T-228-14
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-228/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra
decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Esta Corte ha sostenido que existiendo fundamento fáctico
para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial común no es eficaz,
idóneo o expedito para lograr la protección, o esta resultare tardía, más aun
tratándose de una persona en circunstancia de debilidad manifiesta, o en
insoportable apremio contra su mínimo vital, la acción de tutela es procedente.
NATURALEZA
JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración
de jurisprudencia
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Principio de la condición más beneficiosa
Sobre la condición más beneficiosa en la aplicación de normas
concurrentes que rigen la pensión de sobrevivientes, específicamente la
suscitada entre el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el que a la
fecha de esta sentencia está dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades ha resuelto
casos similares al ahora objeto de estudio, en los cuales señaló que en razón
de dicho principio constitucional, no puede negarse la pensión de
sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado en virtud de no reunir este
26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su
vinculación al sistema de la seguridad social satisfizo los presupuestos
exigidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones
reconocer pensión de sobreviviente que le corresponde en su condición de
compañera permanente
Referencia: expediente T-4166492
Acción de tutela instaurada por Concepción
Acosta Cabarcas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral y otro
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en
segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en
octubre 22 de 2013, dentro
de la acción de tutela instaurada por Concepción Acosta Cabarcas, contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de
Descongestión Laboral y otro.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo dicha Sala de Casación, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. En diciembre 5 del 2013, la
Sala Doce de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Concepción Acosta Cabarcas promovió acción de tutela en julio 11
de 2013, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Segunda de Descongestión Laboral y otro, solicitando
protección para sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad
social y a la vida digna, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente
1. La accionante, de 85 años de edad, afirmó haber convivido por más de 30 años
con el señor Armando de Jesús De La
Rosa Barros, fallecido en diciembre 27 de 2008
a los 73 años de edad y de quien dependía económicamente, al igual que su hijo
común Ever Armando De La Rosa Acosta, ahora mayor de edad, a quien el Instituto
de Seguros Sociales, en adelante ISS, calificó con pérdida de capacidad laboral
de 62,40%, producida por la poliomielitis que sufrió (fs. 1 y 2 cd. inicial).
2. Señaló que desde abril 3 de 1970 hasta
octubre 18 de 1983, su compañero alcanzó un total de 403 semanas cotizadas al
sistema seguridad social, cumpliendo así el presupuesto de las 300 semanas previstas
en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, norma que, según asevera la
demandante, es la aplicable al caso en virtud del principio de la condición más
beneficiosa (f. 1 ib.).
3. Indicó que en septiembre 23 de 2009, en
su condición de compañera permanente supérstite, solicitó al ISS, Seccional
Atlántico, reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, pero mediante
Resolución 5187 de abril 6 de 2010, la mencionada entidad no accedió a lo
pedido, argumentando la incompatibilidad de la pensión de vejez con la indemnización
sustitutiva de tal pensión (f. 2 ib.), que mediante “Resolución Nº 1295 de
1998 el jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la
Seccional Atlántico, concedió al asegurado Armando de Jesús De la
Rosa Barros”. Así mismo, “consultada la base de datos de reintegros se
estableció que la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez reconocida al asegurado fallecido, por medio de la resolución
previamente citada no figura reintegrada por la entidad bancaria hecho que hace
presumir que fue cobrada” (fs. 25 y 26 ib.).
4. La actora promovió proceso ordinario laboral
en contra del ISS, que en fallo de mayo 30 de 2012
fue resuelto negativamente por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión
de Barranquilla, que encontró insatisfechos los requisitos necesarios para el
reconocimiento de la pretendida pensión de sobrevivientes, especialmente la exigencia
de las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores al
fallecimiento de su compañero. Para ello, se fundó en lo estatuido en el artículo
46 de la Ley 100 de 1993, considerando que esta es la disposición legal
aplicable al caso por encontrarse vigente al fallecer el señor Armando de Jesús
De La Rosa Barros (fs. 33 a 40 ib.).
