T-228-23
DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, SEGURIDAD SOCIAL Y
MÍNIMO VITAL-Concede amparo,
interrupción de la convivencia resulta ajena a la cónyuge supérstite separada
de hecho
(…)
la Sala reitera y reafirma que la interrupción de la convivencia por causas
imputables al causante, o por cualquier otra justa causa, no supone una pérdida
del derecho a la sustitución de la asignación de retiro del cónyuge supérstite.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ASIGNACION DE RETIRO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y
principios constitucionales
SUSTITUCION
PENSIONAL-Beneficiarios
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA PENSIONAL-Asignación mensual
de retiro para miembros de la fuerza pública como derecho de naturaleza
pensional
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica/SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Deberá acreditarse la condición de beneficiario
SUSTITUCION
PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos conforme el Decreto 4433 de 2004
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias
adicionales a las que están previstas en la ley
DERECHO A
LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento
de pruebas/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-228 DE 2023
Expediente: T-9.169.014
Acción
de tutela interpuesta por Mercedes Robles de
Rodríguez en contra de la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola
Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.1.
La relación
matrimonial entre la señora Mercedes Robles de Rodríguez y el señor Desiderio Rodríguez Martínez
1.
La señora Mercedes Robles de
Rodríguez (en adelante, “la
accionante”) nació el 10 de febrero de 1936 y actualmente tiene 87 años[1]. El 4
de febrero de 1967, contrajo matrimonio con el señor Desiderio
Rodríguez Martínez, quien prestó
servicios al Ejército Nacional como cabo primero por aproximadamente 10 años. Mediante
Resolución 563 del 24 de junio de 1980, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL (en adelante, “la CREMIL”)
reconoció al señor Rodríguez Martínez una asignación de retiro[2].
2.
El 14 de abril de 2012, a través
de apoderado judicial, la señora Robles de Rodríguez instauró demanda de alimentos
en contra del señor Rodríguez Martínez. Argumentó que su cónyuge era “pensionado de las Fuerzas Militares” y no
estaba cumpliendo con su “obligación de suministrar[le] alimentos para su
congrua subsistencia”[3]. Por lo
tanto, solicitó el reconocimiento de una “cuota alimentaria [mensual por] la
suma equivalente al 30% de la asignación de retiro” de
su esposo[4]. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, el juez
Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, accedió a las
pretensiones. Lo anterior, debido a que encontró probado que la accionante no
tenía capacidad económica y posibilidades de trabajar y, en contraste, su
cónyuge contaba “con los medios
económicos suficientes y necesarios para suministrar la cuota de alimentos”[5]. En
consecuencia, fijó una cuota alimentaria en favor de la accionante equivalente
al 30% de la asignación de retiro del señor Rodríguez Martínez[6].
3.
El 14 de septiembre de 2019, el
señor Rodríguez Martínez falleció en la ciudad de
Girardot, Cundinamarca[7].
1.2.
El trámite
administrativo de sustitución pensional
4.
Mediante Resolución No.
553 del 10 de febrero de 2020, la CREMIL ordenó “la extinción de la asignación de retiro” del señor Rodríguez Martínez,
debido a que, para ese momento, “no se ha[había] presentado beneficiario alguno
que acredit[ara] el derecho a reclamar la Sustitución de Asignación de Retiro”[8].
5.
El 31 de mayo de 2021, la accionante solicitó a la CREMIL el reconocimiento de la sustitución de la
asignación de retiro del señor
Rodríguez Martínez. Argumentó que tenía derecho a la sustitución pensional, dado
que era la cónyuge del causante al momento de la muerte[9] y había convivido con él de forma “permanente
e ininterrumpida” desde el 4 de febrero de 1967 hasta el 14 de septiembre de
2019.
6.
Mediante Resolución 5531 del
12 de mayo de 2022, la CREMIL negó el reconocimiento y pago de “los haberes dejados de
cobrar por el causante y (…) la sustitución de asignación de retiro”[10]. Lo anterior, con fundamento en los siguientes
argumentos:
La negativa de la sustitución pensional
1.
El artículo 12 del
Decreto 4433 de 2004, “por medio
del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los
miembros de la Fuerza Pública”, dispone que el derecho a la sustitución de la asignación de
retiro se pierde cuando se constate que la peticionaria y el causante
“lleven cinco (5) o más
años de separación de hecho”[11].
2. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo
de Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
es requisito para la sustitución pensional “la convivencia bajo un mismo
techo y una vida de socorro y apoyo mutuo, que permitan presumir los
elementos que constituyen un núcleo familiar”[12].
3. En el expediente administrativo no
reposaban “elementos
materiales probatorios fehacientes que permit[ieran] determinar una real y
efectiva convivencia entre el militar y la peticionaria”. Por el
contrario:
(i) En el año 2012, el señor Rodríguez Martínez llevó a cabo una actualización de datos en la que informaba
que había cambiado su dirección de residencia, la cual no coincidía con la
que fue aportada por la peticionaria[13].
(ii) En el expediente administrativo “se
evidencian dos embargos dentro de procesos de alimentos interpuestos por la
peticionaria”[14] en contra del señor Rodríguez Martínez.
4. En criterio de la CREMIL, estas pruebas eran
“evidentemente contradictori[as] con los documentos aportados por la
peticionaria, generando duda razonable (…) sobre la existencia de una
convivencia como pareja real, efectiva e ininterrumpida”[15]. Por esta
razón, resolvió negar la solicitud de sustitución pensional.
7.
El 1 de julio de 2022, la señora Robles de Rodríguez interpuso
recurso de reposición en contra
de la Resolución 5531 de 12 de mayo de 2022. Argumentó que tenía derecho a la
sustitución pensional por las siguientes razones:
Recurso de reposición
1.
La norma aplicable
para determinar la existencia del derecho a la sustitución pensional era el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003. De acuerdo con esta disposición, la cónyuge supérstite tiene
derecho a la sustitución pensional si (i) tiene mas de 30 años y
(ii) prueba haber hecho “vida
marital con el
causante hasta su muerte” y convivido con él “no menos de cinco años
continuos con anterioridad a la muerte”[16].
