T-229-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-229/93
DERECHO AL
AMBIENTE SANO/ACCION POPULAR
Puede
excepcionalmente, invocarse la acción de tutela ante la amenaza o efectiva
violación de un derecho colectivo cuando, por contera, se está amenazando o
vulnerando un derecho fundamental individual, es decir, que debe existir una
evidente relación de conexidad entre la perturbación infringida al derecho
colectivo, y la afectación sufrida por el derecho fundamental individual. En el
presente caso no se ha producido violación alguna a los derechos fundamentales
de carácter individual, concretamente, el derecho a la vida y la salud, que los
accionantes consideran vulnerados como consecuencia de la contaminación del
ambiente, y tampoco observa violación o amenaza al derecho colectivo a gozar de
un medio ambiente sano.
JUEZ DE TUTELA-Facultades
Si en la petición
de amparo no se invoca como violado un derecho fundamental específico pero de
los documentos allegados al proceso se deducen hechos que permitan al juez
inferir que puede haber una vulneración de un derecho de esta índole, el juez
constitucional tiene el deber de avocar el conocimiento y hacer la valoración
pertinente, para determinar si esos derechos han sido efectivamente vulnerados
o no, pues la acción de tutela se encamina preferentemente a protegerlos.
PRUEBAS EN TUTELA
En el artículo 32
inciso 2 del Decreto 2591 de 1991, se autoriza expresamente al juez de tutela
que conoce de la impugnación, para ordenar la práctica de pruebas que a su
juicio resulten pertinentes para decidir el asunto.
REF.: Expediente No. T-9712
Acción de tutela
presentada por Judith del Carmen Montenegro Ordoñez y Otros, contra el Alcalde
de Santa Marta, el Personero Municipal y el Jefe de la División de Saneamiento
Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia a través de su Sala Cuarta de
Revisión integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme al artículo 241 numeral
9 de la Constitución Nacional, procede a revisar las sentencias proferidas por
el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión
Penal, el trece (13) de noviembre de 1992 y por la H. Corte Suprema de Justicia,
el tres (3) de febrero de 1993, en el proceso de tutela T-9712 instaurado por
los habitantes de la vereda "Don Jaca", mediante apoderado, contra el
Alcalde de Santa Marta, el Personero Municipal y el Jefe de la División de
Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena,
por presunta violación al derecho a gozar de un ambiente sano.
ANTECEDENTES.
a. La petición.
El doctor ANTONIO
CABALLERO VILLA, actuando como apoderado de los señores Judith del Carmen
Montenegro Ordoñez, Jacobo Alberto Torres Messino, Sixto Garavito F., Rafael
Pallares Gómez, María de Lourdes Sirtori Gual, María Eugenia Lizcano de
Illidge, Santiago José Riquett Alvarez, Laura María del Carmen Ríos Chinchilla,
Martha Avendaño C., Luis Antonio Cárdenas, Orlando Alfonso López Bustamente,
Lelis Cecilia Aviles Martínez, Rita Esther Vargas Gómez, Junta de Acción
Comunal de la vereda "Don Jaca", y la Asociación Comercial de la
Familia, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
interpone acción de tutela, contra el señor Alcalde Municipal de Santa Marta,
el Personero del mismo municipio y el Director de la División de Saneamiento
Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena por supuesta
omisión en el cumplimiento de sus funciones al no ejercer actividad alguna para
impedir que la Sociedad C.I. PRODECO S.A. continúe explotando el muelle
carbonífero situado en los contornos del aeropuerto Simón Bolivar y del
Distrito Histórico y Turístico de Santa Marta el cual contamina el ambiente en
detrimento del derecho que la Constitución le otorga a sus representados en el
artículo 79.
Los hechos que
dieron origen a la presente acción, se resumen como sigue:
Con base en la
concesión otorgada por la Dirección General Marítima y Portuaria DIMAR y las
resoluciones expedidas por el INDERENA, la sociedad C.I. PRODECO - PRODUCTOS DE
COLOMBIA S.A., construyó y viene operando un muelle para cargar carbón en
barcazas, situado en el sector denominado "Bello Horizonte", en Puerto
Zuñiga, municipio de Santa Marta.
