T-228-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-228/24
ADAPTABILIDAD COMO
COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones
El colegio en el
cual estaba matriculada la estudiante... desconoció el componente de
adaptabilidad del derecho a la educación... (El colegio accionado) debía de
haber adoptado inmediatamente las estrategias necesarias para salvaguardar la
vida y la integridad personal de su alumna. Pero, en lugar de ello, se opuso a
las pretensiones de la estudiante y la instó a que volviera a la sede del
plantel educativo a terminar sus estudios, aunque fuera en período de
recuperaciones... la Secretaría de Educación Municipal (accionada) también
desconoció el componente de adaptabilidad del derecho a la educación de (la
accionante)... la Secretaría de Educación Municipal debía haber hecho los
ajustes necesarios para garantizar la continuidad de los estudios de su alumna
inmediatamente... en lugar de oponerse a las pretensiones de la adolescente
alegando la autonomía de los rectores para definir el proyecto educativo del
colegio.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Carencia
actual de objeto por hecho superado por cuanto accionante alcanzó a terminar su
educación media
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes
ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia
en contra de la mujer denunciante
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión de Tutelas
Sentencia T-228 de 2024
Referencia: Expediente T-9.950.094
Acción de tutela interpuesta
por Ana
(representante legal de Valeria) en contra de
la Institución Educativa San Cristóbal.
Magistrada
sustanciadora:
Cristina
Pardo Schlesinger
Síntesis de la decisión:
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional estudió el caso de Ana y Valeria (las
demandantes) en contra de la Institución Educativa San Cristóbal
y la Alcaldía Municipal de Alcalá (las demandadas).
Una de las demandantes, que es una
adolescente, habría sido víctima de una filtración de fotografías personales
a una página web en la que se ofrecen servicios sexuales. Esto fue sin
su consentimiento. Adicionalmente, su mamá comenzó a recibir mensajes de
texto en los que le exigían una suma de dinero para no hacerle daño a ninguna
de las dos. A raíz de ello, formularon una denuncia penal ante la Fiscalía
General de la Nación. Esta evaluó el nivel de riesgo de las demandantes.
Consideró que era “grave” y que necesitaban la mediación de la Policía
Nacional, para protegerlas de dichas amenazas.
Previamente, las demandantes habían
puesto en conocimiento de las directivas del colegio de la adolescente esta
situación. Les solicitaron que le permitieran concluir sus estudios de
bachillerato mediante una modalidad no presencial, pues le faltaban dos
períodos académicos para terminarlos. No obstante, este se negó a esa
solicitud, so pretexto de que las demandantes no habían recibido ninguna
medida de protección especial por parte de una autoridad competente. Reiteró
este argumento en sede de tutela –esto es, después de que las demandantes
formularan la denuncia penal–, pese a que en esta instancia disponía de la
evaluación del riesgo que hizo la Fiscalía General de la Nación.
La Sala encontró que había ocurrido la
carencia actual de objeto por hecho superado, pero hizo un pronunciamiento de
fondo para evaluar la conformidad constitucional de la decisión de instancia.
Condenó que las demandadas no hayan adoptado medidas para proteger a la
estudiante que denunció estar siendo víctima de amenazas. También reprochó la
valoración probatoria del juez de instancia, pues la evaluación del riesgo
que hizo la Fiscalía General de la Nación permitía concluir que era indispensable
adoptar medidas urgentes para salvaguardar la vida e integridad personal de
las demandantes.
ACLARACIÓN PREVIA:
En atención a lo dispuesto por la
Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna
No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en
la página web de la Corte, porque la revelación de sus datos puede poner en
riesgo su integridad personal. Adicionalmente, aquí se mencionan cuestiones
relacionadas con la integridad sexual de una menor de edad; cuestiones de las
que los jueces deben guardar la mayor reserva posible.
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio
de dos mil veinticuatro (2024)
La
suscrita Magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9o de la Constitución Política, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015
– Reglamento de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La
demanda de tutela – denuncia penal
1.
El
19 de octubre de 2023 la señora Ana presentó una demanda de tutela en
representación de su hija menor de edad, Valeria. Solicitó que se
tutelaran sus derechos a la educación, a la vida, a la integridad personal, a
la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Demandó a
la Institución Educativa San Cristóbal de Alcalá (o, simplemente, “el
colegio”). Esta es la Institución Educativa en la cual estudiaba su
representada cuando presentó la demanda de tutela. Estaba terminando el grado
once. La demandante solicitó que el juez de tutela le ordenara al colegio
demandado garantizar que Valeria pudiera terminar sus estudios de
secundaria en esa Institución mediante la modalidad virtual, pues sería
necesario para proteger la integridad personal de la adolescente.
2.
Según
su representante legal, la adolescente parecería haber sido víctima de la
filtración de unas fotografías suyas en páginas web en las cuales se ofrecían
servicios sexuales sin su consentimiento. Y, además, una tercera persona le
estaría exigiendo vía mensajes de texto a la señora Ana el pago
de una suma de dinero para no hacerle daño a la adolescente.
3.
La
demandante aseguró que enteró de esta situación a los órganos directivos del
colegio y que les informó que “tenía que salir del lugar, pero que [le] preocupaba
[la] situación escolar [de su hija], y que requería de su colaboración para que
ella no [perdiera] el año ya que esta[ba] en el grado once”[1]. Según el
dicho de la demandante, “el consejo directivo admitió la solicitud y se realizó
un acta de compromiso (1) aceptaron que (…) realizara sus estudios desde casa
realizando trabajos que le enviarían los docentes y que los días viernes iría a
presentar los respectivos exámenes”[2].
Sostuvo que el 22 de agosto de 2023 presentó una solicitud escrita explicándoles
a las directivas del colegio que, “a raíz de la delicada situación de
seguridad, zozobra e intranquilidad”[3],
debía desplazarse a otra ciudad; por lo que les solicitaba “la continuidad de
las clases en modalidad virtual para culminar con su año escolar y poder así
graduarse en esa institución educativa por ventanilla”[4].
4.
Luego,
el 24 de agosto de 2023, la demandante formuló una denuncia penal por esos
mismos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Señaló a una persona como
la posible autora de las filtraciones de las fotografías de la menor de edad a
la página web y como posible autora de las amenazas que estaban
sufriendo vía mensajes de texto. La Fiscalía General de la Nación realizó una
evaluación del riesgo para las demandantes y encontró que estaban expuestas a
un riesgo “grave”[5]
y que “se requ[ería una] medida [de mediación policiva] toda vez que la víctima
presenta[ba] riesgo sobre su vida y la de su madre”[6]. Así que en
esa misma fecha elaboró un Formato de Remisión a la Policía Nacional, informándola
de esta situación[7].
