T-228-19
Sentencia
T-228/19
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia
DERECHO A LA
EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
ETNOEDUCACION-Derecho
fundamental con enfoque diferencial
CONVENIO 169 DE
LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta
previa
CONSULTA PREVIA-Alcance y
subreglas
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e
internacional
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Cualquier
persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
CONSULTA PREVIA-Aplicación
cuando entidad administrativa despliega actuación que afecta intereses de los
miembros de comunidad étnicamente diferenciada
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a
Secretaría de Educación Departamental, adoptar medida de protección provisional
para garantizar la matrícula a menores de la comunidad “caruwei”
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS- Orden a
Secretaría de Educación Departamental, adoptar medida de protección definitiva para
iniciar consulta previa de comunidad indígena “caruwei” respetando
jurisprudencia constitucional
Referencia:
Expediente T-7.045.452
Acción de tutela formulada
por MARCO ARREPICHE y CARLOS PEÑA RODRÍGUEZ contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DEL META y OTROS.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López
-Meta-, el diecisiete (17) de agosto de dos mil
dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela
promovida por los ciudadanos MARCO ARREPICHE y CARLOS PEÑA RODRÍGUEZ contra la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META y OTROS.
El
expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del trece (13) de
noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por
la Sala de Selección Número Once, integrada por
la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo
y
asignado al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos como sustanciador de su
trámite y decisión.
I.
ANTECEDENTES
El
pasado 6 de agosto de 2018, los ciudadanos Marco Arrepiche y Carlos Peña Rodríguez
formularon
acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento
del Meta y otros, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la educación, a la salubridad, y a la identidad cultural, de
los menores que hacen parte de su comunidad ancestral, con ocasión a la
clausura de la Sede Carubare, del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima,
que prestaba sus servicios al interior del territorio de la comunidad indígena
Carubare del pueblo Achagua, en el municipio de Puerto López -Meta-.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los
actores sustentan sus pretensiones en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
Los accionantes fungen como Capitán y Fiscal de la comunidad
indígena Carubare “Caruwei” de la población Achagua (respectivamente)[1]
y actúan en representación de su comunidad indígena y, en específico, de los
menores de edad que hacen parte de ella. Aseveran que desde hace más de 30
años, los menores de la comunidad han venido recibiendo clases en la Sede
Carubare, adscrita al Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima del Municipio
de Puerto López -Meta-, la cual funciona dentro del territorio de la comunidad.
1.2.
Indican que, a partir de febrero de 2017, los docentes de la sede
en cuestión empezaron a reportar ante el Rector del Centro Educativo Nuestra
Señora de Fátima numerosos problemas que dificultan la efectiva prestación del
servicio en dicho lugar, entre otros, la baja matrícula de estudiantes, la
inasistencia de los pocos que se encontraban matriculados, la inseguridad de
las instalaciones (no solo por el abandono en el que se encuentran, sino porque
las cerraduras fueron forzadas y varios utensilios robados) y la dificultad de
poder acceder al lugar, pues las vías de paso se encuentran en mal estado.
Por lo anterior, solicitaron ser trasladados a otro centro
educativo y que a los menores se les garantizara el servicio de educación en
otra institución educativa aledaña.
1.3.
Ante la problemática evidenciada, el 20 de julio de 2017, el
Centro Educativo de Nuestra Señora de Fátima citó a los padres y madres de
familia a efectos de plantearles la situación puesta de presente por los
docentes y presentaron 3 posibles soluciones, a saber: (i)
trasladar a los menores matriculados al internado La Colina, en donde podrían
continuar con su proceso formativo, (ii) realizar una búsqueda de más
estudiantes que se matriculen en la Sede Carubare y, así, suplir la escasez de
alumnos (pues consideraron que mínimo debía haber una planta de 8 estudiantes),
o (iii) buscar la posibilidad de que sean matriculados en otra sede
cercana a la que puedan ser transportados diariamente.
1.4.
En agosto de 2017 se evidenció que existía un problema de salubridad
en la Sede Carubare pues los contenidos del pozo séptico de la institución se
mezclaron con aquellos destinados al suministro del agua de consumo.
1.5.
En febrero de 2018, en razón a los numerosos problemas
evidenciados en la Sede Carubare del Centro Educativo de Nuestra Señora de
Fátima, sumados a la reducida matrícula de ese año, que únicamente contó con 4
menores de la comunidad, la Secretaría Departamental de Educación del Meta clausuró
la Sede en cuestión y suspendió la prestación del servicio de educación a los
menores.
1.6.
El 15 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación Departamental
del Meta, en contestación a una solicitud de la comunidad sobre los motivos que
llevaron a la clausura de la Sede, respondió que dicha decisión encontró
fundamento en el hecho de que (i) existen problemas graves de salubridad
con ocasión a la contaminación del abastecimiento de agua por la filtración un
pozo séptico cercano; (ii) no hay una cantidad de alumnos que justifique
la pervivencia de la sede, pues únicamente se matricularon 4 menores; (iii)
las condiciones de la sede en cuestión hacen excesivamente complicada la
efectiva prestación del servicio, pues no hay rutas adecuadas para el tránsito,
ni tampoco un lugar habitable en el cual el docente pueda residir; y (iv)
es posible garantizar la prestación del servicio educativo a través de otros
medios, esto es, a) en el internado La Colina del municipio de Puerto López, el
cual cuenta con etno-educadores que, en su criterio, podrían prestar un mejor
servicio a los menores; o b) en alguna otra institución aledaña.
1.7.
Los accionantes afirman que rechazaron la propuesta de ingresar a
sus menores en el internado La Colina, pues éste, además de que no presta el
servicio de pre-escolar, grados de primero, segundo, tercero y cuarto de
primaria, cuenta con la modalidad de “internado”, la cual afecta su cosmovisión.
Indican que no son “amigos de que nuestros hijos vivan enclaustrados en el
internado”, pues consideran que allí serán despojados de su cultura y
tradiciones. De igual manera, arguyen que dicha institución educativa es
dirigida por miembros de una organización religiosa católica, cuestión que, a
su parecer, puede representar un riesgo mayor a la efectiva pervivencia de sus
tradiciones.
1.8.
Aseveran que la baja densidad de estudiantes en la Sede Carubare se
encuentra directamente relacionada con (i) las malas condiciones de sus
instalaciones físicas y (ii) el tipo de educación que se imparte en
dicho centro educativo, el cual no es el propio de la cosmovisión de la
comunidad. Destaca que esta situación llevó a muchos padres a tener que llegar
a mudarse en búsqueda de una mejor educación para sus hijos e hijas, lo cual
también ha afectado la estructura y fuerza de sus tradiciones.
