T-229-00
Sentencia T-229/00
Sentencia T-229/00
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Alcance
El derecho
constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de
existir, ni es tan sólo lo contrario de la muerte, sino que se trata de un
valor mucho más amplio y complejo que incorpora, más allá de lo biológico, los
aspectos espirituales y morales característicos del ser humano, y las
exigencias mínimas inherentes a su dignidad. Por ello, no se concibe la vida
únicamente como "subsistencia", en el plano físico, sin importar las
condiciones en que tenga lugar y efectividad, pues su significado como derecho
es mucho más profundo: como corresponde al ser humano en su integridad, supone
la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor
posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera
que cualquier evento o percance propiciado por otros, que impida el ejercicio
de esa dignidad como condición mínima de vida, compromete el derecho consagrado
en el artículo 11 de la Constitución.
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Dolor/DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Dolor
No solamente
aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como
tal, o que la ponen en peligro de desaparecer, son contrarias a la referida
disposición superior, sino también todas las que incomodan su existencia hasta
el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor
cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no sólo
amenaza, sino que vulnera efectivamente el derecho a la integridad personal y
afecta la dignidad que debe caracterizar la vida de la persona, entendida, en
su calidad y en su contenido, como el derecho a una existencia verdaderamente
humana. La extensión en el tiempo de ese dolor y del estado de anormalidad que
es superable con la cirugía que se ha omitido autorizar, vulnera el derecho
constitucional fundamental a una vida digna, pues carece de justificación.
SEGURO SOCIAL-Práctica de cirugía que permitiría
supresión de dolor
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desorganización administrativa que afecta
derechos fundamentales
Los beneficiarios
del sistema de salud no tienen por qué padecer el desorden administrativo de
las entidades encargadas de prestar el servicio, que insoslayablemente
repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema. Las
cadenas interminables de tramites internos que confunden a los pacientes al
tiempo que dilatan y evaden las intervenciones quirúrgicas, deben ser ajenos a
la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección
ofrecida por el Estado en esta materia.
SEGURO SOCIAL-Desorganización administrativa que afecta
derechos fundamentales
SEGURO SOCIAL-Desorganización interna y deficiencias en
archivos sobre calidad actual de beneficiaria
Referencia: expediente T-255327
Acción de tutela
instaurada por Martha Yaneth Gonzalez contra el Seguro Social, Seccional
Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por la Corte
Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Martha Janeth González contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Afirma la accionante que, desde el 3 de
noviembre de 1995, se encuentra vinculada al Seguro Social EPS, Seccional
Cundinamarca, por el sistema de salud obligatorio, en calidad de beneficiaria
de su compañero permanente, Cedulfo Irreño Arévalo.
Ha estado padeciendo de intensos dolores en
la cadera derecha, lo que le ha impedido el desplazamiento normal de un lugar a
otro.
Desde el año de 1996 ha recibido
diagnósticos y opiniones de varios ortopedistas del Seguro, quienes le han
indicado que es necesaria una operación para corregir la disfuncionalidad que
la afecta.
En 1998, previa valoración médica, se le
manifestó la urgencia de la intervención quirúrgica, y procedió a entregar los
documentos que constituyen soporte de la autorización de cirugía, quedando a la
espera de que el Seguro Social le diera el visto bueno. Sin embargo, a la fecha
de presentar la demanda de tutela -29 de julio de 1999-, la cirugía aún no se
había llevado a cabo.
Considera en peligro su vida, por cuanto debe mantener
a dos niños pequeños, y su salud empeora cada día debido a la intensidad en los
dolores y la dificultad para movilizarse.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN
Las decisiones objeto de revisión,
proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia los días 9 de agosto y 8 de septiembre de 1999,
respectivamente, acogen los criterios expuestos por el Seguro Social y niegan
la tutela por considerar que la demandante no aparece como beneficiaria en el
sistema, y que, en caso de aparecer, está desafiliada por falta de cotización
en un período prolongado.
Afirman las sentencias objeto de
análisis que, si bien la actora necesita cuidados en su salud, éstos no
alcanzan la categoría de perjuicio irremediable, al punto de que se comprometa
su vida.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El derecho a la salud en conexidad con
la vida. El contenido y calidad de la vida humana son tutelables pues hacen
parte del núcleo esencial de ese derecho constitucional fundamental
En reiterada jurisprudencia, esta
Corporación ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no
significa la simple posibilidad de existir, ni es tan sólo lo contrario de la
muerte, sino que se trata de un valor mucho más amplio y complejo que
incorpora, más allá de lo biológico, los aspectos espirituales y morales característicos
del ser humano, y las exigencias mínimas inherentes a su dignidad.
