T-228-17
Sentencia T-228/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse
a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho
superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de
invalidez
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,
DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la
pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las personas que padezcan de
enfermedades degenerativas, que
hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y
que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les
reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza
de trabajo de manera permanente y definitiva. Es decir, hasta el día en que no
pudieron seguir cumpliendo sus funciones en razón de su incapacidad y, en
consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento económico a
partir de su participación en el mercado laboral, así como de continuar
efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por Fondo de
Pensiones al negar reconocimiento de pensión de invalidez por no cumplir el
requisito de cotización en los tres años anteriores a la fecha en que se
estructuró estado de invalidez
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y AL MINIMO VITAL- Orden a Fondo de Pensiones determinar si el accionante
tiene derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez
hasta la fecha en que dejó de laborar y de hacer cotizaciones al SGSSP
Referencia:
Expedientes T-5886689 y T-5896338 (acumulados)
Expediente
T-5886689: Acción de tutela promovida por María Estrella Sandoval Silva, a
través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(en adelante Colpensiones), con vinculación oficiosa de la Nueva E.P.S.
Expediente
T-5896338: Acción de tutela promovida por Wilson Antonio Suárez Bustamante, a
través de apoderado judicial, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección).
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y
previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las siguientes decisiones judiciales:
1. Expediente T-5886689. En primera instancia, por el Juzgado Dieciséis
Civil del Circuito de Bogotá el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis
(2016), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016),
en el proceso de tutela promovido por María Estrella Sandoval Silva, a través
de apoderado judicial, contra Colpensiones.
2. Expediente T-5896338. En primera instancia, por el Juzgado Décimo
Tercero Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías el
veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia,
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el dos
(2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela promovido
por Wilson Antonio Suárez Bustamante, a través de apoderado judicial, contra
Protección.
Los procesos de la referencia fueron
seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección de Tulelas
Número Doce de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el catorce (14)
de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
Los expedientes seleccionados y acumulados para ser resueltos en la
presente sentencia, plantean un aspecto en común: la eventual afectación de los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los
accionantes derivada de la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez
por el incumplimiento del requisito de cotización establecido en el artículo 1°
de la Ley 860 de 2003[1].
A continuación se hace referencia a los antecedentes de cada expediente.
1.
Expediente T-5886689. Acción de tutela de María Estrella Sandoval Silva contra
Colpensiones
La accionante
presentó acción de tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad
desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a
la igualdad y al debido proceso administrativo al negarle el reconocimiento de
la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de cotización establecido
en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (50 semanas dentro de los tres años anteriores
a la fecha de estructuración de la invalidez), sin tener en cuenta que en
aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cumple los requisitos
establecidos en el literal a. del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su
versión original[2]
y, además, realizó cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración[3].
1.1. La
accionante soporta su solicitud de tutela en los siguientes hechos
1.1.1. María
Estrella Sandoval Silva fue diagnosticada con diabetes mellitus,
hipertensión esencial, insuficiencia renal crónica y tumor maligno del
endometrio. Debido a su cuadro clínico es una persona con dependencia de
insulina y diálisis renales[4].
1.1.2. Con
fundamento en su diagnóstico, el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, mediante
dictamen del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), calificó a María
Estrella Sandoval Silva con una pérdida de capacidad laboral del 75.47% derivada
de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del cinco (5) de
junio de dos mil cinco (2005), día en el que inició el tratamiento médico de diálisis[5].
1.1.3. La
accionante, a través de Colpensiones, cotizó interrumpidamente al Sistema
General de Pensiones entre el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos
noventa y tres (1993) y el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)
un total de 571.14 semanas[6],
de las cuales 201.44 fueron cotizadas con posterioridad a la fecha de la
estructuración de su invalidez, como trabajadora independiente[7].
1.1.4. El
veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) la accionante presentó ante
Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por
medio de la Resolución GNR 394591 del siete (7) de diciembre de dos mil quince
(2015)[8],
la entidad accionada decidió negar el beneficio pensional argumentando que la
señora Sandoval Silva no cumplía el requisito de cotización establecido en el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003[9].
Sin
embargo, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, estudió la solicitud
pensional de acuerdo con lo establecido en el literal b. del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 en su versión original, concluyendo que la accionante tampoco
cumplía el requisito de cotización de 26 semanas en el año anterior al momento
en el que se produjo el estado de invalidez.
1.1.5. El
cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016) María Estrella Sandoval Silva
presentó acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la
igualdad y al debido proceso administrativo al negarle el reconocimiento de la
pensión de invalidez por no cumplir el requisito de cotización establecido en
el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (50 semanas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez), a
pesar que a su juicio cumple los requisitos establecidos en el literal a. del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, que al momento
de producirse el estado de invalidez el afiliado se encontrara activo en el
sistema y hubiere cotizado al menos 26 semanas.
1.2. Actuaciones y decisión del juez de tutela de primera instancia
1.2.1. El ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela presentada
por María Estrella Sandoval Silva contra Colpensiones, y decidió vincular a la
Nueva E.P.S. En su escrito de contestación, Colpensiones solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción por el desconocimiento del carácter
subsidiario de ésta. La entidad vinculada guardó silencio.