1.9.
Finalmente, indican que si bien optaron por acceder a la segunda
de las opciones brindadas por la administración departamental accionada, y
matricular a sus menores en una institución educativa cercana, lo cierto es
que, aparte del internado referido, únicamente existe otra institución
educativa que se encuentra en el municipio de Pueblo Nuevo.
Llaman la atención en que dicha institución educativa se encuentra
a más de 15 kilómetros de distancia a través de una carretera destapada y de
difícil acceso, motivo por el cual, en razón a que carecen de las condiciones
económicas para sufragarse por sí mismos el servicio de transporte que
requieren, optaron por solicitar a la accionada que les garantizara esta
asistencia, pero ésta se rehusó a brindar soluciones que les permitieran
acceder efectivamente a la institución en cuestión.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1.
Oficio
del 14 de febrero de 2017 en el que la ciudadana Rosemary Ramírez Molina, como
docente titular de la sede de Carubare, informó al Rector del Centro Educativo
Nuestra Señora de Fátima sobre los acontecimientos que han generado problemas
en el centro educativo; la inasistencia de los estudiantes, la baja matrícula,
la inseguridad (hurtos) y la falta de compromiso de los padres de familia.
(folio 68)
2.2.
Oficio
del 14 de febrero de 2017, en el cual el Rector de la institución educativa
Nuestra Señora de Fátima pone en conocimiento de la Secretaría de Educación
Departamental del Meta los inconvenientes que han tenido con la Sede de
Carubare y propone reubicar a: (i) la docente en la sede de Pueblo Viejo
y (ii) los menores en el internado “La Colina”. Ello, con el objetivo de
optimizar la prestación del servicio de educación en el Departamento. (folio
69)
2.3.
Informe
del 17 de mayo de 2017 en el que la docente reitera ante la Secretaría de Educación
del Meta los diferentes problemas que tiene la Sede Carubare relacionados con
las condiciones de (i) insalubridad, (ii) seguridad, (iii)
baja matrícula de estudiantes, (iv) falta de motobomba, (v)
plagas de animales, (vi) deficiencia en el servicio de energía que
impide el uso de los cinco computadores con los que cuentan, (vii)
goteras en el aula de clase y (viii) el difícil acceso a la vereda por
el estado en el que se encuentran las vías. (folio 70-73)
2.4.
Oficio
del 27 de junio de 2017 en el que la Dirección del Núcleo de Desarrollo
Educativo de la Secretaría de Educación Departamental del Meta propone, como
solución a los problemas de la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Señora
de Fátima, que el Departamento opte por: (i) comisionar un funcionario
de la Secretaría para verificar las condiciones del lugar, (ii)
autorizar a la docente Ana Bertha laborar en la institución educativa de Pueblo
Viejo que cuenta con 40 estudiantes, (iii) trasladar a los menores de la
localidad al internado llamado “La Colina” y (iv) nombrar un etno-educador
en dicha institución educativa a efectos de que se pueda garantizar el modelo
especial de educación que requieren en cuanto éstos se reconocen como comunidad
indígena tradicional. (folio 74)
2.5.
Oficio
del 28 de junio de 2017 en el que la docente le informa al Rector de la
institución educativa Nuestra Señora de Fátima que dos de los padres de los
menores que se encuentran matriculados en la institución educativa decidieron
que sus hijos no volverán a asistir más a clases, y que, adicionalmente, hay
dos menores que no volvieron a presentarse a ellas.
2.6.
Copia
del informe sobre la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Señora de
Fátima de fecha del 18 de Agosto de 2017, en el que las docentes reportaron a
la Secretaría de Educación (i) la inasistencia continua a clases de los
estudiantes, (ii) la baja matrícula de los mismos, (iii) la poca
participación de los padres y madres de familia en temas relacionados con el
centro educativo, (iv) la ausencia de habitación para los docentes, y (v)
las precarias condiciones de salubridad en que ésta se encuentra por no contar
con agua potable.
En el oficio se
pone de presente que los padres y madres de familia fueron citados el día 20 de
julio de 2017 para hablar sobre los problemas de la comunidad educativa y que
únicamente asistieron 2 acudientes. En dicha reunión el director del Centro
Educativo les informó que la Sede Carubare contaba con numerosas deficiencias
en su planta física y que, adicionalmente, no podía funcionar con menos de 8
estudiantes; por ello, les planteó tres posibles soluciones que consideró
podían garantizar de mejor manera el servicio de educación de los menores de la
comunidad.
Ante lo
anterior, los acudientes escogieron la última de las opciones brindadas, por
considerar que, a través de ella, pueden otorgarle a sus hijos una educación
que respete sus creencias, lengua y costumbres. En ese sentido, solicitaron que
se les garantizara a los menores un cupo en el Centro Educativo de Pueblo
Nuevo, pero bajo la condición que la administración les brindara el servicio de
ruta escolar a los menores, pues la asistencia a dicha institución le
representaría a los menores la carga de caminar más de 30 kilómetros diarios.
2.7.
A
través del oficio del 19 de febrero de 2018, el Rector del Centro Educativo
Nuestra Señora de Fátima, realizó un informe sobre el estado actual de la Sede
Carubare, haciendo énfasis en que, desde el año 2016, los docentes han puesto
de presente numerosas problemáticas, así como la necesidad de clausurarla.
Indicó
que, iniciando el año 2017, la docente encargada a la sede le advirtió que, en
los 2 años en que ha estado trabajando allí, (i) los estudiantes no
asisten a clases, (ii) existe mucha inseguridad en ese sector (las rejas
de la institución fueron forzadas y se hurtaron los equipos de sonido, la
motobomba y los pupitres), y (iii) los padres y madres de familia en las
reuniones no participan en los asuntos de la comunidad estudiantil.
Manifestó que,
en el mes de mayo de ese mismo año se asignó una nueva docente y ella realizó
un informe en el que puso de presente las mismas dificultades expresadas por su
predecesora (insalubridad, seguridad, baja matrícula de estudiantes, etc.) y
solicitó su reubicación. Adicionalmente, denunció que sus traslados hasta la
ubicación de la Sede son muy complicados en razón al mal estado de las vías.
