T-228-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-228/25
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Protección al mínimo vital de personas en
estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Vulneración cuando las entidades
aseguradoras objetan la reclamación de la póliza, ya sea por preexistencia o
reticencia sin atender los lineamientos decantados por la jurisprudencia
constitucional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por
indebida valoración probatoria
(...) el juez
accionado incurrió en un defecto fáctico, por un lado, porque no valoró
debidamente los indicios que justificaban la realización de exámenes médicos
complementarios y la solicitud de la historia clínica, lo cual resultaba
determinante para el análisis del caso; y por otra parte, al no advertir las
limitaciones estructurales del único examen médico obrante en el expediente, ni
las implicaciones que ello tenía en la verificación del estado real del riesgo
asegurable. Pese a que se trataba de una persona mayor, frente a quien era
previsible la existencia de condiciones de salud crónicas, el análisis judicial
omitió valorar de forma razonada si el examen físico practicado por la aseguradora
era idóneo para descartar o confirmar patologías como la diabetes o la
hipertensión. Esta omisión probatoria no puede considerarse un error menor,
pues impidió que el fallo tuviera en cuenta elementos relevantes y accesibles,
como la historia clínica, para adoptar una decisión fundada en la realidad del
caso.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia
(...) el Juzgado
acusado incurrió en un desconocimiento del precedente con respecto a los
estándares constitucional que deben cumplir las cláusulas de exclusión de los
contratos de seguros (Sentencias T-591 de 2017, T-658 de 2017 y T-344 de 2024)
y, a su vez, desconoció la jurisprudencia desarrollada por esta Corte
(Sentencias T-316 de 2015, T-591 de 2017 y T-658 de 2017) cuando las objeciones
de las compañías de seguros al pago de la póliza afectan los derechos
fundamentales de los tomadores que se encuentran en vulnerabilidad económica.
En este caso, por no considerar el estado de desprotección, sobre todo
económica, en el que quedó la (accionante) con la muerte de su esposo, el cual,
se ha venido desmejorando con la mora generada en su crédito hipotecario por
falta de pago y el consecuente embargo de su vivienda de interés por parte del Banco.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
DEFECTO FACTICO-Caracterización
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance
RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de
asegurador
MANDATO DE DEBIDA
DILIGENCIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Aseguradora debe determinar el verdadero
estado del riesgo en la etapa precontractual
(...) la
aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero
estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad. Este deber
está fundado en que “la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que
debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y en la etapa
precontractual”. En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la
etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que
conocían sobre los vicios de la declaración (vgr. preexistencias que no fueron
informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está
imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el
pago de la indemnización pactada en el contrato.
CONTRATO DE
SEGUROS-Reiteración
de jurisprudencia
CONTRATO DE
SEGUROS-Acceso
efectivo, oportuno y claro a la información consignada en los contratos de
seguros
CONTRATO DE
SEGUROS-Prohibición
de cláusulas abusivas
INTERPRETACION PRO
CONSUMATORE-Interpretación
del contrato de seguros a favor del asegurado
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
Sentencia
T-228 DE 2025
Referencia:
expediente T-10.737.387
Asunto: acción de tutela
instaurada por María de Jesús Vidales de Ramírez, actuando a través de
apoderado, en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá.
Tema: reticencia en
contra de seguro de vida.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., cinco (05)
de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Diana Fajardo
Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de
septiembre de 2024, y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil,
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2024,
dentro de la acción de tutela presentada por María de Jesús Vidales de Ramírez
en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá.
El expediente de la
referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del dieciocho 18 de
diciembre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de
2024 de la Corte Constitucional[1].
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de
Revisión resolvió la acción de tutela de una persona que consideró vulnerados
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda
digna por parte del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el
fallo de primera instancia del 16 de febrero de 2022 proferido por la
Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
Colombia, en el marco de una acción de protección al consumidor, en la que se
solicitaba el reconocimiento del amparo de una póliza de seguro por parte de
Colmena Seguros de Vida S.A.
La accionante alegó un
defecto sustantivo, dado que la sentencia no consideró la diligencia exigida a
las aseguradoras para verificar el estado de salud del asegurado, y la
configuración de un defecto fáctico, al considerar que la aseguradora realizó
un examen médico a su esposo antes de la suscripción de la póliza, lo que
impediría objetar la cobertura por preexistencias. Ambas instancias declararon
improcedente la acción de tutela, por considerar que la decisión atacada no
desconocía los precedentes en materia del deber de diligencia por parte de las
aseguradoras para la suscripción de contratos de seguro de vida.
En sede de revisión, la
Corte halló satisfechos los requisitos de procedencia generales para las
acciones de tutela en contra de providencias judiciales. A su turno, a partir
de la interpretación de los hechos y argumentos presentados por la accionante,
se reiteró la jurisprudencia sobre el alcance de los defectos fáctico y de
desconocimiento del precedente en las decisiones judiciales, al igual que se
enunció la jurisprudencia adoptada por esta Corte sobre la reticencia en los
contratos de seguro, aclarando cuál era la postura más equilibrada que se debía
aplicar en el caso concreto, de acuerdo con los hechos y elementos de prueba
identificados, con respecto al deber de diligencia exigido a las compañías
aseguradoras al momento de contrastar la veracidad de las respuestas dadas por
el asegurado y verificar su estado real de salud. Igualmente, se reiteró la
jurisprudencia sobre las cláusulas de exclusión en los contratos de seguro, y
sobre la afectación de derechos fundamentales a personas en situación de
vulnerabilidad debido a objeciones en contratos de seguro.
Al definir el caso
concreto la Sala advirtió la configuración de un defecto fáctico, pues si bien
el Juzgado valoró el examen médico realizado al asegurado, su apreciación
concluyó que dicho examen era suficiente para determinar su estado de salud,
pero la historia clínica posterior evidenció que padecía diabetes mellitus
desde 2013 e hipertensión desde 2015, ambas en tratamiento. Igualmente, se
precisó que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta los elementos de prueba
adicionales que se debieron considerar como indicios de una posible
discrepancia entre la información suministrada por el asegurado y su estado
real de salud.
A su turno, la Sala
también encontró configurado el defecto por desconocimiento del precedente,
pues el juzgado accionado sostuvo que no existía contradicción entre la
declaración de asegurabilidad y el examen físico realizado al tomador, pero no
fundamentó por qué la aseguradora no revisó la historia clínica ni practicó
exámenes especializados para detectar patologías como diabetes mellitus o
hipertensión, teniendo en cuenta que se identificaron aspectos en la salud del
asegurado durante la realización del examen, que permitían inferir la necesidad
de corroborar la información. Adicionalmente, se verificó la validez de la
cláusula de exclusión del contrato de seguro y se recordó la necesidad de
valorar las situaciones particulares de vulnerabilidad de la accionante y la
afectación a sus derechos fundamentales con la negativa de reconocimiento de la
indemnización.