5. La demandante apeló contra tal fallo,
pero mediante providencia de febrero 28 de 2013, el aquí accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral confirmó la sentencia recurrida,
al igualmente estimar incumplidas las semanas requeridas, refiriendo que la
aplicación del principio de
la condición más beneficiosa solo resultaba viable respecto del tránsito
legislativo entre el ya citado artículo 46 de la
Ley 100 de 1993, en su texto original y el que lo modificó, es decir, el artículo
12 de la Ley 797 de 2003, este último vigente al ocurrir la aludida muerte, por lo cual dicho principio no podría
predicarse frente a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 (fs. 41
a 47 ib.).
6. De tal manera, la señora Concepción
Acosta Cabarcas demandó amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso,
la igualdad, la seguridad social y la vida digna, hacia lo cual ha de ser revocado el fallo de febrero 28 de 2013, proferido por la accionada Sala del Tribunal Superior de
Barranquilla y se conceda la pretendida pensión, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES[1], pagar también las mesadas ya causadas y
los intereses moratorios a que hubiere lugar (f. 3 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
1. Registros civiles de nacimiento y defunción
y copia de la cédula de ciudadanía 7.403.283 de Barranquilla, correspondientes
a Armando de Jesús De La Rosa Barros (fs. 22, 23 y 26A ib.).
2. Registro civil de nacimiento de la
actora Concepción Acosta Cabarcas (f. 24 ib.).
3. Resolución 5187 de abril 6 de 2010,
por medio de la cual el ISS resolvió negar la pensión de sobrevivientes pedida
por la accionante (fs. 25 y 26 ib.).
4. Declaraciones extraprocesales de Rosalba
de Jesús Hernández De La Rosa y Benjamín Rodríguez, recibidas en marzo 13 de
2013 en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, quienes relataron conocer
a la actora “desde hace cincuenta años”, quien “convivió durante
cincuenta (50) años, ininterrumpidos en unión marital de hecho, con el señor Armando
de Jesús De La Rosa Barros”, de quien “siempre dependió económicamente, ya
que no recibe salario, ni pensión de ninguna entidad pública, ni privada” (fs.
28 y 29 ib.).
5. Reporte de semanas cotizadas para pensión
al ISS, a nombre de Armando de Jesús De La
Rosa Barros (f. 32 ib.).
6. Fallo de primera instancia de mayo 30
de 2012, emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla,
mediante el cual se negó la pensión
de sobrevivientes, solicitada
por la actora en proceso ordinario laboral contra el ISS (fs. 33
a 40 ib.).
7. Providencia de febrero 28 de 2013,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión
Laboral, mediante la cual fue confirmada la sentencia anteriormente referida (fs.
41 a 47 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de los vinculados a
esta acción
Mediante auto de julio 17 de 2013, la
Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela y corrió traslado al accionado
Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, al
igual que a COLPENSIONES, para
que al día siguiente a la respectiva notificación ejercieran su derecho de
defensa. También ordenó informar al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla y a los intervinientes en el proceso ordinario
laboral que Concepción
Acosta Cabarcas promovió
contra el ISS (fs. 3 y 4 cd. 2), pronunciándose solo el
último ente mencionado.
En efecto, la
Gerente Seccional Atlántico del ISS, en liquidación, con posterioridad al
fallo de primera instancia emitido dentro del trámite de la presente acción de
tutela, presentó varios escritos en los cuales, de manera sucinta y reiterativa,
se limitó a pedir la vinculación de COLPENSIONES y a informar que se adelantan
las gestiones para la remisión del asunto a dicha entidad, que debe ser la que
se pronuncie, como sucesora del ISS (fs. 31
a 33 y 37 a 40 ib.). Con todo, COLPENSIONES guardó silencio.
D. Decisión objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia
En fallo de julio 24 de 2013, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, denegó el amparo pedido
por Concepción Acosta
Cabarcas, aduciendo razones
de improcedencia de la acción de tutela, ante la insatisfacción del requisito
de subsidiariedad. Para tal fin, brevemente expuso que frente a la providencia cuestionada
procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso la actora,
renunciando así a otro pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria para
el reconocimiento del derecho pensional reclamado (fs. 17 a 22 ib.).
2. Impugnación
Mediante escrito de agosto 5 de 2013, la
actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitando nuevamente se concedan
las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.
