T-229-07
Sentencia T-229/07
PRESUNCION
DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación por no rendición
de informe
PRESUNCION
DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para sancionar
el desinterés o negligencia de autoridades o particulares contra quien se interpuso
la acción
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas
mínimas de vulneración por no pago de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago
de salarios
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de
afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
Referencia:
expediente T-1476688
Acción de tutela
de Jhon Jairo Quiceno López contra CONSTRUCCIONES F.H. LTDA.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26)
de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, en
el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Quiceno López
contra CONSTRUCCIONES F.H. LTDA
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 10 de
agosto de 2006, el señor Jhon Jairo Quiceno López interpuso acción de tutela
como mecanismo transitorio, pues considera que CONSTRUCCIONES F.H. LIMITADA le
está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.
Para fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos
Manifiesta el accionante que
fue contratado el 23 de enero de 2006 junto con otras personas, por la Empresa
CONTRUCCIONES F. H. LTDA, para la construcción del acueducto, alcantarillado y
redes de gas, del municipio de Caldas Antioquia.
Señala que la entidad
demandada, argumentando que las Empresas Públicas de Medellín detuvieron el
curso de la obra, no le han cancelado tres quincenas de su salario, ocasionándole
con ello un grave perjuicio, como quiera que depende junto con su familia
solamente del mismo, y debido al retraso en el pago ha tenido que adquirir
diversas deudas para poder subsistir.
Afirma que en la actualidad,
la entidad demandada, ni le paga los salarios adeudados, ni le define su
situación laboral dando por terminado el contrato de trabajo, con la
correspondiente liquidación de las prestaciones a que tiene derecho.
Agrega que el contrato
suscrito inicialmente fue prorrogado, pero que la entidad demandada se negó a
expedirle constancia de ello.
Por esa razón solicita se
ordene a la entidad demandada cancelar lo adeudado, por concepto de acreencias
laborales, referente a los salarios dejados de percibir, así como los aportes a
seguridad social y adicionalmente se le defina la situación actual de su
contrato de trabajo.
2. Tramite Procesal
El Juzgado Once Civil
Municipal del Medellín, avocó el conocimiento de la acción de tutela, mediante
auto de fecha 10 de agosto de 2006. En ese mismo auto corrió traslado a la
entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo del
accionante. Por esta razón, a través de correo certificado, el día 11 de agosto del presente año, comunicó a CONSTRUCCIONES
F.H. LTDA el contenido del auto que ordena imprimir trámite a la acción de
tutela, pero dicha entidad guardó silencio al respecto.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Del presente asunto conoció en única
instancia el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medellín, quien en providencia
del 23 de agosto de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar que existen
otros medios o recursos de defensa judicial. Adicionalmente considera que no
es posible utilizar la tutela como un mecanismo transitorio, por no encontrarse
el actor frente a un perjuicio irremediable, que requiera de medias urgentes e
impostergables.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
1- Copia del
carné expedido por CONSTRUCCIONES F.H. LTDA a nombre de Jhon Jairo Quiceno
López (folio 2 cuaderno original)
2- Copia de un
escrito del 9 de agosto del presente año de la señora Angela Chavarriaga,
vecina del señor Jhon Jairo Quiceno López, en donde resalta la precaria
situación económica del accionante. (folio 3 cuaderno original).
3. Copias de
relación de artículos de primera necesidad adeudados por el señor Jairo Quiceno
(folios 4, 5 y 6 cuaderno original)
4. Copia del
recibo de pago del 2 de mayo del presente año correspondiente del pago del
salario que CONSTRUCCIONES F.H. LTDA hizo al señor Jhon Jairo Quiceno López
correspondiente al período comprendido del 23 de enero al 5 de febrero de 2006.(
folio 7 cuaderno original)
5. Copia de los
recibos de Energía y de Empresas Públicas de Medellín de agosto del presente
año (folio 8 cuaderno original)
6. Copia del Contrato
Individual de Trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre
CONSTRUCCIONES F.H LTDA y Jhon Jairo Quiceno López, con vigencia, del 23 de
enero al 7 de abril de 2006 (folio 9 cuaderno original).
7. Copia de
constancia suscrita el 15 de febrero del año en curso por CONSTRUCCIONES F.H.
LTDA. en donde certifica que el señor Jhon Jairo Quiceno López labora en dicha
empresa como Ayudante de Obra devengando un salario mensual de $ 408.000 (folio
10 cuaderno original)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde
a la Sala analizar si la sociedad Construcciones F.H. Ltda., con el no pago de
los salarios y otras prestaciones al señor Jhon Jairo Quiceno López, le está
vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.
