T-228-16
Sentencia T-228/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR
OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO-En el caso de reestructuración de entidad pública
Tratándose de los
procesos de reestructuración de plantas de personal de entidades públicas y las
consecuentes supresiones de cargos, la jurisprudencia de la Sección Segunda del
Consejo de Estado no ha sido pacífica al determinar cuáles son los actos
administrativos susceptibles de ser enjuiciados a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Esto por cuanto la administración
realiza distintas actuaciones que finalmente derivan en la desvinculación del
servidor público, creándose confusión alrededor de si deben ser objeto de
control de legalidad el acto general de reestructuración, el de reincorporación
o aquel que comunica la decisión.
ACTOS DEMANDABLES EN LOS CASOS DE REESTRUCTURACION DE LAS ENTIDADES
PUBLICAS-Precedente de la Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional respecto a la posibilidad de demandar oficios de comunicación de
desvinculación por supresión del cargo
Las autoridades judiciales desconocieron el precedente
fijado por el Consejo de Estado y,
específicamente, el de la Corte en las sentencias T-446 de 2013 y T-153 de
2015, según las cuales el oficio de comunicación de supresión del cargo
expedido por una entidad pública dentro de un proceso de reestructuración, es
susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y
concreto.
Referencia: expediente T-5.381.027
Acción
de tutela instaurada por Carlos Julio Herrera Herrera contra el Tribunal
Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C., Once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó el emitido
por la Subsección A de la Sección Segunda de esa Corporación, en el proceso de
tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Carlos Julio Herrera Herrera,
actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja,
al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Para
sustentar su solicitud de amparo relata los siguientes:
1.
Hechos.
1.1. Refiere que el demandante trabajó
para el departamento de Boyacá como conductor código 620 grado 12, inscrito en
carrera administrativa, entre el 6 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de
2001.
1.2. Manifiesta que la planta de
personal del departamento de Boyacá fue reestructurada mediante el Decreto 1844
de 21 de diciembre de 2001, que suprimió innominadamente algunos cargos y creó
otros 10, sin que fuese incorporado a alguno de los nuevos.
1.3. Advierte que a través del Oficio de
27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano del departamento de
Boyacá “bajo falsa motivación y total incompetencia” le comunicó al
actor que el empleo que venía desempeñando había sido suprimido por el Decreto
1844 de 2001.
1.4.
Señala
que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto
y Oficio en mención; solicitando su reincorporación a uno de los empleos de conductor
del mismo grado del que venía ocupando en carrera administrativa y que fue
creado en la nueva planta de personal del departamento.
1.5.
Relata
que, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja en
sentencia de 25 de noviembre de 2011 se inhibió para estudiar de fondo el Oficio
de 27 de diciembre de 2001 y negó las pretensiones de la demanda en cuanto a la
nulidad del Decreto 1844 de 2001, bajo el argumento de que el proceso de
reestructuración de la planta de personal del departamento de Boyacá estuvo
sustentado en un estudio técnico que cumplió los requisitos legalmente
previstos.
1.6.
Menciona
que la decisión anterior fue apelada y el Tribunal Administrativo de Boyacá,
mediante fallo del 19 de febrero de 2015, confirmó la sentencia de primera
instancia bajo argumentos similares al a quo.
1.7.
Refiere
que las sentencias impugnadas incurrieron en los siguientes defectos: (i)
desconocimiento del precedente judicial porque mediante sentencia T-153 de 2015[1], esta Corte
decidió un caso análogo al planteado y estableció que los actos administrativos
de comunicación de supresión de cargo son susceptibles de ser enjuiciados ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que constituyen la
actuación con la cual la administración finaliza la relación laboral; e (ii) indebida
valoración probatoria o defecto fáctico porque el estudio técnico sobre el cual
se basó la reestructuración del departamento no cumplió con los requisitos
legales en la medida que fue elaborado por un economista con especialización en
finanzas privadas, y no en administración pública.
1.8.
En
orden a lo expuesto, solicita: (i) dejar sin efectos las sentencias
proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal
Administrativo de Boyacá y, en su lugar, (ii) ordenar a las autoridades
judiciales demandadas, proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el
precedente de la Corte Constitucional.[2]
2.
Pruebas
aportadas con la demanda
Copia simple del expediente No.
15001-31-33-003-2002-01171-01, contentivo de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho que formuló el actor contra el departamento de
Boyacá, del que se destaca lo siguiente:
2.1. Oficio de 27 de diciembre de 2011
suscrito por el Director de Talento Humano del departamento de Boyacá, por
medio del cual le comunicó al demandante que el empleo de conductor código 620
grado 12 que venía desempeñando, había sido suprimido como consecuencia de la
reestructuración que se hizo en el ente territorial. En virtud de lo anterior,
le informó que tenía a su disposición el derecho de opción de que trata el
artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, pudiendo elegir entre percibir la
indemnización o tener un tratamiento preferencial para ser incorporado a un
cargo equivalente en la nueva planta de personal.[3]
2.2.
Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, a
través de apoderado, mediante la cual solicita que se declare la nulidad del
(i) Decreto 1844 de 2001 expedido por el Gobernador del departamento de Boyacá,
por medio del cual ordenó la reestructuración de la planta de personal del ente
territorial y suprimió los cargos, entre ellos el de conductor código 620 grado
12 que desempeñaba el demandante; y (ii) el Oficio de 27 de diciembre de 2001
suscrito por el Director de Talento Humano de la entidad a través del cual le
comunicó la supresión del cargo que ocupaba.
