T-229-12
Sentencia T-229/12
Sentencia T-229/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia del amparo por vía de tutela
LINEA
JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BYPASS GASTRICO POR OBESIDAD MORBIDA
PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Inclusión del procedimiento denominado by pass
gástrico por laparoscopia
La Corte acogió el concepto
emitido por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la
Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, quienes consideran
que el procedimiento de By Pass Gástrico debe entenderse como incluido en el
POS, siempre y cuando no tenga un fin estético o de embellecimiento para quien
lo requiere. En esta medida, le corresponde a las Entidades Prestadoras de
Salud, suministrar el procedimiento para la reducción de peso y masa corporal
conocido como By Pass Gástrico y cubrir la totalidad de los costos que éste
genere.
DERECHO A LA SALUD-Requisitos que se deben cumplir para la práctica de la cirugía
bariátrica o by pass gástrico
Dado al alto riesgo que se
presenta, en todo caso, el peticionario debe: (i) contar con una orden médica,
(ii) con la aprobación del grupo interdisciplinario de profesionales de la
Entidad Prestadora del Servicio de Salud, y (iii) con la manifestación libre,
espontánea y expresa de su consentimiento para que le sea practicado el
procedimiento pretendido, previo al conocimiento por parte de profesionales en
las ciencias médicas de los riesgos y de las consecuencias que se presentan con
la práctica del mismo.
DERECHO A LA
SALUD Y CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO-Caso en que la prescripción médica se
ha hecho por un profesional no adscrito a la EPS
Por regla
general, es el médico adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el
usuario, el que puede prescribir un servicio, tratamiento o procedimiento de
salud con el fin de tratar las enfermedades que presente su paciente. No
obstante, esta postura tiene una excepción que la Corte Constitucional ha
reconocido al aceptar que la autorización de los requerimientos que realice un
profesional no vinculado a la misma pueden obligarla entre tanto no desvirtúe
científicamente las posturas del galeno particular. Por lo anterior, la
prescripción presentada por un paciente de un médico no adscrito a la EPS a la
que se encuentra afiliado, no debe ser rechazada o descartada de manera
instantánea bajo el argumento de que dicho profesional no pertenece a la
Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS,
si la entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el médico particular
y no lo descarta con base en información científica. Debe aclararse que según
esta Corporación, para que proceda la excepción antes mencionada se debe tener
una razón suficientemente motivada para que el paciente haya decidido no acudir
a la red de servicios de la entidad y a los profesionales vinculados con ésta.
Así las cosas, en el evento de que exista un diagnóstico de un médico
particular, no adscrito a la Entidad Prestadora de Salud, corresponde a ésta
última, determinar, conforme con las valoraciones de salud y a la comprobación
científica, si requiere o no la práctica del procedimiento prescrito.
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por autorización de cirugía bariátrica de by pass gástrico por
laparoscopia
Referencia: expediente T-3.279.192
Demandantes: Magda Patricia Sanabria Agudelo
Demandados:
EPS Sura
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de
marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Medellín dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la
señora Magda Patricia Sanabria Agudelo contra la EPS Sura.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once (11)
por medio de Auto del 30 de noviembre de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La demandante, Magda Patricia
Sanabria Agudelo, interpuso acción de tutela contra EPS Sura,con el propósito de que
le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, los
cuales considera vulnerados por dicha entidad al negarle la práctica del
procedimiento denominado By Pass Gástrico por Laparoscopia.
2. Hechos
La demandante los narra, en
síntesis, así:
2.1. Se encuentra afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde el 21 de abril de 2009, en
calidad de beneficiaria, por intermedio de Sura EPS.
2.2. Desde hace varios años
padece de obesidad, acompañada de un espolón calcáneo, artrosis, osteopatía, dislipidemía,
dolor lumbar, gastritis, trastorno de ansiedad, edemas en pies, hipertensión
arterial y artralgia bilateral de rodillas, las cuales le fueron diagnosticadas
por médicos adscritos a su EPS, y en reiteradas oportunidades la entidad
demandada le ha brindado distintos tratamientos médicos, sin que haya logrado
mejoría en su estado de salud.