A efectos de resolver el
anterior problema jurídico, la sentencia se referirá como asunto previo, al
alcance del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunción de
veracidad, teniendo en cuenta que la entidad accionada hizo caso omiso al
requerimiento del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín para que se
pronunciara sobre los hechos de la tutela.
Seguidamente, se abordará la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares para el
reconocimiento de salarios, cuando los mismos se convierten en la única fuente
de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por último se
estudiará lo relativo al caso concreto.
3. Presunción de veracidad como instrumento para
sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas o
particulares contra quien se interpuso la tutela. Reiteración de
Jurisprudencia
Dispone el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligación de
rendir los informes, que les sean solicitados en desarrollo del proceso de
tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto si dicho informe no es
rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo,
salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa,
caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias
para adoptar la decisión de fondo, pues como se expresó en otras oportunidades
por esta Corporación,[1], no puede el juez
de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el
accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos
que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción
seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de
pronunciarse.
En ese orden de ideas, la
presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el
desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se
ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de
la acción requiere informaciones[2] y éstas
autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera
que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la
respuesta de las entidades accionadas.
En este sentido la Corte
Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley
2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las
acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la
obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin
consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas
servidores o entidades públicas." [3] Hecha la
anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa
presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad
que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los
derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la
Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e
inciso segundo del artículo 123 C.P.)[4].
En el caso
objeto de estudio, no obstante a que el 11 de agosto de 2006, se dio
cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín
en el auto admisorio de la demanda de tutela, relacionado con el informe que
debía rendir la sociedad Construcciones F.H. Ltda. sobre los hechos y
pretensiones del demandante, dentro de los tres días siguientes a la
notificación del referido auto, dicha sociedad no se pronunció al respecto, ni
justificó tal omisión. Por este motivo, se dará aplicación a la presunción de
veracidad, regulada en la disposición antes aludida.
4. El derecho al pago
oportuno del salario y la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener su cancelación cuando hay afectación al mínimo vital
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia[5] ha considerado la
procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de
acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en
peligro o atenta en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados
se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para
sufragar las necesidades básicas, personales y familiares.
Cuando
no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se
afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un
perjuicio irremediable que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de
tutela[6].
El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar
a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia,
es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación. Pero, sólo cuando
puede constatarse que ha sido afectado el mínimo vital de una persona, puede
aceptarse la procedencia de la tutela.
Esta Corporación
ha entendido el derecho al mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas
indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su
familia[7]. Refiriéndose al
alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, “sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es
posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a
alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta
en forma grave y directa contra la dignidad humana.”[8]
Debido a la
importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema
constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los
cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación. Así, en la
sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que
permiten establecer la vulneración de esta garantía. Tales condiciones han
sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades y las mismas
constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela
para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i) existencia de un
incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del
trabajador; (iii) se presume la afectación al mínimo vital, si el
incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento
prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con
excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los
argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros
no justifican el incumplimiento salarial.
Se ha sostenido
que, aún de comprobarse las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el
mínimo vital cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos
con los cuales puede atender sus necesidades y las de su familia. Al respecto
esta Corporación ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que
el no pago de las acreencias laborales está afectando su mínimo vital, la carga
de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones económicas recae
sobre el demandado o el juez. En este sentido la Corte, en sentencia T-818 de
2000, precisó lo siguiente[9]:
“La Corte Constitucional ha aceptado
que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los
salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no
puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se
demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos
fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar
los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este
mínimo.”
De otra parte,
cabe resaltar que en ningún caso son de recibo los argumentos relacionados con
la situación de crisis económica, presupuestal o financiera a fin de justificar
el incumplimiento en el pago de salarios. En relación con este aspecto, la
Corte en la en la sentencia SU-995 de 1999, señaló que:
“…la falta de
presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular,
como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón
suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la
vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la
entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional
encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”.
4.2 El salario es la
contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada[10] y su no pago le
genera, en la mayoría de los casos, una crisis económica que le impide atender
sus necesidades y las de su familia. El derecho al pago oportuno del salario
es, de acuerdo a los lineamientos de esta Corte, un derecho fundamental que,
como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela.
No
puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).
Del tema en cuestión, la
jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra particulares ha sido
reiterada [11]. La acción de
tutela contra particulares, en general no procede; sin embargo, “de manera excepcional es viable,
cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de
ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose
el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado
a suplir el mínimo vital de las personas, con el fin de evitar un perjuicio
irremediable”(sic).
