Sentencia T-228 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-228-19 Sentencia T-228/19 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños CONSULTA PREVIA-Aplicación cuando entidad administrativa despliega actuación que afecta intereses de los miembros de comunidad étnicamente diferenciada DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Secretaría de Educación Departamental, adoptar medida de protección provisional para garantizar la matrícula a menores de la comunidad “caruwei” DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS- Orden a Secretaría de Educación Departamental, adoptar medida de protección definitiva para iniciar consulta previa de comunidad indígena “caruwei” respetando jurisprudencia constitucional Referencia: Expediente T-7.045.452 Acción de tutela formulada por MARCO ARREPICHE y CARLOS PEÑA RODRÍGUEZ contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META y OTROS. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta-, el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela promovida por los ciudadanos MARCO ARREPICHE y CARLOS PEÑA RODRÍGUEZ contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META y OTROS. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selección Número Once, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y asignado al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos como sustanciador de su trámite y decisión. I. ANTECEDENTES El pasado 6 de agosto de 2018, los ciudadanos Marco Arrepiche y Carlos Peña Rodríguez formularon acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la salubridad, y a la identidad cultural, de los menores que hacen parte de su comunidad ancestral, con ocasión a la clausura de la Sede Carubare, del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima, que prestaba sus servicios al interior del territorio de la comunidad indígena Carubare del pueblo Achagua, en el municipio de Puerto López -Meta-. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los actores sustentan sus pretensiones en los siguientes: 1. Hechos 1.1. Los accionantes fungen como Capitán y Fiscal de la comunidad indígena Carubare “Caruwei” de la población Achagua (respectivamente)[1] y actúan en representación de su comunidad indígena y, en específico, de los menores de edad que hacen parte de ella. Aseveran que desde hace más de 30 años, los menores de la comunidad han venido recibiendo clases en la Sede Carubare, adscrita al Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima del Municipio de Puerto López -Meta-, la cual funciona dentro del territorio de la comunidad. 1.2. Indican que, a partir de febrero de 2017, los docentes de la sede en cuestión empezaron a reportar ante el Rector del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima numerosos problemas que dificultan la efectiva prestación del servicio en dicho lugar, entre otros, la baja matrícula de estudiantes, la inasistencia de los pocos que se encontraban matriculados, la inseguridad de las instalaciones (no solo por el abandono en el que se encuentran, sino porque las cerraduras fueron forzadas y varios utensilios robados) y la dificultad de poder acceder al lugar, pues las vías de paso se encuentran en mal estado. Por lo anterior, solicitaron ser trasladados a otro centro educativo y que a los menores se les garantizara el servicio de educación en otra institución educativa aledaña. 1.3. Ante la problemática evidenciada, el 20 de julio de 2017, el Centro Educativo de Nuestra Señora de Fátima citó a los padres y madres de familia a efectos de plantearles la situación puesta de presente por los docentes y presentaron 3 posibles soluciones, a saber: (i) trasladar a los menores matriculados al internado La Colina, en donde podrían continuar con su proceso formativo, (ii) realizar una búsqueda de más estudiantes que se matriculen en la Sede Carubare y, así, suplir la escasez de alumnos (pues consideraron que mínimo debía haber una planta de 8 estudiantes), o (iii) buscar la posibilidad de que sean matriculados en otra sede cercana a la que puedan ser transportados diariamente. 1.4. En agosto de 2017 se evidenció que existía un problema de salubridad en la Sede Carubare pues los contenidos del pozo séptico de la institución se mezclaron con aquellos destinados al suministro del agua de consumo. 1.5. En febrero de 2018, en razón a los numerosos problemas evidenciados en la Sede Carubare del Centro Educativo de Nuestra Señora de Fátima, sumados a la reducida matrícula de ese año, que únicamente contó con 4 menores de la comunidad, la Secretaría Departamental de Educación del Meta clausuró la Sede en cuestión y suspendió la prestación del servicio de educación a los menores. 1.6. El 15 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Meta, en contestación a una solicitud de la comunidad sobre los motivos que llevaron a la clausura de la Sede, respondió que dicha decisión encontró fundamento en el hecho de que (i) existen problemas graves de salubridad con ocasión a la contaminación del abastecimiento de agua por la filtración un pozo séptico cercano; (ii) no hay una cantidad de alumnos que justifique la pervivencia de la sede, pues únicamente se matricularon 4 menores; (iii) las condiciones de la sede en cuestión hacen excesivamente complicada la efectiva prestación del servicio, pues no hay rutas adecuadas para el tránsito, ni tampoco un lugar habitable en el cual el docente pueda residir; y (iv) es posible garantizar la prestación del servicio educativo a través de otros medios, esto es, a) en el internado La Colina del municipio de Puerto López, el cual cuenta con etno-educadores que, en su criterio, podrían prestar un mejor servicio a los menores; o b) en alguna otra institución aledaña. 1.7. Los accionantes afirman que rechazaron la propuesta de ingresar a sus menores en el internado La Colina, pues éste, además de que no presta el servicio de pre-escolar, grados de primero, segundo, tercero y cuarto de primaria, cuenta con la modalidad de “internado”, la cual afecta su cosmovisión. Indican que no son “amigos de que nuestros hijos vivan enclaustrados en el internado”, pues consideran que allí serán despojados de su cultura y tradiciones. De igual manera, arguyen que dicha institución educativa es dirigida por miembros de una organización religiosa católica, cuestión que, a su parecer, puede representar un riesgo mayor a la efectiva pervivencia de sus tradiciones. 1.8. Aseveran que la baja densidad de estudiantes en la Sede Carubare se encuentra directamente relacionada con (i) las malas condiciones de sus instalaciones físicas y (ii) el tipo de educación que se imparte en dicho centro educativo, el cual no es el propio de la cosmovisión de la comunidad. Destaca que esta situación llevó a muchos padres a tener que llegar a mudarse en búsqueda de una mejor educación para sus hijos e hijas, lo cual también ha afectado la estructura y fuerza de sus tradiciones. 