A
título de restablecimiento del derecho pretendía el reintegro al cargo que
venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de
continuidad, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y demás
prestaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta la efectiva revinculación,
más los intereses moratorios a que hubiere lugar. Asimismo, la indemnización
moratoria, la reparación del daño moral, y el cumplimiento de la sentencia se
efectúe en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.[4], además de
condenar en costas a la entidad demandada. De manera subsidiaria solicitó el
reconocimiento y pago integral de la indemnización por supresión de cargo
prevista en la Ley 443 de 1998.[5]
2.3.
Sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2011 proferida por el
Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que decidió inhibirse para fallar
respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001 proferido por el Director de
Talento Humano del departamento de Boyacá y negó las demás pretensiones de la
demanda.
El Juez consideró que el acto administrativo
mediante el cual se puso fin a la vinculación laboral del actor con el
departamento de Boyacá no fue el Decreto 1844 de 2001 -acto general de la
reestructuración del ente territorial- ni el Oficio de 27 de diciembre del
mismo año -por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo-, sino con
aquel que produjo la reincorporación a la nueva planta de personal de otros
empleados y no incluyó al demandante, el cual no fue objeto de la demanda y en
consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el retiro del servicio.
En relación con el Decreto 1844 de 2001,
el a quo sostuvo que no fueron demostrados los cargos de falta y falsa
motivación y, en esa medida, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que
lo reviste.[6]
2.4.
Sentencia
de segunda instancia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, mediante la cual se desató el recurso de apelación
instaurado por la parte actora, confirmando la decisión del a quo.
En relación con el Oficio de 27 de
diciembre de 2001, el ad quem sostuvo que podría entenderse que dicho
acto administrativo es integrador del Decreto 1844 de ese año -acto general de
reestructuración-, sin embargo, revisadas las pruebas aportadas por el actor observó
que antes de la expedición del Oficio que se demanda habían sido expedidos los
actos administrativos por medio de los cuales se realizó la reincorporación de
los diez empleos de conductor código 620 grado 12 en la nueva planta de
personal del departamento de Boyacá[7],
lo cual permite concluir que el oficio que puso en conocimiento del demandante
la supresión del cargo es de mera comunicación y, en esa medida, cumple “la
orden de informar una decisión ya tomada por el nominador en las
incorporaciones, y no de suprimir el cargo como malinterpreta el accionante, lo
que convierte en un acto de trámite que carece del valor de integrar la
decisión de la supresión”.
Definida la inhibición para pronunciarse
sobre la legalidad del Oficio de 27 de diciembre de 2001, el Tribunal procedió
a estudiar el cargo formulado contra el Decreto 1844 del mismo año, concluyendo
que las afirmaciones realizadas por el actor relacionadas con falencias o
vicios en los estudios técnicos en que se sustentó la reestructuración de la
planta de personal “no pasaron de allí, toda vez que no se aportó al
plenario ningún medio de prueba que justificara tales inconformismos”,
olvidando que según la jurisprudencia del Consejo de Estado[8]
“le corresponde a quien impugna la determinación de la supresión demostrar
que con ella no se buscó mejorar el servicio, sino por el contrario afectar sin
justificación los derechos de carrera de un determinado empleado, pues la
presunción de legalidad de los actos administrativos, artículos 64 y 66 del
Código Contencioso Administrativo, impone a quien los cuestiona la carga de
probar que el acto que se trate, en este caso el de supresión, se encuentra
viciado de ilegalidad (situación que para el sub judice no ocurrió)”.[9]
2.5.
Notificación
por edicto del 19 de marzo de 2015, de la sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de febrero del mismo
año.[10]
3.
Trámite
procesal a partir de la acción de tutela.
Mediante
auto del 18 de agosto de 2015 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo
de Estado admitió la acción de tutela, corrió traslado al Juzgado Tercero
Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, y vinculó al
trámite al departamento de Boyacá por tener un interés directo en las resultas
en caso.
3.1.
Respuesta
de las entidades demandadas.
3.1.1.
El
Tribunal Administrativo de Boyacá remitió en calidad de préstamo, el expediente
de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-31-33-003-2002-01171-01,
demandante: Carlos Julio Herrera Herrera, demandado: departamento de Boyacá.
3.1.2.
El
Juzgado Tercero Administrativo de Tunja se opuso a las pretensiones de la
tutela porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno y explicó que para la
época en que se profirieron la decisiones de primera y segunda instancia aún no
se había expedido la sentencia T-153 de 2015, por lo que no podía resolverse el
asunto bajo los parámetros establecidos en el citado fallo. Además, adujo que
la decisión inhibitoria se sustentó en el precedente establecido por el Consejo
de Estado, según el cual los actos de comunicación no son susceptibles de
control judicial, toda vez que no crean o modifican situaciones jurídicas
concretas.
3.1.3.
El
departamento de Boyacá solicitó negar el amparo invocado porque no se configuró
ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, dado que el proceso de reestructuración estuvo fundamentado en un
estudio técnico que cumple con los requisitos legales. De otra parte, manifestó
que el Oficio del 27 de diciembre de 2001 es un acto de trámite no susceptible
de control judicial.
3.2.
Primera
instancia.
La Subsección A de la Sección Segunda
del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de octubre de 2015, negó la tutela
instaurada argumentando que no se demostró la vulneración de los derechos
fundamentales invocados y que las providencias objeto del amparo están debidamente
justificadas.
Sostuvo que el fallo T-153 de 2015 no
constituye un precedente aplicable al caso del demandante porque esa
providencia no es de unificación y fue dictada con posterioridad a la
expedición de las sentencias censuradas. Además, las decisiones impugnadas se
ajustaron a
la posición fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha
señalado reiteradamente que los actos de comunicación no son susceptibles de
control judicial.
