T-228-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-228/12
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Dependencia económica respecto del afiliado fallecido como
requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
VALIDEZ DEL
REGISTRO CIVIL COMO PRUEBA PARA DEMOSTRAR PARENTESCO/REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Documento que se requiere para probar el parentesco
ACCION DE
TUTELA-Carácter subsidiario y residual por existencia de otro medio de
defensa judicial/ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable/ACCION
DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Improcedencia por
cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por el
principio de subsidiariedad
Así las cosas, la acción de
tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales procede de manera
excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo
éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o
no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa judiciales
ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la
prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de
estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las
circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el
expediente. Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es
utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de
defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios
judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela
será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los
mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y
eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados
o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo
transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia
inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y,
(iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es
sujeto de especial protección constitucional
Referencia:
Expediente
T-3.257.281
Demandante:
Richard
Adolfo López Géliz
Demandado:
La Nación -
Ministerio de Salud y de la Protección Social
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de
marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el
dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Richard
Adolfo López Géliz, contra la Nación - Ministerio de la Protección Social-Coordinación
General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos
de Colombia.
I.- ANTECEDENTES
El ciudadano Richard Adolfo López
Géliz promovió acción de tutela contra la Nación - Ministerio de la Protección
Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos
de Colombia, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales
a la vida digna, igualdad, debido proceso, al mínimo vital, salud y seguridad
social, presuntamente vulnerados como consecuencia de haberse revocado su
derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes por duda en la prueba que
presentó sobre parentesco y dependencia económica.
El citado expediente de tutela
fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto
del 15 de noviembre de 2011 y asignado para su decisión a la Sala de Revisión
Número Cuatro.
1.- Reseña fáctica de
la demanda
El accionante los narra, en síntesis,
así:
Tiene 23 años y, actualmente, es
estudiante de Derecho en la Universidad de Cartagena. Dependía económicamente
de su padre el señor Rafael Virgilio López Fuentes, pensionado de la liquidada
empresa Puertos de Colombia, desde noviembre de 1992, quien falleció el 29 de
abril de 2010.
Mediante Resolución No. 001460
del 20 octubre de 2010, expedida por el Área de Pensiones del Grupo Interno
de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Ministerio
de la Protección Social, fue reconocido como beneficiario del 50% de la pensión
de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, en calidad de hijo
estudiante. El 50% restante de la prestación pensional, fue reconocido a la señora
Marina del Socorro Ferrer de López, en su condición de cónyuge supérstite del
causante.
La señora Marina del Socorro
Ferrer de López inconforme con lo resuelto en la Resolución No. 001460, del 20
de octubre de 2010, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de
apelación.
Ajeno a esta situación, el 30 de
noviembre de 2010, presentó ante la entidad accionada solicitud de inclusión en
nómina y los documentos requeridos para tal efecto. Petición que no fue
resuelta en el término establecido por la ley, por lo cual promovió acción de
tutela, de la cual conoció la Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de
Cartagena, quien mediante sentencia del 7 de febrero de 2011, decidió amparar su
derecho fundamental de petición y ordenó al ente accionado responder de fondo
la solicitud.
El Coordinador del Área de
pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia-Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución
No. 000178 del 28 de febrero de 2011, resolvió el recurso de reposición
confirmando la decisión adoptada en la Resolución No. 001460 del 20 de octubre
de 2010.
Por su parte, el Coordinador
General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia-Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución
No. 000233 del 4 de marzo de 2011, resolvió el recurso de apelación
revocando la Resolución No. 001460 del 20 de octubre de 2010 dejando en
suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, hasta
tanto se acredite debidamente el parentesco y la dependencia económica respecto
del causante, además ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que
se pronuncie respecto de la validez del registro civil de nacimiento.
Agregó el accionante, que es
necesario el reconocimiento de dicha pensión, toda vez que no está vinculado
laboralmente a ninguna empresa, que el dinero que le suministra su madre, la Señora
Carmen Géliz Urueta, no es suficiente para cubrir sus gastos mensuales y,
además, informa que fue desvinculado de Salud Total EPS por mora en el pago de
los respectivos aportes a salud.
2.- Pretensiones de la
demanda
El actor solicita le sean
amparados, de manera transitoria, sus derechos fundamentales a la vida digna,
al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, y como
consecuencia de ello se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes a la que, considera, tiene derecho.
Adicionalmente pretende, de forma subsidiaria, se deje sin efecto la resolución
No. 000233 del 4 de marzo de 2011.
