T-229-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-229/13
TEMERIDAD EN
LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta
Corporación, en varios pronunciamientos, se ha referido a la figura de la
temeridad. En ellos, ha mencionado su importancia para precaver el uso
desmedido e irracional de la acción de tutela, el cual incide negativamente en
su efectividad y en la celeridad de la Administración de Justicia. Por ello, la
consecuencia procesal de la temeridad, como lo es la declaratoria de
improcedencia, se ha considerado ajustada al ordenamiento jurídico. En este
orden de ideas, la actuación temeraria se configura cuando concurren tres
elementos, a saber: identidad de causa, identidad de partes e identidad de
pretensiones. En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez
constitucional para que éste resuelva idéntica causa, busque la satisfacción de
idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que exista un motivo
expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela.
En caso de que tal actuación no haya obedecido a la ignorancia, al
asesoramiento errado o a un estado de indefensión, además de tal declaratoria,
deberá sancionarse a quién obró con temeridad.
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Configuración por presentación de nueva tutela por los
mismos hechos en retención de aportes del sindicato por Banco
Referencia: expediente
T-3.725.141
Acción de
Tutela instaurada por Edwin Gabriel Díaz, vicepresidente de la Asociación
Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ASEINPEC,
contra el Director General del INPEC, el Banco Popular y otros.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., 18 de abril de dos
mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
El 14 de junio de 2012, Edwin
Gabriel Díaz –obrando como vicepresidente de ASEINPEC– instauró acción de
tutela contra el Banco Popular, el Ministerio del Trabajo, el INPEC y la
Inspección de Trabajo del Municipio de Zipaquirá, por considerar que estas
entidades han vulnerado el derecho de asociación sindical de la organización
que representa.
La acción fue admitida por la
autoridad judicial de primera instancia el 25 de junio de 2012[1] y los hechos se resumen
así:
(i)
ASEINPEC es un sindicato de empresa de primer grado, integrado por 2684
miembros y que agrupa “(…) al 75% de los fueros sindicales del INPEC”[2].
(ii)
Ante manejos irregulares de los intereses de los asociados, el Fiscal de
la anterior Junta Directiva Nacional convocó de manera extraordinaria a la
Asamblea Nacional de Delegados, mediante Resolución No. 001 de 2012.
(iii)
La Asamblea, que contó con el quórum deliberatorio y decisorio, se llevó
a cabo en la ciudad de Villavicencio entre el 26 y el 28 de abril de 2012.
(iv)
A la Asamblea sólo acudieron dos de los miembros directivos de ese
momento, el señor Fredy Antonio Mayorga y la señora Elsa Páez, quienes
rindieron informe de su gestión. Sin embargo, no permanecieron hasta el final,
pues salieron del recinto ante las reclamaciones por un presunto desempeño
inadecuado de sus funciones.
(v)
La Asamblea ordenó la revocatoria de la Junta Directiva presidida por el
señor Mayorga y dispuso el nombramiento de una nueva, compuesta por Alonso Caicedo
Montaño –como presidente–, el accionante en tutela como vicepresidente y 10
miembros más del sindicato. Igualmente, en la Asamblea se decidió la
liquidación de la citada organización sindical.
(vi)
Para efectos de dicha liquidación, se dispuso la apertura de una nueva
cuenta donde se depositaron los haberes de la asociación.
(vii)
La elección de la nueva junta, donde el actor es vicepresidente, fue
depositada el 4 de mayo de 2012 en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca),
sede principal del sindicato.
(viii)
El 7 de mayo de 2012, el señor Fredy Mayorga –a pesar de haber sido revocado
del cargo de presidente de la Junta–, con fundamento en los estatutos del
sindicato que permiten la rotación de directivos, solicitó el depósito de una
cooptación para remplazar una vacante[3]. Solicitud que también radicó
ante la inspección de trabajo de Zipaquirá.
(ix)
Igualmente, el señor Mayorga manifestó que estaba en contra de la
convocatoria a la asamblea general y comunicó al INPEC y al Banco Popular sus
discrepancias para que no se dispusiera de los recursos del sindicato, los
cuales, “(…) tal como lo ordenó la asamblea son para el pago de los pasivos
y así liquidar el sindicato”[4]. Igualmente, según el
accionante, el citado señor solicitó el traslado de las cuotas a otro
sindicato, denominado UTP, que justificó por una fusión sindical[5].
(x)
La junta directiva actual, encabezada por el señor Caicedo Montaño y por
el accionante como vicepresidente, en varias oportunidades informaron al INPEC
y al Banco Popular sobre la nueva designación. Lo anterior, en la medida en que
al INPEC le corresponde hacer los giros a la cuenta del sindicato, mientras que
al Banco le compete la guarda de los aportes de los trabajadores que se efectúan
en dicha entidad financiera.
(xi)
El Banco Popular solicitó que se allegara copia auténtica de la
resolución dictada por el Ministerio de Trabajo, en la que constara el
nombramiento de la nueva junta directiva, pues otras personas alegaban
pertenecer a la misma.
(xii)
El INPEC decidió trasladar las cuotas sindicales que le correspondían a
ASEINPEC a la organización mencionada por el señor Mayorga, esto es, la Asociación
Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario
Colombiano “UTP”.
(xiii)
Finalmente, el actor sostiene que el INPEC ha negado permisos
sindicales, justificando tal proceder en la coexistencia de juntas directivas.
1.2. Argumentos del demandante
En relación con la procedencia de
la acción de tutela, el actor manifestó que al obrar como vicepresidente del
sindicato, se encontraba legitimado para instaurar la presente acción
constitucional. Por lo demás, mencionó la posible configuración de un perjuicio
irremediable, ya que las deudas generadas por la anterior junta sumaban un
total de $200.000.000 millones de pesos. En consecuencia, de no recibir las
sumas correspondientes a las cuotas, los miembros serían los responsables de
sufragar tal obligación ante los acreedores y no se haría posible la
liquidación del sindicato. Además, de no prosperar el amparo constitucional, la
organización ASEINPEC carecería de aportes y afiliados, ya que el INPEC
trasladó a sus miembros a otro sindicato.
En cuanto a las actuaciones
trasgresoras del orden constitucional, se consideró que el INPEC, al retener
las cuotas sindicales y anunciar el traslado de los aportes de los afiliados a
otros sindicatos, vulneró el derecho de libre asociación de los miembros de
ASEINPEC. Así mismo, afirmó que el Banco Popular, al conocer lo ordenado por la
Asamblea del sindicato, y pese a ello exigir la certificación del Ministerio de
Trabajo sobre la representación de la Junta Directiva, igualmente desconocía el
citado derecho fundamental, pues le reconocía representación y decisión a
alguien que no la tenía y que se había abrogado una calidad que aquella ostentaba
por decisión de los miembros de la asociación.