Por lo anterior, como
remedio constitucional, se revocaron las decisiones de tutela que negaron el
amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y se dejó sin efectos la
decisión de segunda instancia del proceso ordinario, con el fin de que se
profiriera una nueva decisión con base en las consideraciones adoptadas en esta
sentencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Resumen del caso. La señora Vidales
interpuso acción de tutela en contra de la Sentencia del 30 de agosto de 2024
del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando que sean amparados
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda
digna, y que le sea ordenado al juzgado accionado que emita una nueva sentencia
sin que se tenga en cuenta la exclusión del amparo de la póliza de seguro que
sirvió de sustento para esa decisión, la cual se adoptó en el marco del recurso
de apelación interpuesto en contra de la decisión del 16 de febrero de 2022
proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de una
demanda de acción de protección al consumidor, prevista en el artículo 56 de la
Ley 1480 de 2011.
1.
Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción
de tutela
2.
En
2016, la señora María de Jesús Vidales, junto con su esposo el señor Edgar
Ramírez Rangel, adquirieron un apartamento clasificado como vivienda de interés
social ubicado en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, por un valor de
$ 98.800.000. Como cuota inicial para la compra, la pareja Vidales Ramírez
aportó la suma de $ 29.640.000 y el saldo restante, es decir,
$ 69.160.000, lo financiaron a través de un crédito hipotecario con el
Banco Caja Social S.A.[2]
3.
En
virtud de las políticas para el otorgamiento de un crédito hipotecario, el
Banco Caja Social S.A. les exigió a los deudores la constitución de una póliza
de seguro de vida con el fin de que se amparara el valor insoluto del crédito.
Por lo anterior, el 25 de febrero de 2016, el señor Ramírez Rangel suscribió la
póliza de seguro de vida n.º 3704-220051 con la compañía Colmena Seguros
de Vida S.A., la cual[3]:
(i) cubría dentro de sus amparos, entre otros, la muerte del asegurado por
cualquier causa; (ii) establecía como beneficiario al Banco Caja Social S.A.; y
(iii) el valor asegurado fue pactado por los saldos insolutos del crédito
hipotecario, incluyendo capital e intereses causados, a la fecha del
fallecimiento del asegurado[4].
4.
El
documento de la póliza estaba conformado por una sola hoja y contenía la
información relacionada con las condiciones de la póliza en ambos dorsos de la
hoja. Así, en el dorso frontal, se encontraban los datos del asegurado, las
declaraciones de asegurabilidad, información financiera, declaración del origen
de los fondos, autorizaciones y declaraciones del asegurado, la información
sobre la prima del seguro, y las firmas del asegurado y del representante de la
compañía de seguros. A su vez, en dorso posterior, se compilaban las condiciones
de la póliza, dentro de las que se incluyeron, entre otros asuntos, las
definiciones de amparos y las exclusiones a estos[5].
5.
Dentro
de las declaraciones de asegurabilidad de la mencionada póliza, el señor
Ramírez Rangel no declaró el padecimiento de alguna patología, enfermedad o
condición de las que allí se mencionaban, en concreto, marcó de forma negativa
todas las declaraciones de asegurabilidad de la póliza de seguro[6]. Por otra
parte, en el dorso de la póliza de seguro se indicó como una de las causas para
excluir de todos los amparos la cobertura “La muerte, incapacidad, enfermedad u
hospitalización del asegurado originada o derivada por cualquier causa,
patología o enfermedad, física o mental, congénita o adquirida, preexistente,
que haya sido diagnosticada, o conocida por el asegurado, o por la cual se haya
recibido tratamiento, o que por sus síntomas o signos no pudiese pasar
desapercibida y no haya sido declarada por el asegurado con anterioridad a la
contratación del seguro”[7].
6.
Adicionalmente,
antes de ingresar a la póliza de seguro, Colmena Seguros de Vida S.A., a través
de la médico Harlin Adriana Cuello Martínez, le realizó un examen al señor
Ramírez Rangel con el fin de determinar su estado de salud al momento de tomar
el seguro de vida[8].
Los resultados de este examen médico quedaron consignados en un documento
suscrito por la médico a cargo y por el señor Ramírez Rangel en calidad de
solicitante. En concreto, en dicho documento solo se indicó que el señor
Ramírez Rangel había sufrido o sufrió alguna enfermedad en sus ojos, oído o
nariz, al igual que solo se precisó que el paciente usaba lentes por presbicia
y negó cualquier antecedente patológico, quirúrgico, farmacológico o familiar[9]. En
consecuencia, dentro de las observaciones médicas se registró “ninguna” y como
comentarios y sugerencias la médico indicó control por la EPS[10].
7.
Posteriormente,
el 22 de agosto de 2020, estando vigente la póliza de seguro, el señor Ramírez
Rangel falleció[11]
como causa de un shock cardiogénico por infarto aguo al miocardio[12].
Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2020 la señora Vidales presentó
reclamación formal ante el Banco de Bogotá S.A.[13], en su
condición de beneficiaria designada en la póliza, entidad que redirigió la
reclamación a Colmena Seguros de Vida S.A.[14]
En consecuencia, el 17 de septiembre de 2020 esta entidad aseguradora le
solicitó a la señora Vidales la historia clínica de las atenciones médicas
recibidas por el señor Ramírez Rangel entre el periodo del 25 de febrero de
2014 al 25 de febrero de 2016, con el fin de estudiar la solicitud de pago del
riesgo amparado[15].
En atención a dicha solicitud, la señora Vidales afirma que remitió la
documentación requerida relacionada con la historia clínica del señor Ramírez
Rangel[16].
8.
En
línea con lo anterior, Colmena Seguros de Vida S.A. realizó un concepto de
calificación médica a través del médico Juan Pablo Merizalde, quien concluyó
que existieron antecedentes no declarados en relación con la causal de reclamo.
En concreto, conceptuó que al momento del examen médico en 2016 se ocultaron
patologías que no eran susceptibles de ser detectadas con ese examen médico,
tales como la tensión arterial y el diagnóstico de diabetes[17].