A manera de
conclusión, el Rector del Centro Educativo expresó que existen varias
problemáticas que han dificultado el correcto funcionamiento de la Sede
Carubare, entre otras: (i) la inexistencia de condiciones de salubridad
básicas con ocasión al problema de contaminación del agua de consumo, (ii)
la ausencia de “compromiso” de los padres y madres de familia con el proceso de
formación de sus menores hijos, (iii) la existencia de un problema
cultural pues la comunidad no se identifica con el modelo de educación allí
impartido, (iv) las pésimas condiciones de acceso al centro educativo, y
(v) la baja matrícula que, en el 2018, se refleja en los 4 estudiantes
registrados: uno para el grado 0º, uno para el grado 1º, uno para el grado 3º,
y uno para el grado 5º. (folio 64)
2.8.
Respuesta
del 15 de marzo
de 2018 por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Meta a un derecho de petición presentado
por las autoridades indígenas del Resguardo El Turpial, en la cual se informa a
los miembros de la comunidad que la Sede Carubare del centro educativo Nuestra
Señora de Fátima deberá ser cerrada en razón a que (i) sólo fueron
matriculados 4 niños para el año 2018, (ii) no existen condiciones básicas
de salubridad, y (iii) las reparaciones que se requieren no pueden ser
realizadas inmediatamente. Por lo anterior, es necesario que se garantice a la
continuidad el servicio de educación brindado a los estudiantes de la comunidad
a través del internado La Colina de la Institución Educativa YAALIAKEISY del
municipio de Puerto López, el cual, a su parecer, respeta el enfoque
diferencial de la comunidad accionante.
2.9.
Registro
fotográfico del pozo profundo y del pozo séptico de la Sede Carubare de la
Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima. (folio 32)
2.10.
Reporte
del SIMAT donde se deja constancia de que, en la sede Carubare, únicamente se
encuentran matriculados cuatro menores de edad para el año 2018. (folio 33-34)
2.11.
Oficio
del 9 de agosto de 2018, expedido por el Secretario de Hacienda Municipal de Puerto
López, quien expresa que no dispone de partida presupuestal alguna para la
ejecución de un pozo profundo en la vereda Carubare, pero que sí hay una
partida presupuestal denominada “ICCD Construcción, ampliación y
rehabilitación de acueductos en el área rural dispersa” (folio 46)
2.12.
Copia
del certificado sin fecha expedido por la Secretaría de Desarrollo Social y Competitividad,
en donde expresan que no cuentan con presupuesto para atender la problemática
del Centro Educativo de Carubare y además que, en la asignación especial del Sistema
General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, tampoco se encuentra planeado
el mejoramiento de dicha sede. (folio 48)
3. Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Los ciudadanos Marcos Arrepiche y Carlos
Peña Rodríguez instauraron acción de tutela con el objetivo de obtener la
protección de los derechos fundamentales de los menores de la comunidad
indígena Carubare del Pueblo Achagua, a la educación, a la salubridad y
a la identidad cultural,
pues la Secretaría de Educación Departamental del Meta, optó unilateralmente
por clausurar la Sede de la Institución Educativa en la que recibían clases, al
evidenciar que no existían las condiciones básicas para otorgar el servicio
educativo en la Sede Carubare, con lo cual, sometió a los menores a la carga de
(i) tener que desplazarse aproximadamente 34 kilómetros diarios a
efectos de poder recibir la educación que requieren o (ii) recibir clases
en una institución que afirman no solo funge como “internado”, sino que es
administrado por miembros de una organización religiosa, cuestión que
consideran supone un atentado en contra de sus tradiciones y costumbres.
Los accionantes que acuden a la presente
acción de tutela en protección de los intereses de los menores de la comunidad
indígena Carubare del pueblo Achagua, de la cual son miembros, pues consideran
que ha sido con ocasión del abandono en el que se ha visto la sede y a las
complicadas condiciones de seguridad e insalubridad con las que ésta cuenta,
que los miembros de la comunidad se han visto en la obligación de retirar a sus
hijos e hijas de la institución educativa en cuestión. Consideran que lo
anterior, sumado al hecho de que los están forzando a asistir a otras
instituciones que imponen incluso peores condiciones a las que ya tenían, se
constituye en un obstáculo al efectivo goce de sus derechos fundamentales.
Llaman la atención en que si bien en el
momento en que se clausuró la Sede Carubare únicamente estaban asistiendo 3
estudiantes, lo cierto es que en la comunidad hay 8 menores que requieren del
servicio educativo[2],
motivo por el cual es obligación de la administración departamental garantizarles
a todos unas condiciones adecuadas para el ejercicio de sus derechos.
Finalmente, ponen de presente que no
basta con que les garanticen un servicio de educación general, sino que es
necesario que se ponga fin al proceso de aculturación del que han sido víctimas
y les garanticen una educación intercultural a través de un etno-educador que
les enseñe la lengua y tradiciones Achagua.
4. Trámite
de la acción de tutela objeto de revisión
Mediante auto del 6 de agosto de 2018[3],
el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta- resolvió
avocar conocimiento de la acción de amparo y ordenó vincular al presente
trámite a: (i) la Gobernación del Departamento del Meta, (ii) la
Alcaldía Municipal de Puerto López, y (iii) al Centro Educativo Nuestra
Señora de Fátima, con el objetivo de que, junto con la Secretaría de Educación
del Departamento del Meta, se pronuncien sobre los hechos que dieron lugar a la
presentación de la acción de tutela objeto de litis.
Una vez integrado el contradictorio, las accionadas se
pronunciaron en los siguientes términos:
Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima
(a través de su rector, Héctor María Velázquez Rodríguez)
Por medio de oficio del 9 de Agosto de
2018, afirmó que el cierre del centro educativo no fue realizado de forma
sorpresiva, sino que, por el contrario, fue producto de un proceso de
seguimiento a la situación de la Sede Carubare, y ordenado por la Secretaría de
Educación Departamental del Meta en razón a (i) la baja matrícula de
estudiantes y (ii) la falta de condiciones básicas de salubridad (con
ocasión a la filtración de los contenidos de un pozo séptico en los suministros
de agua de consumo). Como consecuencia de lo anterior, indicó que, en su
criterio, lejos de vulnerar los derechos de los miembros de la comunidad, la Secretaría
garantizó su efectividad al otorgarles cupos para estudiar en zonas aledañas.
