cabe duda entonces que mis estudios de
doctorado son de absoluta relevancia para Colombia, puedo ser un humano valioso
que podrá contribuir enormemente a superar la brecha de capital humano
altamente calificado”.
1.8. En igual medida expresó: “Mi ámbito de especialización es
estratégico para la planificación, estudio, diseño, y el desarrollo sostenible
de la gran infraestructura que aún requiere el país (metros, túneles,
carreteras, edificaciones, presas, y centrales hidroeléctricas); para la
realización de estudios o proyectos orientados a la prevención de riesgos
sísmicos, por deslizamiento e inundaciones, entre otros; o para la
participación en cualquier naturaleza de proyecto donde el hombre interactúe
con la naturaleza. En el ámbito académico, de no negárseme el derecho a pertenecer
a un grupo académico, es innegable que podría contribuir como docente formando
nuevos y mejores profesionales a nivel pregrado, maestría y doctorado. También
auspicio un promisorio futuro como científico, realizando investigaciones
orientadas a la solución de los innumerables problemas relacionados a mi campo
y área de especialización”.
1.9. Manifestó que a pesar de que Colciencias amplió el plazo
para la culminación de sus estudios, la UPTC insistió en la reincorporación a
sus labores, rechazó tres veces la renuncia presentada al cargo, no accedido a
renumerar su comisión de estudios del último año y tampoco ha aceptado las
explicaciones acerca de la condición de fuerza mayor que le asiste para no
regresar al país.
1.10. Afirmó que la UPTC el 8 de octubre de 2014, le ordenó
reintegrarse a su trabajo en el término perentorio de tres días, decisión de la
cual solicitó la revocatoria. Sin embargo, la entidad inició un proceso
administrativo por presunto abandono del cargo, sin tener en cuenta los hechos
relatados.
1.11. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución número
6092 del 30 de diciembre de 2014, se declaró el abandono de cargo del actor y
se le retiró del servicio. Contra esta determinación fue presentada solicitud
de revocatoria directa, la cual fue igualmente negada.
1.12. Pone de presente que un doctorado en su campo de estudio es de
cinco a seis años, dependiendo de las particularidades de cada investigación y
de las circunstancias que se dan en el desarrollo del mismo, máxime cuando,
como en su caso, el proyecto ha derivado en la ejecución de un programa
experimental que está sujeto a la puesta a punto de un equipo y esta enlazado a
la integración de un modelo que es liderado por su supervisor, “estando la
investigación regida no por tiempo, sino por la calidad y disponibilidad de
recursos”.
1.13. Informó que mediante resolución número 1436 del 11 de marzo de
2015, la UPTC declaró siniestro de incumplimiento del contrato número 185-2008,
referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios de “Philosophy
of Doctor in Civil Engineering”, en la universidad de Berkeley en los
Estados Unidos.
1.14. Asevera que contra dicha determinación interpuso el recurso de
reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución número
1987 del 11 de mayo de 2015.
1.15. Indicó
que mediante oficio de fecha 25 de junio de 2015, la universidad le solicitó
presentarse en la decanatura con el objeto de notificarle personalmente un auto
de apertura de una investigación disciplinaria, a pesar de que en el año 2014 había
renunciado en tres oportunidades a su cargo de docente con el objetivo de
evitar sanciones que le hicieran más gravoso su regreso al país.
1.16. Por las anteriores circunstancias el acciónate considera que: (i)
la declaratoria de abandono sin justa causa del empleo, (ii) su retiro
del servicio, (iii) la declaratoria de incumplimiento contractual y (iv)
la iniciación de un proceso disciplinario, no solo tiene incidencia en la
comisión de servicios solicitada a la UPTC, sino también respecto a la
exigibilidad del crédito otorgado por Colciencias. Lo anterior, por cuanto la
condonación del contrato de crédito educativo número 063 de 2009, suscrito
entre el actor y Colciencias, depende de que se cumpla a satisfacción con el
programa de estudios, de su regreso al país, y de su vinculación a la entidad
que lo presentó, en este caso la UPTC u otra entidad aprobada por Colciencias,
lo que se dificulta en razón a las cuatro actuaciones administrativas
adelantadas.
1.17. Asevera además que desde la declaratoria de incumplimiento reporta
síntomas substanciales de ansiedad, los cuales fueron ocasionados por la
pérdida de fondos económicos para sus estudios, tal y como lo certificó el
centro de salud universitario de la universidad de Berkeley.