Alegó que no es cierto que “de manera
negligente se omitió interponer el recurso extraordinario de casación”, ya
que realmente ello se debió a que la cuantía del proceso de la referencia no
excedía en “120” veces el salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad
con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado
por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (fs. 34 y 35 ib.).
3. Sentencia de segunda instancia
En octubre 22 de 2013, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión
impugnada, al concluir que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, reiterando
al efecto, en esencia, los argumentos de improcedencia explicados en primera
instancia (fs. 7 a 16 cd. 3).
E. Actuación procesal en sede de revisión
Mediante auto de febrero 20 de 2014, el Magistrado
sustanciador dispuso oficiar a COLPENSIONES en Bogotá y Barranquilla, solicitando allegar copia
auténtica de: a) La Resolución “1295 de 1998”,
por medio de la cual se concedió indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez a Armando de Jesús De la Rosa Barros; b) certificación de que
efectivamente al señor Armando de Jesús De la
Rosa Barros le fue pagada la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez; c) informe actualizado del reporte de semanas cotizadas
en pensiones a nombre del señor Armando de Jesús De la
Rosa Barros; y d) cualquier otro documento conducente a esclarecer el asunto
en referencia (f. 11 cd. corte).
La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES allegó en medio
magnético el expediente administrativo de Armando de Jesús De la
Rosa Barros, satisfaciendo a cabalidad lo requerido por esta corporación (fs.
14 y 15 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la vida digna, cuya protección ha solicitado la señora Concepción Acosta Cabarcas, fueron vulnerados por el ISS
(ahora COLPENSIONES) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Segunda de Descongestión Laboral, al
negarse a reconocerle como beneficiaria sobreviviente la pensión de vejez a que
habría adquirido derecho su compañero permanente Armando Jesús De La
Rosa Barros, respectivamente en el trámite administrativo y en el proceso
ordinario laboral.
En atención a los supuestos
fácticos reseñados, básicamente el problema jurídico a resolver en la presente
sentencia, se refiere a si la aplicación de la condición más beneficiosa al
trabajador permite conceder, para el caso, una pensión de sobrevivientes bajo
los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, cuestión que se resolverá abordando los
siguientes análisis: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) procedencia excepcional de la acción de
tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes;
(iii) naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y su carácter
fundamental; (iv) la aplicación del principio de la
condición más beneficiosa al trabajador en materia de pensión de sobrevivientes,
bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Con estas bases, será observado y decidido
el caso concreto.
Tercera. Por regla general, la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso
3.1. Como es bien sabido, mediante
sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) esta
Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991
(también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento
jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas relacionadas
con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que
pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la
improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de
una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio
funcionario judicial.
Entre otras razones, se consideró
inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados,
dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso
judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente
al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,
reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de
constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede
extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría
gravemente los principios constitucionales del debido proceso[2].
En el referido pronunciamiento se expuso
(en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer
párrafo que se cita):
“Ahora bien, de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia
y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de
actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las
atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso
judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en
ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida
de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos
228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces,
que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el
extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o
en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir
resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales
ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él
dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita
autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan
a la administración de justicia (artículo 228
C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por
la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29
C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del
debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de
competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias
producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios
para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión
que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
De las razones anteriores concluye la
Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial,
con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este
evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que
adopte el juez competente.”
Las razones tenidas en cuenta para apoyar
esta posición jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza
inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de
los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte
resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa
decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se
plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las
expresiones “alternativo”, “último” y “único”):
“La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede
afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes.”
En relación con el
mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de
una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en
el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas
de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una
función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase
que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda
demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un
proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios
judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que
puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el
constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo
funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indicó que “no encaja
dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo
el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar
en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas”.
3.2. Sin embargo, a partir de algunas
manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre
ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas
y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la
doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se
permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que
por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento
constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos
pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que
también los administradores de justicia deben respeto a la
Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello
implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego
al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales
ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye
el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan
afectaciones a esas garantías.