1.2.2. Mediante sentencia del diecinueve (19) de agosto del dos mil
dieciséis (2016) el referido juzgado decidió declarar improcedente el amparo de
los derechos fundamentales invocados. Señaló que la solicitud pensional presentada
por la señora Sandoval Silva fue resuelta de fondo por la entidad accionada y debidamente
notificada, sin que la accionante hubiera interpuesto los recursos legales para
controvertir la decisión. Consideró que no puede acudirse a la acción de tutela
cuando “dentro del trámite correspondiente no se han agotado todos los
medios procesales previstos, o no se ha obtenido a través de estos, decisión
favorable a los intereses del peticionario”. En ese sentido, concluyó que “la
accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial ordinario, ante la
jurisdicción laboral encargada de examinar detalladamente si la accionante
cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contemplada en
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”[10].
Precisó que la acción de tutela tampoco procedía de manera transitoria toda vez
que no se probó en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable.
1.3. Impugnación
La accionante, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de
impugnación el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Consideró que
el juez de primera instancia desconoció que padece una enfermedad de carácter
degenerativo y progresivo lo cual implica que, según el precedente
constitucional, la fecha de estructuración de la invalidez debe ser aquella en
la que existe una pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral que
le impide al afiliado seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión impugnada y,
en consecuencia, que se reconociera a su favor la pensión de invalidez.
1.4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante sentencia del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), decidió
confirmar el fallo impugnado. Señaló que Colpensiones negó el reconocimiento
pensional con “fundamentos objetivos” que no pueden desvirtuarse en el
trámite de la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario,
por lo que le corresponde al juez especializado emitir la decisión
correspondiente. Además, sostuvo que entre la fecha en la que se negó el
reconocimiento pensional y la fecha en la que se presentó la acción de tutela
transcurrieron más de 9 meses, circunstancia que desvirtuaría la afectación al
mínimo vital de la accionante.
1.5. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de
instancia
Se aportaron como pruebas al trámite de tutela los siguientes documentos:
(i) copia del poder conferido por el accionante a su apoderado con nota
de presentación personal[11],
(ii) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[12],
(iii) copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de María Estrella
Sandoval Silva[13],
(iv) copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el catorce (14)
de mayo de dos mil trece (2013) por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones[14]
y (v) copia de la resolución No. GNR 394591 del siete (7) de diciembre de dos
mil quince (2015), mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez[15].
2.
Expediente T-5896338. Acción de tutela de Wilson Antonio Suárez Bustamante
contra Protección S.A.
El accionante
presentó acción de tutela contra Protección S.A. por considerar que esta
entidad desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de
cotización establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (50 semanas), a
pesar de que realizó cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez.
2.1. El
accionante soporta su solicitud de tutela en los siguientes hechos
2.1.1.
Wilson Antonio Suárez Bustamante, a través de Protección S.A., cotizó un total
de 182.71 semanas interrumpidamente al Sistema General de Pensiones entre el
tres (3) de abril de dos mil seis (2006) y el doce (12) de junio de dos mil
catorce (2014)[16].
2.1.2.
El veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) el accionante sufrió un
accidente de tránsito que le ocasionó “fractura de tibia y peroné en su
pierna derecha, traumatismo cerebral, equimosis en su brazo izquierdo y pérdida
del lóbulo de su oreja derecha”. Debido al trauma cerebral, requirió de la
práctica de una neurocirugía para atender las lesiones intracraneales. Sin
embargo, el traumatismo generó “alteraciones de la memoria, del lenguaje y
del comportamiento y deterioro cognitivo leve de múltiples dominios”[17].
2.1.3.
Por solicitud de Protección S.A.[18],
la Comisión Médico Laboral de Suramericana, mediante dictamen No. 15532354 del
diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), calificó a Wilson Antonio
Suárez Bustamante con una pérdida de capacidad laboral del 70.29% derivada de
un accidente común, con fecha de estructuración del veinte (20) de septiembre
de dos mil diez (2010) –día del accidente de tránsito-[19].
En la historia clínica del actor aportada al trámite de calificación, aparecen
las siguientes anotaciones: “21/11/2014. Pérdida progresiva de la visión por
ambos ojos, cansancio visual, disminución en la percepción de otros sentidos
como el gusto y los oídos. 26/05/2015. Cinco años del accidente de tránsito.
Secuelas neurológicas de amnesia retrograda, apraxia, cefalea crónica. Manejo
con sertralina y ácido valproico.”[20]
2.1.4.
El veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el accionante presentó
ante Protección S.A. la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez. Por medio de la comunicación No. CC 15532354 DS INV del diecisiete
(17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada decidió negar
el beneficio pensional argumentando que el señor Suárez Bustamante no cumplía
el requisito de cotización establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[21],
ya que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez
había cotizado solo 45.19 semanas[22],
reconociendo únicamente la devolución del cien por ciento de los aportes
realizados.
2.1.5.
El ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Wilson Antonio Suárez
Bustamante presentó acción de tutela contra Protección S.A., por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo, al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de cotización
establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (50 semanas dentro de los
tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez), pese a que realizó cotizaciones posteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez como trabajador dependiente. En su escrito de
tutela indicó que sus dos menores hijas dependen económicamente de él[23].