2.
El vínculo matrimonial con el
señor Rodríguez Martínez se mantuvo vigente hasta el momento de la muerte. El
causante no sostuvo relación alguna con otra persona.
3.
Las declaraciones extrajuicio y la certificación de la
junta de acción comunal aportadas corroboraban que la accionante (i)
había acompañado a su esposo al momento de su muerte y (ii) entre los
años 1967-2012, había convivido con el causante de forma ininterrumpida. Contrario a los sostenido por la CREMIL, la
actualización de la dirección de residencia que el causante llevó a cabo en
el año 2012, así como las órdenes de embargo en el proceso de alimentos, no
desvirtuaban la convivencia de la pareja. Al respecto, explicó que:
(i)
El señor Rodríguez
Martínez desarrolló una “adicción al alcohol” lo que lo condujo a “irse a un
lugar distinto” durante un periodo en el año 2012. Sin embargo, aclaró que,
tal y como lo corroboraron sus hijos y otros declarantes, (a) esa
separación no los “llevó a la conformación de hogares distintos” ni al
“rompimiento del vínculo matrimonial” y, (b) en cualquier caso, después
de un tiempo “hubo resolución de parte de él de regresar al hogar donde
permaneció haciendo compañía a su cónyuge hasta cuando ocurrió su
fallecimiento”[17].
(ii) Aclaró que interpuso una demanda de
alimentos en contra de su cónyuge pues, debido a su adicción al alcohol este
“desatendió” sus obligaciones alimentarias. Por esta razón, el juez civil
resolvió embargar la asignación de retiro y ordenó que el 30% de dicha
prestación fuera consignado mensualmente a la accionante[18].
4.
Aseguró que dependía “en
el ciento por ciento del dinero de esa sustitución pensional” para su
subsistencia y que ese dinero era “constitutivo de su cuota alimentaria”. En
este sentido, indicó que “no poder disfrutar de él afecta de manera directa [su]
derecho fundamental al mínimo vital”[19].
8.
El 6 de junio de 2022, la
CREMIL pidió a la accionante aportar pruebas que acreditaran “su convivencia con [el señor Rodríguez Martínez] hasta el momento de su fallecimiento”. El 11 de julio de 2022, la accionante aportó
declaraciones extraprocesales de dos de sus trece hijos quienes declararon lo
siguiente: (i) que el señor Desiderio Rodríguez Martínez y la accionante
convivían al momento del fallecimiento del primero; (ii) que estuvieron
separados en periodos intermitentes en el lapso comprendido entre algún momento
del año 2012 y enero de 2019; (iii) que la causa de la separación
temporal fue el abandono del hogar por parte del señor Rodríguez Martínez y su
adicción al alcohol[20].
9.
Mediante Resolución No. 7498 de 21 de julio de 2022, la CREMIL
confirmó la decisión de negar la solicitud de sustitución pensional de la
accionante. Señaló que, conforme al artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, la “convivencia
de por lo menos de 5 años
continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es
requisito indispensable”[21]
para el otorgamiento de la prestación. A juicio de la accionada, las pruebas
que reposaban en el expediente administrativo demostraban que el señor
Rodríguez Martínez “no tenía una convivencia permanente en una relación de
afecto y ayuda mutua como marido y mujer con la señora Mercedes Robles de Rodríguez”.
En este sentido, concluyó que, “pese a encontrarse vigente el vínculo
matrimonial”, al no haberse acreditado la convivencia, la accionante no cumplía
“con la normatividad consagrada en el artículo 11, literal a) del parágrafo 2º
del Decreto 4433 de 2004” para tener derecho al reconocimiento de la
sustitución pensional.
2.
La acción de
tutela
2.1. Solicitud de amparo
10.
El 6 de octubre de 2022, la señora Mercedes Robles de Rodríguez, a través de
apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la CREMIL. A juicio de la accionante, la negativa de la entidad
a reconocer la sustitución de la asignación de retiro de su esposo vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad,
a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la protección
de la tercera edad, a la dignidad humana y “a la favorabilidad”[22]. Esto, por tres
razones principales:
10.1.
La CREMIL concluyó que el
requisito de convivencia con el causante no se encontraba acreditado, con
fundamento en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, el cual no era aplicable
al caso. Según la señora Robles de Rodríguez, el principio de favorabilidad
exigía que la CREMIL aplicara el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003- el cual regula los requisitos de la sustitución
pensional en el régimen general de pensiones. Esta norma es más favorable
porque, al interpretar su alcance, la Corte Constitucional[23], la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[24] y el Consejo de Estado[25] han señalado de manera uniforme que “la compañera
permanente que pretenda la sustitución pensional debe acreditar una convivencia
de por lo menos 5 años previo al fallecimiento del pensionado, y tratándose
del o de la cónyuge, esos 5 años pueden haber sido en cualquier tiempo”
(subrayado fuera del texto). Dado que la señora Robles de Rodríguez era la
cónyuge del causante, sólo debía acreditar (i) que acompañó al causante
al momento del fallecimiento y (ii) que convivió con él durante 5 años
en cualquier tiempo; no en los años inmediatamente anteriores a su
fallecimiento.
10.2. En el proceso administrativo, la señora Robles de
Rodríguez probó que convivía con el señor Rodríguez Martínez al momento de su
fallecimiento. En efecto, aportó una certificación de la junta de acción
comunal de la urbanización “La Esmeralda” que “daba fe de la convivencia como
esposos”. Asimismo, acreditó que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al
momento de la muerte del causante y que entre los años 1967-2012 convivió de
forma ininterrumpida con el señor Rodríguez Martínez, lo cual superaba el
término de 5 años exigido por la ley. Así lo corroboraban las 4 declaraciones
extrajuicio que fueron aportadas en el marco del proceso administrativo[26].