1.18. Por la situación anteriormente descrita, el señor Carlosama López instaura acción de
tutela con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales,
y en consecuencia, solicita: (i) se disponga adelantar un detenido
análisis de su situación jurídica con ocasión del contrato de comisión de
estudios, sin que sea aplicada una responsabilidad objetiva, (ii) se
ordene a la UPTC dejar sin efecto cada una de las resoluciones expedidas dentro
del contrato 185-2008, que estuvieron encaminadas a la declaratoria de
siniestro por incumplimiento contractual, (iii) que se exija a la UPTC
suspender el proceso disciplinario adelantado contra el accionante y (iv)
que se decrete a Colciencias intervenir en el proceso de estudio y decisión de
la situación jurídica del peticionario.
1.19. Considera que la acción de tutela es el medio que resulta
procedente para evitar que se inicie en su contra acciones de incumplimiento
que le causen daño patrimonial a él o a sus codeudores, ya que su deuda
asciende a más de cuatrocientos millones de pesos con la universidad, sin
incluir los dineros producto del crédito beca suscrito con Colciencias. Solicita
que en razón al derecho a la igualdad se apliquen los precedentes de la Corte
Constitucional contemplados en sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014.
1.20. Finalmente, asevera que previo a la actual solicitud de amparo
presentó otra acción de tutela contra la UPTC, donde cuestionó la resolución
número 6092, de fecha 30 de diciembre de 2014, por la cual se declaró la
vacancia de su empleo como docente por abandono de cargo. Sin embargo
manifiesta que dada la expedición de dos resoluciones: (i) la numero
1436 de fecha 11 de marzo de 2015, donde la UPTC declaró el siniestro de
incumplimiento del contrato número 185-2008 suscrito por el actor y (ii) la
apertura por parte de la UPTC de un proceso disciplinario, “se justica la
interposición de la acción de tutela contra estas nuevas actuaciones de la
Universidad”
2. Actuaciones del juez de primera instancia.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016 el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió: (i)
admitir la acción de tutela y (ii) notificar a la Directora General de Colciencias
y al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC para
que se pronunciaran sobre los hechos de la misma.
3. Respuesta de las entidades accionadas.
3.1. Mediante oficio 00633-2015-S, la apoderada de la universidad expresó
que “El accionante conocía de forma previa la normatividad aplicable a la
comisión de estudios así como las obligaciones que adquiría dentro de las
cuales una vez terminado el tiempo otorgado por la universidad mediante
Contrato de Comisión de Estudios Remunerada número 185-2008 de fecha 13 de
agosto del mismo año, debía reintegrarse, lo cual no sucedió”.
Aseveró que conforme a la normatividad interna de la universidad
(acuerdo número 087 del año 2000 y acuerdo 021 de 1993), las comisiones de
estudio remuneradas cuando se trate de estudios de doctorado tienen una
duración de 4 años. En igual medida expresó que la universidad no puede esperar
a manera de hipótesis que el accionante obtenga su título de posgrado en 10 o más
años y además seguir pagando su salario, ya que lo anterior claramente
generaría un detrimento al erario público frente al cual los entes de control
exigirían explicaciones.
Afirmó que mediante resolución número 5401 del 06 de noviembre de
2014 se ordenó dar inicio al proceso administrativo para la declaratoria de
vacancia del empleo público en contra del señor Carlosama
López Heyder. Dicha actuación culminó con la resolución número 6092 del 30 de
diciembre de 2014, en la cual se declaró que el accionante abandonó sin justa
causa el empleo público del cual era titular, procediendo así a retirar al
peticionario del servicio.
En igual medida, aseveró que la universidad teniendo en cuenta que
los recursos que se cancelaron al docente durante el término de la comisión de
estudios eran públicos y que el accionante incumplió el contrato de comisión de
estudios remunerada número 185-2008, tiene la obligación de recuperarlos en el
entendido que no se reintegró en tiempo a sus labores, así como tampoco allegó
en algún momento el título de postgrado por el cual se había concedido la
comisión de estudios.
Pone de presente que la universidad le proporcionó al peticionario
todos y cada uno de los mecanismos para que culminara sus estudios, a tal punto
que le brindó la oportunidad de acogerse a lo contemplado en el acuerdo 046 de
2012, el cual establece que los docentes que se encuentran en comisión de
estudios podrán “presentar el título objeto de la comisión, dentro de los 24
meses siguientes a la fecha de reintegro”. Basado en lo anterior, si el actor
se hubiera reintegrado a sus labores en la fecha que se le indicó podía haber
hecho uso de los 24 meses que indica el referido acuerdo, es decir, que la
fecha de entrega del título sería para el 10 de octubre del año 2016.