El muelle se
encuentra cerca del aeropuerto Simón Bolivar y contiguo al poblado de
pescadores llamado "Don Jaca" de 1.500 habitantes aproximadamente.
Considera el
accionante que C.I. PRODECO - PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A. no está cumpliendo
las condiciones impuestas por el INDERENA en las resoluciones números 1274 del
30 de junio de 1980, 2420 del 30 de octubre de 1980 y 1063 del 30 de octubre de
1986, por los siguientes motivos:
1) Deposita
carbones en el muelle, en cantidades que exceden las ratas de cargue para las
exportaciones programadas e igualmente almacena grandes volúmenes de carbón en
un área adyacente al muelle, formando pilas de más de 7 metros de alto y, por
tanto, utilizando las instalaciones del muelle como centro de acopio.
2) Viene
realizando operaciones de clasificación, molienda y trituración en el área del
muelle.
3) No
mantiene el carbón almacenando con la humedad suficiente para no generar
polvillo.
4) Al
cargar las barcazas, sobrepasa el límite asignado para almacenaje,
posibilitando que el viento esparza parte de la carga sobre el mar.
5) No
ha realizado la plantación de árboles en cantidad suficiente para constituir
una barrera natural que actúe como cortina, a fin de amortiguar la acción
dispersante de los vientos sobre las pilas de carbón en las operaciones de
cargue de las barcazas.
6) No
dispone de un sistema de muelle acoplado en el extremo final de la banda de
cargue de las barcazas, por lo cual los vientos actúan sobre la columna de
carbón impulsando la caída de éste y de su polvillo al medio marino.
7) No
ha dispuesto en forma permanente de equipos que minimicen los efectos por
derramamiento de carbón al mar.
Afirma el
peticionario que el incumplimiento de tales exigencias trae consigo las
siguientes consecuencias:
"a) Formación
de grandes nubes de polvillo de carbón que contamina el ambiente;
b) La
dispersión por acción del viento de partículas de carbón que igualmente
contamina el medio ambiente;
c) El
esparcimiento de carbón y polvillo de carbón al medio marino
contaminándolo."
Finalmente, agrega
que PRODECO S.A. no dispone de estaciones monitoras dentro de sus instalaciones
ni en el exterior de ellas, con el fin de controlar y evaluar la calidad del
aire circundante, además de carecer de la licencia sanitaria de funcionamiento
exigida por el artículo 125 del Decreto 02 de 1982, omisión que sanciona el
artículo 180 ibidem, con la clausura del establecimiento.
En lo que respecta a
los funcionarios contra los cuales se interpone la acción de tutela, considera
el actor que la conducta omisiva de éstos, surge en forma clara del examen de
los artículos 42, 51, 132-1 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de
1986) y del artículo 315-1 de la Carta Política que impone a los alcaldes el
deber de hacer cumplir la Constitución, las leyes, las ordenanzas y los
acuerdos vigentes; de igual manera, vigilar a aquellas instituciones que puedan
causar deterioro ambiental, adoptar medidas tendientes a evitar que las
emisiones o vertimientos causen daño o molestia a los núcleos humanos, a los
suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área.
En el artículo 139,
numerales 1, 3, 8 y 9 del Código de Régimen Municipal, se asigna a los
personeros municipales el deber de actuar como defensor o veedor ciudadano,
velando por el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos y
procurando la efectividad de los derechos de la comunidad, entre otras.
De otra parte, los
artículos 179 y 180, del Decreto 02 de 1982 asignan a las Divisiones de
Saneamiento Ambiental de las Secretarías de Salud Departamentales la función de
controlar las emisiones atmosféricas y tomar las medidas pertinentes al
respecto.