En la jurisprudencia se vino
desarrollando de tal forma, desde 1993, la noción de la vía de hecho[3], al igual
que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de
procedencia y las causales especiales de procedibilidad.
Con todo, es preciso recordar que la
acción de tutela procede para aquellos eventos en los cuales se presente una
verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en
actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al
punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el
artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las
decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la
Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por
rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo
convierte en juzgador de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo
es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la
actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del
cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a
que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de
apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente
expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[4].
A su vez, es importante exponer que si
bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente el ámbito de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la
claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las
decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería
menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro
de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la
procedencia de esta acción.
En este sentido, es oportuno añorar el
contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá
por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de
junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y
declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el espacio estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta
Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete
del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como
juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como
tampoco en las trascripciones siguientes).
En esa misma providencia se sustentó
previamente:
“21.
A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela
procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible
de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha
cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos
emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente
posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales
actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como
regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y
esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede
desconocerse que la administración de justicia, en general, es una
instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol
debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse,
entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la
Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto
es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos
específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en
tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la
garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse
de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de
legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de
que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva,
las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible
definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su
adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las
sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales
pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de
permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las
controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones
correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse
indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier
sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y
desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe
olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada
por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la
capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de
derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros
ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley
constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello,
que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de
la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el
carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada
de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en
supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra
aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
3.4. Empero, luego de esos categóricos
raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos
generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”,
siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[6].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[8].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[9].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[10].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que,
“para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[11]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].
h. Violación directa de la Constitución.”
3.5. Recapitulando esos desarrollos
jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte
en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede
desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los
jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia
del Estado social de derecho”[13].
Es entonces desde las rigurosas
perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable
de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de
acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el
análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la
presunta violación de garantías fundamentales, como resultado de las
providencias entonces proferidas.
Cuarta. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes - Reiteración de
jurisprudencia
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela es un mecanismo judicial con el que cuenta
toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, instituyéndose así que tiene un carácter subsidiario.
En tal sentido, la Corte en
fallo SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, indicó:
“1º) Los medios y recursos judiciales
ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las
personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos
ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y
la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º);
3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los
restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros
mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para
lograr la protección de los derechos fundamentales’.”
Según lo anterior, el reconocimiento de
una prestación pensional mediante acción de tutela resulta en principio
improcedente, pues el ordenamiento
jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución
de controversias de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en
la contenciosa administrativa.
Así, como los conflictos jurídicos
relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tienen una
vía específica de defensa, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo
al amparo constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que afecte
derechos fundamentales o cuando los mecanismos ordinarios previstos para el caso concreto no sean
idóneos ni expeditos para proporcionar el eficaz goce del derecho invocado.
Como consecuencia, esta Corte ha
sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio
de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la
protección, o esta resultare tardía, más aun tratándose de una persona en
circunstancia de debilidad manifiesta, o en insoportable apremio contra su
mínimo vital, la acción de tutela es procedente[14].
Cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable
no es un ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las
particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta factores como la
edad (niñez o senectud) u otra situación de ostensible debilidad, porque tratándose
de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe
interpretarse en forma más amplia y desde una doble perspectiva: “De un
lado, es preciso tomar en consideración las características globales de un
grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada.”[15]
Quinta. Naturaleza jurídica de la pensión
de sobrevivientes - Carácter fundamental - Reiteración de jurisprudencia
La Constitución consagró la seguridad social como un servicio público
de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la
universalidad y la solidaridad. En materia de sustitución pensional, esta
corporación ha resaltado, además, que los “principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del
status laboral del trabajador fallecido”[16].
Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la
pensión de sobrevivientes[17],
en sentencia C-111 de febrero 22 de 2006,
M. P. Rodrigo Escobar Gil, se expresó que “la sustitución pensional
responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado
de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del
afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
En el mismo sentido, en la sentencia
C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:
“La pensión de sobrevivientes constituye
entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la
consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta
prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la
sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del
causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[18], sin
que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido[19].”