Asegura que la reubicación de los menores se realizó respetando su cultura,
salud y educación. (folios 29-30)
Secretaría
de Educación del Departamento del Meta
El Secretario de Educación del
Departamento del Meta, a través de oficio del 8 de agosto de 2018, solicitó
declarar la improcedencia del amparo, por considerar que no existe vulneración alguna
a un derecho fundamental de los menores, pues, a su parecer, se les ha
garantizado la prestación del servicio de educación que requieren. Indica que,
si bien no concedió el transporte pretendido, ello tuvo lugar en razón a que,
para determinar su viabilidad, existen ciertos requisitos que deben ser
estudiados y los cuales se consideró no se encontraban acreditados.
Así, el secretario afirma que los niños y
niñas residen a 15 km del lugar en donde se encuentra la escuela a la que
quieren ser reubicados y, por tanto, no es necesario que se les otorgue el
servicio de transporte, pues, a su parecer, se encuentran a “15 minutos” del
centro educativo.
De otro lado, en relación con la
pretensión de asignación de un etno-educador, señala que, para el efecto es necesario
que haya un mínimo de 32 alumnos en zona urbana y 22 en zona rural, motivo por
el cual no resulta posible su asignación en una sede donde sólo hay 8 menores,
de los cuales 4 están matriculados y tan solo asisten 2 de ellos a la escuela.
Considera que la decisión de cierre de
la Sede Carubare se encuentra debidamente justificada en los problemas de (i)
bajas matrículas, (ii) seguridad y (iii) salubridad, en que se
encuentra el centro educativo, motivo por el cual, al garantizar el servicio de
educación en otra sede, no vulneró derecho fundamental alguno de la comunidad. Finalmente,
expone que no es posible la realización del pozo profundo pretendido, pues la
sede en cuestión no se encuentra operando.
La Alcaldía Municipal de Puerto López
La Alcaldía Municipal de Puerto López, a
través de oficio del 10 de Agosto de 2018, indicó que, en el caso sub judice,
las pretensiones de la acción no son de su competencia, puesto que dicho municipio
no se encuentra certificado para otorgar el servicio de educación. Por lo
anterior, la obligación de garantizar este derecho radica en las autoridades del
nivel departamental. Sin embargo, en relación con la solicitud de construcción
de un pozo profundo, indica que el municipio no cuenta con partida presupuestal
alguna para la ejecución de un proyecto como el pretendido, por este motivo
solicita que se le exonere de cualquier responsabilidad.
Coadyuvancia del Cabildo y Resguardo El
Turpial
El Gobernador y el Fiscal del Cabildo y
Resguardo El Turpial solicitan que se les reconozca como coadyuvantes de la
tutela objeto de estudio, afirman que, en la actualidad, no existe ningún
docente que realice actividades educativas para los 10 niños del resguardo[4].
Indican que, ante la complicada situación del resguardo y la ausencia de una
institución educativa en la que los menores de la comunidad puedan encontrar garantía
de sus derechos, muchas familias han tenido que migrar en búsqueda de mejores
condiciones y, por ello, consideran que, a partir de las malas condiciones en
que se encontraba la Sede Carubare, así como con ocasión a su clausura, la
Administración Departamental accionada ha ocasionado un desplazamiento de
familias y ha atentado contra la pervivencia misma de la comunidad.
No obstante, pone de presente el hecho
de que dos menores han tenido que migrar de vuelta al asentamiento, motivo por
el cual actualmente se requiere del servicio de educación para 10 estudiantes.
Por lo anterior, estiman que el cierre del centro educativo afectó el derecho a
la educación de los niños y niñas pertenecientes a esta comunidad y, al
reubicarlos en un internado, únicamente profundizó la afectación de sus
derechos. Por último solicita que se construya el pozo profundo que requiere la
Sede Carubare y se asigne a ella un etno-educador indígena Achagua. (folios
55-59)
5.
Sentencia objeto de revisión
Única Instancia
El Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta-, mediante sentencia de única
instancia proferida el 17 de agosto 2018, “negó” por “improcedente” el amparo ius-fundamental
pretendido, al considerar que los accionantes no satisficieron el requisito de
inmediatez con el que se debe acudir a una acción de tutela. Al respecto,
consideró que la institución educativa cuenta con problemas desde hace varios años
y los actores decidieron acudir al presente mecanismo de protección
constitucional en agosto de 2018, esto es, mucho más de 6 meses después.
No obstante
lo anterior, determina “conminar” a la Secretaría de Educación del Meta, para
que, de manera conjunta con las instituciones educativas del sector, adopten
las medidas necesarias para mitigar las falencias administrativas de
infraestructura y planta de docentes, de la Sede Carubare, de manera que se
garantice la efectividad del derecho a la educación de los menores de dicha
vereda.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación
con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema
jurídico
Los
accionantes solicitan que se amparen los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes de la comunidad indígena a la que pertenecen, la
educación, y a la protección de su diversidad étnica y cultural, y, en
consecuencia, se ordene a la Secretaría Departamental del Meta (i) proceder
a restablecer el funcionamiento de la Sede Carubare del
Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima o que, (ii) subsidiariamente,
garantice un servicio de educación multicultural a los menores que habitan en
la comunidad.
Lo anterior, pues estiman que es obligación del Estado el garantizar el derecho
a la educación de sus menores de edad, sin que sus costumbres y tradiciones
tengan que perderse en el proceso.
Sobre
el particular, la Sala considera adecuado estudiar si, a partir de los hechos
descritos y en ejercicio de las facultades ultra y extra petita
con las que cuenta el juez constitucional[5],
puede evidenciarse la vulneración de otros derechos fundamentales propios de
las comunidades indígenas. En específico, si las determinaciones adoptadas por
la entidad accionada debían presuponer el desarrollo de un proceso de consulta
previa que les hubiera permitido participar en la adopción de una solución a
las problemáticas evidenciadas.
De
acuerdo con los hechos descritos, corresponde a la Corte responder los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera la administración
pública los derechos fundamentales a la autodeterminación de los pueblos
indígenas y a la educación de una comunidad ancestral, al disponer
unilateralmente la clausura de una institución educativa que presta sus
servicios a los menores de una comunidad indígena cuando encuentra que las
condiciones en que ésta funciona resultan inadecuadas?; (ii) ¿Es deber
de la administración realizar un proceso de consulta previa cuandoquiera que
pretenda alterar las condiciones en que el servicio de educación será prestado
a una comunidad indígena?; y (iii) ¿Se desconoce el núcleo esencial del
derecho fundamental a la educación de los miembros de una comunidad indígena
cuando el Estado les suministra dicho servicio a través de instituciones
educativas que a) proponen modelos de formación que, en principio, son ajenos a
su cosmovisión o b) se encuentran a una distancia considerable de su lugar de
residencia, sin que los menores cuenten con medios para transportarse
diariamente a ellos?