Estima el actor que
lo anterior es suficiente para que contra ellos se haga efectiva la acción, y
en consecuencia solicita que se ordene a la Sociedad C.I. PRODECO S.A. cumplir
estrictamente las condiciones para el funcionamiento del muelle en cuestión,
impuestas por el INDERENA, y al Alcalde de Santa Marta y al Jefe de la División
de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud del Magdalena, suspender el
funcionamiento del muelle e imponer las sanciones y correctivos legales
correspondientes.
b. La coadyuvancia
Los apoderados de la
empresa PRODECO S.A., presentaron sendos memoriales ante la Sala Penal del
Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, en donde manifiestan que por tener
dicha sociedad un interés legítimo en el proceso, interviene como coadyuvante
de las autoridades públicas acusadas y en consecuencia proceden a exponer las
razones por las cuales estiman que es improcedente la acción de tutela
impetrada, reiterando que la sociedad PRODECO S.A., posee las autorizaciones
administrativas necesarias para desarrollar su labor y cumple con todas las
exigencias que le han hecho las autoridades competentes.
Igualmente
consideran que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir el
asunto planteado, por cuanto el derecho a gozar de un medio ambiente sano es de
carácter colectivo que puede ser protegido por medio de la tutela cuando de su
violación se deduzca la vulneración de derechos individuales fundamentales,
para cuya protección el constituyente instituyó las acciones populares, conforme
a lo preceptuado en el artículo 88 de la Carta, en concordancia con el artículo
6 del Decreto 2591 de 1991.
Terminan afirmando
que la supuesta amenaza que el accionante expone, no se halla debidamente
probada y la acción no está dirigida a evitar un perjuicio irremediable.
LA DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia fechada
el día trece (13) de noviembre de 1992, el H. Tribunal Superior de Santa Marta
desestimó la acción con base en las siguientes consideraciones:
El derecho a gozar
de un medio ambiente sano es un derecho colectivo consagrado en el artículo 79
de la Carta, y su protección judicial se garantiza en el artículo 88 de la
misma, mediante el ejercicio de las acciones populares y en caso de daño
subjetivo, pero plural, a través de las acciones de grupo o de clase.
La protección del
derecho a un medio ambiente sano entraña, indirectamente, la protección de
otros derechos como el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a
la propiedad, al trabajo, entre otros, en razón del eventual daño que pueda
causarse por efecto de la contaminación.
De existir un
estrecho vínculo causa-efecto entre la violación del derecho constitucional
colectivo a gozar de un medio ambiente sano y un derecho constitucional
individual, es viable, por medio de la tutela, obtener el amparo de uno y otro,
pues prevalece la protección del derecho individual fundamental.
Por otra parte, el
numeral 3 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia de
la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, salvo cuando
resultan comprometidos derechos individuales, y se trata de evitar un perjuicio
irremediable, hipótesis que en el caso de debate no se presenta.
Con fundamento en lo
anterior, considera el Tribunal que como la acción de tutela se instauró como
mecanismo directo para la protección de un derecho colectivo, cual es el de
gozar de un medio ambiente sano, sin referirla mediante nexo causal a la
amenaza o violación de un derecho fundamental individual ésta se torna en
improcedente y así lo declara.
LA IMPUGNACION
El doctor ANDRES
MACCAUSLAND NOGUERA, apoderado de los accionantes, impugnó el fallo anterior
con las argumentaciones siguientes:
Señala que no
comparte el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Santa Marta en el
sentido de rechazan la tutela por improcedente, pues de conformidad con la
jurisprudencia sostenida por la Corte Constitucional en sentencia T-415, dicha
acción de tutela puede ser invocada si existe una conexidad evidente entre el
derecho a gozar de un medio ambiente sano y otros derechos de carácter
fundamental individual.
Agrega además que en
la sentencia T-411 de esta misma Corporación se llegó a la conclusión de que el
derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional
puede verse lesionado si se contamina el medio ambiente y de esa manera, el
derecho consagrado en el artículo 79 de la Carta deviene en derecho
fundamental individual.
El impugnante cita
la sentencia T-437 de esta Corte, para demostrar que, si bien es cierto, la
defensa del medio ambiente se ejerce a través de las acciones populares, la
acción de tutela también procede cuando se trata de impedir un perjuicio
irremediable. Según el impugnante, el H. Tribunal de Santa Marta desconoció
estos pronunciamientos de la Corte Constitucional y olvidó que de acuerdo con
lo estatuído en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela
procede excepcionalmente para proteger derechos colectivos, siempre que se reúnan
estos tres requisitos: a. que se instaure por persona directamente afectada b.
que exista un daño soportado por el solicitante y c. que haya un nexo causal
entre el motivo de la perturbación ambiental y el daño o amenaza que se
padezca.