10.3. La interrupción de la convivencia entre la pareja en
el año 2012 no implicaba una pérdida del derecho a la sustitución pensional. La
Corte Constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado han señalado que “en contextos en los que el presunto
beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, no es posible
negar la convivencia por la simple separación de cuerpos”. En particular, la
accionante enfatizó que, en la sentencia de 20 de febrero de 2020 exp. (1452), la Sección
Segunda del Consejo de Estado, en un caso
similar, condenó a la CREMIL al
reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge supérstite de un
exmilitar fallecido, a pesar de que se había interrumpido la convivencia con el
causante por su abandono del hogar y otras causas no imputables a la cónyuge
supérstite.
11.
Con fundamento en estos
argumentos, formuló las siguientes pretensiones: (i) tutelar sus
derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, salud, mínimo
vital, dignidad humana “protección a la tercera edad y (…) favorabilidad”, (ii)
ordenar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y (iii)
ordenar el pago de “la totalidad de las mesadas pensionales causadas desde el
fallecimiento de Desiderio Rodríguez Martínez hasta la fecha, (…) las primas y
demás prestaciones a las que tenía derecho el pensionado fallecido”[27]. Por otra parte, pidió, como “medida cautelar y de
protección”, ordenar a la CREMIL el pago inmediato de la “asignación mensual
que se pagaba a su fallecido esposo”[28].
2.1.
Admisión de la solicitud
de amparo, vinculación de terceros y escritos de respuesta
12.
Admisión y vinculaciones. El 7 de octubre de 2022, el
juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, admitió la acción de tutela y ordenó correr
traslado a la CREMIL. De
otra parte, ordenó la vinculación de la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional[29].
13.
Contestación de la CREMIL. El 10 de
octubre de 2022, la CREMIL presentó escrito de respuesta en el que solicitó que
la acción de tutela fuera declarada improcedente, con fundamento en dos
argumentos. Primero, sostuvo que la tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad, porque “el medio idóneo es la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho que ya está en curso”. Además, la accionante no acreditó que se
encontrara en una situación de vulnerabilidad y tampoco “probó el perjuicio
irremediable que haga necesario el amparo de sus derechos”[30]. Segundo,
argumentó que no vulneró los derechos fundamentales, debido a que la
negativa se fundó en que la señora Robles de Rodríguez “no acredit[ó] los
requisitos mínimos para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de
retiro transitoriamente”[31]. En
concreto, (i) no demostró la “convivencia por los últimos cinco años antes de la
muerte del militar,” y (ii) no aportó “ninguna prueba, aunque sea
sumaria, de que depende única y exclusivamente del reconocimiento de esta
sustitución de asignación de retiro para vivir”[32]. En este
sentido, concluyó que se había “acreditado la legalidad de las actuaciones de
la entidad”[33].
2.3.
Decisiones de
instancia en el trámite de tutela
14.
Primera instancia. El 18 de octubre de
2022, el juez Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, negó el amparo[34]. Consideró que la acción de tutela “no es el medio para
ventilar [la] pretensión” de sustitución pensional[35], y que la
accionante debe “acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
siendo este el medio más idóneo para hacer valer sus pretensiones”[36]. Por otra parte, sostuvo que “no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales” para que
el juez de tutela reconozca el pago de prestaciones pensionales. Lo anterior, habida
cuenta de que no existían pruebas que evidenciaran que la CREMIL profirió “una
decisión arbitraria, grosera o ilegal, como para pensarse que la acción de
tutela pueda entrar a intervenir en el asunto”[37]. Por el contrario, encontró que “la entidad accionada
actuó en derecho y conforme a la normativa establecida en este caso el Decreto
4433 de 2004”[38]. El
apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación[39].
15.
Segunda instancia. El 24 de noviembre de
2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que la tutela no satisfacía el
requisito de subsidiariedad dado que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA) era el recurso ordinario
idóneo y eficaz para examinar la pretensión de la sustitución pensional. En
criterio de la Sala Penal, este “tipo de
solicitudes implican la valoración de diferentes aspectos que desbordan la
facultad del juez de amparo”[40]. Por otra parte, resaltó que la accionante “no está en una situación de
urgencia que amerite la intervención del juez de amparo y desplace a la
jurisdicción ordinaria”[41] puesto que, a pesar de ser una persona de la
tercera edad, tenía 13 hijos quienes, conforme al artículo 411 del Código
Civil, están obligados a socorrerla.
3.
Actuaciones
judiciales en sede de revisión
16.
Selección del expediente de
tutela. El 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional decidió seleccionar para
revisión la acción de
tutela sub examine [42]. El
expediente fue repartido el 14 de marzo de 2022 a la suscrita magistrada
sustanciadora.
17.
Autos de pruebas. Mediante autos de los días 2, 12 y 24 de
mayo de 2023, la magistrada sustanciadora consideró necesario
decretar pruebas adicionales con el fin de allegar al proceso de revisión de
tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo. En
concreto, solicitó información sobre: (i) el proceso judicial en el que se tramitó la demanda de fijación de alimentos instaurada por la accionante en
contra del señor Desiderio Rodríguez
Martínez[43]; (ii) la
situación socioeconómica y de
salud de la accionante[44]; (iii) el expediente administrativo pensional del señor
Rodríguez Martínez[45]; y (iv) la eventual existencia de otro
proceso judicial con las mismas pretensiones[46].
Interviniente
Respuesta
a los autos de pruebas
Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot,
Cundinamarca[47]
El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Girardot, Cundinamarca, remitió la copia digital del expediente
correspondiente al proceso judicial en el que se tramitó la demanda de
fijación de alimentos instaurada por la accionante en contra del señor
Desiderio Rodríguez Martínez.
Apoderado de la accionante[48]
El 29 de mayo de 2023, el apoderado de la accionante
informó que esta se encuentra domiciliada en el municipio de La Dorada,
Caldas, bajo el cuidado de su hija Elizabeth Rodríguez Robles. Así mismo,
informó que padece “múltiples patologías incapacitantes” como “demencia tipo
alzheimer, síndrome de inmovilidad, [e] infección urinaria crónica”[49]. El 8 de junio de 2023, informó que la accionante
no ha interpuesto otro proceso judicial con las mismas pretensiones.
