T-228-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-228/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Objeto
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS/ LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago extemporáneo
de aportes
LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del
mínimo vital
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad
Referencia: expediente T-1486637
Acción de tutela interpuesta por María Gabriela Sierra Rua contra
Colmédica E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta la
accionante, que desde el 15 de marzo de 2002 se encuentra afiliada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante en la E.P.S
Colmédica.
En la demanda de
tutela afirma, que el 18 de abril de 2006 dio a luz a su hijo en el Hospital
Universitario San Ignacio. No obstante, indica que cuando fue a reclamar el
pago de la prestación económica a la que tiene derecho, la E.P.S le devolvió la
solicitud señalando que era rechazada por no presentar oportunidad en el pago
de sus cotizaciones.
Asegura, que
mediante derecho de petición radicado bajo el número 1675-238, solicitó ante la
E.P.S demandada que se sirvieran cancelar la licencia de maternidad, de
conformidad con la jurisprudencia.
Sostiene, que en
respuesta a su petición, el 14 de junio de 2006, Colmédica a través del
Director de Operaciones, se niega nuevamente a reconocer la licencia de
maternidad, en base al artículo 21 del decreto 1804 de 1999, por no realizar
los pagos en las fechas establecidas legalmente.
Finalmente, considera
la accionante que el ente demandado viola sus derechos y los de su hijo a la
vida digna, mínimo vital, a la igualdad y a la salud, en la medida en que su
situación económica es precaria, toda vez que su sueldo corresponde a $576.000,
y durante esos meses no ha recibido ingresos, por lo cual se ha visto obligada
a recurrir a amigos y familiares para garantizar las condiciones mínimas de
supervivencia de su hijo y de ella misma, situación que resulta insostenible,
pues de continuar en esas circunstancias, se colocaría en un estado de
indefensión en el que no puede brindarle a su hijo los requerimientos mínimos.
Por lo anterior solicita, se ordene a Colmédica E.P.S, reconozca y pague la
licencia de maternidad.
2. Contestación de la entidad demandada
Colmédica E.P.S
a través de su apoderada, sostiene que la accionante está afiliada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadora independiente,
razón por cual es responsable del pago de sus aportes de manera oportuna.
Afirma, que de
conformidad con la legislación en seguridad social, para acceder al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, es deber del empleador o
del trabajador independiente, el efectuar los pagos en las fechas establecidas
en el Decreto 1406 de 1999, que en el caso de la accionante es el quinto día
hábil del mes.
Así mismo, que como lo dispone el Decreto
1804 de 1999, los pagos debían haberse efectuado en forma oportuna por lo menos
cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de la causación del derecho.
Sostiene, que verificado el registro histórico de afiliaciones se encontró que
los aportes efectuados por la actora durante el período de gestación, fueron
cancelados en forma extemporánea.
Aduce, que la falta de cumplimiento con
el Sistema General de Seguridad Social en Salud, acarrea que la obligación de
cancelar el derecho a la licencia de maternidad, deba asumirlo su empleador sin
posibilidad de recobro ante la Entidad Promotora de Salud.
Finalmente, solicita que si pese a lo
anotado anteriormente, se considera procedente cubrir la licencia de
maternidad, dentro de la parte resolutiva del fallo, se reconozca expresamente
el derecho de repetir contra la Nación – Ministerio de Protección Social –
Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Pruebas
que obran dentro del expediente.
·
Copia de la cédula de ciudadanía de Mónica
Gabriela Sierra Rua. (folio 1).
·
Copia del certificado de devolución de la
incapacidad expedido por Colmédica. (folio 1).
·
Copia de la incapacidad médica proferida por el
Hospital San Ignacio, donde se consigna licencia de maternidad por 84 días a
favor de la accionante, a partir del 18 de abril de 2006. (folio 2).
·
Copia del derecho de petición elevado por la
accionante a Colmédica. (folio 3 y 4).