3.- Oposición a la demanda de
tutela
Mediante auto del 30 de mayo de
2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de
tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas -Ministerio
de la Protección Social y la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, para que se
pronuncien acerca de los supuestos de hechos que motivaron la solicitud de
amparo.
De igual forma, vinculó a la señora
Marina Ferrer de López, como litisconsorte necesario y a la señora Carmen Géliz
Urueta, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, a la Universidad de Cartagena y a Salud Total EPS, como terceros
intervinientes.
3.1. Grupo Interno para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Ministerio de la Protección
Social
La Coordinadora del Área de
Prestaciones Económicas del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, solicitó que se denegará
el amparo pretendido por el accionante, pues con la expedición de la Resolución
No. 000233 de 2011 se encuentra agotada la vía gubernativa, por tanto, no es la
acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para controvertir los argumentos
de hecho y de derecho expuestos en dicha resolución.
Aportó como prueba documental el
Memorando No. AP-1239 de 7 de junio de 2011 y copia de la Resolución No. 000233
del 4 de marzo de 2010. (Folios 57 y 58, cuaderno 2).
3.2. Intervenciones de
terceros
En tanto que la señora Marina
Ferrer de López guardó silencio, los terceros intervinientes contestaron la
demanda, así:
§
Carmen Géliz Urueta: En su condición de madre del actor,
señaló que de la relación extramatrimonial que sostuvo con Rafael Virgilio
López Fuentes, nacieron sus dos hijos, Rafael Enrique López Géliz y el hoy
accionante, Richard Adolfo López Géliz. Que el causante a pesar de no convivir
con ellos siempre cumplió con sus deberes de padre. También manifestó que el
actor fue reconocido como hijo por Adolfo Orozco Buendía, pero a través de
proceso de impugnación de paternidad, del que conoció el Juzgado 4° de Familia
de Cartagena, se declaró que Adolfo Orozco Buendía no era el padre del actor
sino que lo era el señor Rafael Virgilio López, por lo que se ordenó a la
Notaría Segunda de Cartagena que efectuara las anotaciones y/o correcciones
pertinentes en el registro civil del accionante.
Aporta como pruebas documentales:
copia del Registro Civil objeto de impugnación, copia del certificado de inscripción
de la impugnación expedido por el Notario Segundo Encargado de Cartagena, copia
del oficio No. 1981, del 12 de agosto de 2003, enviado por el Juzgado Cuarto de
Familia de Cartagena a la Notaría Segunda de Cartagena por medio del cual
ordenó la inscripción de la impugnación de la paternidad, copia del Registro de
Civil de Nacimiento de Rafael Enrique López Géliz, su otro hijo con el causante,
y copia del comprobante de pago del sueldo que recibe por parte del INPEC (folios
83, 84, 85, 86 y 87, cuaderno 2).
§
Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Cartagena: la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena al contestar la demanda
aporta la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011, en la cual se amparó el
derecho fundamental de petición del actor y se ordenó al ente accionado responder
la solicitud presentada por este el 30 de noviembre de 2011.
§
Universidad de Cartagena: la Universidad de Cartagena tras
hacer un análisis del caso concreto y de la decisión tomada por la entidad
accionada solicita que se deniegue el amparo solicitado por el actor pues
considera que no se le han vulnerado los derechos fundamentales.
§
Salud Total EPS: comunicó que el accionante se afilió en
calidad de cotizante dependiente pensionado del Consorcio FOPEP 2007 al sistema
general de seguridad social desde el 1º de diciembre de 2011, pero debido a que
desde el momento de su afiliación no ha realizado pago alguno de los aportes a
salud correspondiente, generando una mora de cinco (5) períodos, el servicio
fue suspendido. Además solicitó que se declare improcedente la acción de tutela
respecto a esa entidad al no tener relación jurídica alguna con los hechos allí
esbozados.
4.- Documentos relevantes
cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
Las pruebas relevantes aportadas
al trámite de tutela, todas de origen documental son las que a continuación se
relacionan:
§
Registro civil de nacimiento de Richard Adolfo López Géliz (fs. 9
y 10).
§
Acta de reconocimiento del libro de registros varios de la
Registraduría General de la Nación (f. 11).
§
Cédula de ciudadanía de Rafael Virgilio López Fuentes (fs. 13 y
14).
§
Certificado de estudio de Richard Adolfo López Géliz expedido por
la Universidad de Cartagena, como estudiante matriculado en sexto semestre del
primer período académico del año 2011 en el programa de Derecho (f. 12).
