Sentencia T-229 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-229-16 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-229/16 TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procedencia excepcional Esta Corporación ha manifestado que en excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negociar de medios de defensa, “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Rol del Estado y de las universidades en el desarrollo del mandato constitucional de fomento a la educación, ciencia y la tecnología Las instituciones universitarias tienen un papel primordial en la construcción de una sociedad más pluralista y justa, ya que una nación en el cual existe una mano de obra altamente calificada y capacitada para innovar en el campo de la industria, la ciencia y la tecnología, puede ser un verdadero motor de innovación y empleo para nuestro país tal y como lo reconoce el artículo 71 de la Carta de 1991. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Concepción moderna PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance CONSTITUCIONALIZACION DE LAS INSTITUCIONES JURIDICAS QUE PERMITEN GARANTIZAR COERCITIVAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO El hecho de que los contratos se estructuren bajo el postulado clásico del derecho civil “pacta sunt servanda”, no quiere decir que la constitución de 1991 no halla irradiado las instituciones jurídicas que permiten garantizar coercitivamente su cumplimiento, es decir, que los acreedores al momento de ejecutar o iniciar los mecanismos judiciales o administrativos contra los deudores igualmente deben tener en cuanta los límites impuestos por el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Garantía en incumplimiento de contrato educativo En materia contractual, la Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso debe ser observado teniendo en cuenta que las actuaciones contractuales de las entidades estatales deben estar orientadas al cumplimiento de los fines estatales y constitucionales, y en consecuencia, dichos negocios jurídicos están al servicio del interés general y no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz. En esta medida, constituye parte integral del respeto al debido proceso de los contratistas que las actuaciones contractuales respondan a un interés general. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-La actuación de la universidad consistente en declarar el incumplimiento del contrato de comisión de estudios celebrado con el accionante no vulneró ninguno de sus derechos fundamentales ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-La declaratoria de abandono de cargo no se evidencia como una actuación desproporcionada o arbitraria por parte de la universidad La Universidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que el estar cursando las investigaciones para finalizar la tesis de doctorado después del tiempo inicialmente pactado no puede ser una carga que tenga que soportar indefinidamente la administración, y en esa medida, la declaratoria de abandono de cargo no se evidencia como una actuación desproporcionada o arbitraria. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Vulneración por parte de Universidad al adelantar actuaciones disciplinarias contra el accionante por el hecho de no haber regresado al país En lo que respecta a la iniciación de un proceso disciplinario, esta Corporación considera que la Universidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que al adelantar actuaciones disciplinarias contra el accionante por el hecho de no haber regresado al país se evidencia una actuación desproporcionada y arbitraria por parte de la Universidad. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantando en contra del accionante Referencia: expediente T-5.350.275 Acción de tutela interpuesta por Heyder Carlosama López contra el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC). Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., Once (11) de mayo dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la educación invocados por el señor Heyder Carlosama López. I. ANTECEDENTES El señor Carlosama López Heyder interpuso por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra de Colciencias y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la educación, según los siguientes 1. Hechos: 1.1. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC, o Universidad), suscribió el Convenio Especial de Cooperación número 005 con Colciencias. Este tenía por objeto aunar esfuerzos administrativos y financieros para facilitar la realización de estudios de Doctorado en Ingeniería Civil y Ambiental a varios docentes. 1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Universidad le otorgó al accionante una comisión de estudios remunerada a partir del mes de junio de 2009 (acuerdo 042 de 2008). Posteriormente y mediante resoluciones rectorales número 2267 de 2010[1], 2544 de 2011[2] y 2880 de 2012[3], se prorrogó la comisión de estudios remunerada al señor Heyder Carlosama López. 1.3. Teniendo en cuenta que a la fecha de finalización del plazo concedido en la resolución rectoral 2880 de 2012, el actor aún no había terminado su tesis doctoral, se le concedió una nueva comisión académica entre el 7 de julio de 2013 y el 6 de octubre del mismo año. 1.4. Finalmente, mediante acuerdo 034 del 27 de septiembre de 2013, se le otorgó comisión de estudios no remunerada al docente Heyder Carlosama López entre el 7 de octubre de 2013 y el 6 de octubre de 2014, con el fin de culminar sus estudios de Philosophy of Doctor in civil Engineering en la Universidad de Berkeley. En total el peticionario contó con el apoyo económico de la universidad por 4 años de comisión de estudio y 6 meses por ser en un idioma distinto al español (sin contar el año no remunerado de comisión). 