Para solucionar estos interrogantes, la Sala procederá
a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia de
la acción de tutela para la protección de los derechos de las comunidades
indígenas; (ii) el derecho a la educación en una
sociedad pluralista y multicultural, así como los elementos de su núcleo esencial; y
(iii) la
consulta previa respecto de las comunidades indígenas; para, así,
resolver el caso concreto.
3.
Procedencia
de la acción de tutela para la protección de los derechos de las comunidades
indígenas. Reiteración de jurisprudencia[6]
El
ordenamiento jurídico superior ha establecido la acción de tutela como el
mecanismo a partir del cual es posible obtener la efectiva garantía de los
derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, se ha aceptado que este
especial tipo de acciones únicamente procede para la protección de derechos
subjetivos de raigambre fundamental.
Por
lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que las
comunidades indígenas y sus miembros deben ser concebidos como “sujetos
colectivos” que, por sí mismos, son titulares de derechos fundamentales[7]
y, en ese orden de ideas, pueden acudir a la acción de tutela en aras de
obtener la protección de los derechos que, como la consulta previa y la
autonomía en su administración política, social y cultural, les han sido reconocidos
expresamente como fundamentales. En la Sentencia T-380 de 1993, se expresó:
“La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de
sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o
colectivos.”
En consonancia con lo
expuesto, y con el fin de materializar el reconocimiento y protección de la
diversidad étnica y cultural establecida en el artículo 7 Superior, el Estado
ha reconocido a las comunidades indígenas, en sí mismas consideradas,
determinados derechos fundamentales como entidad colectiva y, a su vez,
reconoce que los miembros de la misma gozan de todos los derechos que se
garantizan a los colombianos[8].
Una
vez esclarecida la posibilidad con que cuentan las comunidades indígenas y sus
miembros de acudir a la acción de tutela en aras de obtener la protección de
los derechos que les han sido reconocidos como fundamentales, se hace necesario
estudiar lo relativo a la procedencia específica de este especial mecanismo de
protección. En ese sentido, se recuerda que la acción de tutela fue
concebida como un mecanismo jurisdiccional residual y subsidiario que tiende
por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los
individuos, motivo por el cual, por regla general, ésta solo es procedente
cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual
pueda obtener la protección requerida.
Sobre
el particular, se destaca que si bien las poblaciones indígenas tienen la
posibilidad de reclamar la protección de sus garantías como comunidad a través
de las acciones populares (respecto de sus derechos como colectividad) o de
cumplimiento (en relación con la omisión de los deberes legales de la
administración), la acción de tutela debe ser entendida, dependiendo del caso
particular, como uno de los medios más idóneos de protección con el que
cuentan, pues cuandoquiera que la afectación en discusión se predique de:
(i) los
derechos de la comunidad, como lo son el ambiente, la educación o la salud,
debe entenderse que, a pesar de que éstos se predican de una población en
general, lo cierto es que se trata de una pretensión individualizable en cabeza
de cada uno de sus miembros;
(ii)
la autonomía, la identidad étnica de la comunidad, y el derecho de consulta
previa, como se indicó con anterioridad, dichas prerrogativas deben
considerarse como derechos fundamentales en sentido estricto y, a pesar de que
se caractericen por su titularidad grupal, son predicables de la comunidad como
sujeto de protección constitucional autónomo.
En consecuencia, esta
Corte ha reconocido que, en los eventos en que las autoridades estatales
desplieguen una conducta que tenga la virtualidad de afectar los derechos de
una comunidad indígena, el juez constitucional, cuenta con la carga de verificar
la idoneidad de los demás medios judiciales que puedan existir a efectos
verificar la acreditación del requisito de subsidiariedad.
4.
El derecho a la educación en una sociedad pluralista y
multicultural, así como los elementos de su núcleo esencial
4.1. La educación es un mecanismo a través del cual el ser humano abstrae
las experiencias que ha ido adquiriendo en el transcurso de su vida y, con base
en ellas, (i) crea reglas generales con base en las cuales desarrolla lo
que actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; y (ii) supera el
concepto de identidad personal, a efectos de crear una de carácter colectivo,
una cultura.
Así, la educación, entendida como la disciplina mediante
la cual se transmite el conocimiento de una persona a otra, es una práctica
consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que ha sido
posible acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y progresar.
Por lo anterior, y por su especial importancia dentro del ordenamiento jurídico
superior, fue elevado al nivel de derecho fundamental en el artículo 44
Constitucional[9].
La Constitución Política de Colombia de
1991, en su artículo 67[10],
reconoció la importancia de esta especial prerrogativa no solo desde la
perspectiva del individuo que la disfruta, sino como un medio de progreso y
desarrollo social. Así, no solo se reconoció que se trata de una prerrogativa
que tiene la doble naturaleza de derecho fundamental y de servicio público a
cargo del Estado, sino que, adicionalmente, se precisó que ésta cuenta con una
finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del ser humano
con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) la
constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los
individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la
sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el
trato respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos
que profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros
de la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las
oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos.[11]
Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional[12]
sobre el derecho a la educación ha definido, en concordancia con lo dispuesto
por el Comité
de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de
la Organización de las Naciones Unidas[13], que
la plena realización de este derecho depende del cumplimiento de obligaciones
de muy distinta índole atribuidas a los Estados y a los particulares, motivo
por el cual ha existido uniformidad al aceptar que su núcleo
esencial está compuesto por cuatro elementos principales que propenden por la
eliminación de todas las barreras que puedan obstaculizar la efectiva recepción
del servicio de educación por parte de los menores, en específico, todas
aquellas que afecten su ingreso o permanencia en el sistema educativo; estos
son:
(i) Disponibilidad:
Entendida como la exigencia de que hayan instituciones, plantas físicas y
programas suficientes en relación con la demanda de la población.
(ii) Accesibilidad:
Se refiere a que la oferta institucional existente se encuentre al acceso de
todos sin discriminación de ninguna clase. Respecto de lo anterior se hace
necesario aclarar que cuando se hace referencia al concepto de “discriminación”,
también se hace necesario entender contenida cualquier tipo de diferenciación
que tenga sustento en las condiciones geográficas y económicas de los menores.