§
Declaración juramentada de Iris Pérez López y de Edith López
Alcalá ante la Notaría Quinta de Cartagena, en relación con la dependencia
económica de Richard Adolfo López Géliz respecto de Rafael Virgilio López
Fuentes (fs. 15 y 16).
§
Declaración juramentada de Maritza Mendoza de Chávez ante la Notaría
Cuarta del Círculo de Cartagena, en relación con la dependencia económica de Richard
Adolfo López Géliz respecto de Rafael Virgilio López Fuentes (f..17).
§
Comunicación emitida por Salud Total EPS, por medio de la cual se
desvincula a Richard Adolfo López Géliz por mora en el pago de los respectivos
aportes a salud. (f. 18).
§
Marconigrama No. 0507 emitido por la Secretaría de la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual se
comunica al actor el amparo a su derecho fundamental de petición. (f. 20).
§
Resolución No. 001460 del 2010 expedida por el Área de pensiones
del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia -Ministerio de la Protección Social (f. 21).
§
Resolución No. 000178 de 2011 expedida por el Área de pensiones
del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia- Ministerio de la Protección Social (f. 30).
§
Resolución No. 000233 de 2011 expedida por la Coordinación
General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia- Ministerio de la Protección Social (f. 35).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.- Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia de 13 de junio
de 2011, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela
presentada por el Señor Richard Adolfo López Géliz al considerar que este posee
otros mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
lo cual riñe, de manera abierta, con el carácter eminentemente subsidiario de
que está revestida la acción de tutela.
2.- Impugnación
El demandante impugnó el fallo de
primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
§
No se tuvo en cuenta que en el presente caso se cumplen los
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a la clara
ineficacia de los mecanismos ordinarios y a la configuración de un perjuicio
irremediable.
§
Se desconoció el precedente establecido por la Corte
Constitucional respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
§
La decisión adoptada por la entidad accionada pone en peligro sus
derechos fundamentales.
3.- Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 20 de septiembre
de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de
primera instancia considerando que al existir otro medio de defensa judicial,
que en el presente caso es la acción ordinaria laboral, no es procedente la
acción de tutela y menos aun cuando no se demostró el perjuicio irremediable aducido
por el recurrente.
III.- PRUEBAS SOLICITADAS EN
SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Mediante auto del 10 de
febrero de 2012, el magistrado ponente encontró necesario recaudar algunas
pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho relevantes del proceso
y para un mejor proveer en el presente asunto. Así mismo, a fin de garantizar
su derecho a la defensa, vinculó a una entidad a la que le asiste un interés
legítimo para participar en el presente asunto. En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO.-
ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga
en conocimiento de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el contenido de la demanda de tutela
que obra en el expediente T-3.257.281, para que, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie respecto de los
hechos y las pretensiones que en ella se plantea o, en todo caso, actúen en los
términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil.
SEGUNDO.-
SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra
la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos-Cajananal
que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente Auto, informe el estado de la investigación, si la
hubiere, solicitada mediante la Resolución 0233 del 4 de marzo de 2011,
proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
TERCERO.-
Por Secretaría General, oficiar al señor Richard Adolfo López Géliz para que en
el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente
Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se
sirva informar a esta Sala:
§
De qué actividad económica deriva sus ingresos.
§
Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el
correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto
mensual de sus ingresos.
§
Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la
fuente de sus ingresos.
§
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.
§
Cuál es su situación económica actual.
§
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos.
§
Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
§
Cuál es su estado de salud, en caso de presentar alguna
enfermedad anexar, historia clínica.
Para
efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere
pertinentes.
2.- El 19 de enero del
presente año, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del
magistrado ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones:
§
Oficio No. 10100-043-01-047 recibido el 15 de febrero de 2012,
mediante el cual el Jefe de la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la
Administración Pública, informa que la denuncia instaurada por Carlos Arturo
Gómez Agudelo, Coordinador del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la
Protección Social, contra Richard Adolfo López Géliz fue remitida a la oficina
de Asignaciones de la Dirección Seccional de las Fiscalías de Bogotá para
efectos de asignación (fs. 15 y 16).
§
Oficio suscrito por el accionante Richard Adolfo López Géliz,
recibido el 22 de febrero de 2012, mediante el cual el actor respondió el
requerimiento solicitado por esta Corporación, manifestando: Que no se
encuentra vinculado laboralmente a ninguna empresa por lo que no tiene fuentes
de ingreso, que todos sus gastos los asume su madre, Carmen Géliz Urueta, que no
tiene persona a su cargo, no es dueño de ningún bien inmueble, que su gasto
mensual asciende, en promedio, a un millón cuarenta y ocho mil pesos (1’048.000)
y que goza de buen estado de salud (fs. 17 al 23).
