T-229-05
Sentencia T-121/02
Sentencia
T-229/05
DERECHO DE PETICION-Contenido esencial y
elementos adicionales
La sentencia
T-1006/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, adicionó dos elementos adicionales
al anterior listado: (i) la falta de competencia de la autoridad a la que se
dirige la solicitud no la releva del deber de responder; y (ii) la entidad
pública tiene el deber de notificar la respuesta al peticionario. Los elementos
enunciados, además de determinar el alcance del derecho fundamental de
petición, configuran también el ámbito de las obligaciones a cargo de las
autoridades en relación con la protección del derecho. En este sentido, cuando
en un evento concreto se demuestre el incumplimiento de estas obligaciones, se
concluiría la vulneración del derecho constitucional. Por ende, la decisión
del presente asunto, en tanto a la afectación del derecho de petición,
consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos enunciados.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales
Ante la
necesidad de protección inmediata de derechos fundamentales, los mecanismos
judiciales ordinarios no resultan idóneos, por lo que el recurso subsidiario de
amparo constitucional es procedente para solucionar la controversia planteada.
Empero, se insiste en el carácter excepcional de dicha alternativa, pues sólo
está reservada a aquellos casos límite en que el procedimiento ordinario, en
razón de su naturaleza, impida la eficacia del derecho fundamental vulnerado.
Por ende un entendimiento distinto, que otorgara un carácter ampliado a la
acción de tutela, es contrario a la Constitución, pues impide el ejercicio de
las competencias que ésta reconoce a las distintas instancias judiciales.
EMPRESA EN LIQUIDACION-Mora en aportes a
seguridad social y reglas aplicables
El precedente
citado, igualmente, se ha ocupado de las particularidades que tiene la
obligación de pagar los aportes pensionales para el caso de las empresas en
liquidación. Sobre el particular resulta ilustrativa la sentencia T-503/02,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que revisó las acciones de tutela presentadas
por un grupo de trabajadores de una empresa textilera que había dejado de
trasladar el valor de los aportes destinados a pensión al Instituto de Seguros
Sociales. En esta decisión, la Corte fijó, con base en pronunciamientos
anteriores sobre el tema, las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, así:
i) El empleador es responsable del pago de los aportes destinados a la
seguridad social, por lo que, en caso de incumplimiento, está obligado a asumir
las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar en relación con el
pago de la pensión y el suministro de prestaciones médico asistenciales. Esto
debido a que el trabajador y su núcleo familiar dependiente no pueden verse
afectados por la negligencia o el incumplimiento de su empleador. ii) Los
inconvenientes financieros del empleador o el hecho que se encuentre en un
trámite concursal o liquidatorio no son razones que posean un alcance tal que
liberen al empleador del pago de las prestaciones vinculadas a la relación de
trabajo y con ello, disminuyan el nivel de protección de los derechos
constitucionales de los trabajadores. iii) La necesidad de garantizar los
derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en liquidación impone
a su liquidador la obligación de adelantar las gestiones tendientes al pago de
las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad social. Estos
rubros, en todo caso, constituyen gastos de administración al interior del
trámite liquidatorio. iv) La mora en el pago de aportes pensionales, si bien no
involucra una afectación actual de los derechos fundamentales de los
trabajadores, constituye una amenaza cierta e indiscutible para el
reconocimiento futuro de su pensión. Por tanto, la acción de tutela resulta
procedente para obtener el pago de los aportes pensionales, en la medida en que
están relacionados con la protección del mínimo vital y su falta de pago
contrae la inminencia de un perjuicio irremediable que resta idoneidad a los
mecanismos legales ordinarios. v) La existencia de acuerdos de pago con las
entidades administradoras de pensiones “no garantiza que efectivamente dichos
pagos se hayan realizado o se estén haciendo, máxime cuando la empresa se
encuentra en proceso de liquidación obligatoria, trámite dentro del cual los
recursos son limitados y todo pago debe ser previamente autorizado por la
Superintendencia de Sociedades.” Entonces, los derechos constitucionales en
juego sólo resultan debidamente protegidos a través del pago efectivo de los
aportes. Se concluye que el precedente constitucional analizado concede
relevancia de naturaleza constitucional al pago de las acreencias laborales al
interior de los procesos liquidatorios. Esto debido al vínculo necesario entre
dichas prestaciones y la protección de los derechos fundamentales de los
trabajadores, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Respuestas emitidas por ésta y por el liquidador no resuelven de
fondo, ni de manera clara y precisa, lo solicitado
