T-229-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-229/09
PROTECCION LABORAL DE PERSONAS QUE SE
ENCUENTRAN LIMITADAS FISICAMENTE
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y
REINTEGRO DE EMPLEADO-Caso
en que en un accidente de trabajo sufrió quemaduras en sus pies
ACCION DE TUTELA Y REINTEGRO DEL TRABAJADOR-Procedencia excepcional para ordenarlo
transitoriamente
Como la orden de reintegro se concede de manera
transitoria, el ciudadano está obligado a poner en conocimiento del juez
laboral que resulte competente la pretensión de reintegro que de manera
transitoria fue decidida por la Corte Constitucional, pues, en últimas, es el
juez ordinario el encargado de absolver este tipo de pretensiones. El amparo
que ahora concede esta Sala de revisión al demandantese otorga en los estrictos
términos del artículo 8° del Decreto 2591, por lo que deberá interponer la
acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación del fallo. Vale reiterar que en caso de no iniciar dicha acción
judicial, los efectos de esta providencia se extinguirán dentro de dicho lapso.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD
EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Deberes
tanto de las EPS como de las ARP frente a un accidente de trabajo/INCAPACIDAD
LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Se observa fácilmente de este relato que la EPS
responsabiliza a la ARP accionada por el incumplimiento de los servicios
médicos que requiere el actor, y la ARP hace lo propio frente Saludcoop. EPS;
pero en dicho intercambio de responsabilidades, que lleva a la inacción de la
una y la otra frente a la atención médica del demandante, se deja sin atención
al accionante y se vulnera, en consecuencia, su derecho a la salud. A este
respecto, cabe recordar, que ninguna de las dos entidades puede eximirse de
responsabilidad, pues de conformidad con la ley, frente a un accidente de
trabajo, existen unos deberes tanto de las EPS como de las ARP: las primeras
están obligadas a garantizar la atención médica requerida, y las segundas a
cubrir los gastos que se deriven de dicha atención. Es preciso concluir que en
este caso: i) La EPS está en la obligación de continuar con el tratamiento
médico del actor por las lesiones producidas por el accidente de trabajo que
sufrió en febrero 13 de 2008, independientemente de que haya operado la
desafiliación del actor a la entidad; ii) que frente a esta prestación la ARP
está en la obligación de asumir los costos de los servicios que se presten en
relación con el accidente de trabajo, de conformidad con las disposiciones
legales. La Corte reconoce que las entidades demandadas pueden debatir si la
atención en salud que requiere el demandado es el producto del accidente de trabajo
sufrido en febrero 13 de 2008 o el producto de una enfermedad común como lo es
la diabetes. Sin embargo, lo procedente en estos casos no es suspender sin más
la atención médica, sino acudir al procedimiento establecido por la
normatividad en la materia (artículo 12° del Decreto 1295 de 1994).
Referencia: expediente T- 2’118.581
Accionante: Luis Fernando Martinez Galván
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral.
Magistrada Ponente:
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo
de dos mil nueve (2009).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson
Pinilla Pinilla y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-2.118.581, acción promovida por el señor Luis Fernando Martínez Galván
contra el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Armada Nacional. El fallo
fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, el 10 de septiembre de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
1.1. El señor Luis Fernando Martínez Galván
de 25 años de edad, prestó servicios en la Armada Nacional, inicialmente como
soldado regular y luego como soldado profesional de la Infantería de Marina.
1.2. En el año 2005, hizo parte de un grupo
de soldados profesionales que en cumplimiento de operaciones de conservación y
restablecimiento del orden público patrullaban por el sur del país, cuando
fueron atacados por un grupo guerrillero del Frente 14 de las FARC.
1.3. En dicho ataque resultó muerto un
compañero, cuyo cuerpo quedó a los pies del accionante; este hecho le produjo
alteraciones de conducta, razón por la cual, el 31 de marzo de 2006 la Junta
Médico Laboral de la Armada Nacional, determinó declararlo “no apto” para la
vida militar, con una disminución de la capacidad laboral del 62.80%.
1.4. El 17 de octubre de 2006 y para evitar
que se produjera su retiro del servicio activo sin derecho a una pensión, tal y
como se lo informó a la Dirección de Sanidad Naval mediante oficio 4230 del
29-09-06, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
1.5. El día 28 de agosto de 2007, se emite
la orden administrativa Nº 431 por la cual se retiró del servicio activo al
señor Luis Fernando Martínez Galván por “incapacidad absoluta y permanente o
gran invalidez”. Desde esa fecha, el accionante dejó de percibir el salario que
devengaba como infante de Marina Profesional.