§
Oficio suscrito por el Sub-Director Jurídico Pensional de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social- UGPP, recibido el 16 de marzo de 2012,
mediante el cual solicitó que se conceda un término prudencial, para establecer
la existencia de una solicitud por parte de Richard Adolfo López Géliz, que se
halle pendiente de respuesta y en todo caso tomar las decisiones que en derecho
corresponda.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte Constitucional es
competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el
juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86
y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo
ordenado por el auto del 15 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de
Selección Nº. 11 de esta Corporación.
2.- Procedibilidad de la
acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona a objeto de reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, el señor Richard Adolfo
López Géliz es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos,
razón por la que se encuentra legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
La Nación - Ministerio de la
Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social
de Puertos de Colombia-Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP- se encuentran
legitimadas como parte pasiva en el presente proceso, conforme con lo dispuesto
en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que como
autoridades públicas se les atribuye la vulneración del derecho fundamental
cuyo amparo se solicita.
3.- Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de
Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Nación -
Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Unidad Administrativa de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el
derecho fundamental al mínimo vital del hijo de uno de sus afiliados
fallecidos, cuando le niega la pensión de sobrevivientes argumentando ausencia
de prueba de que dependía cabalmente del cotizante, a pesar de que la suma que
recibiría por dicha prestación era indispensable para cubrir algunas de sus
necesidades básicas y, en la actualidad, carece de condiciones para
satisfacerlas?
Conforme con los antecedentes
descritos y el problema jurídico planteado, la Sala estima preciso referirse a
los siguientes temas: (i) reiterará la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el grado de dependencia que debe acreditar una persona
para beneficiarse de una pensión de sobrevivientes; (ii) se referirá a
la validez del registro civil como prueba de parentesco; (iii) revisará
la procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones y
calidad del accionante; (iv) finalmente, y en el evento de encontrarse
procedente la respectiva acción, se resolverá el caso concreto.
4.- Requisito de la
dependencia económica respecto del afiliado fallecido para acceder a la pensión
de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional
ha sostenido que la dependencia económica no solo se presenta cuando una
persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante. Para
efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica
también la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la
ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad
relevante para garantizar sus necesidades básicas. En otras palabras, la
dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del
causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de
éstos.
De conformidad con lo anterior, esta
Corporación ha fijado algunos criterios que deben tomarse en cuenta para
decidir si en un caso en particular es posible hablar de dependencia económica,
así:
“(…) se han
identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten
determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del
denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de
condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada
persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes
términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser
suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia
y la vida digna. || 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia
económica. || 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación.
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en
tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el
artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. || 4. La independencia económica
no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una
asignación mensual o un ingreso adicional. || 5. Los ingresos ocasionales no
generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y
suficientes. || 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar
independencia económica”.[1]
En la misma dirección la sentencia T-574 de 2002[2], sostuvo, por ejemplo,
que un ingreso cualquiera no era suficiente para considerar a una persona
independiente económicamente. Literalmente la aludida providencia expresó: “[l]a
noción de independencia económica, alegada en la causal que se predica de la
situación del accionante y que esta Sala cuestiona dada su aplicación ciega y
llana, no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera
referido a un monto ínfimo o atado al concepto de salario mínimo (…)”.
Igualmente, el hecho de recibir otra prestación no configura la
independencia económica, así lo afirmó la Corte en la sentencia T-281 de 2002[3]: “[e]stima
la Corte que la independencia económica no se podría interpretar como recibir
otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignación.
La independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para
sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la
capacidad laboral o de un patrimonio propio.”
Pues bien, realizado
un esbozo del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dado al
requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de
sobrevivientes, la Sala procede a referirse a la validez del registro civil
como prueba para demostrar parentesco.
5.- Validez del registro civil
como prueba para demostrar parentesco
En un precedente de esta Sala Cuarta
de Revisión[4]
se explicó que para las personas nacidas a partir de 1938, como es el caso del
actor en el presente asunto, el estado civil solo puede probarse mediante el
correspondiente registro civil, según el Decreto 1260 de 1970.
Para efectos pedagógicos, se
transcribe a continuación los apartes relevantes de la respectiva decisión:
“A través
de Ley 92 de 1938 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el
registro civil y cementerios” se reguló lo concerniente al Registro
Civil de las personas y dispuso lo relacionado con las autoridades competentes
de emitir el mencionado documento público.