1.9. Finalmente, indican que si bien optaron por acceder a la segunda de las opciones brindadas por la administración departamental accionada, y matricular a sus menores en una institución educativa cercana, lo cierto es que, aparte del internado referido, únicamente existe otra institución educativa que se encuentra en el municipio de Pueblo Nuevo. Llaman la atención en que dicha institución educativa se encuentra a más de 15 kilómetros de distancia a través de una carretera destapada y de difícil acceso, motivo por el cual, en razón a que carecen de las condiciones económicas para sufragarse por sí mismos el servicio de transporte que requieren, optaron por solicitar a la accionada que les garantizara esta asistencia, pero ésta se rehusó a brindar soluciones que les permitieran acceder efectivamente a la institución en cuestión. 2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Oficio del 14 de febrero de 2017 en el que la ciudadana Rosemary Ramírez Molina, como docente titular de la sede de Carubare, informó al Rector del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima sobre los acontecimientos que han generado problemas en el centro educativo; la inasistencia de los estudiantes, la baja matrícula, la inseguridad (hurtos) y la falta de compromiso de los padres de familia. (folio 68) 2.2. Oficio del 14 de febrero de 2017, en el cual el Rector de la institución educativa Nuestra Señora de Fátima pone en conocimiento de la Secretaría de Educación Departamental del Meta los inconvenientes que han tenido con la Sede de Carubare y propone reubicar a: (i) la docente en la sede de Pueblo Viejo y (ii) los menores en el internado “La Colina”. Ello, con el objetivo de optimizar la prestación del servicio de educación en el Departamento. (folio 69) 2.3. Informe del 17 de mayo de 2017 en el que la docente reitera ante la Secretaría de Educación del Meta los diferentes problemas que tiene la Sede Carubare relacionados con las condiciones de (i) insalubridad, (ii) seguridad, (iii) baja matrícula de estudiantes, (iv) falta de motobomba, (v) plagas de animales, (vi) deficiencia en el servicio de energía que impide el uso de los cinco computadores con los que cuentan, (vii) goteras en el aula de clase y (viii) el difícil acceso a la vereda por el estado en el que se encuentran las vías. (folio 70-73) 2.4. Oficio del 27 de junio de 2017 en el que la Dirección del Núcleo de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación Departamental del Meta propone, como solución a los problemas de la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima, que el Departamento opte por: (i) comisionar un funcionario de la Secretaría para verificar las condiciones del lugar, (ii) autorizar a la docente Ana Bertha laborar en la institución educativa de Pueblo Viejo que cuenta con 40 estudiantes, (iii) trasladar a los menores de la localidad al internado llamado “La Colina” y (iv) nombrar un etno-educador en dicha institución educativa a efectos de que se pueda garantizar el modelo especial de educación que requieren en cuanto éstos se reconocen como comunidad indígena tradicional. (folio 74) 2.5. Oficio del 28 de junio de 2017 en el que la docente le informa al Rector de la institución educativa Nuestra Señora de Fátima que dos de los padres de los menores que se encuentran matriculados en la institución educativa decidieron que sus hijos no volverán a asistir más a clases, y que, adicionalmente, hay dos menores que no volvieron a presentarse a ellas. 2.6. Copia del informe sobre la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima de fecha del 18 de Agosto de 2017, en el que las docentes reportaron a la Secretaría de Educación (i) la inasistencia continua a clases de los estudiantes, (ii) la baja matrícula de los mismos, (iii) la poca participación de los padres y madres de familia en temas relacionados con el centro educativo, (iv) la ausencia de habitación para los docentes, y (v) las precarias condiciones de salubridad en que ésta se encuentra por no contar con agua potable. En el oficio se pone de presente que los padres y madres de familia fueron citados el día 20 de julio de 2017 para hablar sobre los problemas de la comunidad educativa y que únicamente asistieron 2 acudientes. En dicha reunión el director del Centro Educativo les informó que la Sede Carubare contaba con numerosas deficiencias en su planta física y que, adicionalmente, no podía funcionar con menos de 8 estudiantes; por ello, les planteó tres posibles soluciones que consideró podían garantizar de mejor manera el servicio de educación de los menores de la comunidad. Ante lo anterior, los acudientes escogieron la última de las opciones brindadas, por considerar que, a través de ella, pueden otorgarle a sus hijos una educación que respete sus creencias, lengua y costumbres. En ese sentido, solicitaron que se les garantizara a los menores un cupo en el Centro Educativo de Pueblo Nuevo, pero bajo la condición que la administración les brindara el servicio de ruta escolar a los menores, pues la asistencia a dicha institución le representaría a los menores la carga de caminar más de 30 kilómetros diarios. 2.7. A través del oficio del 19 de febrero de 2018, el Rector del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima, realizó un informe sobre el estado actual de la Sede Carubare, haciendo énfasis en que, desde el año 2016, los docentes han puesto de presente numerosas problemáticas, así como la necesidad de clausurarla. Indicó que, iniciando el año 2017, la docente encargada a la sede le advirtió que, en los 2 años en que ha estado trabajando allí, (i) los estudiantes no asisten a clases, (ii) existe mucha inseguridad en ese sector (las rejas de la institución fueron forzadas y se hurtaron los equipos de sonido, la motobomba y los pupitres), y (iii) los padres y madres de familia en las reuniones no participan en los asuntos de la comunidad estudiantil. Manifestó que, en el mes de mayo de ese mismo año se asignó una nueva docente y ella realizó un informe en el que puso de presente las mismas dificultades expresadas por su predecesora (insalubridad, seguridad, baja matrícula de estudiantes, etc.) y solicitó su reubicación. Adicionalmente, denunció que sus traslados hasta la ubicación de la Sede son muy complicados en razón al mal estado de las vías. A manera de conclusión, el Rector del Centro Educativo expresó que existen varias problemáticas que han dificultado el correcto funcionamiento de la Sede Carubare, entre otras: (i) la inexistencia de condiciones de salubridad básicas con ocasión al problema de contaminación del agua de consumo, (ii) la ausencia de “compromiso” de los padres y madres de familia con el proceso de formación de sus menores