Este formato habría sido entregado en la Estación de Policía de Alcalá
ese mismo día.
5.
Luego,
el 08 de septiembre de 2023 el colegio le habría informado a la demandante que
su hija “deb[ía] asistir a las clases de manera presencial para los dos últimos
períodos que queda[ban] pendientes, es decir, el cuarto y último período (…)
para que [pudiera] terminar sus estudios de grado 11 y poder recibirse como
bachiller”[8].
Añadió que, supuestamente, el colegio le dijo que debía “estar al día con las
obligaciones adquiridas y/o que presentara una medida de protección vigente
emitida por autoridad competente”[9].
La señora Ana asegura que “a pesar de aportar la medida de protección el
colegio contin[uó] en su negativa e insist[ió] en que [su hija hiciera]
presencia en las clases del colegio para poder finalizar el último período
calendado [durante] el 2023”[10].
La demandante asegura que –puesto que estaban por fuera de Alcalá e
implicaría un riesgo volver allí[11]–
las exigencias del colegio “[eran] contrarias a los postulados
constitucionales”[12],
pues impedían o dificultaban el acceso de su hija a la educación.
Trámite
de la tutela en primera instancia
6.
Por
un error que la demandante cometió al radicar la demanda (pues la habría
enviado a un correo no autorizado para el efecto), el Juzgado 01 Civil
Municipal de Alcalá no la admitió sino hasta el 09 de noviembre de 2023. Ordenó
vincular al trámite a la Secretaría de Educación municipal, a la Fiscalía 19
Seccional de Alcalá, y a la Defensoría del Pueblo Seccional Alcalá.
La Institución Educativa demandada, la Defensoría del Pueblo Seccional Alcalá,
y la Secretaría de Educación de Alcalá contestaron la tutela. Lo
hicieron en los siguientes términos:
7.
La
Institución Educativa San Cristóbal aseguró que el 08 de mayo de 2023 la
demandante “se acercó para poner en conocimiento su dificultad, la cual fue
atendida en primera instancia por la psicóloga (…) y se le recomendó a la
señora [Ana] acercarse a la fiscalía y denunciar los hechos que estaban
ocurriendo”[13].
Añadió que “como es nuestro deber se atendió y se le colaboró con su petición
de trabajo en casa que consiste en realizar talleres en casa pero que debía
hacer presencia los viernes para ser evaluada y llevar nuevos talleres”[14]. Sostuvo que
“así se hizo sin entregar ningún documento de autoridad competente que
demostrara su amenaza”[15].
Aclaró que la estudiante no estaba cursando su bachillerato en una modalidad
virtual, porque esta se había implementado solamente durante la época del
confinamiento a raíz del Covid-19. Añadió que “este acuerdo se hizo verbalmente
hasta que se reunieran todas las directivas y orientación escolar para el
estudio del caso”[16].
8.
Dijo
que el 13 de junio de 2023 se reunieron los directivos y la docente orientadora
para formalizar la atención de trabajo en casa “con las mismas
condiciones que se habían acordado verbalmente y esperar las orientaciones de
las autoridades para la respectiva protección de [la] estudiante”[17]. Después,
“al iniciar el tercer período en el mes de Julio”[18] citó a la
señora Ana y a su hija Valeria, “para que aportaran la medida de
protección de alguna autoridad competente, pero lo que se recibió fue el 24 de
agosto un derecho de petición dirigido al consejo directivo y secretaría de
educación solicitando la virtualidad”[19].
El colegio y la Secretaría de Educación de Alcalá denegaron esa
solicitud y le avisaron que la estudiante debía volver a la presencialidad al
iniciar el cuarto período académico[20].
Se fundamentaron en que “no había allegado soporte actualizado de medida de
protección[, sino] una denuncia a la fiscalía de fecha de 2021”[21].
9.
Además,
el colegio mencionó que entre otras razones que tuvo para denegar esa solicitud
estuvo que la demandante avisó que debía radicarse en otra ciudad[22]; que, en ese
caso, “el estado tiene la obligación de garantizarle el traslado de matrícula a
la ciudad de su nuevo domicilio”[23];
que la resolución de aprobación de funcionamiento del colegio no contemplaba la
posibilidad de que impartiera educación en la modalidad a distancia ni virtual[24]; que los
docentes no tenían asignación académica para impartir clases virtuales[25]; que la
estudiante no hacía presencia en el colegio desde mayo de 2023 a pesar de que
cumplía con su compromiso académico[26];
y que, para poderse graduar, no podía haber faltado a más del 20.00% de las
lecciones académicas impartidas dentro de la Institución[27].
10.
Concluyó
su defensa diciendo que la adolescente seguía matriculada dentro de la
Institución Educativa, por lo que no podía decirse que el colegio hubiese
transgredido su derecho fundamental a la educación. De modo que, ya que para
ese momento había comenzado el “período de recuperaciones, se p[odían] acercar
para realizar las que [fuer]an necesarias y así obtener su graduación”[28].
11.
La
Defensoría del Pueblo – Regional Alcalá contestó la tutela alegando que
ella no estaba legitimada en la causa por pasiva. Aseguró que la demandante no
había puesto su caso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo – Regional Alcalá.
Explicó que, por eso, “no tenía conocimiento de los hechos narrados por [la
demandante], motivo por el cual en ningún momento [esa] regional ha[bía]
vulnerado o puesto en riesgo derecho fundamental alguno”[29].
12.
La
Secretaría de Educación de Alcalá contestó que la adolescente
representada en este trámite estaba matriculada dentro de la Institución
Educativa oficial San Cristóbal. Sostuvo que la modalidad virtual se
había implementado “por la propagación del Covid-19 que llevó al Ministerio de
Salud y Protección Social a declarar el estado de emergencia sanitaria: por lo
que el Ministerio de Educación Nacional impartió (…) orientaciones para
asegurar la continuidad del servicio educativo (…)”[30]. Pero
después el Ministerio Nacional de Salud expidió una Resolución en la cual dispuso
“que el servicio educativo en educación inicial, preescolar, básica y media
deb[ía] prestarse de manera presencial”[31]. En suma, “desde julio de
2021 se inició la presencialidad plena y solo en casos excepcionales se
establecerá la posibilidad de prestar el servicio educativo en la modalidad de
alternancia”[32].
13.