2.3. Ha sido valorada por
distintos profesionales en diferentes especialidades, adscritos a la entidad
demandada, los cuales han valorado su caso, coincidiendo que la enfermedad que
padece es obesidad mórbida y que el único procedimiento viable para el
tratamiento de su patología es la realización del By Pass Gástrico por
Laparoscopia, por cuanto los tratamientos que le han sido prescritos, no han
permitido una evolución satisfactoria en su estado de salud.
2.4.
Conforme con los anteriores conceptos, acudió con el médico cirujano
particular, Dr. Juan Carlos Góngora, quien recomendó la cirugía de obesidad, By
Pass Gástrico por Laparoscopia, debido al aumento exagerado de peso en los
últimos 7 años.
2.5. Como no posee la
capacidad económica para sufragar la cirugía bariátrica prescrita, solicitó a
Sura EPS que le autorizara la práctica del procedimiento ordenado por el
cirujano, el respectivo tratamiento integral para su enfermedad y que además,
fuera exonerada de la cancelación de copagos o cuotas moderadoras. Petición que
fue negada por la entidad, bajo el argumento de que dicho procedimiento se
encuentra excluido del POS, fue prescrito por un profesional no adscrito a
ellos y, no cuenta con la aprobación del Comité Técnico Científico.
2.6. Como consecuencia de
la negativa, considera que se ponen en peligro sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna, toda vez que el exceso de peso que padece, le genera
otras patologías, las cuales afectan su integridad física, su calidad de vida y
su salud mental y psicológica, por cuanto tiene 30 años de edad y presenta un
índice de masa corporal calificado en 40y un peso de 110 kilos.
3. Pretensiones
La
actora solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna y
a la salud, y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada la
práctica de la cirugía bariátrica tipo By Pass Gástrico por Laparoscopia
prescrita, con su correspondiente tratamiento integral y la exoneración en el
pago de las cuotas moderadoras y copagos que se generen con ocasión de la
misma.
4. Pruebas
En el expediente T-3.279.192
obran las siguientes pruebas:
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Magda Patricia
Sanabria Agudelo (Folio 8 del cuaderno 2).
-
Copia de fotografías del aspecto físico actual de la señora Sanabria
Agudelo (Folios9 y 10 del cuaderno 2).
-
Copia del certificado de afiliación de la señora Magda Patricia Sanabria
a la EPS Sura (Folio 11 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la historia clínica de la señora Sanabria Agudelo (Folios
12 y 13 del cuaderno 2).
-
Fotocopia del concepto de medicina interna (Folio 14 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la historia clínica y del concepto del médico cirujano
(Folios 14 al 18 del cuaderno 2).
-
Orden médica de servicios para la programación de la cirugía prescrita
por el Dr. Juan Carlos Góngora Arango, profesional particular (Folio 19 del
cuaderno 2).
-
Fotocopia de solicitud de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio
de Salud (Folio 20 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, Sura EPS, a través de su representante legal, solicitó denegar
el amparo pretendido por la señora Magda Patricia Sanabria Agudelo, por las
siguientes razones:
- El médico que ordenó el
procedimiento pretendido no pertenece a la red prestadora del servicio de la
EPS Sura.
- La demandante no cuenta con la
aprobación por parte del Comité Técnico Científico para realizar dicho
procedimiento excluido del POS.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 8 de julio de 2011, el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Medellín, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida
de la señora Magda Patricia Sanabria Agudelo, por cuanto, a su juicio, no es
posible acceder a lo pretendido en tanto que la actora no ha acudido ante el
staff de especialistas idóneos, para que sean ellos los que determinen la
viabilidad científica del procedimiento.
2. Impugnación
La
demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que
según los señalamientos de la Corte Constitucional, exigirle a ella que el
profesional que ordena su tratamiento sea adscrito a la EPS a la que se
encuentra afiliada, es violatorio de sus derechos fundamentales, máxime si se
tiene en cuenta su crítica condición de salud.
3. Decisión de segunda
instancia
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, confirmó
la decisión de primera instancia al considerar que no es viable para el estado
de salud de la accionante someterla al procedimiento pretendido sin que se
cuente con la aprobación del Comité Técnico Científico, habida cuenta de que la
prescripción médica allegada al plenario fue expedida por un galeno no adscrito
a la EPS.