hijos, (iii) la existencia de un problema cultural pues la comunidad no se identifica con el modelo de educación allí impartido, (iv) las pésimas condiciones de acceso al centro educativo, y (v) la baja matrícula que, en el 2018, se refleja en los 4 estudiantes registrados: uno para el grado 0º, uno para el grado 1º, uno para el grado 3º, y uno para el grado 5º. (folio 64) 2.8. Respuesta del 15 de marzo de 2018 por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Meta a un derecho de petición presentado por las autoridades indígenas del Resguardo El Turpial, en la cual se informa a los miembros de la comunidad que la Sede Carubare del centro educativo Nuestra Señora de Fátima deberá ser cerrada en razón a que (i) sólo fueron matriculados 4 niños para el año 2018, (ii) no existen condiciones básicas de salubridad, y (iii) las reparaciones que se requieren no pueden ser realizadas inmediatamente. Por lo anterior, es necesario que se garantice a la continuidad el servicio de educación brindado a los estudiantes de la comunidad a través del internado La Colina de la Institución Educativa YAALIAKEISY del municipio de Puerto López, el cual, a su parecer, respeta el enfoque diferencial de la comunidad accionante. 2.9. Registro fotográfico del pozo profundo y del pozo séptico de la Sede Carubare de la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima. (folio 32) 2.10. Reporte del SIMAT donde se deja constancia de que, en la sede Carubare, únicamente se encuentran matriculados cuatro menores de edad para el año 2018. (folio 33-34) 2.11. Oficio del 9 de agosto de 2018, expedido por el Secretario de Hacienda Municipal de Puerto López, quien expresa que no dispone de partida presupuestal alguna para la ejecución de un pozo profundo en la vereda Carubare, pero que sí hay una partida presupuestal denominada “ICCD Construcción, ampliación y rehabilitación de acueductos en el área rural dispersa” (folio 46) 2.12. Copia del certificado sin fecha expedido por la Secretaría de Desarrollo Social y Competitividad, en donde expresan que no cuentan con presupuesto para atender la problemática del Centro Educativo de Carubare y además que, en la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, tampoco se encuentra planeado el mejoramiento de dicha sede. (folio 48) 3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Los ciudadanos Marcos Arrepiche y Carlos Peña Rodríguez instauraron acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales de los menores de la comunidad indígena Carubare del Pueblo Achagua, a la educación, a la salubridad y a la identidad cultural, pues la Secretaría de Educación Departamental del Meta, optó unilateralmente por clausurar la Sede de la Institución Educativa en la que recibían clases, al evidenciar que no existían las condiciones básicas para otorgar el servicio educativo en la Sede Carubare, con lo cual, sometió a los menores a la carga de (i) tener que desplazarse aproximadamente 34 kilómetros diarios a efectos de poder recibir la educación que requieren o (ii) recibir clases en una institución que afirman no solo funge como “internado”, sino que es administrado por miembros de una organización religiosa, cuestión que consideran supone un atentado en contra de sus tradiciones y costumbres. Los accionantes que acuden a la presente acción de tutela en protección de los intereses de los menores de la comunidad indígena Carubare del pueblo Achagua, de la cual son miembros, pues consideran que ha sido con ocasión del abandono en el que se ha visto la sede y a las complicadas condiciones de seguridad e insalubridad con las que ésta cuenta, que los miembros de la comunidad se han visto en la obligación de retirar a sus hijos e hijas de la institución educativa en cuestión. Consideran que lo anterior, sumado al hecho de que los están forzando a asistir a otras instituciones que imponen incluso peores condiciones a las que ya tenían, se constituye en un obstáculo al efectivo goce de sus derechos fundamentales. Llaman la atención en que si bien en el momento en que se clausuró la Sede Carubare únicamente estaban asistiendo 3 estudiantes, lo cierto es que en la comunidad hay 8 menores que requieren del servicio educativo[2], motivo por el cual es obligación de la administración departamental garantizarles a todos unas condiciones adecuadas para el ejercicio de sus derechos. Finalmente, ponen de presente que no basta con que les garanticen un servicio de educación general, sino que es necesario que se ponga fin al proceso de aculturación del que han sido víctimas y les garanticen una educación intercultural a través de un etno-educador que les enseñe la lengua y tradiciones Achagua. 4. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión Mediante auto del 6 de agosto de 2018[3], el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta- resolvió avocar conocimiento de la acción de amparo y ordenó vincular al presente trámite a: (i) la Gobernación del Departamento del Meta, (ii) la Alcaldía Municipal de Puerto López, y (iii) al Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima, con el objetivo de que, junto con la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, se pronuncien sobre los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela objeto de litis. Una vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima (a través de su rector, Héctor María Velázquez Rodríguez) Por medio de oficio del 9 de Agosto de 2018, afirmó que el cierre del centro educativo no fue realizado de forma sorpresiva, sino que, por el contrario, fue producto de un proceso de seguimiento a la situación de la Sede Carubare, y ordenado por la Secretaría de Educación Departamental del Meta en razón a (i) la baja matrícula de estudiantes y (ii) la falta de condiciones básicas de salubridad (con ocasión a la filtración de los contenidos de un pozo séptico en los suministros de agua de consumo). Como consecuencia de lo anterior, indicó que, en su criterio, lejos de vulnerar los derechos de los miembros de la comunidad, la Secretaría garantizó su efectividad al otorgarles cupos para estudiar en zonas aledañas. Asegura que la reubicación de los menores se realizó respetando su cultura, salud y educación. (folios 29-30) Secretaría de Educación del Departamento del Meta El Secretario de Educación del Departamento del Meta, a través de oficio del 8 de agosto de 2018, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por considerar que no existe vulneración alguna a un derecho fundamental de los menores, pues, a su parecer, se les ha garantizado la prestación del servicio de educación que requieren. Indica que, si bien no concedió el transporte pretendido, ello tuvo lugar en razón a que, para determinar su viabilidad, existen ciertos requisitos que deben ser estudiados y los cuales se consideró no se encontraban