La
Secretaría de Educación de Alcalá resaltó que entre las funciones que la
Ley 715 de 2001 les asignaba a los rectores de los establecimientos educativos
se incluían las de dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer
contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas; la de
administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las
novedades y los permisos; y la de responder por la calidad de la prestación del
servicio en su institución. Además, señaló que el Decreto 1075 de 2015 les
asignaba otras como orientar la ejecución del proyecto educativo institucional
(PEI) y aplicar las decisiones de gobierno escolar; velar por el cumplimiento
de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos
necesarios para el efecto; promover el proceso continuo de mejoramiento de la
calidad de la educación en el establecimiento; orientar el proceso educativo;
entre otras[33].
14.
En
consecuencia, ya que “dentro de las funciones de los rectores, corresponde [la]
asignación académica y demás funciones de los docentes a su cargo”[34], “este es
autónomo en determinar cómo se garanti[za] el servicio educativo”[35]. Añadió que
la demandante presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 06
de abril de 2021 y que sólo hasta junio de 2023 presentó la solicitud para que
su hija pudiese culminar sus estudios de bachiller académica en esa Institución
mediante la modalidad que quedó descrita antes. También llamó la atención sobre
el hecho de que la demandante “solicitó denuncia de los presuntos hechos el 24
de agosto de 2023, es decir con mucho tiempo posterior a la ayuda que prestó la
institución educativa”[36].
Finalmente, se cuestionó por las “acciones que ha tomado la madre de la menor
frente al traslado de la menor a las instalaciones del colegio para asistir a
clases dadas por el SENA”[37],
que se desarrollaban los viernes; cuando iba a presentar las evaluaciones.
15.
La
Fiscalía 19 Seccional de Alcalá guardó silencio.
El fallo de instancia
16.
El
23 de noviembre de 2023 el Juzgado 01 Civil Municipal de Alcalá resolvió
“negar por improcedente la presente acción de tutela”[38]. Sostuvo
“que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la Educación deprecado por la
accionante Ana, progenitora de la menor Valeria”[39], porque esta
última “no cumplió con su carga, deber y/o obligación académica de presentarse
ante la institución educativa accionada para asistir a clases”[40]. Aseguró que
la “accionada le indicó a la accionante que pese a acceder, en ese momento como
medida de prevención a que su hija tuviera clases virtuales, ella debía
instaurar la denuncia ante autoridad competente (…) pero, al parecer, ello
nunca ocurrió, solo hasta el 24 de agosto de 2023”[41]. Consideró
que “al parecer hizo [eso] por cuanto la IE la requirió para que la alumna se
hiciera presente a las instalaciones para el tercer y cuarto periodo del año
académico, pues no contaban con pruebas de su situación de riesgo”[42].
17.
Sostuvo
que la demandante “no acogió ese deber y/o obligación que tenía de cumplir con
lo requerido por el colegio, como lo era acreditar que mediaba orden de
protección preventiva expedida por autoridad competente a favor de la menor (…)
quien tampoco ha cumplido con las cargas académicas, siendo una de ell[a]s
acudir al aula de clases”[43].
Además, el Juzgado consideró que la estudiante tampoco “se interesó en mostrar
un rendimiento académico acorde con sus capacidades, fue descuidada, mostró
desinterés, pese al apoyo brindado por la institución educativa en la que
actualmente figura como matriculada”[44].
Para el Juzgado, la demandante tampoco “acreditó los procesos requeridos para
verificar la existencia de ese estado de riesgo que amerite tomar medidas de
protección, que le permita tanto a la institución educativa como a la
Secretaría, tomar decisiones acordes a esa normatividad que las regula”[45]. El juez de
instancia dispuso la desvinculación de la Defensoría del Pueblo.
18.
No
hubo trámite de impugnación en este caso.
Actuaciones
adelantadas en sede de Revisión
19.
La
Sala de Selección de Tutelas Número 02 de 2024 seleccionó el expediente de la
referencia para que surtiera el trámite de revisión eventual, porque consideró
que se adecuaba a los criterios subjetivos de selección de urgencia de
proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque
diferencial. El expediente le fue repartido a la magistrada sustanciadora
el 15 de marzo de 2024. Luego, mediante un auto del 09 de abril de 2024 les
solicitó algunos informes al colegio demandado, a la Secretaría de Educación
Municipal de Alcalá, a la señora Ana y a Valeria. En
síntesis, les pidió que le informaran si la estudiante había podido terminar su
proceso académico durante el último período del 2023 en la Institución
Educativa San Cristóbal o no. Y, en caso afirmativo, debían especificar
si había sido presencialmente o mediante alguna otra modalidad. También exigió
que le informaran sobre el estado actual de las denuncias que había elevado la
señora Ana.
20.
El
11 de abril de 2024 el colegio rindió el informe que le solicitó la magistrada
sustanciadora. Sostuvo que la estudiante concluyó sus estudios de grado once en
la Institución Educativa San Cristóbal; y que se graduó de esa
Institución el 04 de diciembre de 2023. Añadió que flexibilizó la modalidad
en la cual la estudiante terminó sus estudios, en atención a la
situación de riesgo que estaba atravesando su familia y a que tuvo un “buen
desempeño académico”[46].
Adjuntó copia simple de un acta individual de grado, suscrita por el
rector de la Institución Educativa San Cristóbal y por un auxiliar
administrativo de ese colegio. Allí consta que “Valeria”[47] recibió el
título de “Bachiller académico”[48]
el 04 de diciembre de 2023. Asimismo, aportó copia del libro de registro de
diplomas, donde consta que “Érika”[49]
recibió el diploma de Valeria.
21.
La
Fiscalía 19 Seccional de Alcalá remitió alguna documentación relativa a
la noticia criminal identificada con el NUNC ****31. Adjuntó la denuncia
respectiva, una orden a la Policía Judicial y un formato de remisión a la
Policía Nacional. Por su lado, la Fiscalía 06 Local de Alcalá informó
que la investigación por la noticia criminal identificada con el NUNC ****53
había sido archivada, “por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto
pasivo art. 79 c.p.p”[50].
22.
Una
vez vencido el plazo para aportar sus informes, las demandantes y la Secretaría
de Educación de Alcalá guardaron silencio sobre lo que la magistrada
sustanciadora les había solicitado. Tampoco se pronunciaron sobre los informes
que rindieron la Institución Educativa San Cristóbal y la Fiscalía
General de la Nación[51].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
23.
La
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591
de 1991. A continuación, se ocupará de evaluar si los requisitos de procedencia
de la acción están acreditados dentro de este expediente.