3.3.
Impugnación
La
apoderada del demandante impugnó la anterior sentencia, reiterando los argumentos
expuestos en la demanda de tutela.
3.4.
Segunda
instancia
La
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de diciembre de 2015,
confirmó la decisión del a quo bajo el argumento de que las decisiones
censuradas no incurrieron en desconocimiento del precedente ni en el defecto
fáctico.
Señaló
que los cargos formulados contra el estudio técnico fueron desestimados porque
el actor se limitó a alegar que estos no cumplían los requisitos legales, sin
aportar pruebas que dieran cuenta de las equivocaciones cometidas en dicho
documento.
Advirtió
que frente al estudio técnico que sustentó la reestructuración administrativa
del departamento de Boyacá, la Sección Segunda del Consejo de Estado[11]
concluyó que
sí cumplió las exigencias del Decreto 1572 de 1998 al dar cuenta de la
necesidad de profesionalizar la planta de personal del ente territorial,
tercerizar algunos servicios no misionales y racionalizar el gasto asociado a
esa planta, en el marco del ajuste fiscal previsto en la Ley 617 de 2000.
Finalmente,
en cuanto a la aplicación de la sentencia T-153 de 2015 recordó
que el precedente obligatorio es el fijado por el Consejo de Estado, puesto que
las decisiones que se cuestionan fueron proferidas por autoridades judiciales
que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en
especial, a la Sección Segunda, que es la especializada en asuntos relacionados
con procedimientos de reestructuración administrativa.
4.
Pruebas decretadas en sede de revisión
Mediante auto de 11 de abril
de 2016 se ofició al Tribunal Administrativo de Boyacá para
que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esa
providencia, remitiera con destino a esta Corporación, en calidad de préstamo,
el expediente
No. 15001-31-33-003-2002-01171-01, demandante: Carlos Julio Herrera Herrera,
demandado: departamento de Boyacá. Mediante Oficio No. 0155 de 15 de abril de
2016, recibido en esta Corporación el 21 del mismo mes y año, este fue remitido
en medio magnético.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31
a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Planteamientos
de la acción y problema jurídico.
La presente acción de tutela está
dirigida contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra el departamento de
Boyacá a propósito de la reestructuración que se adelantó en el ente
territorial que, entre otras determinaciones, suprimió el cargo de conductor código
620 grado 12 que desempeñaba el demandante.
A través del proceso contencioso
administrativo el actor pretendía obtener la nulidad del Decreto 1844 de 21 de
diciembre de 2001, proferido por el Gobernador de Boyacá y del Oficio de 27 de
diciembre del mismo año, expedido por el Director de Talento Humano de la misma
entidad, por medio de los cuales se ordenó la reestructuración del departamento
y se le comunicó al demandante la supresión del cargo que ocupaba,
respectivamente.
Dentro de los procesos ordinarios, los
jueces de primera y segunda instancia se inhibieron para pronunciarse de fondo
sobre el Oficio de 27 de diciembre de 2001, al considerar que dicho acto
administrativo es de trámite y, en esa medida, no es susceptible de control
judicial; y acerca del Decreto 1844 de 2001 concluyeron que la demanda no logró
desvirtuar la presunción de legalidad que lo cobija, al no demostrar que los
estudios técnicos que dieron lugar a la reestructuración del departamento de
Boyacá no cumplían con los requisitos exigidos por la ley, ni tampoco que la
actuación de la administración pública persiguiera un fin distinto a la mejora
del servicio.
Por lo anterior, el demandante plantea
dos cargos contra las providencias del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja
y el Tribunal Administrativo de Boyacá, proferidas el 25 de noviembre de 2011 y
el 19 de febrero de 2015, respectivamente, así: (i) desconocimiento del precedente
judicial porque mediante sentencia T-153 de 2015, la Corte decidió un caso
análogo al planteado estableciendo que el acto administrativo de comunicación
de la supresión de cargo es demandable porque es la actuación a través de la
cual la administración pone fin a la relación legal y reglamentaria, acogiendo
la tesis de los actos integradores; e (ii) indebida valoración probatoria o defecto
fáctico porque el estudio técnico que sirvió de base para la expedición del Decreto
1844 de 2001, no cumplió con los requisitos de ley, en la medida de que fue
elaborado por un economista con especialización en finanzas privadas y no
administración pública.
En relación con los cuestionamientos formulados contra el estudio técnico
sobre el cual se sustentó el Decreto 1844 de 2001 del Gobernador de Boyacá, que
reestructuró ese departamento y suprimió el cargo de conductor código 620 grado
12 que el actor venía desempeñando, la Sala precisa que el control de legalidad
sobre dicho acto administrativo y el estudio técnico que le sirvió de base fue
efectuada por el Consejo de Estado[12] y por
los jueces ordinarios de instancia, cuya conclusión fue que el proceso de
reestructuración llevado a cabo a través del citado decreto, se originó en un
estudio técnico elaborado conforme a la Ley y, por ende, la actuación de la
administración departamental no fue irregular.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que el cargo planteado contra el
Decreto 1844 de 2001 no conlleva a la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por parte de
las autoridades judiciales demandadas, debido a que son cuestionamientos de
índole legal que ya fueron estudiados y resueltos en las sentencias acusadas
así como por el órgano de cierre en materia contencioso administrativa.[13]
En ese orden, como el defecto fáctico por indebida valoración probatoria
está encaminado a controvertir las actuaciones del departamento de Boyacá, más
que a cuestionar las providencias judiciales objeto de la tutela, no se examinará
dicho cargo y únicamente lo hará respecto del defecto por desconocimiento del
precedente en relación con la sentencia T-153 de 2015.