Adicionalmente, en esta calificación se precisó que de haber conocido los
antecedentes del señor Ramírez Rangel al momento de la solicitud del seguro,
medicamente se hubiera solicitado la historia clínica para verificar el tiempo
de evolución y los demás factores agravantes de la diabetes y de la
hipertensión, supuesto en el que se habría aplicado una sobremortalidad o se
hubiera rechazado el riesgo[18].
Para sustentar sus conclusiones, el médico Merizalde incluyó en su concepto de
calificación médica apartes de la historia clínica del señor Ramírez Rangel, en
los que se evidencia: (i) en consulta del 1 de mayo de 2018 se registró que el
paciente se encontraba diagnosticado con diabetes mellitus desde hace 7 años y
se encontraba en tratamiento[19],
e (ii) hipertensión arterial en tratamiento desde el 31 de agosto de 2015[20].
9.
Con
base en lo anterior, el 27 de octubre de 2020 la compañía Colmena Seguros de
Vida S.A. objetó la reclamación presentada por la señora Vidales[21],
toda vez que argumentó que la causa de la muerte del señor Ramírez Rangel fue
una enfermedad coronaria que no fue informada al momento de declarar su estado
de salud para la toma de la póliza. En concreto, la compañía aseguradora indicó
que, tras analizar la historia clínica del 1 de mayo de 2018, se evidenció un
diagnóstico de diabetes mellitus desde hace 7 años, así como también en las
historias clínicas de 2013 y 2015 se identificaron diagnósticos de hipertensión
arterial y diabetes mellitus, respectivamente, y ambas enfermedades en
tratamiento.
10.
Ante
la negativa de Colmena Seguros de Vida S.A., la señora Vidales mediante derecho
de petición del 28 de octubre de 2020, le solicitó a la compañía aseguradora
que le fuera remitida copia de la póliza de seguro n.º 3704-220051 y del
examen médico que le fue practicado al señor Ramírez Rangel previo a la toma de
la póliza de seguro[22].
En consecuencia, el 23 de noviembre de 2020 Colmena Seguros de Vida S.A. dio
respuesta a la petición de la señora Vidales, pero solo me remitió copia de la
póliza de seguro n.º 3704-220051. Por esta razón, la señora Vidales volvió
a presentar un nuevo derecho de petición[23],
el cual fue respondido por la compañía aseguradora el 9 de diciembre de 2020
remitiendo el examen médico diagnóstico que se le realizó al señor Ramírez
Rangel antes de tomar la póliza de seguro y, a su vez, Colmena Seguros de Vida
S.A. indicó que el dicho examen se diagnosticó al señor Ramirez Rangel “Venas
Varicosas G5 bilateral generalizado en miembros inferiores”[24].
11.
Posteriormente,
a través de apoderado, el 15 de diciembre de 2020 la señora Vidales presentó
ante Colmena Seguros de Vida S.A. una solicitud de reconsideración a la
objeción realizada sobre el reclamo de la póliza de seguro No. 3704-220051[25],
argumentando que, pese a la existencia de un examen médico previo a la toma del
seguro, la compañía aseguradora se encontraba en la capacidad de realizar
procedimientos médicos más pertinentes para identificar las patologías sobre
las cuales argumenta la negativa del reconocimiento del amparo o, incluso, pudo
haber solicitado la historia clínica del asegurado antes de suscribir la póliza
de seguro para de esta forma conocer con precisión su estado de salud y
determinar las condiciones de asegurabilidad[26].
En consecuencia, el 18 de enero de 2021 Colmena Seguros de Vida S.A. reiteró su
negativa de reconocimiento del amparo de la póliza de seguro[27], reiterando
los argumentos manifestados en la respuesta del 27 de octubre de 2020, y
aclarando que los diagnósticos de Diabetes Mellitus e Hipertensión Arterial no
fueron informados en la declaración de su estado de salud por parte del señor
Ramírez Rangel, los cuales, a su vez, se encuentran directamente relacionados
con la causa de su muerte[28].
12.
Por
lo anterior, el 20 de enero de 2021[29],
actuando a través de apoderado judicial, la señora María de Jesús Vidales de
Ramírez interpuso demanda de acción de protección al consumidor, prevista en el
artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, en contra de la compañía Colmena Seguros de
Vida S.A.[30]
Lo anterior, con el fin de que: (i) se declare que la compañía Colmena Seguros
de Vida S.A. está obligada a pagar al Banco Caja Social S.A., en su condición
de beneficiario de la prestación asegurada en la póliza de seguro n.º
3704-220051, la cobertura de muerte por cualquier causa del fallecimiento del
señor Ramírez Rangel; y (ii) se condene a la compañía Colmena Seguros de Vida
S.A. a pagar al Banco Caja Social S.A., en su condición de beneficiario de la
prestación asegurada antes mencionada, y a título de reparación por daño
emergente, el valor que presenta la obligación n.º 0132208991542; es decir, el
crédito que adquirió el señor Ramírez Rangel con el Banco Caja Social S.A[31].
2.
Decisiones de la justicia ordinaria
13.
Proceso ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
El asunto fue conocido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la
Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que, por medio de sentencia
del 16 de febrero de 2022[32],
negó las pretensiones invocadas por la señora Vidales. Lo anterior, por cuando
encontró fundadas las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza de
seguro de vida individual deudores n.º3704-220051, propuesta por Colmena
Seguros de Vida S.A., y la de inexistencia de responsabilidad contractual e
inexistencia de responsabilidad extracontractual, formulada por Banco Caja
Social S.A.[33]
14.
A
lo largo del proceso jurisdiccional, en el marco de la etapa probatoria, se
practicó el testimonio del médico Juan Pablo Merizalde, profesional que realizó
la calificación médica para objetar el reconocimiento del amparo contenido en
la póliza de seguro. Así, en audiencia del 20 de octubre de 2021[34] el médico
Merizalde indicó que tiene un vínculo con Colmena Seguros de Vida S.A. a través
de un contrato de prestación de servicios con el fin de prestar sus servicios
profesionales para evaluar, desde el punto de vista médico, la suscripción de
los seguros de vida y para evaluar la pertinencia médica en las reclamaciones
de los amparos de seguro[35].
Por otra parte, precisó que el 26 de febrero de 2016 el señor Ramírez Rangel
declaró negativamente todas las preguntas médicas de la solicitud de seguro de
vida, aclarando que, debido al perfil de edad y monto del señor Ramírez Rangel,
solo fue necesario llevar a cabo un examen médico, el cual fue practicado por
la médico Cuello Martínez, sin que fuera necesario ordenar la realización de un
examen adicional al considerar las respuestas dadas por el tomador del seguro[36].