acreditados. Así, el secretario afirma que los niños y niñas residen a 15 km del lugar en donde se encuentra la escuela a la que quieren ser reubicados y, por tanto, no es necesario que se les otorgue el servicio de transporte, pues, a su parecer, se encuentran a “15 minutos” del centro educativo. De otro lado, en relación con la pretensión de asignación de un etno-educador, señala que, para el efecto es necesario que haya un mínimo de 32 alumnos en zona urbana y 22 en zona rural, motivo por el cual no resulta posible su asignación en una sede donde sólo hay 8 menores, de los cuales 4 están matriculados y tan solo asisten 2 de ellos a la escuela. Considera que la decisión de cierre de la Sede Carubare se encuentra debidamente justificada en los problemas de (i) bajas matrículas, (ii) seguridad y (iii) salubridad, en que se encuentra el centro educativo, motivo por el cual, al garantizar el servicio de educación en otra sede, no vulneró derecho fundamental alguno de la comunidad. Finalmente, expone que no es posible la realización del pozo profundo pretendido, pues la sede en cuestión no se encuentra operando. La Alcaldía Municipal de Puerto López La Alcaldía Municipal de Puerto López, a través de oficio del 10 de Agosto de 2018, indicó que, en el caso sub judice, las pretensiones de la acción no son de su competencia, puesto que dicho municipio no se encuentra certificado para otorgar el servicio de educación. Por lo anterior, la obligación de garantizar este derecho radica en las autoridades del nivel departamental. Sin embargo, en relación con la solicitud de construcción de un pozo profundo, indica que el municipio no cuenta con partida presupuestal alguna para la ejecución de un proyecto como el pretendido, por este motivo solicita que se le exonere de cualquier responsabilidad. Coadyuvancia del Cabildo y Resguardo El Turpial El Gobernador y el Fiscal del Cabildo y Resguardo El Turpial solicitan que se les reconozca como coadyuvantes de la tutela objeto de estudio, afirman que, en la actualidad, no existe ningún docente que realice actividades educativas para los 10 niños del resguardo[4]. Indican que, ante la complicada situación del resguardo y la ausencia de una institución educativa en la que los menores de la comunidad puedan encontrar garantía de sus derechos, muchas familias han tenido que migrar en búsqueda de mejores condiciones y, por ello, consideran que, a partir de las malas condiciones en que se encontraba la Sede Carubare, así como con ocasión a su clausura, la Administración Departamental accionada ha ocasionado un desplazamiento de familias y ha atentado contra la pervivencia misma de la comunidad. No obstante, pone de presente el hecho de que dos menores han tenido que migrar de vuelta al asentamiento, motivo por el cual actualmente se requiere del servicio de educación para 10 estudiantes. Por lo anterior, estiman que el cierre del centro educativo afectó el derecho a la educación de los niños y niñas pertenecientes a esta comunidad y, al reubicarlos en un internado, únicamente profundizó la afectación de sus derechos. Por último solicita que se construya el pozo profundo que requiere la Sede Carubare y se asigne a ella un etno-educador indígena Achagua. (folios 55-59) 5. Sentencia objeto de revisión Única Instancia El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta-, mediante sentencia de única instancia proferida el 17 de agosto 2018, “negó” por “improcedente” el amparo ius-fundamental pretendido, al considerar que los accionantes no satisficieron el requisito de inmediatez con el que se debe acudir a una acción de tutela. Al respecto, consideró que la institución educativa cuenta con problemas desde hace varios años y los actores decidieron acudir al presente mecanismo de protección constitucional en agosto de 2018, esto es, mucho más de 6 meses después. No obstante lo anterior, determina “conminar” a la Secretaría de Educación del Meta, para que, de manera conjunta con las instituciones educativas del sector, adopten las medidas necesarias para mitigar las falencias administrativas de infraestructura y planta de docentes, de la Sede Carubare, de manera que se garantice la efectividad del derecho a la educación de los menores de dicha vereda. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico Los accionantes solicitan que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad indígena a la que pertenecen, la educación, y a la protección de su diversidad étnica y cultural, y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría Departamental del Meta (i) proceder a restablecer el funcionamiento de la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima o que, (ii) subsidiariamente, garantice un servicio de educación multicultural a los menores que habitan en la comunidad. Lo anterior, pues estiman que es obligación del Estado el garantizar el derecho a la educación de sus menores de edad, sin que sus costumbres y tradiciones tengan que perderse en el proceso. Sobre el particular, la Sala considera adecuado estudiar si, a partir de los hechos descritos y en ejercicio de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional[5], puede evidenciarse la vulneración de otros derechos fundamentales propios de las comunidades indígenas. En específico, si las determinaciones adoptadas por la entidad accionada debían presuponer el desarrollo de un proceso de consulta previa que les hubiera permitido participar en la adopción de una solución a las problemáticas evidenciadas. De acuerdo con los hechos descritos, corresponde a la Corte responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera la administración pública los derechos fundamentales a la autodeterminación de los pueblos indígenas y a la educación de una comunidad ancestral, al disponer unilateralmente la clausura de una institución educativa que presta sus servicios a los menores de una comunidad indígena cuando encuentra que las condiciones en que ésta funciona resultan inadecuadas?; (ii) ¿Es deber de la administración realizar un proceso de consulta previa cuandoquiera que pretenda alterar las condiciones en que el servicio de educación será prestado a una comunidad indígena?; y (iii) ¿Se desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación de los miembros de una comunidad indígena cuando el Estado les suministra dicho servicio a través de instituciones educativas que a) proponen modelos de formación que, en principio, son ajenos a su cosmovisión o b) se encuentran a una distancia considerable de su lugar de residencia, sin que los menores cuenten con medios para transportarse diariamente a ellos? Para solucionar estos interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de las comunidades indígenas; (ii) el derecho a la educación en una sociedad pluralista y multicultural, así como los elementos de su núcleo esencial; y (iii) la consulta previa respecto de las comunidades indígenas; para, así, resolver el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de las comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia[6] El ordenamiento jurídico superior ha establecido la acción de tutela como el mecanismo a partir del cual es posible obtener la efectiva garantía de los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, se ha aceptado que este especial tipo de acciones únicamente procede para la protección de derechos subjetivos de raigambre fundamental. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que las comunidades indígenas y sus miembros deben ser concebidos como “sujetos colectivos” que, por sí mismos, son titulares de derechos fundamentales[7] y, en ese orden de ideas, pueden acudir a la acción de tutela en aras de obtener la protección de los derechos que, como la consulta previa y la autonomía en su administración política, social y cultural, les han sido reconocidos expresamente como fundamentales. En la Sentencia T-380 de 1993, se expresó: “La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos.” En consonancia con lo expuesto, y con el fin de materializar el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural establecida en el artículo 7 Superior, el Estado ha reconocido a las comunidades indígenas, en sí mismas consideradas, determinados derechos fundamentales como entidad colectiva y, a su vez, reconoce que los miembros de la misma gozan de todos los derechos que se garantizan a los colombianos[8]. Una vez esclarecida la posibilidad con que cuentan las comunidades indígenas y sus miembros de acudir a la acción de tutela en aras de obtener la protección de los derechos que les han sido reconocidos como fundamentales, se hace necesario estudiar lo relativo a la procedencia específica de este especial mecanismo de protección. En ese sentido, se recuerda que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo jurisdiccional residual y subsidiario que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, motivo por el cual, por regla general, ésta solo es procedente cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida. Sobre el particular, se destaca que si bien las poblaciones indígenas tienen la posibilidad de reclamar la protección de sus garantías como comunidad a través de las acciones populares (respecto de sus derechos como colectividad) o de cumplimiento (en relación con la omisión de los deberes legales de la administración), la acción de tutela debe ser entendida, dependiendo del caso particular, como uno de los medios más idóneos de protección con el que cuentan, pues cuandoquiera que la afectación en discusión se predique de: (i) los derechos de la comunidad, como lo son el ambiente, la educación o la salud, debe entenderse que, a pesar de que éstos se predican de una población en general, lo cierto es que se trata de una pretensión individualizable en cabeza de cada uno de sus miembros; (ii) la autonomía, la identidad étnica de la comunidad, y el derecho de consulta previa, como se indicó con anterioridad, dichas prerrogativas deben considerarse como derechos fundamentales en sentido estricto y, a pesar de que se caractericen por su titularidad grupal, son predicables de la comunidad como sujeto de protección constitucional autónomo. En consecuencia, esta Corte ha reconocido que, en los eventos en que las autoridades estatales desplieguen una conducta que tenga la virtualidad de afectar los derechos de una comunidad indígena, el juez constitucional, cuenta con la carga de verificar la idoneidad de los demás medios judiciales que puedan existir a efectos verificar la acreditación del requisito de subsidiariedad. 4. El derecho a la educación en una sociedad pluralista y multicultural, así como los elementos de su núcleo esencial 4.1. La educación es un mecanismo a través del cual el ser humano abstrae las experiencias que ha ido adquiriendo en el transcurso de su vida y, con base en ellas, (i) crea reglas generales con base en las cuales desarrolla lo que actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; y (ii) supera el concepto de identidad personal, a efectos de crear una de carácter colectivo, una cultura. Así, la educación, entendida como la disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento de una persona a otra, es una práctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que ha sido posible acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y progresar. Por lo anterior, y por su especial importancia dentro del ordenamiento jurídico superior, fue elevado al nivel de derecho fundamental en el artículo 44 Constitucional[9]. La Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 67[10], reconoció la importancia de esta especial prerrogativa no solo desde la perspectiva del individuo que la disfruta, sino como un medio de progreso y desarrollo social. Así, no solo se reconoció que se trata de una prerrogativa que tiene la doble naturaleza de derecho fundamental y de servicio público a cargo del Estado, sino que, adicionalmente, se precisó que ésta cuenta con una finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) la constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el trato respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros de la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos.[11] Ahora bien, la jurisprudencia constitucional[12] sobre el derecho a la educación ha definido, en concordancia con lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas[13], que la plena realización de este derecho depende del cumplimiento de obligaciones de muy distinta índole atribuidas a los Estados y a los particulares, motivo por el cual ha existido uniformidad al aceptar que su núcleo esencial está compuesto por cuatro elementos principales que propenden por la eliminación de todas las barreras que puedan obstaculizar la efectiva recepción del servicio de educación por parte de los menores, en específico, todas aquellas que afecten su ingreso o permanencia en el sistema educativo; estos son: (i) Disponibilidad: Entendida como la exigencia de que hayan instituciones, plantas físicas y programas suficientes en relación con la demanda de la población. (ii) Accesibilidad: Se refiere a que la oferta institucional existente se encuentre al acceso de todos sin discriminación de ninguna clase. Respecto de lo anterior se hace necesario aclarar que cuando se hace referencia al concepto de “discriminación”, también se hace necesario entender contenida cualquier tipo de diferenciación que tenga sustento en las condiciones geográficas y económicas de los menores. En ese sentido, el servicio a prestar debe ser asequible por su ubicación (accesibilidad material) y debe ser garantizado con independencia de la condición económica de quienes la requieren, pues, en la materialidad, de poco sirve a los ciudadanos el que se garantice la existencia de instituciones educativas a las que no pueden asistir y respecto de las cuales no pueden beneficiarse. (iii) Aceptabilidad: Supone que la educación otorgada, esto es, los programas de estudio y métodos pedagógicos, sean de buena calidad y resulten adecuados y pertinentes al contexto social de quienes la reciben. (iv) Adaptabilidad: Debe tener la flexibilidad requerida para adaptarse a las necesidades sociales y a la transformación de las comunidades a las que va dirigida. En conclusión, la efectiva garantía de este especial derecho parte del presupuesto de que el Estado ha suministrado un servicio que satisface los elementos anteriormente reseñados; por ello, siempre que se evidencie que alguno de estos fue desconocido, debe entenderse justificada la excepcional intervención del juez constitucional a efectos de que sea posible superar la problemática evidenciada.