1.5. Expone el accionante que durante sus estudios de doctorado los resultados académicos han sido satisfactorios, habiendo cursado y aprobado las asignaturas que demanda el programa, así como los diferentes exámenes, manteniendo durante todo el tiempo de permanencia en Berkeley una condición de estudiante en “good standing”. Esto significa que ha cumplido con sus responsabilidades en cada uno de los semestres académicos y que ha superado las pruebas que esta aspiración exige. 1.6. Específicamente sobre las actividades que realiza en la universidad de Berkeley, el docente Heyder Carlosama López expresó lo siguiente: “He adquirido una sólida formación científica en ingeniería civil con énfasis en ingeniería geotécnica, ingeniería de terremotos y en sismología, áreas de profundización que cursé en Berkeley. Mi investigación me ha demandado especializarme en el campo del modelamiento numérico y en la mecánica computacional, con lo cual se atienden de manera clara los fines de la ciencia y tecnología (…) el objetivo principal de la investigación que adelanto busca evaluar y validar un modelo constitutivo para suelos blandos que sea aplicable en el modelamiento numérico de excavaciones y otras estructuras geotécnicas complejas. Los resultados de la investigación serán fundamentales para diseñar y analizar estructuras geotécnicas donde el desempeño del suelo es un factor crítico. Este es el caso de excavaciones profundas, fundaciones de construcciones, diques presas, etc., (…) actualmente trabajo en la conclusión de la investigación y en la escritura de la disertación[4]” 1.7. En lo que tiene que ver con la importancia de la investigación para Colombia afirmó: “Mi formación doctoral ha involucrado, entre otras cosas, un estudio profundo del comportamiento mecánico de suelos y rocas; el aprendizaje y experimentación en laboratorio e “in situ” para la caracterización de materiales; la aplicación de pruebas geofísicas para la explotación y caracterización sub-superficial del suelo, y el estudio y desarrollo de métodos avanzados para el análisis y evaluación tanto estática como dinámica de todo tipo de estructuras (…) no cabe duda entonces que mis estudios de doctorado son de absoluta relevancia para Colombia, puedo ser un humano valioso que podrá contribuir enormemente a superar la brecha de capital humano altamente calificado”. 1.8. En igual medida expresó: “Mi ámbito de especialización es estratégico para la planificación, estudio, diseño, y el desarrollo sostenible de la gran infraestructura que aún requiere el país (metros, túneles, carreteras, edificaciones, presas, y centrales hidroeléctricas); para la realización de estudios o proyectos orientados a la prevención de riesgos sísmicos, por deslizamiento e inundaciones, entre otros; o para la participación en cualquier naturaleza de proyecto donde el hombre interactúe con la naturaleza. En el ámbito académico, de no negárseme el derecho a pertenecer a un grupo académico, es innegable que podría contribuir como docente formando nuevos y mejores profesionales a nivel pregrado, maestría y doctorado. También auspicio un promisorio futuro como científico, realizando investigaciones orientadas a la solución de los innumerables problemas relacionados a mi campo y área de especialización”. 1.9. Manifestó que a pesar de que Colciencias amplió el plazo para la culminación de sus estudios, la UPTC insistió en la reincorporación a sus labores, rechazó tres veces la renuncia presentada al cargo, no accedido a renumerar su comisión de estudios del último año y tampoco ha aceptado las explicaciones acerca de la condición de fuerza mayor que le asiste para no regresar al país. 1.10. Afirmó que la UPTC el 8 de octubre de 2014, le ordenó reintegrarse a su trabajo en el término perentorio de tres días, decisión de la cual solicitó la revocatoria. Sin embargo, la entidad inició un proceso administrativo por presunto abandono del cargo, sin tener en cuenta los hechos relatados. 1.11. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución número 6092 del 30 de diciembre de 2014, se declaró el abandono de cargo del actor y se le retiró del servicio. Contra esta determinación fue presentada solicitud de revocatoria directa, la cual fue igualmente negada. 1.12. Pone de presente que un doctorado en su campo de estudio es de cinco a seis años, dependiendo de las particularidades de cada investigación y de las circunstancias que se dan en el desarrollo del mismo, máxime cuando, como en su caso, el proyecto ha derivado en la ejecución de un programa experimental que está sujeto a la puesta a punto de un equipo y esta enlazado a la integración de un modelo que es liderado por su supervisor, “estando la investigación regida no por tiempo, sino por la calidad y disponibilidad de recursos”. 1.13. Informó que mediante resolución número 1436 del 11 de marzo de 2015, la UPTC declaró siniestro de incumplimiento del contrato número 185-2008, referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios de “Philosophy of Doctor in Civil Engineering”, en la universidad de Berkeley en los Estados Unidos. 1.14. Asevera que contra dicha determinación interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución número 1987 del 11 de mayo de 2015. 