En relación
con la protección del derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que
las respuestas a las solicitudes realizadas por el accionante no guardan
correspondencia con el contenido esencial de dicha garantía constitucional. Se
observa como las decisiones emitidas por la Supersociedades y las
comunicaciones suscritas por el liquidador de Petroservicios Ltda. no resuelven
de fondo y de manera clara y precisa lo requerido en repetidas oportunidades
por el actor. Nótese como, por analizar solamente la respuesta más
significativa, el auto 440-5495 de 2000 de la Superintendencia apenas señala
que el liquidador de Petroservicios Ltda. ha presentado un informe sobre el
estado del pago de los aportes al Seguro Social, pero no comunica al
peticionario el contenido del mismo en lo pertinente a su solicitud, como era
su deber. Además, el documento concluye en su parte resolutiva con un “rechazo
por improcedente” de la solicitud efectuada, decisión que desde la perspectiva
constitucional es manifiestamente contraria a la adecuada protección del
derecho en comento. Ello debido a que no resulta admisible que una autoridad
pública determine qué solicitudes pueden tramitarse y cuáles deben rechazarse.
Por tanto, como se anotó anteriormente, el deber de la entidad consiste en
responder de fondo lo pedido, por lo que carece de competencia para rechazar
las peticiones que le sean realizadas, sin otorgar una respuesta satisfactoria.
En el mismo sentido, las respuestas otorgadas por el liquidador de
Petroservicios Ltda. son igualmente insatisfactorias, pues evaden la
responsabilidad en el pago de los aportes, al someterlas a una suerte de
condición suspensiva, bien a las resultas del proceso de rendición de cuentas
en contra del anterior liquidador o bien a las decisiones que profiera el
Seguro Social en relación con la dación en pago de los bienes prevista en el
acuerdo liquidatorio.
EMPRESA EN LIQUIDACION-Mora en aportes a
seguridad social en pensiones y salud/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Negativa
a aceptar propuesta de dación en pago decidida en acuerdo liquidatorio para
pago de aportes
Para el caso
bajo examen se trata de acreencias laborales que, además de derivar de una
expresa obligación legal a cargo del empleador, fueron incluso reconocidas en
la diligencia de conciliación efectuada entre el ex trabajador y la empresa en
liquidación en 1999. Empero, a pesar de las distintas solicitudes efectuadas
por el demandante, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no
había obtenido su pago. Esta omisión, de acuerdo con lo probado en el proceso,
tiene origen en la negligencia de los distintos liquidadores de Petroservicios
Ltda., quienes no han realizado los trámites necesarios para garantizar el
traslado de los aportes al Seguro Social, excusándose en falencias a ellos
mismos imputables, como son las relacionadas con las diferencias contables al
interior del proceso liquidatorio. Con todo, podría argumentarse que las
entidades demandadas no tienen responsabilidad en la mora de los aportes
pensionales, en la medida en que fue el Seguro Social quien se negó a aceptar
la propuesta de dación en pago decidida en el acuerdo liquidatorio, tanto así
que la Supersociedades lo conminó a que le diera cumplimiento. Sin embargo,
esta conclusión es contraria a la jurisprudencia sobre la materia la que, como
se expuso, otorga relevancia constitucional al pago de los aportes a la
seguridad social en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los
trabajadores. En este sentido, las entidades demandadas estaban obligadas a
establecer las fórmulas más eficaces, alternativas a la dación en pago, a fin
de garantizar el pago de tales sumas, en vez de omitir el traslado de los
aportes por varios años, en perjuicio de los derechos del accionante.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1000460
Acción de tutela interpuesta por José Isidoro
Carrillo Rodríguez contra la Superintendencia de Sociedades y Petroservicios
Ltda., en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Bogotá D.C., que resolvió la acción de tutela promovida por José
Isidoro Carrillo Rodríguez contra la Superintendencia de Sociedades y
Petroservicios Ltda., en liquidación.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y acción de tutela interpuesta
1.1. Como
consecuencia de la liquidación obligatoria de la sociedad Petroservicios Ltda.,
fue necesario determinar las acreencias laborales debidas al trabajador José
Isidoro Carrillo Rodríguez. Con este fin, el 27 de abril de 1999 se celebró
una audiencia de conciliación ante la Inspección Tercera Regional del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social,
a la que asistieron el actor y el liquidador de la sociedad mencionada. En esta
actuación, entre otros aspectos, el empleador se obligó a pagar “directamente
al Instituto de Seguros Sociales el valor de los aportes para el sistema de
pensiones del trabajador, comprendidos entre Junio de 1995 y Abril de 1999,
mediante la reclamación adelantada por el apoderado del Instituto ante la
Superintendencia de Sociedades”.