1.6. Con oficio del 28 de diciembre de
2007, el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaria General de Prestaciones-
expidió la Resolución Nº 3693, por la cual se negó el reconocimiento y pago de
la pensión. La notificación de este acto administrativo fue por edicto y no
personalmente.
1.7. El accionante interpuso el recurso de
reposición contra la citada resolución, al considerar que fue una decisión que
contrariaba la Ley 923 y el Decreto 4433 ambos de 2004 y la jurisprudencia de
esta Corporación. De acuerdo con esta normativa, los miembros de la Fuerza
Pública pueden acceder a una pensión especial de invalidez de disminución de la
capacidad laboral, por hechos ocurridos desde el 7 de agosto de 2002, en misión
del servicio o simple actividad, con una pérdida de capacidad mayor al 50%.
1.8. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social y petición, este último, por cuanto han
trascurrido más de 7 meses de haber interpuesto el recurso de reposición, sin
que haya recibido respuesta alguna.
2. Respuesta de la Entidad demandada
El 9 de septiembre de 2008, el Ministerio
de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, remitió al Tribunal
Superior de Bogotá copia de la Resolución Nº 2290 de agosto 22 de 2008, a
través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional rechazó por improcedente el
recurso de reposición, acto administrativo que, en cumplimiento del artículo 44
del C.C.A., fue remitido al accionante a la dirección registrada, mediante
citación Nº 2290 de agosto 28 de 2008.
Por lo anterior, la Coordinadora del Grupo
de Prestaciones Sociales señaló que se estaba frente a un hecho superado dado
que la pretensión en que se fundamentó la solicitud de amparo constitucional ya
fue satisfecha por el Ministerio de Defensa Nacional. Y, por consiguiente,
debía negarse el amparo solicitado.
3. Sentencia objeto de revisión
El 10 de septiembre de 2008, el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, declaró improcedente la acción de tutela al señalar que se presentó un
hecho superado por cuanto lo pretendido por el accionante era obtener por parte
de la entidad demandada una pronta resolución al recurso de reposición
interpuesto.
En ese orden, la entidad demandada anexo
copia de la Resolución Nº 2290 fechada 26 de agosto de 2008, proferida por el
Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales que resuelve el
recurso de reposición rechazándolo por improcedente.
Por último, en relación al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, dijo el Juez de tutela que no es un asunto que
corresponda fallar en sede constitucional, ya que se trata de pretensiones de
orden legal, para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2.2. Fundamentos jurídicos
2.3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala
determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido
proceso y de petición del señor Luis Fernando Martínez Galván han sido vulnerados por parte del
Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, de un lado, al
no resolver el recurso de reposición interpuesto desde el día 25 de enero del
año 2008 y, de otro, al negar el derecho a la pensión de invalidez a la que el
accionante cree tener derecho.
Para tal efecto, se estudiarán los
siguientes puntos: i) Protección
constitucional al derecho fundamental de petición. Reiteración de
jurisprudencia, ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener
el pago de la pensión de invalidez. Perjuicio irremediable. Personas
discapacitadas. Y iii) Deberes
especiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional frente a quienes
han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o
con ocasión de la prestación del mismo.
2.4. Protección constitucional al derecho
fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución
Política señaló
en su artículo 23, que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución.” Precisamente, por ser un derecho fundamental, al
no emitirse una respuesta en los términos señalados por la ley para ello, la
acción de tutela procede por cuanto la pronta y oportuna respuesta hace parte
de su núcleo esencial.
Reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, la Sentencia
T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho
de petición básicamente radica en los siguientes puntos:
“… i) en una pronta respuesta por parte
de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una
respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea
favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe
vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad
correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la
Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la
supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una
solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”
Por otro lado, la jurisprudencia ha manifestado
que las autoridades públicas deben tener en cuenta los siguientes parámetros para
emitir una respuesta a quienes elevan las peticiones, a saber:
“(i) El derecho de petición es fundamental
y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el
cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de
lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi)
este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos
a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como
un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no
satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el
contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se
ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado.” (Sentencia
T-051 de 2007)
De esta manera,
en lo referente al derecho que tiene una persona a obtener por parte de la
entidad una respuesta de fondo, clara y oportuna, dentro un tiempo razonable,
esta Corte en la Sentencia T-275 de 2005, dijo:
“… c) La respuesta debe cumplir con
estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo…
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación.
g) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición…”
Con base en lo
anterior, resolverá la Sala el asunto planteado en el acápite del caso concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para obtener el pago de la pensión de invalidez. Perjuicio
irremediable. Personas discapacitadas.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para
obtener el reconocimiento de pensiones. Sin embargo, este amparo resulta
procedente de manera excepcional, para los siguientes casos:
“(i) que la negativa al reconocimiento de
la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a
su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la
presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración
pública;
(ii) que esa negativa de reconocimiento de
la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y
(iii) que la acción de tutela resulte
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.”[1]
En cuanto a la urgencia del amparo constitucional para
evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación igualmente ha determinado
unos criterios con los cuales se prueba la inminencia de la protección por esta
vía, a saber:
“(i) se esté ante un perjuicio inminente o
próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los
hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es,
que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica,
altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para
superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y
(iv) las medidas de protección deben ser
impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de
oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[2]
Es oportuno señalar que la Corte ha aclarado que los
criterios antes mencionados deben tener en cuenta las circunstancias
particulares de cada interesado. Primordialmente, deberá analizarse si el
afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección
del Estado.
La Corte Constitucional ha manifestado que “tratándose
de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe
ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De
un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del
grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.
(Sentencia T-1316/01)
En lo atinente a las personas con
discapacidad, se hace necesario una evaluación menos estricta en atención a la
evidente disminución de la capacidad material de esta población para acceder a
los estrados judiciales ordinarios, pues su competencia se ve
significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que
imponen la limitación física, psíquica o mental.
Sobre la intensidad de la evaluación del
perjuicio irremediable para el caso de las discapacidades, la Corte analizó por
ejemplo, el asunto de la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de una hija del causante,
con discapacidad mental. En esa oportunidad, dijo que “en ciertos casos el
análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo
por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando
quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección
constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada
por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de
grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos,
la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica,
si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el
campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el
Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,
debilidad o marginalidad.[3]”
En consecuencia, el derecho a la pensión de
invalidez se le ha otorgado el carácter fundamental cuando las personas
afectadas pertenecen a la tercera edad, o son disminuidos psíquicos,
sensoriales o físicos. Y requieren de ese ingreso para vivir en condiciones
dignas.
Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional también se ha referido a la protección de aquellos miembros de la
Fuerza Pública que sufren disminución en su estado de salud por razón del
servicio.
En este orden de ideas, la jurisprudencia
de esta Corporación señaló que el carácter de fundamental que se le da a la
pensión de invalidez deriva de la conexidad directa que presentan las garantías
prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las personas antes ya
mencionadas. Al respecto la Sentencia T-495 de 2003, agregó:
“… ya que una violación de tales derechos
para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que
no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una
vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de
la dignidad humana, la cual resulta vulnerada “cuando se somete a una
persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga
acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de
sus necesidades básicas.”[4] Al
respecto es importar recordar que “la pensión de invalidez representa para
quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por
si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia un derecho
esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48)”[5], porque
constituye en único medio de protección que puede obtener una persona que por
circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en
el orden laboral y en complejo estado físico para mantener un mínimo de
existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. El
Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una
prestación económica y de salud.”[6]
2.6. Deberes especiales de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional frente a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o
afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo.
La Corte
Consticional ha señalado que es responsabilidad del Estado a través de las
Fuerzas Militares restablecer el estado de salud del personal que ingresa a
prestar sus servicios en cumplimiento de una acción civica o patriótica, ya que
éstos comprometen su vida al prestar el servicio, a que dichas labores
requieren del esfuerzo tanto físico como mental al someterse a situaciones
riesgosas y de peligro.
Por lo
tanto, ha afirmado esta Corporación que el soldado que sufre quebrantos de
salud como consecuencia de la prestación de un servicio patriótico tiene
derecho: “a que se le restablezca
totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas
Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica,
como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación sus
servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo. (...)no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas
Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la
patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento
le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del
servicio militar.” (Sentencia T-107 de 2000)
De la misma
manera, ha manifestado que se debe garantizar el acceso a la seguridad social
en pensiones aplicando el régimen especial de las fuerzas armadas.