Según la universidad “el docente al no haber comprendido desde un
principio que no se le podía dar más tiempo en comisión, optó por no
reincorporarse a sus labores y seguir en Berkeley donde adelanta sus estudios de posgrado sin ningún inconveniente,
pero ahora después de todo ese lapso de tiempo, acude a la presente acción por
la supuesta vulneración de sus derechos, cuando la institución UPTC nunca se
los ha quebrado”.
Informó que el accionante cuenta con todos los medios de defensa
judicial para cuestionar las determinaciones adoptadas por la universidad. En
igual medida, aseveró que en ningún momento se causó un perjuicio irremediable,
ya que las consecuencias que al día de hoy asume el señor Heyder Carlosama
López son causa propia del incumplimiento de sus obligaciones, es decir, la
UPTC no puede ser responsable de vulnerar ningún derecho por cumplir con sus
obligaciones.
3.2. A través de escrito del 11 de noviembre
de 2015, la Directora General de Colciencias sostuvo que no ha vulnerado ningún
derecho al accionante, ya que la entidad que representa seleccionó al
demandante como beneficiario de un crédito educativo para realizar estudios de
doctorado en el exterior, siendo avalado por la Universidad en la cual laboraba.
En igual medida, afirmó que existía temeridad en el actual trámite
tutelar por cuanto el Consejo de Estado en providencia de fecha 7 de mayo de
2015, declaró la improcedencia de la acción de tutela para conocer de las
decisiones adoptadas por la universidad en una tutela con similares hechos,
partes y pretensiones .
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
4.1. Contrato de crédito educativo número 063 de 2009 suscrito entre
Colciencias, Heyder Carlosama López, Jorge Enrique Puerto Garzón y Segundo
Jacob Rodríguez Guzmán. (folios 28 al 33, cuaderno 1).
4.2. Contrato de crédito educativo número 183 de 2008 suscrito entre
Colciencias, Heyder Carlosama López, Jorge Enrique Puerto Garzón y Segundo
Jacob Rodríguez Guzmán. (folios 33 al 39, cuaderno 1).
4.3. Convenio de Cooperación número 005 de 2008 suscrito entre
Colciencias y la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia. (folios 40
al 43, cuaderno 1).
4.4. Contrato de comisión de estudios remunerada número 185-2008
entre la UPTC y el señor Heyder Carlosama López. (folios 44 al 48, cuaderno 1).
4.5. Resolución número 6092 de 2014 “por la cual se declara la
vacancia de un empleo público docente por abandono de cargo” (folios 70 al
85, cuaderno 1).
4.6. Resolución número 1436 de 2015 “por la cual se declara el
siniestro del incumplimiento del contrato número 185-2008 suscrito por el
docente Heyder Carlosama López, referente a la Comisión de Estudios remunerada
para cursar estudios en Philosophy of doctor in civil Engineering, en la
universidad de California – Brekeley en Estados Unidos” (folios 70 al 85,
cuaderno 1).
4.7. Resolución número 1987 de 2015 “por el cual se resuelve un
recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor Heyder Carlosama
López, en contra de la Resolución 1436 del 11 de marzo de 2015, declara el
siniestro del incumplimiento del contrato número 185-2008, referente a la
comisión de estudios remunerada para cursar estudios en referente a la comisión
de estudios remunerada para cursar estudios en Philosophy of doctor in civil Engineering,
en la universidad de California – Brekeley en los Estados Unidos” (folios
92 al 99, cuaderno 1).
5. Decisión objeto de revisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, en fallo único de
instancia declaró improcedente la acción de tutela presentada. Sobre el
particular específicamente manifestó que: “En el sub lite hay dos
apreciaciones, la primera que existen procedimientos ordinarios para las
controversias contractuales y disciplinarias a los cuales debe ceñirse la parte
actora, y en el segundo, que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
ha llevado a cabo el procedimiento legal establecido, sin que se advierta
vulneración de derechos fundamentales. De éste resultaron las resoluciones
numero1436 de 11 de marzo de 2005 y número 1987 del 11 de mayo de 2015, por
medio de las cuales se resolvió declarar el siniestro de incumplimiento del
contrato número 185-2008 suscrito por el docente Heyder Carlosama López,
referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios de
Philosophy of Doctor in civil engineering, en la universidad de California
Berkeley en los Estados Unidos, a partir del día 10 de octubre de 2014, y se
resolvió no reponer esa decisión, por lo que si el accionante no se encuentra
de acuerdo con esos actos administrativos puede ejercer el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, o contractual según el caso”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas
jurídicos.
