T-228-06
Sentencia T-121/02
Sentencia T-228/06
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud
ACCION DE TUTELA-Perjuicio irremediable
de personas de la tercera edad que fueron retiradas como beneficiarias en salud
del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
ACCION DE TUTELA-Reintegro de personas
de la tercera edad como beneficiarias en salud al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social en salud de los docentes
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Vulneración de derechos fundamentales
por la omisión en la reglamentación de la afiliación de los beneficiarios
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Puede modificar la regulación del
servicio de salud
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento normativo
entre el Régimen General de Seguridad Social en salud y el del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Vacío legal en cuanto al deber de solidaridad de los hijos docentes
para con sus padres
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Reglamentación del servicio de salud de
los padres de los docentes afiliados que no gozan de pensión y dependen
económicamente de sus hijos
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación
de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliación que
posteriormente se extingue
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expedientes acumulados
T-1199250, T-1226139, T-1226326, T-1226336, T-1228084 y T-1234490.
Acciones de tutela interpuestas por Aura María
González de Bernal, Hermelinda Perdomo de Junca, Hilda María Díaz, Julia Teresa
Sánchez de Mahecha, Alcira Quitian Castañeda y Raquel Beltrán de Chávez contra
el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A.
y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por las autoridades judiciales que
a continuación se relacionan, los cuales resolvieron las acciones de tutela de
la referencia, promovidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y otras entidades.
Expediente
Demandante
Demandados
Juez de
Tutela
T-1.199.250
Aura María González de Bernal. Actúa como agente oficioso de sus
padres María Adelaida Guzmán de González y José Juan González, de 80 y 83
años de edad, respectivamente.
Fiduciaria La Previsora S.A.
Médicos Asociados S.A.
Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá
T-1.226.139
Hermelina Perdomo de Junca, de 83 años de edad.
Ministerio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Fiduciaria La Previsora S.A.
Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá
T-1.226.139
Hilda María Díaz, de 59 años de edad.
Ministerio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Fiduciaria La Previsora S.A.
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
T-1.226.336
Julia Teresa Sánchez Mahecha, de 59 años de edad.
Ministerio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Fiduciaria La Previsora S.A.
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
T-1.228.084
Alcira Quitián Castañeda, de 66 años de edad.
Presidencia de la República
Ministerio de Hacienda
Ministerio de Educación
Ministerio de Protección Social
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Fiduciaria La Previsora S.A.
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
T-1.234.490
Raquel Beltrán Chávez. Actúa como agente oficiosa de su madre
María Elisa Chávez, de 83 años de edad.
Cosmitet Medinorte Ltda.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Fiduciaria La Previsora S.A.
Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali
I. ANTECEDENTES
En atención a
la similitud que guardan los asuntos acumulados en la presente decisión, la
Sala hará una exposición general de sus supuestos fácticos. Igualmente, de ser
necesario, se detendrá en asuntos puntuales de cada uno de los casos, en la
medida en que estén relacionados con la decisión que habrá de adoptarse.
1. Hechos y
acciones de tutela interpuestas
Los
demandantes son adultos mayores que, en su condición de progenitores de
docentes adscritos al Magisterio, fueron beneficiarios de los servicios médicos
asistenciales ofrecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio (en adelante FNPSM), de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de
1989 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, normas que reconocen dicho
régimen especial de seguridad social. Este servicio era prestado a través de
instituciones prestadoras de salud contratadas por el FNPSM, quienes ofrecían
la atención médica dentro de los márgenes de cobertura familiar fijados por el
Fondo.
El Consejo
Directivo del FNPSM, por medio del Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004,
modificó algunos aspectos del sistema de servicios médicos asistenciales a su
cargo. Uno de los asuntos reformulados por el Acuerdo fue el de la cobertura.
Para ello, el Consejo Directivo determinó que “los beneficiarios del sistema
de salud de los docentes son los existentes hoy en día en el modelo vigente,
nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones: a. Los hijos del afiliado
entre 18 y 25 años que dependan económicamente del afiliado y que estudien con
dedicación de tiempo completo. b. Los hijos del afiliado, sin límite de edad,
cuando tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente del
afiliado. c. Los nietos del docente hasta los primeros 30 días de nacido,
cuando el hijo del docente no sea beneficiario del afiliado.”
Como
consecuencia de esta modificación, el FNPSM reformuló las coberturas en los
términos de referencia para la contratación de las instituciones prestadoras de
servicios de salud, en el sentido de excluir a los padres de los educadores
casados o solteros con hijos. Por ende, una vez suscritos los contratos
correspondientes, dichas instituciones suspendieron la atención de los
accionantes, en tanto eran beneficiarios de docentes del magisterio que poseían
las condiciones anotadas.
La suspensión
de los servicios de salud, a juicio de los actores, vulnera sus derechos
constitucionales a la vida en condiciones dignas, la igualdad, la protección
especial de la tercera edad y la salud. Para sustentar esta afirmación,
señalan como presupuestos fácticos comunes (i) la carencia de ingresos
económicos propios y la dependencia correlativa de sus hijos docentes; (ii) el
padecimiento de enfermedades que eran tratadas médicamente al momento de la
suspensión de los servicios[1];
(iii) la imposibilidad de acceder a las prestaciones médico
asistenciales por una vía distinta a la ofrecida por el Fondo; y (iv) la
imposición de condiciones más gravosas que las que tienen los afiliados al
régimen general de seguridad social en salud, regulado por la Ley 100 de 1993.
Con base en lo
anterior, impetraron acciones de tutela a fin que obtener la protección de los
derechos invocados a través de su inclusión en la cobertura de los servicios de
salud ofrecidos por el FNPSM.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
Tanto el FNPSM
como el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora, esta
última en su condición de entidad responsable de la administración del Fondo,
otorgaron idéntica respuesta a las acciones de tutela interpuestas.
Luego de
indicar que, con base en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, la prestación de
servicios en salud por parte del FNPSM constituye una excepción al sistema
general de seguridad social, reconocida por el artículo 279 de la Ley 100 de
1993; las entidades mencionadas indicaron que la decisión adoptada por el
Consejo Directivo, consistente en adoptar una nueva cobertura que desplaza a
los padres del educador casado o soltero con hijos, respondía a la estructura
financiera y de aportes para los servicios médicos asistenciales para el
Magisterio, lo que implicaba limitaciones a los planes para los beneficiarios
de los educadores.
En lo que
tiene que ver con la modificación de la cobertura, la respuesta de los entes
accionados señaló que “los términos de referencia que consagran expresamente
las coberturas y que son parte de la contratación administrativa para la
prestación de los servicios médicos de los docentes sometidos a la Ley 91 de
1989, fueron dados a conocer a los usuarios a través de los diferentes medios
de comunicación, cartillas, manuales y página Web de la Fiduciaria, es decir,
con tiempo suficiente para que procedieran los educadores a gestionar los
cambios para sus beneficiarios no cobijados como beneficiarios el sistema de
salud del régimen de excepción. De tal manera, que no es excusa la de
desconocer (sic) el plan de atención para afiliados y beneficiarios del
servicio de salud de los educadores, como igualmente no es excusa entrar a
desconocer que son sometidos a un régimen de excepción, y que de conformidad a
lo requerido por la accionante sería atentar contra el equilibrio financiero
del contrato y del Fondo, lo que afectaría no sólo la salud de los educadores
afiliados sino todo su grupo familiar con cobertura”.
En igual
sentido, las entidades insisten en que la extensión indiscriminada de la
cobertura a los familiares de los docentes afectaría las finanzas del sistema,
desvirtuaría el alcance de las previsiones legales que establecen el régimen
subsidiado de salud y sería un comportamiento contrario a normas que, como es
el caso del Decreto 1703 de 2002, pretenden “promover y controlar la
afiliación y el pago de aportes en el sistema general de seguridad social
respecto de salud aplicadas (sic) a todas aquellas personas naturales y
jurídicas que participan del proceso de afiliación y cotización en el régimen
contributivo entre ellos los regímenes especiales como lo es el de los docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” [2]
Finalmente,
las entidades reafirmaron que, con base en lo decidido por el Consejo Directivo
del FNPSM en los Acuerdos 4 de julio de 2004 y 13 del 30 de diciembre del mismo
año, fueron aprobados “los términos de referencia de la Invitación 143 de
2005 para la prestación de los servicios de salud para afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el
territorio nacional en los cuales se indicó en forma expresa que los servicios
médicos asistenciales que conforman el plan de atención en salud se prestará a
todos los usuarios, entendiéndose como usuarios los siguientes:
Afiliados:
Docentes activos y Docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Beneficiarios:
El grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio podría estar conformado por el grupo familiar descrito
a continuación:
El cónyuge
El
compañero (a) permanente cuya unión sea superior a dos años, según lo
establecido por las normas vigentes.
Los hijos
de los educadores hasta los 18 años de edad.
Los hijos
entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del
educador afiliado y se acredite su condición de estudiante diurno (validada
semestral o anualmente según corresponda); se debe incluir para estos casos los
periodos de vacaciones.
Las hijas
beneficiarias según coberturas anteriores y que se encuentran en estado de
embarazo, así como su recién nacido hasta los primeros treinta días de edad.
Los padres
de los educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y
dependan económicamente de éste.”
Con base en lo
expuesto, las entidades demandadas concluyeron que “si el educador afiliado
y cotizante es soltero y sin hijos, sus padres tendrían derecho a la prestación
del servicio médico por parte de la entidad médica para los docentes sometidos
a la Ley 91 de 1989, pero, en caso contrario, en virtud al derecho a la
seguridad social que tiene toda persona, sugerimos a la aquí petente, quien no
ostenta un derecho subjetivo a la prestación del servicio médico exclusivo para
los docentes, afiliarse a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en
Salud previsto en la Ley 100 de 1993 para que pueda recibir los servicios
correspondientes, previo el pago de los valores exigidos como cotizante
independiente o como beneficiario de algún miembro familiar, situación ésta que
no opera para el régimen de excepción de los docentes sometidos a la Ley 91 de
1989.”
Adicionalmente,
otras instituciones presentaron respuesta a las acciones de tutela de la
referencia. Sobre el particular es pertinente resaltar los argumentos
expuestos por Médicos Asociados S.A. (Exp. T-1.199.250) y Cosmitet Medinorte
Ltda. (Exp. T-1.234.490), instituciones que fueron unánimes al señalar que
habían suspendido la atención a los demandantes como consecuencia de la
modificación de las coberturas realizada en los términos de referencia con base
en los cuales contrataron con el FNPSM, por intermedio de la Fiduciaria La
Previsora. En ese sentido, no les resultaba imputable la interrupción en la
prestación de servicios médicos asistenciales, habida cuenta la modificación en
las condiciones contractuales.
Por último, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el expediente T-1.228.084
y señaló su imposibilidad para acceder a las pretensiones de la actora Quitián
Castañeda, puesto que no le correspondía desplazar al Ministerio de Educación
Nacional, autoridad encargada de la ordenación del gasto del FNPSM, de
conformidad con las apropiaciones presupuestales correspondientes.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Las sentencias
que resolvieron los asuntos de la referencia comparten, en general, la misma
razón de la decisión. Por lo tanto, la Sala estima pertinente agruparlas según
los argumentos comunes expresados en cada uno los fallos, como se expone a
continuación.
3.1.
Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
Expediente T.199.250
A través de
sentencia del 25 de agosto de 2005, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal
de Bogotá negó la acción de tutela impetrada por la ciudadana Aura María
González de Bernal a favor de sus padres María Adelaida Guzmán de González y
José Juan González Amórtegui. Para ello, señaló que la actora, al pertenecer a
un régimen de excepción de seguridad social en salud, estaba sujeta a las
regulaciones previstas en la Ley 91 de 1989 y no a las del sistema general de
la Ley 100 de 1993. En ese sentido, la cobertura de atención en salud había
sido fijada por el Acuerdo 4 de 2004 del Consejo Directivo del FNPSM, el cual
fue expedido de conformidad con las competencias que la Ley 91/89 adscribe al
Fondo. Por lo tanto, debido a que los padres de la actora no estaban dentro de
los supuestos de la normatividad señalada, resultaba legítima su exclusión del
régimen excepcional de salud.
3.2.
Sentencias proferidas por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá
(Expediente T-1.226.139), la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
(Expedientes T-1.226.326 y T-1.228.084), la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá (Expediente T-1.226.336)
Las decisiones
judiciales citadas negaron el amparo solicitado al considerar, como argumento
central, que las solicitudes de amparo iban dirigidas a cuestionar los efectos
del Acuerdo 4 de 2004, acto administrativo de carácter general cuya legalidad
debía cuestionarse a través de los procedimientos propios de la jurisdicción
contencioso. Así, la acción de tutela resultaba improcedente para resolver la
controversia jurídica planteada, habida cuenta la existencia de otro mecanismo
de defensa judicial. Como argumento adicional, las sentencias estudiadas
estimaron que la actuación ejercida por las entidades demandadas, que
suspendieron la atención en salud de determinados beneficiarios de los
educadores, no era arbitraria o caprichosa sino que, antes bien, respondía a
los mandatos contenidos en el ordenamiento.
3.3.
Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali.
Expediente T-1.234.490.
Para el caso
de la acción de tutela promovida por la ciudadana Beltrán Chávez, el Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Cali denegó el amparo de los derechos
fundamentales invocados. En criterio del funcionario judicial, existían
marcadas diferencias entre el sistema general de seguridad social contemplado
en el Ley 100/93 y el régimen de excepción aplicable a la demandante, por lo
que resultaba imposible la asimilación de sus efectos. Bajo esta perspectiva,
la cobertura de beneficiarios de ese régimen especial está sujeta a las
decisiones que adopte el Consejo Directivo del FNPSM, razón por la cual resulta
razonable la suspensión de los servicios de su progenitora, en tanto no estaba
dentro de los presupuestos de atención previstos por la legislación aplicable.