2.2.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
El
Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín con Función de Control de
Garantías, mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis
(2016), declaró la improcedencia de la acción de tutela. Si bien
reconoció que el accionante se encuentra en una “situación de vulnerabilidad
ante su disminución de la capacidad laboral”, consideró que no probó la ocurrencia
de un perjuicio irremediable que ameritara una protección transitoria de sus
garantías fundamentales presuntamente vulneradas. En ese sentido, sostuvo que
la acción de tutela no se puede utilizar para sustituir la competencia que
tiene el juez ordinario para resolver las controversias de este tipo. Agregó
que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en
la que el accionante se notificó de la negación del reconocimiento pensional y
el momento en el que presentó la acción de tutela transcurrieron 5 meses,
situación que desvirtuaría la afectación de su mínimo vital.
2.3.
Impugnación
El accionante, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de
impugnación el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Consideró que el juez de primera instancia desconoció que esta Corporación en
diferentes pronunciamientos[24]
ha indicado que los fondos de pensiones “deben tener en cuenta las
semanas de cotización que se realicen con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez”. Además, insistió en que es padre de dos
menores de edad que dependen económicamente de él y que actualmente sus
patologías le impiden desarrollar una actividad económica[25].
2.4.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
El
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, mediante
sentencia del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), confirmó la
sentencia impugnada con argumentos análogos. Consideró que el accionante pudo
presentar el “recurso de consideración” ante la entidad accionada pero
no lo hizo, situación que torna improcedente la acción de tutela por la falta
de agotamiento de todos los mecanismos legales. De acuerdo con lo anterior,
concluyó que la controversia planteada debía resolverse ante la jurisdicción
ordinaria laboral y la falta de prueba de un perjuicio irremediable impedía
conceder de manera transitoria el amparo[26].
3.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
3.1. Mediante oficio del diez (10) de enero de dos mil diecisiete
(2017), suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Corte
Constitucional, fue remitido al despacho de la magistrada ponente escrito de
intervención firmado por el Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia
Jurídica de Colpensiones en el que solicitó que se declarara la carencia actual
de objeto por hecho superado en el expediente (T-5886689).
Señaló que mediante la resolución No. GNR 36542 del primero (1°) de febrero de
dos mil diecisiete (2017), el fondo de pensiones reconoció y ordenó el pago de
la pensión de invalidez por enfermedad progresiva, degenerativa y congénita a
favor de María Estrella Sandoval Silva cuyo valor mensual asciende a la suma de
setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717)[27]. Lo anterior, con
fundamento en el concepto jurídico BZ 2014 10721634 del veintiséis (26) de
diciembre de dos mil catorce (2014) de la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones[28].
3.2. Mediante oficio del veintiocho (28) de enero de dos mil diecisiete
(2017), suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Corte
Constitucional, fue remitido al despacho de la magistrada ponente escrito del
apoderado de Wilson Antonio Suárez Bustamante (T-5896338) en el que señala que
“[el accionante], después de haber sufrido el accidente de tránsito
que le produjo una merma de la capacidad laboral del 70.29%, tuvo la
posibilidad de ejercer una actividad laboral de manera residual a partir del
mes de Julio del año 2013 a favor del Señor Juan Camilo Osorio, en el Municipio
de Andes Antioquia, actividad laboral que consiste en empacar plátanos, y como
contraprestación percibe el pago de su Seguridad Social, de allí que ha logrado
efectuar aportes en pensión ante el fondo de pensiones Protección S.A. desde el
mes de Julio del año 2013.”[29]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del
trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico
2.1.
Los accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron
acción de tutela contra Colpensiones y Protección S.A. porque
consideran que estas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso
administrativo al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez por no
cumplir con el requisito de cotización establecido en el artículo 1° de
la Ley 860 de 2003 (50 semanas), a pesar de que realizaron cotizaciones
posteriores a la fecha en la que, según los dictámenes de pérdida de capacidad
laboral, se estructuró de manera permanente y definitiva su estado de
invalidez.
2.2.
Cuestión previa. Carencia actual de objeto por hecho superado en el
expediente T-5886689. Acción de tutela de María Estrella Sandoval Silva contra
Colpensiones. Esta Corporación ha sostenido
reiteradamente que el hecho superado se configura cuando la situación fáctica
que motiva la presentación de la acción de tutela deja de existir o se
modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que podía
generar la amenaza de las garantías fundamentales, por lo que al desaparecer el
objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela,
la protección de amparo perdería eficacia[30].
En cualquier caso, si la Corte Constitucional selecciona
para revisión un expediente de tutela en el que se configura la carencia actual
de objeto por hecho superado, resulta pertinente identificar el momento
procesal en el que se supera la amenaza o vulneración del derecho fundamental
alegado, esto, con el propósito de definir cuál debe ser su pronunciamiento. Existen
dos posibilidades: que se presente (i) antes del inicio del trámite de tutela o
en el transcurso del mismo y así lo hayan declarado los jueces de instancia o
(ii) antes de proferirse sentencia en el trámite de revisión. En el primer
supuesto, la Corte debe confirmar las decisiones sin perjuicio de que “en ejercicio de su competencia
y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia [constitucional], realice
un examen y una declaración adicional relacionada con la materia […].”[31] En
el segundo supuesto, si se advierte que, de acuerdo al precedente
constitucional aplicable al caso, los jueces de instancia debían conceder el
amparo de los derechos fundamentales pero no lo hicieron, la decisión de la
respectiva Sala de Revisión “consistirá en revocar los fallos objeto de
examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden
alguna.”[32]
Pues bien, la Sala advierte
que el Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones presentó en la Secretaría
General de esta Corporación memorial de intervención solicitando que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en el
expediente (T-5886689). Señaló que mediante la resolución
No. GNR 36542 del primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el
fondo de pensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez por
enfermedad progresiva, degenerativa y congénita a favor de María Estrella
Sandoval Silva, cuyo valor mensual asciende a la suma de setecientos treinta y
siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717)[33]. Por lo
anterior y debido a que el reconocimiento pensional era la única pretensión del
escrito de tutela, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado en el expediente T-5886689. No obstante, entendiendo que el supuesto
de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela se superó en sede de
revisión y los jueces de instancia negaron el amparo pretendido, la Sala
determinará sí en
el trámite de tutela se debió conceder la protección de los derechos
fundamentales invocados por María Estrella Sandoval Silva de acuerdo al
precedente constitucional aplicable al caso concreto.