4. Pruebas solicitadas por la
Corte
Mediante Auto del 23 de enero de
2012, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas
para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente
caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.-
Por Secretaría General, OFÍCIESE a la EPS Sura para que, en el término
de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, allegue a
esta Sala lo siguiente:
1. Concepto
emitido por el Comité Técnico Científico en el caso de la paciente Magda
Patricia Sanabria Agudelo en el que se indique las razones por las cuales no le
ha sido autorizado el procedimiento quirúrgico By Pass Gástrico por
Laparoscopia.
2. Concepto
del médico tratante sobre la necesidad del procedimiento requerido por la
señora Sanabria Agudelo.
SEGUNDO.-
Por Secretaría General, OFÍCIESE la señora Magda Patricia
Sanabria Agudelo para que en el término de tres (3) días contados a partir de
la notificación de este Auto, señale si actualmente se encuentra laborando y,
en caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario
devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En
caso contrario indique cuales son las fuentes de sus ingresos y el monto de
ellos.”[1]
Por intermedio de escrito
recibido por la Secretaria de esta Corporación[2],
el 6 de febrero de 2012, el señor Juan Carlos Gómez Castaño, en su calidad de
representante legal y judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana, dio
respuesta a los requerimientos elevados por esta Corporación y frente al
particular, manifestó que el procedimiento de cirugía bariatrica (By Pass
Gástrico por Laparoscopia) fue autorizado por la instancia del Comité Técnico
Científico, mediante acta No. 2011101101429806, previa determinación del staff
de obesidad, y fue efectivamente realizado a la señora Magda Patricia Sanabria,
en el mes de noviembre de 2011, en la Clínica Bolivariana.
Igualmente, aportó el acta del
Comité Técnico Científico, mediante la cual se autorizó la cirugía pretendida
en sede de tutela por la actora al considerar que dentro del manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no
existe algún servicio médico o prestación de salud que sustituya o remplace el
procedimiento solicitado.
La señora Magda Patricia Sanabria
Agudelo guardó silencio a la solicitud impetrada por esta Corporación mediante
el referido auto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín que, a su vez,
confirmó la pronunciada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Magda Patricia Sanabria
Agudelo, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se
encuentra legitimada para actuar en esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
EPS Sura, es una entidad de
carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo
tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio,
en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos
fundamentales alegados.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad
demandada, violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y a la salud, al negarse a autorizar la práctica de la cirugía
bariátrica tipo By Pass Gástrico por Laparoscopia requerida por la accionante,
quien padece de obesidad mórbida y solicita el procedimiento para superar su
enfermedad y las patologías asociadas a la misma.
Antes de abordar el caso concreto
se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i) el derecho
fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su
protección, (ii) la inclusión del procedimiento denominado By Pass Gástrico por
Laparoscopia en el Plan Obligatorio de Salud, (iii) la prescripción médica
emitida por un profesional no adscrito a la EPS, (iv) hecho superado y para
terminar, (v) análisis del caso concreto.
4. El derecho fundamental a la
salud y la procedencia de la acción de tutela para su protección. Reiteración
de jurisprudencia
En Colombia la salud tiene una
doble connotación según lo dispuesto en la Carta en los artículos 48 y 49,
pues, en primer lugar, la catalogan como un derecho constitucional en cabeza de
todas las personas del territorio nacional ya la vez, en segundo lugar, es
considerada como un servicio público esencial, el cual debe ser garantizado,
organizado, dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de
universalidad, eficiencia y solidaridad[3].
Ahora bien, aunque inicialmente
esta Corporación señaló que el derecho a la salud tenía un carácter
prestacional por lo que el amparo por el mecanismo de tutela solo podría
exigirse de manera excepcional, dicho criterio, fue cambiado posteriormente, pues
se le otorgó el estatus de derecho fundamental por encontrarse: (i)
relacionado estrechamente con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la
integridad personal, (ii)por razón a la condición especial del
accionante, cuando este sea un sujeto de especial protección constitucional, y
por último, (iii) cuando se reconoce el carácter fundamental de manera
autónoma, afirmándose su fundamentabilidad en lo que respecta a un ámbito
básico, en la Constitución, en el bloque constitucional, en la ley y en los
planes obligatorios de salud[4].