2.1. Conforme a los antecedentes expuestos en el presente asunto, el
señor Carlosama López Heyder interpone la presente acción de tutela exponiendo
varias problemáticas que en su sentir, afectan su derecho fundamental a la educación,
igualdad y al debido proceso.
La primera está relacionada con la actuación adelantada por la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), la cual, a
consideración del accionante, no ha tenido en cuenta las particularidades de su
caso al momento de determinar si existe o no incumplimiento en el marco de una comisión de estudios remunerada en la Universidad de Berkeley.
En cuanto a la segunda, advierte el accionante que la universidad
UPTC: (i) al declarar que el señor Carlosama López Heyder abandonó sin justa
causa su empleo, (ii) al retirarlo del cargo de docente, (iii) al
decretar el incumplimiento contractual de la comisión de estudios número
185-2008 y (iv) al adelantarle un proceso disciplinario, vulneró sus derechos
al debido proceso, a la igualdad y a la educación.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que por medio del presente
trámite de tutela se ordene: (i) adelantar un
análisis de su situación jurídica con ocasión del contrato de comisión de
estudios, sin que se aplique una responsabilidad objetiva, (ii) que se
ordene a la UPTC dejar sin efecto cada una de las resoluciones expedidas dentro
del contrato 185-2008 que estuvieron encaminadas a la declaratoria de siniestro
por incumplimiento contractual, (iii) que se ordene a la UPTC suspender
el proceso disciplinario adelantado en su contra y (iv) que se obligue a
Colciencias intervenir en el proceso de estudio y decisión de la situación
jurídica del peticionario.
Por su parte, la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia y Colciencias consideran que: (i) existe
temeridad en la presente acción de tutela respeto a varias pretensiones, (ii)
que no se han vulnerado los derechos del accionante por cuanto las obligaciones
entre los sujetos contratantes fueron claras desde el inicio, (iii) que
aunque al accionante se le cancelaron 4 años y 6 meses de comisión y además se
le concedió una comisión no remunerada de 1 año, este injustificadamente se
niega a regresar al país a cumplir con sus obligaciones, (iv) que a
pesar de que la normatividad interna de la universidad permitía que el peticionario
regresara al país a su puesto de docente bajo la condición de terminar la tesis
dentro de los 24 meses siguientes, el señor Carlosama López Heyder continuó en los Estados Unidos y (v) que
la declaración de abandono de cargo y el proceso disciplinario que se adelanta
contra el actor no vulneran sus garantías constitucionales.
Analizados
los presupuestos fácticos de la presente tutela, se observa que es necesario que esta Corporación establezca ¿Cómo debe resolverse
la tensión originada entre el deber de fomentar la ciencia y tecnología
por intermedio de acuerdos de acceso a la educación superior con
la obligación de cumplir de buena fe las obligaciones pactadas con una entidad
estatal patrocinadora?
Igualmente,
es imperioso determinar de conformidad con los principios constitucionales que
rigen el derecho a la educación superior en nuestro país, si la UPTC al: (i) declarar el incumplimiento del
contrato de comisión, (ii) al decretar el abandono de cargo y (iii)
al iniciar un proceso disciplinario contra el señor Carlosama
López Heyder vulneró su derecho fundamental al debido
proceso.
Para dar
respuesta a lo anterior, la Corte analizará los siguientes ejes temáticos: (i)
concepto de temeridad; (ii) procedencia
excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo
contractual; (iii) el
rol del Estado y las universidades en el fomento de la educación, ciencia y
la tecnología; (iv) el principio pacta sunt servanda
a la luz de la Constitución de 1991; (v) el debido proceso en el
marco de actuaciones administrativas; (vi) y por último se
abordará el caso concreto.
3. Concepto de temeridad.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución y el Decreto
2591 de 1991 imponen a los administrados la carga de actuar con trasparencia y
rectitud al momento de emplear todos los medios procesales que la ley ofrece
para proteger y hacer efectivos sus derechos. De ahí que
el artículo 38 de la disposición en comento censure la actuación
temeraria o irresponsable en el uso de la tutela como medida para evitar
y sancionar el abuso de la acción constitucional. Señala la norma:
“Articulo 38 - Actuación
temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes. El
abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de
los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le
cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que
haya lugar.”
En este sentido la conducta malintencionada, dolosa y temeraria de
un sujeto procesal acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para sus pretensiones.