[14] 4.2. En relación con el requisito de accesibilidad, en específico accesibilidad material, esta Corte ha encontrado eventos en los que si bien la administración ha garantizado la matrícula de un menor a una institución educativa en la que puede desarrollar sus estudios, lo cierto es que, por la extensa distancia entre el lugar de residencia del estudiante y donde se le permite educarse, en específico, en los casos en los que la institución educativa se encuentra en un municipio diferente a aquel en el que habita el menor, le resulta imposible a este último efectivamente desplazarse y recibir el servicio en cuestión. Por lo anterior, se ha reconocido que en estos eventos es necesario entender que el transporte, como garantía que permite que los menores accedan efectivamente al servicio de educación, se convierte en un elemento esencial para que éste pueda entenderse satisfecho[15], el cual toma incluso mayor importancia tratándose de instituciones educativas de carácter rural, respecto de las cuales las distancias suelen ser considerablemente mayores a aquellas que se recorren dentro de un casco urbano. Así, en Sentencia T-779 de 2011[16] se manifestó que: “… nada se haría con reconocer a la educación como derecho fundamental sin que se creen las condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala que cuando una institución educativa pública carece de transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestación del servicio.” En ese mismo sentido, se ha reconocido que las obligaciones del Estado no solo comprenden el poner a disposición de los estudiantes el servicio de transporte escolar, sino que también, de manera excepcional, la carga de asumir dichos costos en los casos en los que el estudiante y su núcleo familiar carecen de los medios económicos para sufragarse por sí mismos los gastos que este servicio implica[17]; ello, so pena de que la incapacidad económica del estudiante se constituya en una barrera infranqueable para el efectivo acceso al servicio educativo. Ahora bien, en ocasiones resulta posible que el servicio de transporte que se pueda prestar, incluso a pesar de ser gratuito, no sirva como garantía efectiva para que un grupo poblacional pueda acudir a recibir el servicio de educación, pues es posible que a partir de (i) las muy deplorables condiciones de la carretera que hay que transitar, (ii) la inexistencia de medios idóneos y seguros de transporte en el sector, o (iii) la excesiva distancia entre el lugar de residencia y aquel en donde se dispone prestar el servicio educativo; la carga de soportar traslados diarios en esas condiciones imponga a los menores un riesgo y un desgaste irrazonable e injustificado. En consecuencia, en estos casos la Corte[18] ha reconocido la necesidad de que el servicio educativo sea llevado a estas poblaciones a través de la asignación de un personal docente específico que los atienda, en vez de ordenar el traslado de éstos a las sedes existentes; de forma que, de esta manera, se les permita obtener una efectiva garantía a su derecho a recibir una educación que respete las condiciones de accesibilidad mínimas. Con todo, se tiene que el artículo 2.4.6.1.2.4. del Decreto 1075 de 2015[19], que compiló lo dispuesto por el Decreto 3020 de 2002, establece que, en sectores de carácter urbano, debe haber un mínimo de 32 estudiantes para que la asignación de un docente resulte posible y, en los de tipo rural mínimo 22. En ese sentido, si bien por regla general se ha considerado que deben respetarse los mínimos descritos, resulta posible que, con el objetivo de permitir la efectiva garantía de los derechos de los menores de una población (así ésta sea reducida) y únicamente en los eventos referidos con anterioridad, se excepcione[20] la aplicación de dicha norma y se disponga la asignación de un docente que les permita recibir efectivamente el servicio de educación al que tienen derecho. En ese sentido, la exigencia de accesibilidad material impone en la administración la obligación de eliminar cualquier tipo de barrera geográfica que tenga la virtualidad de impedir la efectiva prestación del servicio de educación a un menor o grupo de ellos, ya sea a través de la prestación del servicio de transporte escolar, o asignando docentes que permitan suplir las necesidades de la población. 4.3. El artículo 7 de la Constitución Política reconoce que la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación se constituye en un principio fundamental del Estado Colombiano que se deriva del carácter pluralista y multicultural con el que éste se auto-concibió en el artículo primero superior. Al respecto, se ha reconocido que dicha protección se concreta en la posibilidad con que cuentan las comunidades tradicionales de (i) gozar de un amplio nivel de autonomía en la gestión de sus asuntos, en específico, en la administración de sus territorios y recursos[21], y (ii) conservar y promover sus usos y costumbres, así como su percepción del mundo.