Por lo demás, refirió que de no
permitirse la liquidación del sindicato, podría ocurrir que “(…) cada quien,
al momento de afectarse en sus intereses, acudirán (sic) a la garantía foral
para que les protejan su derecho, en pocas palabras, no habrá reducción de
fueros [de] la plata de personal del INPEC (…)”[6],
de tal suerte que las verdaderas necesidades del servicio no podrían ser
cubiertas y la entidad podría ser liquidada.
Finalmente, el actor argumentó la
existencia de errores en el manejo de los archivos del Ministerio del Trabajo,
pues en ellos debía constar que realmente no hubo una cooptación sino una
designación de una nueva junta directiva. En este sentido, también cuestionó
algunos conceptos del Ministerio que autorizaban el pago automático de aportes
a otros sindicatos y mencionó que el depósito del acta de ese nuevo
nombramiento sólo tenía un fin publicitario, por lo que la designación hecha
por la asamblea extraordinaria cobró validez desde el momento mismo en que fue
celebrada. Por último, se refirió a que el documento allegado por el señor
Mayorga no podía tener efectos vinculantes, pues no había sido acompañado de
acta alguna en donde constara la adopción de decisiones por parte de un miembro
colegiado, como lo es una organización sindical.
1.3. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos y
argumentos expuestos, el actor solicitó al juez constitucional que ordenara el
reconocimiento de la nueva Junta Directiva y no de aquella donde fungía el
anterior presidente, que dispusiera la entrega y depósito de los aportes por
concepto de cuotas ordinarias en la cuenta del sindicato, que ordenara al Banco
Popular que permitiera el registro de las firmas del nuevo presidente y
vicepresidente, que ordenara la concesión de los permisos sindicales y, finalmente,
que ordenara al INPEC permitir la disolución y liquidación del sindicato
ASEINPEC[7].
1.4. Intervención de las
partes demandadas
1.4.1. Intervención del Banco
Popular[8]
El apoderado del Banco Popular solicitó
que la acción de tutela, en lo que respecta a la citada entidad bancaria sea
“rechazada de plano”, pues ella ha obrado conforme con los parámetros
legales que la rigen.
Al respecto, mencionó que recibió
dos comunicaciones en las que se solicitaba el cambio de titulares de la cuenta
corriente del sindicato y, en cada una de ellas, figuraban personas distintas
como integrantes de la Junta. Por ello se solicitó certificación del Ministerio
de Trabajo. Estos documentos fueron radicados ante el Banco el 16 de mayo de
2012 y en ellos consta que el señor Alonso Caicedo Montaño es el nuevo
presidente. Sin embargo, ante el conflicto generado por la presentación de dos
constancias de depósito de cambio de junta directiva, para mayor seguridad, la
entidad le solicitó al citado Ministerio que le certificara la existencia de la
Junta Directiva actualmente vigente. Empero, al momento de ser notificados de
la acción de tutela, no habían recibido aún respuesta. Por lo demás, mencionó
que las firmas sólo se verifican cuando se presentan movimientos transaccionales.
1.4.2 Intervención del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[9]
El apoderado del INPEC mencionó
la existencia de otro amparo elevado por el presidente del sindicato ASEINPEC,
el señor Alonso Caicedo Montaño, que buscaba la satisfacción de las mismas
pretensiones.
Igualmente, refirió que tanto el
señor Mayorga, como el señor Montaño, solicitaron la consignación de los
aportes de los afiliados a diferentes cuentas. El primero a las de la UTP,
mientras que el segundo a las de ASEINPEC. Por ello, el INPEC solicitó
información al Ministerio de Trabajo sobre los integrantes de la Junta
Directiva. Una vez analizada esa documentación, así como los conceptos emitidos
por el referido Ministerio y la oficina jurídica del instituto, y luego de
verificar los listados sindicales, “(…) se procedió a efectuar el desembolso
a favor de la UTP”. Esta decisión se fundamentó en la comunicación hecha
por el señor Mayorga, sobre la cooptación efectuada y el cambio de junta, que
fue informada a la inspección del trabajo.
Por otra parte, se solicitó que
la acción de tutela sea declarada improcedente, pues la discusión propuesta
gira exclusivamente sobre los aportes consignados a la cuenta de la UTP, lo que
refleja una pretensión meramente económica que no puede ser resuelta por la vía
del amparo judicial.
1.4.3 Intervención de la Inspectora
de Trabajo de Zipaquirá[10]
La Inspectora de Trabajo de
Zipaquirá mencionó que hubo dos depósitos de modificaciones de la Junta
Directiva del sindicato. La primera hecha por el señor Caicedo Montaño el 4 de mayo
de 2012 y la segunda efectuada por el señor Mayorga Meléndez el día 7 del mismo
mes y año, quien, con fundamento en los artículos 30 y 31 (literal K) de los
estatutos, alegó que se desarrolló una cooptación de cargos de manera
provisional.
A continuación, arguyó que el 8
de junio de 2012, el señor Caicedo volvió al Ministerio para depositar –de
nuevo– la Junta Directiva del sindicato, actuación que se llevó a cabo una vez
revisada la documentación pertinente. Señaló, igualmente, que conforme a lo
dispuesto en la Sentencia C-465 de 2008, este depósito sólo cumple funciones de
publicidad. Por ello, sólo equivale al archivo de una información suministrada
al Ministerio, que no desvirtúa la validez de la decisión del sindicato. De tal
suerte que ningún funcionario puede negarse a realizar dicho depósito, pues lo
contrario sería desconocer la jurisprudencia de la Corte, ya que se le daría
una facultad de rechazo a la administración.
1.4.4 Intervención del Ministerio
del Trabajo[11]
El apoderado del Ministerio
solicitó que el amparo constitucional fuera declarado improcedente, pues con él
se pretendía el reconocimiento y pago de acreencias que tienen origen en el vínculo
laboral.
1.4.5 Intervención de Fredy
Antonio Mayorga[12]
El señor Mayorga mencionó que se
retiró de la Asamblea celebrada entre el 26 y el 28 de abril, por cuanto –una
vez rendidos los informes– su presencia no era necesaria. A continuación, alegó
que se llevó a cabo una cooptación porque pensaba que la junta aún estaba vigente,
más no porque quisiera desconocer el mandato de la Asamblea.