Al respecto, la Corte ha sostenido en torno a la figura de la temeridad que:
“La temeridad busca que en el curso de una
acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y
transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la
autoridad pública. Pese al carácter informal de la tutela, la misma está
determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en
varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los límites
impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento
de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del
principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o
abusivo del exclusivo mecanismo constitucional”
Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T-169 de 2011
determinó:
“La actuación temeraria pretende evitar que los ciudadanos hagan un
uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones dirigidas a
la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación fáctica,
que además lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración
de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a
ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la
contraparte y la seguridad jurídica. En tal sentido ha dicho esta Corporación que
una actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de la buena fe,
en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses
individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente
y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.
Desde
el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar
para declarar la configuración de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres
requisitos determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo
cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al
juez tienen una “triple identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas
partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud, (ii)
que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley
y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos
frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a
pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad, y (iii) que de
presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con
la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre
por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a
unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones[5].
Ahora bien, conforme ha manifestado la jurisprudencia de esta
corporación en excepcionales casos existen eventos en los cuales a pesar de la
existencia de la identidad entre partes, solicitud y razones, el juez de tutela
no puede declarar mecánicamente el fenómeno de temeridad, y por el contrario
debe analizar el fondo del asunto planteado.
Así las cosas, en
sentencia T-149 de 1995, se concluyó que no se configuraba temeridad en una
situación en la que el propio fallo de tutela configuró un hecho generador de
discriminación, lo cual autorizó que se interpusiera una acción de amparo
posterior, pero que tuviera en cuenta que la tutela inicial buscaba constituir
las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato
discriminatorio sobreviniente. Se dijo entonces:
“La actuación
temeraria presupone la violación del principio de la buena fe. No es explicable
por qué si la situación fáctica denunciada desde un principio era supuestamente
la misma, y comprendía la discriminación salarial, los peticionarios se
limitaron a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas
pretensiones se circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es
suficiente para inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios
debían <conocer el valor real de su sueldo> al momento de interponer la primera
solicitud de tutela. Una probable explicación del comportamiento de los actores
sería la de que éstos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar
posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta interpretación,
a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela, consulta el
principio de la presunción de buena fe en las gestiones que los particulares
adelantan ante las autoridades (CP art. 83)”.
En igual línea
de pensamiento la sentencia T-566 de 2001, sostuvo que podían presentarse dos
tutelas con los mismos, hechos, partes y pretensiones siempre y cuando la
primera no abordara la real pretensión del accionante. Sobre el particular
específicamente manifestó: “a pesar de que hay similitud en los hechos de
las dos tutelas presentadas, existió un motivo justificado para presentar la
tutela” en razón de que la jurisdicción constitucional no se había
pronunciado sobre la real pretensión de la actora. “Al no haberse resuelto
la petición, el fallo del Juzgado no produjo efectos en lo referente al amparo
del derecho a la salud”.
Por su parte las
sentencias T-458
de 2003 y T-919
de ese mismo año, precisaron que en “casos en que se presente una
violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave
por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el
cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela (…)
cuando la vulneración está mediada además por un riesgo adicional el accionante
puede también recurrir nuevamente a la acción de tutela como medio expedito
para la efectiva protección de sus derechos fundamentales”.
Ahora bien, respecto a esta última posición es claro que no cualquier
afirmación respecto al agravamiento de una vulneración del derecho habilita la
presentación de una nueva acción de tutela. En esta medida la sentencia T-1104
de 2008 afirmó:
“Ante la
existencia de un fallo anterior o pendiente que guarda identidad con uno
posterior, el simple cambio o reestructuración de los argumentos que sustentan
la interposición de una acción de tutela, la hacen improcedente; si los
mencionados nuevos argumentos no están respaldados por la demostración de
hechos nuevos o no considerados en el fallo anterior, tal como se explicó más
arriba (…) en este orden de ideas, cuando se interpone una nueva acción de
amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando
mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad,
es presumible prima facie el
uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia
argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron
omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error
al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho
interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de
amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo
(pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo
o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino
además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela
se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas
sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico”.