CREMIL[50]
El 2 de junio de 2023,
la CREMIL remitió copia del expediente administrativo del señor del señor
Desiderio Rodríguez Martínez e informó que la accionante no ha interpuesto
otro proceso judicial con las mismas pretensiones.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
18.
La Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela
proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Delimitación del
asunto objeto de revisión y estructura de la decisión
19.
Delimitación del asunto
objeto de revisión. La
presente acción de tutela versa sobre la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Mercedes Robles de Rodríguez[51]. La accionante sostiene que la CREMIL vulneró
sus derechos al negarle la solicitud de sustitución de la asignación de retiro
con fundamento en que la accionante no acreditó el cumplimiento de los
requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004. En su criterio, este decreto
no resultaba aplicable y, en todo caso, había acreditado que (i) al
momento de la muerte, el vínculo matrimonial con el causante seguía vigente, (ii)
convivió con el causante durante más de 5 años y (iii) la separación de
hecho que se dio en el 2012 era imputable al causante. En la contestación a la
tutela, la CREMIL sostuvo que debía ser declarada improcedente por el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Además, señaló que, en todo
caso, no vulneró los derechos
fundamentales de la accionante debido a que su negativa al reconocimiento de la
sustitución pensional se fundamentó en que la accionante (i) no
demostró la convivencia con el causante en los cinco años inmediatamente
anteriores a su fallecimiento y (ii) no aportó prueba de que dependía económicamente de la prestación
pensional que percibía el señor Rodríguez
Martínez.
20.
Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La CREMIL vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y
mínimo vital de la señora Robles de Rodríguez al negar la solicitud de
sustitución pensional con fundamento en que la accionante no acreditó el
cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004, pues no
convivió con el causante en los últimos 5 años inmediatamente anteriores
a su fallecimiento?
21.
Estructura
de la decisión. La
Sala Séptima empleará la siguiente metodología para resolver la presente
controversia. En primer lugar, examinará si la acción de tutela cumple con los
requisitos generales de procedibilidad (núm. 3 infra). En segundo
lugar, de ser procedente, estudiará el fondo del asunto. Para ello, reiterará
la jurisprudencia sobre los requisitos legales para que la cónyuge supérstite acceda
a la sustitución pensional, con especial énfasis en el régimen pensional
especial de los miembros de las fuerzas militares (núm. 4 infra).
Por último, estudiará el caso concreto y determinará si la accionada
vulneró los derechos fundamentales de la accionante y, de ser necesario, adoptará
los remedios que correspondan (núm. 5 infra).
3. Examen de procedibilidad
22.
El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario, residual, informal y
autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los
derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento
preferente y sumario”[52]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto
2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en
la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El
cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada. A continuación, la
Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.
3.1.
Legitimación en
la causa
23.
Legitimación en la
causa por activa. El artículo
86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala
que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de
procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de
tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los
derechos fundamentales[53], es decir, por quien tiene un interés
sustancial “directo y particular”[54] respecto de la solicitud de amparo.
24.
La Sala considera que la
señora Mercedes Robles de Rodríguez se encuentra legitimada para interponer la
acción de tutela, dado que es la titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por la negativa de la CREMIL. Por otra parte, la Sala
constata que la accionante compareció a través del señor Esteban Ortiz Guerrero,
quien acreditó ser su apoderado judicial[55].
25.
Legitimación en la
causa por pasiva. Los
artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen
que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva
exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta
con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[56], bien sea porque es el sujeto presuntamente
responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es
aquel llamado a resolver las pretensiones[57].
26.
La Sala considera que la CREMIL
se encuentra legitimada por pasiva porque, conforme al Decreto 2002 de 1984, es la entidad pública competente para
“reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal
prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios”[58]. De otra parte, la CREMIL es la presunta
responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante pues
fue la entidad que profirió las Resoluciones
5531 del 12 de mayo de 2022 y 7498 de 21 de junio del mismo año, que negaron a la accionante la sustitución de la
asignación de retiro.
3.2.
Inmediatez
27.
Conforme al artículo 86 de la
Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedencia de
inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un término razonable
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[59]. La Sala considera que la presente tutela satisface la exigencia de inmediatez porque la
solicitud de amparo se interpuso menos de tres meses después del presunto hecho
vulnerador, lo que en criterio de la Sala es un término razonable. En efecto,
la resolución 7498 mediante la cual la CREMIL confirmó la decisión de negar la
solicitud de sustitución pensional fue notificada el 22 de julio de 2022. Por
su parte, la demanda de tutela fue presentada el 6 de octubre de 2022.
3.3.
Subsidiariedad
28.
El artículo 86 de la
Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter
subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud
del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos
supuestos excepcionales[60]. Primero, como mecanismo de protección
definitivo, si el afectado no dispone de otro medio
de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente
apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[61]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado
para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[62] (eficacia en abstracto)
en consideración de las circunstancias en que se encuentre el
solicitante (eficacia en
concreto)[63]. Segundo, como mecanismo de protección
transitoria si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la
tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[64].
29.
El medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011
-CPACA-) es el mecanismo de defensa
judicial preferente y prima facie idóneo y eficaz para que los cónyuges
supérstites obtengan el reconocimiento a la sustitución pensional en el régimen
especial de las fuerzas militares[65]. Es idóneo, porque el juez administrativo está
facultado para (i) dejar sin efectos la legalidad de los actos
administrativos mediante los cuales la CREMIL niega el reconocimiento de la
sustitución y (ii) ordenar a la CREMIL que, cumplidos los requisitos
legales, reconozca la sustitución pensional. De otro lado, es eficaz en
abstracto porque permite brindar una protección oportuna a los derechos
fundamentales pues el CPACA contiene un procedimiento
expedito para su resolución y otorga al juez la facultad de decretar las
medidas cautelares que considere pertinentes y necesarias[66].
30.