1.15. Indicó que mediante oficio de fecha 25 de junio de 2015, la universidad le solicitó presentarse en la decanatura con el objeto de notificarle personalmente un auto de apertura de una investigación disciplinaria, a pesar de que en el año 2014 había renunciado en tres oportunidades a su cargo de docente con el objetivo de evitar sanciones que le hicieran más gravoso su regreso al país. 1.16. Por las anteriores circunstancias el acciónate considera que: (i) la declaratoria de abandono sin justa causa del empleo, (ii) su retiro del servicio, (iii) la declaratoria de incumplimiento contractual y (iv) la iniciación de un proceso disciplinario, no solo tiene incidencia en la comisión de servicios solicitada a la UPTC, sino también respecto a la exigibilidad del crédito otorgado por Colciencias. Lo anterior, por cuanto la condonación del contrato de crédito educativo número 063 de 2009, suscrito entre el actor y Colciencias, depende de que se cumpla a satisfacción con el programa de estudios, de su regreso al país, y de su vinculación a la entidad que lo presentó, en este caso la UPTC u otra entidad aprobada por Colciencias, lo que se dificulta en razón a las cuatro actuaciones administrativas adelantadas. 1.17. Asevera además que desde la declaratoria de incumplimiento reporta síntomas substanciales de ansiedad, los cuales fueron ocasionados por la pérdida de fondos económicos para sus estudios, tal y como lo certificó el centro de salud universitario de la universidad de Berkeley. 1.18. Por la situación anteriormente descrita, el señor Carlosama López instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita: (i) se disponga adelantar un detenido análisis de su situación jurídica con ocasión del contrato de comisión de estudios, sin que sea aplicada una responsabilidad objetiva, (ii) se ordene a la UPTC dejar sin efecto cada una de las resoluciones expedidas dentro del contrato 185-2008, que estuvieron encaminadas a la declaratoria de siniestro por incumplimiento contractual, (iii) que se exija a la UPTC suspender el proceso disciplinario adelantado contra el accionante y (iv) que se decrete a Colciencias intervenir en el proceso de estudio y decisión de la situación jurídica del peticionario. 1.19. Considera que la acción de tutela es el medio que resulta procedente para evitar que se inicie en su contra acciones de incumplimiento que le causen daño patrimonial a él o a sus codeudores, ya que su deuda asciende a más de cuatrocientos millones de pesos con la universidad, sin incluir los dineros producto del crédito beca suscrito con Colciencias. Solicita que en razón al derecho a la igualdad se apliquen los precedentes de la Corte Constitucional contemplados en sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014. 1.20. Finalmente, asevera que previo a la actual solicitud de amparo presentó otra acción de tutela contra la UPTC, donde cuestionó la resolución número 6092, de fecha 30 de diciembre de 2014, por la cual se declaró la vacancia de su empleo como docente por abandono de cargo. Sin embargo manifiesta que dada la expedición de dos resoluciones: (i) la numero 1436 de fecha 11 de marzo de 2015, donde la UPTC declaró el siniestro de incumplimiento del contrato número 185-2008 suscrito por el actor y (ii) la apertura por parte de la UPTC de un proceso disciplinario, “se justica la interposición de la acción de tutela contra estas nuevas actuaciones de la Universidad” 2. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) notificar a la Directora General de Colciencias y al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma. 3. Respuesta de las entidades accionadas. 3.1. Mediante oficio 00633-2015-S, la apoderada de la universidad expresó que “El accionante conocía de forma previa la normatividad aplicable a la comisión de estudios así como las obligaciones que adquiría dentro de las cuales una vez terminado el tiempo otorgado por la universidad mediante Contrato de Comisión de Estudios Remunerada número 185-2008 de fecha 13 de agosto del mismo año, debía reintegrarse, lo cual no sucedió”. Aseveró que conforme a la normatividad interna de la universidad (acuerdo número 087 del año 2000 y acuerdo 021 de 1993), las comisiones de estudio remuneradas cuando se trate de estudios de doctorado tienen una duración de 4 años. En igual medida expresó que la universidad no puede esperar a manera de hipótesis que el accionante obtenga su título de posgrado en 10 o más años y además seguir pagando su salario, ya que lo anterior claramente generaría un detrimento al erario público frente al cual los entes de control exigirían explicaciones. Afirmó que mediante resolución número 5401 del 06 de noviembre de 2014 se ordenó dar inicio al proceso administrativo para la declaratoria de vacancia del empleo público en contra del señor Carlosama López Heyder. Dicha actuación culminó con la resolución número 6092 del 30 de diciembre de 2014, en la cual se declaró que el accionante abandonó sin justa causa el empleo público del cual era titular, procediendo así a retirar al peticionario del servicio. En igual medida, aseveró que la universidad teniendo en cuenta que los recursos que se cancelaron al docente durante el término de la comisión de estudios eran públicos y que el accionante incumplió el contrato de comisión de estudios remunerada número 185-2008, tiene la obligación de recuperarlos en el entendido que no se reintegró en tiempo a sus labores, así como tampoco allegó en algún momento el título de postgrado por el cual se había concedido la comisión de estudios. Pone de presente que la universidad le proporcionó al peticionario todos y cada uno de los mecanismos para que culminara sus estudios, a tal punto que le brindó la oportunidad de acogerse a lo contemplado en el acuerdo 046 de 2012, el cual establece que los docentes que se encuentran en comisión de estudios podrán “presentar el título objeto de la comisión, dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de reintegro”. Basado en lo anterior, si el actor se hubiera reintegrado a sus labores en la fecha que se le