Es claro entonces, que la
acción de tutela contra particulares para reclamar prestaciones económicas
tiene carácter excepcional. Así en la Sentencia T-083 de 2005, la Corte
Constitucional expresó:
“(…) por regla general el afectado
con esa conducta omisiva del empleador cuenta con otro medio de defensa
judicial, esto es ante la jurisdicción laboral, en ese entendido esta
Corporación ha precisado que a pesar que el amparo constitucional tiene en
principio carácter subsidiario, puede resultar procedente en la medida en que
como consecuencia del no pago oportuno de las sumas por concepto de salarios
del empleado se atente de manera directa contra su mínimo vital y el del su
núcleo familiar.
(…)
Además, no
puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago
oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de
las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe
permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida
individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones
legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está
ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto
individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política
como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada
caso particular[12].
La Corte Constitucional ha
reiterado la protección constitucional en materia laboral, cuando se demuestra
que las entidades públicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de
obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la
ausencia del respectivo pago, derechos de carácter fundamental como son el
mínimo vital entendido éste, como las condiciones esenciales de subsistencia de
una persona, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. La
protección constitucional se ha extendido inclusive a aquellos casos en los
cuales el vínculo es contractual y se advierte la afectación en las condiciones
y modalidades de vida de los peticionarios ante la ausencia del respectivo
pago.
En conclusión, conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela procede, aún en
presencia de otros medios de defensa judicial, cuando los afectados demuestran
que se encuentran expuestos a un perjuicio irremediable, como consecuencia del
no pago puntualmente de acreencias laborares adeudadas por parte su empleador
que ha afectado en forma importante su mínimo vital. Así las cosas, con base
en las anteriores consideraciones, esta Sala abordará el estudio del caso
concreto.
5. Caso Concreto
5.1. En el caso objeto
de revisión el señor Jhon Jairo Quiceno López, considera que CONSTRUCCIONES
F.H. LTDA., le está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida digna, seguridad social y los derechos de los niños, al no cancelarle tres
quincenas de su salario y no definirle lo referente a la terminación del
contrato de trabajo celebrado con la entidad accionada, porque las Empresas
Públicas de Medellín, entidad ante la cual actúa como contratista la sociedad
demandada, ordenó suspender la obra para la construcción de alcantarillado
acueducto y redes de gas, para la que fuera contratado el 23 de enero del
presente año.
Adicionalmente sostiene el
actor, que no obstante el contrato haber sido suscrito hasta el 7 de abril del
presente año, el mismo se ha ido prorrogado, encontrándose vigente el mismo a
la fecha de la presentación de la tutela.
En razón a que la autoridad contra
la cual se dirigió la acción, no se pronunció de acuerdo al
requerimiento del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín del 10 de agosto del
presente año, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y
el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, esta Sala dará aplicación a la
presunción de veracidad, respecto de los hechos esgrimidos por el accionante en
la presente tutela y en consecuencia se tendrán los mismos como ciertos.
Sentado lo anterior, cabe
recordar que esta Corporación ha sido enfática en señalar que el salario que
recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para
su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades
básicas[13]. La no
cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su
familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe
evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela, por cuanto las
circunstancias extracontractuales, como fue la suspensión de la obra por parte
de las Empresa Públicas de Medellín, en la que actuó como contratista la
empresa accionada, relacionada con la construcción de alcantarillado, acueducto
y redes de gas del municipio de Caldas, que originó la cesación de pagos, no
debe ser soportada por el trabajador o su familia.
En
el presente caso, el incumplimiento en el pago de los salarios, asciende a tres
quincenas, hasta el momento de la presentación de la demanda, lo cual, conforme
lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia, hace presumir[14]
la afectación del mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, teniendo
en cuenta que el salario devengado por el actor corresponde al mínimo establecido
por la ley, de acuerdo a la copia del desprendible de pago allegada por el
accionante así como la certificación laboral expedida por la sociedad demandada[15],,
ello aunado a que la entidad accionada nada esgrimió para desvirtuar dicha
presunción.
Como
resultado de la conducta omisiva de la institución empleadora, la digna
subsistencia del grupo familiar del señor Jhon Jairo Quiceno ha sufrido un
perjuicio evidente, al punto de no poder la accionante cumplir con sus
obligaciones, tales como el pago de los servicios públicos y la adquisición de
elementos de primera necesidad, al igual que el sostenimiento y ecuación de sus
hijos, todo esto, de acuerdo a lo expuesto por el actor en la demanda de
tutela.