15.
El
doctor Merizalde afirmó que él diseñó el examen médico para aquellas personas
que buscan ingresar a una póliza de seguro con Colmena Seguros de Vida S.A., en
el que se realizan preguntas al posible asegurado y se realiza un examen físico
no invasivo, sin perjuicio de que se realice la toma de signos vitales, medidas
corporales y se anotan datos médicos del paciente; lo anterior, aclarando que
no es un examen médico general, pues no se aborda la historia clínica ni se
ordenan tratamientos o se decretan diagnósticos[37]. De esta
forma, el médico precisó que en el examen de asegurabilidad no se solicita un
estudio clínico más especializado, salvo que se identifiquen razones o
situaciones relevantes para valorar el riesgo. Ahora bien, para el caso del
señor Ramírez Rangel, el doctor Merizalde indicó que, por tener 69 años al
momento de tomar la póliza, el paciente tenía un perfil de riesgo 2, razón por
la que solo se solicitó la declaración de asegurabilidad y el examen médico de
asegurabilidad, sin incluir exámenes médicos adicionales[38].
16.
Precisó
que en el examen médico de asegurabilidad existen diagnósticos que no son
posibles de identificar, tales como la hipertensión arterial, la cual, afirmó,
que es una situación de agravamiento del riesgo. Para el caso del señor Ramírez
Rangel, y de acuerdo con los datos consignados en el examen médico antes de
ingresar a la póliza, el doctor Merizalde indicó que en ese momento la presión
arterial del posible asegurado estaba en parámetros normales, 120 sobre 80, y
que de acuerdo con su estatura de 1.61cm y peso de 70kg, el señor Ramírez
Rangel se encontraba en sobrepeso, pues contaba con un índice de masa corporal
de 27, lo cual en todo caso no era indicativo de obesidad.
17.
Igualmente,
y debido a la anotación de “venas varices grado 1” que se diligenció en el
examen, el médico precisó que no era una razón para agravar el riesgo, pues era
un padecimiento normal teniendo en cuenta la edad del señor Ramírez Rangel[39]. Sin
perjuicio de lo anterior, precisó el señor Ramírez Rangel negó los antecedentes
farmacológicos y familiares, situación que no concuerda con la historia
clínica, toda vez que el paciente padecía de diabetes mellitus e hipertensión,
y su madre padecía también de diabetes mellitus[40].
18.
Finalmente,
el médico Merizalde precisó que, para la realización del concepto para objetar
la póliza de seguro, analizó la historia clínica previa a la muerte del señor
Ramírez Rangel y la historia clínica al momento del fallecimiento. Así, de
acuerdo con la historia clínica de la Fundación Cardio Infantil, en agosto de
2020 el señor Ramírez Rangel falleció como consecuencia de un infarto agudo de
miocardio por enfermedad coronaria, por una cardiomiopatía isquémica. Por lo
tanto, concluyó que, los antecedentes médicos que tenía el paciente, contenidos
en la historia clínica desde el año 2007 hasta el año 2013 y de los cuales el
señor Ramírez Rangel era consiente, confluyeron en la configuración de la
enfermedad coronaria por la que falleció el asegurado[41].
19.
Posteriormente,
en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 16 de febrero de 2022, la
Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
Colombia practicó el testimonio de la médico Harlin Adriana Cuello Martínez con
el fin de identificar los hechos ocurridos durante el examen realizado al señor
Ramírez Rangel previo a la toma del seguro de vida[42].
20.
Así,
la médico indicó que valoró al señor Ramírez Rangel en virtud de un examen de
asegurabilidad pagado por Colmena Seguros de Vida S.A. Precisó que el examen
realizado consistió en dos partes, por un lado, la realización de preguntas
-anamnesis- contenidas en un formato relacionadas con antecedentes personales,
patológicos, familiares, farmacológicos, quirúrgicos, hábitos y todos aquellos
datos relacionados con la historia clínica del paciente; por otra parte, se
realizó un examen físico en el que el paciente estaba en ropa interior y la
médico identificaba lesiones y cicatrices[43].
21.
Adicionalmente,
la médico manifestó que no tuvo acceso a la historia clínica del señor Ramírez
Rangel en calidad de posible asegurado para ese momento, en este sentido afirmó
que solo contaban con la información suministrada por el paciente para
determinar su estado de salud[44].
Por otra parte, la médico afirmó que, de lo que recordaba del examen realizado,
el señor Ramírez Rangel era una persona físicamente sana y estable, sin mostrar
algún tipo de lesión, salvo algunas venas várices que, en su criterio, no
mostraban algún tipo de alerta médica. Por lo tanto, afirmó que al momento del
examen no fue posible identificar algún síntoma de los diagnósticos de
hipertensión y diabetes que tenía el señor Ramírez Rangel, sobre todo, porque
el paciente negó padecer alguna patología previa.
22.
Adicionalmente,
la doctora Cuello indicó que la anotación final en el examen médico, en la que
se sugiere “control por la EPS”, consiste en los controles preventivos que se
realizan a todos los pacientes en el marco de promoción y prevención de la
salud, sin perjuicio de que esté en buen estado de salud o no[45].
23.
En
los alegatos de conclusión, el apoderado de la señora Vidales resaltó que, en
el marco de la solicitud de reconsideración a la objeción de reconocimiento de
la póliza, la compañía aseguradora no tuvo en cuenta la existencia del examen
médico realizado al señor Ramírez Rangel, situación que pone en duda la buena
fe de Colmena Seguros de Vida S.A.[46]
Por otra parte, consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia[47],
no se cumplen los cinco criterios para poder alegar la configuración de la
figura de reticencia en un contrato de seguro, razón por la que no se podría afirmar
que el contrato de seguro es nulo en virtud de una declaración inexacta o
reticente. A su vez, manifestó que, desde el 25 de febrero de 2016, fecha en la
que se suscribió la solicitud de la póliza de seguro, la compañía aseguradora
estaba autorizada para solicitar la historia clínica del señor Ramírez Rangel,
hecho que realizó y que por lo tanto no podría ser una situación que se le
endilgue al entonces asegurado[48].
Finalmente, consideró que, de acuerdo con el artículo 1158[49] del Código
de Comercio, permite interpretarse de tal forma que, si la compañía aseguradora
no prescindió de realizar un examen médico, el asegurado puede considerarse
exento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 1058[50] del mismo
código. De esta forma, argumentó que la compañía de seguros estaba en la
posibilidad de conocer las patologías del señor Ramirez Rangel debido a que le
practicó un examen previo, en el cual, debió haber realizado un diagnóstico más
acertado sobre su estado de salud[51].