En conclusión, la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 Superior se creó como un instrumento
residual y extraordinario, cuya característica primordial es la de ser un
procedimiento preferente y sumario que pretende la protección efectiva de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas. De allí que el Decreto
2591 de 1991 contemple sanciones frente a las conductas que pretendan
desnaturalizar el papel que cumple el recurso de amparo en la sociedad. No
obstante, la mera presentación de dos o más acciones de tutela no constituye
automáticamente una actuación irresponsable; por tanto, se hace necesario
verificar las circunstancias que envuelven cada caso concreto para evaluar si
se configura temeridad o no.[6]
4. Procedencia excepcional de la tutela
para resolver controversias de tipo contractual
En
numerosas providencias esta Corporación ha tenido la oportunidad de establecer
la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza
contractual. Tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992, en la
cual se afirmó:
“Como ha venido reiterándolo esta Corte, es menester ubicar la
acción de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde, a fin de
evitar la desfiguración de su naturaleza y la distorsión de sus fines. El
Constituyente de 1991 concibió este instrumento como una forma de brindar
eficiente protección judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o
violaciones concretas provenientes de acción u omisión no susceptibles de ser
contrarrestadas con eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda
intentar ante los jueces
(…)
Así las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa
o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al
estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición,
ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o
amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el
aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las
reglas de competencia estatuidas en la ley”.
En igual
línea de pensamiento la Corte Constitucional, en sentencia T-507
de 2011, sostuvo que:
“El hecho
de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico,
entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos
fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una
discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela.
Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al
juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la
cual es especializado con la norma constitucional (…) Considera la Corte que acudir a
la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales
configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a
deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan
de protección a través de este mecanismo”[7].
No
obstante, tales precedentes se refieren exclusivamente a las controversias
contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, de
aquellas en las cuales no están implicadas de por medio garantías
constitucionales.
Por el
contrario, cuando en el marco de un disputa de carácter contractual están en
juego derechos reconocidos en la Carta del 91, no se puede excluir prima
facie la procedencia de la acción de tutela, ya que en este caso
corresponderá al juez apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración y
decidir si existen o no mecanismos ordinarios de defensa judicial que tengan la
misma eficacia de la acción de amparo. Así por ejemplo, en la sentencia T-189
de 1993 afirmó:
“En
principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su
reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la
justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el
no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o
amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su
protección inmediata, así sea transitoriamente.
El
criterio diferenciador para saber cuándo un derecho legal es tutelable remite a
la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e
inmediata entre su no reconocimiento y la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental. En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley
que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento
oportuno puede implicar la vulneración de estos últimos. Además, no basta
aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de
la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad
directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la
consiguiente vulneración de derechos fundamentales”.
En esta igual línea de pensamiento pueden consultarse las sentencias
T-125 de 1994 y T-351 de 1997, en las cuales este tribunal manifestó la
excepcional procedencia de la acción de tutela en el marco de contratos o
negocios jurídicos en los siguientes términos:
“No puede el
juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero
pretexto que en este tipo de disputas no están envueltos derechos de rango
fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusión
de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter
objetivo tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también
circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional,
pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de
asuntos en apariencia de índole estrictamente
contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria,
debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los
accionantes”.
Esta
postura interpretativa se apoya en el denominado “efecto de irradiación” y en
la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual
el ordenamiento jurídico no está conformado por compartimentos estancos,
algunos de los cuales escapan del influjo de las garantías y libertades
constitucionales, ya que éstas se difunden en todos los ámbitos del derecho,
inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho
privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el ordenamiento
existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se
convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los
distintos ámbitos del derecho conservar su independencia y sus características
propias, pero las garantías fundamentales actúan como un principio de
interpretación de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acuñándolos e
influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del derecho quedan
iusfundamentalmente conformados[8].
Así, en la
sentencia T-202 de 2000 sostuvo la Corte Constitucional lo siguiente:
“Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que
conforme a su jurisprudencia, la Carta Política tiene una capacidad de
irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados
por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los
ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los
actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la
celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede
conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio
jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho
fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los
contratantes”
En el mismo orden de ideas, esta Corporación ha manifestado que en
excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo
respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en
situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negociar
de medios de defensa, “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal” que
“no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el
poder del más fuerte”.[9]
En este sentido, la sentencia T-634 de 2013, afirmó: “el estado
de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la
acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de
defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para
resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón
por la cual se encuentra inerme o desamparada. En cada caso concreto, el juez
de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si
se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la
acción de tutela contra particulares.”
Ahora bien,
específicamente sobre la procedencia de la acción para analizar la legalidad de
las determinaciones adoptadas por el presunto incumplimiento contractual
originado en el marco de un contrato de comisión de estudio,
la sentencia T-715 de 2014 determinó la procedencia excepcional de la tutela, debido
a la falta de idoneidad de los mecanismos de defensa existentes y al tipo de
controversia que subyace en el fondo en dichos contratos. Sobre el particular
específicamente manifestó:
“Los otros mecanismos a los que eventualmente
pueda acceder no son idóneos para lograr de manera oportuna y eficaz la
protección de los derechos fundamentales. Por estas razones, la acción de
tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la protección de los derechos
fundamentales de la peticionaria y su núcleo familiar, pues si bien es cierto
la peticionaria podría acudir a un proceso ordinario, no parece un mecanismo
idóneo dado el paso del tiempo y el tipo de controversia”.