2.3. Por su parte, la Sala
advierte que en el expediente T-5896338 las circunstancias que motivaron la
presentación de la acción de tutela no han variado, por lo que si la acción de
tutela resulta procedente, la Sala revisará las actuaciones de los jueces de
instancia y determinará si Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales invocados
por Wilson Antonio Suárez Bustamante.
2.4.
Entonces, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿un
fondo administrador de pensiones desconoce los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de una persona al negarle el reconocimiento
de la pensión de invalidez por no cotizar las semanas exigidas en el artículo
1° de la Ley 860 de 2003 en los tres años anteriores a la fecha en la que,
según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se estructuró de manera
permanente y definitiva su estado de invalidez, a pesar de que con
posterioridad a la misma realizó aportes al sistema pensional?
2.5. Después de verificar la procedencia de las acciones de tutela objeto
de revisión, la Sala (i) identificará las subreglas que ha establecido
esta Corporación en relación con la pérdida permanente y definitiva de la
capacidad laboral como presupuesto para acceder la pensión de invalidez. Posteriormente,
(ii) analizará cada caso acumulado y (iii) fijará el remedio constitucional
apropiado para garantizar la protección de los derechos fundamentales
comprometidos.
3. Las acciones de tutela presentadas por María Estrella Sandoval Silva y
Wilson Antonio Suárez Bustamante contra Colpensiones y Protección S.A.,
respectivamente, son procedentes.
3.1. Con el fin de establecer la procedencia de las
acciones de tutela que dieron origen a las decisiones de instancia que hoy se
revisan, la Sala examinará (i) la legitimación de los apoderados judiciales de
María Estrella Sandoval Silva y Wilson Antonio Suárez Bustamante para actuar en
el trámite de tutela y (ii) el cumplimiento de los
presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en cada caso.
3.2. Legitimación por activa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
toda persona tiene derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, o de un particular, en los casos señalados por la ley. En
desarrollo del citado mandato constitucional y con el propósito de regular la
legitimidad y el interés para ejercer la acción de tutela, el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991 estableció que cualquier persona vulnerada o amenazada en
uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por sí misma o a través de
representante, la referida acción constitucional presumiéndose la autenticidad
de los poderes[34].
En el expediente T-5886689, la acción de tutela
fue presentada por el abogado Álvaro José Escobar Lozada, quien manifestó explícitamente
que actuaba en nombre y representación legal de María Estrella Sandoval Silva, aportando
al expediente el respectivo poder[35].
De otra parte, en el expediente T-5896338, la acción de tutela fue presentada por el abogado Jhon
Fredy Nanclares Rodríguez, quien indicó que actuaba como apoderado judicial de
Wilson Antonio Suárez Bustamante a través de poder especial[36]. Lo
anterior resulta suficiente para concluir que los apoderados están legitimados
para actuar y buscar la protección inmediata de los
derechos e intereses fundamentales de los accionantes.
3.3. Legitimación por pasiva. De
conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[37], “[l]a acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2° de esta ley”. En este orden de ideas, Colpensiones está legitimada
como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírsele en su condición de
entidad pública la administración estatal del régimen de prima media con
prestación definida[38].
Asimismo, Protección S.A. es una administradora de fondos de pensiones y
cesantías del régimen de ahorro individual sometida al control y vigilancia por
parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y que conforme al artículo
48 Superior[39],
es una entidad que presta el servicio público de seguridad social en pensiones
por lo que en el presente asunto está legitimada por pasiva en el presente
asunto (art. 86 C.P.) [40].
3.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución
Política consagra que la acción de tutela, debido a su carácter residual y
subsidiario, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial […]”. No obstante, esta Corporación ha señalado que no puede
declararse la improcedencia de la acción de tutela por la sola existencia de otro
medio ordinario de defensa judicial, en razón a que el juez constitucional debe
efectuar un análisis de idoneidad y eficacia del mecanismo
dispuesto por el ordenamiento jurídico que permita concluir si éste se ocupa de
la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema[41].
Adicionalmente, debe ser más flexible en el análisis de
procedencia cuando la persona que pretende por vía de tutela la protección de
un derecho fundamental es un sujeto de especial protección constitucional.
3.5. En relación con esta última calidad, la sentencia T-486 de 2010[42] indicó que la categoría de sujeto de especial protección
constitucional se constituye por “aquellas personas que debido
a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción
positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”. En
ese sentido, podría entenderse que entre los grupos de especial protección constitucional
se encuentran: “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, [las personas en situación de
discapacidad] físic[a], síquic[a] y sensoria, las mujeres cabeza de
familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran
en extrema pobreza”[43].
