T-228-22
Sentencia
T-228/22
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de
defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
(…), debido a las
particularidades del proceso de la referencia, el escenario idóneo y principal
en el cual debe resolverse la controversia relacionada con el posible derecho
la estabilidad laboral reforzada y las garantías que éste conlleva, (…) es la
Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Debate probatorio corresponde a la jurisdicción ordinaria
(…), existen
situaciones de carácter probatorio de gran magnitud que impiden al juez constitucional
desplazar las competencias propias del juez ordinario. Se trata de una
controversia en la que, a pesar de haberse agotado las facultades oficiosas de
este Tribunal, se mantienen incertidumbres fácticas relevantes que implican un
debate probatorio cuya intensidad supera la naturaleza pronta y breve que
caracteriza a la acción de tutela.
Referencia: Expediente T-8.198.255
Acción de tutela instaurada por Alfonso Romero Riapira
contra Transporte Zonal Integrado Tranzit S.A.S. en liquidación por adjudicación
y Transmilenio S.A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós
(2022)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique
Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241
numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y uno (31) Penal del Circuito
con funciones de conocimiento de Bogotá D.C.,[1] que revocó
la decisión del Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal con funciones de
conocimiento de Bogotá D.C.[2]
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de Auto del 29 de junio de 2021, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis.
I. ANTECEDENTES
1. Alfonso Romero Riapira interpuso acción de tutela como
mecanismo transitorio contra Transporte Zonal Integrado Tranzit S.A.S. en
liquidación por adjudicación y Transmilenio S.A., invocando la protección
de sus derechos fundamentales al “trabajo a la seguridad social, al mínimo
vital y a la estabilidad laboral reforzada”,[3] los cuales
considera vulnerados por las empresas accionadas, con la decisión de Tranzit
S.A.S. de terminar su contrato de trabajo.
1.
Hechos
2. El señor Alfonso Romero Riapira, a la fecha de la
presentación de la acción de tutela de 57 años de edad, empezó a trabajar en Tranzit
S.A.S. el 20 de abril de 2015, como operador de vehículo, mediante
contrato de trabajo a término indefinido, devengando un salario de $925.148.00
pesos.[4]
3. Manifiesta el accionante que desde abril de 2018 acudió
al servicio de salud de Colsubsidio por presentar “sensación de disfonía con
episodios de afonía que se asocia a masa en cuello”. Tuvo que someterse a
diferentes procedimientos médicos hasta que se le diagnosticó cáncer papilar
(tiroides), “al cual se le han asociado múltiples problemas de salud que
han deteriorado su calidad de vida” y que generaron incapacidades
certificadas por Famisanar E.P.S. en diversas oportunidades.[5]
4. El 24 de julio de 2019 Tranzit S.A.S. le comunicó al
accionante que la Superintendencia de Sociedades inició proceso de liquidación
por adjudicación y le indicó “que mientras se adoptan las medidas necesarias
frente a su situación particular” la empresa ha decidido aplicar el
artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y exonerarlo de prestar sus
servicios personales.[6]
5. El 09 de agosto de 2019 Tranzit S.A.S. comunicó por
escrito a Alfonso Romero Riapira su decisión de dar por terminado el contrato
de trabajo sin justa casusa, debido a la situación de la empresa en liquidación
por adjudicación.[7] Afirma el
accionante que la empresa no consideró su estado de salud y que debía ser
sometido a una cirugía, de lo cual tenía conocimiento.[8]
2.
Solicitud de tutela
6. El 07 de febrero de 2020 Alfonso Romero Riapira presentó
acción de tutela contra Tranzit S.A.S. y Transmilenio S.A. por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.[9]
Solicitó el amparo transitorio de sus derechos y que, en consecuencia, se declare
que la terminación unilateral del contrato es ineficaz y se ordene a la entidad
accionada su reintegro laboral, así como los pagos de seguridad social no
realizados y la indemnización correspondiente a 180 días por no haberse
solicitado autorización del Ministerio del Trabajo, considerando su estado de
debilidad manifiesta.[10]
3.
Respuesta de las entidades accionadas[11]
7.
El 11 de febrero de 2020 la Sociedad Transporte Zonal Integrado Tranzit S.A.S.,
por intermedio de su liquidador, solicitó negar la acción de tutela afirmando
que el accionante no es un sujeto de especial protección porque no se
encontraba incapacitado al momento de su despido, por lo cual la empresa no estaba
obligada a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para su desvinculación. Aseguró
que el señor Romero Riapira aceptó su liquidación e indemnización a
satisfacción, no asistió a practicarse el examen de egreso, no se presentó a la
empresa a informar su diagnóstico de cáncer papilar de tiroides y los exámenes
que se le realizaron fueron posteriores a la fecha de retiro. En su concepto,
no se cumplía el requisito de inmediatez ya que la tutela se interpuso seis
meses después de la terminación del contrato de trabajo y el reintegro no es
procedente porque el accionante carece del fuero de estabilidad laboral
reforzada y la empresa se encuentra en estado de liquidación. También pidió que,
en caso de ser concedida la tutela, se ordene al señor Romero Ripiara
reintegrar el valor pagado a título de indemnización.[12]
8.
El 13 de febrero de 2020, la empresa Transmilenio S.A. manifestó que no ha
tenido ninguna relación laboral con el accionante y que la obligación de pagar
los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a su empleador.
Señaló que, a su juicio, no se evidencia que la empresa haya vulnerado los derechos
invocados por el accionante y que la acción es improcedente por cuanto existen
otros mecanismos de defensa judicial, como es la jurisdicción ordinaria
laboral.[13]
9.