Adicionalmente, señaló que si bien
se había manifestado en desacuerdo con la actuación de la Asamblea, con
posterioridad aceptó sus determinaciones. Por ello, no volvió a realizar
comunicación alguna al INPEC ni al Banco Popular. De otra parte, negó que
hubiera solicitado el traslado de todos los afiliados a un nuevo sindicato,
pues sólo requirió a la entidad para que efectuara la comparación en la nómina
de quienes estaban en ASEINPEC y de manera voluntaria se habían pasado a otro
sindicato, de tal suerte que no tuvieran doble descuento.
En relación con el traslado de
trabajadores, mencionó que hubo desafiliaciones individuales y voluntarias.
Igualmente, las retensiones de los aportes sólo fueron llevadas a cabo un vez
eran autorizadas por los asalariados. Sin embargo, afirmó que, de manera
equivocada, “(…) el INPEC traspasó los más de 3000 afiliados de ASEINPEC en
el mes de mayo al sindicato UTP, sin tener en cuenta el acto de manifestación
(…) del trabajador (…)”[13].
En cuanto a las pretensiones,
mencionó que los dineros debían ingresar a la cuenta bancaria de ASEINPEC que
existe desde hace 18 años y que el INPEC desconocía el derecho a la libertad
sindical al trasladar en bloque a los trabajadores y decidir a qué sindicato le
pagaba las cuotas recaudadas. Igualmente, mencionó que el Banco Popular ya
había permitido que los nuevos dirigentes registraran sus firmas, por lo que se
trataba de un hecho superado.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN Y ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES APORTADOS AL PROCESO
2.1. Primera instancia[14]
Conoció de la causa en primera
instancia el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que mediante
sentencia del 6 de septiembre de 2012, resolvió declarar improcedente la acción
incoada.
Consideró que debía dilucidar, en
primer lugar, si la acción de tutela resultaba procedente para desatar las
controversias derivadas de la asamblea extraordinaria realizada entre el 26 y
el 28 de abril de 2012. A continuación, tras reiterar las reglas
jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación, mencionó que la
jurisdicción ordinaria laboral es la competente para pronunciarse sobre el
asunto y que las acciones que ante ella pudieran ejercerse resultaban idóneas
para solventar el conflicto que aquejaba al gestor del amparo.
A continuación, enfatizó que no
se había adelantado trámite alguno ante la jurisdicción laboral tendiente al
reconocimiento de la Junta Directiva elegida en Asamblea extraordinaria y que
la acción de tutela no podía emplearse como medio alternativo para solventar
este tipo de conflictos. Con todo, denotó que lo anterior no resultaría un
obstáculo para la interposición del amparo constitucional si llegare a
evidenciarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Empero, a su
juicio, éste no se configuraba, pues no se observaba la inminencia de daño
alguno, de gravedad extrema, que permitiera la intervención del juez
constitucional.
2.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de
primera instancia, el actor elevó el recurso de alzada que puede ser resumido
en dos partes. En la primera, además de argumentar la procedencia de la acción,
reiteró las cuestiones constitucionalmente relevantes del asunto. En la segunda,
atacó la competencia del juez de primera instancia y propugnó por la aplicación
del principio de veracidad. Para tal efecto, criticó que el juez constitucional
no hubiera solicitado más pruebas para resolver el asunto objeto de estudio.
En este orden de ideas, enfatizó
que se observaba el acaecimiento de un perjuicio irremediable, ya que no se
estaban autorizando los permisos sindicales, afectando así los deberes
funcionales de los miembros del sindicato. Adicionalmente, cuestionó la idoneidad
de las acciones que pudieran adelantarse ante la jurisdicción ordinaria
laboral, por las posibles demoras en la resolución del caso. Por lo demás,
refirió que se estaba impidiendo la liquidación del sindicato y que esto podía
conllevar a un uso desmedido del fuero sindical, que terminaría por arriesgar
la existencia del INPEC. Igualmente, reiteró que el no pago de las cuotas
sindicales afectaba la financiación del sindicato, pues en el momento en el que
el INPEC empezó a trasladar a sus miembros tan sólo lo dejó con 2 afiliados.
Económicamente, esto supone que cerca de $26.000.000 de pesos mensualmente
dejan de ingresar a las cuentas de la asociación[15].
De esta manera, la actuación del
INPEC desconoce lo establecido en el artículo 400 del CST, según el cual el
empleador sólo está facultado para deducir de los salarios de los trabajadores
afiliados el valor de las cuotas correspondientes, pero con el fin de ponerlos
a disposición del sindicato. Esto indica que no puede destinar dichos recursos
de otra forma. Sin embargo, viene haciendo lo contrario desde mayo de 2012,
actuación que deja deudas por más de $150.000.000 de pesos[16].
Enfatizó, también, que el debilitamiento económico de los sindicatos implica
una flagrante vulneración del derecho de asociación sindical, pues si no cuenta
con los recursos para desarrollar su objeto –velar por los intereses comunes de
los asociados– no puede cumplir con su labor.
Adujo que el juez de primera
instancia no era competente[17], dado que se había
demandado al Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, alegó que debió darse
aplicación a la presunción de veracidad, ya que las entidades demandadas habían
contestado de manera tardía la demanda presentada. De esta manera, enfatizó que
era posible deducir que el INPEC había denegado los permisos sindicales.
2.3. Segunda Instancia
Conoció de la causa en segunda
instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
que mediante sentencia del 2 de octubre de 2012 resolvió confirmar la decisión
del a quo, pero por razones diferentes.
Indicó que mediante escrito del
14 de septiembre, el señor Fredy Antonio Mayorga anexó dos fallos de tutela
proferidos por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Con dicho
documento se evidenciaba que el presidente del sindicato ASEINPEC había
instaurado una acción de tutela que buscaba resolver la misma causa.
A continuación, el ad quem expuso
que en esa acción de tutela el presidente del sindicato también había obrado en
representación de la asociación, que los hechos que la convocaban eran los
mismos, al igual que las pretensiones que esperaban fueran favorecidas. La
única diferencia que encontró, radicó en que la presente acción de tutela
incluyó al Banco Popular al retener, según el actor, indebidamente las cuotas
sindicales. Empero, esto no variaba el problema central de caso, que radicaba
en la supuesta omisión del INPEC de reconocer a la Junta Directiva dirigida por
los accionantes, como aquella que representaba al sindicato.
Así las cosas, a juicio del a
quo, existe una duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela, pues los
sujetos procesales son los mismos, se trata de idénticas pretensiones y se
fundamenta en los mismos hechos. En consecuencia, y en aplicación de la figura
de la temeridad, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Por último, en relación con las
providencias proferidas en la causa iniciada por el presidente del sindicato, mencionó
que la autoridad judicial de primera instancia (Juzgado 6º Laboral del Circuito
de Bogotá) había señalado que para que hubiera cambios en la junta directiva,
era necesario que ese mismo órgano fijara tal variación como un objeto a
dilucidar en la Asamblea general. Por ello, se observaba una trasgresión del
derecho fundamental al debido proceso con la nueva elección, dado que la Junta
dirigida por el señor Mayorga no había incluido tal actividad en el orden del
día de la Asamblea celebrada entre el 26 y 28 de abril. Igualmente, destacó que
esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.
