T-229-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-229/02
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de audífonos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-528864
Acción de tutela instaurada por Néstor
Baudilio Riascos contra Prosalud Ltda., I.P.S. y Cajanal E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Pasto, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Néstor
Baudilio Riascos contra Prosalud Ltda., I.P.S y Cajanal E.P.S..
I. ANTECEDENTES
El señor Néstor Baudilio Riascos interpuso
acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna, en razón a que el demandado se niega a entregar unos audífonos
que requiere y que le fueron ordenados por su médico tratante. Para fundamentar
su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
Es extrabajador del Magisterio de Nariño,
pensionado y afiliado a Cajanal E.P.S; afirma que ha venido recibiendo
tratamiento médico por una pérdida gradual de la audición que no pudo ser
controlada, al punto que el médico especialista de Prosalud Ltda., I.P.S.,
determinó la necesidad de una prótesis auditiva bilateral, pero Prosalud Ltda.,
se ha negado a entregarlos argumentando que no es su obligación. Por lo
anterior se dirigió directamente a Cajanal E.P.S., pero en esa entidad también
le fueron negados. Solicita en consecuencia se ordene a Prosalud Ltda., I.P.S.
y a Cajanal E.P.S., que le suministren la prótesis auditiva bilateral que
requiere.
Agregó que con su pensión sólo puede cubrir
su sustento y el de su esposa, y no puede reunir el suficiente dinero para
comprar los audífonos que valen más de dos millones de pesos; indicó además que
actualmente su audición es prácticamente nula, lo que lo ha llevado a un estado
de aislamiento y depresión, pues no puede llevar una vida social normal.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
Prosalud Ltda. en oficio dirigido a la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, solicitó desestimar las
pretensiones del accionante e indicó que en efecto esa entidad, por medio de
contrato está obligada a prestar servicios médicos a los usuarios adscritos a
Cajanal E.P.S, pero la solicitud del demandante de suministro de prótesis
auditiva o audífonos no puede ser atendida, pues estos no se encuentran
incluidos en la resolución 5261 de agosto 5 de 1994 que reglamenta el Plan
Obligatorio de salud para los afiliados a Cajanal E.P.S.
Cajanal E.P.S., en oficio dirigido al,
Tribunal Superior de Pasto, indicó que al demandante le fue negado el
suministro de prótesis auditivas en razón a que el obligado a hacerlo es
Prosalud Ltda., I.P.S., de acuerdo a la contratación vigente y por capitación
debe asumirlo.
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Pasto, que en providencia de octubre 19 de
2001 negó el amparo solicitado por el demandante.
Consideró la sentencia revisada que:
“…la procedencia de la tutela requiere la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental. La amenaza debe ser cierta
inminente, no susceptible de protegerse de otra manera, un riesgo que la
persona no esté en el deber jurídico y social de afrontar. Una situación
específica de peligro, con carácter excepcional.
Un defecto en la audición, realmente
implica cierta incomodidad para quien la padece, empero esa mortificación, no
alcanza a ser motivo que determine transgresión a ninguno de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, lo cual determina la improcedencia de la
acción.”.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 4, copia de la
orden del médico especialista de Prosalud Ltda., I.P.S. que indica que el
problema del señor Néstor Badillo Riascos amerita el uso de prótesis auditiva
bilateral.
-
A folio 5, copia de la
solicitud de remisión del demandante a otorrinolaringología de Prosalud Ltda.,
I.P.S.
-
A folio 7, formato de
elección de I.P.S. para los afiliados a Cajanal E.P.S Seccional Nariño en el que
el demandante escoge al Consorcio Prosalud Ltda.,
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. La
exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional
Esta
Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio
que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a
tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a
la vida y a la integridad personal, como regla general.
En tales
eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o
medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo,
que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de
garantías constitucionales[1].
Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de
las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre
ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado[2],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de
salud.[3]
De manera
detallada la Corte ha precisado que el pleno de los requisitos es menester para
efecto de determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que
regulan las exclusiones del P.O.S.:
Ellos son:
“1) la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe
entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia
digna’[4]
; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro
que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el paciente no tenga
capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento
respectivo; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el
demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los
anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la
conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del medicamento o la realización
de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la
EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas,
a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el
equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.[5]
3. Caso
concreto
De los
informes médicos que se anexaron al presente expediente, (folio 4 y 5), se
observa que el señor Néstor Baudilio Riascos Muñoz de setenta y dos (72) años
de edad, padece de hipoacusia auditiva generada en el estallido de un artefacto
de pólvora a la cabeza, hecho que le ha producido una desmejora en su calidad
de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de
los audífonos recetados por un médico de la entidad a la cual se encuentra
afiliado.
En torno al
concepto de calidad de vida, y vida digna, debe tenerse presente la sentencia
T-1344 de 2001, M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, cuando señaló:
“El ser humano,
ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para
sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas
anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan
esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar
que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de
una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[6]
“Lo que pretende
la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la
restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a
consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones
de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la
situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya
que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en
la medida de lo posible.[7]
De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de
su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento.[8]”
Si se
examinan, en consecuencia, los datos fácticos que presenta la tutela, a la luz
de la doctrina referida, es preciso concluir que se cumplen los presupuestos
señalados por la jurisprudencia para inaplicar las normas referentes a las
exclusiones de ciertos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud:
1. La afectación que el accionante sufre en sus oídos
y el papel que desempeña este sentido en las personas, hace que la falta de
adecuación de los audífonos vulnere el derecho a la salud, por conexidad con
otros derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal del
peticionario;[9]
2. Los audífonos no pueden ser reemplazados por
medicamentos o tratamientos que sí figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud
y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos.
3. El accionante, de setenta y dos (72) años de edad,
mantiene a su familia con lo que devenga de la jubilación que tiene del
Municipio de Taminango, y dice no tener ninguna otra fuente de ingresos, que le
permita lograr comprar los audífonos cuyo costo es de dos millones de
pesos ($ 2.000.000).
4. Los audífonos fueron debidamente ordenados por un
médico adscrito a la Empresa Prosalud Ltda., a la cual se halla afiliado el
accionante. (Folio 5 del expediente).
Procede por
todo ello, concluir, que la actuación de la demandada vulnera los derechos a la
salud en conexidad con la vida digna del accionante, y por ello deberá
inaplicarse el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994,
emitida por el Ministerio de Salud y el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El amparo invocado por lo tanto,
se torna procedente en este caso específico y por ello se revocará el fallo
proferido por el Tribunal Superior de Pasto, y se le dará la orden
correspondiente a la I.P.S. Prosalud Ltda. por ser la entidad que se obliga a
prestar los servicios médicos a los usuarios adscritos a Cajanal EPS.[10]
En el mismo
sentido en acciones de tutela resueltas recientemente T-488 de 2001 M.P. Dr.
Jaime Araújo Rentería, y T-1239 de 2001 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, en
donde igualmente se demandaba por el suministro de prótesis auditivas
(audífonos) las Salas Primera y Cuarta señalaron respectivamente:
“No puede la Sala pasar por alto la
situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye
su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de
una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que
carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario
para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios
para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de
audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta
Magna.” (Sentencia T-488 de 2001).
“Los audífonos son prioritarios para el
paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la hipoacusia
ocasionando depresión intensa y alteración psicológica”. (Sentencia T-1239 de 2001).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Pasto.
Segundo.
INAPLICAR de conformidad con el artículo 4 de la
Constitución Política y para este caso específico el parágrafo del artículo 12
de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo
7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Tercero.
ORDENAR a la I.P.S. PROSALUD, LTDA, Seccional
Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e
implantación de los audífonos recetados por el médico tratante del señor NESTOR
BAUDILIO RIASCOS.
Cuarto.
AUTORIZAR a la I.P.S. Prosalud Ltda., para que
efectúe ante el FOSYGA el recobro de los dineros invertidos en el suministro de
los audífonos mencionados.
Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98 entre
otras.
[2] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-757/98, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Ibídem.
[5] Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo
Montealegre Lynett.
[6] Ver sentencia T- 224 de
1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.
[7] T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 1239 de
2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[10] Folio 12 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.