Por su parte, Famisanar E.P.S, en escrito del 12 de febrero de 2020, advirtió
que no tiene ningún vínculo contractual con el señor Romero Riapira y que le
presta los servicios de salud, como independiente, en el régimen contributivo.
En virtud de lo anterior, solicita desvincular a la entidad por falta de
legitimación en la causa por pasiva y declarar improcedente la acción de tutela
con respecto a E.P.S. Famisanar S.A.S.[14]
10.
En la misma fecha, el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego
CIOSAD S.A.S. informó que el paciente Alfonso Romero Riapira fue sometido a
cirugía de tiroidectomía total el 17 de octubre de 2019, y que para el
momento de la solicitud de tutela no tenía ningún procedimiento pendiente.[15]
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
11.
Primera instancia. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, el
Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá
D.C. concedió el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada,
dignidad, mínimo vital y seguridad social del accionante y ordenó su reintegro
a la empresa accionada, así como el pago de salarios y demás prestaciones
dejadas de percibir. Consideró el juzgador de instancia que el señor Romero
Riapira era un sujeto de especial protección constitucional, por el cáncer que
padecía, cuyo primer diagnóstico “R22 TUMEFACCIÓN, MASA O PROMINENCIA
LOCALIZA” fue del 22 de octubre de 2018 y le generó mayores
incapacidades a las referidas por el empleador con anterioridad a la
terminación “abrupta” del contrato de trabajo. Así mismo, sostuvo que la
empresa empleadora no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo para el
despido ni esperó a que se le practicara el examen de egreso, teniendo en
cuenta que el señor Romero Riapira necesitaba un tratamiento médico continuo.
12.
Impugnación. El liquidador de Tranzit S.A.S. en liquidación por
adjudicación, mediante escrito del 25 de febrero de 2020, insistió en el
incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue presentada
seis meses después del despido, lo que, en su criterio, prueba la inexistencia
del estado de urgencia alegado. Además, indicó i) que no se había demostrado
que la empresa tuviera conocimiento de la enfermedad del actor, y ii) que el
trabajador no informó dicha situación, solo tuvo una incapacidad para el 2018 y
el cáncer de tiroides fue diagnosticado hasta el 27 de agosto de 2019, con
posterioridad a la terminación del contrato.
13.
Segunda instancia. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2020, el Juzgado
Treinta y uno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
revocó el fallo de primera instancia y decidió “negar por improcedente” el
amparo solicitado, luego de considerar que no se configuran los requisitos para
la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, por las siguientes razones:
i) la empresa Tranzit S.A.S. no tenía conocimiento del padecimiento del actor
por cuanto la enfermedad solo fue diagnosticada el 27 de agosto de 2019, es
decir, después de la terminación del vínculo laboral; ii) las incapacidades
certificadas por Famisanar tuvieron motivos diferentes al cáncer de tiroides;
iii) la terminación del contrato se fundamentó en el estado de liquidación de
la empresa, por lo cual no estaba obligada a solicitar autorización del Ministerio
de Trabajo; iv) no se encontró probado el nexo causal entre el despido y el
estado de salud del trabajador. Por último, señaló que no se cumplía el
requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue presentada 6 meses después de
ocurrido el despido, sin justificación alguna, y no se acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable.
14.
Solicitud de selección
para revisión.[16] En escrito presentado el 6 de mayo de
2021, Alfonso Romero Riapira solicitó a la Corte que su tutela fuera
seleccionada para revisión por considerar violatorio de sus derechos el fallo
de segunda instancia y reiteró las pretensiones de la demanda. Insistió en la
orden de reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de
percibir. Adjuntó su historia clínica como prueba de sus afecciones de salud y
afirmó que, ante la imposibilidad de continuar su vida normal, se encuentra
afiliado al
Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiario de su
esposa.
5.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
15. Con el fin de esclarecer aspectos fácticos de la tutela objeto de
estudio se profirieron los siguientes autos de pruebas: Auto del 3 de agosto de
2021, Auto del 10 de septiembre de 2021, Auto del 17 de noviembre de 2021 y
Auto del 18 de enero de 2021. A continuación, se presentan las respuestas de
las partes y entidades vinculadas.
16.
Alfonso Romero Riapira[17] informó que
tuvo 3 incapacidades en el año anterior a su despido, el 22 de octubre y el 29
de octubre de 2018, y del 27 al 30 de abril de 2019, por diabetes las primeras
y por hiperglicemia la más reciente. Señaló que la EPS remitió a la
empresa recomendaciones médicas sobre horarios de alimentación para tratar sus
afecciones digestivas. Afirmó que la empresa tuvo conocimiento del tumor en la
garganta por cuanto fue perdiendo la voz mientras le realizaban exámenes y “todo
era comunicado a la señora Mayerly, quien fue funcionaria de Tranzit en el área
de talento humano, encargada de todos.” Respecto al diagnóstico del cáncer
de tiroides manifestó que el primer estudio se realizó en la Clínica Palermo,
el 17 de junio de 2019, donde le manifestaron la posibilidad de padecer dicha
enfermedad y el 02 de julio siguiente le realizaron una biopsia que confirmó el
diagnóstico. Indicó que luego siguieron otros exámenes para la cirugía de
extracción del tumor, realizada el 17 de octubre de 2019 en la Clínica San
Diego CIOSAD S.A.S.
16.1
El señor Romero Riapira aseguró que la empresa conocía sus enfermedades de
diabetes y gastritis crónica, así como la operación que le efectuarían, y que
en la oficina de la señora Mayerly ella tomó nota sobre el proceso de los
exámenes de diagnóstico por el cáncer de tiroides. En cuanto al examen de
egreso indicó que no se lo pudo practicar porque la empresa no realizó el pago
al centro médico y luego se negó a suministrarle otra orden cuando acudió a
solicitarla nuevamente.
