T-229-97
Sentencia T-229/97
Sentencia
T-229/97
DERECHO DE
PETICION-Alcance
Efectivamente el
actor obtuvo una respuesta a su solicitud, aunque ésta no fue favorable a sus
pretensiones. En reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha hecho
énfasis acerca del alcance del derecho fundamental de petición, y se ha
sostenido que por medio de éste se busca obtener respuesta de la administración
sobre una solicitud determinada, sin que esto obligue a quien resuelve, a
resolverla favorablemente en todos los casos.
VACACIONES
LABORALES-Importancia/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y otorgamiento de vacaciones
Esta Corporación
considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital
importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos
inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la
protección del derecho al descanso. Tan importante es el mencionado derecho,
que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera
continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse. Sin
embargo, y en el caso que se estudia, considera la Sala que el asunto referente
al reconocimiento y otorgamiento de los dos turnos de vacaciones, debe ser
debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa,
según sea la naturaleza de la relación jurídica laboral y no ante el juez de
tutela, por ser una de aquéllas, la idónea para pronunciarse al respecto,
resultando de esa manera improcedente la acción por la existencia de otro medio
de defensa judicial, al no vislumbrarse la existencia de un perjuicio
irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Referencia: Expediente
T-113197
Actor: José
Nilo Hernández
Procedencia: Juzgado
Segundo (2º) Laboral del Circuito de Palmira
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera (1ª) de Revisión a los
catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro
del proceso de tutela instaurado por el señor José Nilo Hernández en contra de
la Jefatura de Recursos Humanos del Municipio de Palmira.
I.- ANTECEDENTES.
A.- HECHOS.
El actor manifiesta
que labora para el municipio de Palmira y que en varias oportunidades ha
solicitado a la Jefe de Recursos Humanos de dicho municipio, doctora Carmenza
Delgado Belalcázar, la concesión de dos turnos de vacaciones, y a pesar de
ello, la única respuesta que ha recibido por parte de la funcionaria, es el
oficio del veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996),
por medio del cual se le informa que el Consejo Municipal de Política Fiscal
determinó el veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis
(1996), congelar las vacaciones, debido a la difícil situación que afronta el
municipio.
B.- DERECHOS
PRESUNTAMENTE VULNERADOS.
El actor considera
que la actuación de la funcionaria demandada es vulneratoria de su derecho
fundamental de petición.
C.- PRETENSIÓN.
Solicita se
restablezca el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene
otorgarle los turnos de vacaciones a los que tiene derecho.
D.- PRUEBAS.
El actor aportó como
prueba, la copia del oficio de la demandada donde responde a su petición.
E.- DECISIÓN
JUDICIAL.
Mediante sentencia
del cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado
Segundo (2º) Laboral del Circuito de Palmira, rechazó por improcedente la
acción de tutela, teniendo en cuenta que no existió vulneración del derecho
fundamental de petición del actor, toda vez que obtuvo respuesta a su
solicitud.
Considera que en
cuanto a la pretensión del actor, no existe plena claridad. Sin embargo, si se
tratara de la inconformidad por el no otorgamiento de los dos turnos de
vacaciones, él mismo, cuenta con los medios judiciales idóneos para obtener el
mencionado reconocimiento, acudiendo ante la jurisdicción laboral o contencioso
administrativa, según sea el caso.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte a
dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes
consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia dictada en este proceso
de tutela, por el Juzgado (2º) Laboral del Circuito de Palmira, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución, y normas concordantes del decreto 2591
de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Según el actor, la
Jefatura de Recursos Humanos vulneró su derecho fundamental de petición, al
negarse a otorgarle los dos turnos de vacaciones a los que tiene derecho.
En consecuencia, se
analizará si se afectaron los derechos fundamentales del mismo.
Tercera.- Por
qué no se violó el derecho de petición.
Del análisis del
escaso material probatorio aportado, se deduce que efectivamente el actor
obtuvo una respuesta a su solicitud, aunque ésta no fue favorable a sus pretensiones,
porque solamente se limitó a comunicarle que el Consejo Municipal de Política
Fiscal decidió congelar las vacaciones de los empleados del municipio de
Palmira, por la difícil situación que afronta el municipio.
En reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, se ha hecho énfasis acerca del alcance del
derecho fundamental de petición, y se ha sostenido que por medio de éste se
busca obtener respuesta de la administración sobre una solicitud determinada,
sin que esto obligue a quien resuelve, a resolverla favorablemente en todos los
casos.
Cuarta.-
Otorgamiento de vacaciones. Existencia de otro medio de defensa judicial.
En el presente caso,
vale la pena establecer la posible violación del derecho fundamental al
trabajo, por no haber otorgado unos turnos de vacaciones a los cuales dice
tener derecho el actor.
Esta Corporación
considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital
importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos
inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la
protección del derecho al descanso.
Tan importante es el
mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre
trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede
afectarse.
Sin embargo, y en el
caso que se estudia, considera la Sala que el asunto referente al
reconocimiento y otorgamiento de los dos (2) turnos de vacaciones, debe ser
debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa,
según sea la naturaleza de la relación jurídica laboral del señor José Nilo
Hernández con el municipio de Palmira, y no ante el juez de tutela, por ser
una de aquéllas, la idónea para pronunciarse al respecto, resultando de esa
manera improcedente la acción por la existencia de otro medio de defensa
judicial, al no vislumbrarse la existencia de un perjuicio irremediable que la
haga procedente como mecanismo transitorio.
De otra parte, de la
respuesta dada por la Jefatura de Recursos Humanos del Municipio de Palmira, se
colige que quien decidió congelar las vacaciones de los empleados fue el
Consejo Municipal de Política Fiscal, razón por la cual, el actor debe
dirigirse contra éste órgano, conjuntamente con la Jefatura de Recursos Humanos.
Con base en las
razones anteriores habrá de confirmarse el fallo de tutela sometido a revisión.
III.- DECISIÓN
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFÍRMASE
la sentencia del cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis
(1996), dictada por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Palmira.
En consecuencia, se deniega la tutela impetrada por el señor José Nilo
Hernández, contra la Jefatura de Recursos Humanos del Municipio de Palmira.
Segundo.
COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado Segundo (2º) Laboral del
Circuito de Palmira, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.