Conforme a
lo anteriormente expuesto es claro que la jurisprudencia ha definido el alcance
de la intervención del juez constitucional en los negocios jurídicos privados
para examinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales. Ha
concluido que la existencia de una relación contractual no puede ser premisa
suficiente para denegar el amparo, ya que en la suscripción o la ejecución de
un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos
inconstitucionales, vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un
mecanismo de protección reforzado como la tutela[10].
5. El rol del Estado y las universidades en el
desarrollo del mandato constitucional de fomento de la educación, ciencia y la
tecnología.
5.1. La educación es un derecho que implica un proceso de formación
permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción
integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus
deberes. Ésta garantía se encuentra regulada en los
artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Política, como un derecho de carácter
fundamental y de servicio público, que contiene una función social.
La educación, es también necesaria para garantizar el mínimo vital,
la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre
otros; por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la
formación en derechos humanos, la paz y la democracia. Sobre este punto se dijo
en la sentencia T-787 de 2006, lo siguiente:
“La Corte ha indicado en distintos
pronunciamientos que la educación (i) es una herramienta necesaria para hacer
efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la
igualdad de oportunidades[11];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de otros de sus demás derechos fundamentales[12]; (iii)
es un elemento dignificador de las personas[13]; (iv) es un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico[14]; (v) es
un instrumento para la construcción de equidad social[15], y (vi)
es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.[16]
La educación además de ser un derecho vinculado al desarrollo pleno
de las personas, incide decisivamente en las oportunidades y en la calidad de
vida de los individuos, las familias y las colectividades. El efecto de la
educación en la mejora de los niveles de ingreso, la salud de las personas, los
cambios en la estructura de la familia (en relación con la fecundidad y la
participación en la actividad económica de sus miembros, entre otros), la
promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad
autónoma y responsable de las personas ha sido ampliamente demostrado[17],
es decir que a pesar de ser un derecho autónomo se interrelaciona con otras garantías
constitucionales, es decir que cumple un papel instrumental con respecto al
derecho a la dignidad humana, a la vida, al trabajo, a la cultura, entre otros[18].
El conocimiento
y la formación académica son los pilares esenciales para el desarrollo de
conocimientos científicos, sociales, culturales, geográficos y tecnológicos,
entre otros, los cuales buscan la consecución de niveles óptimos de desarrollo
personal de los individuos, para que éstos a la vez puedan aportar a la
sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Por tanto, el derecho a la educación es el eje fundamental para
el desarrollo de la sociedad, y es obligación del Estado invertir en educación
y ciencia, formando de esta manera personas en ello[19].
En igual medida, la Corte en
sentencia T-056 de 2011 afirmó que el derecho fundamental a la educación: (i) es
objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto
básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de
una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre
otros y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social
y Democrático de Derecho.[20]
Este Tribunal en diversas oportunidades ha
expresado que para avanzar en la construcción de un país en el cual la ciencia
y la tecnología contribuyan en la superación de las precarias condiciones
económicas de nuestro entorno, es indispensable que el gobierno nacional
fomente el permanente proceso de construcción de conocimiento por medio de la
transformación y consolidación de sus principales instituciones educativas. En
este este sentido la sentencia T-677 de 2004 afirmó:
“Dentro del marco del fomento a la ciencia y la
tecnología, el conocimiento funge no sólo como principio organizador de la
estructura social sino como instrumento para interpretar y comprender la
realidad, y en esta medida se consolida como un factor dinamizador del cambio
social en la carrera por lograr modelos de desarrollo basados en procesos de
inclusión social, toda vez que el producto de la ciencia y la tecnología puede
ser utilizado como herramienta de desarrollo que permita la participación de
todos los sectores sociales en la construcción del orden social, y en esta
medida puede posibilitar la realización del principio de la igualdad material,
ya que la igualdad de posibilidades educativas y de acceso al conocimiento,
potencia y materializa en gran medida la igualdad de oportunidades en la vida
para efectos de la realización como personas”.