16.2
Sobre la composición de su núcleo familiar informó que vive en arriendo con su
esposa, su hija y sus nietos. Explicó que cuenta con ingresos por 400.000 pesos
gracias a trabajos ocasionales, más la pensión de su esposa de 62 años, por un
salario mínimo. Señaló que tiene gastos por 600.000 pesos para pagar arriendo,
servicios, alimentación y gastos médicos de ambos. Sostuvo que se encuentra
desempleado ya que por su estado de salud y su edad de 59 años no es fácil encontrar
trabajo, no cotiza al sistema de pensiones y tampoco cuenta con las semanas
necesarias para pensionarse al cumplir 62 años. Indicó que se encuentra
afiliado por su esposa al sistema de salud, en calidad de beneficiario.
16.3
En lo que respecta a su estado de salud actual, manifestó que presenta
afectaciones en la garganta como consecuencia del cáncer y que, según el
especialista de otorrinolaringología, este podría reactivarse; además indicó
que es insulinodependiente por su diabetes. Advirtió que ha sido remitido a
laringología para valorar si debe someterse a una nueva cirugía y debe tomar
medicamentos diariamente.
17.
Tranzit S.A.S., en escrito presentado por su agente liquidador,[18]
informó sobre el proceso de liquidación de la empresa ante la Superintendencia
de Sociedades. Indicó que: i) mediante Auto del 13 de marzo de 2017[19]
la Superintendencia decretó la admisión al proceso de reorganización a la
sociedad Transporte Zonal Integrado SAS con fundamento en la Ley 1116 de 2016,
ii) el 27 de junio de 2019[20] decretó la
terminación del proceso de reorganización y ordenó la celebración del acuerdo
de adjudicación de los bienes de la sociedad, quedando en estado de liquidación
por adjudicación, la sociedad no puede continuar cumpliendo su objeto social y
solo puede ejecutar actos orientados a la liquidación. Recientemente informó
sobre el estado actual del proceso de liquidación indicando que el 9 de
diciembre 2021 se presentó el acuerdo de adjudicación de bienes de la sociedad
que fue sometido a votación de los acreedores. Señaló que, concluida esta
etapa, continuará la entrega de los bienes adjudicados y la presentación de su
informe final de rendición de cuentas para cerrar el proceso. De no ser
aprobado el acuerdo de adjudicación por los acreedores, explicó que el juez,
deberá dictar la providencia de adjudicación dentro de los 15 días siguientes,
según lo previsto en los artículos 35 y 57 de la Ley 1116 de 2006.
17.1
En cuanto a la terminación de los contratos de trabajo, aclaró que se adelantó
un estudio sobre los trabajadores en condiciones especiales conocidas por la
empleadora y se informó a la Superintendencia que 52 trabajadores gozaban de
fuero de estabilidad laboral por salud, pre pensionable y fuero sindical, “a
quienes resultó necesario aplicar el beneficio contenido en el artículo 140 del
C.S.T., esto es “salario sin prestación del servicio” a partir del 24 de julio
de 20219, pues la entidad se encuentra en estado de liquidación…”[21]
En enero de 2022 la empresa informó que de los 21 trabajadores que conformaban
la planta para el mes de agosto de 2021, actualmente 20 trabajadores gozan de
estabilidad laboral reforzada, 19 por razones de salud y uno de ellos por fuero
sindical, todos recibiendo su salario sin prestación del servicio conforme al artículo
140 del C.S.T. Explicó que a uno de los trabajadores se le reconoció la pensión
de invalidez, y fue desvinculado por adquirir la calidad de pensionado.
17.2
Respecto al caso específico del señor Romero Riapira, indicó que al momento de
su desvinculación venía trabajando en condiciones regulares, no se encontraba
incapacitado y no contaba con recomendaciones laborales, por lo cual la empresa
no tenía motivos para considerar que lo aquejaba alguna afección de salud.
Destacó que, en el 2019, año anterior al despido, el accionante disfrutó de
un solo día de incapacidad, el 27 de abril de 2019, por el diagnóstico de
hiperglicemia no especificada. También afirmó que, de acuerdo con las pruebas
obrantes en el expediente, el diagnóstico del cáncer fue posterior al despido,
la incapacidad por la cirugía fue solo de 30 días, el señor Romero Riapira no
se encuentra en ningún tratamiento para considerarlo en estado de debilidad
manifiesta y recibe la protección del sistema general de seguridad social, en
el régimen contributivo como independiente, no en el régimen subsidiado ni en
calidad de beneficiario. A juicio del agente liquidador de Tranzit S.A.S., el
accionante solo se enteró de su condición ruinosa con posterioridad al despido,
con el diagnóstico del 27 de agosto de 2019 y no solo no se presentó a
practicarse el examen de egreso, sino que en ningún momento se acercó a la
empresa a notificar su estado.
17.3
Posteriormente reafirmó que la empresa no tuvo conocimiento de la enfermedad
del señor Romero Riapira y que no existe prueba alguna que así lo acredite. Por
otra parte, explicó que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera
instancia, procedió a reintegrar al accionante reconociéndole los salarios,
prestaciones y cotizaciones al SGSS, así como la indemnización de 180 días. Sin
embargo, advirtió que en virtud de la revocatoria del fallo por parte del juez
de segunda instancia, luego de considerar que el trabajador no tenía derecho a
la estabilidad laboral reforzada, se envió comunicación el 8 de abril de 2020
al señor Romero Riapira informándole sobre la terminación de su contrato a
partir del 9 de agosto de 2019. Además, se le requirió la devolución total de
$6.854.307,03 (suma pagada de acuerdo a lo ordenado en primera instancia) a más
tardar el día 15 de abril de 2020, advirtiéndole que de no hacerlo la empresa
se vería obligada “a iniciar las acciones judiciales correspondientes en su
contra con el fin de obtener dicho reintegro.”