24.
A
su turno, la apoderada de Colmena Seguros de Vida S.A. manifestó que, previo a
la toma del seguro en febrero de 2016, el señor Ramírez Rangel tenía
conocimiento del diagnóstico de sus patologías de hipertensión y diabetes, lo
cual negó al momento de declarar las condiciones de asegurabilidad y fue
demostrado con los diagnósticos en tratamiento contenidos en la historia
clínica allegada en la contestación de la demanda[52]. Igualmente,
resaltó que la declaratoria sobre dichas patologías también fue negada en el
examen diagnóstico realizado por la médico Cuello Martínez, el cual, se hizo
con base en la información presentada por el asegurado.
25.
De
hecho, precisó que con base en el examen físico que se realizó al asegurado, no
era posible detectar el padecimiento de las patologías del señor Ramírez
Rangel, sobre todo porque dichas enfermedades se encontraban controladas a
través de los tratamientos consignados en la historia clínica; de esta forma,
precisó que Colmena Seguros de Vida S.A. no realizó exámenes médicos
adicionales por cuanto no los consideró necesarios conforme a la información
suministrada por el señor Ramírez Rangel[53].
26.
Adicionalmente,
afirmó que el artículo 1158 del Código de Comercio no exonera al asegurado de
manifestar su estado real de salud, sin perjuicio de que la compañía de seguros
realice o no un examen médico. En consecuencia, argumentó que se cumplían con
los presupuestos del artículo 1058 del Código de Comercio para entenderse
configurada la nulidad del contrato de seguro, considerando la causa de la
muerte del asegurado ocurrió por una causa preexistente no declarada operando
así la exclusión pactada en las consideraciones de la póliza de seguro[54].
27.
Por
lo anterior, y para tomar su decisión, la Delegatura para Funciones
Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia consideró que en
el documento de solicitud de póliza suscrito por el señor Ramirez Rangel el 26
de febrero de 2016, el asegurado respondió negativamente frente a todas las
preguntas de declaración de asegurabilidad en materia de salud, las cuales eran
respuestas relevantes para la compañía aseguradora a fin de determinar el
riesgo asegurable y los elementos de conformación del contrato de seguro[55]. Igualmente,
precisó que en el anverso del documento de la póliza le fue puesto de presente
al asegurado los amparos contratados y las exclusiones del seguro, donde se
indicaba que no se cubrían los amparos por muerte derivados de cualquier
patología preexistente no declarada por el asegurado[56].
28.
Además,
dejó constancia que, en el examen diagnóstico antes de ingresar a la póliza de
seguro, el señor Ramírez Rangel tampoco declaró sobre su verdadero estado de
salud, por el contrario, respondió negativamente las preguntas sobre la
existencia de patologías o enfermedades. En consecuencia, consideró que no hubo
elementos suficientes para concluir que la compañía aseguradora podía solicitar
información adicional sobre el contenido de las declaratorias del señor Ramírez
Rangel, asegurado que además era consciente de sus patologías y de las
consecuencias de faltar a la verdad para efectos de reclamar eventuales amparos[57].
29.
Finalmente,
la funcionaria aclaró que las causas de muerte del señor Ramírez Rangel, es
decir, sus patologías de diabetes e hipertensión fueron diagnosticadas
previamente a la toma de la póliza de seguro, en concreto, y de acuerdo con la
historia clínica, el 19 de marzo de 2015 se registró Diabetes Millitus,
formulando la aplicación de insulina[58].
30.
Recurso de apelación en contra de la sentencia de la
Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Ante la anterior decisión, el apoderado de la
demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de dicha
decisión[59],
en el cual, manifestó su inconformidad con base en los siguientes argumentos[60]:
(i)
Consideró
que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la posibilidad que tuvo
la compañía aseguradora de conocer cualquier enfermedad que padecía el
asegurado mediante la práctica del examen médico antes del ingreso a la póliza
de seguro. Igualmente, señaló que no hubo pronunciamiento sobre la ineficacia
de las exclusiones de la póliza, por cuanto éstas no se incluyeron en
caracteres destacados en la primera página de la póliza de seguro.
(ii)
Sobre
la prosperidad de la excepción de ausencia de cobertura de la póliza, indicó
que estipulación en la que solo se cubría el siniestro de muerte por una causa
natural no preexistente o preexistente declarada era ambigua, por cuanto las
causales de exclusión deben ser precisas y concretas, y en el presente caso, la
muerte del señor Ramírez Rangel fue a causa de un infarto del miocardio,
situación que no es una causa preexistente en la medida en la que, como se
indica en la historia clínica, el asegurado no había padecido de infarto
alguno. Lo anterior, sumado a que en el examen médico de ingreso que se le
practicó al señor Ramirez Rangel, la aseguradora fue negligente al no ordenar
exámenes adicionales para validar su estado de salud, sobre todo al ser visible
su condición física y edad de la que se podría inferir que el asegurado podía
padecer alguna patología.
(iii)
A
su turno, señaló que no se debió declarar la prosperidad de la excepción de
exclusión del evento acaecido, debido a que la exclusión de la preexistencia se
encontraba en el anverso del documento de la póliza y no estaba en caracteres
resaltados. De hecho, argumentó que, incluso si se considerara eficaz dicha
exclusión, la compañía aseguradora debió haber probado que la muerte del señor
Ramírez Rangel obedeció a una enfermedad preexistente, lo cual, en su criterio,
no fue demostrado.
(iv)
Finalmente,
la parte demandante puso de presente que, en el documento de la póliza, en la
sección de autorizaciones y otras declaraciones del aseguro, el señor Ramírez
Rangel autorizó a la compañía aseguradora a verificar y pedir su historia
clínica, situación que solo hizo después de acaecido el siniestro. Por esta
razón, argumentó que Colmena Seguros de Vida S.A. debió conocer la causa de la
muerte que hoy alega como reticente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia[61].
31.
Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su
especialidad Civil. El asunto fue repartido para conocimiento
en segunda instancia al Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad
judicial que, en sentencia del 30 de agosto de 2024, confirmó íntegramente la
sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Delegatura para Asuntos
Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia[62].
3.
La acción de tutela y el trámite surtido en las
instancias
32.
En
consecuencia, actuando a través de apoderado, la señora Vidales interpuso
acción de tutela en contra de la Sentencia del 30 de agosto de 2024 del Juzgado
032 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando que sean amparados sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, y que le
sea ordenado al juzgado accionado que emita una nueva sentencia sin que se
tenga en cuenta la exclusión del amparo de la póliza de seguro que sirvió de
sustento para esa decisión judicial[63].