[22] Por lo anterior, la etno-educación[23], entendida como un modelo educativo con enfoque diferencial que propende por la enseñanza de la historia, tradiciones, lenguas, creencias y, en general, la cosmovisión de las comunidades indígenas, se constituye en un mecanismo a través del cual se hace posible la conservación y el respeto de sus culturas, así como de sus conocimientos ancestrales, al garantizar que éstos sean pasados a las nuevas generaciones de sus miembros. En ese sentido, es un derecho fundamental autónomo establecido tanto en cabeza de las comunidades indígenas[24], como en sus miembros individualmente considerados, el cual permite garantizar a estos grupos un efectivo acceso al servicio de educación, sin que las diferencias culturales con el resto de la población puedan constituirse en barreras al efectivo ejercicio de su derecho y sin que, ante la inexistencia de un modelo diferenciado, se genere un fenómeno de absorción cultural y termine por suprimirse su cultura. Respecto de este especial derecho, la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de Nacionales Unidas[25] y el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[26] contemplaron un estándar mínimo que debe garantizarse por los Estados pactantes en relación con las comunidades tradicionales que habitan en su territorio y, a partir de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de éste último, la Corte Constitucional, en Sentencia C-208 de 2007, indicó: “… el citado instrumento, además de reivindicar la necesaria existencia del derecho a una identidad educativa para los grupos indígenas y tribales, se ocupa de definir su verdadero ámbito de aplicación disponiendo: (i) que debe garantizársele a los miembros de los pueblos indígenas interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos autóctonos deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, con el propósito de responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales; (iii) que la autoridad competente está en la obligación de asegurar la formación de maestros miembros de los grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación y ejecución de los programas de educación; (iv) que la educación debe ser bilingüe al menos en los primeros años, lo cual significa que debe enseñarse a los miembros de las comunidades indígenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deberán adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.” Se destaca que, como se indicó anteriormente, la etno-educación no puede ser concebida como un servicio que se presta por el Estado de manera general a todas las comunidades y sin consideración a las particularidades de cada una de ellas, pues para que pueda considerarse satisfecho debe ser desarrollado en conjunto con los miembros de las distintas poblaciones tradicionales, a efectos de que, en cada lugar, sea posible otorgar una educación que satisfaga sus necesidades reales y permita la transmisión de sus valores y percepción del mundo. Lo anterior toma mayor sustento si se tiene en cuenta que la efectiva garantía del servicio de etno-educación se constituye en un asunto que afecta directamente a las comunidades; motivo por el cual la omisión en su garantía tiene la virtualidad de poner en riesgo su cultura, costumbres e incluso su pervivencia misma a futuro. Es por ello que esta Corte ha reconocido que, ante la posible obstaculización de la transmisión de sus conocimientos, tradiciones y cultura, es necesario que, cuandoquiera que el Estado intervenga en asuntos que puedan perturbar su garantía, las medidas a adoptar sean efectivamente consultadas a la comunidad. En ese sentido, la participación de las comunidades indígenas en la adopción de un programa de educación para su comunidad, se constituye en un medio para lograr la protección de sus derechos culturales, además que permite que, al ser partícipes del proceso educativo, puedan identificarse en él. En conclusión, esta Corporación ha reconocido que la etno-educación es un derecho fundamental en virtud del cual la enseñanza que se garantiza a los miembros de las comunidades indígenas debe contar con un enfoque diferencial que permita la preservación de su cultura y tradiciones, de manera que, a partir de él, se garantice la preservación de la diversidad étnica del país. 5. La consulta previa respecto de las comunidades indígenas La consulta previa es un derecho fundamental que si bien no está contemplado expresamente en el texto constitucional, se ha incorporado vía Bloque de Constitucionalidad al ordenamiento jurídico Colombiano a partir de lo acordado en el Convenio 169 de la OIT, en específico, su artículo 6[27], el cual prevé la obligación de los Estados pactantes de consultar a los pueblos indígenas y tribales que puedan verse afectados de manera directa[28] por alguna de sus actuaciones administrativas o legislativas; de manera que no solo se les informe sobre las medidas a adoptar, sino que, en adición a ello, puedan manifestar su opinión, al igual que participar y contribuir en la adopción de estas decisiones, y, así, proponer fórmulas que les permitan beneficiarse realmente de los proyectos públicos o, por lo menos, lograr que la afectación sufrida sea la menor posible y efectivamente compensada. Con todo, esta Corporación ha considerado[29] que si bien se trata de un derecho cuya aplicación toma sustento en lo dispuesto por el artículo 93 Superior[30], la consulta previa también encuentra respaldo en el ordenamiento constitucional interno, en específico, en: (i) el carácter pluralista del Estado Colombiano (artículo 1 C.P.); (ii) la obligación de protección de la diversidad étnica y cultural (artículo 7 C.P.); y en (iii) el reconocimiento del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas y la autonomía en su gestión y administración (artículo 330 C.P.). La consulta previa se constituye entonces en un mecanismo a través del cual es posible garantizar los derechos fundamentales de las comunidades tradicionales a la libre autodeterminación y a la identidad cultural, y, así, no sólo preservar su integridad étnica, social, económica y cultural, sino asegurar su pervivencia como grupo social diferenciado[31]. En ese sentido, su participación en los asuntos que los afectan a través de este medio se constituye entonces en un presupuesto para la efectividad de sus demás derechos, no solo como comunidad, sino también como individuos miembros de este tipo de conglomeraciones. Ahora bien, es de destacar que, en relación con las características que debe tener el trámite de consulta, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que no basta con que las autoridades Estatales opten por comunicar o notificar a las comunidades sobre los planes o proyectos que pueden llegar a afectarlos, sino que es necesario que se les garantice la posibilidad de que su participación sea efectiva y no solo se les escuche, sino que se les tenga en cuenta al momento de decidir. Así, esta Corporación ha considerado que para que pueda entenderse surtida una consulta previa, es necesario que tenga lugar un diálogo informado entre iguales, en virtud del cual las diferencias culturales sirvan como un medio para complementar y enriquecer la discusión con distintos puntos de vista. Por ello, la consulta no puede ser considerada como un simple asunto de trámite, sino que requiere del compromiso legítimo de las partes con el objetivo de lograr un acuerdo. En Sentencia T-766 de 2015, esta Corte indicó que para el correcto desarrollo de un proceso de consulta es necesario tener en cuenta los siguientes elementos: “(i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, políticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participación sea activa significa que no equivale a la simple notificación a los pueblos interesados o a la celebración de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes.” También se ha reconocido que la igualdad de armas con la que acuden a dialogar las comunidades tradicionales con las autoridades estatales, implica que ninguna puede tener la posibilidad de anteponerse arbitrariamente ante la otra. En ese sentido, (i) las comunidades indígenas carecen de un derecho de veto en virtud del cual puedan bloquear las decisiones Estatales, y (ii) éstas últimas no pueden imponer caprichosamente sus decisiones; de manera que es necesario que se surta un intercambio de razones e ideas que permita la adopción de una determinación que ofrezca los mayores beneficios posibles, sin que ninguna de las partes resulte desproporcionadamente afectada.