17.4 Por otra parte, sobre la relación entre Tranzit S.A.S. y
Transmilenio S.A. informó que celebraron el contrato de concesión No. 011 de
2010 para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros “dentro
del esquema del Sitp para la zona 13) Usme sin operación troncal.” Explica
que como consecuencia de la liquidación de Tranzit S.A.S., el 15 de julio de
2019, se expidió la Resolución No. 657 por la cual se declara la terminación
unilateral del contrato de concesión mencionado, de manera que “se trata de
personas jurídicas diferentes, sin vínculo jurídico alguno.”
18.
La E.P.S. Famisanar S.A.S.[22] informó a la
Corte que la afiliación más reciente del señor Alfonso Romero Riapira se realizó
a partir del 25 de diciembre de 2009, con la empresa Tranzit S.A.S., la cual “marcó
novedad de retiro en el pago correspondiente al mes de mayo de 2020…” y que
en la actualidad se encuentra vinculado en calidad de beneficiario.
Respecto de los servicios médicos suministrados al señor Romero Riapira durante
los años 2018 y 2019, se sintetizan a continuación, así:
No. autorización
IPS
Fecha
IPS
Descripción
50221263
Colsubsidio
Calle 26
03/10/2018
Urobosque Sede
Norte
Consulta médica
54849734
Colsubsidio CM
Calle 26
27/04/2019
CM Quiroga
Urgencias
56032051
56033569
Colsubsidio
CM Calle 26
13/06/2019
Clínica Palermo
Apoyo diagnóstico
ambulatorio
57725668
Colsubsidio
CM Calle 26
22/08/2019
Clínica CIOSAD
S.A.S
Cirugía
Ambulatoria
57844303
Colsubsidio
CM Calle 26
27/08/2019
UNIMEQ-ORL S.A.
Apoyo diagnóstico
ambulatorio
59277627
Colsubsidio
CM Calle 26
21/10/2019
Clínica CIOSAD
S.A.S
Hospitalización
no quirúrgica
59030201
Colsubsidio
CM Calle 26
31/10/2019
Clínica CIOSAD
S.A.S
Cirugía
Ambulatoria
59869458
Colsubsidio
CM Calle 26
13/11/2019
Clínica CIOSAD
S.A.S
Hospitalización
no quirúrgica
59982079
Colsubsidio
CM Calle 26
16/11/2019
Clínica CIOSAD
S.A.S
Apoyo diagnóstico
ambulatorio
Fuente:
E.P.S Famisanar S.A.S.
18.1
En relación con las incapacidades médicas adjuntó certificado en el que consta
que el afiliado tuvo 58 días de incapacidad en el periodo del 05/06/2015 al
15/11/2019 por las patologías de: tumor maligno de glándula tiroides y
diabetes melliitus insulinodependiente. En el año 2018 se certificaron tres
incapacidades: i) del 3 al 6 de enero por 4 días, ii) el 22 de octubre por 1 día
y iii) el 29 de octubre por 1 día. En el año 2019 se certificaron dos
incapacidades: la primera por 4 días del 27 al 30 de abril de 2019 y la segunda
por 30 días desde el 17 de octubre al 15 de noviembre de 2019, la primera fue
pagada y la segunda fue negada por no contar con los aportes respectivos.[23]
18.2
EPS Famisanar S.A.S. también presentó un certificado de aportes con la siguiente
información para el segundo semestre del año 2019:
Periodo
Aporte
Días
Fecha
de pago
Razón
Social
01/07/2019
$55.000
30
05/07/2019
Tanzit
S.A.S.
01/08/2019
$51.400
30
14/08/2019
Tanzit
S.A.S.
01/09/2019
$27.900
21
27/02/2020
Tanzit
S.A.S.
01/09/2019
$12.000
9
10/09/2019
Tanzit
S.A.S.
01/10/2019
$39.900
30
27/02/2020
Tanzit
S.A.S.
01/11/2019
$103.600
30
17/12/2019
Alfonso
Romero Riapira
01/11/2019
$39.900
30
27/02/2020
Tranzit
S.A.S.
01/12/2019
$103.600
30
16/01/2020
Alfonso Romero Riapira
01/12/2019
$39.900
30
27/02/2020
Tanzit
S.A.S.
18.3.
Además, la EPS Famisanar[24] puntualizó
que inicialmente se negó al accionante el pago de la incapacidad por no cumplir
con el requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de dicha
prestación. Sin embargo, presentó una “pre- liquidación por incapacidad
general” con el ajuste de los días pendientes por pagar del mes de
septiembre. Posteriormente manifestó que la incapacidad por 30 días reconocida
al señor Romero Riapira del 17 de octubre al 15 de noviembre de 2019, por valor
de $772.908, fue pagada el 06 de octubre de 2021.
19.