La jurisprudencia de esta Corporación de
manera unánime ha aceptado que
el régimen pensional de la fuerza pública sea diferente al régimen aplicable a
la generalidad de las personas, precisamente, por ser diferentes los sujetos
sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de
los servicios prestados.
El Decreto 1796 de 2000[7],
establece entre otras, las reglas para la evaluación de la capacidad laboral, la
valoración de la enfermedad profesional, la disminución de la capacidad laboral
y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones y pensión por invalidez de los
militares. En lo pertinente, se tienen las siguientes normas:
“INCAPACIDADES, INVALIDADES, ENFERMEDAD
PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO
ARTICULO 27. CLASIFICACIÓN DE LAS
INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en:
a.
Incapacidad
temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u
oficio habitual por un tiempo determinado.
b.
Incapacidad
permanente parcial:
Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero
definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo
habitual.
PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona
cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de
disminución de la capacidad laboral.
ARTICULO 30. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se
entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como
consecuencia obligada de la clase de labor que se desempeñe o del medio en que
realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea
determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para
efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por el
Gobierno Nacional.”
En relación con el Régimen pensional, la
anterior norma fue modificada por la Ley 923 de 2004 “por medio de la cual
se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno
Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de
los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el
artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.
Igualmente, el Decreto 4433 de 2004 que
desarrolló la Ley 923 del mismo año, en su artículo 32 señaló el porcentaje al
que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública cuando se les diagnostique
una incapacidad permanente parcial adquirida en combate o en actos meritorios del
servicio. El artículo a la letra dice:
“… El personal de Oficiales, Suboficiales y
Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del
Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran su
incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento
(50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o en
actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas
de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio
del servicio, tendrán derecho a partir de la fecha de retiro (…) a que el
Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el
Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía
Nacional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas
dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica
de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.
Parágrafo 1º. Para los efectos previstos en
el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución
de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de
una orden de operaciones.
Parágrafo 2. Para el reconocimiento de la
pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía
funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y
adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.”
Respecto de la pensión de invalidez, el
artículo 3 numeral 3.5 de la ley en mención, estableció:
“… El derecho para acceder a la pensión
de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el
porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza
Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de
Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta
criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la
disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer
como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral
inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso
será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la
asignación de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de
los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con
el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una
disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos
médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la
indemnización a que haya lugar.”
Es decir, que esta ley modificó el régimen legal
anterior el cual sólo autorizaba la pensión de invalidez a los miembros de la
fuerza pública siempre y cuando tuviesen una disminución de la capacidad
laboral menor del 75%, por ende, sólo se podía acceder a la misma cuando el
porcentaje fuese igual o superior a dicho porcentaje. Sin embargo, con la Ley
923 de 2004, se reconoce que los miembros de la fuerza pública pueden optar por
una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%, al igual que
sucede con el común de los trabajadores que se rigen por la Ley 100 de 1993.
A continuación se cita jurisprudencia que
le ha dado aplicabilidad a la Ley 923 de 2004. Tenemos que en la Sentencia
T-829 de 2005, se ordenó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, lo
siguiente:
“…la Sala ordenará a la entidad demandada
que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación
de esta providencia re-examine la situación del actor, considerando el dictamen
otorgado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y la ley 923 de 2004,
a fin de que en término máximo de quince días profiera la resolución
correspondiente.”
En la Sentencia T- 841 de 2006, pese a que
no se concedió el derecho al pago de pensión de invalidez, la Corte dijo:
“Resulta claro que el accionante presenta
una pérdida de la capacidad laboral del 52%, índice que supera el límite
establecido en la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo año. Sin
embargo, la Sala evidencia que el actor no puede ser amparado por las normas
anteriormente mencionadas, por cuanto dicha prestación se contempló para hechos
ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, límite temporal que fue avalado por
la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 como se anotó en las
consideraciones precedentes, mientras que el hecho que dio origen a la
incapacidad del accionante ocurrió el 8 de abril de 2000, razón por la cual no
puede reconocerse la pensión de invalidez al actor.”
La Sentencia C-924 de 2005, estudió la
constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 923 de 2004, el cual estableció: “El
Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de
invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio
o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los
requisitos y condiciones de la presente ley.” La Corte resolvió declarar la EXEQUIBILIDAD, por el cargo
estudiado, de la expresión “… desde el 7 de agosto del 2.002”, contenida
en la norma objeto de estudio.
III. CASO CONCRETO
En el presente caso, el demandante afirma
que para el año 2005 en cumplimiento de operaciones de conservación y
restablecimiento del orden público fueron atacados por un grupo guerrillero del
Frente 14 de las FARC, en donde resultó muerto uno de sus compañeros cuyo
cuerpo quedó a los pies del accionante. Que como consecuencia de este hecho sufrió
alteraciones de conducta razón por la cual, la Junta Médico Laboral de la
Armada Nacional, determinó declararlo “no apto” para la vida militar, con una
disminución de la capacidad laboral del 62.80%.
Por lo anterior, el señor Martínez Galván
solicitó a la Institución demandada le reconociera la pensión por invalidez.
Sin embargo, mediante orden administrativa Nº 431, el accionante fue retirado
del servicio activo “por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez”,
novedad que surtió efecto a partir de su expedición.
Por otro lado, la Secretaria General del
Ministerio de Defensa Nacional, resolvió la solicitud de pensión de invalidez,
negando su reconocimiento en razón a que el accionante no cumple con los requisitos
de ley. La negativa la fundamentó el Ministerio de Defensa en dos puntos, a
saber:
a)
Los porcentajes de
disminución de la capacidad laboral del 62.80% de la cual el 22.5% corresponde
a la afección considerada enfermedad común y el 40% restante a la afección 2
como enfermedad profesional, y ninguno de estos porcentajes superó el límite
que trata el artículo 30; como tampoco, de forma aislada, superaron el
porcentaje del artículo 32 del Decreto 4433/04.
b)
Que dentro del
porcentaje total, hay afección considerada como enfermedad común y la que
corresponde a enfermedad profesional no supera los límites de las normas ya
mencionadas.
Para enero de 2008, el accionante interpuso
recurso de reposición contra la citada resolución, al considerar que su
decisión iba en contra de la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional
ya citadas en la parte considerativa de esta providencia y las cuales, disponen
que los miembros de la Fuerza Pública pueden acceder a una pensión especial de
invalidez por incapacidad permanente parcial, con un porcentaje mínimo del 50%
e inferior del 75% de disminución de la capacidad laboral.
Como se ve, el punto objeto de discusión
gira en torno al porcentaje de incapacidad laboral necesario para otorgar la
pensión de invalidez, debido a que la Junta Médico Laboral de la Armada
Nacional determinó que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del 62.80%
y en el Decreto 1796 de 2000 se exige para el reconocimiento de la pensión de
invalidez un porcentaje igual o superior al 75%.
Ahora, respecto de la supuesta afectación
del derecho de petición hecha por el accionante en el sentido de que se le
resuelva el recurso de reposición, la Sala observa que el recurso fue resuelto
mediante Resolución 2290 de 2008, rechazándolo por extemporáneo, sin embargo,
debe analizarse si luego, es cierto que en ese asunto, opera el hecho superado
y, por ese aspecto debe negarse la tutela.
Ahora bien, la jurisprudencia de está
Corporación ha establecido como requisito para que proceda la acción de tutela
como mecanismo transitorio en casos como el presente, que “… los titulares sean sujetos de especial
protección, porque se encuentran en condición de debilidad económica, física o
mental[8]”.
Descendiendo al caso en análisis, está
probado que el señor Luis Fernando Martínez Galván, padece de alteraciones de
conducta, motivo por el cual, fue retirado el 28 de agosto de 2007 de la Armada
Nacional, dejando de percibir el salario que devengaba como infante de Marina
Profesional, con lo anterior, encuentra esta Sala que se cumple el requisito para
que proceda la acción de tutela porque el accionante se encuentra en debilidad
física, económica y una disminución de la capacidad laboral del 62.80%.
En efecto, es un hecho cierto que al ser
declarada improcedente la acción de tutela por parte del juez de instancia, el
accionante no podría obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez que le fue negada por el Ministerio de Defensa, Armada Nacional.