indicó podía haber hecho uso de los 24 meses que indica el referido acuerdo, es decir, que la fecha de entrega del título sería para el 10 de octubre del año 2016. Según la universidad “el docente al no haber comprendido desde un principio que no se le podía dar más tiempo en comisión, optó por no reincorporarse a sus labores y seguir en Berkeley donde adelanta sus estudios de posgrado sin ningún inconveniente, pero ahora después de todo ese lapso de tiempo, acude a la presente acción por la supuesta vulneración de sus derechos, cuando la institución UPTC nunca se los ha quebrado”. Informó que el accionante cuenta con todos los medios de defensa judicial para cuestionar las determinaciones adoptadas por la universidad. En igual medida, aseveró que en ningún momento se causó un perjuicio irremediable, ya que las consecuencias que al día de hoy asume el señor Heyder Carlosama López son causa propia del incumplimiento de sus obligaciones, es decir, la UPTC no puede ser responsable de vulnerar ningún derecho por cumplir con sus obligaciones. 3.2. A través de escrito del 11 de noviembre de 2015, la Directora General de Colciencias sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho al accionante, ya que la entidad que representa seleccionó al demandante como beneficiario de un crédito educativo para realizar estudios de doctorado en el exterior, siendo avalado por la Universidad en la cual laboraba. En igual medida, afirmó que existía temeridad en el actual trámite tutelar por cuanto el Consejo de Estado en providencia de fecha 7 de mayo de 2015, declaró la improcedencia de la acción de tutela para conocer de las decisiones adoptadas por la universidad en una tutela con similares hechos, partes y pretensiones . 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Contrato de crédito educativo número 063 de 2009 suscrito entre Colciencias, Heyder Carlosama López, Jorge Enrique Puerto Garzón y Segundo Jacob Rodríguez Guzmán. (folios 28 al 33, cuaderno 1). 4.2. Contrato de crédito educativo número 183 de 2008 suscrito entre Colciencias, Heyder Carlosama López, Jorge Enrique Puerto Garzón y Segundo Jacob Rodríguez Guzmán. (folios 33 al 39, cuaderno 1). 4.3. Convenio de Cooperación número 005 de 2008 suscrito entre Colciencias y la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia. (folios 40 al 43, cuaderno 1). 4.4. Contrato de comisión de estudios remunerada número 185-2008 entre la UPTC y el señor Heyder Carlosama López. (folios 44 al 48, cuaderno 1). 4.5. Resolución número 6092 de 2014 “por la cual se declara la vacancia de un empleo público docente por abandono de cargo” (folios 70 al 85, cuaderno 1). 4.6. Resolución número 1436 de 2015 “por la cual se declara el siniestro del incumplimiento del contrato número 185-2008 suscrito por el docente Heyder Carlosama López, referente a la Comisión de Estudios remunerada para cursar estudios en Philosophy of doctor in civil Engineering, en la universidad de California – Brekeley en Estados Unidos” (folios 70 al 85, cuaderno 1). 4.7. Resolución número 1987 de 2015 “por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor Heyder Carlosama López, en contra de la Resolución 1436 del 11 de marzo de 2015, declara el siniestro del incumplimiento del contrato número 185-2008, referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios en referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios en Philosophy of doctor in civil Engineering, en la universidad de California – Brekeley en los Estados Unidos” (folios 92 al 99, cuaderno 1). 5. Decisión objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, en fallo único de instancia declaró improcedente la acción de tutela presentada. Sobre el particular específicamente manifestó que: “En el sub lite hay dos apreciaciones, la primera que existen procedimientos ordinarios para las controversias contractuales y disciplinarias a los cuales debe ceñirse la parte actora, y en el segundo, que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ha llevado a cabo el procedimiento legal establecido, sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales. De éste resultaron las resoluciones numero1436 de 11 de marzo de 2005 y número 1987 del 11 de mayo de 2015, por medio de las cuales se resolvió declarar el siniestro de incumplimiento del contrato número 185-2008 suscrito por el docente Heyder Carlosama López, referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios de Philosophy of Doctor in civil engineering, en la universidad de California Berkeley en los Estados Unidos, a partir del día 10 de octubre de 2014, y se resolvió no reponer esa decisión, por lo que si el accionante no se encuentra de acuerdo con esos actos administrativos puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o contractual según el caso”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia. Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos. 2.1. Conforme a los antecedentes expuestos en el presente asunto, el señor Carlosama López Heyder interpone la presente acción de tutela exponiendo varias problemáticas que en su sentir, afectan su derecho fundamental a la educación, igualdad y al debido proceso. La primera está relacionada con la actuación adelantada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), la cual, a consideración del accionante, no ha tenido en cuenta las particularidades de su caso al momento de determinar si existe o no incumplimiento en el marco de una comisión de estudios remunerada en la Universidad de Berkeley. En cuanto a la segunda, advierte el accionante que la universidad UPTC: (i) al declarar que el señor Carlosama López Heyder abandonó sin justa causa su empleo, (ii) al retirarlo del cargo de docente, (iii) al decretar el incumplimiento contractual de la comisión de estudios número 185-2008 y (iv) al adelantarle un proceso disciplinario, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la educación. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que por medio del presente trámite de tutela se ordene: (i) adelantar un análisis de su situación jurídica con ocasión del contrato de comisión de estudios, sin que se aplique una responsabilidad objetiva, (ii) que se ordene a la UPTC dejar sin efecto cada una de las resoluciones expedidas dentro del contrato 185-2008 que estuvieron encaminadas a la declaratoria de siniestro por incumplimiento contractual, (iii) que se ordene a la UPTC suspender el proceso disciplinario adelantado en su contra y (iv) que se obligue a Colciencias intervenir en el proceso de estudio y decisión de la situación jurídica del peticionario. Por su parte, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Colciencias consideran que: (i) existe temeridad en la presente acción de tutela respeto a varias pretensiones, (ii) que no se han vulnerado los derechos del accionante por cuanto las obligaciones entre los sujetos contratantes fueron claras desde el inicio, (iii) que aunque al accionante se le cancelaron 4 años y 6 meses de comisión y además se le concedió una comisión no remunerada de 1 año, este injustificadamente se niega a regresar al país a cumplir con sus obligaciones, (iv) que a pesar de que la normatividad interna de la universidad permitía que el peticionario regresara al país a su puesto de docente bajo la condición de terminar la tesis dentro de los 24 meses siguientes, el señor Carlosama López Heyder continuó en los Estados Unidos y (v) que la declaración de abandono de cargo y el proceso disciplinario que se adelanta contra el actor no vulneran sus garantías constitucionales. Analizados los presupuestos fácticos de la presente tutela, se observa que es necesario que esta Corporación establezca ¿Cómo debe resolverse la tensión originada entre el deber de fomentar la ciencia y tecnología por intermedio de acuerdos de acceso a la educación superior con la obligación de cumplir de buena fe las obligaciones pactadas con una entidad estatal patrocinadora? Igualmente, es imperioso determinar de conformidad con los principios constitucionales que rigen el derecho a la educación superior en nuestro país, si la UPTC al: (i) declarar el incumplimiento del contrato de comisión, (ii) al decretar el abandono de cargo y (iii) al iniciar un proceso disciplinario contra el señor Carlosama López Heyder vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para dar respuesta a lo anterior, la Corte analizará los siguientes ejes temáticos: (i) concepto de temeridad; (ii) procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual; (iii) el rol del Estado y las universidades en el fomento de la educación, ciencia y la tecnología; (iv) el principio pacta sunt servanda a la luz de la Constitución de 1991; (v) el debido proceso en el marco de actuaciones administrativas; (vi) y por último se abordará el caso concreto. 3. Concepto de temeridad. Reiteración de jurisprudencia. La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 imponen a los administrados la carga de actuar con trasparencia y rectitud al momento de emplear todos los medios procesales que la ley ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos. De ahí que el artículo 38 de la disposición en comento censure la actuación temeraria o irresponsable en el uso de la tutela como medida para evitar y sancionar el abuso de la acción constitucional. Señala la norma: “Articulo 38 - Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” En este sentido la conducta malintencionada, dolosa y temeraria de un sujeto procesal acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para sus pretensiones. Al respecto, la Corte ha sostenido en torno a la figura de la temeridad que: “La temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública. Pese al carácter informal de la tutela, la misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los límites impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo mecanismo constitucional” Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T-169 de 2011 determinó: “La actuación temeraria pretende evitar que los ciudadanos hagan un uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación fáctica, que además lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad jurídica. En tal sentido ha dicho esta Corporación que una actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de la buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”. Desde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuración de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud, (ii) que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad, y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones[5]. Ahora bien, conforme ha manifestado la jurisprudencia de esta corporación en excepcionales casos existen eventos en los cuales a pesar de la existencia de la identidad entre partes, solicitud y razones, el juez de tutela no puede declarar mecánicamente el fenómeno de temeridad, y por el contrario debe analizar el fondo del asunto planteado. Así las cosas, en sentencia T-149 de 1995, se concluyó que no se configuraba temeridad en una situación en la que el propio fallo de tutela configuró un hecho generador de discriminación, lo cual autorizó que se interpusiera una acción de amparo posterior, pero que tuviera en cuenta que la tutela inicial buscaba constituir las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio sobreviniente. Se dijo entonces: “La actuación temeraria presupone la violación del principio de