No obstante, la Corte
Constitucional ha reiterado que la acción
de tutela es procedente excepcionalmente como mecanismo de protección
definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo
vital, en aquellos casos en los que se comprueba que el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en concreto y no permite
brindar una protección suficientemente expedita, en atención a las
circunstancias en las que se encuentra el cónyuge supérstite solicitante. En
particular, ha indicado que el medio ordinario no será eficaz en concreto
cuando el accionante es una persona de la tercera edad[67], que dependía
económicamente del causante, carece de recursos económicos para
satisfacer sus necesidades básicas y padece de graves quebrantos de salud. En
estos casos resulta desproporcionado imponer a estos sujetos agotar el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues existe una alta
probabilidad de que estas personas vean afectado su mínimo vital durante el
proceso administrativo o que para la fecha en que se dicte sentencia, hayan
fallecido[68].
31.
La Sala considera que la
acción de tutela interpuesta por la señora Robles de Rodríguez satisface el
requisito de subsidiaridad y procede como mecanismo definitivo de defensa
judicial. A juicio de la Sala, el medio de control de nulidad y
restablecimiento de derecho no es un mecanismo eficaz en concreto en este caso,
habida cuenta de las circunstancias en
que se encuentra la accionante. En particular, la Sala advierte que la señora
Robles de Rodríguez (i) es una persona de la tercera de edad, pues tiene 87
años, (ii) no cuenta con ningún ingreso económico, (iii)
dependía económicamente de la asignación de retiro del causante, habida cuenta
de que de ella se descontaba su cuota de alimentos, y (iv) padece
“múltiples patologías incapacitantes” como “demencia tipo alzheimer, síndrome
de inmovilidad, [e] infección urinaria crónica”[69]. Estas circunstancias demuestran, de un lado, que
imponerle la obligación de interponer el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho sería abiertamente desproporcionado pues, mientras
el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso culmina, esta podría ver
severamente afectado su mínimo vital, así como su salud. De otro, porque la
accionante requiere una protección urgente, que sólo puede ser garantizada por medio
de la acción de tutela.
32.
En tales términos, la Sala
concluye que la acción de tutela procede en este caso como mecanismo de
protección definitiva de los derechos fundamentales de la señora Robles de
Rodríguez.
4. Examen de fondo
4.1.
El derecho a la
sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia
(i)
El derecho a la
sustitución pensional en el Sistema General de Seguridad Social
33.
El derecho a la sustitución pensional confiere a los familiares de una persona que fallece la posibilidad de
disfrutar la pensión que esta percibía en vida[70]. La sustitución pensional no implica el reconocimiento de una nueva prestación
pensional a los beneficiarios, únicamente los legitima para subrogar al
causante en el disfrute de la pensión[71]. En tales términos, su finalidad es otorgar a los
familiares una cobertura frente a una contingencia social que los afecta: la
muerte del causante[72]. Conforme
a la jurisprudencia constitucional, la sustitución pensional no es per se
un derecho fundamental. Tendrá carácter fundamental “si de su reconocimiento
depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta”[73].
34.
La Corte Constitucional ha
sostenido que el derecho a la sustitución pensional se funda y busca
materializar tres principios constitucionales[74]. Primero, el principio de “estabilidad económica y
social de los allegados del causante”[75]. Esto, porque la posibilidad de que los beneficiarios
sustituyan al causante en el derecho a la pensión busca garantizar que estos
cuenten con un ingreso que les permita mantener el mismo “grado de seguridad
social económica con que contaban en vida del pensionado fallecido”[76] y evitar que la muerte de su familiar los “reduzca a
una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[77]. Segundo, el principio de reciprocidad y solidaridad,
habida cuenta de que la titularidad del derecho a la sustitución pensional
deriva de la “relación afectiva, personal y de apoyo que los familiares
mantuvieron con el asegurado”[78]. Tercero, la universalidad del servicio público de
seguridad social, “toda vez que con la sustitución pensional se amplía la
órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de
mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del
causante”[79].
35.
En el Sistema
General de Pensiones, la sustitución pensional está regulada en el artículo 47
de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Esta disposición establece que son
beneficiarios de la sustitución pensional, en el siguiente orden de prelación[80]: (i) el cónyuge o compañera
permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii)
los hermanos con derecho. Asimismo, instituye los requisitos que cada uno de
estos grupos de beneficiarios debe acreditar para tener derecho a la
sustitución pensional.
(ii)
El
derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite en el régimen
general de pensiones
36.
El artículo
47(a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003, dispone que él o la cónyuge supérstite tendrá derecho a la sustitución
pensional de forma vitalicia siempre que tenga más de 30 años al momento del
fallecimiento del causante y acredite el cumplimiento de dos requisitos: (i)
haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) haber
“convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte”.
37.
Requisito 1. El cónyuge supérstite debe haber
“hecho vida marital con el causante hasta su muerte”[81]. La Corte Constitucional y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que este
requisito exige demostrar que, al momento del fallecimiento, existía un
“vínculo matrimonial vigente”[82] entre el causante y el
beneficiario. Estos tribunales han aclarado que este requisito no impone al
cónyuge supérstite acreditar que convivía o cohabitaba con el causante al
momento de la muerte[83]. En el mismo sentido, han
enfatizado que el hecho de que, a la muerte del causante, el cónyuge supérstite
y el causante estuvieran separados de cuerpos o de hecho, no conduce a “pérdida
del derecho a la sustitución pensional”[84], pues, conforme a la legislación
civil, ninguna de estas circunstancias constituye por sí sola causal legal de
terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial. La separación de
cuerpos únicamente supone una interrupción de la cohabitación. Por su parte, la
separación de hecho “no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges
de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta
tanto se disuelva el vínculo matrimonial”[85].
38.
Requisito 2. El o la cónyuge debe acreditar
haber “convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte”. Este requisito exige probar, en primer lugar, “la
convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge”[86]. El factor determinante
para encontrar acreditada la convivencia no es la simple cohabitación o vínculo
matrimonial formal, sino “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión
mutua existente entre la pareja”[87]. En segundo lugar, que dicha convivencia y vínculo familiar o afectivo con
el causante tuvo una “permanencia o estabilidad” equivalente,
como mínimo, a 5 años continuos. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de
Justicia han aclarado que la convivencia de 5 años puede haber ocurrido “en cualquier
tiempo”[88], es decir, no necesariamente en los años
inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
39.