2.4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Oficio
remitido el 23 de mayo de 2012 por el presidente del sindicato –Alonso
Caicedo Montaño– a la Gerente del Banco Popular, en el que se le indica que
fue radicado ante el Jefe de División de Depósito los documentos que soportan
el proceso realizado por la Asamblea entre el 26 y el 28 de abril de ese año (Cuaderno
1, folio 15 a 18).
b. Carta
remitida por el presidente de ASEINPEC –Alonso Caicedo Montaño– al Inspector de
Trabajo de Zipaquirá, en la que allega los documentos soportes de la Asamblea
Nacional extraordinaria celebrada entre el 26 y el 28 de abril de 2012[18]
(Cuaderno 1, folio 37 a 55).
c.
Carta del 30 de abril de 2012 dirigida por el señor Caicedo Montaño al
Director General del INPEC, mediante la cual se le comunica la elección de la
nueva Junta Directiva Nacional de ASEINPEC y se menciona que estará encargada
del proceso de liquidación del sindicato[19] (Cuaderno 1, folio 56 a 57).
d. Carta
dirigida por el señor Caicedo Montaño, el 4 de mayo de 2012, al Director
General del INPEC, en la que se le adjunta copia de constancia de depósito de
cambio de la Junta Directiva, expedida por la Inspección de Trabajo de
Zipaquirá (cuaderno 1, folio 58).
e.
Carta dirigida por el señor Montaño al Banco popular, el 4 de mayo de
2012, en la que le informa que se eligió nueva junta directiva, con el fin de
que se permita el cambio y registro de las firmas de esa nueva junta (Cuaderno
1, folio 71).
f.
Constancia de depósito de cambio de juntas directivas, con fecha 4 de
mayo de 2012, efectuada ante la Inspección del Trabajo de Zipaquirá. En dicha
constancia figura como presidente Alonso Caicedo Montaño y como vicepresidente
aparece Edwin Gabriel Díaz (Cuaderno 1, folio 59).
g. Acta
extraordinaria de cooptación de cargos de manera provisional. En ella consta
que el 1° de mayo de 2012, Fredy Antonio Mayorga Meléndez, reunió la Junta
Directiva Nacional de manera extraordinaria con el fin de cooptar los cargos de
vacantes en la Junta Directiva Nacional (Cuaderno 1, folio 61 a 64).
h. Constancia
de depósito de cambio de juntas directivas ante la Inspección de Trabajo de
Zipaquirá, con fecha 7 de mayo de 2012, en la que figura como Presidente el
señor Fredy Antonio Mayorga y, como Vicepresidente, el señor Carlos Alberto
Camargo (Cuaderno 1, folio 66).
i.
Constancia de depósito de cambio de junta directiva del sindicato
ASEINPEC, con fecha 8 de junio de 2012, realizada ante el inspector del trabajo
de Zipaquirá. En ella aparece Alonso Caicedo como Presidente y Edwin Gabriel
Díaz como Vicepresidente (Cuaderno 1, folio 246).
j.
Carta del 7 de mayo de 2012 dirigida por el señor Fredy Antonio Mayorga
Meléndez al Gerente del Banco Popular. En ella solicita que se tenga en cuenta
el deposito de la Junta efectuado por él y pide que se mantenga congelada la
cuenta y los dineros que en ella reposaren o llegaren a ingresar (Cuaderno 1,
folio 174).
k. Carta
remitida al señor Alonso Caicedo Montaño, por parte del Jefe de División de
Depósitos del Banco Popular, el 8 de mayo de 2012, en la que se pide que
allegue copia auténtica de la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo,
que apruebe el nombramiento de la Junta Directiva de la asociación (Cuaderno 1,
folio 65).
l.
Carta dirigida por el señor Caicedo Montaño, el 17 de mayo de 2012, al
Jefe de División de Depósitos del Banco Popular. En ella adjunta copia del
certificado de la nueva junta directiva de ASEINPEC (Cuaderno 1, folio 67, 75 a 77).
m. Carta
dirigida por el señor Caicedo Montaño a la Tesorera General del INPEC, el 25 de
mayo de 2012, en la que –además de mencionar el registro de la otra junta
efectuado por el señor Mayorga–, se solicita la consignación de los aportes del
sindicato, que se generen desde mayo a una cuenta específica (Cuaderno 1, folio
78 a 79).
n. Carta
del señor Caicedo Montaño, con fecha 22 de mayo de 2012, dirigida al Director
del INPEC, en la que solicita que se realicen los descuentos de los servidores
del INPEC que estén afiliados al sindicato o que en el futuro se afilien y que
sean consignados en la cuenta de la asociación. Adicionalmente, se afirma, las
cuotas no pueden ser retenidas o trasladadas a otra organización (Cuaderno 1,
folio 80 a 90).
o. Concepto
del Ministerio de Trabajo, dirigido al Director General del INPEC, con fecha 17
de mayo de 2012, en el que se menciona que el artículo 400 del CST no contempla
regulación sobre el traslado automático del descuento por nómina de los
trabajadores. También se indica que el manejo contable de los recursos de la
agremiación corresponde a lo decidido por la asamblea general y a lo consignado
en los estatutos, sin que pueda haber ingerencia de algún tercero (Cuaderno 1,
folio 102 a 105).
p. Oficio
de la oficina jurídica del INPEC, dirigido al Director Administrativo y
Financiero de la entidad, en el que indica que para hacer descuentos por nómina
a los trabajadores de otros sindicatos y que se dirijan al UTP, es necesario
que se acredite la disolución y liquidación de estas organizaciones que
transferirán sus cuotas (cuaderno 1, folio 106 a 107).
q. Certificado
expedido el 29 de mayo de 2012 por el Ministerio del Trabajo, en el que se
indica que la última Junta Directiva fue depositada el 7 de mayo de 2012 y en
ella aparece como Presidente Fredy Antonio Mayorga y Carlos Alberto Camargo
como Vicepresidente (Cuaderno 1, folio 205).
r.
Copia de los Estatutos de la Asociación Sindical de Empleados del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –ASEINPEC” (cuaderno 1, folio 108 a 132).
s.