Se deduce, pues, que el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el
mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De tal
forma, es sabido que existen circunstancias en las que la sustitución pensional
se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho,
situaciones explicadas así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006,
M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“… la relación expuesta entre protección de derechos
fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que
percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico
de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión
carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para
garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio
irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo
vital.”
Es entonces
reiterada la jurisprudencia constitucional que sustenta la concatenación de la
pensión de sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los
derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando el carácter fundamental
que permite su protección vía tutela.
Sexta. Aplicación
del principio de la condición más beneficiosa del trabajador en materia de pensión
de sobrevivientes, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990
6.1. El principio de la condición más
beneficiosa se desprende del artículo 53 de la
Constitución, que prescribe en su inciso final (no está en negrilla en el
texto original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores.”
6.2. Respecto de ese axioma
constitucional, esta Corte consideró “que la ‘condición más beneficiosa’
para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación
del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel
constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”.[20]
6.3. Sobre la condición más beneficiosa en la aplicación de normas concurrentes que rigen la
pensión de sobrevivientes, específicamente la suscitada entre el régimen
previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el que a la fecha de esta sentencia está dispuesto
en la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades ha resuelto casos similares
al ahora objeto de estudio, en los cuales señaló que en razón de dicho principio
constitucional, no puede negarse la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios
de un afiliado en virtud de no reunir este 26 semanas de cotización en el año
anterior a su deceso, si durante su vinculación al sistema de la seguridad
social satisfizo los presupuestos exigidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de
1990.
En uno de tales pronunciamientos, proferido en agosto
13 de 1997, M. P. José Roberto Herrera Vergara (expediente de radicación 9758), la referida corporación expuso (no está en negrilla en el texto original):
“… cabe resaltar que mientras los
artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes
para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de
cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier
tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de
la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren
afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema
introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del
año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y
en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la
seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el
principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la
Constitución Política.
En consecuencia, sería violatorio de
tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender
que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el
requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de
los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como
sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones
exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se
desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles
únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la
respectiva prestación al momento de su deceso.
Por lo anterior, la circunstancia de
no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente
anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus
aportes durante más de 20 años (más de 1200 semanas), porque esa condición más
beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el
artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1994,
para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado
que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal
la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo
12 del mismo Acuerdo).
Así mismo, no escapa a la
Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el
imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación
sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los
principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría
de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis
contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y so pretexto
de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el
nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26
semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes
la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años,
las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a
estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
Si se acogiera tal solución fría y
extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones
efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el
esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió
con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su
condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más
elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
Por tanto, siendo indiscutible el
cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente
durante la vinculación de SAÚL DARÍO MESA RODRÍGUEZ al seguro de invalidez,
vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de
dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a
juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1990- y la ley
100 de 1993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por
la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la
afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen
más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema
de seguridad social, para su protección y la de su familia.”
De igual manera, en sentencia de julio 9
de 2001, también con ponencia del Magistrado José Roberto Herrera Vergara (expediente de radicación 16269), dicha Corte reiteró lo expuesto en la providencia anteriormente
citada. En esa oportunidad, sostuvo (no está en negrilla en el texto original):
“Ha dicho hasta la saciedad la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en forma mayoritaria en casos iguales al presente
contra la misma demandada que no se puede negar la pensión de sobrevivientes a
los derechohabientes de un afiliado so pretexto de no reunir éste 26 semanas de
cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación con la
seguridad social cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo
6º del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior se ha basado, entre múltiples
fundamentos, en el texto del inciso cuarto del artículo 48 de la
Ley 100 de 1993, que garantiza el derecho a ‘optar por una pensión de
sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del
I.S.S., VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA
FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY . . .’ (resalta la sala); en los
principios medulares de la seguridad social; en el artículo 53 de la carta
fundamental y en el postulado de la condición más beneficiosa.”
Siguiendo esta misma línea jurisprudencial, decantada
por el más alto tribunal en materia laboral, se encuentran, entre otros, los
fallos de septiembre 26 de 2006, M. P. Carlos Isaac Nader (exp. 29042); noviembre 21 de 2007, Ms. Ps.