En concreto, la accionante manifestó que se configuraron los defectos
sustantivo y fáctico, por cuanto: (i) las razones que fundamentan la decisión
de segunda instancia no corresponden a lo decidido en la primera instancia,
(ii) no se tuvo en cuenta que la aseguradora realizó un examen médico de
ingreso a la póliza, (iii) se desconoció el precedente jurisprudencial en
materia de contratos de seguro de vida, y (iv) la señora Vidales se encuentra
bajo especial protección constitucional en virtud de su edad y de su situación
económica.
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
33.
Primera instancia. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, mediante auto
del 12 de septiembre de 2024[64],
admitió la tutela, ordenó notificar y correr traslado a la Superintendencia
Financiera de Colombia, a Colmena Seguros de Vida S.A. y al Banco Caja Social
S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
34.
En
la respuesta a la acción de tutela, el Juzgado 032 Civil del Circuito de
Bogotá[65]
informó que el 30 de agosto de 2024 profirió sentencia de segunda instancia en
la que se analizaron los cuestionamientos formulados por la apelante y se
valoró el material probatorio conforme a la normativa y jurisprudencia
aplicable en materia de seguros. Por su parte, la Delegatura para Funciones
Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia[66] indicó
que conoció en primera instancia del proceso verbal de menor cuantía promovido
por la demandante contra Colmena Seguros S.A., en el que se vinculó al Banco
Caja Social S.A. como litisconsorte necesario, y que en dicho proceso concluyó,
mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, probadas las excepciones
presentadas por las entidades demandadas. A su vez, resaltó que la decisión
adoptada se fundamentó en la normativa y jurisprudencia vigentes, toda vez que
se evidenció que el señor Edgar Ramírez Rangel omitió informar su verdadero
estado de salud al momento de solicitar la póliza y al practicarse el examen
médico.
35.
A
su turno, Colmena Seguros de Vida S.A.[67]
manifestó que el contrato de seguro de vida suscrito tenía como objeto cubrir
el impago de una deuda en caso de fallecimiento del asegurado Edgar Ramírez
Rangel. Sin embargo, la aseguradora negó la cobertura de la póliza tras
determinar que el asegurado omitió información relevante sobre su estado de
salud. Argumentó, además, que esta situación no vulnera los derechos
fundamentales de los asegurados o beneficiarios, dado que la relación
contractual con la aseguradora se rige por condiciones previamente establecidas
y aceptadas.
36.
Posteriormente,
el 19 de septiembre de 2024, el Tribunal declaró improcedente la acción y negó
el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante[68].
Lo anterior, al considerar que el juez accionado sí valoró el hecho de que el
tomador del seguro se realizó un examen médico previo a la suscripción del
contrato. En particular, indicó que en el numeral 6.7 de las consideraciones
del fallo se señaló que, aunque la aseguradora llevó a cabo dicho examen, no
era posible detectar las enfermedades preexistentes debido a que estaban
controladas con medicación, lo que justificaba razonablemente la ausencia de
hallazgos en la evaluación médica. Además, se sostuvo que la aseguradora no
tenía la obligación de solicitar la historia clínica ni de realizar exámenes
especializados, dado que el asegurado debía responder con veracidad el
cuestionario de asegurabilidad[69].
37.
En
cuanto a las exclusiones en la cobertura del seguro, el juez de primera
instancia consideró que la sentencia controvertida estableció que la
aseguradora cumplió con lo previsto en el artículo 184 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero (EOSF), al haber incluido la exclusión por enfermedad
preexistente en el anverso de las condiciones generales de la póliza.
38.
Esta
conclusión se fundamentó en la Sentencia SC2879-2022 de la Sala Civil, Agraria
y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual estableció que las exclusiones
deben figurar en la primera página de la póliza, aunque no necesariamente en la
carátula. Respecto a la presunta vulneración del precedente jurisprudencial,
consideró que el fallo cuestionado tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sala
Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en materia de
exclusiones y reticencias en contratos de seguro y que la Corte Constitucional
ha reiterado que el defecto sustantivo se configura cuando se desconoce el
precedente sin una argumentación razonable, situación que no se presenta en
este caso, pues el juez sustentó su decisión en normativa vigente, pruebas y jurisprudencia
aplicable[70].
39.
Impugnación. Este fallo fue impugnado
por el apoderado de la accionante[71],
reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela. En concreto,
presentó consideraciones sobre (i) la falta de valoración del examen médico
realizado al señor Ramírez Rangel previo al ingreso a la póliza de seguro, (ii)
sobre la ineficacia de las exclusiones de la póliza, y (iii) sobre la
relevancia de las condiciones de especial protección constitucional que tiene
la accionante.
40.
Segunda instancia. Mediante
Sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión de primera
instancia[72].
En concreto, indicó que el juzgado accionado analizó el deber del tomador del
seguro de declarar de manera sincera el estado del riesgo, conforme al artículo
1058 del Código de Comercio, lo anterior, luego de examinar los conceptos de
preexistencia y reticencia, y determinó que el señor Ramírez Rangel incurrió en
reticencia al omitir en su declaración de asegurabilidad que padecía diabetes
mellitus e hipertensión arterial. Lo cual, justificó correctamente la
declaratoria de las excepciones de "ausencia de cobertura" y
"evento expresamente excluido", formuladas por Colmena Seguros S.A.
41.
En
relación con el reparto sobre la obligación de la aseguradora de realizar
exámenes médicos, la Corte Suprema de Justicia consideró que el juzgado afirmó
que dicha exigencia solo procede cuando hay indicios de discrepancia entre la
información declarada y la realidad, y en este caso no se advirtió tal
disparidad. Además, aunque la aseguradora practicó un examen médico previo a la
inclusión del asegurado en la póliza, no detectó las patologías preexistentes
debido a que estaban controladas con medicación. Adicionalmente, sobre las
exclusiones contractuales, se recalcó que la compañía aseguradora cumplió con
el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con la
jurisprudencia vigente (CSJ SC2879-2022), pues el contrato estipulaba, de
manera clara, que las enfermedades preexistentes conocidas por el asegurado y
no declaradas quedaban excluidas de cobertura.
5.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
42.