Estima el memorialista,
que los requisitos anteriores están suficientemente probados, ya que es de
público conocimiento que los habitantes de "Don Jaca" se dedican a la
agricultura y a la pesca, de donde derivan su sustento, además, las
declaraciones rendidas por LUIS JORGE MALDONADO, MARIO VICTOR BERROCAL MANGA,
AYDA BUSTAMANTE OROZCO y BENITO ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, quienes sostienen que
ha disminuido la actividad agrícola y pesquera del sector, y están padeciendo
afecciones pulmonares y respiratorias que antes no se veían, así como manchas
en la piel de sus hijos, corroboran sus afirmaciones en el sentido de que sus
representados están siendo directamente afectados en su calidad de vida y
salud por efecto de la contaminación que produce la explotación del muelle carbonífero.
Hechos sobre los cuales hizo hincapie en su petición inicial.
Enfatiza que la
sociedad C.I. PRODECO -PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. carece de la licencia de
funcionamiento sanitaria que exige el Decreto 02 de 1982, agregando que,
conforme al criterio de la Corte Constitucional, independientemente de si hubo
o no contaminación, debe examinarse el incumplimiento de las normas que
establecen los límites objetivos de aquélla.
Fundado en el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, solicita que se reciban declaraciones
juradas a varias personas, entre las cuales se citan algunas que ya habían
depuesto dentro del proceso, con el fin de abundar, según el impugnante, en la
demostración de que sus representados están siendo directamente afectados con
la contaminación ambiental referida, y reforzar la prueba del nexo causal entre
ésta y el daño que padecen sus poderdantes. En consecuencia, solicita que se
revoque el proveído impugnado y, en su lugar, se acceda a la tutela.
El apoderado de la
sociedad C.I. PRODECO - PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., presenta un escrito donde
hace algunas consideraciones sobre la impugnación formulada por el accionante,
pidiendo que se rechace, con fundamento en lo siguiente:
- El derecho a gozar de un medio ambiente
sano es un derecho colectivo, cuya protección especial se ejerce por medio de
las acciones populares, consagradas en el artículo 88 de la Carta.
- Unicamente en casos excepcionales procede
la acción de tutela para proteger derechos colectivos siempre y cuando se
acredite la existencia de un perjuicio en relación con un derecho fundamental
individual de los peticionarios, quienes deberán demostrar fehacientemente el
nexo causal entre los presuntos hechos atentatorios contra el medio ambiente y
la afectación del derecho individual alegado, evidenciándose en el caso
sub-judice, con toda claridad, la ausencia de tales circunstancias. En el caso
de estudio sería procedente la acción popular pero de ningún modo la acción de
tutela.
- Como quiera que el impugnante invocó la
acción de tutela para la directa protección de un derecho colectivo, como es
el de gozar de un medio ambiente sano, sin referirlo por medio de nexo causal a
la violación o amenaza de un derecho fundamental individual, debe declararse su
improcedencia.
- El Tribunal no ha desconocido el derecho a
gozar de un medio ambiente sano, lo que ocurre es que cuando se invoca su
violación de manera general, el amparo que concede la Constitución Nacional, es
la acción popular y, excepcionalmente la tutela, en cuyo caso los hechos que
supuestamente atentan contra el derecho colectivo, deben también, amenazar o
violar derechos fundamentales individuales, y en consecuencia debe probarse
dentro del proceso, la existencia de un daño o amenaza, el nexo causal entre
éste y el motivo de la perturbación ambiental.
- No es cierta la afirmación del impugnante
en el sentido de que la sociedad PRODECO S.A. carece de licencia de
funcionamiento, pues dentro del proceso obra la Resolución No. 03558 de 1992
que despeja cualquier duda al respecto.
Finaliza el
memorialista diciendo que, en el trámite de la impugnación, no se pueden
cambiar los términos de la pretensión ni mucho menos practicar pruebas, pues el
análisis del fallador se limita a lo pedido en el escrito de tutela confrontado
con el material probatorio aportado al proceso.
-Recalca que de las
pruebas recaudadas, se infiere que PRODECO S.A. ha cumplido con todas las
condiciones exigidas y su actividad no perjudica el medio ambiente.