5.2. De otra parte, en
relación con la mora en el pago de los aportes a seguridad social[16], la
jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales
el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa
los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los
riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos
surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus
trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que efectivamente
vulnera los derechos fundamentales del trabajador[17]. En el asunto sub judice
está reconocida, ante su falta de controversia, la mora en el pago de los
aportes a seguridad social y por ello se ordenará la cancelación de todos los
aportes correspondientes a salud del actor.
Las
anteriores razones conducen a la Sala a conceder el amparo de los derechos
invocados al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la
accionante y su núcleo familiar.
5.3 En lo referente a la
terminación del contrato de trabajo y su respectiva indemnización por parte del
empleador, dentro del expediente obra el contrato laboral a termino fijo
inferior a un año[18], celebrado por el
actor y la entidad accionada, dentro del cual se pacto el salario en
cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000.oo), mas el respectivo auxilio de
transporte, igualmente se estableció que el mismo tendría una duración de 2
meses 13 días, iniciando el 23 de enero de 2006 y culminando el 7 de abril de
2006. Respecto a este punto el accionante afirma que el contrato se ha venido
prorrogando a través del tiempo, lo cual encuentra asidero jurídico en el
artículo 46 del código sustantivo del trabajo, que establece:
Contrato a término fijo. El contrato
de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no
puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.
1.
Si antes de la
fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por
escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una
antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un
período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2.
No obstante, si
el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse
sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al
cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1)
años, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a
términos fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de
vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que
éste sea."
Sin embargo, considera la
Sala que los aspectos adicionales referentes a la terminación de contrato y la
indemnización a que eventualmente tendría derecho el actor, deben ser resueltos
a través de la justicia ordinaria, teniendo en cuenta que la acción resulta
procedente como un mecanismo transitorio para hacer efectivo el pago de las
quincenas adeudadas, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Situación que
no se presenta respecto de la terminación del contrato a término fijo a que
hace relación el señor Quiceno López, pues no se vislumbra la afectación de un
derecho fundamental o la presencia de un perjuicio irremediable, que amerite la
procedencia de la acción respecto de éste punto, por tal razón no se hará
ningún pronunciamiento al respecto.
En consecuencia la Sala
protegerá el derecho al mínimo vital, vida digna y seguridad social, del señor
Jhon Jairo Quiceno López y ordenará, si no lo ha hecho, a CONSTRUCCIONES F.H.
Ltda.,que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, cancele los salarios adeudados, así
como los aportes correspondientes al sistema de seguridad social.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 11
Civil Municipal de Medellín en el proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del
Señor Jhon Jairo Quiceno López.
Segundo. ORDENAR al Gerente
General de CONSTRUCCIONES
F.H. LTDA. o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no
lo hubiere hecho, cancele al accionante los salarios adeudados, así como los
aportes correspondientes al sistema de seguridad social.
Tercero.
LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencia T-392 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.
[2] Artículo 19 Decreto 2591 de 1991
[3]
Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia T-633 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño.
[5] Ver entre otras, las sentencias T-593-01, T-306-01, T-04 de 2004,
T-567 de 2004, T-050 de 2005.
[6] Ver entre otras, las sentencias T- 246-92, T-063-95; T-437-96, T-
01-07, T- 087-97, T-273-97, T-11-98, T- 75-98, T-366-98, T-1338-01, T –
793-03, T-262-04.
[7] Ver
sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.
[8]
Sentencia T-818 de 2000.
[9] Ver sentencia T-259 de 1999.
[10] Ver las sentencias T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) y T-295 del 20 de marzo de 2001.
4 T-046 de
2005, T-108 de 2005, T-122 de 2005, T-167 de 2005.
[12] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[13] Sentencia T-394 de 2001: “Los principios que informan la
garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una
valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima
vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no
solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales
mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo,
de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus
condiciones particulares de vida”.
[14] T-148
de 2002 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Folios7 y 10 del cuaderno original de
tutela.
[16] Sentencia SU-562 de 1999.
[17] La jurisprudencia de esta Corporación al referirse sobre la mora
de los empleadores en el traslado de los aportes obrero – patronales indicó
que: “De conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de
1993, el empleador está en la obligación de transferir, a las entidades
prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus
trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de
cotizaciones al régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada
de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud
(E.P.S.), está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo
en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social y al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se
constituye en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen
contributivo de salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación
efectiva de los servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente
no pueda disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento,
y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a
tal punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad
del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos
económicos” Sentencias T-258 y T-360 de 2000 M.P José Gregorio Hernández
Galindo.
[18] Folio 9 cuaderno original.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.