Evaluación de la
procedencia de la acción de tutela
24.
Legitimación en la causa por activa. La
demandante es Ana, que dice obrar en nombre de su hija menor de edad, Valeria.
Esta última está legitimada en la causa por activa, porque sería ella quien
habría tenido que soportar directamente en su esfera iusfundamental las
consecuencias posiblemente nocivas de la conducta que Ana le está
atribuyendo a la Institución Educativa San Cristóbal. Por su parte, la
señora Ana –que es la madre de Valeria– también está legitimada
en la causa por activa, porque detenta la representación legal de su hija menor
de edad, la representada en este expediente[52].
25.
Legitimación en la causa por pasiva.
La demandada es la Institución Educativa San Cristóbal, que es el
colegio en donde –según la manifestación espontánea que hizo la Secretaría de
Educación Municipal de Alcalá [53]–
estaba matriculada la estudiante Valeria al momento de presentar la
demanda. Esta es la institución a la que las demandantes le atribuyeron la
conducta supuestamente lesiva de los derechos fundamentales de Valeria.
Es claro que –de ser ciertas esas acusaciones– esta Institución Educativa
estaría llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de
su estudiante. De suerte que le asiste el derecho a defenderse de los
señalamientos que se le están haciendo en sede constitucional.
26.
Asimismo,
la Secretaría de Educación Municipal de Alcalá también está legitimada
en la causa por pasiva. Esto se debe a que, según lo manifestó en su
contestación, “la menor se encuentra matriculada en una Institución educativa
del Municipio de Alcalá”[54]
que es el colegio demandado. Recuérdese que los municipios deben “[prestar]
el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial”[55]. Así pues,
ya que la Institución Educativa San Cristóbal hace parte del Sistema
Educativo Oficial de Alcalá, ese Municipio y, en particular, su
Secretaría encargada de gestionar el Sistema de Educación podrían ser
responsables de que el colegio oficial al que la demandante estaba matriculada
haya (en palabras de la señora Ana) impedido o dificultado el acceso
a la educación de la demandante[56].
27.
Subsidiariedad. El ordenamiento
jurídico nacional no prevé ningún mecanismo por el cual los representantes
legales de un niño, niña o adolescente puedan exigirle al colegio que le presta
el servicio público educativo, que adapte su Proyecto Educativo Institucional
(PEI) a las necesidades extraordinarias de un estudiante que parece
estar siendo víctima de amenazas debidamente denunciadas bajo la gravedad
del juramento. La jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela es
el medio idóneo y eficaz para procurar la garantía del derecho fundamental a la
educación de una adolescente que solicita que se garantice la adaptabilidad del
sistema educativo a sus necesidades extraordinarias[57]. Por
eso, la Sala concluye que las demandantes no tenían a su alcance ningún otro
mecanismo idóneo o eficaz para proteger la esfera iusfundamental de la
adolescente representada en este caso, sino solamente la acción de tutela.
28.
Inmediatez. En un documento fechado
el 08 de septiembre de 2023[58]
la Secretaría de Educación de Alcalá le habría informado a la demandante
que su hija debía acudir presencialmente a culminar el cuarto período académico
en las instalaciones del colegio. La razón habría sido que la estudiante no
demostró que alguna autoridad hubiese adoptado una medida de protección en
favor suyo a raíz de las amenazas que su representante legal había denunciado
bajo la gravedad del juramento. Aunque ese documento de la Secretaría de
Educación no tiene constancia de recibido, la Sala no pone en duda que
dicha Secretaría se lo haya comunicado a la demandante, pues fue ella misma
quien lo aportó en la demanda que presentó el 19 de octubre de 2023[59].
29.
Esto
lleva a la Sala a concluir que, si la Secretaría de Educación le hubiese
notificado a la demandante esa respuesta en la misma fecha en que la profirió
(esto es, el 08 de septiembre de 2023), la demandante habría tardado hasta 28
días hábiles en presentar el escrito de tutela (ese es el tiempo que corrió
entre el 08 de septiembre y el 19 de octubre de 2023). Este plazo no denota
desdén o desinterés de su parte de cara a garantizar que su hija adolescente
pudiera terminar sus estudios académicos durante el año lectivo 2023 mediante
una modalidad alternativa. Esto, teniendo en cuenta que su asistencia a las
instalaciones del colegio podía poner en riesgo su integridad personal, según
lo manifestó su representante legal bajo la gravedad del juramento. Además,
dado que el año académico todavía no había terminado el 19 de octubre de 2023,
la Sala concluye que la demandante presentó la solicitud de tutela
oportunamente; antes de que se configurara el daño que quería evitar.
30.
Ya
que la acción de tutela acredita los requisitos de procedencia, la Sala
estudiará la situación puesta a su consideración en este expediente.
Planteamiento del problema jurídico
31.
Durante
el trámite de revisión, el colegio puso en conocimiento de la Sala que –después
del fallo de instancia– hubo una modificación en los supuestos de hecho de esta
acción. Sostuvo que Valeria se había podido graduar de bachiller
académica en la Institución Educativa San Cristóbal, de Alcalá,
mediante una modalidad más flexible en atención a su situación
extraordinaria y a su buen desempeño académico. La Sala debe establecer si
en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por
daño consumado, o por situación sobreviniente. En caso de que no se haya
configurado ninguna de esas hipótesis (o si se configuró la del daño
consumado), la Sala deberá pronunciarse de fondo. De lo contrario, deberá
revocar la decisión de instancia, para declarar la carencia actual de objeto
por hecho superado, o por situación sobreviniente.
32.
Ahora,
bien; si acaso la Sala tuviera que pronunciarse de fondo, deberá definir si la
Institución Educativa San Cristóbal desconoció el derecho fundamental a
la educación de Valeria cuando le exigió asistir a las instalaciones del
colegio para terminar sus estudios de bachillerato, pese a que (i) su
integridad personal podía estar en riesgo –según lo denunció su representante
legal, bajo la gravedad del juramento–, y pese a que (ii) el
colegio ya había acordado con las demandantes que la estudiante podría concluir
sus estudios mediante una modalidad alternativa, ante la posible existencia de
esas amenazas. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala deberá reiterar
la jurisprudencia de la Corte sobre la carencia actual de objeto y sobre los
componentes del derecho a la educación.
Carencia actual de objeto.
Reiteración de jurisprudencia[60]
33.
La Corte
ha identificado la existencia de ciertas hipótesis bajo las cuales no tiene
sentido dictar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos puestos a su
consideración a través de una acción de tutela[61].