En ese sentido, el servicio a prestar debe ser asequible por su ubicación
(accesibilidad material) y debe ser garantizado con independencia de la
condición económica de quienes la requieren, pues, en la
materialidad, de poco sirve a los ciudadanos el que se garantice la existencia
de instituciones educativas a las que no pueden asistir y respecto de las
cuales no pueden beneficiarse.
(iii) Aceptabilidad:
Supone que la
educación otorgada, esto es, los programas de estudio y métodos pedagógicos, sean
de buena calidad y resulten adecuados y pertinentes al contexto social de quienes
la reciben.
(iv) Adaptabilidad:
Debe
tener la flexibilidad requerida para adaptarse a las necesidades sociales y a
la transformación de las comunidades a las que va dirigida.
En conclusión, la efectiva garantía de
este especial derecho parte del presupuesto de que el Estado ha suministrado un
servicio que satisface los elementos anteriormente reseñados; por ello, siempre
que se evidencie que alguno de estos fue desconocido, debe entenderse justificada
la excepcional intervención del juez constitucional a efectos de que sea
posible superar la problemática evidenciada.[14]
4.2. En relación con el requisito de
accesibilidad, en específico accesibilidad material, esta Corte ha encontrado
eventos en los que si bien la administración ha garantizado la matrícula de un
menor a una institución educativa en la que puede desarrollar sus estudios, lo
cierto es que, por la extensa distancia entre el lugar de residencia del
estudiante y donde se le permite educarse, en específico, en los casos en los
que la institución educativa se encuentra en un municipio diferente a aquel en
el que habita el menor, le resulta imposible a este último efectivamente
desplazarse y recibir el servicio en cuestión.
Por lo anterior, se ha reconocido que en
estos eventos es necesario entender que el transporte, como garantía que
permite que los menores accedan efectivamente al servicio de educación, se
convierte en un elemento esencial para que éste pueda entenderse satisfecho[15], el cual
toma incluso mayor importancia tratándose de instituciones educativas de
carácter rural, respecto de las cuales las distancias suelen ser
considerablemente mayores a aquellas que se recorren dentro de un casco urbano.
Así, en Sentencia T-779 de 2011[16] se manifestó
que:
“… nada se haría con reconocer a la
educación como derecho fundamental sin que se creen las condiciones básicas que
hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala que
cuando una institución educativa pública carece de transporte escolar, se
encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestación del
servicio.”
En ese mismo sentido, se ha reconocido
que las obligaciones del Estado no solo comprenden el poner a disposición de
los estudiantes el servicio de transporte escolar, sino que también, de manera
excepcional, la carga de asumir dichos costos en los casos en los que el
estudiante y su núcleo familiar carecen de los medios económicos para
sufragarse por sí mismos los gastos que este servicio implica[17]; ello, so
pena de que la incapacidad económica del estudiante se constituya en una
barrera infranqueable para el efectivo acceso al servicio educativo.
Ahora bien, en ocasiones resulta posible
que el servicio de transporte que se pueda prestar, incluso a pesar de ser
gratuito, no sirva como garantía efectiva para que un grupo poblacional pueda
acudir a recibir el servicio de educación, pues es posible que a partir de (i)
las muy deplorables condiciones de la carretera que hay que transitar, (ii)
la inexistencia de medios idóneos y seguros de transporte en el sector, o (iii)
la excesiva distancia entre el lugar de residencia y aquel en donde se dispone prestar
el servicio educativo; la carga de soportar traslados diarios en esas
condiciones imponga a los menores un riesgo y un desgaste irrazonable e
injustificado.
En consecuencia, en estos casos la Corte[18] ha
reconocido la necesidad de que el servicio educativo sea llevado a estas
poblaciones a través de la asignación de un personal docente específico que los
atienda, en vez de ordenar el traslado de éstos a las sedes existentes; de
forma que, de esta manera, se les permita obtener una efectiva garantía a su
derecho a recibir una educación que respete las condiciones de accesibilidad
mínimas.
Con todo, se tiene que el artículo
2.4.6.1.2.4. del Decreto 1075 de 2015[19],
que compiló lo dispuesto por el Decreto 3020 de 2002, establece que, en
sectores de carácter urbano, debe haber un mínimo de 32 estudiantes para que la
asignación de un docente resulte posible y, en los de tipo rural mínimo 22. En
ese sentido, si bien por regla general se ha considerado que deben respetarse
los mínimos descritos, resulta posible que, con el objetivo de permitir la
efectiva garantía de los derechos de los menores de una población (así ésta sea
reducida) y únicamente en los eventos referidos con anterioridad, se excepcione[20] la
aplicación de dicha norma y se disponga la asignación de un docente que les
permita recibir efectivamente el servicio de educación al que tienen derecho.
En ese sentido, la exigencia de
accesibilidad material impone en la administración la obligación de eliminar
cualquier tipo de barrera geográfica que tenga la virtualidad de impedir la
efectiva prestación del servicio de educación a un menor o grupo de ellos, ya
sea a través de la prestación del servicio de transporte escolar, o asignando
docentes que permitan suplir las necesidades de la población.
4.3. El artículo 7 de la Constitución
Política reconoce que la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación
se constituye en un principio fundamental del Estado Colombiano que se deriva
del carácter pluralista y multicultural con el que éste se auto-concibió en el
artículo primero superior. Al respecto, se ha reconocido que dicha protección
se concreta en la posibilidad con que cuentan las comunidades tradicionales de (i)
gozar de un amplio nivel de autonomía en la gestión de sus asuntos, en
específico, en la administración de sus territorios y recursos[21], y (ii)
conservar y promover sus usos y costumbres, así como su percepción del mundo.[22]
Por lo anterior, la etno-educación[23], entendida
como un modelo educativo con enfoque diferencial que propende por la enseñanza
de la historia, tradiciones, lenguas, creencias y, en general, la cosmovisión
de las comunidades indígenas, se constituye en un mecanismo a través del cual
se hace posible la conservación y el respeto de sus culturas, así como de sus
conocimientos ancestrales, al garantizar que éstos sean pasados a las nuevas
generaciones de sus miembros.
En ese sentido, es un derecho
fundamental autónomo establecido tanto en cabeza de las comunidades indígenas[24], como en
sus miembros individualmente considerados, el cual permite garantizar a estos
grupos un efectivo acceso al servicio de educación, sin que las diferencias
culturales con el resto de la población puedan constituirse en barreras al
efectivo ejercicio de su derecho y sin que, ante la inexistencia de un modelo
diferenciado, se genere un fenómeno de absorción cultural y termine por
suprimirse su cultura.