Colsubsidio certificó los “diagnósticos de atención” realizados al señor
Romero Riapira, con 4 asistencias por “tumor maligno de la glándula tiroides”
los días 18 y 19 de julio de 2019, el 1 de junio de 2020, el 24 de junio de
2021 y el 11 de agosto de 2021.[25]
Posteriormente aclaró cómo fue su participación en el proceso de diagnóstico
del cáncer de tiroides del señor Romero Riapira.[26]
Explicó que en ecografía del 22 de octubre de 2018 se reportó “nódulo
tiroideo izquierdo sospechoso” por lo cual se solicitó biopsia de tiroides
guiada por ecografía y el reporte de patología fue: “glándula tiroides
lóbulo izquierdo sospechoso carcinoma papilar”. Con base en este
diagnóstico se realizó la cirugía de tiroidectomía el 17 de octubre de 2019 y
el reporte de patología confirmó el cáncer papilar de tiroides.
20.
El Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego Ciosad S.A.S.,
explicó que el paciente asistió por primera vez a consulta con el especialista
de cirugía de cabeza y cuello, el 22 de agosto de 2019. Fue remitido con
autorización de Famisanar EPS por nódulo tiroideo altamente sospechoso
reportado como “BETHESDA V”, de acuerdo con la biopsia realizada
previamente en otra institución. Señaló que se le practicó cirugía de tiroidectomía
total el 17 de octubre 2019 en dicha institución y el reporte de patología
indicó “carcinoma papilar de tiroides variante esclerosante difusa”.[27]
21. Por
último, la Superintendencia de Sociedades[28]
informó sobre la forma cómo se ha llevado a cabo el proceso de liquidación de
la empresa acusada. Indicó que mediante Auto del 13 de marzo de 2017 se admitió
a la sociedad Tanzit S.A.S. al proceso de reorganización; el 23 de mayo de 2018
se aprobó la calificación y graduación de créditos, así como la determinación
de derechos de voto y se advirtió que la sociedad en concurso contaba con 4
meses para celebrar el acuerdo de reorganización. El 27 de junio de 2019 se
decretó la terminación del proceso de reorganización y se ordenó la celebración
del acuerdo de adjudicación de los bienes de la sociedad. El 13 de agosto de
2020 se resolvieron las objeciones y se aprobó la actualización de los gastos
de la reorganización insolutos y el inventario de bienes valorado. Explicó que,
para ese momento, se encontraba pendiente la aprobación del inventario
adicional de bienes presentado por el liquidador el 12 de mayo de 2021. Añadió
que luego se procederá a adjudicar los bienes de Tranzit S.A.S. a los
acreedores reconocidos dentro del proceso.
22.
Se advierte que Transmilenio S.A. no dio respuesta a ninguno de los autos de
prueba reseñados, ni se pronunció durante el trámite en sede de revisión.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de
conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[29] y, en virtud
del Auto del 29 de junio de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Seis
de 2021,[30] que escogió
el expediente de la referencia.
24. Antes de entrar a analizar de fondo el caso en
cuestión, debe la Sala establecer si la presente acción de tutela procede a la
luz de la Constitución y si, por tanto, puede entrar a resolver de fondo el
asunto.
2.
La acción de tutela objeto
de estudio
25. Alfonso Romero Riapira se vinculó a Tranzit S.A.S.
el 20 de abril de 2015, como operador de vehículo, mediante contrato a término
indefinido. Desde 2018 se le practicaron exámenes médicos por nódulo tiroideo
sospechoso y para julio de 2019 existía un diagnóstico de cáncer de tiroides.
Afirma el accionante que este diagnóstico fue informado a la empresa
oportunamente, lo cual es negado por Tranzit S.A.S. El 9 de agosto de 2019 la
empresa accionada le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de
trabajo por encontrarse en proceso de liquidación por adjudicación.
26. El señor Romero Riapira interpuso
acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra Tranzit S.A.S. y
Transmilenio S.A. para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada de personas en condiciones de debilidad
manifiesta por motivos de salud, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad
social. La empresa accionada argumentó que no tuvo conocimiento de los
problemas de salud del señor Romero Riapira con anterioridad a su despido y que
no es posible el reintegro por encontrarse la empresa en estado de liquidación.
3.
La acción de tutela promovida
por el señor Alfonso Romero Riapira es improcedente: la incertidumbre fáctica y
el debate probatorio exigen que el asunto sea planteado ante la Jurisdicción
Ordinaria
27. De acuerdo con el artículo 86
de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual,
preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los
derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente
(legitimación por activa), con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre
los mismos ha causado cualquier autoridad pública, o excepcionalmente los particulares
(legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección constitucional también se
encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez
constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
28. Para la Sala, la acción de tutela revisada es improcedente
por cuanto no se satisfacen todos los requisitos exigidos por el Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De
manera preliminar, advierte que se cumplen los presupuestos de legitimación por
activa y pasiva e inmediatez, pero no logra satisfacer el requisito de
subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha
conclusión.
29.
La acción fue interpuesta, como mecanismo transitorio, por el señor Alfonso Romero
Riapira, quien actúa a nombre propio buscando la protección de sus
derechos fundamentales, por lo cual se cumple el requisito de legitimación en
la causa por activa.
30.
También se cumple la legitimación de la causa por pasiva en tanto que se
presentó en contra de empresas particulares. Por un lado, contra Tranzit S.A.S.[31] en liquidación por
adjudicación, de conformidad con el proceso que actualmente se adelanta
ante la Superintendencia de Sociedades bajo el régimen de insolvencia
empresarial, y por el otro, contra Transmilenio S.A.[32] Respecto de la primera, el
accionante se encontraba en situación de subordinación, derivada de su
condición de trabajador.[33]
31.