Revisado
en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de
ejercer su facultad probatoria con el propósito de recaudar elementos que le
permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 20 de febrero
de 2025[73]
emitió un auto mediante el cual resolvió oficiar a la señora María de Jesús
Vidales Ramírez para indagar sobre algunos aspectos de su situación actual, y a
los médicos Harlin Adriana Cuello Martínez y Juan Pablo Merizalde con el fin de
aclarar algunos supuestos fácticos que determinaron la actuación precontractual
y postcontractual de Colmena Seguros de Vida S.A.[74]
43.
En
consecuencia, y de acuerdo con el informe secretarial del 25 de marzo de 2025[75], el 27 de
febrero de 2025 se recibió respuesta por parte de la doctora Harlin Adriana
Cuello Martínez[76],
en la que indicó que el examen médico practicado al señor Ramírez Rangel
correspondió a un examen de asegurabilidad para seguro de vida y riesgos
profesionales de Colmena Seguros de Vida S.A. El cual, tenía como objetivo
evaluar su estado de salud previo y actual, mediante anamnesis detallada,
identificación del paciente, antecedentes familiares y personales, quirúrgicos,
patológicos y traumáticos. A su vez, señaló que durante la evaluación el
paciente negó antecedentes médicos y, en el examen físico, no se evidenciaron
signos de alarma. Igualmente, precisó que estos exámenes se realizaban sin
requerir historial clínico, pues el asegurado debía declarar con veracidad su
estado de salud, por lo que, al no encontrarse hallazgos clínicos relevantes y
ante la negativa del paciente de padecimientos previos, no se consideró
necesario solicitar su historial médico.
44.
Mediante
memorial del 26 de febrero de 2025[77]
el doctor Juan Pablo Merizalde dio respuesta al requerimiento de la magistrada
sustanciadora indicando que, de acuerdo con el clausulado del seguro, cuando un
solicitante manifiesta no gozar de buena salud, la compañía puede requerir
exámenes adicionales. No obstante, el señor Ramírez Rangel respondió
negativamente a todos los antecedentes médicos en su declaración y en el examen
médico de asegurabilidad, omitiendo información sobre su hipertensión arterial
y diabetes mellitus. Así, en virtud del principio de la buena fe, no se
solicitaron pruebas adicionales ni el historial clínico. Posteriormente, en la
solicitud de indemnización, indicó que se analizó la historia clínica de la
Fundación Cardio Infantil, la cual reportó que el asegurado falleció por un
infarto agudo al miocardio derivado de una enfermedad coronaria severa. En sus
antecedentes clínicos se evidenciaban diagnósticos previos de hipertensión
arterial con angina inestable (2016) y diabetes mellitus (2013), enfermedades
crónicas que afectan progresivamente la salud cardiovascular.
45.
Anotó
que, dado que estas enfermedades pueden permanecer clínicamente controladas sin
manifestaciones evidentes durante una evaluación médica general, la médica
examinadora no tenía forma de detectar dichos antecedentes sin la declaración
expresa del paciente. Por ejemplo, la toma de presión arterial en el examen no
mostró cifras anormales, lo que no permitió inferir la existencia de
hipertensión. Con base en lo anterior, concluyó que el asegurado omitió
información relevante en su declaración de asegurabilidad y en el examen médico,
no existían signos clínicos evidentes durante la evaluación médica que
permitieran detectar dichos antecedentes, y que la causa del fallecimiento tuvo
relación directa con patologías preexistentes no declaradas.
46.
A
su turno, mediante escrito del 25 de febrero de 2025[78], el
apoderado de la señora Vidales, puso de presente que la situación económica de
su poderdante es precaria, pues su subsistencia depende de los aportes
económicos de tres de sus cuatro hijos y sus gastos mensuales son de
$ 2´300.000[79].
Además, señalo que desde la muerte del señor Ramírez Rangel no ha contado con
ingresos adicionales, pues era su esposo el que se encargaba del sustento del
hogar, de hecho, no tiene acceso a pensión de sobrevivientes ni a ningún otro
tipo de pensión, y desde la muerte de su esposo vive con su hija y una nieta
menor de edad. Actualmente padece de hipertensión, hipotiroidismo y
prediabetes, y si bien tiene acceso al sistema de salud, se encuentra en
calidad de cotizante porque uno de sus hijos asume los aportes[80].
47.
Finalmente,
con respecto al estado del crédito hipotecario, éste se encuentra en mora y la
señora Vidales no ha podido cancelar las cuotas desde la muerte de su esposo,
razón por la que la vivienda fue embargada y secuestrada dentro de un proceso
ejecutivo iniciado por el Banco Caja Social S.A., pero tras el rechazo de la
demanda, se ordenó el desembargo. Pese a esto, indicó que el secuestre se niega
a restituir el inmueble sin rendir cuentas de su gestión, la cual, no ha sido
del todo satisfactoria, por cuanto la propiedad está en condiciones precarias,
con servicios públicos cortados y una deuda elevada por administración[81].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
48.
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer
los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas
reglamentarias[82];
y, en virtud del Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2024 de la
Corte Constitucional, que escogió el expediente de la referencia.
2.
Cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela
contra providencias judiciales
49.
Siguiendo
la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los jueces de la
República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser
excepcionalmente objetadas a través de la acción de amparo constitucional[83]. Sin
embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad
jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte
sistematizó en la Sentencia C-590 de 2005 un conjunto de requisitos generales
de procedencia que habilitan formalmente la tutela contra providencias
judiciales.
50.
A
continuación se identifican esos requisitos generales: (i) que las
partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii)
que el debate planteado presente relevancia constitucional; (iii) que se
hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv)
que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que de invocarse
irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la
decisión judicial que es cuestionada; (vi) que la parte accionante
identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los
hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii)
que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela. Estos requisitos
deben ser constatados de forma previa a la valoración o juzgamiento de fondo
sobre la presunta afectación de derechos fundamentales.
51.
Estudio de procedencia en el caso concreto.
En el presente caso, la Sala estima que se cumplen los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por las razones que se
explican enseguida.
52.
Por
un lado, se satisface la legitimación en la causa por activa, toda vez
que la acción de tutela fue presentada por María de Jesús Vidales de Ramírez,
quien fue la demandante en el proceso de protección al consumidor previsto en
el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, cuya sentencia de segunda instancia se
cuestiona en esta oportunidad. Adicionalmente, la accionante actuó a través de
apoderado judicial, quien adjuntó con el escrito de tutela el poder debidamente
conferido para actuar en el marco de este proceso[84]. A su vez,
se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, debido a
que el mecanismo constitucional se ejerció en contra del Juzgado 032 Civil del
Circuito de Bogotá, autoridad que profirió la sentencia censurada mediante la
cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Delegatura
para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
53.