Dichas hipótesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del daño
consumado, y (iii) la de la situación sobreviniente. Si el juez
constitucional adoptara una decisión de fondo en cualquiera de estos
escenarios, las órdenes que impartiera caerían en el vacío. Sencillamente, en
estos escenarios el litigio iusfundamental dejó de existir, por
distintas razones.
34.
La
primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motivó la
presentación de la acción de tutela desaparece “debido a una conducta
desplegada por el agente transgresor”[62],
que satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela[63] antes de que exista
un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su
consideración[64]. A
efectos de definir si operó o no el fenómeno del hecho superado, la Corte ha identificado
que, para su verificación, es necesaria la concurrencia de tres requisitos. A
saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que originaron la
acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción integral
de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una
conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse
que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta[65].
35.
Si bien
el juez constitucional “no está obligado a proferir un pronunciamiento de
fondo”[66]
en estos casos, sí puede referirse a los hechos que dieron lugar a la
presentación de la acción de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii)
advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar
al accionado para evitar su repetición[67].
36.
Con
respecto de la hipótesis del daño consumado, la Corte ha encontrado que se
configura cuandoquiera que “la amenaza o vulneración del derecho fundamental
han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[68]. En estos eventos
la jurisprudencia de la Corte sí ha reconocido la obligación del juez
constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que
situaciones con características similares puedan evitarse en el futuro[69].
37.
Por
último, la hipótesis de la situación sobreviniente —desarrollo reciente de la
jurisprudencia constitucional— se configura en aquellos eventos en los que “la
vulneración alegada cesa (…) como resultado de que el accionante asumió la
carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace
innecesario conceder el derecho”[70].
Lo que diferencia a esta hipótesis de la del hecho superado radica en
que aquí la amenaza o vulneración cesan al margen de la voluntad del demandado[71]. Para
que se configure es necesario (i) que ocurra una modificación en las
circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, (ii)
que dicha modificación implique la pérdida de interés del accionante en que se
acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas.
Componentes del
derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia.
38.
La
Constitución Política de Colombia reconoce que “la educación es un derecho de
la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se
busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura”[72].
En tratándose de niños, niñas y adolescentes, se trata de un derecho
fundamental que prevalece sobre los derechos de los demás[73]. Al definir
el contenido del núcleo esencial del derecho a la educación, la Corte
Constitucional ha acogido la orientación que el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales propuso en la Observación general No 13. De
este modo, la Corte Constitucional ha señalado cuatro componentes estructurales
del núcleo esencial del derecho a la educación: (i) la disponibilidad, (ii)
la accesibilidad, (iii) la adaptabilidad, y (iv) la aceptabilidad[74]:
39.
La
disponibilidad de la educación hace referencia a que debe haber
“instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente”[75] dentro del
territorio nacional. En esa medida, la jurisprudencia vinculante de esta
corporación enseña que “el Estado tiene la obligación de crear y financiar
‘suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que
demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para
la prestación del servicio’ (…)”[76].
40.
La
accesibilidad a la educación hace referencia a que “las instituciones y
los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación”[77]. Es decir,
que el Estado debe encargarse de que existan las condiciones necesarias para
que todas las personas puedan tener acceso, llegada, entrada o paso[78] al
sistema educativo. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de promover
que los estudiantes superen las barreras económicas y materiales que
dificultan su ingreso al sistema educativo. El Estado también tiene la
obligación de eliminar todo tipo de discriminación que dificulte que algunos
grupos poblacionales accedan al sistema educativo[79].
41.
La
aceptabilidad de la educación hace referencia a que “la forma y el fondo
de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos
pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados
culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes”[80]. La Corte ha
sostenido que este componente del núcleo esencial del derecho a la educación le
impone al Estado la obligación de “garantizar la calidad en la
prestación del servicio educativo”[81].
42.
Finalmente,
la adaptabilidad de la educación hace referencia a que esta “ha de tener
la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y
comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en
contextos culturales y sociales variados”[82].
De allí que la jurisprudencia vinculante de esta corporación enseñe que “el
Estado tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las
necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii) garantizar
la continuidad en la prestación del servicio educativo”[83].
III.
CASO CONCRETO
En
el caso concreto ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado
43.
Durante
el trámite de revisión del fallo dictado en este expediente, la magistrada
sustanciadora le solicitó al colegio, a la Secretaría de Educación Municipal de
Alcalá y a las demandantes que le informaran si hubo alguna modificación
en los supuestos de hecho de este litigio. Únicamente la Institución Educativa San
Cristóbal de Alcalá se pronunció. Contestó que la estudiante había
terminado sus estudios de grado once en el colegio demandado; y que se graduó
de esa Institución el 04 de diciembre de 2023. El Municipio añadió que –en
atención a la situación de riesgo que estaba atravesando la familia de la
estudiante y a que ella había obtenido un “buen desempeño académico”[84]– flexibilizó
la modalidad educativa, de modo que la estudiante pudiera terminar sus estudios.
44.
Como
prueba de su dicho, la Institución Educativa adjuntó copia simple de un acta
individual de grado, suscrita por el rector y por un auxiliar
administrativo de esa Institución. Allí consta que “Valeria”[85] recibió el
título de “Bachiller académico”[86]
el 04 de diciembre de 2023. Adicionalmente, el colegio aportó una copia del
folio del libro de registro de diplomas, en donde consta que “Érika”[87] recibió el
diploma de Valeria. Todos estos documentos y el informe que rindió la
Institución Educativa fueron puestos a disposición de las demandantes, para que
se pronunciaran sobre ellos en los términos que lo manda el Reglamento Interno
de la Corte Constitucional. No obstante, guardaron silencio. El silencio de las
demandantes le sugiere a la Sala que el dicho del colegio es cierto; y la lleva
a ratificar que no cabe duda de la veracidad y autenticidad de los documentos
que aportó[88].
45.
En
consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la adolescente Valeria
pudo concluir sus estudios secundarios en la Institución Educativa San
Cristóbal durante el segundo semestre del año 2023. De allí que cualquier
pronunciamiento que adopte la Sala durante este trámite de revisión en punto a
ordenarle al colegio demandado acceder a la solicitud de la demandante carece
de objeto. Luce innecesario, porque la cuestión litigiosa ya no existe; operó
la carencia actual de objeto.
46.