·
Copia de la respuesta al derecho de petición
emitida por Colmédica E.P.S. (folio 5 y 6).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia Única de Instancia.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Bogotá, mediante sentencia de 28 de agosto de 2006, denegó el amparo de los
derechos de la actora al determinar que en ningún momento se pusieron en riesgo
los derechos de la accionante y de su hijo, por cuanto se le brindaron los
servicios médicos pertinentes durante el período de gestación, en el parto e
incluso después del mismo.
Así mismo, estimó el juez de primera
instancia que la accionante no demostró de manera siquiera sumaria, que con la
falta de pago de la licencia de maternidad se le esté vulnerando su mínimo
vital, requisito indispensable para la efectividad de su pretensión por la vía
de la tutela.
Finalmente, que teniendo en cuenta que la
tutela fue instaurada después de vencida la licencia de maternidad, opera la
presunción que el no pago de la misma durante el tiempo que ésta duró, no
afectó el mínimo vital alegado por la accionante.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema
Jurídico a resolver
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta
ocasión corresponde a la Sala determinar si es posible reclamar el pago de la
licencia de maternidad cuando no se ha cotizado de manera oportuna durante el
período de gestación, y si es necesario que la madre deba reclamar su pago
antes que se cumpla el término de la licencia. Además, si su negativa vulnera
o no los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y la seguridad
social de la señora Mónica Gabriela Sierra Rua y de su hijo.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará
el estudio de los siguientes temas: (i) la naturaleza de la licencia de
maternidad, (ii) el allanamiento a la mora, (iii) la oportunidad para
interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad.. Una vez abordados estos asuntos, entrará a
determinar si la señora Mónica Gabriela Sierra Rua tiene o no derecho al amparo
solicitado.
2.1 Naturaleza de la licencia de
maternidad
El artículo 43 de la Constitución
Política establece que:
ARTICULO 43. La mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (negrillas fuera del texto).
La Constitución, además, protege
a las madres con el propósito de salvaguardar a los niños, cuyos derechos,
según expreso mandato superior, prevalecen sobre los demás (Art. 44 de la
Constitución Política).
Es evidente que la mujer en el
momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la
protección especial mencionada, no solo porque necesita recuperarse físicamente
para poder atender al recién nacido en todas sus necesidades básicas, sino
porque de esta manera le garantiza a este su derecho fundamental al cuidado y
al amor.
Sobre la finalidad de la
licencia de maternidad, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo
Escobar Gil, estimó que el descanso remunerado en la época del parto y con
posterioridad al mismo tiene por objeto “permitir a la madre recuperarse
físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con
el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido,
así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su
desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las
primeras semanas de su vida”.[1]
Así mismo, esta Corporación en
sentencia T-999 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, consideró
que dicha prestación económica tiene como finalidad reconocer y pagar en favor
de la madre, un descanso que le permita “recuperarse físicamente y cuidar de
su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos
que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época
próxima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara
laborando.” [2]
De igual forma,
en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo
que la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital tanto de la madre
como del menor y está ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al
respecto la Corte concluyó:
“el mínimo vital es aquella
porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está
ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago
vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al
salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su
vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del
pago de la prestación económica”[3].
Así pues, una
manifestación directa de la protección a los niños y del trato preferente que
se le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto es la
licencia remunerada, la cual además de ser una prestación económica definida en
la ley, hace parte del mínimo vital. La finalidad de la licencia es proveer un
descanso remunerado a la mamá en la época del parto y con posterioridad al
mismo, para que se recupere físicamente y pueda atender sus necesidades básicas
y las del recién nacido en las mismas condiciones que si se encontrara
laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios económicos.
La licencia de maternidad
entonces es una protección consagrada por la ley en beneficio de la maternidad.
Es una prestación económica prevista en el artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo, norma modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual
dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de 12 semanas en la época del parto y remunerada con el salario que
devengue al entrar a disfrutar del descanso.
Teniendo en
cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio,
deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, la Corte
ha considerado[4] que la falta de pago
oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneración del
derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas,
cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el período de licencia
constituye su único sustento.
Por ello, debe
tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho
específico dentro de la protección a la maternidad y en general de la seguridad
social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubicándose como un
derecho de categoría económica, puede llegar a constituirse en un derecho
fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios como la dignidad
humana y los derechos del niño.