Por ello, no se concibe la vida únicamente
como "subsistencia", en el plano físico, sin importar las condiciones
en que tenga lugar y efectividad, pues su significado como derecho es mucho más
profundo: como corresponde al ser humano en su integridad, supone la garantía
de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de
despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier
evento o percance propiciado por otros, que impida el ejercicio de esa dignidad
como condición mínima de vida, compromete el derecho consagrado en el artículo
11 de la Constitución.
Así, no solamente aquellas actuaciones u
omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en
peligro de desaparecer, son contrarias a la referida disposición superior, sino
también todas las que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla
insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede
evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no sólo amenaza, sino que
vulnera efectivamente el derecho a la integridad personal (art. 12 C.P.), y
afecta la dignidad que debe caracterizar la vida de la persona, entendida, en
su calidad y en su contenido, como el derecho a una existencia verdaderamente
humana.
La demandante tiene serias dificultades
para desplazarse y, de acuerdo con las pruebas allegadas, requiere de una
cirugía. Además según el último certificado expedido por el Seguro, es
beneficiaria del Sistema, a nombre del cotizante Cedulfo Irreño Arévalo.
La extensión en el tiempo de ese dolor y
del estado de anormalidad que es superable con la cirugía que el Seguro Social
ha omitido autorizar, vulnera el derecho constitucional fundamental a una vida
digna de la demandante, pues carece de justificación.
De manera que la Sala observa claramente en
este caso la conexidad entre un derecho fundamental (la vida digna) y otros de
carácter prestacional (salud y seguridad social) que las sentencias revisadas
no reconocieron y, por ende, serán revocadas.
2. El desorden
administrativo de un entidad que presta servicios de salud y su repercusión en
la afectación de derechos fundamentales
Como lo ha dicho en reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de salud
no tienen por qué padecer el desorden administrativo de las entidades
encargadas de prestar el servicio, que insoslayablemente repercute en los
derechos fundamentales de los usuarios del Sistema.
Las cadenas interminables de tramites
internos que confunden a los pacientes al tiempo que dilatan y evaden las
intervenciones quirúrgicas, deben ser ajenos a la prestación misma del servicio
y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta
materia.
En el presente caso, el Seguro Social
manifestó inicialmente al Tribunal de instancia que la entidad demandada no
aparecía como beneficiaria del cotizante Irreño Arévalo, quien sólo tenía
registrado a un menor, según constancia de 2 de agosto de 1999, expedida por el
Coordinador de Afiliación y Registro.
En un segundo escrito que se lee en el
expediente, de fecha 3 de agosto de 1999, la institución demandada afirmó que,
como se presentaba mora en el pago de los aportes por un lapso superior a seis
meses, en aplicación del artículo 58 del Decreto 806 de 1998, “el cotizante se
encuentra actualmente desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud,
circunstancia que cubre también a su beneficiaria, razón por la cual no tiene
derecho a ninguna atención asistencial a cargo de esta E.P.S. del Instituto de
Seguro Social”.
Sin embargo, con fecha 20 de agosto de
1999, un mes después de presentada la demanda de tutela, el mismo funcionario
constata que Martha Janeth González es beneficiaria de Cedulfo Irreño Arévalo.
¿Cómo se entiende que en este caso se
aduzca por parte del ente demandado que una persona no es beneficiaria del
sistema y luego se sostenga por el mismo organismo que sí lo es pero que no
está al día con los aportes?
¿Cómo explicar que, con diferencia de 18
días, se expidan certificados por cuenta del mismo funcionario -Coordinador de
Afiliación y Registro de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital- en donde
se afirma, en el primero que la actora no es beneficiaria y en el segundo que
sí, después de los innumerables percances que ha tenido que padecer la
demandante?
¿De dónde y por qué se expiden carnets de
afiliados y beneficiarios, si no están en el sistema?
Tales irregularidades, anomalías e
incoherencias sólo son indicadoras del desorden interno y las deficiencias en
los archivos que la E. P. S. del Seguro Social opone a los usuarios del sistema
para evadir la prestación del servicio en salud.
Por lo anterior, en este caso, además de
las ordenes tendientes a salvaguardar los derechos a la salud y a la vida de
la demandante, se remitirán copias del expediente y del fallo al Procurador
General de la Nación para que investigue a los servidores del Seguro Social que
con su conducta dieron lugar a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó la tutela
interpuesta por la accionante.
Segundo. TUTELAR los derechos a la
vida, a la salud y a la seguridad social de Martha Yaneth González. ORDENAR
al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga que
se practique a la demandante la operación requerida y se le presten los
cuidados que necesita para recuperar su salud, bajo vigilancia médica y según
las instrucciones del personal científico, que debe indicar la oportunidad de
la cirugía.
Tercero. REMÍTANSE copias de esta providencia y
del expediente al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo.
Cuarto. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.