Así, la protección del derecho a
la salud por medio de la acción de tutela sólo procede en caso de: “(a) la
negación, sin justificación médico-científica, de un servicio médico incluido
dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) la negativa a autorizar un
procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero
requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no
contar con los recursos económicos necesarios”[5]
Respecto de la incapacidad
económica para asumir los costos de los tratamientos prescritos, ésta se debe
demostrar siquiera sumariamente en cada caso concreto de manera tal que le permita
al juez de tutela dilucidar las circunstancias particulares de quien solicita
acceder a los procedimientos o tratamientos, máxime cuando “estos valores
constituyen una barrera para acceder el servicio”[6], a las personas
que no cuentan con ingresos suficientes para generar el pago.
Por lo tanto y
dadas estas disposiciones, le corresponde al juez constitucional evaluar y
estudiar las condiciones del caso concreto que se le plantee, para dar lugar al
amparo constitucional, según los criterios que esta Corporación ha expuesto.
5. La inclusión del
procedimiento denominado By Pass Gástrico por Laparoscopia en el Plan
Obligatorio de Salud
La Corte Constitucional, en
reiterada jurisprudencia ha señalado que toda persona tiene derecho a que la
EPS a la que se encuentra afiliada le brinde los servicios, procedimientos,
medicamentos, etc., que requiere, máxime cuando los mismos se encuentran
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, pues éstos constituyen el conjunto
básico de servicios en salud al que tienen derecho los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, precepto que tiene sustento en el
artículo 159 de la Ley 100 de 1993[7]
mediante el cual, el legislador buscó asegurar la prestación de un mínimo de
servicios para garantizarle a los ciudadanos que accedieron al sistema, una
asistencia eficiente con el fin de gozar de una calidad de vida óptima.
Situación que esta Corporación no desconoce y por ende permite su protección a
través de la acción de tutela para evitar que con la negativa en la entrega de
un suministro, procedimiento, medicamento o tratamiento incluido en el POS se
vulnere o ponga en peligro un derecho fundamental del afiliado.
Para lo que interesa a la
presente causa, la Corte, en Sentencia T-414 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, concluyó, con base en la información suministrada por el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la cirugía bariátrica tipo
By Pass Gástrico, se encuentra incluida dentro del POS, bajo una denominación
diferente. Frente al particular se señaló:
“sobre lo
descrito en el artículo 62 de la Resolución No. 5261 de 1994, que hace
referencia a las ‘DERIVACIONES EN ESTÓMAGO’ bajo el código 07630 Anastomosis
del estómago; incluyendo gastroyeyunostomía y el código 07631 Anastomosis del
estómago en Y de Roux, conforme a los dictamines solicitados pueden ser
entendidas técnicamente como el procedimiento genéricamente descrito como
Bypass gástrico para cirugía bariátrica, el cual es un procedimiento incluido
en el POS, por lo que no existen razones constitucionales ni legales para que
las Entidades Prestadores de Salud (EPS), se nieguen a autorizar un procedimiento
que sí se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS)”.
Igualmente, la Corte acogió el
concepto emitido por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la
Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, quienes consideran
que el procedimiento de By Pass Gástrico debe entenderse como incluido en el
POS, siempre y cuando no tenga un fin estético o de embellecimiento para quien
lo requiere[8].
En esta medida, le corresponde a las Entidades Prestadoras de Salud,
suministrar el procedimiento para la reducción de peso y masa corporal conocido
como By Pass Gástrico y cubrir la totalidad de los costos que éste genere. Sin
embargo, según esta Corporación, ello no significa que el procedimiento
mencionado deba ordenarse de manera inmediata, por cuanto dado al alto riesgo
que se presenta, en todo caso, el peticionario debe: (i) contar con una orden
médica, (ii) con la aprobación del grupo interdisciplinario de profesionales de
la Entidad Prestadora del Servicio de Salud, y (iii) con la manifestación
libre, espontánea y expresa de su consentimiento para que le sea practicado el
procedimiento pretendido, previo al conocimiento por parte de profesionales en
las ciencias médicas de los riesgos y de las consecuencias que se presentan con
la práctica del mismo.
6. La prescripción
médica por un profesional no adscrito a la EPS
Por regla
general, es el médico adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el
usuario, el que puede prescribir un servicio, tratamiento o procedimiento de
salud con el fin de tratar las enfermedades que presente su paciente. No
obstante, esta postura tiene una excepción que la Corte Constitucional ha
reconocido al aceptar que la autorización de los requerimientos que realice un
profesional no vinculado a la misma pueden obligarla entre tanto no desvirtúe
científicamente las posturas del galeno particular.