En cuanto a Transmilenio S.A., aunque no fungió como directa empleadora del
accionante, lo que se invoca en la solicitud de amparo es que esta podría
responder solidariamente por la garantía de sus derechos laborales y
prestacionales, dados los vínculos señalados por el accionante entre Tranzit
S.A.S. y Transmilenio S.A. Si bien es cierto que esta Sala no encontró ninguna
prueba que evidencie, en principio, la existencia de una relación de
solidaridad considerando que el contrato de concesión entre Transmilenio S.A. y
Tranzit S.A.S. terminó en virtud del proceso de liquidación de esta última y
que no se ha demostrado una situación de sustitución patronal, corresponderá a
la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, reunir las pruebas
necesarias para evaluar y decidir de fondo esta situación.
32.
En lo referente al criterio de inmediatez, si bien es cierto que entre
la fecha de la terminación del contrato de trabajo (9 de agosto de 2019) y la
fecha de interposición de la acción de tutela (7 de febrero de 2020)
transcurrieron casi seis meses, la Sala observa que durante ese tiempo el señor
Romero Riapira tuvo que ser sometido a un procedimiento quirúrgico para tratar su
padecimiento de cáncer de tiroides, que le generó una incapacidad de 30 días en
octubre de 2019, como lo certificó la EPS Famisanar. De acuerdo con la afección
de salud que aquejaba al accionante en ese momento y, en consecuencia, ante la
dificultad de agenciar sus propios derechos, la Sala encuentra razonable el
tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda y, por lo tanto, se considera
cumplido este requisito.
33.
Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad,[34] que se deriva del carácter residual
de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es
procedente como mecanismo principal para proteger los derechos invocados
cuando: i) no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico, o ii)
aun cuando exista, éste no sea idóneo ni eficaz para el amparo de los derechos
considerados amenazados o vulnerados. La acción de tutela también puede operar
como mecanismo transitorio cuando, a pesar de existir medios ordinarios de
defensa vigentes, resulte urgente evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, que se demuestra con prueba siquiera sumaria de su inminencia,
gravedad e imposibilidad de postergar.[35]
34. Esta Sala encuentra que, debido a las particularidades del
proceso de la referencia, el escenario idóneo y principal en el cual debe
resolverse la controversia relacionada con el posible derecho la estabilidad
laboral reforzada y las garantías que éste conlleva, reclamado por el señor
Alfonso Romero Riapira, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad
laboral. En este caso, se trata de una tutela interpuesta por una persona que
tuvo una condición delicada de salud, como es el cáncer de tiroides, que
requirió una cirugía de extracción total de la glándula y como consecuencia,
una incapacidad de 30 días, sin embargo, existen situaciones de carácter
probatorio de gran magnitud que impiden al juez constitucional desplazar las
competencias propias del juez ordinario. Se trata de una controversia en la
que, a pesar de haberse agotado las facultades oficiosas de este Tribunal, se
mantienen incertidumbres fácticas relevantes que implican un debate probatorio
cuya intensidad supera la naturaleza pronta y breve que caracteriza a la acción
de tutela.[36]
35.
En el caso del señor Alfonso Romero Riapira, el conflicto se ha centrado en la
acreditación del conocimiento de la empresa empleadora sobre el diagnóstico del
cáncer de tiroides del trabajador previo a su desvinculación, lo que podría
conducir a un despido discriminatorio en el contexto de una empresa en proceso
de liquidación por insolvencia económica. Sobre este punto, el accionante ha
sostenido que la empresa tenía conocimiento porque así lo había informado al
área de talento humano, durante el proceso los exámenes médicos a los que fue
sometido para el diagnóstico de su enfermedad. La empresa, por su parte, niega
haber sido notificada del padecimiento de salud que aquejaba al trabajador e
incluso afirma que el trabajador solo se enteró de su condición de salud con
posterioridad al despido.
36.
En razón al debate planteado en el caso objeto de análisis, en sede de revisión
se profirieron varios autos (supra 15) para procurar obtener mayores
elementos de juicio sobre las circunstancias que rodearon la terminación
unilateral del contrato del señor Romero Riapira por parte del empleador en
estado de liquidación. Se logró tener prueba sumaria sobre la confirmación del
diagnóstico previo al despido del trabajador por parte de las entidades de
salud requeridas, a partir de los diversos exámenes médicos realizados durante
2018 y 2019. Sin embargo, no se aportaron indicios suficientes que contribuyeran
a establecer con un mínimo de certeza que la empresa tuvo conocimiento del
estado de salud del trabajador antes de su desvinculación.
37. En el caso que ocupa la
atención de la Sala, en consecuencia, no se tienen los medios probatorios
concluyentes y suficientes para superar la incertidumbre probatoria advertida a
lo largo de todo el trámite constitucional. En ese sentido, es claro que en
este caso no ha sido posible determinar con claridad el conocimiento previo por
parte de Tranzit S.A.S, sobre la afección de salud del trabajador con
anterioridad a la terminación del vínculo laboral. Se trata de una situación
que, bajo las particularidades señaladas y de conformidad con la jurisprudencia
de esta Corporación, comporta un debate cuya intensidad y amplitud es propio
del escenario jurisdiccional ordinario, con todas las garantías propias del
debido proceso, ofrecidas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, ante
el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela instaurada
por el señor Alfonso Romero Riapira se torna
improcedente.
4. Síntesis de la decisión
38.
La Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por el señor
Alfonso Romero Riapira en contra de Tranzit S.A.S., con el
fin obtener la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por
razones de salud. Luego de analizar el asunto, se estableció que el mecanismo
constitucional incumplió el requisito de subsidiariedad. Se advirtió que, aun
cuando en sede de revisión se ejercieron las facultades oficiosas del juez
constitucional en materia de pruebas, no fue posible superar la incertidumbre
probatoria acerca de las circunstancias en que se dio por terminada la relación
laboral de manera unilateral por parte de Tranzit S.A.S. en relación con su posible
conocimiento de la enfermedad que aquejaba al trabajador antes de su
desvinculación. Situación que, bajo las particularidades del caso concreto y de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, llevaron a declarar la
improcedencia del amparo por configurarse un debate
probatorio cuya intensidad superaba el carácter ágil y sumario propios de la
acción de tutela, e impedía desplazar la competencia especializada de la
Jurisdicción Ordinaria.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
– Por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR el fallo proferido en
segunda instancia el 20 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y uno (31)
Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que revocó el
fallo de primera instancia y decidió “negar por improcedente” la acción
de tutela promovida por el señor Alfonso Romero Riapira.
Segundo.-. LIBRAR las
comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y DISPONER
las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero.
-REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado
del proceso de tutela de la referencia.
Notifíquese,
comuníquese publíquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIASÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA T-228/22
Expediente: T-8.198.255.
Magistrada ponente: Diana Fajardo
Rivera
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, procedo a exponer las razones
que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-228 de 2022.
Comparto la decisión adoptada por la Sala en cuanto a
declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Alfonso
Romero Riapira. La presente aclaración no recae, en consecuencia, sobre el
sentido de la providencia, sino sobre la fundamentación del requisito de
subsidiariedad que sirvió de sustento a esa decisión.
1. El alcance del juicio de subsidiariedad en los
casos de estabilidad laboral reforzada
La Sentencia T-228 de 2022 declara improcedente la acción de
tutela promovida por el señor Alfonso Romero Riapira, trabajador con
diagnóstico de cáncer de tiroides que fue desvinculado por su empleadora,
Tranzit S.A.S., cuando esa sociedad se encontraba en proceso de liquidación por
adjudicación. La razón determinante que sustentó la conclusión de improcedencia
fue que, a pesar del ejercicio de las facultades probatorias oficiosas del juez
constitucional, no fue posible establecer con certeza si la empresa empleadora
tuvo conocimiento del estado de salud del trabajador antes de su
desvinculación. Esa incertidumbre fáctica, concluyó la Sala, supera la
naturaleza pronta y breve de la acción de tutela y exige que el asunto sea
resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.
Este razonamiento plantea una dificultad de orden
estructural, en tanto y en cuanto el conocimiento del empleador sobre las
condiciones de salud del trabajador no es un presupuesto de procedencia de la
acción de tutela, sino un elemento constitutivo del derecho sustancial a la
estabilidad laboral reforzada. Determinar si ese elemento concurre o no es
precisamente la tarea que corresponde al juez en un fallo de mérito. En esa
medida, la insuficiencia probatoria advertida por la Sala no constituye una
razón de improcedencia, ello constituye, en todo caso, una razón para negar el
amparo en el juicio de mérito.
2. El alcance del juicio de subsidiariedad en
controversias sobre estabilidad laboral reforzada
El juicio de subsidiariedad en los casos de estabilidad
laboral reforzada tiene una metodología específica que la jurisprudencia
constitucional ha ido delimitando. La pregunta relevante en ese estadio de
análisis no versa sobre si el accionante logra acreditar los elementos del
derecho reclamado, sino sobre dos cuestiones procesales bien diferenciadas: (i)
si existe un mecanismo ordinario apto para resolver la controversia, valorando
su idoneidad y eficacia en atención a las circunstancias particulares del accionante;
y (ii) si la espera que implica el trámite ordinario puede generar un perjuicio
irremediable que justifique la intervención transitoria del juez
constitucional.
La procedencia de la acción de tutela como mecanismo
principal exige verificar que no existe un medio ordinario idóneo y eficaz. La
procedencia como mecanismo transitorio exige, adicionalmente, que se acredite
al menos sumariamente la inminencia, gravedad e imposibilidad de postergar el
perjuicio irremediable. Ninguno de esos análisis se funda en la mayor o menor
solidez de los medios de prueba disponibles para resolver el debate sustantivo.[37]
En el caso concreto, el análisis de subsidiariedad debía
concentrarse en establecer: (i) que la jurisdicción ordinaria laboral cuenta
con plenas competencias y herramientas procesales para resolver la controversia
sobre la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada, el conocimiento
del empleador sobre el estado de salud del trabajador y las consecuencias de la
terminación unilateral del contrato en ese contexto; y (ii) que el señor Romero
Riapira no acreditó circunstancias que revelaran la configuración de un
perjuicio irremediable que hiciera urgente la intervención del juez
constitucional como mecanismo transitorio, habida cuenta de que, al momento de
la interposición de la tutela, había superado el procedimiento quirúrgico que
motivó su incapacidad, contaba con afiliación al sistema de salud en calidad de
beneficiario de su cónyuge, y su núcleo familiar recibía ingresos derivados de
la pensión de esta última.
3. Las consecuencias de la fundamentación adoptada en
la sentencia
El razonamiento de la mayoría tiene consecuencias que van más
allá del caso concreto. Al fundar la improcedencia en la insuficiencia de los
elementos de juicio para establecer el conocimiento previo del empleador, la
sentencia emite un pronunciamiento anticipado sobre uno de los elementos
centrales del debate de fondo que corresponde adelantar ante la jurisdicción
ordinaria laboral. Ello puede generar un efecto de condicionamiento sobre el
juez ordinario que reciba la demanda, quien podría razonablemente interpretar
que el juez constitucional ya evaluó y encontró insuficiente la prueba sobre
ese elemento decisivo del litigio.