Oficio remitido el 4 de junio de 2012 por la Subdirectora de Talento
Humano del INPEC a la tesorera de la entidad, en el que le informa que los
pagos que reposan en las cuentas del Instituto a favor de la asociación
sindical ASEINPEC, deberán ser desagregados y girados a las habituales cuentas
bancarias de ASEINPEC y UTP (cuaderno 2, folio 84 a 86).
t.
Copia de fallo de tutela dictado el 6 de julio de 2012 por el Juzgado 6º
Laboral del Circuito de Bogotá, en la causa instaurada por Alonso Caicedo
Montaño contra el INPEC, con vinculación oficiosa de la Asociación Sindical
Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario
Colombiano “UTP”. En esta actuación judicial, el señor Mayorga intervino para
manifestar que la verdadera junta de ASEINPEC era la dirigida por él. Entre las
pretensiones figura que se ordene al INPEC girar las cuotas sindicales a la
cuenta que sea señalada por el sindicato, la concesión de permisos sindicales y
la abstención de traslados de los afiliados de ASEINPEC a otra organización
sindical. Para el Juzgado se observaba “(…) una controversia entre miembros
de la junta directiva de ASEINPEC (…)”[20]. Por ello,
analizó el cumplimiento de las reglas procedimentales que, a su juicio, debían
seguirse en la Asamblea celebrada entre el 26 y 28 de abril de 2012. En
consecuencia, además de considerar improcedente el amparo, denotó que la Junta
Directiva dirigida por el señor Mayorga no había establecido en el orden del
día la elección de una nueva Junta, asunto que conllevaba “(…) una
vulneración [del debido proceso] de los miembros que integraban hasta ese
momento la junta directiva nacional (…)”[21]. Así las cosas, la
elección de la nueva junta resultaba nula y no podía actuar como órgano
sindical. En la sentencia, no se observa análisis alguno en relación a las
actuaciones del INPEC (Cuaderno 2, folio 100 a 108).
u. Copia
del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2012, que confirmó la
providencia dictada por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá. El citado
Tribunal para denegar las pretensiones de tutela apeló al examen de
procedibilidad de la acción, pues “(…) no es el juez de [amparo] quien debe
dirimir este asunto”[22], en la medida en que se
trata de una controversia eminentemente legal que supone la determinación de
cuál es la junta directiva legítima y cuál presidente debería representar a
ASEINPEC. A pesar de ello, afirmó que el INPEC obró conforme a la solicitud
dada por el señor Mayorga, quién figuraba como presidente en una certificación
expedida por el Ministerio del Trabajo y solicitó “(…) se trasladara a la
nueva organización todos los aportes de los afiliados (…)”[23]
(Cuaderno 2, folios 93 a 99).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Doce, mediante Auto del 12 de
diciembre de 2012, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
3.1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
3.2. Problema jurídico y esquema de resolución
De los hechos narrados y probados
en el proceso, así como de los elementos probatorios allegados al mismo,
corresponde a esta Sala de Revisión resolver, en primer lugar, si la acción de
tutela instaurada por el señor Edwin Gabriel Díaz –en calidad de vicepresidente
del sindicato ASEINPEC– contra el INPEC y otros, resulta procedente a pesar del
posible desconocimiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,
en razón a que el presidente del mismo sindicato también incoó otro amparo
constitucional –prácticamente de manera simultánea–, solicitando la
satisfacción de las mismas pretensiones, bajo los mismos supuestos de hecho y contra
la misma entidad, diferenciándose sólo en la vinculación del Banco Popular.
En el evento en que el anterior
problema jurídico sea resuelto de manera afirmativa, la Sala estudiará, en
segundo lugar, si las entidades demandadas conculcaron el derecho de libre
asociación de los miembros de ASEINPEC al retener y destinar para la
organización UTP las cuotas sindicales de ASEIPEC -en el caso del INPEC- y
solicitar documentos que acreditaran los miembros que pertenecían a la Junta
Directiva de la asociación -en el caso del Banco Popular-.
Para resolver las cuestiones
señaladas, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a
(i) la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela y, posteriormente, si
es pertinente, (ii) se pronunciará sobre los aspectos de fondo, referentes al
alcance del derecho de asociación sindical. En todo caso, de acuerdo con el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,
aquellas decisiones de revisión que no revoquen o modifiquen los fallos podrán
ser brevemente justificadas[24]. Por ello, la presente
providencia se proferirá bajo tales parámetros.
3.2.1. La temeridad en la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3.2.1.1 De conformidad con lo
previsto en el artículo 228 de la Constitución, la Administración de Justicia
es una función pública. Su finalidad –siguiendo lo establecido en al artículo
1º de la Ley 270 de 1996–, es “(…) hacer efectivos los derechos,
obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las
leyes], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la
concordia nacional”.
En relación con tal finalidad, el
Constituyente estableció expresamente el derecho de toda persona de acceder a
la justicia, incluso sin la necesidad de representación profesional, siempre y
cuando se trate de aquellos casos contemplados en la ley, como lo es el de la
acción de tutela[25]. Ahora bien, como
correlativo de este derecho, pero también como parte del desarrollo de la citada
finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen
funcionamiento de la Administración de Justicia[26],
lo que supone –entre otras– la obligación de las partes de obrar sin temeridad
en sus pretensiones o defensas[27].
El citado deber constitucional
está ligado con la obligación de actuar conforme con el principio de lealtad
procesal, el cual busca –a decir de sectores de la doctrina[28]–
evitar actuaciones de las partes que dañen o afecten el adecuado desempeño de la
Administración de Justicia (que pueden concretarse en maniobras para entrabar
procesos, dilatarlos o lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa) y
que exigen de quien acude ante los jueces de la República en defensa de sus
derechos e intereses que obre de buena fe, tal y como lo demanda el artículo 83
de la Constitución Política. Por ello, el desconocimiento de este principio,
desarrollo de la obligación de colaboración previamente mencionada, faculta a
las autoridades judiciales para adoptar medidas que prevengan comportamientos contrarios
a sus postulados.
Sin embargo, cabe señalar –como
se verá más adelante– que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido
casos en los cuales, a pesar de existir actuaciones que se considera que afectan
el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, no por ello son
contrarias a la buena fe. Así, si bien el juez debe adoptar medidas para
prevenir tal incidencia negativa, no por ello acarrean responsabilidad alguna
para la parte que las cometió.
3.2.1.2 Ahora bien, para
precaver afectaciones a la administración de justicia, cuyo funcionamiento se
vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase la
misma causa ante los jueces de la República, contra las mismas partes y
buscando la satisfacción de idénticas pretensiones, el inciso primero del
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la temeridad.
Esta figura, entre otras
finalidades, tiene por objeto la protección de la cosa juzgada en materia de
tutela, que -según esta Corporación-, “(…) puede ser comprendida como lo
decidido por una autoridad pública revestida de jurisdicción o, en otras
palabras, lo que ha sido materia de una decisión judicial”[29].