El requisito de
convivencia continua con el causante durante 5 años no es absoluto y puede ser
exceptuado en aquellos casos en los que la cohabitación y la convivencia
efectiva, real y material se interrumpe por una “justa causa”[89]. Conforme a la jurisprudencia
constitucional y laboral, constituye justa causa de la interrupción de la
convivencia, entre otras, la fuerza mayor, impedimentos de salud de alguno de
los cónyuges o situaciones no imputables al cónyuge supérstite, tales como
escenarios “en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato
físico o psicológico”[90]. En este último supuesto, “no se
puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo
con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la
separación de hecho es un ejercicio legítimo de conservación y protección al
derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”[91]. La existencia de justa causa implica, de un lado, que la
interrupción de la convivencia no conduce a una pérdida del derecho[92]. De otro, que el tiempo durante el cual
la pareja estuvo separada de cuerpos o, de hecho, puede ser tenido en cuenta
para el cómputo de los 5 años de convivencia que la ley exige acreditar[93].
40.
En síntesis, la
Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han interpretado que,
conforme al artículo 47(a) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de
2003, el o la cónyuge
supérstite tiene derecho a la sustitución pensional si acredita que (i)
tenía vínculo matrimonial vigente con el causante al momento de su
fallecimiento y (ii) convivió durante un lapso no inferior a 5 años en
cualquier tiempo con el pensionado.
(iii)
El
derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite en el régimen
pensional especial de las fuerzas militares
41.
El Decreto
4433 de 2004 regula “el
régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública”, el cual es un régimen especial de pensiones conforme al
artículo 48 de la Constitución[94]. El artículo 40 de este decreto establece
el derecho a la sustitución de la pensión o asignación de retiro en los
siguientes términos:
“Sustitución
de la asignación de retiro o de la pensión. A la
muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado
de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo,
Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de
asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción
establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una
pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a
la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.
42.
El artículo 11
del Decreto 4433 de 2004 establece el “[o]rden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio
activo” y prevé los
requisitos que cada uno de los grupos de beneficiarios debe acreditar para
tener derecho a la sustitución. El numeral primero, dispone que el cónyuge y
compañero permanente supérstite son beneficiarios en primer orden, junto con
los hijos del causante. Al respecto dispone que la asignación de retiro del
causante será pagada: “[l]a mitad al cónyuge o compañero (a) permanente
sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos
estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente
del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su
condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente
del causante”.
43.
El literal (a) del
parágrafo segundo ibidem, establece los requisitos que el cónyuge
supérstite debe acreditar para tener derecho a la sustitución en “forma
vitalicia”. Dispone que el cónyuge supérstite será beneficiario al momento de
la muerte del causante si tiene más de 30 años y acredita el cumplimiento de
dos requisitos. Primero, que hizo “vida marital con el causante hasta su muerte”. Segundo, que
convivió con el fallecido “no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente
anteriores a su muerte”. Como puede verse, estos requisitos coinciden
materialmente con aquellos previstos en el régimen general (sección 4.1.(ii)
supra). Por su parte, el artículo 12 del mismo decreto prevé 5 hipótesis
de “pérdida de la condición de beneficiario” del cónyuge supérstite: (i)
muerte real o presunta, (ii) nulidad del matrimonio, (iii)
divorcio o disolución de la sociedad de hecho, (iv) separación legal de
cuerpos y (v) “cuando lleven cinco (5) o más años de separación de
hecho”.
44.
La Corte
Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado el contenido y alcance
de los requisitos que la cónyuge supérstite de un miembro de la fuerza pública
debe acreditar para tener derecho a la sustitución de la asignación de retiro,
de forma concordante con los requisitos que la Ley 100 de 1993 prevé en el
régimen general de pensiones. En este sentido, han señalado que la cónyuge
supérstite, tendrá derecho a la asignación de retiro sí (i) al momento de la muerte del
causante el vínculo matrimonial se encontraba vigente, y (ii) convivió
de forma continua con el pensionado fallecido durante un lapso no inferior a 5
años continuos en cualquier tiempo. En consecuencia, no es requisito para el
reconocimiento pensional, acreditar que la convivencia haya tenido lugar en los
años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Asimismo, han reiterado que la separación
de hecho o de cuerpos por causas imputables al causante no extingue el derecho
a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite. Por su similitud con el caso sub
examine, son precedentes relevantes la sentencia T-683 de 2017 de la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional y la sentencia del 20 de febrero de 2020[95] de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
45.
Sentencia
T-683 de 2017. La Sala Novena de Revisión conoció una acción de tutela interpuesta por la cónyuge supérstite de un miembro de la fuerza
pública que falleció en el 2014 y en vida disfrutó de una asignación de retiro.
La accionante argumentó que la CREMIL vulneró sus derechos fundamentales al
negar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro con
fundamento en que: (i) no convivía con el causante al momento de su
muerte, (ii) años antes del fallecimiento de su cónyuge, la accionante y
el causante estaban separados de cuerpos y de hecho, (iii) el causante
convivió con otra mujer en los últimos años de su vida y (iv) el artículo
12.5 del Decreto 4433 de 2004, dispone que la separación de hecho con el
causante es una causal de pérdida del derecho a la sustitución de la asignación
de retiro.
46.
La Sala Novena de
Revisión encontró que la CREMIL vulneró el derecho al debido proceso
administrativo de la accionante al negar la sustitución de la asignación de
retiro. La Sala reconoció que el régimen pensional de las fuerzas militares es
un régimen especial, al que no le son aplicables las reglas del Sistema General
de Pensiones. Sin embargo, resaltó que “la Corte Constitucional ha precisado
que, debido a que la sustitución de la asignación de retiro es asimilable a la
sustitución pensional prevista en el Sistema General de Pensiones”, las
consideraciones generales sobre la titularidad y requisitos de esta prestación
“son aplicables a la asignación de retiro”. Con fundamento en estas
consideraciones, consideró que la accionante cumplía los requisitos previstos
en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiaria de la
sustitución de la asignación de retiro, puesto que (i) al momento de la
muerte del causante la sociedad conyugal no había sido disuelta y (ii)
convivió 5 años con el causante, antes de que estos se separaran de cuerpos. En
concordancia con la interpretación que había sido adoptada en relación con el
derecho a la sustitución pensional en el régimen general, la Sala Novena
consideró que no era necesario acreditar que tal convivencia con el causante
hubiese sido en los 5 años “inmediatamente anteriores a su muerte”.
47.
En
consecuencia,
resolvió (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales y (ii)
ordenar a la CREMIL dejar sin efectos las resoluciones que habían negado la
solicitud y “proferir una nueva resolución en la que se reconozca su derecho” a
la sustitución pensional.
48.
Sentencia de 20 de
febrero de 2020[96]. La Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió una
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la cónyuge
supérstite de un miembro de la fuerza pública, en contra de una resolución de
la CREMIL que le negó la sustitución pensional.
49.
La demandante
era una mujer de 82 años que contrajo matrimonio con un miembro de la fuerza
pública en el año 1950. En el año 1964, el causante
abandonó el hogar, lo que
motivó que la demandante interpusiera demanda de alimentos. El 31 de agosto de
1990, un juzgado de
Familia condenó al causante al suministro de alimentos a la demandante en
cuantía equivalente al 40% de su asignación de retiro. Luego, en el año 2013,
el esposo de la demandante falleció. Meses después, la demandante solicitó a la
CREMIL el reconocimiento de la sustitución pensional. Sin embargo, la entidad lo
negó porque (i) desde el año 1964 la pareja estaba separada de hecho y (ii)
la demandante no acreditó haber convivido con el causante durante los últimos 5
años inmediatamente anteriores a su muerte.
50.
La Sección
Segunda concluyó que la demandante tenía el derecho a la sustitución pensional.
Consideró que, en virtud del principio de favorabilidad, en este caso resultaba
aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación de los
requisitos de la sustitución pensional que había sido adoptada por la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, consideró que
la accionante era beneficiaria de la sustitución pensional, porque (i) la
separación de cuerpos no se dio por culpa de la demandante, sino por el
abandono del hogar del causante; (ii) el causante no pretendió la cesación de los efectos civiles del
matrimonio y (iii) la demandante dependía económicamente del causante,
pues reclamó alimentos y era “dependiente
de él hasta para su afiliación al sistema de seguridad social en salud de las
Fuerzas Militares”.
El derecho a la sustitución de la asignación de
retiro
1. Definición.
El derecho a la sustitución pensional confiere a los familiares de una
persona que fallece la posibilidad de disfrutar la pensión que este percibía
en vida. En el Sistema General de Pensiones, la sustitución pensional se
encuentra regulada en el artículo 47 de la Ley 100, modificado por la Ley 797
de 2003. Son beneficiarios de la sustitución pensional, entre otros, el
cónyuge supérstite del causante.
2. Requisitos en el régimen general. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de
Justicia han interpretado que el cónyuge supérstite del causante tiene
derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia si acredita dos
requisitos: (i) la existencia del
vínculo matrimonial a la fecha del fallecimiento del causante y (ii)
la convivencia con el causante durante 5 años continuos en cualquier tiempo.
3. Efectos de la separación de hecho o de cuerpos. La separación de hecho o de cuerpos entre la
cónyuge supérstite y el causante, así como la interrupción temporal de la
cohabitación o convivencia real y efectiva que se deriven de una “justa
causa”, no extinguen el derecho a la sustitución pensional.
4. Sustitución de la asignación de retiro en el régimen
especial de las fuerzas militares.
De acuerdo con los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004, el cónyuge
supérstite de los miembros de la fuerza pública es beneficiario de la
sustitución de la asignación de retiro.
(i) Requisitos.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado que los
requisitos para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional
en este régimen especial son los mismos que en el Sistema General de
Pensiones. No es requisito que la cónyuge supérstite (a) haya
convivido con el causante al momento de su muerte y (b) que los 5 años
de convivencia que la ley exige hubieren sido los inmediatamente
anteriores a la muerte del causante.
(ii) Efectos de la separación de hecho o de cuerpos. La separación de hecho o de cuerpos, así como la
interrupción de la convivencia por causas imputables al causante, no
extinguen el derecho a la sustitución de la asignación de retiro de la
cónyuge supérstite. En estos eventos, no resulta aplicable el numeral 5º del
artículo 12 del Decreto 4433 de 2004.
4.2. Caso concreto
51.
La Sala considera que la
negativa de la CREMIL a reconocer a la señora Mercedes Robles de Rodríguez la
sustitución pensional de la asignación de retiro del señor Desiderio Rodríguez Martínez, vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de la accionante. Esto, porque (i) la
accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la
sustitución de la asignación de retiro y (ii) los argumentos con
fundamento en los cuales la CREMIL negó el reconocimiento de la prestación
estaban fundados en una interpretación del Decreto 4433 de 2004 que desconoce
la Constitución.
52.
Primero. La señora Robles de Rodríguez acreditó tener
derecho a la sustitución de retiro. La Sala reitera y reafirma que, conforme al
Decreto 4433 de 2004 y a la jurisprudencia constitucional y del Consejo de
Estado, la cónyuge supérstite de un miembro de la fuerza pública que fallece
debe acreditar dos requisitos para acceder al reconocimiento de la sustitución
de la asignación de retiro: (i) la existencia del
vínculo matrimonial a la fecha del fallecimiento y (ii) la convivencia
con el causante durante 5 años continuos en cualquier tiempo.
53.
En el marco del trámite
administrativo de reconocimiento, la accionante acreditó el cumplimiento de
estos requisitos. De un lado, en la solicitud de reconocimiento de la sustitución de
la asignación de retiro, así como en el recurso de reposición a la Resolución
No. 5531 de 12 de mayo de 2022, la señora Robles de Rodríguez aportó el registro
civil de matrimonio de 4 de febrero de 1967. De otro lado, allegó declaraciones
extra juicio de dos de sus hijos, así como una certificación de la junta de
acción comunal, las cuales demostraban que (i) convivió con el causante
de forma ininterrumpida entre los años 1967-2012, (ii)
entre los años 2012-2019, la accionante y el causante estuvieron separados de
cuerpos en periodos intermitentes, como resultado del abandono del hogar por
parte del señor Rodríguez Martínez y su adicción al alcohol[97]; y (iii) en todo caso, al momento del
fallecimiento, la accionante convivía con el causante.
54.
Segundo. Los argumentos con fundamento en los cuales
la CREMIL negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro
están fundados en una interpretación irrazonable del Decreto 4433 de 2004. La
Sala advierte que en las Resoluciones No. 5531
y 7498, la CREMIL negó la solicitud por dos razones principales: (i) la
accionante no acreditó haber convivido con el señor Rodríguez Martínez en los 5
años inmediatamente anteriores al fallecimiento y (ii) a partir
del año 2012, la convivencia entre la accionante y el causante se interrumpió,
lo cual implicaba una pérdida del derecho a la sustitución pensional. Por otra
parte, en el escrito de respuesta a la acción de tutela, sostuvo que la
accionante no aportó “ninguna prueba, aunque sea sumaria, de que depende única
y exclusivamente del reconocimiento de esta sustitución de asignación de retiro
para vivir”[98].
55.
En criterio de la Sala, estos
argumentos de la CREMIL desconocen la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa.
Asimismo, ignoran las pruebas que la accionante aportó en el trámite
administrativo para demostrar que requería de la asignación de retiro para
satisfacer sus necesidades básicas.
56.
La Sala reconoce que el
literal (a) del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004
dispone textualmente que la cónyuge supérstite debe haber convivido con el fallecido “no menos de cinco (5) años
continuos inmediatamente anteriores a su muerte”. Sin embargo, la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado que la Constitución no
permite que el régimen especial de las fuerzas militares otorgue un trato menos
favorable a los beneficiarios de la sustitución de retiro que aquel previsto en
el Sistema General de Pensiones. Los regímenes especiales de seguridad social
deben otorgar un “nivel de protección igual o superior”[99] al del régimen general. En tales términos, dado que en el Sistema
General de Pensiones la cónyuge supérstite puede acreditar la convivencia en “cualquier
tiempo”, no es procedente que, en el régimen especial, dicho requisito sea más
estricto para el beneficiario. Por lo tanto, la CREMIL vulnera la Constitución
al imponer a la cónyuge supérstite la obligación de acreditar que la
convivencia tuvo lugar en los años inmediatamente anteriores.
57.
Por otra parte, la Sala reitera y
reafirma que la interrupción de la convivencia por causas imputables al
causante, o por cualquier otra justa causa, no supone una pérdida del derecho a
la sustitución de la asignación de retiro del cónyuge supérstite. En concreto,
en aquellos casos en los que la cónyuge supérstite y el causante se separaron
de hecho o de cuerpos por el abandono e incumplimiento de las obligaciones
maritales del causante, no resulta aplicable el numeral 5º del artículo 12 del
Decreto 4433 de 2004. Lo anterior, porque la Constitución no permite que el cónyuge
supérstite deba soportar las consecuencias del abandono e incumplimiento de las
obligaciones maritales de su esposo.
58.
En este caso, las pruebas que
obraban en el expediente administrativo demostraban que la separación de
cuerpos y de hecho entre la señora Robles de Rodríguez y su esposo que, tuvo
lugar a partir del año 2012, no le era imputable a la accionante. Por el
contrario, obedeció a que, debido a una adicción al alcohol, su esposo abandonó
injustificadamente el hogar e incumplió con sus obligaciones maritales.
Precisamente por esta razón, mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, el juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot,
Cundinamarca, fijó una cuota alimentaria en favor de la accionante, equivalente
al 30% de la asignación de retiro del señor Rodríguez Martínez[100]. Por lo
tanto, la Sala considera que la separación de cuerpos y de hecho no podía ser
invocada por la CREMIL para negar el reconocimiento a la sustitución de la
asignación de retiro. Es abiertamente contrario a la Constitución que la señora
Robles de Rodríguez sea castigada con la pérdida de la sustitución de la
asignación de retiro por una circunstancia que no sólo no les imputable, sino
de la que también fue víctima: el incumplimiento de las obligaciones maritales
de su esposo a causa de la adicción al alcohol.
59.
En criterio de la Sala, la
interpretación de la CREMIL no sólo desconoció la jurisprudencia reiterada de
la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vulnerando su derecho a la
seguridad social. Además, violó el derecho fundamental al mínimo vital de la
accionante, puesto que esta satisfacía sus necesidades básicas con la cuota
parte de la asignación de retiro que recibía. En efecto, la dependencia
económica en la que se encontraba la señora Robles de Rodríguez fue la razón
por la cual el Juez Primero Promiscuo de
Familia de Girardot, Cundinamarca, fijó una cuota alimentaria a cargo del señor
Rodríguez Martínez. La CREMIL ignoró por completo este hecho, lo cual
profundizó la vulnerabilidad económica y social de la accionante y la dejó
desamparada después de la muerte de su esposo.
5.
Remedios y órdenes
60.
Con fundamento en las
anteriores consideraciones, la Sala adoptará los siguientes remedios:
60.1.
Revocará los fallos de
tutela de instancia mediante los cuales el juez Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Manizales negaron el amparo. En su lugar, tutelará los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.
60.2.
Dejará sin efecto las resoluciones 5531 de 12 de mayo de 2022 y 7498 de 21 de julio de
2022, mediante las cuales la CREMIL
negó la solicitud de sustitución pensional. En su lugar, ordenará a la CREMIL expedir una nueva resolución en la que reconozca el
derecho a la sustitución de la asignación de retiro de la accionante desde la
fecha del fallecimiento del señor Desiderio
Rodríguez Martínez, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
60.3.
Habida cuenta de la situación de salud de la señora
Robles de Rodríguez (párr. 17 supra), y su eventual deterioro cognitivo,
ordenará a la Personería del municipio de la Dorada, Calda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.