A
su vez, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta oportunamente (inmediatez),
por cuanto entre la fecha de la decisión judicial atacada (30 de agosto de
2024) y la fecha de interposición del amparo (12 de septiembre de 2024[85])
transcurrieron 13 días, siendo un término razonable y prudente para hacer uso
del mecanismo constitucional.
54.
Así
mismo, se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante
no dispone de otro medio de defensa judicial y eficaz para controvertir la
providencia de segunda instancia cuestionada. Sobre este punto, podría pensarse
que la accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de casación,
sin embargo, de acuerdo con el artículo 334[86]
del Código General del Proceso (CGP), ese mecanismo procede contra las
sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia.
Igualmente, la Sala también descarta la posibilidad de que la accionante pueda
hacer uso del recurso extraordinario de revisión para obtener la salvaguarda de
sus intereses, debido a que si bien la sentencia controvertida es una decisión
ejecutoriada (art. 354 CGP), no se evidencia el posible cumplimiento de alguno
de los requisitos exigidos por el artículo 355[87]
del CGP para que proceda este mecanismo.
55.
Sobre
la relevancia constitucional en el caso concreto, se debe tener en
cuenta que la jurisprudencia constitucional, con base en el artículo 1036 del
Código de Comercio, en los artículos 368 a 385, 390 a 394 y 398 del Código
General del Proceso, y en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha establecido
que, por regla general, las controversias derivadas de un contrato de seguro
son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, debido a
que tienen un carácter eminentemente económico que escapan del ámbito
constitucional de la acción de tutela. En concreto, la Corte Constitucional ha
indicado que:
“En atención a
estas particulares condiciones del contrato de seguro por pólizas de vida o por
incapacidad permanente en los que las aseguradoras se niegan a pagar por una
supuesta reticencia, esta Corporación ha recalcado que es claro que las
controversias que se originan por las inexactitudes en que se haya incurrido
por el tomador, para efectos de determinar si procede o no la nulidad relativa
del seguro, desbordan el ámbito de la tutela y conducen por regla general a su
improcedencia, al no tener esta acción las características de los procesos
judiciales que se tramitan ante la justicia ordinaria (procesos declarativos),
en donde las partes, en igualdad de condiciones, tienen la posibilidad de
intervenir, de aportar pruebas y de controvertir aquellas que se usen en su
contra[88].”
56.
Bajo
este entendimiento, en varias ocasiones la Corte ha declarado improcedentes
acciones de tutela en casos donde se discuten controversias derivadas de
contratos de seguros de vida, por considerar que no es el medio idóneo para
resolver la causa alegada. Por ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2017 se
concluyó que la accionante, pese al encontrarse en situación de vulnerabilidad,
no había agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y no se había
acreditado la afectación al mínimo vital a raíz de la objeción realizada por la
compañía aseguradora para el pago de la póliza. A su turno, en la Sentencia
T-061 de 2020 se declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto la Corte
no pudo verificar que la accionante se encontrara en mora de la obligación
crediticia respaldada por el contrato de seguro objeto del proceso, como
tampoco fue posible acreditar que la accionada hubiera iniciado un proceso de
cobro que pusiera en riesgo su mínimo vital.
57.
Sumado
a lo anterior, en las sentencias T-132 de 2020 y T-125 de 2021 la Corte declaró
la improcedencia de las acciones de tutela que pretendían el pago de pólizas de
seguro, lo anterior, no solo con base en la subsidiariedad del medio judicial
escogido por los accionantes, sino porque no se acreditó que los actores
estuvieran en una situación de vulnerabilidad económica o la negativa del pago
representara un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales que
justificara la intervención del juez constitucional. Sin embargo, en la
Sentencia T-313A de 2022, la Corte precisó que el mecanismo de tutela puede ser
procedente, de forma excepcional, en aquellos casos en donde se evidencie la
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y en consideración
de sus condiciones de vulnerabilidad. Lo anterior, en los siguientes términos:
“(…) se tiene que la acción de tutela no
es el medio idóneo para resolver este tipo de controversias. Empero,
excepcionalmente podría superarse el requisito de subsidiariedad del análisis
de procedencia cuando se derive una evidente discusión de naturaleza
constitucional que involucre la eventual afectación de otro derecho
fundamental. De manera general, la Corte ha valorado la posible afectación al
mínimo vital del accionante, y de condiciones particulares que podrían generar
una puesta en riesgo de esta misma garantía fundamental como lo es que se
hubiese iniciado un proceso de cobro coactivo por la mora en la cancelación de
deudas que eventualmente comprometa otros derechos fundamentales como, por
ejemplo, la vivienda digna[89]”.
58.
Así
las cosas, si bien la Corte Constitucional ha estudiado acciones de tutela
presentadas en el marco de controversias relativas a contratos de seguro,
dichos casos han sido excepcionales frente a la regla general de improcedencia
por tratarse de asuntos con pretensiones meramente económicas. Lo anterior, a
partir de un análisis particular de las condiciones de vulnerabilidad de los
accionantes y de la posible afectación a los derechos fundamentales derivada
del no reconocimiento del pago en la póliza de seguro. En este sentido, la Sala
considera que el caso bajo estudio cumple con los elementos suficientes para
dar por acreditada la relevancia constitucional en este asunto. Lo anterior,
por las siguientes razones:
(i)
En
primer lugar, y sumado a lo indicado frente al cumplimiento del requisito de
subsidiariedad (considerando 54), la accionante no hizo uso del mecanismo
constitucional de la tutela de forma caprichosa o desconociendo los mecanismos
dispuestos en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para
controvertir la objeción realizada por Colmena Seguros de Vida S.A. en el pago
de su póliza de seguro. Por el contrario, y de forma diligente, la señora
Vidales de Ramírez acudió al mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia
Financiera de Colombia e interpuso el respectivo recurso ante los juzgados
civiles, de tal suerte que acudió a la instancia de la tutela invocando
argumentos relativos a la vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales, de resultar
procedentes, si bien se materializarían en una orden de tutela orientada a que
el juez ordinario dicte un fallo judicial distinto al que negó el
reconocimiento de una prestación económica, en últimas, dichos argumentos se
encontrarían revestidos de una discusión constitucional.
(ii)
En
segundo lugar, los argumentos que plantea la accionante en el expediente de tutela
se derivan de una posible violación a los derechos fundamentales a la igualdad
y al debido proceso, los cuales, con la decisión de segunda instancia en el
marco del proceso de protección al consumidor, pudieron...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.