Respecto
de este especial derecho, la Declaración Universal de los Derechos de los
Pueblos Indígenas de Nacionales Unidas[25] y el Convenio 169 de 1989 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT)[26] contemplaron un estándar mínimo que
debe garantizarse por los Estados pactantes en relación con las comunidades
tradicionales que habitan en su territorio y, a partir de lo dispuesto en los
artículos 26, 27, 28 y 29 de éste último, la Corte Constitucional, en Sentencia
C-208 de 2007, indicó:
“… el citado instrumento, además de reivindicar la necesaria
existencia del derecho a una identidad educativa para los grupos indígenas y
tribales, se ocupa de definir su verdadero ámbito de aplicación disponiendo:
(i) que debe garantizársele a los miembros de los pueblos indígenas interesados
la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en
pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y
los servicios de educación destinados a los pueblos autóctonos deben
desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, con el propósito de
responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus
conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás
aspiraciones sociales, económicas y culturales; (iii) que la autoridad
competente está en la obligación de asegurar la formación de maestros miembros
de los grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación y
ejecución de los programas de educación; (iv) que la educación debe ser
bilingüe al menos en los primeros años, lo cual significa que debe enseñarse a
los miembros de las comunidades indígenas a leer y escribir en su propia lengua
y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deberán adoptarse medidas que
permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover
el desarrollo y la práctica de las mismas.”
Se
destaca que, como se indicó anteriormente, la etno-educación no puede ser
concebida como un servicio que se presta por el Estado de manera general a
todas las comunidades y sin consideración a las particularidades de cada una de
ellas, pues para que pueda considerarse satisfecho debe ser desarrollado en
conjunto con los miembros de las distintas poblaciones tradicionales, a efectos
de que, en cada lugar, sea posible otorgar una educación que satisfaga sus
necesidades reales y permita la transmisión de sus valores y percepción del
mundo.
Lo
anterior toma mayor sustento si se tiene en cuenta que la efectiva garantía del
servicio de etno-educación se constituye en un asunto que afecta directamente a
las comunidades; motivo por el cual la omisión en su garantía tiene la
virtualidad de poner en riesgo su cultura, costumbres e incluso su pervivencia
misma a futuro. Es por ello que esta Corte ha reconocido que, ante la posible
obstaculización de la transmisión de sus conocimientos, tradiciones y cultura,
es necesario que, cuandoquiera que el Estado intervenga en asuntos que puedan
perturbar su garantía, las medidas a adoptar sean efectivamente consultadas a la
comunidad.
En
ese sentido, la participación de las comunidades indígenas en la adopción de un
programa de educación para su comunidad, se constituye en un medio para lograr
la protección de sus derechos culturales, además que permite que, al ser
partícipes del proceso educativo, puedan identificarse en él.
En
conclusión, esta Corporación ha reconocido que la etno-educación es un derecho
fundamental en virtud del cual la enseñanza que se garantiza a los miembros de
las comunidades indígenas debe contar con un enfoque diferencial que permita la
preservación de su cultura y tradiciones, de manera que, a partir de él, se
garantice la preservación de la diversidad étnica del país.
5. La consulta previa
respecto de las comunidades indígenas
La
consulta previa es un derecho fundamental que si bien no está contemplado
expresamente en el texto constitucional, se ha incorporado vía Bloque de
Constitucionalidad al ordenamiento jurídico Colombiano a partir de lo acordado
en el Convenio 169 de la OIT, en específico, su artículo 6[27], el
cual prevé la obligación de los Estados pactantes de consultar a los pueblos
indígenas y tribales que puedan verse afectados de manera directa[28] por
alguna de sus actuaciones administrativas o legislativas; de manera que no solo
se les informe sobre las medidas a adoptar, sino que, en adición a ello, puedan
manifestar su opinión, al igual que participar y contribuir en la adopción de
estas decisiones, y, así, proponer fórmulas que les permitan beneficiarse
realmente de los proyectos públicos o, por lo menos, lograr que la afectación
sufrida sea la menor posible y efectivamente compensada.
Con
todo, esta Corporación ha considerado[29]
que si bien se trata de un derecho cuya aplicación toma sustento en lo
dispuesto por el artículo 93 Superior[30],
la consulta previa también encuentra respaldo en el ordenamiento constitucional
interno, en específico, en: (i) el carácter pluralista del Estado
Colombiano (artículo 1 C.P.); (ii) la obligación de protección de la
diversidad étnica y cultural (artículo 7 C.P.); y en (iii) el
reconocimiento del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas
y la autonomía en su gestión y administración (artículo 330 C.P.).
La
consulta previa se constituye entonces en un mecanismo a través del cual es
posible garantizar los derechos fundamentales de las comunidades tradicionales
a la libre autodeterminación y a la identidad cultural, y, así, no sólo
preservar su integridad étnica, social, económica y cultural, sino asegurar su
pervivencia como grupo social diferenciado[31]. En ese sentido, su participación en
los asuntos que los afectan a través de este medio se constituye entonces en un
presupuesto para la efectividad de sus demás derechos, no solo como comunidad,
sino también como individuos miembros de este tipo de conglomeraciones.
Ahora
bien, es de destacar que, en relación con las características que debe tener el
trámite de consulta, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que no basta
con que las autoridades Estatales opten por comunicar o notificar a las
comunidades sobre los planes o proyectos que pueden llegar a afectarlos, sino
que es necesario que se les garantice la posibilidad de que su participación
sea efectiva y no solo se les escuche, sino que se les tenga en cuenta al
momento de decidir.
Así,
esta Corporación ha considerado que para que pueda entenderse surtida una
consulta previa, es necesario que tenga lugar un diálogo informado entre
iguales, en virtud del cual las diferencias culturales sirvan como un medio
para complementar y enriquecer la discusión con distintos puntos de vista. Por
ello, la consulta no puede ser considerada como un simple asunto de trámite,
sino que requiere del compromiso legítimo de las partes con el objetivo de
lograr un acuerdo.
En
Sentencia T-766 de 2015, esta Corte indicó que para el correcto desarrollo de
un proceso de consulta es necesario tener en cuenta los siguientes elementos:
“(i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento
previo, libre e informado de las comunidades indígenas y afrodescendientes
sobre medidas que las afecten (esto es, normas, políticas, planes, programas,
etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes,
condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para
la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar
una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que
la participación sea activa significa que no equivale a la simple
notificación a los pueblos interesados o a la celebración de reuniones
informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe
tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas; (iv)
la consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye, por
lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169
de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se
adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos
indígenas y las comunidades afrodescendientes.”
También
se ha reconocido que la igualdad de armas con la que acuden a dialogar las
comunidades tradicionales con las autoridades estatales, implica que ninguna
puede tener la posibilidad de anteponerse arbitrariamente ante la otra. En ese
sentido, (i) las comunidades indígenas carecen de un derecho de veto en
virtud del cual puedan bloquear las decisiones Estatales, y (ii) éstas
últimas no pueden imponer caprichosamente sus decisiones; de manera que es
necesario que se surta un intercambio de razones e ideas que permita la
adopción de una determinación que ofrezca los mayores beneficios posibles, sin
que ninguna de las partes resulte desproporcionadamente afectada.[32]
Es
de destacar que, en los eventos en los que no sea posible llegar a ningún
acuerdo, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la posibilidad de que
las autoridades estatales puedan establecer los términos y condiciones en los
que se llevará a cabo la medida siempre y cuando la decisión:
“i) esté desprovista de arbitrariedad; ii) esté basada en
criterios de ‘razonabilidad, proporcionalidad y objetividad respecto del deber
de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación;
iii) tome en consideración hasta donde sea posible las posiciones expresadas
por las partes, y en especial aquellas del pueblo étnico, durante la consulta;
iv) respete los derechos sustantivos de los pueblos reconocidos en la
Constitución y específicamente en el Convenio 169 OIT; y v) prevea
mecanismos ajustados para la atenuación de los efectos desfavorables que
seguramente traiga consigo o pueda producir la medida a ser adoptada en la
comunidad, sus miembros y su lugar de asentamiento.”[33]
En
ese sentido, cuandoquiera que las autoridades Estatales y las tradicionales
logren llegar a un acuerdo, dicho compromiso debe considerarse como vinculante
a las partes en virtud del principio de buena fe y, en relación con su
exigibilidad al Estado, se ha considerado que lo pactado termina por
constituirse en el único medio para garantizar los derechos fundamentales de
las comunidades étnicas, so pena de desconocer su identidad y autonomía.
Finalmente,
la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado en relación con los eventos
en los que se ha desconocido la obligación Estatal de consultar a las comunidades
indígenas y ha expresado que el principal mecanismo reparativo en estos eventos
radica en disponer la realización de una consulta, la cual puede operar en
cualquier etapa de la adopción de la medida, ya sea previa, concomitante o
posterior a ella; caso este último en el que la consulta estará dirigida a la
adopción de medidas reparativas que propendan por restaurar la afectación
causada[34].
En
conclusión, cualquier actuación del Estado que pueda llegar a tener una
injerencia directa sobre los intereses de una comunidad indígena debe ser
específicamente consultada a la misma, sin que resulte admisible desatender
esta exigencia bajo el pretexto de dar prelación al “interés general” de la nación.
Ello, pues es necesario considerar que la efectiva participación de todos
quienes se puedan ver afectados con una medida, redunda necesariamente en la
efectividad del principio democrático que permea el funcionamiento del
ordenamiento constitucional vigente y, en ese orden de ideas, se constituye en
una medida que posibilita el bienestar general de la población colombiana.
III. CASO CONCRETO
1. Recuento Fáctico
Corresponde
a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver la situación
jurídica de los miembros de la comunidad indígena Caraubare “Caruwei” ubicada
en el Departamento del Meta, quienes afirman que, a partir del mes de marzo del
2018 encontraron desconocido el derecho a la educación de sus miembros, en
específico, de sus menores, pues la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra
Señora de Fátima (que se encuentra ubicado en el territorio de la comunidad)
fue clausurada, dejándolos sin un lugar en el cual poder acceder al servicio de
educación que requieren.
Afirman
que la clausura tuvo lugar en razón a que la accionada consideró que existían
numerosos problemas que dificultaban la prestación del servicio en aquel lugar
y, en consecuencia, optó por ofrecerle a los menores la posibilidad de continuar
con sus estudios a través de alguna de las siguientes opciones: (i) en
el Internado La Colina, el cual implica la separación de los núcleos familiares
de la comunidad, o (ii) en el Centro Educativo de Pueblo Nuevo, el
cual se encuentra al menos a 15 kilómetros de los asentamientos de la
comunidad. No obstante, cuando los actores aceptaron la segunda de las
propuestas realizadas, solicitaron el suministro del servicio de transporte a
dichas instalaciones, y éste les fue negado en cuanto se les informó que eran
ellos mismos quienes debían proveerse los medios para llegar a ese lugar.
Destacan
que si bien cuando la institución educativa fue clausurada únicamente se
encontraban matriculados 4 estudiantes, lo cierto es que (i) en la
comunidad hay al menos 8 menores que requieren del servicio de educación, y (ii)
que la reducida matrícula encuentra fundamento en que muchos de los padres
optaron por retirar a sus hijos del colegio en razón a que éste a) carece de
las condiciones de salubridad básicas y b) porque imparte el mismo modelo
educativo que se otorga a la población en general, sin compadecerse de su
condición de comunidad ancestral.
Los
accionantes consideran desconocidos los derechos fundamentales de los menores
de la comunidad con ocasión a las actuaciones de la Secretaría de Educación
accionada en razón a que, al clausurar la Sede Carubare, dificultó el normal
ejercicio de sus derechos y, además, no les han brindado alternativas reales para
la solución del problema, pues consideran que someter a sus menores al régimen
de un internado no solo desconoce sus tradiciones y costumbres, sino que
terminaría por despojarlos de su cultura. De otro lado, estiman que cuando les
ofrecen la opción de acudir a un colegio que le implicaría a los menores
caminatas diarias de más de 30 kilómetros, sin que les garanticen el servicio
de transporte hasta las instalaciones del centro educativo, impide
materialmente que los menores puedan encontrar una solución real a su problema
educativo y se ha constituido en una barrera al efectivo goce de sus derechos.
En
ese sentido, consideran necesario que se ordene (i) la re-adecuación de
la Sede Carubare y que se asigne en ella un etno-educador que les pueda
garantizar el servicio de educación diferenciada o que, (ii)
subsidiariamente, se les garantice una alternativa real al problema de
educación por el que se enfrenta la comunidad.
2. Estudio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.