Ahora,
bien; la Sala debe definir bajo cuál de las tres hipótesis ya descritas se
configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto. Es difícil establecerlo:
el colegio demandado no aportó ninguna prueba directa que le permita a la Sala
concluir que esa flexibilización de la modalidad académica de la que
habló en su informe haya consistido en permitir que la adolescente Valeria
continuara estudiando bajo la modalidad de trabajo en casa, o bajo una
modalidad diferente a la presencial. Pese a que la magistrada sustanciadora le
solicitó expresamente una prueba que diera cuenta de la modalidad mediante la
cual la demandante terminó sus estudios, el colegio sólo aportó las pruebas de
que la estudiante había obtenido el título de bachiller el 04 de diciembre de
2023. Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal no aportó ninguna
información ni prueba adicional.
47.
En
todo caso, lo cierto es que no puede predicarse la carencia actual de objeto
por daño consumado. Como quedó dicho antes, para la Sala no existen
dudas sobre el hecho de que la demandante se graduó en el período académico que
ella estaba solicitando. Cuando se les corrió el traslado del informe de su
contraparte, las demandantes no manifestaron que fuera falso que Valeria
se hubiese graduado durante el segundo semestre académico del año 2023. Es
decir, que el perjuicio que las demandantes querían evitar cuando presentaron
la demanda de tutela (esto es, que la estudiante tuviera que suspender sus
estudios de secundaria en la Institución Educativa San Cristóbal, ante
la imposibilidad de acudir presencialmente a concluirlos) no ocurrió. De modo
que sólo restan dos alternativas por evaluar: la de la situación
sobreviniente y la del hecho superado.
48.
La
situación sobreviniente, como quedó dicho, supone que “la
vulneración alegada cesa (…) como resultado de que el accionante asumió la
carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace
innecesario conceder el derecho”[89].
Con todo, la Sala no puede afirmar que la situación descrita en los
antecedentes de esta providencia haya cesado por una conducta atribuible a
la demandante. No hay ninguna prueba o informe que le permita a la Sala
inferir que Valeria asumió la carga de terminar sus estudios secundarios
presencialmente a pesar de estar sufriendo amenazas de una tercera
persona –según lo denunció su representante legal bajo la gravedad del
juramento–. Ningún elemento de prueba sugiere que la amenaza o vulneración
denunciadas en la demanda de tutela hayan cesado al margen de la voluntad
del colegio demandado[90].
De modo que no se puede predicar la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente.
49.
Por el
contrario: la manifestación que hizo la Institución Educativa en el sentido de
decir que flexibilizó la modalidad académica en el caso de la estudiante
representada en atención a la situación que estaban atravesando y a su buen
desempeño académico, le permite a la Sala inferir que el Municipio y el
colegio adoptaron algunas medidas que contribuyeron a que Valeria
pudiera terminar sus estudios sin acudir presencialmente a esa Institución. El
silencio de las demandantes ante esa aseveración del colegio en sede de
revisión le permite a la Sala inferir que esto es cierto: la
Institución Educativa San Cristóbal de Alcalá adoptó
alguna medida que significó la flexibilización de la modalidad académica bajo
la cual estaba estudiando la demandante. Ni ella ni su representante legal
dijeron estar en desacuerdo con esa afirmación. Es decir, que la causa que
motivó la presentación de la acción de tutela habría desaparecido “debido a una
conducta desplegada por el agente transgresor”[91].
50.
Las
pruebas que aportó el colegio donde estaba matriculada la estudiante (en las
que consta que ella se graduó el 04 de diciembre de 2023) –unidas al silencio
de las demandantes frente al informe que rindió esa Institución Educativa– le
permiten a la Sala entender que la solución que adoptó el colegio satisfizo
por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. A
efectos de definir si operó o no el fenómeno del hecho superado, la Corte ha
identificado que, para su verificación, es necesaria la concurrencia de tres
requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que
originaron la acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción
integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea
resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que
pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta[92].
51.
Por
todo lo dicho, la Sala encuentra que esos tres elementos están acreditados
dentro de este trámite. En consecuencia, revocará la decisión de instancia y
declarará que en este asunto ocurrió la carencia actual de objeto, por hecho
superado. No obstante, hará un breve pronunciamiento para evaluar la
conformidad constitucional de la cuestión sometida a su consideración, pues la
jurisprudencia constitucional prevé que la Sala puede pronunciarse sobre el
fondo de la situación pese a que haya operado la carencia actual de objeto por
hecho superado cuando eso sea necesario para “llamar
la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan”[93].
En el caso
concreto la Institución Educativa San Cristóbal y la Alcaldía municipal
de Alcalá desconocieron los derechos fundamentales de las demandantes
52.
El
colegio en el cual estaba matriculada la estudiante Valeria desconoció
el componente de adaptabilidad del derecho a la educación. Esa
Institución Educativa le exigió que aportara una “medida de protección de
alguna autoridad competente”[94]
a efectos de adaptar su modelo educativo a las necesidades de protección que
ella y su señora madre manifestaron tener. Incluso durante el trámite de
instancia, el colegio manifestó que se negaba a adaptar su modelo educativo a
esas necesidades. Esto, pese a que la demandante aportó con su escrito de
tutela una denuncia penal que había formulado el 24 de agosto de 2023 por los
hechos que –según ella– ponían en riesgo la vida y la integridad personal de su
representada. Cuando la magistrada sustanciadora le preguntó al colegio por qué
motivo esa denuncia no era suficiente para entender que la estudiante requería
que el sistema educativo se adaptara a sus necesidades especiales de
protección, la Institución Educativa guardó silencio y se limitó a decir que la
estudiante se había graduado mediante una modalidad no presencial.
53.
La
Sala ve con suma preocupación el hecho de que esa Institución le haya restado
importancia a la denuncia que la señora Ana formuló bajo la gravedad del
juramento el 24 de agosto de 2023. Esa preocupación se agudiza, dado que dentro
de los documentos que la accionante aportó con la demanda reposa un “Formato de
Remisión a Policía Nacional”[95],
en el que la Fiscalía General de la Nación evaluó e identificó que el nivel de
riesgo al que se encontraba expuesta Valeria era “grave”[96];
y que “se requ[ería una] medida [de mediación policiva] toda vez que la víctima
presenta[ba] riesgo sobre su vida y la de su madre[, la] señora Ana”[97].
Si el colegio tuvo conocimiento de ese documento –aunque sólo fuera en sede de
tutela– debía de haber adoptado inmediatamente las estrategias necesarias para
salvaguardar la vida y la integridad personal de su alumna. Pero, en lugar de
ello, se opuso a las pretensiones de la estudiante y la instó a que volviera a
la sede del plantel educativo a terminar sus estudios, aunque fuera en período
de recuperaciones[98].