Al respecto,
esta Corporación a través de múltiples providencias[5],
ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela
para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que
cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para
proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo.
De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de
ser una prestación de orden legal, puede ordenarse su pago por vía de tutela
cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la
salud y el mínimo vital de la madre e hijo. Además, el amparo procede también
cuando se configure el “Allanamiento a la mora” y se interponga dentro
del año siguiente al nacimiento como se tratará más adelante.
2.2 Allanamiento a la mora.
Reiteración de jurisprudencia
Dentro de las obligaciones que
tienen los empleadores está contribuir al financiamiento del Sistema General de
Seguridad Social en Salud –SGSSS- girando oportunamente el valor de los aportes
y cotizaciones a la respectiva EPS. De lo anterior, depende el pago de la
licencia de maternidad, que en principio, le corresponde cancelar a la
respectiva EPS[6],
salvo que el empleador haya incurrido en mora en las cotizaciones al SGSSS y
las mismas sean rechazadas por dicha circunstancia, situación que conlleva a
que éste último deba asumir el pago de la licencia.
Sin embargo, esta Corporación en abundante jurisprudencia[7]
ha tenido en cuenta la figura del “Allanamiento a la mora”, que se
configura cuando a pesar de que el pago fue tardío, la entidad no rechaza la
cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación de
la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas o
parciales.
La Corte considera que también hay allanamiento a la mora cuando se
reciban los aportes o cotizaciones de manera incompleta y se continúen
admitiendo, por parte de la entidad promotora de salud, los pagos de los meses
siguientes sin hacer ninguna objeción.
La Corte ha establecido que en
aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la
licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios médicos que
requiera.
Esta Corporación ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es
decir, no la alega al momento del pago del aporte, no puede posteriormente
argumentar tal razón para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad,
ya que en estos casos se aplica la figura del “Allanamiento a la mora”.
En relación con las madres que cotizan a salud como trabajadoras
independientes, el numeral 1° del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el
numeral 2° del artículo 3° del Decreto 47 de 2000[8]
establecen los siguientes requisitos para el pago de la licencia de maternidad:
1. Haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al
sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses
anteriores a la fecha de causación del derecho[9].
2. Cotizar al sistema de seguridad social en salud durante todo el
periodo de gestación[10].
En relación con
el primer requisito, y en particular el de oportunidad en el pago de los
aportes a salud para tener derecho al pago de la licencia de maternidad, la Corte
ha considerado que las madres trabajadoras independientes les es aplicable la
figura del “allanamiento a la mora” pues no solamente es para el caso de
que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tardía, sino
también cuando estamos frente a un trabajador independiente.
En relación, la Corte en sentencia
T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, manifestó lo siguiente:
“Una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia
de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando
la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta
o ha sido recibida sin objeción alguna.
No significa lo
anterior que los trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso
de incurrir en ella ésta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la
licencia de maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores
independientes también se les aplica la regla general del saneamiento de la
mora, así ellos sean los cotizantes directos.”
Lo anterior en
virtud a que la situación laboral de las trabajadoras independientes es
diferente a la condición que tienen las que son dependientes. Al respecto en
sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consideró:
“Es importante señalar que, en el caso de madres que trabajan de
manera independiente, el gravamen que impondría la ley si no se reconociera el
allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podría ser mayor al que
tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que en el caso de éstas
últimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente,
las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su
empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de
salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene éste para con
el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora
independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la
licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por
maternidad, la madre no tendría a quien acudir para que asumiera esa
obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido.”
(Subrayado fuera del texto)
Así mismo, en sentencia T-1020 de 2005, con
ponencia de la Magistrado Clara Inés Vargas Hernández, la Corte consideró que las
trabajadoras independientes tienen derecho a que les sea extensiva la figura
del “Allanamiento a la mora”, ya que a diferencia de las trabajadoras
dependientes, carecen de una vinculación laboral
y no cuentan con un empleador que asuma el pago de la
licencia en los casos de pago extemporáneo. Por ende, tendrían que asumir
directamente todos los gastos en la época del parto y posterior aquel sin
olvidar la imposibilidad de trabajar durante la licencia, situación que
efectivamente desprotegería a la madre y a su hijo recién nacido.
Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al
sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las
normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el
respectivo requerimiento bien sea al empleador o a la trabajadora
independiente, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la mora”. En
tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y
pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura
sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha
sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos
extemporáneos)[11].
2.3 Oportunidad para interponer la acción
de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería[12],
avanzó en la protección de los derechos de la madre y del hijo, en cuanto a la
oportunidad para interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
En dicha
providencia esta Corporación sostuvo que los 84 días dentro de los cuales se
obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al término legal de
su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la
protección efectiva de una “cuestión de talante sustantivo como son las
condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto y
al bebé recién nacido.”
Además de lo
anterior, consideró que la demora con la que las empresas promotoras de salud
respondían las peticiones de las madres, las llevaba a tener que acudir
tardíamente a la acción de tutela con la “nefasta consecuencia de que el
juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la
presentación de sus alegatos”.
Por ende,
aquella Sala concluyó que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por
vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la
Constitución o sea 364 días y no 84 como lo venía aceptando
jurisprudencialmente esta Corporación, lo anterior por las siguientes razones:
“Lo primero
que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga
irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene.
El plazo no puede desconocer valores, principios o normas
constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto
la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la
protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los
derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo
50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.
Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección,
doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y
de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de
los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse
en todos sus aspectos y en su unidad.
No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de
la progenitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para
atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño
incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del
constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de
tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la
Constitución o sea 364 días y no 84”
Por los citados argumentos, los 84 días exigidos con anterioridad
para interponer la acción de tutela y solicitar el pago de la licencia, se
tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la
madre ni del recién nacido, sin olvidar que en la mayoría de los casos las
mamás no podían interponer la acción de tutela a tiempo por culpa de las EPS
que se demoraban al dar respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para
reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acción de tutela
cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el
mínimo vital de la madre y del recién nacido es de un año de conformidad con el
artículo 50 de la Constitución Política.
2.4 Caso Concreto
De acuerdo con los hechos y jurisprudencia reseñados,
procede esta Sala a determinar si la EPS Salud Total ha vulnerado los derechos
fundamentales de la señora María Gabriela Sierra Rua y de su hijo, al negarse a
pagar la licencia de maternidad.
Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama el
pago de la de la licencia de maternidad, como sustento económico de su hijo y
el suyo propio. Por su parte, la E.P.S accionada se niega a efectuar dicho
reconocimiento por cuanto los pagos de las cotizaciones se efectuaron de manera
extemporánea. Así mismo, el juez único de instancia en la tutela considera que
en la medida en que el tiempo de la licencia de maternidad ya terminó, el
perjuicio ya se encuentra superado.
En primer lugar, en lo atinente con la oportunidad para interponer
la acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, el
juez cuarto civil municipal consideró que al haber expirado el tiempo de la
licencia de la accionante que empezó el 18 de abril de 2006 y finalizó el 10 de
julio de 2006, entendió que la acción de tutela se presentó de manera
extemporánea y que el perjuicio ya se encuentra superado. Contrario a lo
afirmado por éste juez, la Sala aprecia que aquella fue repartida al Juzgado 4
Civil Municipal de Bogotá el 10 de agosto de 2006 (folio 13) y el hijo de la
señora Monica Gabriela Sierra Rua nació el 18 de abril de 2006, por ende, entre
la presentación de la presente acción y el nacimiento del menor no
transcurrieron más de 4 meses, por lo tanto y de conformidad con la
jurisprudencia citada, la demandante planteó el presente caso ante el juez de
tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo.
En segundo
lugar, sobre la oportunidad del pago como requisito para acceder a la licencia
de maternidad, de los hechos se concluye que la E.P.S Colmédica se allanó a la
mora del empleador de la accionante. Según afirma el ente accionado, una vez
revisada la base de datos encontró que el pago de los aportes de la señora
Sierra Rua no se habían efectuado dentro de la oportunidad legal, sin embargo,
la entidad accionada no demostró que hubiese requerido a la accionante para
realizar el cobro de lo adeudado. De modo que, no puede eludir dicha
obligación ni alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la
licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante.