Previo a formular el problema jurídico, es preciso reiterar que el
análisis que efectuará la Sala se circunscribe al cargo por desconocimiento del
precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sustentado en
que los jueces ordinarios se inhibieron de estudiar de fondo la legalidad del
Oficio de 27 de diciembre de 2001 al considerar que dicho acto administrativo
no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en
razón a que esa actuación constituye una simple comunicación de la reestructuración
y consecuente supresión del cargo, siendo la verdaderamente enjuiciable aquella
que efectuó las reincorporaciones a la nueva planta de personal.
En esas condiciones, le corresponde a la
Sala Sexta de Revisión determinar si el Tribunal
Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja
incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente establecido en las
sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015, al haberse inhibido de
estudiar el Oficio de 27 de diciembre de 2001, por medio del cual se informó al
actor la supresión de su cargo, al considerar que se trataba de un simple acto
de comunicación o de trámite.
Para efectos de
resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a: (i) reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización del
defecto por desconocimiento del precedente judicial; (ii) como también sobre los
actos administrativos de desvinculación en procesos de reestructuración; para
finalmente (iii) resolver el caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la
caracterización del defecto por desconocimiento del precedente[14].
3.1.
Requisitos generales y causales especiales de procedebilidad.
De
conformidad con el artículo 86 superior, el amparo de derechos fundamentales
podrá solicitarse inclusive cuando la vulneración se origine en la actuación u
omisión de “cualquier autoridad pública”.
En
consideración de lo anterior, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación
estableció la doctrina de las actuaciones o vías de hecho, según la cual
excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias judiciales en
las que por actos u omisiones de los jueces surge un quebranto o amenaza de un
derecho fundamental.
Esta
tesis fue desarrollada posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se
distinguieron los requisitos generales de procedencia de las causales
específicas. Los primeros, de naturaleza procesal, deben ser acreditados en
conjunto: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) que se hayan
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal afectación en el
proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y, (vi) que no se cuestionen
fallos de tutela.
Ahora
bien, por su naturaleza sustancial se requiere la demostración de al menos uno
de los requisitos específicos, que la sentencia mentada explica de la siguiente
manera:
“Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i.
Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
3.2. El desconocimiento del precedente
se deriva de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la
propia Carta Política (artículo 13), cuya infracción conduce a la vulneración
de una norma de rango superior[15].
Sobre el particular, en la sentencia T-1092 de 2007 esta Corporación decantó en qué circunstancias
ocurre dicha causal específica de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales:“La
jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro
formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio
decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de
tutela.”
En la sentencia SU-054 de 2015 la Sala Plena de la Corte reiteró que el
precedente corresponde al conjunto de sentencias previas a “la decisión
donde se pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas
jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o
puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse
la aplicación de un precedente”. [16]
Esta
Corporación en la sentencia T-153 de 2015 concluyó que los jueces están en el
deber de respetar y aplicar en situaciones análogas aquellas consideraciones
jurídicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor
jerarquía y los órganos de cierre para resolverlos, a menos que expresen
razones serias y suficientes para apartarse y, “en el supuesto de que se
incumpla el deber precitado, la Corte ha reiterado recientemente que, cualquier
decisión judicial que omita toda referencia al precedente vigente y que, por lo
tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgiría del precedente
aplicable, es una decisión que, en principio, se muestra irrazonable e incurre
en arbitrariedad, porque “carece de la debida justificación o comporta el
desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se
encuentran los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga
omnes de la Corte Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la
Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación
de la jurisprudencia constitucional”.[17]
Asimismo,
esta Corporación de manera reiterada ha fijado los criterios que deben
consultarse al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente,
así: “i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de
precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales
contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar
en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un
desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo
razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar
diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar
que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una
interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y
más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de
acuerdo con el principio pro hómine.”[18]
De tal manera que cuando se alega el desconocimiento del precedente se
debe verificar que los casos omitidos sean casos análogos y, además, se haya
argumentado y probado una de las hipótesis reseñadas anteriormente.
5.
Los actos administrativos de
comunicación de desvinculación del servicio público dentro de procesos de
reestructuración como actuaciones enjuiciables.
4.1.
Tratándose de los procesos de reestructuración de plantas de personal de
entidades públicas y las consecuentes supresiones de cargos, la jurisprudencia
de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido pacífica al determinar
cuáles son los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados a través
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto por cuanto la
administración realiza distintas actuaciones que finalmente derivan en la
desvinculación del servidor público, creándose confusión alrededor de si deben
ser objeto de control de legalidad el acto general de reestructuración, el de
reincorporación o aquel que comunica la decisión, veamos:
Hasta
el año 2010 el Consejo de Estado sostuvo que el oficio de comunicación de la
supresión del cargo expedido por la entidad pública, no era un acto demandable
porque consideraba que este constituía una mera información de la decisión de
no incorporación en la nueva planta de personal, por lo que lo procedente era
inhibirse para estudiar y decidir sobre la nulidad del mismo.[19]
Posteriormente,
la postura jurisprudencial que descartaba la posibilidad de demandar el acto de
comunicación fue morigerada en la sentencia de 18 de febrero de 2010[20], donde el
Consejo de Estado aceptó la posibilidad de que algunos actos de este tipo
fuesen susceptibles de control jurisdiccional siempre y cuando se demandara el
acto administrativo general y no existiera ninguna otra actuación de la
administración tendiente a realizar la reincorporación a la nueva planta de
personal, así:
“La regla
general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es,
el que contiene en forma individual el retiro del servicio de manera subjetiva
y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el
escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso
para definir el acto precedente, veamos grosso modo:
1.