En vista que
no se había cumplido con la obligación mencionada, el actor solicitó a la
Superintendencia de Sociedades (en adelante Supersociedades), en escrito del 5
de abril de 2000, que requiera al liquidador de Petroservicios Ltda., a fin que
informara sobre el pago de los aportes al Seguro Social. La Superintendencia,
en auto No. 440-5495, rechazó la petición por improcedente, al considerar que
lo solicitado había sido resuelto por el liquidador en escritos allegados a la
Supersociedades el 15 y 24 de marzo de 2000, en los que presentó un informe
sobre el tema en cuestión.
Al advertir
que no recibía una respuesta de fondo a su solicitud, el demandante se dirigió
a la Defensoría del Pueblo, a fin de obtener asesoría al respecto. Como
resultado de esta gestión, la doctora Elsy Díaz Gaviria, defensora laboral,
elevó el 22 de junio de 2001 una petición a la Supersociedades, con la
finalidad de obtener información sobre las gestiones adelantadas por el
apoderado del Seguro Social ante esa entidad respecto al cobro de los aportes
de pensión adeudados por Petroservicios Ltda., en liquidación. La funcionaria,
además, resaltó el hecho que “el Seguro Social con oficio DNC No. 005094 de
julio 6 de 2000 informó al señor Carrillo Rodríguez que la empresa no ha
efectuado el pago de los aportes por los periodos de junio de 1995 y abril de
1999, indicándole que han remitido la solicitud de proceso de cobro coactivo a
la Coordinación de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica Nacional del ISS
mediante Oficio DNC No. 005038 de junio 30 de 2000, respecto a la deuda de los
periodos posteriores a septiembre 26 de 1996.”.
La
Supersociedades, a través de oficio del 8 de noviembre de 2001, señaló que
revisado el expediente de la sociedad comercial mencionada, la apoderada del
Seguro Social había presentado una certificación general de los aportes y
cotizaciones adeudados por los periodos de junio a diciembre de 1995 y de enero
a noviembre de 1996, por $13.249.718.
Sin obtener
resultado alguno, el 18 de abril de 2002 el actor reiteró al liquidador de
Petroservicios Ltda. la petición de pago de los aportes en escrito. En este
documento puso de presente que su solicitud la realizaba a efecto de
interrumpir la prescripción de la acción para reclamar el derecho laboral al
reconocimiento de su pensión de vejez.
El 4 de
febrero de 2004, el actor presentó un nuevo escrito a la Supersociedades, en la
que le informa que todas sus acciones para obtener el pago de sus aportes han
sido infructuosas, al punto que a la fecha no había podido obtener respuesta
alguna por parte del liquidador de Petroservicios Ltda., quien tampoco había
ejercido actividad alguna ante el Seguro Social destinada a finiquitar el pago
de los aportes.
Para el
ciudadano Carrillo Rodríguez, la negativa de las entidades demandadas en
resolver de fondo sus diversas solicitudes vulnera su derecho fundamental de
petición. Por tanto, interpuso acción de tutela con el objeto de lograr el
pago de los aportes mencionados.
2.
Respuesta de las entidades demandadas
2.1.