Lo anterior, en razón a que resultaría problemático para la sociedad que una
persona, buscando satisfacer sus intereses, intentara alcanzar una pluralidad
de pronunciamientos sobre un mismo conflicto a través de disímiles sentencias
que podrían ser contradictorias, ya que la jurisdicción –convocada para
poner fin a una controversia a través del derecho– no podría hacerlo con
decisiones que entraran en colisión.
Con tal objetivo, el mencionado
artículo del Decreto 2591 de 1991 definió la temeridad bajo los siguientes
parámetros: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las
solicitudes”.
Esta Corporación se pronunció
sobre la exequibilidad de esta norma en la Sentencia C-054 de 1993[30]
y la declaró ajustada a la Constitución, bajo las siguientes consideraciones: “esta
Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de
Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en
los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser
controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del
Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido
e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples
pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la
sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de
justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de
casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional
en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto
de la sociedad civil.4”
3.2.1.3. Así las cosas, es claro
que la jurisprudencia de esta Corporación, en varios pronunciamientos, se ha
referido a la figura de la temeridad[31]. En ellos, ha mencionado
su importancia para precaver el uso desmedido e irracional de la acción de
tutela, el cual incide negativamente en su efectividad y en la celeridad de la Administración
de Justicia. Por ello, la consecuencia procesal de la temeridad, como lo es la
declaratoria de improcedencia, se ha considerado ajustada al ordenamiento
jurídico.
3.2.1.4. En este orden de ideas,
la actuación temeraria se configura cuando concurren tres elementos, a saber: identidad
de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones. En este sentido,
esta Corporación, reiterando su jurisprudencia, en la Sentencia T-727 de 2011[32]
señaló que se estructura la actuación temeraria cuando se presenta“(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las
demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo
el amparo de un mismo derecho fundamental¨[33];(ii) una identidad
de causa petendi, que hace referencia a ¨que el ejercicio de las acciones se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa¨[34];
y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan
dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por
el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona
jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[35]”.
Con todo, la sola concurrencia de
tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad que, como
ya se dijo, tiene por consecuencia la inviabilidad procesal de la acción de
tutela. Así, siguiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de carecer de un
motivo justificado y expreso para incoar la acción constitucional. Al respecto,
reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, en la Sentencia T-919 de 2003[36]
se apuntó que: “(…)“Cuando en un proceso aparezca como factible la
declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes,
hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad
en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una
causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que
efectivamente se presente la identidad (…).”[37]
Se trata entonces de dos
supuestos, por una parte, que el juez de tutela no se haya pronunciado sobre
las pretensiones reales de la demanda y, por la otra, que aparezcan nuevos
hechos o que los mismos fueran desconocidos en ese momento por la parte actora.
Lo anterior fue explicado en la sentencia T-1022 de 2006[38]
de la siguiente manera: “(…) una tutela no puede interponerse más de una vez
con base en los mismos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere
una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno solo de los
presupuestos para que se configure la temeridad no se dé, para que el juez se
encuentre en la obligación de fallar en derecho tal y como la Constitución y
las leyes lo ordenan. Más aún si no se produjo un pronunciamiento concreto
sobre lo que en verdad pretende el accionante, situación que puede darse,
porque los jueces, en tanto seres humanos, son falibles, y las personas que
acuden a la administración de justicia no pueden verse perjudicadas por dichas
equivocaciones”.
3.2.1.5. Por lo demás, la
temeridad puede dar lugar a la imposición de una sanción, en los términos
previstos en el Código de Procedimiento Civil, como reiteradamente lo ha expuesto
esta Corporación[39]. Sin embargo, está no se
genera si “(…) el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i)
en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los
profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un
estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos
obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ¨improcedencia¨ de
las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera
¨temeraria¨ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en
contra del demandante”.[40]
3.2.1.6. En suma, cuando quiera
que una persona acuda ante el juez constitucional para que éste resuelva
idéntica causa, busque la satisfacción de idénticas pretensiones y demande a la
misma parte, salvo que exista un motivo expreso y razonable, deberá declararse
la improcedencia de la acción de tutela. En caso de que tal actuación no haya
obedecido a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de
indefensión, además de tal declaratoria, deberá sancionarse a quién obró con
temeridad.
3.2.2. Caso concreto
3.2.2.1. Siguiendo las reglas
señaladas anteriormente –frente a la posible configuración de una acción
temeraria– en aras de determinar la procedencia de esta acción de tutela, en
primer lugar, ha de esclarecerse si existe identidad de partes, de causa y de objeto.
3.2.2.2. En cuanto a las partes,
es claro que el señor Edwin Gabriel Díaz, al momento de instaurar la acción de
tutela contra el INPEC y otros, obró como vicepresidente de ASEINPEC, pues así
lo señaló en la demanda. Igualmente, de los medios probatorios obrantes en el
proceso –ya que se hallan presentes las sentencias dictadas por el Juzgado 6º
Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito de la misma ciudad–, al igual que de las intervenciones del señor
Mayorga[41] y del INPEC[42],
es claro que el señor Alonso Caicedo Montaño, presidente del sindicato,
solicitó que los derechos de la asociación que representaba fueran amparados a
través de otra acción de tutela. Así, existe identidad de la parte demandante
en la presente causa y en aquella que el señor Montaño inició ante el Juzgado
6º Laboral del Circuito de Bogotá.
En cuanto a la parte demandada,
se observa que en la causa iniciada por el presidente del sindicato se accionó
contra el INPEC y que la autoridad judicial de primera instancia vinculó a la
Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y
Carcelario Colombiano (UTP), que preside el señor Mayorga[43].
De esta manera, en el presente asunto, como en aquél, se elevaron pretensiones
en contra de la misma parte.
Ahora bien, aunque en principio,
en lo referente al Banco Popular, podría estimarse que se trata de una nueva
entidad demandada y, por ello, sería necesario que esta Sala se pronunciase frente
a la pretensión elevada contra el banco, al no ser relevante la adición de este
nuevo sujeto procesal en la misma causa, no es posible considerar que se trate
de un asunto diferente a decidir, que desestime la temeridad. Esto, por cuanto la
vinculación de la entidad financiera es una participación eminentemente
tangencial e irrelevante para el conflicto surgido entre el sindicato y el
INPEC, que fue elevado ante el juez constitucional para ser resuelto a la luz
de la jurisprudencia emanada de esta Corporación.
3.2.2.3 En efecto, con respecto a
la causa, en los hechos que se destacan en las providencias proferidas por el
Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal
del Distrito Judicial de la misma ciudad, se encuentran la convocatoria a la
Asamblea extraordinaria celebrada entre el 26 y el 28 de abril de 2012.