En
el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de
incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y
finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que
extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque
es un simple acto de la administración, o de ejecución.
2.
Si
la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación,
pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la
comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la relación
laboral subjetiva y por tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto
general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante
la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad.
3.
En
los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo,
la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola
impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una
actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual
declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos
jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva
planta de personal, imposibilitante legalmente el restablecimiento del
derecho”.
Finalmente, en la sentencia de 4 de
noviembre de 2010, el Consejo de Estado modificó su postura jurisprudencial al
aceptar la posibilidad de demandar el oficio de comunicación de la
desvinculación, con fundamento en el acto general que suprimió el cargo por
restructuración administrativa, bajo el argumento de que es este acto es el que
consolida la situación particular del accionante respecto del acto general,
para lo cual desarrolló la teoría del acto integrador. Sobre el particular,
sostuvo:
“Así, a pesar de no desconocer la
existencia de Resoluciones de Incorporación en el proceso adelantado por la
CAR, se evidencia que en el Oficio por el cual se le informó al actor la
supresión de su cargo se estableció claramente que dicha situación se originaba
en el Acuerdo No. 016 de 2002 y no se le mencionó la existencia de actos
administrativos adicionales.
Esta
situación reviste gran trascendencia en el presente asunto, en la medida en
que, en aplicación del principio de confianza legítima, el actor demandó el
acto que la Entidad le dijo había tenido la virtualidad de suprimir su cargo.
Adicionalmente, el único mecanismo por el cual el actor se enteró de dicha
situación fue el Oficio, sin que pueda exigírsele ante estas circunstancias una
labor de investigación tendiente a encontrar los demás actos que se pudieron
proferir como consecuencia del Acuerdo No. 016 de 2002 para que los demandara
todos, pues ello equivaldría a atravesarle talanqueras para el ejercicio
efectivo de su derecho de acción, máxime si éste tiene un término de caducidad
de 4 meses.
Por dichas
precisas razones, en el presente asunto, se encuentra que era viable que el
actor demandara el Acuerdo No. 016 de 2002 como el acto que le afectó su
situación particular, pues, se reitera, así se lo dio a entender la
administración con el Oficio de 15 de noviembre del mismo año.
Ahora bien,
tampoco comparte la Sala la decisión de inhibición frente al Oficio de 15 de
noviembre de 2002, pues en reciente jurisprudencia esta Corporación, Sección
Segunda, Subsección B, ha sostenido que dicho acto, en la medida en que
comunique la decisión de supresión, es un acto integrador del principal, por
cuanto, en primer lugar, es el medio que le permite a la supresión ser eficaz;
y, en segundo lugar, porque a través del mismo se le materializa al actor el
derecho de conocer el acto principal, a través del cual se adoptó la decisión
de suprimirle el cargo, a más de constituirse en un parámetro para efectos de
establecer el término de caducidad.
Por tal
motivo, se ha sostenido que no puede considerarse que frente a los Oficios
opere la inhibición del juez para efectuar un pronunciamiento de fondo, pues
ellos integran el acto principal y corren su misma suerte.
En estos casos, la comunicación de
la decisión no comporta una mera prueba del conocimiento de la decisión
principal, sino que le da eficacia y validez al acto administrativo. Es decir,
que sin los actos integradores la voluntad de la administración no es completa,
por ello, puede ser objeto de la acción contenciosa, el acto de ejecución que
se viene como el denominado acto integrador del principal.
Se
insiste, el acto administrativo no se limita, únicamente, a la voluntad
consciente y explicitada de la ‘administración’ sino que, también, la integran
las actuaciones que tienden a la concreción de su voluntad; en otras palabras,
debe reconocerse que esta manifestación de la voluntad no se integra sólo por
la voluntad exteriorizada para la producción de un acto administrativo, sino
también por otros aspectos que no necesariamente son producto de la voluntad declarada
pero que sí contribuyen a su ejecución.
En
otras palabras, el control de la jurisdicción no se somete o limita a la mera
manifestación de voluntad explicitada, sino que también, comprende su
actividad, respecto de las actuaciones que impidan continuar con la actuación
o, como en nuestro caso, de aquellas actuaciones que se integran al acto
principal para lograr su cumplimiento.
La
anterior posición, además, consulta principios y deberes Constitucionales que
implican la evasión del fallador a las decisiones inhibitorias y, por supuesto,
privilegia el derecho sustancial frente al formal.
Por
lo anterior y bajo esta óptica, considera la Sala que en el presente asunto el
actor cumplió con el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 137 del
C.C.A. al demandar los dos actos referidos, y que el hecho de que no haya
formulado cargos de nulidad frente a las Resoluciones de incorporación no puede
cercenar, dadas las particularidades del proceso de supresión, su derecho al
acceso a la Administración de Justicia.
Por
lo anterior, la Sala abordará el fondo del asunto frente a este cargo; y, en
consecuencia, habrá lugar a revocar la decisión del a quo relativa a la
inhibición declarada.”