la buena fe. No es explicable por qué si la situación fáctica denunciada desde un principio era supuestamente la misma, y comprendía la discriminación salarial, los peticionarios se limitaron a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas pretensiones se circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es suficiente para inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios debían <conocer el valor real de su sueldo> al momento de interponer la primera solicitud de tutela. Una probable explicación del comportamiento de los actores sería la de que éstos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta interpretación, a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela, consulta el principio de la presunción de buena fe en las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades (CP art. 83)”. En igual línea de pensamiento la sentencia T-566 de 2001, sostuvo que podían presentarse dos tutelas con los mismos, hechos, partes y pretensiones siempre y cuando la primera no abordara la real pretensión del accionante. Sobre el particular específicamente manifestó: “a pesar de que hay similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, existió un motivo justificado para presentar la tutela” en razón de que la jurisdicción constitucional no se había pronunciado sobre la real pretensión de la actora. “Al no haberse resuelto la petición, el fallo del Juzgado no produjo efectos en lo referente al amparo del derecho a la salud”. Por su parte las sentencias T-458 de 2003 y T-919 de ese mismo año, precisaron que en “casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela (…) cuando la vulneración está mediada además por un riesgo adicional el accionante puede también recurrir nuevamente a la acción de tutela como medio expedito para la efectiva protección de sus derechos fundamentales”. Ahora bien, respecto a esta última posición es claro que no cualquier afirmación respecto al agravamiento de una vulneración del derecho habilita la presentación de una nueva acción de tutela. En esta medida la sentencia T-1104 de 2008 afirmó: “Ante la existencia de un fallo anterior o pendiente que guarda identidad con uno posterior, el simple cambio o reestructuración de los argumentos que sustentan la interposición de una acción de tutela, la hacen improcedente; si los mencionados nuevos argumentos no están respaldados por la demostración de hechos nuevos o no considerados en el fallo anterior, tal como se explicó más arriba (…) en este orden de ideas, cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico”. En conclusión, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior se creó como un instrumento residual y extraordinario, cuya característica primordial es la de ser un procedimiento preferente y sumario que pretende la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. De allí que el Decreto 2591 de 1991 contemple sanciones frente a las conductas que pretendan desnaturalizar el papel que cumple el recurso de amparo en la sociedad. No obstante, la mera presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación irresponsable; por tanto, se hace necesario verificar las circunstancias que envuelven cada caso concreto para evaluar si se configura temeridad o no.[6] 4. Procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual En numerosas providencias esta Corporación ha tenido la oportunidad de establecer la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual. Tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992, en la cual se afirmó: “Como ha venido reiterándolo esta Corte, es menester ubicar la acción de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde, a fin de evitar la desfiguración de su naturaleza y la distorsión de sus fines. El Constituyente de 1991 concibió este instrumento como una forma de brindar eficiente protección judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o violaciones concretas provenientes de acción u omisión no susceptibles de ser contrarrestadas con eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda intentar ante los jueces (…) Así las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley”. En igual línea de pensamiento la Corte Constitucional, en sentencia T-507 de 2011, sostuvo que: “El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo”[7]. No obstante, tales precedentes se refieren exclusivamente a las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no están implicadas de por medio garantías constitucionales. Por el contrario, cuando en el marco de un disputa de carácter contractual están en juego derechos reconocidos en la Carta del 91, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, ya que en este caso corresponderá al juez apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración y decidir si existen o no mecanismos ordinarios de defensa judicial que tengan la misma eficacia de la acción de amparo. Así por ejemplo, en la sentencia T-189 de 1993 afirmó: “En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente. El criterio diferenciador para saber cuándo un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la vulneración de estos últimos. Además, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos fundamentales”. En esta igual línea de pensamiento pueden consultarse las sentencias T-125 de 1994 y T-351 de 1997, en las cuales este tribunal manifestó la excepcional procedencia de la acción de tutela en el marco de contratos o negocios jurídicos en los siguientes términos: “No puede el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no están envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes”. Esta postura interpretativa se apoya en el denominado “efecto de irradiación” y en