Ahora bien, conforme lo ha precisado la
jurisprudencia de esta Corporación el derecho a la educación no solo goza de
protección constitucional en su modalidad, primaria, básica y secundaria. Por
el contrario la educación universitaria debido a su interdependencia con otros
derechos como la proyección social del ser humano, la dignidad
y la equidad salarial posee una especial importancia en la Carta del 91. En este sentido la sentencia C-006 de 1996 afirmó lo
siguiente:
“La consagración de Colombia como un Estado
Social de Derecho, implica la consolidación de una estructura político-administrativa
al servicio de la sociedad, en la cual priman los propósitos de justicia y
equidad, los cuales se desarrollarán sobre el presupuesto del respeto a la
diversidad y a la diferencia de los individuos que la conforman; en dicho
esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la
ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente en bienes cada vez más
necesarios para el desarrollo integral de los individuos y por ende de la
sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la condición de derecho
fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, el
carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y pertinencia
debe velar el Estado.
En este contexto, las universidades, son
entendidas como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo
quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación
y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con
la sociedad de la cual hacen parte.[21]”
En este orden de ideas, es
claro que las instituciones universitarias tienen un papel primordial en la
construcción de una sociedad más pluralista y justa, ya que una nación en el
cual existe una mano de obra altamente calificada y capacitada para innovar en
el campo de la industria, la ciencia y la tecnología, puede ser un verdadero
motor de innovación y empleo para nuestro país tal y como lo reconoce el
artículo 71 de la Carta de 1991.
5.2. El artículo 71 de la
Constitución establece el deber en cabeza de las autoridades estatales de
fomentar la ciencia y la tecnología en los siguientes términos: “El Estado
creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la
ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá
estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”.
En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 30 de 1992,
“por la
cual se organiza el servicio público de la educación superior”. Esta normatividad reguló la manera como el
Estado y las instituciones educativas debían garantizar el fomento e innovación
mediante la construcción de conocimiento universitario especializado.
De acuerdo con el artìculo 30 de
la Ley en comento, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza
corresponde al Presidente de la República el cual debe: (i) garantizar
el derecho de los particulares a fundar establecimientos de educación superior
conforme a la ley; (ii) adoptar medidas para fortalecer la investigación en las
instituciones de educación superior y ofrecer las condiciones especiales para
su desarrollo; (iii) facilitar a las
personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y
a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo
hagan viable; (iv) crear incentivos para
las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia,
la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes; y (v) fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al
dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura.
En
igual medida, las universidades públicas y privadas deben concurrir en la
búsqueda del conocimiento científico y a la trasformación de la sociedad
mediante la impartición de estructuras curriculares idóneos y de calidad, esto
con miras a expandir la barrera del discernimiento mediante la innovación y la
investigación. Sobre el particular el artículo 19 de la Ley 30 de 1992,
estableció lo siguiente:
“Son
universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que
acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes
actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica
en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del
conocimiento y de la cultura universal y nacional. Estas instituciones están
igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones,
profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados
y post-doctorados, de conformidad con la presente ley”.
Para
lograr el fomento y desarrollo de ciencia y la tecnología, las universidades se encuentran autorizadas para impartir
programas de postgrado con el objeto de construir conocimientos investigativos
específicos que contribuyan a la edificación de un universo de profesionales
más capacitados en sus áreas de conocimiento. En esta medida tal y como lo
reconocen los artículos 12 y 13 de la ley 30 de 1992, los programas de
maestría, doctorado o post-doctorado deben buscar a través de la investigación
e innovación expandir la frontera de la ilustración existente. Sobre el
particular las referidas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 12. Los programas de maestría, doctorado y
post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de
su actividad. Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para
la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales, y
dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como
investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que
le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía,
de las humanidades y de las artes.
Parágrafo. La maestría no es condición para acceder a los
programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigación.
Artículo 13. Los programas de doctorado se concentran en la
formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición,
capacidad y conocimientos adquiridos por la persona en los niveles anteriores
de formación. El doctorado debe culminar con una tesis”.
Muchas veces dependiendo del área
de conocimiento a tratar, es posible que existan universidades, centros de
investigación, institutos de conocimiento, o programas liderados por expertos
que permitan a nacionales y extranjeros capacitarse adecuadamente en estudios
superiores al interior del país. Sin embargo, en ciertos casos es indispensable
para adquirir dichas habilidades salir de Colombia para insertarse en círculos
de conocimientos más especializados, los cuales se encuentran en el común de
los casos, en los centros universitarios y educativos
de otros países.
En este sentido el informe
titulado “Aprovechamiento de la Diáspora e Inserción en Redes Globales de
conocimiento” presentado al Banco Mundial expuso lo
siguiente:
“No puede
desconocerse el papel trascendental de los becarios frente al fenóme...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.