Superintendencia de Sociedades
En escrito
enviado al juez de tutela el 14 de septiembre de 2004, la Coordinadora del
Grupo de Liquidación Obligatoria Uno de la Supersociedades expuso que si bien
había rechazado por improcedente la solicitud realizada por el actor el 5 de
abril de 2000, también le informó que había requerido al liquidador sobre el
cumplimiento en el pago de los aportes y éste había presentado un informe sobre
el particular.
Agregó que el
20 de octubre de 2000 el Instituto de Seguros Sociales informó al liquidador de
Petroservicios Ltda. que se negaba a recibir los bienes que le fueron otorgados
como dación en pago con el objeto de cubrir el valor de los aportes adeudados,
según se había dispuesto en el acuerdo concordatario. Por lo anterior, la
Superintendencia solicitó al Instituto, a través de auto 440-23379 del 13 de
diciembre de 2000, que diera cumplimiento a lo dispuesto en dicho acuerdo, so
pena de entenderse la renuncia tácita a las acreencias contemplada en el
artículo 63 de la Ley 550 de 1999.
La
Supersociedades sostuvo, además, que el pago de los aportes no ha sido posible
debido a que está pendiente la resolución de un proceso judicial de rendición
provocada de cuentas iniciado en contra del anterior liquidador de
Petroservicios Ltda. En tal sentido la Superintendencia, en Auto 440-020523 “ofició
al liquidador con el fin de advertirle que una vez conozca el respectivo fallo
de la demanda incoada al exliquidador, proceda a establecer si existe la deuda
a favor del Instituto de Seguros Sociales para cancelarla”
2.2.
Petroservicios Ltda., en liquidación
A través de
oficio del 14 de septiembre de 2004, el liquidador de Petroservicios Ltda.
informó al juez de tutela que en ningún momento se ha desconocido la obligación
existente en el actor. Empero, ésta no ha sido pagada en razón de las
inconsistencias en la contabilidad de la empresa, generadas de los
inconvenientes surgidos con el anterior liquidador. En ese sentido, expresó
que el 26 de agosto de 2004 se realizó una reunión con funcionarios del Seguro
Social, quienes detectaron las mencionadas inconsistencias, por lo que “se
espera la actualización de la obligación por parte del ISS, para proceder a su
cancelación”.
3. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de septiembre de
2004, denegó el amparo impetrado por el ciudadano Carrillo Rodríguez. Sustentó
su decisión en considerar que la Superintendencia de Sociedades había dado
respuesta a las solicitudes presentadas por el actor y lo había mantenido al
tanto de las actuaciones surtidas al interior del trámite liquidatorio, por lo
que no era posible concluir que su actuación resultara contraria al derecho
fundamental de petición.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico
Corresponde a
la Sala determinar si la omisión de la Superintendencia de Sociedades y el
liquidador de Petroservicios Ltda. respecto al pago de los aportes destinados a
la pensión de jubilación del ciudadano Carrillo Rodríguez vulneró sus derechos
fundamentales.
Para ello, la
Sala reiterará el precedente jurisprudencial relativo a (i) el contenido
esencial del derecho fundamental de petición y las obligaciones que se derivan
de su protección; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela
para obtener el pago de acreencias laborales; y (iii) la responsabilidad
de las empresas en liquidación en relación con el pago de los aportes a la
seguridad social. Así, con base en las reglas que de este análisis se deriven,
la Sala resolverá el caso concreto.
Contenido esencial del derecho de petición. Reiteración
de jurisprudencia
El sentido y
alcance del derecho fundamental de petición es uno de los aspectos más
ampliamente estudiados por la jurisprudencia de esta Corporación.[1] De estas decisiones se
extrae un catálogo definido de elementos que determinan el contenido del
derecho mencionado, que son sintetizados en la sentencia T-377/00 así:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de
dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de
lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(...)
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos
y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto,
el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá
tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe
anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces
de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no
hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Igualmente, la
sentencia T-1006/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, adicionó[2] dos elementos adicionales
al anterior listado: (i) la falta de competencia de la autoridad a la
que se dirige la solicitud no la releva del deber de responder; y (ii) la
entidad pública tiene el deber de notificar la respuesta al peticionario.