Asimismo, en la sentencia de 17 de
noviembre de 2011, Exp. 1840 de 2010, el Alto Tribunal de la jurisdicción
contencioso administrativa, reiteró la teoría del acto integrador y afirmó que
los actos de ejecución -como los de comunicación-constituyen una tercera
categoría de los actos administrativos que dan eficacia al definitivo, al ser
la actuación que concreta la decisión de la administración pública. En ese
sentido advirtió lo siguiente:
“Ahora
bien, existe una categoría de acto administrativo “el integrador”, que supone
la existencia de por lo menos dos actos administrativos, uno de los cuales es
definitivo y el otro (de ejecución) materializa la decisión contenida en aquél,
es decir, lo hace oponible, eficaz, viabiliza la producción de sus efectos. Si
bien la validez del acto administrativo definitivo no está supeditada a la
existencia del acto de ejecución, sin este último no produciría ningún efecto.
Así las cosas, el acto administrativo nace a la vida jurídica una vez que la
administración ha adoptado la decisión y existe una vez se hayan reunido
plenamente los elementos esenciales de su legalidad, la obligación que surge
para la administración es la de publicitarlo, para que surta sus efectos.
Sobre
el particular, vale la pena precisar que esta Corporación ha sostenido que los
actos que comunican la decisión de suprimir los cargos, no comportan una mera
prueba del conocimiento de la decisión principal, sino que le dan eficacia al
acto administrativo definitivo. Es decir, que sin aquellos actos (integradores),
la voluntad de la administración no es completa, y por ello pueden ser objeto
de la acción contenciosa.
En
algunos casos se configurarán verdaderos actos integradores conformados por el
acto definitivo (general) que ordena la supresión, y el acto de ejecución
(particular) mediante el cual se le comunica al servidor público la decisión y
de esta forma la misma produce efectos. Cabe precisar que este segundo acto,
sigue la misma suerte del acto principal (definitivo)”.
Del
precedente decantado se concluye que el Consejo de Estado inicialmente sostuvo
que el oficio que comunicaba la supresión del cargo en los procesos de
reestructuración de entidades públicas no era demandable ante la jurisdicción
contenciosa administrativa; sin embargo, en pronunciamientos más recientes ha
reconocido que dichos actos son susceptibles de ser enjuiciados a través de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la teoría del
acto integrador, según la cual es el oficio el acto que materializa la desvinculación
del servidor público, independientemente de si existieron actos de reincorporación
a la nueva planta de personal.
En
este sentido, la doctrina doméstica ha sostenido que los oficios
excepcionalmente son actos administrativos, así: “En el caso del oficio,
pasa a ser el acto administrativo cuando es el medio a través del cual se
exterioriza de manera directa la decisión o respuesta a un asunto, de manera
que al mismo tiempo sirve para instrumentalizar o plasmar la decisión, y para
comunicarla al interesado. El oficio no está antecedido de otra forma de
exteriorización de la decisión”.[21]
4.2. La Corte Constitucional en sentencia
T-446 de 2013, revisó la acción de tutela que presentó una ciudadana contra el
Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Primero Administrativo de Tunja,
cuyos fundamentos fácticos radicaban en que la
actora fue desvinculada del cargo de secretaria ejecutiva en la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CARC) producto del proceso de
restructuración de la entidad adelantado en virtud del Acuerdo 016 de 2002, lo
cual le fue comunicado mediante Oficio del 15 de noviembre del mismo año. Por
esta razón, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Oficio
que le comunicó su desvinculación, con fundamento en el acuerdo precitado.
Dentro
del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el a quo se
inhibió de conocer de fondo el asunto, argumentando que no fueron
demandados todos los actos administrativos pertinentes, especialmente el
acuerdo de reestructuración. Tal decisión fue confirmada por el ad quem,
bajo el mismo razonamiento, señalando que los actos de incorporación fueron los
que modificaron la situación jurídica de la actora y por tanto debían ser
demandados.
Contra
esas decisiones se interpuso acción de tutela, declarada improcedente en primera
y segunda instancia con el argumento de que la demandante solicitaba la
aplicación de un precedente judicial en el que los supuestos fácticos no eran
idénticos a los planteados en la tutela. Esta Corte
revocó los fallos de tutela de ambas instancias y, en su lugar, protegió los
derechos de la accionante. En consecuencia, dejó sin efectos el fallo del
Tribunal demandado y, ordenó a este último
que emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración
probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello.
Los
argumentos que llevaron a tal determinación consistieron en que los accionados
desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado que acepta la
posibilidad de demandar los oficios de comunicación por ser los actos
administrativos de contenido particular y concreto que modifican la situación
jurídica. Las reglas que estableció fueron:
(i) Reiteró la
regla según la cual el Consejo de Estado ha señalado que cada proceso de
supresión tiene sus propias especificidades, de modo que dependerá de cada caso
determinar cuáles son los actos administrativos susceptibles de control
judicial (el acto general de reestructuración, el de comunicación o el de
incorporación), por lo que en principio no resulta adecuado afirmar que en
todos los casos existe un acto específico a demandar, o contrario sensu,
que existe un acto que no se pueda enjuiciar.
(ii) Destacó la
importancia de precisar el cargo de nulidad porque este determina el
enjuiciamiento del acto que se demanda ante el juez de lo contencioso
administrativo. En la providencia citada, el cargo se enfocaba a demostrar que
se habían vulnerado los derechos de mérito y carrera de la actora, lo cual
determinaba que debía enjuiciarse el acto general y el acto específico que lo
había desvinculado -el oficio de información de la supresión de su cargo-.
(iii) Reiteró la
regla para determinar los actos que se deben enjuiciar ante los jueces contencioso
administrativos, al señalar que en aplicación del principio de confianza
legítima el actor demanda el acto que la entidad le señala como aquel que
virtualmente suprime su cargo y bajo esa lógica, ese sería el acto a demandar,
sin que esté dado a los jueces ordinarios exigirle demandar los actos de
reincorporación porque en últimas, tal medida impone una carga excesiva al
interesado que puede derivar en una limitación al ejercicio del derecho de
acción y del acceso a la administración de justicia.