Por lo
anterior, la prescripción presentada por un paciente de un médico no adscrito a
la EPS a la que se encuentra afiliado, no debe ser rechazada o descartada de
manera instantánea bajo el argumento de que dicho profesional no pertenece a la
Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS,
si la entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el médico particular
y no lo descarta con base en información científica[9].
Debe aclararse que según esta
Corporación, para que proceda la excepción antes mencionada se debe tener una
razón suficientemente motivada para que el paciente haya decidido no acudir a
la red de servicios de la entidad y a los profesionales vinculados con ésta.
Así las cosas, en el evento de
que exista un diagnóstico de un médico particular, no adscrito a la Entidad
Prestadora de Salud, corresponde a ésta última, determinar, conforme con las
valoraciones de salud y a la comprobación científica, si requiere o no la
práctica del procedimiento prescrito[10].
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala entrará a decidir los casos concretos.
7. Hecho superado
La Corte Constitucional en
múltiples pronunciamientos[11]
ha manifestado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de una
acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la
vulneración de los derechos fundamentales, dado que la pretensión esbozada para
procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente,
cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente es que el
juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia
actual de objeto.
Con relación al tema, esta
Corporación ha sostenido:
“El
objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional,
es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud
de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene
el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante
lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya
ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del
derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su
eficacia y su razón de ser.”[12]
8. Caso concreto
La señora Magda Patricia Sanabria
Agudelo impetró acción de tutela contra EPS Sura por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, al no
practicarle el procedimiento denominado By Pass Gástrico por Laparoscopia.
Según la demandante, la entidad
demandada le ha tratado las múltiples patologías que padece como consecuencia
de su sobrepeso, y refiere que ha cumplido con todas las indicaciones y
tratamiento suministrados por los profesionales adscritos a la EPS sin que haya
logrado una mejoría en su condición de salud. De ahí que, ante la falta de
resultados efectivos o mejoramiento en sus condiciones críticas de salud,
acudió ante un cirujano bariátrico no vinculado con la entidad demandada, quien
le prescribió el procedimiento denominado By Pass Gástrico por laparoscopia
como el único procedimiento para solucionar su complejo cuadro clínico.
Como consecuencia de lo anterior,
acudió ante la ESP Sura para que le fuera practicada la cirugía prescrita, lo
cual no fue aprobado, por cuanto, el profesional que la ordenó no hace parte
del personal adscrito a ellos y, además, porque no cuenta con la aprobación del
Comité Técnico Científico.
Para esta Sala de Revisión, una
vez examinadas las pruebas que obran en el expediente, le es posible concluir
que, aún cuando a la actora le asistía el derecho pretendido en sede de tutela
por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, lo cierto es
que en el actual caso fuerza concluir que se ha presentado una carencia actual
de objeto por hecho superado, toda vez que el fin de la presente acción
constitucional ha sido satisfecho por la entidad accionada, en la medida en que
le realizaron la correspondiente valoración por parte del staff de médicos,
quienes luego de los respectivos estudios, concluyeron que el único
procedimiento viable para mejorar las menguadas condiciones de salud de la
peticionaria era el requerido por la actora, por lo que autorizaron y
realizaron la práctica de la cirugía bariátrica en el mes de noviembre de 2011.
Así las cosas, y dando aplicación
a los señalamientos de la parte considerativa, se procederá a declarar la
ocurrencia de una carencia actual de objeto por encontrarse superadas las
circunstancias que motivaron la presentación de la tutela objeto de estudio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente
acción de tutela.
SEGUNDO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
Ausente con
permiso
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 9 del
cuaderno 1.
[2] Folio 15 al 26
del cuaderno 1.
[3]Constitución
Política de Colombia. Artículo 48., inciso 1º: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley”.
[4] Corte
Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda.
[5] Corte
Constitucional, Sentencia T-165 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[6] Al respecto
consultar, Sentencia T-760 de 2008 M. P. Manuel José Cepeda.
[7] Ley 100 de 1993, artículo 159: “GARANTÍAS DE LOS AFILIADOS. Se garantiza a los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida
organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes
términos:
1. La atención de los servicios del Plan
Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de servicios
adscritas”.
[8] Al respecto,
ver Sentencia T-414 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Al respecto,
ver Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Al respecto,
ver Sentencia T-049 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] Ver entre otras
las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[12]Ver Sentencia
T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.