Adicionalmente, se halla la elección de la nueva Junta Directiva, la reunión
efectuada por los miembros de la antigua Junta para llevar a cabo la cooptación
y los múltiples depósitos de tal actuación ante la inspección del trabajo de
Zipaquirá[44]. También se mencionan
las problemáticas generadas en razón a la destinación de los recursos del
sindicato a la UTP y las dificultades que ello ha acarreado para la liquidación
de ASEINPEC[45].
A su vez, los hechos que sirven
de fundamento a la presente causa también fueron la celebración de la Asamblea
extraordinaria entre el 26 y el 28 de abril de 2012, la elección de nuevos
miembros directivos, la cooptación efectuada por el señor Fredy Mayorga y los
múltiples depósitos efectuados ante la inspección del trabajo de Zipaquirá.
Igualmente, figura el traslado de las cuotas sindicales de ASEINPEC a UTP.
Lo anterior se soporta en varios
medios probatorios, como la carta remitida por el presidente de ASEINPEC al
inspector del trabajo en el que incluye el acta de la Asamblea extraordinaria,
donde se observa que se había declarado la derogatoria del mandato de los
antiguos miembros de la Junta[46], o la carta del 30 de
abril de 2012 dirigida al Director General del INPEC, donde se le comunicó la
elección de la nueva Junta y se le solicitó la retensión de los dineros
correspondientes a los aportes para que fueran girados a una nueva cuenta[47].
En este mismo sentido, se encuentra que el conflicto generado por los antiguos
miembros de la Junta Directiva, en especial el señor Mayorga, se deriva de la
expedición del acta extraordinaria de cooptación de cargos provisionales[48].
Los múltiples depósitos en la
inspección de trabajo de Zipaquirá se constatan en la carta dirigida por parte
del señor Caicedo Montaño, el 4 de mayo de 2012, al Director del INPEC[49],
pero –por sobre todo– en las constancias de deposito efectuadas ante tal
Inspección, con fechas 4 de mayo de 2012[50], 7 de mayo de 2012[51]
(efectuada por el señor Mayorga) y 8 de junio de 2012 (realizada por los
señores Caicedo y Díaz)[52].
En cuanto al conflicto por la
retención de los aportes, basta con decir que figura en la carta dirigida por
el señor Caicedo Montaño, el 25 de mayo de 2012, a la Tesorería del INPEC. En ella solicita la consignación de tales recursos y de aquellos que
llegasen a generarse desde mayo de ese año a una cuenta específica[53].
Tal controversia se observa también en la misiva del 22 de mayo de ese año,
remitida al Director de tal entidad, en la que enfatiza que las cuotas no
pueden ser retenidas o trasladadas a otra organización. En esta carta, el
presidente del sindicato hace ahínco en las deudas de la asociación que se
acercan a los $200.000.000 millones de pesos[54].
Ahora bien, en relación con lo
anterior, también se evidencia que la Dirección del Instituto ha recibido
conceptos –por parte del Ministerio de Trabajo y la Oficina Jurídica del INPEC–
que indican la inviabilidad del traslado automático de las cuotas sindicales a
otras asociaciones[55]. Finalmente, se
evidencia que la tesorería del INPEC ha girado a dos cuentas bancarias
distintas los aportes sindicales y que ellas corresponden a ASEINPEC y UTP[56].
3.2.2.4. Así las cosas, es claro
que frente al INPEC existe una identidad de causa entre la acción de tutela
interpuesta por el presidente del sindicato, decidida por el Juzgado 6º Laboral
del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial
de la misma ciudad, y aquella que en esta oportunidad convoca a la Corte
Constitucional en sede de revisión.
3.2.2.5. En lo atinente al objeto
del amparo, en el fallo dictado por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de
Bogotá, figuran como pretensiones enervadas por el presidente del sindicato las
siguientes: que se ordene al INPEC girar las cuotas sindicales a la cuenta de
la organización sindical que por éstos se señale, la concesión de permisos
sindicales y la abstención de traslados de los afiliados de ASEINPEC a otra
organización sindical. Por su parte, las pretensiones del demandante, en este
caso, buscan que el juez constitucional ordene al INPEC el reconocimiento de la
nueva Junta Directiva y no de aquella que anteriormente dirigía el señor
Mayorga. Igualmente, propugnan que se ordene la entrega de los depósitos de los
aportes por concepto de cuotas ordinarias en la cuenta de ASEINPEC y que se
concedieran permisos sindicales.
A pesar de la diferencia en
relación con los traslados de afiliados, la cual no se propuso en el presente
amparo, en los hechos y argumentos visibles también se enfatiza en el problema
económico generado por los giros de los recursos sindicales, lo que conlleva a
que la pretensión principal en ambas causas sea idéntica, pues en últimas busca
atacar la actuación del INPEC en lo que a las cuotas sindicales se refiere.
3.2.2.6. Ahora bien, este es el
conflicto central de este caso, pues lo que presuntamente afecta los derechos
del Sindicato es la destinación de los recursos –por parte del INPEC– a otra
organización diferente. De hecho, para efectos analíticos y tratándose del
Banco Popular, se cuestiona que ésta no permitiera el registro de las firmas de
los nuevos presidentes y vicepresidentes para que pudieran disponer de los
recursos existentes en las cuentas del sindicato. A ello respondió la entidad
financiera que tales rúbricas se verifican cuando se presentan movimientos
transaccionales, por lo que bastaría con que los legítimos dirigentes de la
asociación realizaran alguna gestión financiera para que la pretensión fuera
satisfecha, sin que sea necesaria la intervención del juez constitucional.
Por lo demás, es evidente que los
problemas que han tenido frente al banco se originan en varios hechos que giran
en torno a la solicitud de la entidad financiera de copias auténticas en las
que constara el nombramiento de la nueva junta directiva, pero ello –como se
evidencia en los medios probatorios obrantes en el expediente– se debió a los
conflictos existentes entre los antiguos miembros de la Junta Directiva y los
nuevos. Esto es relevante, pues a juicio de esta Sala, las actuaciones del
Banco se limitaron a esclarecer quién estaba al mando de la organización y, por
lo mismo, quién podía disponer de los montos correspondientes a las cuotas
sindicales. Lo que, como ya se dijo, constituye un asunto eminentemente
tangencial e irrelevante para el conflicto surgido entre el sindicato y el
INPEC.
En efecto, tal confusión se debió
a la multiplicidad de cartas y oficios remitidos al banco, en los que se
mencionaban diferentes miembros directivos del sindicato. Así, se halla la
carta del 4 de mayo de 2012 –efectuada por Alonso Caicedo Montaño– en la que
alude la elección de una nueva junta y pide el registro de las nuevas firmas[57].