(iv) Destacó la
doctrina jurisprudencial que desarrolló la “teoría el acto integrador”
respecto a la posibilidad de demandar el oficio de comunicación como desarrollo
del acto general y desde esa óptica, debe estudiarse el acto que informa la
desvinculación por ser integrador de aquel que ordena la reestructuración ya
que es el medio por el cual la supresión se hace eficaz, se da a conocer el
acto principal y además, constituye el parámetro para conocer el término de
caducidad de la acción.[22]
(v) Concluyó que
en ese caso era viable que la actora demandara tanto el acto general como el
oficio de comunicación de su desvinculación por la supresión del empleo, y que
el hecho de que no hubiere formulado cargos de nulidad contra las Resoluciones
de incorporación no puede cercenar, dadas las particularidades del proceso de
supresión, el derecho al acceso a la administración de justicia.
4.3. La sentencia T-153 de 2015
Con base en la
sentencia T-446 de 2013, esta Corporación decidió otra tutela contra
providencia judicial formulada por un ciudadano que se desempeñó como conductor
código 620 grado 12 del departamento de Boyacá, cuyo empleo fue suprimido a
consecuencia de la reestructuración del ente territorial ordenada mediante el
Decreto 8144 de 21 de diciembre de 2001 y comunicada mediante el Oficio de 27
de diciembre de ese año.
Contra los mencionados
actos administrativos el demandante interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, sin embargo, los jueces de lo contencioso
administrativo de primera y segunda instancia se inhibieron para estudiar la
legalidad del Oficio de 27 de diciembre de 2001 proferido por el Director de
Talento Humano del departamento de Boyacá, bajo el argumento de que dicho acto
administrativo no era susceptible de control jurisdiccional por tratarse de una
simple comunicación de la supresión del cargo.
Contra las anteriores
decisiones el demandante interpuso acción de tutela sustentada en la
vulneración del debido proceso por haber desconocido el precedente fijado por
la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de
noviembre de 2010 y de la Corte Constitucional en la T-446 de 2013, en virtud
de las cuales el oficio de comunicación de supresión del cargo expedido por una
entidad pública que adelanta un proceso de reestructuración es demandable ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse del acto de
carácter particular y concreto, motivo por el cual no era viable la
declaratoria de inhibición respecto de dicho oficio.
En
primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el
juez accionado consideró que, el Decreto 1844 de 2001 no fue el que retiró al
actor y que como en la nueva planta quedaron diez (10) cargos, no fue entonces
el oficio demandando el que lo retiró. Sin embargo, negó las pretensiones del
demandante y se inhibió respecto del decreto precitado.
Con base en el precedente decantado en
la sentencia T-446 de 2013, la Corte concluyó que las autoridades judiciales
demandadas desconocieron el precedente vigente sentado por el Consejo de Estado
y avalado por este Tribunal, que acepta la
posibilidad de demandar los oficios de comunicación, expedidos en procesos de
reestructuración de las entidades públicas, por ser los actos administrativos
de contenido particular y concreto que modifican la situación jurídica. En esta
nueva oportunidad, esta Corporación manifestó:
“Las autoridades judiciales accionadas omitieron dar
aplicación al precedente del Consejo de Estado que reconoce la posibilidad de
demandar los oficios de comunicación, como el que demandó el señor Sora
Guerrero, y que adicionalmente señala que no es factible que los jueces
administrativos se declaren inhibidos para conocer de la legalidad de dichos actos.
Ello, a pesar de que la sentencia que así lo estableció fue proferida antes de
que se dictaran las providencias judiciales atacadas en la presente acción de
tutela.
A juicio de la
Sala, tanto el Tribunal como el juzgado accionado, no podían haber ignorado o
desatendido, sin justificación alguna, lo dispuesto en la Sentencia del cuatro
(4) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el máximo órgano de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a que, dicha providencia
(i) es anterior a las decisiones judiciales atacadas en las que se reclama su
aplicación; (ii) es posterior a las sentencias que citaron los jueces
accionados como fundamento de su decisión; (iii) fue proferida por el Tribunal
de cierre de su jurisdicción (precedente vertical); y (iv) existe una semejanza
de hechos del caso, los problemas jurídicos y los puntos o temas de derecho a
resolver en ambos asuntos.
Existen casos en
los que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho es
contradictoria o imprecisa, lo que en efecto, dificulta tener claridad en
cuanto al precedente aplicable al caso concreto. En esos eventos, esta Corte ha
señalado que “ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer
explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que
interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada
determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso”[23];
pues con ello, se respetan las garantías procesales del ciudadano que acude
ante la administración de justicia.
En el caso
subexamine, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas no
dieron cabal cumplimiento al deber de hacer explícita la multiplicidad de tesis
o criterios que existen respecto del tema objeto de estudio, en la medida que,
citaron exclusivamente providencias del Consejo de Estado que defendían la
teoría de la inhibición frente a los oficios de comunicación, omitiendo hacer
referencia al precedente más reciente dictado por la misma Corporación que
sostiene una tesis contraria que, a la luz del derecho al debido proceso de
quien accede a la administración de justicia, resultaba aplicable y más
garantista para resolver el caso concreto.