LA DECISION DE
SEGUNDA INSTANCIA
En proveído fechado
el tres (3) de febrero de 1993, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, confirma la sentencia proferida por el a-quo, con
fundamento en las siguientes razones:
1. El artículo 14
del Decreto 2591 de 1991, contiene un mínimo de requisitos que debe cumplir la
solicitud de amparo a que se refiere el artículo 86 de la Carta política, y si
bien es cierto que no es indispensable citar la norma constitucional
infringida, no lo es menos que el accionante debe determinar claramente el
derecho violado o amenazado.
En el caso que se
examina, no se invocó derecho constitucional alguno diferente del derecho al
goce de un medio ambiente sano, y del contenido del escrito presentado por el
actor se infiere que su interés descansa en demostrar que la sociedad PRODECO
S.A., viene incumpliendo reiterada y ostensiblemente las obligaciones impuestas
a ella por las distintas resoluciones, desde el momento mismo en que se
autorizó la construcción del muelle, al punto de realizar actividades nocivas
para la salud de la comunidad, sin contar siquiera con la licencia sanitaria
correspondiente.
Además, el referido
derecho se halla ubicado en el capítulo 3 título II de la Carta, como "De
los Derechos Colectivos y del Ambiente", cuya vulneración se protege
mediante las acciones populares reguladas por la ley.
Señala que la Corte
Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a gozar de un medio
ambiente sano, puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se
invoca para precaver un perjuicio irremediable, teniendo el actor la carga de
probar, fehacientemente, el daño soportado o su amenaza concreta, al igual que
el nexo causal entre ese daño y la perturbación ambiental.
2. Advierte la Corte
Suprema de Justicia, que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual
se reglamenta el artículo 86 de la Constitución Nacional, establece que:
"el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la
misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo", es decir, que
no podrá la Corte en segunda instancia, ordenar la práctica de pruebas
distintas de las relacionadas en la petición primigenia, como lo quiere el
impugnante, solicitando la recepción de una serie de testimonios destinados a
probar aspectos no contemplados en la petición de tutela, y por ende, ausentes
del fallo objeto de revisión.
Señala que PRODECO
S.A., cumplió los requisitos que exigen las disposiciones vigentes sobre medio
ambiente, y el INDERENA, en cumplimiento de su obligación de supervisión,
mediante auto del veintinueve (29) de abril de 1991, ordenó y adelantó una
visita, con el fin de determinar si la citada sociedad estaba acatando la
Resolución 0957 del 4 de octubre inmediatamente anterior. De dicha visita se
concluyó, que la empresa venía cumpliendo con la mayoría de las obligaciones
impuestas no sólo por el INDERENA, sino por otros organismos que le hicieron
algunas recomendaciones orientadas a evitar riesgos a las personas que laboran
allí, pero en ningún momento referidas a la contaminación ambiental, pues en
este sentido la Empresa ha dado cumplimiento a sus obligaciones.
3. Hace ver la Corte
Suprema, que en contra de las afirmaciones del actor, al folio 178 figura la
Resolución 03558 de agosto 18 de 1992 del Ministerio de Salud, (anterior a la
presentación de la acción de tutela) en que se concede autorización sanitaria
provisional de funcionamiento, "parte aire", por el término de veinte
(20) meses a la firma PRODECO S.A.
Concluye que el
abundante material probatorio recopilado, permite afirmar que, en razón al
cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de las entidades competentes
a la sociedad PRODECO, las autoridades cuestionadas no han incurrido en
conducta omisiva alguna que haga viable la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRIMERA: La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional, para conocer de la revisión de las sentencias
indicadas en el acápite de antecedentes de esta providencia, por disposición de
los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
concordantes con los artículos 33, 34, 35, y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Este examen, se hace
en virtud de la selección que del proceso realizó la sala correspondiente y del
reparto adelantado conforme a lo señalado por el Reglamento de la Corporación.