Efectivamente, considera la Sala que por la
situación de salud que presenta el accionante y por las pruebas allegadas al
proceso, el Ministerio de Defensa en su decisión no tuvo en cuenta la Ley 923
de 2004, como tampoco, tuvo en cuenta que el señor Luis Fernando Martínez Galván
prestó un servicio a la Armada Nacional y que fue en cumplimiento de
operaciones de conservación y restablecimiento del orden público, que padece de
alteraciones de conducta, igualmente, que el diagnóstico de la Junta Médico
Laboral de la Armada Nacional, fue el siguiente:
“Clasificación de las lesiones o afecciones
y calificación de capacidad psícofísica para el servicio.
La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan
Incapacidad Permanente Parcial. NO APTO para la vida militar.
Evaluación de la disminución de la
capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad
laboral del Sesenta y Dos Punto Ochenta por Ciento (62.80).”
Que el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004,
a la letra dice:
“… Reconocimiento y liquidación de la incapacidad
permanente parcial en combate o en actos meritorios del servicio. El
personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de
Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía
Nacional, que adquieran su incapacidad permanente parcial igual o
superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento
(75%) ocurrida en (…), o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del
orden público (…), tendrán derecho a partir de la fecha de retiro (…) a
que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida
por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía
Nacional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las
partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista
declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la
asignación de retiro.
Parágrafo 1º. Para los efectos previstos en
el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de
un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de
una orden de operaciones.
Parágrafo 2. Para el reconocimiento de la
pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía
funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y
adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.” (subrayas y negrillas fuera de texto)
Asimismo, que la jurisprudencia de esta Corporación
en relación con el régimen especial de la Fuerza Publica, dijo lo siguiente:
“…El momento en el que ocurren los
hechos que dan lugar a la pensión es determinante del régimen jurídico
aplicable. Se trata, por consiguiente, de conjuntos de sujetos sometidos a
regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe resolverse
con sujeción al régimen vigente en el momento en el que ella se presente.
(…) Esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los hechos
que ocurran a partir de su vigencia, sin que las situaciones jurídicas
consolidadas con anterioridad se vean afectadas por la misma.” (Sentencia C-434 de 2003) (subrayas y
negrilla fuera de texto)
Sin embargo nota la Sala que la Armada
Nacional, en su decisión no aplicó la Ley 923 de 2004, como tampoco tuvo en
cuenta, el hecho de que el actor prestó un servicio al Estado y fue en
cumplimiento de operaciones de conservación y restablecimiento del orden
público, fue declarado no apto para continuar en esta entidad.
De lo anterior, se concluye entonces que el
demandante no puede quedar desprovisto de la pensión de invalidez, en razón a
que, la norma legal vigente consagra como requisito la pérdida de la capacidad
laboral del 50%, norma que deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Por consiguiente, puede decirse que el
Ministerio de Defensa- Armada Nacional, vulneró los derechos fundamentales del
demandante, concretamente respecto al derecho a acceder a la pensión de
invalidez, razón por la que la Sala ordenará a la entidad demandada que en el
término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de
esta providencia se evalué la situación del señor Luis Fernando Martínez Galván,
considerando el dictamen otorgado por la Junta Médico Laboral de la Fuerza Pública
de Colombia, Armada Nacional y la Ley 923 de 2004, a fin de que proceda a
reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez previamente solicitada.
IV.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., Sala Laboral de diez (10) de septiembre de 2008, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO MARTINEZ GALVÁN contra el
Ministerio de Defensa- Armada Nacional.
SEGUNDO : En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por el
señor Luis Fernando Martínez Galván y, por tanto, ORDENAR a la entidad
demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta providencia evalué la situación del actor, considerando
el dictamen otorgado por la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional y la Ley
923 de 2004, a fin de que proceda a reconocer y pagar al demandante la pensión
de invalidez previamente solicitada.
TERCERO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-043 de 2007.
[2] Sentencia T-757 de 2007.
[3] T-789 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[4] Véanse, Sentencias T-125 de 1994, T323 de
1996 y T-378 de 1997.
[5] Véase, Sentencia T-124 de 1993.
[6] Véase, Sentencia T-144 de 1995.
[7]
“Por medio del cual se regula la evaluación de la
capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos
sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de
las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía nacional, personal
civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y
personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993”.
[8] En este sentido, pueden consultarse las
sentencias T-076 de 2003, T-446 de 2004, T-651 de 2004, T-1221 de 2004, T-245
de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.