la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jurídico no está conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garantías y libertades constitucionales, ya que éstas se difunden en todos los ámbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el ordenamiento existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar su independencia y sus características propias, pero las garantías fundamentales actúan como un principio de interpretación de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acuñándolos e influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados[8]. Así, en la sentencia T-202 de 2000 sostuvo la Corte Constitucional lo siguiente: “Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia, la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes” En el mismo orden de ideas, esta Corporación ha manifestado que en excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negociar de medios de defensa, “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.[9] En este sentido, la sentencia T-634 de 2013, afirmó: “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada. En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares.” Ahora bien, específicamente sobre la procedencia de la acción para analizar la legalidad de las determinaciones adoptadas por el presunto incumplimiento contractual originado en el marco de un contrato de comisión de estudio, la sentencia T-715 de 2014 determinó la procedencia excepcional de la tutela, debido a la falta de idoneidad de los mecanismos de defensa existentes y al tipo de controversia que subyace en el fondo en dichos contratos. Sobre el particular específicamente manifestó: “Los otros mecanismos a los que eventualmente pueda acceder no son idóneos para lograr de manera oportuna y eficaz la protección de los derechos fundamentales. Por estas razones, la acción de tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la peticionaria y su núcleo familiar, pues si bien es cierto la peticionaria podría acudir a un proceso ordinario, no parece un mecanismo idóneo dado el paso del tiempo y el tipo de controversia”. Conforme a lo anteriormente expuesto es claro que la jurisprudencia ha definido el alcance de la intervención del juez constitucional en los negocios jurídicos privados para examinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales. Ha concluido que la existencia de una relación contractual no puede ser premisa suficiente para denegar el amparo, ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales, vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela[10]. 5. El rol del Estado y las universidades en el desarrollo del mandato constitucional de fomento de la educación, ciencia y la tecnología. 5.1. La educación es un derecho que implica un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. Ésta garantía se encuentra regulada en los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Política, como un derecho de carácter fundamental y de servicio público, que contiene una función social. La educación, es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros; por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia. Sobre este punto se dijo en la sentencia T-787 de 2006, lo siguiente: “La Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que la educación (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[11]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[12]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[13]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[14]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[15], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.[16] La educación además de ser un derecho vinculado al desarrollo pleno de las personas, incide decisivamente en las oportunidades y en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. El efecto de la educación en la mejora de los niveles de ingreso, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia (en relación con la fecundidad y la participación en la actividad económica de sus miembros, entre otros), la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas ha sido ampliamente demostrado[17], es decir que a pesar de ser un derecho autónomo se interrelaciona con otras garantías constitucionales, es decir que cumple un papel instrumental con respecto al derecho a la dignidad humana, a la vida, al trabajo, a la cultura, entre otros[18]. El conocimiento y la formación académica son los pilares esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, sociales, culturales, geográficos y tecnológicos, entre otros, los cuales buscan la consecución de niveles óptimos de desarrollo personal de los individuos, para que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por tanto, el derecho a la educación es el eje fundamental para el desarrollo de la sociedad, y es obligación del Estado invertir en educación y ciencia, formando de esta manera personas en ello[19]. En igual medida, la Corte en sentencia T-056 de 2011 afirmó que el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho.[20] Este Tribunal en diversas oportunidades ha expresado que para avanzar en la construcción de un país en el cual la ciencia y la tecnología contribuyan en la superación de las precarias condiciones económicas de nuestro entorno, es indispensable que el gobierno nacional fomente el permanente proceso de construcción de conocimiento por medio de la transformación y consolidación de sus principales instituciones educativas. En este este sentido la sentencia T-677 de 2004 afirmó: “Dentro del marco del fomento a la ciencia y la tecnología, el conocimiento funge no sólo como principio organizador de la estructura social sino como instrumento para interpretar y comprender la realidad, y en esta medida se consolida como un factor dinamizador del cambio social en la carrera por lograr modelos de desarrollo basados en procesos de inclusión social, toda vez que el producto de la ciencia y la tecnología puede ser utilizado como herramienta de desarrollo que permita la participación de todos los sectores sociales en la construcción del orden social, y en esta medida puede posibilitar la realización del principio de la igualdad material, ya que la igualdad de posibilidades educativas y de acceso al conocimiento, potencia y materializa en gran medida la igualdad de oportunidades en la vida para efectos de la realización como personas”. Ahora bien, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación el derecho a la educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad, primaria, básica y secundaria. Por el contrario la educación universitaria debido a su interdependencia con otros derechos como la proyección social del ser humano, la dignidad y la equidad salarial posee una especial importancia en la Carta del 91. En este sentido la sentencia C-006 de 1996 afirmó lo siguiente: “La consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidación de una estructura político-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los propósitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollarán sobre el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente en bienes cada vez más necesarios para el desarrollo integral de los individuos y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la condición de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, el carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado. En este contexto, las universidades, son entendidas como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte.[21]” En este orden de ideas, es claro que las instituciones universitarias tienen un papel primordial en la construcción de una sociedad más pluralista y justa, ya que una nación en el cual existe una mano de obra altamente calificada y capacitada para innovar en el campo de la industria, la ciencia y la tecnología, puede ser un verdadero motor de innovación y empleo para nuestro país tal y como lo reconoce el artículo 71 de la Carta de 1991. 5.2. El artículo 71 de la Constitución establece el deber en cabeza de las autoridades estatales de fomentar la ciencia y la tecnología en los siguientes términos: “El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”. En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”. Esta normatividad reguló la manera como el Estado y las instituciones educativas debían garantizar el fomento e innovación mediante la construcción de conocimiento universitario especializado. De acuerdo con el artìculo 30 de la Ley en comento, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza corresponde al Presidente de la República el cual debe: (i) garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de educación superior conforme a la ley; (ii) adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de educación superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo; (iii) facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable; (iv) crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes; y (v) fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura. En igual medida, las universidades públicas y privadas deben concurrir en la búsqueda del conocimiento científico y a la trasformación de la sociedad mediante la impartición de estructuras curriculares idóneos y de calidad, esto con miras a expandir la barrera del discernimiento mediante la innovación y la investigación. Sobre el particular el artículo 19 de la Ley 30 de 1992, estableció lo siguiente: “Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente ley”. Para lograr el fomento y desarrollo de ciencia y la tecnología, las universidades se encuentran autorizadas para impartir programas de postgrado con el objeto de construir conocimientos investigativos específicos que contribuyan a la edificación de un universo de profesionales más capacitados en sus áreas de conocimiento. En esta medida tal y como lo reconocen los artículos 12 y 13 de la ley 30 de 1992, los programas de maestría, doctorado o post-doctorado deben buscar a través de la investigación e innovación expandir la frontera de la ilustración existente. Sobre el particular las referidas disposiciones establecen lo siguiente: “Artículo 12. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad. Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales, y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes. Parágrafo. La maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigación. Artículo 13. Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona en los niveles anteriores de formación. El doctorado debe culminar con una tesis”. Muchas veces dependiendo del área de conocimiento a tratar, es posible que existan universidades, centros de investigación, institutos de conocimiento, o programas liderados por expertos que permitan a nacionales y extranjeros capacitarse adecuadamente en estudios superiores al interior del país. Sin embargo, en ciertos casos es indispensable para adquirir dichas habilidades salir de Colombia para insertarse en círculos de conocimientos más especializados, los cuales se encuentran en el común de los casos, en los centros universitarios y educativos de otros países. En este sentido el informe titulado “Aprovechamiento de la Diáspora e Inserción en Redes Globales de conocimiento” presentado al Banco Mundial expuso lo siguiente: “No puede desconocerse el papel trascendental de los becarios frente al fenóme...

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