La improcedencia de la acción de tutela fundada en el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad no requiere ni autoriza al juez
constitucional a pronunciarse sobre los elementos del derecho sustancial
reclamado. La declaración de improcedencia debe dejar incólume el escenario
ordinario de resolución del conflicto, sin anticipar juicios sobre la solidez
de los medios de prueba aportados ni sobre los elementos constitutivos del
derecho cuya protección se reclama. Ello no es una exigencia de forma, sino una
garantía sustancial para quien, declarada improcedente la tutela, acude a la
jurisdicción ordinaria en ejercicio de las acciones a su disposición.
Con todo, la precisión que se expone en esta aclaración de
voto tiene por objeto preservar la coherencia interna de la jurisprudencia
constitucional en materia de subsidiariedad de la acción de tutela en
controversias sobre estabilidad laboral reforzada. La procedencia del amparo y
el mérito de la pretensión son estadios de análisis con objetos y estándares
distintos. Confundirlos, aunque sea para llegar a la misma decisión, debilita
la claridad conceptual que deben tener las providencias de esta Corporación y
puede tener efectos desfavorables sobre quienes, declarada improcedente la
tutela, acuden a los jueces ordinarios en busca de la protección de sus
derechos.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
[1] Sentencia
proferida el 30 de marzo de 2020.
[2] Sentencia
proferida el 20 de febrero de 2020.
[3] Expediente
digital, escrito de tutela, folio 1.
[4] Ibidem.
[5] Expediente
digital, escrito de tutela, folio 2.
[6] Expediente
digital, cuaderno 1, folio 18.
[7] Expediente
digital, cuaderno 1, folios 169 a 172.
[8] Expediente
digital, cuaderno 1, folio 3.
[9] Expediente
digital, cuaderno 1, folios 1 y 3.
[10]
Expediente digital, cuaderno 1, folios 3 y 4.
[11]
Mediante Auto del 10 de febrero de 2020, el Juzgado 28 Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento, vinculó a Famisanar EPS, corrió
traslado a las accionadas y ofició al Centro de Investigaciones Oncológicas
Clínica San Diego CIOSAD S.A.S. Cuaderno 1, folio 125.
[12] Expediente
digital, cuaderno 1, folios 99 a 132.
[13] Expediente
digital, cuaderno 1, folios 73 a 85.
[14] Expediente
digital, cuaderno 1, folios 167 y 168.
[15] Expediente
digital, cuaderno 1, folios 178 y 179. Historia Clínica, folio 180.
[16] Expediente
digital, solicitud revisión tutela.
[17] Expediente
digital. Respuesta. OPT-A-2645-2021 Alfonso Romero R.
[18] Expediente
digital. RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL ROMERO RIAPIRA.
[19] Auto
400-005940 inscrito el 23 de marzo de 2017, bajo el No. 00003315 del libro XIX.
[20] Auto
400-005399 inscrito el 5 de julio de 2019, bajo el No.00004254 del libro XIX.
[21]
Tranzit S.A.S. reportó que para agosto de 2021 contaba con 20 trabajadores
amparados por fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
[22]
Expediente digital. Respuesta a Requerimiento
del Expediente T-8198255 – Oficio OPT-A-2549/2021 EPS Famisanar S.A.S. P. 1-4
[23] Dice el certificado: “Para el reconocimiento y pago de la prestación
económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las
disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes
hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. Artículo
2.1.13.4 Decreto 780 de 2016”.
[24]
Expediente digital. Rta. OPT-A-2645-2021- Famisanar EPS.
[25] Expediente
digital. RESPUESTA OFICIO OPT-A-2594/2021
[26]Expediente
digital. Colsubsidio RESPUESTA OFICIO OPT-A-2796 2021.
[27]
Expediente digital. RESPUESTA A REQUERIMIENTO_OPT_A_2594_2021 y REQUERIMIENTO
A.T 2662-2021 ALFONSO ROMERO RIAPIRA.
[28] Expediente
digital. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades. Oficio 2021-01-508549.
[29] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
[30] Conformada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo.
[31] Constituida mediante documento privado de Asamblea de
Accionistas de 4 de noviembre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil el 10
de noviembre de 2010 bajo el número 01427850 del libro IX, con domicilio
principal en la ciudad de Bogotá D.C.
[32] Sociedad
anónima pública, constituida exclusivamente por entidades públicas, y en cuanto
a su régimen jurídico aplicable, es el de las empresas industriales y
comerciales del Estado el cual corresponde al derecho privado, con determinadas
excepciones legales. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=9280#:~:text=En%20s%C3%ADntesis%2C%20la%20naturaleza%20jur%C3%ADdica,al%20derecho%20privado%2C%20con%20determinadas
[33] La
Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone
contra particulares que, según el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios
públicos, o cuando existe una relación de indefensión o subordinación. Al
respecto se encuentra, entre otras, la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[34] Artículo 6
del Decreto 2591 de 1991.
[35]
Estas reglas fueron desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y constituyen
un criterio jurisprudencial consolidado en la Corte Constitucional. En cuanto a
la flexibilidad para valorar el perjuicio irremediable se pueden ver, entre
otras, las sentencias T-1068 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1316
de 2001. M.P.(e) Rodrigo Uprimy Yepes; T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-276 de 2014. M.P.
María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo. AV. Luis Guillermo
Guerrero Pérez; y T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[36]
Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-299 de 2020. M.P. Diana Fajardo
Rivera y T-251 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[37] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021. En esa oportunidad, la Corte
reiteró que la configuración del perjuicio irremediable como condición para la
procedencia transitoria de la tutela exige prueba siquiera sumaria de su inminencia,
gravedad e imposibilidad de postergar, y que dicha valoración debe hacerse con
base en las circunstancias concretas del accionante al momento de la
interposición de la acción.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.