De las pruebas aportadas al expediente se puede observar que la
accionante cotizó durante todo el período de gestación y sólo efectuó de manera
extemporánea el pago de los meses de noviembre de 2005, enero y marzo de 2006[13].
Por lo tanto, si bien no se realizó el pago de algunos aportes en las fechas
establecidas, es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer
este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones,
escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a
la mora de la cotizante al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de
los medios legales para hacer exigible la obligación, razón por la cual la
E.P.S accionada debe cancelar la licencia de maternidad a la señora Sierra Rua.
Ahora bien,
resulta evidente que el mínimo vital de la accionante y su hijo se ve afectado
con la decisión del ente demandado de negarse a efectuar el pago de la licencia
de maternidad. Es claro que, como ya lo dijo la
Corte, la licencia de maternidad hace
parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la
subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida en
condiciones dignas. La licencia de maternidad
equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que
interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia
laboral y del pago de la prestación económica.
Conforme a
lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los
requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger el
derecho al mínimo vital de la señora Mónica Gabriela Sierra Rua y de su hijo
menor. En consecuencia se concederá la tutela interpuesta ordenando a
Colmédica E.P.S de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la
señora Mónica Gabriela Sierra Rua la licencia de maternidad que se causó el 18
de abril de 2006.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Bogotá, la cual negó la tutela interpuesta por Mónica
Gabriela Sierra Rua en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los
derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: ORDENAR a Colmédica E.P.S, que dentro del término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún
no lo ha hecho, pague a la señora Mónica Gabriela Sierra Rua, la licencia de
maternidad que se causó el 18 de abril de 2006.
TERCERO: Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[2] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro
Martínez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]En este sentido se pueden consultar las sentencias
T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la sentencia T-118 de
2003.
[4] Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001.
[6] Numeral 8 del artículo 172 Ley 100 de 1993.
[7] Al respecto ver entre otras las sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02, T-844/02, T-880/02, T-885/02, T-386/03, T-460/03, T-553/03, T-999/03, T-986/03, T-1014/03, T-1068/03, T-1073/03, T-196/04, T-284/04, T-389/04, T-615/04, T-504/04, T-636/04, T-640/04, T-641/04, T-665/04, T-729/04, T-788/04, T-845/04, T-869/04, T-891/04, T-897/04, T-922/04, T-929/04, T-1010/04, T-1023/04, T-1104/04, T-1106/04, T-1108/04, T-1165/04, T-019/05, T-044/05, T-090/05, T-091/05, T-147/05, T-157/05, T-271/05, T-273/05, T-279/05, T-350/05, T-355/05, T-375/05, T-394/05, T-446/05, T-488/05, T-559/05, T-574/05, T-587/05, T-597/05, T-615/05, T-636/05, T-682/05, T-787/05, T-788/05, T-790/05, T-791/05, T-794/05, T-825/05, T-921/05, T-947/05, T-1017/05, T-1019/05, T-1072/05, T-1147/05, T-1205/05, T-1241/05, T-1297/05, T-1305/05, T-1324/05, T-005/06, T-105/06, T-150/06, T-674/06.
[8] “Por el cual se expiden normas sobre afiliación y
se dictan otras disposiciones”
[9] Decreto 1804 de 1999, Art. 21: "Los
empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago,
tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por
enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las
siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como
Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación
con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente
numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante
cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del
derecho".
[10] Decreto 47 de 2000, Art. 3: “Períodos mínimos de
cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los
siguientes períodos mínimos de cotización: 2. Licencias por maternidad. Para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”.
[11] Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería.
[12] Reiterada en las siguientes sentencias T-019 y T- 044
de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791, 1019, 1020, 1212, 1214, 1297 y
1298 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-150 de 2006, MP. Rodrigo
Escobar Gil, T-160 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis y en la sentencia T-674 de
2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[13] Relación
de pagos efectuados por la accionante según Colmédica E.P.S. Ver folio 5 del
cuaderno principal del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.