SEGUNDA: El
objeto de la solicitud de tutela
Los accionantes,
quienes son pobladores de la zona donde se encuentra ubicado el muelle carbonífero
de la sociedad PRODECO, S.A., invocan la acción de tutela para obtener la
directa protección del derecho a gozar de un medio ambiente sano, consagrado en
el artículo 79 de la Carta Política, pues consideran que como consecuencia de
las actividades desarrolladas por la citada empresa, se les están afectando
derechos fundamentales constitucionales, sin hacer claridad en su petitorio
inicial sobre cuáles son tales derechos.
De otra parte,
advierte la Sala que la acción ejercida por el peticionario, se encamina a
prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ocasionado por las
supuestas alteraciones ambientales que, según los accionantes, se han producido
con la actividad de PRODECO S.A. y la conducta omisiva de las autoridades
acusadas.
TERCERA: EL
DERECHO A GOZAR DE UN MEDIO AMBIENTE SANO
Ha sido materia de
reiterados pronunciamientos, por parte de esta Corporación, lo referente al
tema del derecho a gozar de un medio ambiente sano, y los mecanismos idóneos
para lograr su efectiva protección.
De esta manera, la
Corte ha venido haciendo énfasis en la marcada división que existe entre los
derechos fundamentales individuales y los derechos colectivos y la manera de
obtener su amparo.
Fue el querer del
propio Constituyente de 1991, interpretando los cambios que a nivel universal
ha venido sufriendo la concepción misma de los derechos, y la manera como debe
garantizarse al ciudadano su goce a plenitud, consagrar en forma específica y
diferenciada en nuestra Carta Política, los derechos fundamentales individuales
y los derechos colectivos, los primeros en cabeza de todos y cada uno de los
miembros de la sociedad, y los otros, como patrimonio de todo el conglomerado
humano. Tal es el caso del derecho a gozar de un medio ambiente sano, que es
ejercido de manera general, por todas aquellas personas que conforman la
comunidad.
La titularidad del
derecho, en cada uno de los casos citados arriba, condiciona también la manera
como se ha de defender y preservar su ejercicio. Es así como en el caso de una
amenaza o efectiva vulneración de un derecho fundamental individual, la vía
adecuada a su defensa es la consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta,
denominada acción de tutela, a la cual tiene acceso cualquier persona, mediante
un procedimiento judicial preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su
nombre, para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales
individuales, cuando sean amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones
de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Entre tanto, los
derechos colectivos tienen como mecanismo idóneo y apropiado para su
protección, el consagrado en el artículo 88 de la Carta, que no es otro que las
acciones populares, reguladas en la ley por los artículos 1005 del Código
Civil, 8 de la ley 9 de 1989, y 5 y 6 del Decreto 2400 del mismo año.
En tratándose de los
derechos fundamentales individuales, es necesario reiterar que ellos se
confieren en atención a la específica naturaleza de la persona humana
considerada como tal, y en vista de su realización plenaria.
Por su parte los
derechos fundamentales colectivos, se otorgan en razón de la naturaleza social
del hombre, de su vocación fatal e ineludible a convivir y en función a esa
convivencia. Tal es el caso del ámbito o espacio público, la salubridad, el
ambiente sano etc.
En el caso
sub-exámine se pretende, por medio del mecanismo de la acción de tutela,
reservado para la protección de los derechos fundamentales individuales,
prevenir la supuesta ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia
de la violación de un derecho colectivo, como lo es el derecho a gozar de un
ambiente sano.
Sin embargo, esta
Corporación ha sostenido que puede excepcionalmente, invocarse la acción de
tutela ante la amenaza o efectiva violación de un derecho colectivo cuando, por
contera, se está amenazando o vulnerando un derecho fundamental individual, es
decir, que debe existir una evidente relación de conexidad entre la
perturbación infringida al derecho colectivo, y la afectación sufrida por el
derecho fundamental individual.
CUARTA: EL CASO
QUE SE EXAMINA
En primer termino,
advierte la Sala que de las pruebas practicadas dentro del presente proceso
aparecen las declaraciones recibidas a varios peticionarios, quienes en su
condición de habitantes de la zona rural de "Don Jaca", sostienen que
han venido sufriendo menoscabo en su salud, merced a las enfermedades
pulmonares y respiratorias que dicen padecer, también en sus medios de
subsistencia derivados de la agricultura y la pesca, como consecuencia del daño
ambiental producido por las actividades que desarrolla la sociedad PRODECO,
S.A. y en razón de la conducta omisiva de las autoridades acusadas en este
caso, afirmaciones que ponen en evidencia la presunta vulneración de derechos
fundamentales de carácter individual, que pretenden ser protegidos por medio de
la acción de tutela.