[32] Es de destacar que, en los eventos en los que no sea posible llegar a ningún acuerdo, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la posibilidad de que las autoridades estatales puedan establecer los términos y condiciones en los que se llevará a cabo la medida siempre y cuando la decisión: “i) esté desprovista de arbitrariedad; ii) esté basada en criterios de ‘razonabilidad, proporcionalidad y objetividad respecto del deber de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación; iii) tome en consideración hasta donde sea posible las posiciones expresadas por las partes, y en especial aquellas del pueblo étnico, durante la consulta; iv) respete los derechos sustantivos de los pueblos reconocidos en la Constitución y específicamente en el Convenio 169 OIT; y v) prevea mecanismos ajustados para la atenuación de los efectos desfavorables que seguramente traiga consigo o pueda producir la medida a ser adoptada en la comunidad, sus miembros y su lugar de asentamiento.”[33] En ese sentido, cuandoquiera que las autoridades Estatales y las tradicionales logren llegar a un acuerdo, dicho compromiso debe considerarse como vinculante a las partes en virtud del principio de buena fe y, en relación con su exigibilidad al Estado, se ha considerado que lo pactado termina por constituirse en el único medio para garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas, so pena de desconocer su identidad y autonomía. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado en relación con los eventos en los que se ha desconocido la obligación Estatal de consultar a las comunidades indígenas y ha expresado que el principal mecanismo reparativo en estos eventos radica en disponer la realización de una consulta, la cual puede operar en cualquier etapa de la adopción de la medida, ya sea previa, concomitante o posterior a ella; caso este último en el que la consulta estará dirigida a la adopción de medidas reparativas que propendan por restaurar la afectación causada[34]. En conclusión, cualquier actuación del Estado que pueda llegar a tener una injerencia directa sobre los intereses de una comunidad indígena debe ser específicamente consultada a la misma, sin que resulte admisible desatender esta exigencia bajo el pretexto de dar prelación al “interés general” de la nación. Ello, pues es necesario considerar que la efectiva participación de todos quienes se puedan ver afectados con una medida, redunda necesariamente en la efectividad del principio democrático que permea el funcionamiento del ordenamiento constitucional vigente y, en ese orden de ideas, se constituye en una medida que posibilita el bienestar general de la población colombiana. III. CASO CONCRETO 1. Recuento Fáctico Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver la situación jurídica de los miembros de la comunidad indígena Caraubare “Caruwei” ubicada en el Departamento del Meta, quienes afirman que, a partir del mes de marzo del 2018 encontraron desconocido el derecho a la educación de sus miembros, en específico, de sus menores, pues la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima (que se encuentra ubicado en el territorio de la comunidad) fue clausurada, dejándolos sin un lugar en el cual poder acceder al servicio de educación que requieren. Afirman que la clausura tuvo lugar en razón a que la accionada consideró que existían numerosos problemas que dificultaban la prestación del servicio en aquel lugar y, en consecuencia, optó por ofrecerle a los menores la posibilidad de continuar con sus estudios a través de alguna de las siguientes opciones: (i) en el Internado La Colina, el cual implica la separación de los núcleos familiares de la comunidad, o (ii) en el Centro Educativo de Pueblo Nuevo, el cual se encuentra al menos a 15 kilómetros de los asentamientos de la comunidad. No obstante, cuando los actores aceptaron la segunda de las propuestas realizadas, solicitaron el suministro del servicio de transporte a dichas instalaciones, y éste les fue negado en cuanto se les informó que eran ellos mismos quienes debían proveerse los medios para llegar a ese lugar. Destacan que si bien cuando la institución educativa fue clausurada únicamente se encontraban matriculados 4 estudiantes, lo cierto es que (i) en la comunidad hay al menos 8 menores que requieren del servicio de educación, y (ii) que la reducida matrícula encuentra fundamento en que muchos de los padres optaron por retirar a sus hijos del colegio en razón a que éste a) carece de las condiciones de salubridad básicas y b) porque imparte el mismo modelo educativo que se otorga a la población en general, sin compadecerse de su condición de comunidad ancestral. Los accionantes consideran desconocidos los derechos fundamentales de los menores de la comunidad con ocasión a las actuaciones de la Secretaría de Educación accionada en razón a que, al clausurar la Sede Carubare, dificultó el normal ejercicio de sus derechos y, además, no les han brindado alternativas reales para la solución del problema, pues consideran que someter a sus menores al régimen de un internado no solo desconoce sus tradiciones y costumbres, sino que terminaría por despojarlos de su cultura. De otro lado, estiman que cuando les ofrecen la opción de acudir a un colegio que le implicaría a los menores caminatas diarias de más de 30 kilómetros, sin que les garanticen el servicio de transporte hasta las instalaciones del centro educativo, impide materialmente que los menores puedan encontrar una solución real a su problema educativo y se ha constituido en una barrera al efectivo goce de sus derechos. En ese sentido, consideran necesario que se ordene (i) la re-adecuación de la Sede Carubare y que se asigne en ella un etno-educador que les pueda garantizar el servicio de educación diferenciada o que, (ii) subsidiariamente, se les garantice una alternativa real al problema de educación por el que se enfrenta la comunidad. 2. Estudio...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia