T-229-01
Sentencia T-229/01
Sentencia
T-229/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-371632.
Acción de tutela
instaurada por Alfonso Hurtado Pinzón contra la Caja de Previsión Social de
Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., a los
veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Tunja.
I. ANTECEDENTES.
Alfonso Hurtado
Pinzón instauró acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Boyacá,
con el fin de obtener la protección de sus derechos al pago oportuno de las
mesadas pensionales, a la seguridad social y al mínimo vital y a la vida.
Argumenta el
accionante que mediante Resolución No. 541 de mayo 30 de 1980, la Caja de
Previsión Social de Boyacá le reconoció la pensión de invalidez. Sin embargo,
desde el mes de enero de 2000, la entidad accionada, no le ha cancelado su
mesada pensional, situación que ha afectado gravemente su condición de vida,
pues ésta pensión es la única fuente de recursos económicos de que dispone para
vivir. Señala igualmente, que en razón a su invalidez, su estado de salud ha
venido deteriorándose paulatinamente, dada su avanzada edad (77 años). En vista
de los anteriores hechos, el actor solicita se ordene al ente demandado el pago
Por su parte la
entidad demandada, en oficio del 16 de agosto de 2000 informó al juez de
instancia que el peticionario es pensionado de la Contraloría y que, si bien a
la fecha se le adeudan las mesadas pensionales correspondientes a los meses de
enero a julio y la mesada adicional de 2000 - según constancia expedida por el
Fondo Territorial de Pensiones -, la obligación de situar los recursos
oportunamente es de la Contraloría, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 796/95.
Manifiesta
igualmente, que el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 796 de 1995 dice lo
siguiente: “el pago de los derechos pensionales por parte del Fondo
Territorial del Departamento de Boyacá sólo obliga a este siempre y
cuando la administración Central y sus Entidades Descentralizadas del orden
Departamental, Contraloría General de Boyacá y Asamblea Departamental, hayan
consignado oportunamente y a satisfacción del Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento de Boyacá los recursos para el cumplimiento de estas obligaciones.”
(Negrilla y el subrayado es de la entidad demandada)
Por tal motivo, la
acción de tutela debe dirigirse contra la Contraloría Departamental.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 23
de agosto de 2000 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, negó el amparo
solicitado. Consideró para ello, que si bien el actor inició la acción de
tutela en contra de la Caja de Previsión Social de Boyacá, la obligación en tal
sentido corresponde asumirla a la propia Contraloría Departamental de Boyacá,
entidad que goza de personería jurídica y de autonomía administrativa,
presupuestal y financiera.
Además, señala el
mismo juez, que es el propio Fondo Territorial de Pensiones al que le
corresponde atender el pago oportuno de los aportes, pues como empleadora “está
y estaba obligada a prever las reservas y los recursos necesarios para cumplir
una obligación inherente a la relación laboral entrabada con sus trabajadores”
Finalmente anota que
dado que la tutela no fue dirigida contra la Contraloría Departamental, no
puede obligarse directamente y mediante el presente fallo a dicha entidad. Sin
embargo, teniendo en cuenta las circunstancias por las que atraviesa el accionante,
ordena oficiar al Contralor Departamental a fin de que realice las gestiones
del caso y sitúe en la Caja de Previsión Social de Boyacá, los recursos
necesarios para atender oportunamente al pago de prestaciones como la pensión
de invalidez del caso que se define. Lo anterior, por considerar que una vez
surtidos los trámites ordenados, sí se puede obligar al Fondo a pagar en la
oportunidad correspondiente.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procede la
tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales.
Reiteración de Jurisprudencia.
Como bien lo ha
señalado esta Corporación, la tutela no es el medio judicial idóneo para exigir
el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas claramente
afectadas en su mínimo vital, o de pensionados que por carecer de todo otro
ingreso se encuentren en situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no
mantener una subsistencia digna por causa de la inobservancia de las
obligaciones de entes públicos o privados en cumplir sus compromisos laborales.[1]
Igualmente es de
precisar que las pensiones, de conformidad con el artículo 53 de la
Constitución, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe
ser protegido judicialmente, en casos como el presente a través de la acción de
tutela.
Por su parte, y en
relación con el caso concreto se observa que el accionante manifestó en su
momento, que su pensión se constituía en su único sustento económico del cual
depende su subsistencia, y sus condiciones mínimas de vida digna y justa, ya
bastante deterioradas en razón a su invalidez.
Al respecto esta
Corte, ha enfatizado que el pago completo de las mesadas pensionales es
necesario, pues el perjuicio que se causa con su demora en la cancelación es
atentatorio de derechos fundamentales. En sentencia T-126 de 2000, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se expresó lo siguiente:
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”
En el presente caso,
el actor afirma que su mínimo vital se encuentra afectado, afirmación que al no
ser desvirtuada por la accionada, habrá de tenerse por cierta en los términos
del artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, no
entiende la Sala cómo, la entidad accionada, encargada del pago de las mesadas
pensionales del tutelante, en la medida en que fue dicha entidad la que
reconoció el derecho a la pensión, en razón a los aportes hechos tanto por el
empleado como por la Contraloría General de Boyacá, pretenda justificar la no
cancelación de las mesadas pensionales, en la no transferencia por parte de la
mencionada Contraloría de los recursos correspondientes.
Sobre este punto, la
misma Contraloría General de Boyacá, mediante escrito allegado el día 29 de
agosto de 2000, al juez de instancia, es decir seis días después de la decisión
judicial, señaló lo siguiente:
“ 1. La
Contraloría General de Boyacá no está obligada legalmente a hacer aportes en el
momento en favor de la Caja de Previsión Social de Boyacá como lo quiere hacer
creer a su Despacho la entidad de Previsión Social por cuanto la Contraloría
General de Boyacá no tiene afiliado a ninguno de sus funcionarios a dicha
Entidad.
“Los aportes se
vienen haciendo mensualmente a fondos privados y al Seguro Social en donde se
encuentran afiliados cada uno de sus funcionarios.
“En relación con
mesadas pensionales de ex-funcionarios, en el caso que nos ocupa, la
Contraloría General de Boyacá no tiene obligación legal de hacer aporte alguno
en este momento porque la Entidad transfirió los aportes patronales y los del
trabajador a la Caja de Previsión Social de Boyacá donde se encontraban
afiliados durante todo el tiempo en que duró la relación laboral con cada uno
de ellos.
“En efecto, la
Ley 100 de 1993 en el artículo 17 ibídem, inciso segundo dispuso que ‘... la
obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos
para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por
invalidez o anticipadamente.’
“Con base en la
anterior disposición la cual se encuentra vigente la Contraloría General de
Boyacá, no puede ser obligada a pagar las mesadas pensionales de sus
ex-funcionarios pensionados por la Caja de Previsión Social de Boyacá ; a
la cual la Entidad igual que el trabajador hoy accionante efectuó oportunamente
sus cotizaciones como en forma acertada lo expresa su señoría en su providencia
referida en la página 4.
“Los argumentos
de la Caja de Previsión Social no se pueden tener por válidos ni justificarlos
para el no pago de las mesadas pensionales de sus pensionados por cuanto dicha
Entidad de Previsión Social recibió los recursos para el efecto por términos de
más de 20 años, la cual debe responder por la administración debida que debió
dar a dichos recursos No es óbice para el no pago la quiebra en que se
encuentra por sus malos manejos y si alguien debe responder por las actuaciones
de la Caja de Previsión Social de Boyacá en últimas sería su propietario, que
no es otro que el Departamento de Boyacá.”
Visto lo anterior,
resulta evidente que es la entidad aquí tutelada la directa y única responsable
del pago de las mesadas pensionales del actor, pues no sólo fue ella quien
procedió a reconocer tal derecho, sino que fue a ella, en su momento, a quien
le hicieron los correspondientes aportes, sin los cuales, no hubiera sido
posible hacerse el reconocimiento de tal prestación laboral.
De igual manera, es
necesario recalcar que, no son los ex-trabajadores, quienes como el aquí
tutelante, deben asumir las consecuencias negativas del desorden y negligencia
administrativa de la Caja de Previsión Social de Boyacá.
En
consecuencia, habrá de
protegerse al actor en sus derechos fundamentales, dadas las circunstancias
apremiantes que lo rodean, además de pertenecer a la tercera edad -77 años de
edad - y por hallarse en juego su mínimo vital.[2]
Por
ello, se revocará la sentencia objeto de revisión y se ordenará a la Caja de
Previsión Social de Boyacá, para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, y si aún
no lo ha hecho, cancele todas las mesadas pensionales adeudadas al accionante,
siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir
tal disponibilidad, dispondrá del mencionado término para iniciar las gestiones
pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí
ordenado, el cual deberá estar hecho en un plazo máximo de tres (3) meses.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. En consecuencia, CONCEDER la
tutela por violación del derecho al mínimo vital y al pago oportuno de las
mesadas pensionales al señor Alfonso Hurtado Pinzón.
Segundo. ORDENAR a la Caja de
Previsión Social de Boyacá, para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, y si aún
no lo ha hecho, cancele todas las mesadas pensionales adeudadas al accionante,
siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir
tal disponibilidad, dispondrá del mencionado término par iniciar las gestiones
pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí
ordenado, el cual deberá estar hecho en un plazo máximo de tres (3) meses.
Tercero. Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-01 de 1997, Magistrado Ponente : Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencias T-234 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P.
Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.