Los elementos
enunciados, además de determinar el alcance del derecho fundamental de
petición, configuran también el ámbito de las obligaciones a cargo de las
autoridades en relación con la protección del derecho. En este sentido, cuando
en un evento concreto se demuestre el incumplimiento de estas obligaciones, se
concluiría la vulneración del derecho constitucional. Por ende, la decisión
del presente asunto, en tanto a la afectación del derecho de petición,
consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos enunciados.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias
laborales. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86
de la Carta estipula la subsidiariedad como una de las características de la
acción de tutela. Así, el amparo constitucional sólo es procedente cuando no
existe un mecanismo judicial destinado a la resolución del conflicto jurídico,
a menos que en el caso concreto se esté ante la inminencia de un perjuicio
irremediable.
El entendimiento
de esta disposición constitucional en relación con las controversias
relacionadas con el pago de acreencias laborales es un asunto reiterado en la
jurisprudencia constitucional[3].
En efecto, esta doctrina se fundamenta en reconocer que, de manera general,
estos asuntos deben ser dirimidos por la jurisdicción laboral ordinaria, a
través de los dispositivos procedimentales ordinarios dispuestos en la ley.
Con todo, la misma jurisprudencia ha previsto la procedibilidad excepcional del
amparo en situaciones específicas, relacionadas con el perjuicio irremediable
derivado de la falta de ingresos que satisfagan las condiciones mínimas de
subsistencia del afectado.
En estos casos,
ante la necesidad de protección inmediata de derechos fundamentales, los
mecanismos judiciales ordinarios no resultan idóneos, por lo que el recurso
subsidiario de amparo constitucional es procedente para solucionar la
controversia planteada. Empero, se insiste en el carácter excepcional de dicha
alternativa, pues sólo está reservada a aquellos casos límite en que el
procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, impida la eficacia del
derecho fundamental vulnerado. Por ende un entendimiento distinto, que
otorgara un carácter ampliado a la acción de tutela, es contrario a la
Constitución, pues impide el ejercicio de las competencias que ésta reconoce a
las distintas instancias judiciales.
Responsabilidad de las empresas en
liquidación respecto al pago de aportes a la seguridad social. Reiteración de
jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente definido sobre la
obligación de las empresas en liquidación de pagar los aportes a la seguridad
social y su relación con la protección de derechos constitucionales.[4] Esta doctrina
establece que el pago oportuno de los aportes a cargo del empleador y del
trabajador es imprescindible para el reconocimiento ulterior de las
prestaciones correspondientes, que a su vez constituyen el soporte material
necesario para la eficacia de distintos derechos constitucionales. En efecto,
el reconocimiento y pago de las pensiones y el suministro de la atención médica
derivada de la afiliación a la seguridad social son instrumentos básicos a la
hora de proteger el goce y ejercicio de, entre otros, los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
El precedente
citado, igualmente, se ha ocupado de las particularidades que tiene la
obligación de pagar los aportes pensionales para el caso de las empresas en
liquidación. Sobre el particular resulta ilustrativa la sentencia T-503/02,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que revisó las acciones de tutela presentadas
por un grupo de trabajadores de una empresa textilera que había dejado de
trasladar el valor de los aportes destinados a pensión al Instituto de Seguros
Sociales. En esta decisión, la Corte fijó, con base en pronunciamientos
anteriores sobre el tema, las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, así:
(i)
El empleador es responsable del pago de los
aportes destinados a la seguridad social, por lo que, en caso de incumplimiento,
está obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya
lugar en relación con el pago de la pensión y el suministro de prestaciones
médico asistenciales. Esto debido a que el trabajador y su núcleo familiar
dependiente no pueden verse afectados por la negligencia o el incumplimiento de
su empleador.
(ii)
Los inconvenientes
financieros del empleador o el hecho que se encuentre en un trámite concursal o
liquidatorio no son razones que posean un alcance tal que liberen al empleador
del pago de las prestaciones vinculadas a la relación de trabajo y con ello,
disminuyan el nivel de protección de los derechos constitucionales de los
trabajadores.