No obstante lo
anterior, llama la atención de esta Sala, el hecho de que el Tribunal Superior
de Santa Marta y la Corte Suprema de Justicia no se hayan pronunciado al
respecto, aduciendo que en la petición original, el apoderado no invocó ningún
derecho fundamental individual.
Para esta
Corporación, es claro que si en la petición de amparo no se invoca como violado
un derecho fundamental específico pero de los documentos allegados al proceso
se deducen hechos que permitan al juez inferir que puede haber una vulneración
de un derecho de esta índole, el juez constitucional tiene el deber de avocar
el conocimiento y hacer la valoración pertinente, para determinar si esos
derechos han sido efectivamente vulnerados o no, pues la acción de tutela se
encamina preferentemente a protegerlos.
También debe
referirse esta Corporación al criterio expresado por la H. Corte Suprema de
Justicia, cuando afirma que no puede ordenar la práctica de pruebas en segunda
instancia, como lo pretende el impugnante, para demostrar aspectos que no
fueron consignados en el escrito de tutela, atendiendo lo preceptuado por el
artículo 32 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991, pues en dicha disposición se
autoriza expresamente al juez de tutela que conoce de la impugnación, para
ordenar la práctica de pruebas que a su juicio resulten pertinentes para decidir
el asunto. Vale la pena transcribir el texto completo de la norma citada:
"Artículo
32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente
dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca
de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el
acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte,
podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio
el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de
inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos
casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda
instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su
eventual revisión."
Ahora bien, al
efectuar el análisis del material probatorio recaudado, observa la Sala que
existen una serie de documentos, en los cuales se demuestra que la Sociedad
PRODECO S.A., ha cumplido con todos los requisitos exigidos por las autoridades
competentes para poder operar el muelle carbonífero de su propiedad, razón por
la cual le fue concedida licencia de funcionamiento para realizar las
actividades que actualmente desarrolla.
De igual manera,
aparece fehacientemente probado que PRODECO S.A., no está atentando contra los
derechos a la vida y la salud de los habitantes del área donde funciona, pues
de conformidad con los conceptos y permisos concedidos, a los que se hace
referencia en seguida, la contaminación ambiental que ella produce, como
consecuencia de su actividad, se encuentra dentro de los límites autorizados
por las entidades competentes.
En efecto, la
Secretaría de Salud del Magdalena inspeccionó las instalaciones de PRODECO,
S.A. el día 20 de octubre de 1992, y emitió concepto favorable para conceder
autorización sanitaria de funcionamiento a dicha empresa (Fls 180 y 181).
El Director General Técnico
del Ministerio de Salud, por medio de la resolución No. 03558 de agosto 18 de
1992, concedió autorización sanitaria provisional de funcionamiento,
"parte aire", por veinte (20) meses a la empresa PRODECO S.A. (Fl.
124).
La Secretaría de
Salud del Departamento del Magdalena, expidió la resolución 1417 de octubre 29
de 1992, donde concede a la citada firma autorización de funcionamiento,
"parte residuos sólidos", por un término de cinco (5) años.(Fl. 138)
En el oficio 10319,
fechado el 20 de noviembre de 1991 y emanado de la Subgerencia del Medio
Ambiente del INDERENA, se certifica el cumplimiento, por parte de PRODECO S.A.,
de la totalidad de los requisitos exigidos para obtener el permiso de
vertimientos.
Como se puede
observar, tales actos administrativos se encuentran vigentes y provienen de las
autoridades a quienes por ley se asigna la competencia para ejercer
atribuciones de control y vigilancia sobre el medio ambiente.