Luis Javier Osorio López y Eduardo
López Villegas (exp. 30140); julio 9 de 2008,
M. P. Luis Javier Osorio López (exp. 30581); febrero 4 de 2009,
M. P. Eduardo López Villegas (exp. 35599); y julio 27 de 2010,
M. P. Eduardo López Villegas (exp. 36948), con aplicación del Acuerdo 049 de
1990 como norma más favorable a los reclamantes en cada caso, fundándose en el
principio de la condición más beneficiosa. Para mayor ilustración, en la última
sentencia antes enunciada la Corte Suprema expresó (no está en negrilla en el
texto original):
“El principio de la condición más beneficiosa en
materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que
habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de
los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en
cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el
artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas
para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la
Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación
traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación
anterior.
Esta corporación en asuntos
semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado
claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la
Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la
condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar
en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas
para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes…”
6.4. Por su parte, en fallo T-584 de
julio 27 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la
Corte Constitucional también se pronunció acerca de la discusión aquí planteada,
compartiendo la tesis sustentada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, con expresa referencia a la providencia de mayo 2
de 2003, M. P. Luis Javier Osorio
López (exp. 19792). En esa oportunidad, la
Corte Constitucional resolvió un asunto de circunstancias similares al que dio
origen a la presente acción de tutela, manifestando (no está en negrilla en el
texto original, excepto la cifra 300):
“Por tanto, en el caso concreto, el ISS no podía
exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba sometida la pensión
solicitada por cuanto el causante cotizó, según el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el año 1978 hasta 1988 un número de 447.43 semanas, es
decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no registró aportes
posteriores. En este caso, los requisitos exigidos debieron examinarse a
la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, para efectos de obtener
el derecho a la pensión de sobrevivientes, los cuales consisten en reunir
150 semanas de cotización realizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300
en cualquier tiempo, condiciones éstas que cumplía el señor José Albeiro Parra
Ospina, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, en
especial de la Resolución 0961 del 2006 que niega el derecho solicitado.
Por lo anterior, es menester concluir que
la presente acción de tutela resulta procedente ante la afectación de los
derechos fundamentales de la accionante, por un lado, para amparar un derecho
de rango fundamental, en tanto que se trata de proteger el mínimo vital de una
persona que resultó afectada con la muerte de su esposo; y por otro, porque los
requerimientos actuales de la actora exigen una intervención inmediata del juez
constitucional, pues el tiempo que gastaría en el trámite de un proceso
ordinario constituye una carga desproporcionada, evidenciándose un perjuicio
grave e inminente que requiere de una atención urgente, teniendo en cuenta el
estado en que se encuentra la accionante.”
6.5. De tal manera, con base en los anteriores
postulados legales y constitucionales, y siguiendo las pautas jurisprudenciales
de las Cortes Suprema y Constitucional señaladas en precedencia, específicamente
las atinentes al contenido y alcance que dichas corporaciones precisaron respecto
de la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa al trabajador, para conceder
una pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, resulta
viable y además igualitario que ante eventos similares, como el presente, a los
reclamantes de una pensión de sobrevivientes como beneficiarios de un afiliado
que (i) cotizó en pensiones previamente a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990,
(ii) no realizó cotizaciones posteriores al 1º de abril de 1994 y (iii) su
deceso ocurrió con posterioridad a dicha fecha, no se les aplique lo previsto
en la Ley 100 de 1993, sino lo estatuido en el precitado Acuerdo 049, en razón
de ser esta la norma más favorable para el asegurado y sus favorecidos.
Séptima. Análisis del caso concreto
7.1. La señora Concepción Acosta Cabarcas instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, al considerar que conculcó sus derechos al debido
proceso, la igualdad, la seguridad social y la
vida digna, al no aplicar en
su caso el principio de la condición más beneficiosa, que también omitió COLPENSIONES, posteriormente vinculada a
esta acción, negándosele así
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como
beneficiaria de su compañero
permanente Armando de Jesús De La
Rosa Barros.
La demandante afirma que entre abril 3 de 1970 y octubre 18 de
1983, su compañero alcanzó un total de 403 semanas cotizadas al sistema
seguridad social, cumpliendo así el presupuesto de las 30...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.