A continuación, se encuentra la misiva del 7 de mayo de 2012, dirigida por el
señor Fredy Antonio Mayorga a la entidad financiera, donde cuestiona las
actuaciones de la Junta elegida en la Asamblea extraordinaria del 26 y 28 de
abril y, por ello, pide que se mantengan congeladas las cuentas y los dineros
que reposen en ellas o lleguen a ingresar[58].
Por tal confusión, un día
después, el 8 mayo de ese año, el banco escribió al señor Caicedo para que allegara
una certificación donde constara quiénes eran los miembros de la Junta, para lo
cual el citado señor allegó tal certificado[59] el día 17 de ese mismo
mes[60]. Sin embargo, el
Ministerio del Trabajo expidió otra certificación, con fecha 29 de mayo de
2012, en la que figuran miembros de otra Junta directiva, depositada por el
señor Mayorga el 7 de mayo de 2012, quien obraba como presidente del sindicato[61].
3.2.2.7. Entonces, y a pesar de
no ser parte del conflicto central que convoca en esta oportunidad a la Corte
Constitucional, es claro que la actuación del Banco Popular buscó esclarecer
quién dirigía realmente el sindicato, sin que lo mismo tenga relación directa
con la controversia que se plantea en este caso, en los términos previamente
expuestos.
3.2.2.8 Así las cosas, a juicio
de esta Sala, la controversia principal en esta causa supone la retención de
los aportes del sindicato y su destinación a UTP y como quiera que en tal
conflicto se observan dos acciones de tutela, donde existe identidad de partes,
de pretensiones y de causa, en principio, debería declararse improcedente el
amparo por temeridad. Resta entonces por determinarse si en este asunto se vislumbran
las excepciones que facultarían a ASEINPEC a instaurar una nueva acción de
tutela.
3.2.2.9.1. Es evidente, por la
identidad de causa, que no existen hechos nuevos o desconocidos por el
demandante al momento de acudir ante el juez constitucional. Por esta razón, la
Sala ha de descartar esta hipótesis.
3.2.2.9.2. Entonces, es menester
determinar si es aplicable la regla atinente a que el juez constitucional de la
causa anterior haya omitido pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, lo anterior no se predica en este caso. En
efecto, el señor Edwin Gabriel Díaz acudió al juez constitucional el 14 de
junio de 2012 y la acción de tutela fue admitida el día 25 del mismo mes[62]. Como quiera
que la decisión del Juzgado 6º Laboral del Circuito fue adoptada el 6 de julio
de 2012[63], ha de concluirse que
ambas causas –aquella instaurada por el presidente y aquella elevada por el
vicepresidente– fueron simultáneas o, al menos, bastante cercanas en el tiempo.
Igualmente, ha de inferirse que ninguno de los dos sabía qué resolución
adoptaría la autoridad judicial y si ella satisfacía las pretensiones de sus
demandas. Por lo mismo, y como quiera que el vicepresidente acudió antes de
que la sentencia del Juzgado 6º Laboral fuera proferida, es claro que actuó
intentando lograr dos o más pronunciamientos sobre la misma causa. Tal gestión,
conforme con las consideraciones generales de esta sentencia, supone una
inadecuada intervención ante la Administración de Justicia, que desconoce el
principio de lealtad procesal.
Podría cuestionarse lo anterior
en razón a que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Distrito
de Bogotá fue proferida el 6 de septiembre de 2012. Sin embargo, la tardanza en
la resolución del caso se debió a la nulidad decretada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2012, por la
indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado al señor Fredy
Mayorga Meléndez a la causa[64].
En suma, y como quiera que
ninguna de las citadas hipótesis es aplicable al caso, la Sala –ante la
evidente temeridad, pues se observa identidad de objeto, identidad de causa e identidad
de partes– confirmará las decisiones de instancia que declararon improcedente
el amparo solicitado por Edwin Gabriel Díaz, como vicepresidente de ASEINPEC.
3.2.2.10. A pesar de la
declaratoria de improcedencia, como quiera que no se observan elementos
probatorios suficientes que acrediten la necesidad de sancionar al señor Díaz
por el desconocimiento de los postulados del principio de la buena fe, la Sala
no impondrá sanción alguna.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por
las razones expuestas, la sentencia proferida el 2 de octubre de 2012 por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó
la declaratoria de IMPROCEDENCIA declarada por el Juzgado 41 Penal del
Circuito de Bogotá, el 6 de septiembre de 2012.
Segundo.- LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cuaderno 1, folio 154
[2] Cuaderno 1, folio 5.
[3] El literal “K” del artículo 31 de los estatutos de ASEINPEC, establece
que la Junta Directiva Nacional elegirá provisionalmente a los miembros de la Junta Nacional que llegaren a faltar. A tal actuación se le identificó con el nombre de
cooptación (cuaderno 1, folio 116).
[4] Cuaderno 1, folio 2.
[5] El demandante alega que se trata de una
ficción, pues no existe acta de asamblea que ordene tal fusión.
[6] Cuaderno 1, folio 7.
[7] Al momento de instaurar la acción de tutela,
también se solicitó como medida provisional que se ordenara la suspensión de
los giros de las cuotas de recaudo a otros sindicatos y que se impidiera al
Banco Popular la autorización de cualquier movimiento financiero.
Adicionalmente, se pidió que se ordenara al INPEC conceder los permisos
sindicales, hasta tanto se resolviera la presente causa, para evitar que se
configurara el presupuesto de abandono del cargo.
[8] Cuaderno 1, folio 162 a 163.
[9] Cuaderno 1, folio 201 a 204.
[10] Cuaderno 1, folio 211 a 213.
[11] Cuaderno 1, folio 273 a 278
[12] Cuaderno 2, folio 37 a 41.
[13] Cuaderno 2, folio 39.
[14] Mediante providencia del 23 de agosto de 2012,
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró la nulidad
de la Sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma
ciudad, proferida el 3 de julio de 2012, por haber integrado indebidamente el
contradictorio. Esto, en razón a que con los fallos proferidos podría afectarse
los intereses de la Junta Directiva liderada por el señor Fredy Mayorga
Meléndez (Cuaderno 2, folio 12).
[15] Cuaderno 2, folio 69.
[16] Cuaderno 2, folio 70.
[17] En un principio, la acción de tutela había
sido repartida en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, mediante providencia del 8 de junio
de 2012, esta autoridad judicial remitió el asunto a la oficina de reparto de
los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pues “el INPEC es un
establecimiento público de orden nacional (...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.