De otra parte,
aparece dentro del expediente, copia del acta de visita que practicó la
Procuraduría Agraria Zona Cuarta del Magdalena, a las instalaciones de PRODECO
S.A., en la que dejó expuesto lo siguiente: "no existe atraque y fondeo de
embarcaciones en zona sur del puerto carbonífero, el atraque y fondeo de
barcazas se hace en la zona centro del puerto...en cuanto a la contaminación
ocasionada por la empresa PRODECO S.A., medio acuático, pudimos constatar que
en la playa donde se encuentra el muelle no existen partículas de carbón...en
cuanto a la banda transportadora pudimos notar que está cubierta en su
recorrido desde las tolvas hasta el muelle, o sea el sitio donde se encuentra
la barcaza recibiendo el carbón...que existe un sistema de aspersores para
humectar el carbón con el fin de disminuir la emisión de partículas de
carbón...en lo referente al acopio de las pilas de carbón en los patios 1,2,3 y
4, notamos que en el momento de la visita no había riesgo para minimizar la
emisión de partículas de carbón" . (Fls 182 a 185).
Igualmente, aparece
el documento suscrito por el Gerente General (E) del INDERENA, visible a folios
186 y siguientes, donde se afirma que la exportación por el puerto de PRODECO
S.A., no afecta el aeropuerto SIMON BOLIVAR, según oficio No. 329/431-7507 de
octubre 3 de 1990, emitido por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica
Civil. Como "Tampoco afecta al Sector Turístico ubicado en esa área tales
como el Hotel Irotama, Los Galeones, Alcatraces y Pachocolo ubicados entre 2 y
5 kilómetros y mucho menos a la ciudad de Santa Marta, distante 19 kilómetros
del puerto carbonero".
De otra parte, se
encuentra el estudio realizado por el Instituto de Investigaciones Marinas,
adscrito a COLCIENCIAS, que concluye con esta afirmación: "no se producen
efectos adversos sobre la biota marina y el impacto estético puede mitigarse
mediante la limpieza periódica de las playas".
Por medio de la
Resolución 032 del 31 de enero de 1992, la Dirección General del INDERENA,
aprobó el plan de manejo ambiental integrado del muelle carbonífero PRODECO
S.A. en Santa Marta y dió traslado a dicha empresa del concepto técnico 081-91
con el propósito de que pusiera en práctica las recomendaciones sobre simulacro
de siniestro y disponibilidad de equipos para el cumplimiento del plan de
contingencia presentado, asunto distinto al que aquí se cuestiona.
El Tribunal Superior
de Santa Marta, por su parte, practicó una inspección judicial a las
instalaciones de PRODECO, S.A., con intervención de peritos, y fue así como se
comprobó la existencia en el muelle de suficiente cantidad de árboles que
forman una barrera natural para contrarrestar la acción de los vientos con el
fin de disminuir el esparcimiento del polvillo del carbón e igualmente se
observó, la construcción de un muro perimetral, que evita, en caso de fuertes
lluvias, el arrastre de materiales hacia las playas. Finalmente señala el
Tribunal que la sociedad citada cumple con todos los requisitos exigidos para
su funcionamiento.
Así las cosas,
considera la Sala, que, en el presente caso no se ha producido violación alguna
a los derechos fundamentales de carácter individual, concretamente, el derecho
a la vida y la salud, que los accionantes consideran vulnerados como
consecuencia de la contaminación del ambiente, y tampoco observa violación o
amenaza al derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano consagrado en el
artículo 79 de la Constitución Nacional, derivado de las actividades que
adelanta la sociedad tantas veces citada.
Como se puede apreciar,
la Sociedad PRODECO S.A., cuenta con las licencias de funcionamiento exigidas
por el artículo 125 del Decreto 02 de 1982, que el accionante echa de menos,
desvirtuándose en esta forma, sus afirmaciones.
Por consiguiente, no
observa la Sala conducta omisiva alguna por parte de las autoridades acusadas,
quienes actuaron en cabal cumplimiento de su deber y con total apego a la ley.
Con fundamento en lo
anterior, la Corte Constitucional, en Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias dictadas para
resolver sobre la acción por el Honorable Tribunal Superior de Santa Marta,
Sala Penal de Decisión el trece (13) de noviembre de 1992, y por la Honorable
Corte Suprema de Justicia el tres (3) de febrero de 1993, por los motivos
expuestos en este fallo.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al
Tribunal Superior de Santa Marta, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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