54.
Por
otro lado, la Secretaría de Educación Municipal de Alcalá también
desconoció el componente de adaptabilidad del derecho a la educación de Valeria.
Esa dependencia manifestó que la demandante “solicitó denuncia de los presuntos
hechos el 24 de agosto de 2023, es decir con mucho tiempo posterior a la ayuda
que prestó la institución educativa”[99].
La Sala no se explica cómo es que el hecho de que la demandante haya formulado
una denuncia penal bajo la gravedad del juramento “con mucho tiempo posterior a
la ayuda que prestó la institución educativa”[100], le resta
mérito a su solicitud de que el colegio adapte su modelo pedagógico, para
protegerla. De hecho, aquí resultan extensivas las consideraciones que hizo la
Sala con respecto a la negligencia e incuria que demostró el colegio al valorar
en sede de tutela el formato de remisión a la policía nacional que fue
enunciado (cfr. fj 53).
Al igual que dicha Institución, la Secretaría de Educación Municipal debía
haber hecho los ajustes necesarios para garantizar la continuidad de los
estudios de su alumna inmediatamente tuvo noticia de ese documento, en
lugar de oponerse a las pretensiones de la adolescente alegando la autonomía de
los rectores para definir el proyecto educativo del colegio.
55.
Por
otra parte, la Sala no puede dejar de hacer un llamado de atención al juzgado
de instancia. En concepto de la Sala, este hizo unas afirmaciones
desafortunadas e impropias de un administrador de justicia constitucional. Por
ejemplo, aseguró que la demandante formuló una denuncia penal bajo la gravedad
del juramento “por cuanto la IE la requirió para que la alumna se hiciera
presente a las instalaciones para el tercer y cuarto periodo del año académico,
pues no contaban con pruebas de su situación de riesgo”[101]. También
sostuvo que la estudiante “no se interesó en mostrar un rendimiento académico
acorde con sus capacidades, fue descuidada, mostró desinterés, pese al apoyo
brindado por la institución educativa en la que actualmente figura como
matriculada”[102].
No obstante, ninguna de las pruebas del expediente permitía concluir que la
demandante hubiese formulado esa denuncia falsamente para que su hija no
asistiera a clases, ni que la estudiante hubiese tenido un desempeño académico
mediocre, como desatinada e infundadamente lo sostuvo el juez de instancia.
56.
Por
otra parte, la Sala encuentra que el juzgado de instancia dejó de hacer una
evaluación de este caso mediante la adopción de un enfoque diferencial con
perspectiva de género. Obvió que, para la Corte Constitucional de Colombia,
“muchas mujeres suelen ser víctimas de manipulación, chantaje, sometimiento,
entre otras conductas que podrían configurarse dentro del marco de violencia
psicológica, pero mediante manipulación de información digital, siendo este un
escenario diferente en que se presenta la violencia de género digital”[103]. Al dictar
el fallo de instancia, el juzgado no hizo alusión al contenido de la denuncia
penal que formuló la demandante; omitió considerar que la formuló bajo la
gravedad del juramento y que, en todo caso, debía presumir la buena fe de
la denunciante[104].
No hizo alusión al estudio de riesgo que hizo la Fiscalía General de la Nación,
ni a la remisión que hizo a la Policía Nacional para que la estudiante
recibiera una medida de mediación policiva para proteger su vida e integridad
personal.
57.
Bajo la gravedad del juramento,
la demandante manifestó que personas inescrupulosas compartieron información y
algunos registros audiovisuales de su hija menor de edad, ofreciendo servicios
sexuales al público en general. Y, además, sostuvo que ambas estarían siendo
víctimas de manipulación, chantaje y/o sometimiento, ya que les estarían
exigiendo –vía mensajes de texto– un pago de quince millones de pesos a cambio
de no hacerle daño a Valeria[105].
Según las pruebas que reposan en el expediente, eso motivó a la Fiscalía
General de la Nación a conceptuar que la estudiante requería una “medida [de
mediación policiva] toda vez que la víctima presenta[ba] riesgo [grave] sobre
su vida y la de su madre[, la] señora Ana”[106]. Entonces,
las pruebas del expediente permitían concluir, sin lugar a dudas, que las
autoridades de la República habían advertido la necesidad de adoptar medidas de
protección para la estudiante menor de edad.
58.
No
obstante, el juzgado de instancia pasó por alto esa documentación. De haberla
tenido en cuenta, habría llegado a la conclusión de que era urgente adoptar
medidas de protección para Valeria. Y habría concluido que la posición
del colegio y de la Secretaría de Educación Municipal de Alcalá estaba siendo
inflexible en extremo al exigirle a la demandante que asistiera al plantel
educativo hasta que no contara con alguna “medida de protección de alguna
autoridad competente”[107].
Medida de protección que en ningún momento especificó. Con todo, la Sala
Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional considera que la
sentencia que dictó el Juez 01 Civil Municipal de Alcalá consiste en una
sentencia revictimizante que traslada la responsabilidad por los hechos a quien
buscó la intervención judicial para la protección de sus derechos
fundamentales. Por estos motivos, le hará un llamado de atención para que, en
adelante, no vuelva a incurrir en este tipo de conductas revictimizantes.
59.
Finalmente,
la Sala no encuentra que las demandantes le hayan atribuido alguna suerte de
responsabilidad por los hechos descritos en la tutela a la Fiscalía 19
Seccional de Alcalá. Tampoco advierte que ella deba responder por la
lesión de los derechos fundamentales de las demandantes. Por eso, dispondrá su
desvinculación del extremo pasivo de este trámite.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la decisión que el Juzgado 01 Civil Municipal de Alcalá
dictó el 23 de noviembre de 2023, mediante la cual resolvió denegar la
solicitud de tutela formulada por las demandantes dentro de este trámite. En su
lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado,
conforme quedó expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. – DESVINCULAR del extremo pasivo de este trámite a
la Fiscalía 19 Seccional de Alcalá.
TERCERO. – HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Institución Educativa San
Cristóbal de Alcalá y a la Secretaría de Educación de ese Municipio
para que, en adelante, se abstengan de incurrir en las conductas que motivaron
la presentación de esta acción de tutela.
CUARTO. – HACER UN LLAMADO
DE ATENCIÓN al Juzgado 01 Civil Municipal de Alcalá, para que, en adelante, se
abstenga de reproducir conductas revictimizantes en casos como el de la
referencia y cumpla con sus obligaciones constitucionales, legales y
reglamentarias relacionadas con la protección de las mujeres expuestas a
violencias basadas en su género.
QUINTO. – Por Secretaría General de la Corte, REMITIR las
comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Cfr., página 1 de la demanda de
tutela.
[2] Cfr., página 1 de la demanda de
tutela.
[3] Cfr., página 1 de la demanda de
tutela.
[4] Cfr., página 1 de la demanda de
tutela.
[5] Cfr., página 23 de la demanda.
[6] Cfr., página 23 de la demanda.
[7] Cfr., página 22 de la demanda.
[8] Cfr., página 2 de la demanda de
tutela.
[9] Cfr., página 2 de la demanda de
tutela.
[10] Cfr., página 2 de la demanda de
tutela.
[11] Cfr., página 2 de la demanda de
tutela.
[12] Cfr., página 2 de la demanda de
tutela.
[13] Cfr., la página 2 de su
contestación de la demanda.
[14] Cfr., la página 2 de su
contestación de la demanda.
[15] Cfr., la página 2 de su
contestación de la demanda.
[16] Cfr., la página 2 de su
contestación de la demanda.
[17] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[18] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[19] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[20] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[21] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[22] Cfr., la página 3 de su contestación
de la demanda.
[23] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[24] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[25] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[26] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[27] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[28] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[29] Cfr., la página 7 de su
contestación de la demanda.
[30] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[31] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[32] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[33] Cfr., las páginas 4 y 5 de su
contestación de la demanda.
[34] Cfr., la página 5 de su
contestación de la demanda.
[35] Cfr., la página 5 de su
contestación de la demanda.
[36] Cfr., la página 6 de su
contestación de la demanda.
[37] Cfr., la página 7 de su
contestación de la demanda.
[38] Página 11 del fallo de instancia.
[39] Página 11 del fallo de instancia.
[40] Página 11 del fallo de instancia.
[41] Página 10 del fallo de instancia.
[42] Página 10 del fallo de instancia.
[43] Página 10 del fallo de instancia.
[44] Página 10 del fallo de instancia.
[45] Página 10 del fallo de instancia.
[46] Cfr., la respuesta que envió a la
Corte el 11 de abril de 2024.
[47] Cfr., la respuesta que envió a la
Corte el 11 de abril de 2024.
[48] Cfr., la respuesta que envió a la
Corte el 11 de abril de 2024.
[49] Cfr., la respuesta que envió a la
Corte el 11 de abril de 2024.
[50] Cfr., la respuesta que envió a la
Corte el 11 de abril de 2024.
[51] Ver el informe secretarial del 07
de mayo de 2024.
[52] Cfr., F. J., 9 de la sentencia
SU-377/14.
[53] Cfr., página 2 del documento “17RptaSecEducacionAlcalá_compressed.pdf”,
dentro del expediente digital.
[54] Página 2 de su contestación de la
demanda.
[55] Artículo 27 de la Ley 715 de 2001,
modificado por el artículo 1 de la Ley 1294 de 2009.
[56] Cfr., página 2 del escrito de
demanda.
[57] Cfr., entre otras, la sentencia
T-042 de 2023.
[58] Cfr., página 25 de la demanda.
[59] Cfr., el correo remisorio en el
documento “01ConstanciaReciboTutelaReparto.pdf” dentro del expediente digital.
[60] Las consideraciones aquí expuestas
son las mismas que tuvo en cuenta esta Sala de Revisión al dictar las
sentencias T-337 de 2022 y T-358 de 2021.
[61] Cfr. Sentencia T-319 de 2018.
[62] Cfr. Sentencia T-238 de 2017.
[63] Cfr. Sentencias T-319 de 2018 y
T-321 de 2016.
[64] Sentencia T-319 de 2018.
[65] Sentencia T-431 de 2019.
[66] Sentencia T-319 de 2018. Cfr.
Sentencia T-011 de 2016.
[67] Cfr., Sentencia T-970 de 2014, y
T-358 de 2021.
[68] Sentencia T-011 de 2016, M.P. Cfr.
Sentencia T-478 de 2014 y T-877 de 2013
[69] Cfr. Sentencia T-576 de 2008
[70] Sentencia T-431 de 2019.
[71] Sentencia T-431 de 2019.
[72] Artículo 67 de la Constitución
Política de Colombia.
[73] Artículo 44 de la Constitución
Política de Colombia.
[74] Cfr., sentencia SU-475 de 2023.
[75] Cfr., Observación general No.
13 del Comité DESC.
[76] Cfr., sentencia SU-475 de 2023.
[77] Cfr., Observación general No.
13 del Comité DESC.
[78] Voz acceso. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua
española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es>
[22 de abril de 2024].
[79] Cfr., Observación general No.
13 del Comité DESC.
[80] Cfr., Observación general No.
13 del Comité DESC.
[81] Cfr., sentencia SU-475 de 2023.
[82] Cfr., Observación general No.
13 del Comité DESC.
[83] Cfr., sentencia SU-475 de 2023.
[84] Cfr., la respuesta que envió a la
Corte el 11 de abril de 2024.
[85] Cfr., la respuesta que envió a la
Corte el 11 de abril de 2024.
[86] Cfr., la respuesta que envió a la
Corte el 11 de abril de 2024.
[87] Cfr., la respuesta que envió a la
Corte el 11 de abril de 2024.
[88] Esto, porque no fueron tachados de
falsos ni desconocidos por las demandantes. Según el artículo 244, inc. 2º del
Código General del Proceso, “los documentos públicos y los privados emanados de
las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o
manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se
presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos,
según el caso” [énfasis fuera del original].
[89] Sentencia T-431 de 2019.
[90] Sentencia T-431 de 2019.
[91] Cfr. Sentencia T-238 de 2017.
[92] Sentencia T-431 de 2019.
[93] Sentencia T-003 de 2023.
[94] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[95] Cfr., página 22 de la demanda.
[96] Cfr., página 23 de la demanda.
[97] Cfr., página 23 de la demanda.
[98] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
[99] Cfr., la página 6 de su
contestación de la demanda.
[100] Cfr., la página 6 de su
contestación de la demanda.
[101] Página 10 del fallo de instancia.
[102] Página 10 del fallo de instancia.
[103] Sentencia T-064 de 2023.
[104] Artículo 83 de la Constitución
Política de Colombia.
[105] Cfr., página 12 de la demanda.
[106] Cfr., página 23 de la demanda.
[107] Cfr., la página 3 de su
contestación de la demanda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.