(iii)
La necesidad de
garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en
liquidación impone a su liquidador la obligación de adelantar las gestiones
tendientes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la
seguridad social. Estos rubros, en todo caso, constituyen gastos de
administración al interior del trámite liquidatorio.
(iv)
La mora en el pago de
aportes pensionales, si bien no involucra una afectación actual de los derechos
fundamentales de los trabajadores, constituye una amenaza cierta e indiscutible
para el reconocimiento futuro de su pensión. Por tanto, la acción de tutela
resulta procedente para obtener el pago de los aportes pensionales, en la
medida en que están relacionados con la protección del mínimo vital y su falta
de pago contrae la inminencia de un perjuicio irremediable que resta idoneidad
a los mecanismos legales ordinarios.
(v)
La existencia de
acuerdos de pago con las entidades administradoras de pensiones “no garantiza que efectivamente dichos pagos se hayan realizado o
se estén haciendo, máxime cuando la empresa se encuentra en proceso de
liquidación obligatoria, trámite dentro del cual los recursos son limitados y
todo pago debe ser previamente autorizado por la Superintendencia de Sociedades.”
Entonces, los derechos
constitucionales en juego sólo resultan debidamente protegidos a través del
pago efectivo de los aportes.
Visto
lo anterior, se concluye que el precedente constitucional analizado concede
relevancia de naturaleza constitucional al pago de las acreencias laborales al
interior de los procesos liquidatorios. Esto debido al vínculo necesario entre
dichas prestaciones y la protección de los derechos fundamentales de los
trabajadores, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos.
Caso concreto
Con base en
la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Carrillo
Rodríguez y los contenidos jurisprudenciales analizados anteriormente, la Sala
advierte que en el presente asunto se presentan dos controversias jurídicas
diferenciables. La primera, relativa a la presunta vulneración del derecho
fundamental de petición por parte de las entidades demandadas, quienes a juicio
del actor no han dado respuesta satisfactoria a sus distintos requerimientos.
La segunda, que tiene que ver con la afectación de garantías constitucionales
originada por la mora en el pago de los aportes pensionales previstos en la
conciliación suscrita entre el accionante y Petroservicios Ltda., en
liquidación. Por tanto, la Corte se ocupará de cada uno de estos asuntos de
manera igualmente separada.
En relación
con la protección del derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que
las respuestas a las solicitudes realizadas por el accionante no guardan
correspondencia con el contenido esencial de dicha garantía constitucional.
Se observa
como las decisiones emitidas por la Supersociedades y las comunicaciones
suscritas por el liquidador de Petroservicios Ltda. no resuelven de fondo y de
manera clara y precisa lo requerido en repetidas oportunidades por el actor.
Nótese como, por analizar solamente la respuesta más significativa, el auto
440-5495 de 2000 de la Superintendencia apenas señala que el liquidador de
Petroservicios Ltda. ha presentado un informe sobre el estado del pago de los
aportes al Seguro Social, pero no comunica al peticionario el contenido del
mismo en lo pertinente a su solicitud, como era su deber.
Además, el
documento concluye en su parte resolutiva con un “rechazo por improcedente” de
la solicitud efectuada, decisión que desde la perspectiva constitucional es
manifiestamente contraria a la adecuada protección del derecho en comento.
Ello debido a que no resulta admisible que una autoridad pública determine qué
solicitudes pueden tramitarse y cuáles deben rechazarse. Por tanto, como se
anotó anteriormente, el deber de la entidad consiste en responder de fondo lo
pedido, por lo que carece de competencia para rechazar las peticiones que le
sean realizadas, sin otorgar una respuesta satisfactoria.
En el mismo
sentido, las respuestas otorgadas por el liquidador de Petroservicios Ltda. son
igualmente insatisfactorias, pues evaden la responsabilidad en el pago de los
aportes, al someterlas a una suerte de condición suspensiva, bien a las
resultas del proceso de rendición de cuentas en contra del anterior liquidador
o bien a las decisiones que profiera el Seguro Social en relación con la dación
en pago de los bienes prevista en el acuerdo liquidatorio.