Por lo anterior, resultaría desproporcionado someter a este tipo de personas
que presentan una condición de vulnerabilidad al “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de
carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen
como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva
sus derechos fundamentales.”[44]
A propósito, la
sentencia T-533 de 2010[45] señaló que en los eventos en los que
la reclamación pensional se concreta en una pensión de invalidez, la Corte
Constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental que puede
ser protegido por vía de tutela debido a dos razones fundamentales. Primero,
porque la persona se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta debido a su estado invalidante. Y segundo, porque en muchos de estos
casos, la mesada pensional constituiría “el único sustento económico con el
que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su
existencia en condiciones más dignas y justas”[46].
3.6. Por su parte, la sentencia T-074 de 2015[47] indicó que “exigir
idénticas cargas procesales [tanto a las] personas
que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar
discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la
administración de justicia en igualdad de condiciones.” Además, con fundamento en lo anterior, el juez de tutela puede ordenar
de manera definitiva el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas
de una pensión, cuando a partir de las pruebas aportadas al expediente se pueda
concluir que (i) la acción ordinaria no otorgue una protección íntegra y
oportuna de las garantías constitucionales[48],
(ii) la vulneración recaiga sobre un sujeto de especial protección
constitucional que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que
le impiden acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los
mínimos existenciales de vida y (iii) del material probatorio aportado al
expediente de tutela se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos
normativos para acceder a lo pretendido[49].
Resulta necesario advertir que para conceder de manera definitiva el amparo por
vía de tutela, se requiere el cumplimiento de todos los presupuestos ya
enunciados.
3.7. Con
fundamento en lo dicho, la Sala considera que las acciones de tutela presentadas
por María Estrella Sandoval Silva y Wilson Antonio Suárez Bustamante contra
Colpensiones y Protección S.A., respectivamente, son procedentes como mecanismo
de protección principal y definitiva. Conforme se desprende del expediente T-5886689,
la señora Sandoval Silva es una persona que debido a su diagnóstico médico (diabetes
mellitus, hipertensión esencial, insuficiencia renal crónica y tumor
maligno del endometrio) depende de la insulina y de las diálisis renales[50],
por lo que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral equivalente al
75.47%[51].
Por su parte, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente T-5896338, se
tiene que el señor Suárez Bustamante sufrió un accidente de tránsito que le
ocasionó “alteraciones de la memoria, del lenguaje y del comportamiento y
deterioro cognitivo leve de múltiples dominios”[52]
y, en consecuencia, una pérdida de capacidad laboral del 70.29%[53].
3.8. Dadas
las condiciones de debilidad manifiesta de los accionantes y su calidad de
sujetos de especial protección constitucional derivada de sus limitaciones
físicas, la acción ordinaria laboral es ineficaz en la medida que no se
garantizaría de manera inmediata y oportuna la protección de sus derechos
fundamentales comprometidos, sino que se centraría en determinar si estos reúnen
o no los requisitos legales para acceder a lo pretendido. Resulta inaceptable y
desproporcionado que quien por su amplio porcentaje de pérdida de capacidad
laboral y su delicado estado de salud -condiciones suficientes para afirmar que
se trata de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en
una condición de debilidad manifiesta- deba acudir a un proceso ordinario en procura
de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez.
Por lo tanto,
la Sala concluye que los accionantes reúnen unas características similares que,
de acuerdo con precedente constitucional, hacen de la acción de tutela el
mecanismo idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales en
forma preferente, inmediata y definitiva. Son personas que presentan
diagnósticos médicos delicados (en el caso de María Estrella Silva Sandoval se
trata de una enfermedad degenerativa) que no cuentan con ingresos económicos
suficientes para para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo
familiar (en el caso de Wilson Antonio Suárez Bustamante compuesto por sus dos
menores hijos).
3.9. Ahora,
los jueces de instancia, en ambos expedientes, además de sustentar el
incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la falta de presentación de
las acciones judiciales ordinarias, también lo hicieron respecto a la falta de
interposición de los recursos legales contra los actos administrativos que negaron
el reconocimiento pensional. En el expediente T-5886689, el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, actuando como juez de primera
instancia, señaló que “dentro del trámite correspondiente no se han agotado
todos los medios procesales previstos, o no se ha obtenido a través de estos,
decisión favorable a los intereses del peticionario”.
Por su parte,
en el expediente T-5896338, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Conocimiento de Medellín, actuando como juez de segunda instancia, consideró
que el accionante pudo presentar el “recurso de consideración” ante la
entidad accionada pero no lo hizo, situación que a su juicio tornaba
improcedente la acción de tutela por la falta de agotamiento de todos los
mecanismos legales. Al respecto, es necesario precisar que, según el artículo
9° del Decreto 2591 de 1991[54],
no es requisito sine qua non la interposición del recurso de reposición
u otro recurso administrativo contra la decisión que negó lo pretendido para
presentar la acción de tutela. Entonces, la Sala considera que las decisiones
judiciales que hoy se revisan no se ajustan a las disposiciones contenidas en
el artículo referenciado, ya que desconocieron la posibilidad que tienen las
personas de acudir directamente al juez constitucional en todo momento sin que
sea necesario interponer previamente algún tipo de recurso.
3.10. En lo
relativo a la inmediatez, la Sala advierte que en el caso de María
Estrella Sandoval Silva la respuesta negativa de Colpensiones de reconocer la
pensión de invalidez tiene fecha del siete (7) de febrero de dos mil quince (2015)
y la acción de tutela se presentó el cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis
(2016)[55],
es decir, ocho meses después. Sin embargo, la Sala considera que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
de la accionante (sujeto de especial protección constitucional por su
disminución física) permanecía al momento en el que se presentó la
acción de tutela por lo que “su situación desfavorable como consecuencia de
la afectación de sus derechos es continua y actual.”[56] Estas circunstancias permiten concluir
que el requisito de inmediatez en el expediente T-5886689 se encuentra
satisfecho.
En cuanto al
cumplimiento del presupuesto de inmediatez en el expediente T-5896338, la Sala
observa que la respuesta negativa de Protección S.A. de reconocer la pensión de
invalidez tiene fecha del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
y la acción de tutela se presentó el ocho (08) de junio de dos mil dieciséis
(2016),[57]
es decir, dos meses y veintiún días después; término que a juicio de la Sala es
razonable.
3.11.
Superado el examen de procedibilidad, la Sala (i) identificará
las subreglas que ha establecido esta Corporación en relación con la
pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral como presupuesto para
acceder la pensión de invalidez. Posteriormente, (ii) analizará cada caso
acumulado y (iii) fijará el remedio constitucional apropiado para garantizar la
protección de los derechos fundamentales comprometidos.
4. Pérdida
permanente y definitiva de la capacidad laboral como presupuesto para acceder a
la pensión de invalidez - reiteración de jurisprudencia
4.1. El artículo 48 de
la Constitución Política señala que la seguridad social es un servicio público
de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe
prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma
constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993[58], estableciendo el Sistema de Seguridad Social
Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que
tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
4.2. En relación con la pensión de invalidez, el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003[59],
que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[60], dispone que
tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona adulta que declarada
inválida por enfermedad o por accidente haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez, o el joven menor de veintiséis (26) años[61] que haya cotizado
veintiséis (26) semanas durante el año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez, o a su declaratoria.
4.3. El artículo 3° del
Decreto 1507 de 2014[62]
define la fecha de estructuración de la invalidez como la que “[…] una
persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de
cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y se
determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos”, especificando
que “[p]ara cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con
la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación”.
Atendiendo a una concepción social de la
discapacidad como “el resultado de la interacción entre las personas con
deficiencias y las barreras que se les imponen y que evitan su participación
plena y efectiva en condiciones de igualdad”[63], y teniendo
presente que nuestro Sistema General de Pensiones cubre el riesgo de invalidez
superior al 50%, la Corte Constitucional ha fijado una serie de subreglas relacionadas
con la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral cuando es
producida por una enfermedad crónica, degenerativa o congénita o por un accidente
de manera paulatina y progresiva.
4.4. Esta Corporación ha señalado reiteradamente
que las personas que padezcan de enfermedades degenerativas,
que hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser
diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de
pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha
de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su
fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva[64]. Es decir, hasta
el día en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en razón de su
incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un
sustento económico a partir de su participación en el mercado laboral, así como
de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad
Social.
Por tratarse de afecciones degenerativas, los
efectos de éstas se manifiestan de manera paulatina en el tiempo, lo que hace
que la fuerza de trabajo de las personas que las padecen vaya menguándose
cíclica y progresivamente. Por ello, a pesar del deterioro que causa la
enfermedad en su estado de salud, tienen momentos de capacidad productiva
después de que han sido diagnosticados, lo que les permite seguir trabajando y
cotizar hasta el momento en que su condición médica se agrava a tal punto que
no pueden continuar con sus labores. En tal sentido, la fecha en la cual
pierden la capacidad para trabajar puede ser diferente a aquella en la que fue
estructurada su invalidez, toda vez que en ese último momento no hubo una
pérdida permanente y definitiva de su capacidad y, prueba de ello, es
que con posterioridad siguieron vinculados al mercado de trabajo y efectuando
aportes al tener una capacidad laboral residual que así se los permitía.
4.5. Por lo tanto, en sede de revisión esta
Corporación ha sostenido que es inconstitucional resolver la situación pensional
de una persona que padece de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita
con base en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral si no se hace,
simultáneamente, un análisis sobre todas sus circunstancias personales,
laborales y de salud con el ánimo de establecer en qué momento no pudo
continuar trabajando[65].
4.6. Para resolver este tipo de controversias, a
la hora de verificar el número de semanas cotizadas al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 1º de la Ley 860 de
2003[66],
diferentes Salas de Revisión han tomado como fecha de estructuración aquel
momento que, de conformidad con el acervo probatorio, corresponde a la pérdida
definitiva y permanente de la capacidad laboral del interesado, encontrando así
que esta puede corresponder a una fecha posterior a la consignada en el dictamen[67].
De no tenerse en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración,
se violaría el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de
seguridad social (art. 53, CP), así como la buena fe de aquellos afiliados que
padecen de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, y que han seguido
trabajando y cotizando con la expectativa de quedar protegidos ante un mayor
riesgo de invalidez o muerte.
4.7. En la sentencia T-699A de 2007[68],
la Sala Cuarta de Revisión conoció del caso de una persona portadora de
VIH/SIDA, a quien le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del
cincuenta y tres punto veinticinco por ciento (53.25%), fijándole como fecha de
estructuración de su invalidez el veinticuatro (24) de julio de dos mil tres
(2003). La Corte señaló que la pérdida definitiva y permanente de su capacidad
laboral se dio en un momento posterior debido a que el actor continuó laborando
y haciendo aportes al sistema. Consideró que “[…] es posible que, en
razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse
casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se
fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya
conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su
vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de
seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de
calificación de la invalidez”. En consecuencia, ordenó al fondo de
pensiones accionado que reconociera la pensión de invalidez a favor del
ciudadano.
4.8. En la sentencia
T-561 de 2010[69],
la Sala Sexta de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por una
persona que sufría una enfermedad mental de muy larga evolución, quien se
afilió al Sistema General de Pensiones desde julio de mil novecientos ochenta y
tres (1983) y cotizó de manera ininterrumpida por más de veintiún (21) años. Su
enfermedad fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del
cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%), pero al momento de practicarse
el dictamen correspondiente, se estableció que la fecha de estructuración fue
el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). Razón
por la cual, la entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez por no haber cotizado veinticinco (25) semanas en el año anterior a su
estructuración del estado invalidante, de conformidad con la norma aplicable en
el caso específico (Decreto 3041 de 1966)[70].
La Corte consideró que la fecha de estructuración de la invalidez se había
establecido teniendo en cuenta que en ese tiempo la tutelante había sufrido un
episodio clínicamente difícil. Sin embargo, debido a que la actora continuó
aportando por más de veintiún (21) años, se consideró que no podía asumirse que
esa hubiera sido la fecha en la que perdió definitivamente su capacidad
laboral. La Sala tuvo en cuenta entonces las cotizaciones realizadas con
posterioridad y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y el pago de la
pensión.
4.9. Por su parte, en la sentencia T-962 de 2011[71],
la Sala Cuarta de Revisión se ocupó del caso de una persona que había perdido
el sesenta y dos punto ochenta por ciento (62.80%) de su capacidad laboral por
haber padecido poliomielitis cuando era niño, pero que, pese a las dificultades
de movilidad que le ocasionó dicha enfermedad, logró cotizar mil quinientas
cuarenta semanas (1540) hasta el momento en que no pudo desarrollar normalmente
sus funciones como consecuencia de su invalidez. Cuando solicitó su pensión de
invalidez, el fondo al que estaba afiliado se negó a su reconocimiento y pago
por considerar que no había cotizado semana alguna antes de la fecha de
estructuración, la cual había sido fijada cuando tenía siete (7) años de edad.
La Corte determinó que, por padecer de una enfermedad degenerativa y haber
realizado cotizaciones después de que aparecieron los primeros síntomas, la
fecha de estructuración debía ser modificada. Razón por la cual, la fijó para
el último día que trabajó, ordenando seguidamente el reconocimiento y el pago
de la pensión de invalidez.
4.10. En la sentencia T-886 de 2013[72],
la Sala Tercera de Revisión examinó el caso de tres (3) personas a quienes les
negaron el reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez por no haber
acreditado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez, a pesar de que habían realizado
aportes luego de ese momento. La Corte sostuvo que “[…] para definir la fecha de la estructuración de la
invalidez, es necesario determinar con especial cuidado la incapacidad
permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del
diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o
crónicas”. En los casos estudiados,
encontró que las fechas de estructuración dictaminadas no correspondían al
momento en que los accionantes perdieron definitivamente su capacidad laboral,
entre otras cosas, porque habían podido continuar desarrollando sus actividades
laborales luego de ese momento. En consecuencia, en uno de los casos
acumulados, ordenó al fondo de pensiones que determinara si el ciudadano tenía derecho a la pensión de invalidez, para
lo cual debía “tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la
fecha de la estructuración de la invalidez hasta la fecha en que efectivamente
dejó de laborar y de hacer cotizaciones al sistema general de seguridad social
en pensiones” y de concluir que en caso de que cumpliera el requisito de
las semanas cotizadas al sistema, iniciara el trámite de reconocimiento[73].
4.11. En la sentencia T-043 de 2014[74],
la Sala Novena de Revisión estudió el caso de una señora que, como consecuencia
de un trauma cerebral, tuvo una pérdida de capacidad laboral del setenta y ocho
punto setenta y cinco por ciento (78.75%), fue declarada en interdicción
judicial por incapacidad mental absoluta y no logró acceder a la pensión de
invalidez porque, a juicio del fondo de pensiones al que estaba afiliada no
había cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez. Esta Corporación consideró que “existen
eventos en que el dictamen emitido por la junta de calificación se aparta de la
realidad, razón por la que el juez de tutela, con fundamento en los elementos
probatorios del asunto, debe evaluar si es determinable la fecha material o
real de configuración de la invalidez, para consecuentemente realizar el
cálculo de las semanas cotizadas con base en esa data”. Señaló que esto
ocurre cuando los diferentes comités médicos establecen como momento de
estructuración aquel en que aparece el primer síntoma de la enfermedad (o el
que se señala en la historia clínica como el instante en que se diagnosticó la
patología), sin tener en cuenta que el afiliado contaba con una capacidad
laboral residual que le permitía seguir trabajando. Después de verificar que la
accionante cotizó 50 semanas posteriores a la fecha de estructuración
establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, ordenó el
reconocimiento pensional.