Antes de
entrar en vigencia la mencionada ley, las funciones del registro civil de
nacimiento las venían realizando, hasta ese entonces, las actas de bautismo
emitidas por párrocos locales. Por esa razón, las autoridades encargadas de
expedir el registro civil no anulaban las actuaciones llevadas a cabo por la
iglesia católica.
En virtud
de lo anterior, la misma Ley en sus artículos 18 y 19[5] reguló lo atinente a
las pruebas del estado civil de las personas y dispuso, que para ello, se
expiden las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil.
Sin embargo, indicó que ante la falta de este documentos se podrá allegar como
instrumento probatorio, en caso de que sea necesario, otro documento auténtico.
De este
modo, quedaban con validez las partidas de bautismo emitidas por los Curas
Párrocos antes de 1938, documento que se asimilaba al registro civil que emiten
los Notarios pues, prestaban un servicio de fe pública respecto de las
circunstancias de una persona.
Al respecto
la Corte ha indicado que “dentro de las funciones especiales de los Curas
Párrocos de dar fe de los actos de los particulares, está en especial la de la
celebración del bautismo; ya que, la partida de bautismo con anterioridad al
año de 1.938, era el único documento que demostraba el estado civil de una
persona”[6].
6.3. Sin
embargo, con posterioridad a la ley 92 de 1938 se expidió el Decreto 1260 de
1970, el cual en su artículo 123 derogó en su totalidad a la mencionada ley.
Por su parte, el Decreto “Por el cual se expide el Estatuto del
Registro del Estado Civil de las personas” define en su artículo 1º, que “El
estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la
sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer
ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su
asignación corresponde a la ley.” Y en su artículo 2º, agrega que “El
estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo
determinan y de la calificación legal de ello”.
A su vez,
en su artículo 101, determina que el estado civil debe constar en el Registro
del Estado Civil y que el registro es público y los libros, tarjetas, así como
copias y certificados que con base en ellos se expidan son instrumentos
públicos, regulados por el derecho administrativo colombiano.
A partir de
la vigencia de este Decreto, se concluye que el estado civil y sus alteraciones
deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios
especiales del Estado. Todos los nacimientos, matrimonios, defunciones,
separaciones de cuerpos o de bienes, interdicciones jurídicas, etc., deben
inscribirse en el registro civil[7].
6.4. Como
consecuencia de lo anterior, se ha reconocido que, de acuerdo con la regulación
de la materia, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil solo
puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260
de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo
sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y
pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro
civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y
defunciones)[8].”
Una vez
aclarado este tema de la validez única del registro civil para demostrar
parentesco, es momento de hacer un repaso jurisprudencial de la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
prestacionales, específicamente, la pensión de sobrevivientes.
6.- La procedencia de la
acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela
como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Reiteración de Jurisprudencia
De acuerdo con reiterada y
uniforme jurisprudencia de esta Corporación[9],
en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario.
Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción
idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
Esta Corporación ha reiterado que
no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos
constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es
decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de
comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el
particular, en la sentencia T-753 de 2006[10]
esta Corte precisó:
“Frente a
la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela,[11]
se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición
las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni
adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por
cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales
ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su
vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que
ofrece el artículo 86 superior.”
Entendida de
otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y
decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al
respecto, en la sentencia T-406 de 2005[12],
la Corte indicó:
“Según esta
exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe
recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un
recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y
tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de
la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar
a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una
instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el
carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le
asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
Así las cosas, la acción de
tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales procede de manera
excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o
existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales,
(iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable (art. 86, C.P.).[13]
Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa
judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de
la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia
de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando
las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el
expediente.[14]
Puntualizando, se puede indicar
que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta
resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los
medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en
los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance
del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra
determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de
defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección
de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se
requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo
contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio
irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el
titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de
especial protección constitucional.
La jurisprudencia constitucional[15], al
respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que
amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta
cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a
una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.[16]
7.-
Improcedencia de la tutela en el caso concreto
7.1. La naturaleza de la
tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones
judiciales o administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda
instituir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la
reclamación de prestaciones sociales. La Corte Constitucional ha determinado
que no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el
ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere. De
ser así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no
subsidiario como el que le es propio.
En consecuencia, la Sala advierte
que la acción no se enmarca dentro del supuesto (i), debido a
que, no obstante que el actor manifiesta interponer la tutela como mecanismo
transitorio, en realidad, no acudió a los medios judiciales idóneos y
eficaces. En tal sentido, el señor Richard Adolfo López Géliz no podía
prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto prestacional,
pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un
mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.
Adicionalmente, es imprescindible
tener en cuenta lo expuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en cuanto a que el
proceso de reconocimiento y pago de pensiones es un proceso que implica
necesariamente “un periodo de transición entre tanto se completa el proceso
de entrega, verificación y adaptación de parte de la UGPP a las solicitudes que
se encontraba resolviendo el GIT”.[17]
7.2. Así mismo, concluye la
Sala de Revisión, que la acción tampoco se enmarca dentro del supuesto (ii),
pues el tutelante no logró demostrar la existencia de un perjuicio
inminente, urgente, grave e impostergable.
En efecto, del análisis del
recuento fáctico y del acervo probatorio no es posible arribar a esa
conclusión, toda vez que tal como informó en la comunicación allegada a esta
Corporación[18],
el señor López Géliz no tiene quebrantos en su salud ni tiene personas a cargo.
7.3. En cuanto al supuesto
(iii), la Sala advierte que el señor López Géliz no es sujeto
de especial protección constitucional[19],
situación que no fue alegada o demostrada en el proceso en estudio.
7.4. Teniendo en cuenta lo
expuesto previamente, la Sala declara la improcedencia del amparo en el caso presente,
debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos por
el principio de subsidiaridad de la acción de tutela.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido, el 20 de
septiembre de 2011, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por
medio del cual se confirma la sentencia del 13 de junio de 2011 del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, a su vez, declaró improcedente
la acción de tutela por inexistencia de un perjuicio irremediable incoada por Richard
Adolfo López Géliz contra la Nación - Ministerio de la Protección Social-Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia-Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social UGPP-.
Así mismo, la Sala ordenará a la
UGPP que inicie el trámite administrativo necesario, de no haberlo realizado,
para establecer la existencia y procedencia de la solicitud de Richard Adolfo
López Géliz (C.C.#1.143’328.421) como beneficiario de la pensión de
sobrevivientes de Rafael Virgilio López Fuentes (C.C.#3’796.274), en un término
máximo de un (1) mes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR el fallo del 20 de septiembre de 2011, proferido por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se confirma la
sentencia del 13 de junio de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela por
inexistencia de un perjuicio irremediable para el actor.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social UGPP que, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite
administrativo necesario, de no haberlo realizado, para establecer la
existencia y procedencia de la solicitud de Richard Adolfo López Géliz
(C.C.#1.143’328.421) como beneficiario de la pensión de sobrevivientes de
Rafael Virgilio López Fuentes (C.C.#3’796.274), en un término máximo de un (1)
mes.
TERCERO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
Ausente con
permiso
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Extracto de la Sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). La Corte conoció de una demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto acusado de
inconstitucional disponía que, para beneficiarse de la pensión de
sobrevivientes, el peticionario supérstite debía acreditar total y absoluta dependencia
económica del causante. La Sala Plena de la Corte estimó que, si bien la exigencia de una dependencia económica total y absoluta era una medida adecuada y
conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente válidos como la
sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconocía
igualmente el principio de proporcionalidad, los derechos al mínimo vital y los
deberes del Estado de Solidaridad. Así, la Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”.
[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Sentencia T-501 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo).
[5]Ley 92 de 1938. Artículo 18. A partir de la vigencia
de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado
civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y
adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de
las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de
que trata la presente ley.
Artículo 19.
La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso
necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas
existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas
Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas
bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos
constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas
pruebas., por la notoria posesión de ese estado civil.
[6] Ibídem y Sentencia T-822 de 21 de julio de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.
[7] Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.
[8] Sentencia T-584 de 12 de noviembre de de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-822 del 21 de julio de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.
[9] Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009,
T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005,
T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras.
[10] Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández).
[11] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento
del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica
necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los
derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y
solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda
calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
[12] Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[13] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1,
de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa
judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias
en que se encuentre el solicitante.
[14] Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela
para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes
sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la
cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte
de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de
salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la
pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su
bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete
seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar,
en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de
su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues
el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos
fundamentales se hallaban en peligro.
[15] Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010;
T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007;
T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio
irremediable.
[16] Sobre las características del perjuicio irremediable
observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime).
Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son
elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos
encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que
amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de
la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas
de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. (…)”
[17] Obra a folio 35 del cuaderno principal del expediente.
[18] Obra a folio 25 del cuaderno principal del expediente.
[19] La Constitución Política de 1991, en su artículo 13, dispone que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” y
seguidamente estipula, que “El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.