Visto lo
anterior, la decisión adoptada por el juez de tutela restringe el contenido del
derecho fundamental de petición a una perspectiva formal, que limita su
eficacia a la obtención de una respuesta por parte de la autoridad pública,
pero no realiza ningún análisis de cara a los requisitos que para esa respuesta
determina la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la Sala concluye que en
el caso bajo estudio las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental
de petición del actor.
En lo que
tiene que ver con el segundo problema jurídico, relacionado con la mora en el
pago de aportes, la Corte advierte que el presente asunto es análogo a los
analizados por la jurisprudencia de esta Corporación, en especial en la
sentencia T-503/02 estudiada anteriormente. En efecto, para el caso bajo
examen se trata de acreencias laborales que, además de derivar de una expresa
obligación legal a cargo del empleador, fueron incluso reconocidas en la
diligencia de conciliación efectuada entre el ex trabajador y la empresa en
liquidación en 1999. Empero, a pesar de las distintas solicitudes efectuadas
por el demandante, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no
había obtenido su pago.
Esta omisión,
de acuerdo con lo probado en el proceso, tiene origen en la negligencia de los
distintos liquidadores de Petroservicios Ltda., quienes no han realizado los
trámites necesarios para garantizar el traslado de los aportes al Seguro Social,
excusándose en falencias a ellos mismos imputables, como son las relacionadas
con las diferencias contables al interior del proceso liquidatorio.
Con todo,
podría argumentarse que las entidades demandadas no tienen responsabilidad en
la mora de los aportes pensionales, en la medida en que fue el Seguro Social
quien se negó a aceptar la propuesta de dación en pago decidida en el acuerdo
liquidatorio, tanto así que la Supersociedades lo conminó a que le diera
cumplimiento. Sin embargo, esta conclusión es contraria a la jurisprudencia
sobre la materia la que, como se expuso, otorga relevancia constitucional al
pago de los aportes a la seguridad social en aras de salvaguardar los derechos
fundamentales de los trabajadores. En este sentido, las entidades demandadas
estaban obligadas a establecer las fórmulas más eficaces, alternativas a la
dación en pago, a fin de garantizar el pago de tales sumas, en vez de omitir el
traslado de los aportes por varios años, en perjuicio de los derechos del
accionante.
En
definitiva, en el caso bajo examen se concluye que el actor no ha recibido una
respuesta clara, cierta y definitiva a sus solicitudes de pago de los aportes
pensionales atrasados. Igualmente, las entidades demandadas no han dispuesto
herramientas adecuadas para el pago de los aportes a la pensión, con lo cual
amenazan los derechos fundamentales del actor en la medida en que ponen en
riesgo el reconocimiento futuro de la prestación económica. Por tanto, la Sala
revocará la sentencia del juez de tutela y, en su lugar, concederá el amparo
solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de
Bogotá D.C. y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos
constitucionales de petición y a la seguridad social del ciudadano José Isidoro
Carrillo Rodríguez.
Segundo:
ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades y a la
sociedad Petroservicios Ltda., en liquidación, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, informen
de manera detallada al accionante sobre las acciones que se han adelantado con
el fin de pagar los aportes destinados al reconocimiento y pago de su pensión
de jubilación y los resultados obtenidos de dichas actuaciones.
Tercero:
ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades y a la
sociedad Petroservicios Ltda., en liquidación, que dentro del mes siguiente a
la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, culminen las
gestiones administrativas y financieras necesarias para pagar al Seguro Social,
los aportes que se adeuden por concepto de seguridad social en pensiones,
correspondientes al ex trabajador José Isidoro Carrillo Rodríguez.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La recapitulación
de los fallos más sobresalientes sobre la materia y la enumeración de las
reglas jurisprudenciales por ellos fijadas puede encontrarse en las sentencias
T-377/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1089/01, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[2] Estos nuevos
elementos fueron establecidos con base en las reglas jurisprudenciales
previstas, respectivamente, en las sentencias T-219/01, M.P. Fabio Morón Díaz y
T-249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr entre
otras, Corte Constitucional, Sentencias T-167 de 1994, M.P. Hernando Herrera
Vergara, T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de
1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-527 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997, M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-665/03, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[4] Una síntesis del
precedente constitucional sobre la materia puede encontrarse en las Sentencias
T-051/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-503/02, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett y T-167/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.