4.12. En la sentencia T-294 de 2015[75],
la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de un ciudadano que fue calificado
por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 69.76% con fecha de
estructuración del veintinueve (29) de julio de mil novecientos cincuenta y
siete (1957), día de su nacimiento. A juicio del accionante, el dictamen no
tuvo en cuenta que sufrió un trauma cráneo encefálico en el 2011 que dio origen
a las dificultades para caminar. En respuesta a la solicitud pensional, el
fondo de pensiones accionado decidió negar el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Esta Corporación señaló que en el caso concreto, se podía “determinar claramente, que luego de que el accionante
tuviese el referido accidente cráneo encefálico el día 24 de junio de 2001, su
condición de salud se fue deteriorando, al punto que debió ser objeto de
seguidas incapacidades médicas.” Por
lo tanto concluyó que es a partir del momento en el que el afiliado es remitido
o solicita una calificación de su pérdida de capacidad laboral, en que se puede
presumir que ha perdido de manera permanente y definitiva su fuerza de trabajo.
En consecuencia, ordenó el reconocimiento pensional atendiendo que la fecha de
estructuración sería aquella en la que fue elaborado el dictamen de
calificación.
4.13. Por último, en la sentencia SU-588 de
2016[76]
esta Corporación estudió el caso de un ciudadano sordomudo al que Colpensiones
le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir el
requisito de cotización en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de su discapacidad (día de su nacimiento). Si bien en esa
oportunidad se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la
Sala Plena estableció una serie de subreglas aplicables para los casos en los que
las personas que pretenden el reconocimiento de la pensión de invalidez padecen
de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. Estas subreglas están relacionadas
con el contenido de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral[77] y la
obligación que tienen las administradores de fondos de pensiones
(independientemente del régimen pensional) en este tipo de casos de verificar “(i)
que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una
enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral,
la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que
los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad
laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u
oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el
fin de la persona no es defraudar al Sistema.”[78]
Agregó que de acreditarse lo anterior, la
administradora de fondos de pensiones debe elegir el momento en el que aplicará
el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, los
requisitos para acceder al a la pensión de invalidez, que podrá corresponder a
la fecha en la que “(i) se realizó la última cotización; (ii) la de la
solicitud pensional; o (iii) la de la calificación”[79]. Esta
decisión debe fundamentarse en criterios razonables y en un análisis de cada
caso, esto, con el propósito de garantizar los derechos del afiliado. A partir del
momento que se escoja, debe realizar “el conteo hacia atrás de las 50
semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, para determinar si la
persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.”[80]
Concluyó que un fondo administrador de
pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna de una persona a la que, padeciendo una enfermedad
congénita, crónica y/o degenerativa, le niega el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez por no cumplir el requisito de cotización, “omitiendo
las semanas aportadas con posterioridad a dicho momento en ejercicio de una
efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual.”[81]
4.14. Sumado a lo anterior, las diferentes
Salas de Revisión han señalado que no resulta consecuente
que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la
estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión[82].
4.15. En suma, cuando se trata de usuarios que padecen enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, las administradoras de fondos pensionales
(independientemente del régimen) deben verificar que (i) con posterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral,
la persona cuente con un número importante de semanas cotizadas y que (ii) los
aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad
laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u
oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de
la persona no es defraudar al sistema. Cumplidos estos dos presupuestos, debe elegir el momento en el que se estructuró de manera definitiva
y permanente el estado de invalidez que podrá corresponder a la
fecha en la que se realizó la última cotización, la solicitud pensional o la
calificación de la invalidez y, a partir de ella, realizar el conteo hacía
atrás de las 50 semanas exigidas legalmente.
A continuación, la Sala analizará cada caso acumulado y fijará, de
acuerdo con las consideraciones hechas en este capítulo, los remedios
constitucionales apropiados para garantizar la protección de los derechos
fundamentales comprometidos.
5. El Juzgado Dieciséis Civil
del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá debieron conceder el amparo de los derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital de María Estrella Sandoval Silva.
Caso concreto expediente T-5886689, hecho superado
5.1. Como se advirtió en el capítulo
correspondiente a la presentación de los casos y planteamiento del problema
jurídico, en el expediente T-5886689 se configuró la carencia actual de objeto
por hecho superado, ya que el Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, por
medio de la Secretaría General de la Corporación, remitió al despacho de la
magistrada ponente copia de la resolución por medio de la cual la entidad
accionada reconoció a favor de María Estrella Sandoval Silva la pensión de
invalidez por “enfermedad progresiva, degenerativa y congénita”[83]. No obstante,
entendiendo que el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de
tutela se superó en el trámite de revisión, la Sala revisará, de acuerdo con
las consideraciones hechas en los capítulos de procedencia y de reiteración
jurisprudencial, los pronunciamientos de los jueces de instancia para
determinar si debieron conceder la protección de los derechos fundamentales
invocados por María Estrella Sandoval Silva.
5.2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá decidió
negar la protección de los derechos invocados por que a su juicio “la accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial ordinario,
ante la jurisdicción laboral encargada de examinar detalladamente si la
accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
contemplada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.”
Como se precisó en el capítulo de procedencia,
en los casos en los que la
reclamación pensional se concreta en una pensión de invalidez, la Corte
Constitucional ha considerado que el juicio de subsidiariedad se flexibiliza
cuando el accionante se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta debido a su estado invalidante y porque en muchos de estos
casos, la mesada pensional constituye “el único sustento económico con el
que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su
existencia en condiciones más dignas y justas”[84].
En los casos en los que, (i) la acción ordinaria no otorgue una
protección íntegra, material y oportuna de las garantías constituciona...
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