Por lo anterior,
concluye la Sala que en aplicación del precedente del Consejo de Estado,
revisado por la Corte Constitucional, no se le podía exigir al actor que
demandara los actos de incorporación, pues bajo el abrigo del principio de la
confianza legítima solo debía demandar el acto que la entidad le indicó había
ordenado su despido, es decir, el Decreto 1844 de 2011 y el oficio de
comunicación del 27/12/2001, que fue el que concretó o individualizó la
situación del accionante”.
En
conclusión la sentencia T-153 de 2015 afirmó que los jueces ordinarios se
apartaron del precedente
del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional sobre los actos
demandables en los casos de reestructuración de las entidades públicas, al
declararse inhibidos para fallar respecto del oficio de comunicación, a pesar
de que se trataba de una acto de carácter particular y concreto.[24]
Finalmente, es de resaltar que esta Corporación en la sentencia T-464
de 2015 decidió la tutela formulada por la señora Fabiola Muñoz
Gaona, quien se desempeñó como auxiliar administrativa del departamento de
Boyacá, inscrita en el escalafón de carrera administrativa, cuyo cargo fue
suprimido a consecuencia de la reestructuración de ese ente territorial
ordenada mediante el Decreto 1844 de 2001. La entonces demandante acudió ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo solicitando la nulidad del acto
general de reestructuración y del Oficio de 27 de diciembre del mismo año, por
medio del cual le comunicaron su retiro del servicio público.
El Juzgado Tercero Administrativo de
Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá decidieron en primera y segunda
instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, inhibiéndose de
emitir pronunciamiento de fondo respecto del oficio de comunicación, al
considerar que dicho acto no era susceptible de control judicial. Por lo
anterior, la actora instauró acción de tutela contra dichas sentencias al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
La Corte encontró que las
decisiones de los jueces administrativos vulneraron los derechos fundamentales
al debido proceso y a la administración de justicia, al inhibirse de
pronunciarse respecto a los cargos formulados contra el oficio de comunicación,
por cuanto la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han
señalado que el empleado desvinculado en procesos de reestructuración de
entidades públicas puede demandar el acto de comunicación de supresión del
cargo, en virtud de una interpretación favorable al demandante.
En
consecuencia, revocó las decisiones de instancia, protegió los derechos fundamentales
conculcados, dejó sin efectos las sentencias proferidas por el
Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Tunja y le ordenó a este último proferir una nueva decisión.
4. Caso concreto
En primer lugar
la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
en el caso concreto, para así verificar si en el caso sub examine se
configura el defecto de desconocimiento del precedente endilgado a los fallos
acusados.
4.1.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
en el caso concreto.
4.1.1.
La relevancia constitucional del asunto bajo examen. La Sala Sexta observa que
la tutela se dirige contra unas decisiones judiciales que según el demandante
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad al no atender los precedentes del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que viabilizan el estudio de
fondo del Oficio de 27 de diciembre de 2001 en sede de nulidad y
restablecimiento del derecho, al ser posible demandar el oficio de comunicación
que informa sobre la desvinculación de servidores públicos dentro de proceso de
reestructuración administrativa. En tal sentido, la protección solicitada se
relaciona directamente con principios y garantías fundamentales de la
Constitución previstas en los artículos 1, 29, 48, 53, 86, 228 y 229, por lo
que tiene relevancia constitucional.
4.1.2
El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance del actor. Dentro del
trámite de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante instauró
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, desatado por el Tribunal
Administrativo de Boyacá. En el asunto descrito no procedía el recurso
extraordinario de revisión al no encuadrar en ninguna de las causales previstas
en el artículo 188 del C.C.A.[25]
Por lo cual se concluye que en el presente caso se agotaron los recursos judiciales
con los que contaba el demandante.
4.1.3.
Satisfacción del requisito de inmediatez. El fallo de segunda instancia que se
censura fue proferido el 19 de febrero de 2015, notificada por edicto el 19 de
marzo del mismo año, y la tutela fue instaurada dentro de un plazo razonable y
oportuno, comoquiera que fue presentada el 16 de agosto de 2015. Es decir se
formuló en un lapso razonable de 5 meses, por lo cual se satisface el
requisito.
4.1.4
La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada.
En el asunto sub examine este presupuesto no aplica porque el cuestionamiento
que se formula contra la decisión es por desconocimiento del precedente, y no
se plantearon irregularidades procesales que afectaran las decisiones
judiciales censuradas.
4.1.5.
La identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados,
y su alegación en el proceso judicial. El actor señala como fuente de la
vulneración de sus derechos fundamentales los pronunciamientos del Juez Tercero
Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá que se
inhibieron para estudiar de fondo la nulidad del oficio de comunicación de
desvinculación del servicio público a consecuencia del proceso de
reestructuración administrativa.
El
actor sostiene que los pronunciamientos de estas autoridades judiciales
desconocieron el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional,
que han aceptado conocer de fondo las demandas contra este tipo de actos
administrativos como objeto de enjuiciamiento ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, por lo que estima que los jueces de primera y segunda instancia
incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente. Por lo que se
encuentra igualmente satisfecho este requisito.
4.1.6.
No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza. En el
presente caso se impugnan las decisiones proferidas dentro de un proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, donde el Juzgado Tercero Administrativo
de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, se inhibieron para estudiar
de fondo el oficio de 27 de diciembre de 2001, proferido por el Director de
Talento Humano de Boyacá.
En
orden a lo expuesto, esta Corporación ha comprobado la concurrencia de los
presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial y en consecuencia, procederá a establecer si se estructura la causal
atinente al defecto por desconocimiento del precedente que ha alegado la
demandante, y así determinar si se vulneraron sus derechos fundamentales.
4.2.
El defecto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.