Además, en el trámite se había probado que la suspensión no fue una actuación
sorpresiva sino que, en contrario, las entidades demandadas informaron con la
debida antelación a los afiliados sobre la modificación de la cobertura. Por último,
no estaban acreditados en el caso concreto los requisitos contemplados por la
jurisprudencia constitucional para la inminencia de un perjuicio irremediable,
puesto que no se estaba comprobado que la madre de la actora requiriera
atención médica de urgencia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
De
conformidad con los antecedentes fácticos expuestos, corresponde a la Sala
determinar si la decisión de las entidades demandadas, en el sentido de
modificar la cobertura de los beneficiarios del sistema de salud ofrecido por
el FNPSM, de manera tal que fueron excluidos los padres de los educadores
casados o con hijos, vulneró los derechos fundamentales invocados. Con este
fin, la Corte reiterará las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala
Tercera de Revisión en asuntos análogos a los antes descritos y, con base en
ellas, resolverá los asuntos sometidos a estudio.
Vulneración de los derechos
fundamentales de los demandantes por la omisión del FNPSM en reglamentar su
afiliación como beneficiarios del régimen de excepción. Casos concretos.
Reiteración de jurisprudencia
1. En la
reciente sentencia T-015 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
analizó tres casos de padres beneficiarios de docentes a quienes se les había
suspendido la atención en salud con base en las previsiones del Acuerdo 04 de
2004 del Consejo Directivo del FNPSM. Ante supuestos de hecho asimilables a
los de los asuntos de la referencia, la Sala Tercera de Revisión planteó como
problemas jurídicos los siguientes: ¿es procedente la acción de
tutela para impugnar la decisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio que establece nuevas condiciones
contractuales para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los
afiliados? Además: ¿vulneró la decisión del Fondo los derechos fundamentales de
las actoras, puesto que ellas son personas de la tercera edad, que dependen
económicamente de sus hijos y que no cuentan con un servicio de salud propio?”.[3]
2. Respecto al
tema de la procedencia, luego de reiterar el precedente constitucional sobre
los requisitos de certeza, inminencia, gravedad y urgencia propios del
perjuicio irremediable; al igual que su comprobación particular para el caso de
los sujetos de especial protección constitucional y la evaluación sobre la
admisibilidad de la acción de tutela que la Corte había hecho en casos
similares, relativos a la atención de beneficiarios del FNPSM;[4] la sentencia en comento
concluyó que si bien las demandantes contaban con otro mecanismo judicial, éste
no resultaba idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, habida
cuenta la comprobación del perjuicio mencionado. Para sustentar esta
afirmación la Sala Tercera indicó lo siguiente:
“Al respecto se observa, en primer término, que todas las actoras
son personas de la tercera edad[5]
y, por consiguiente, son sujetos de especial protección constitucional, razón
por la cual la procedencia de la acción de tutela debe evaluarse desde una
perspectiva de admisibilidad amplia y favorable a la preservación de los
intereses de este grupo de población en condiciones de debilidad manifiesta. [6] Por otra parte, ninguna
de las tres demandantes tiene ingresos propios ni cuenta con una pensión, de
tal manera que dependen económicamente de sus hijos. Además, ninguna está
afiliada a un sistema de seguridad social en salud o a un servicio de medicina
prepagada. Y, finalmente, por lo menos dos de ellas (…) tienen serias
afecciones de salud.
“Por lo anterior, se puede concluir que, a pesar de que las actoras
cuentan con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, sus condiciones
específicas de vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si
no se adopta una decisión pronta sobre sus demandas. Así las cosas, desde la
perspectiva de admisibilidad amplia propia de este tipo de casos, se aprecia
que el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la acción de tutela
de la referencia es: (a) cierto e inminente - puesto que se ha acreditado que
las actoras no están afiliados a ningún sistema de seguridad social en salud;
(b) grave - dado que la salud de las accionantes se encuentra comprometida; y
(c) de urgente atención - por cuanto, dadas sus condiciones personales,
exigirles que adelanten los procesos judiciales ordinarios equivale a
desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo período, lo cual
contraría claras disposiciones constitucionales sobre la especial protección
que se debe dispensar a este grupo de población.
Por lo tanto, ha de concluirse que las acciones de tutela
presentadas por las actoras son procedentes para prevenir la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
3. Una vez
definida la procedencia de la acción de tutela para resolver la controversia
relativa a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las
demandantes, ocasionada por la suspensión de la atención médica en razón de las
nuevas condiciones contractuales fijadas por el Fondo; la sentencia T-015/06
hizo un análisis comprensivo del régimen jurídico aplicable al sistema especial
de seguridad social en salud de los docentes afiliados al FNPSM. En síntesis,
dicho estudio arribó a las siguientes conclusiones:
3.1. El
régimen especial de atención en salud del FNPSM adquiere reconocimiento legal
dentro del sistema general de seguridad social en salud, con base en las excepciones
consagradas por el artículo 279 de la Ley 100/93. Este régimen se rige por las
reglas fijadas en la Ley 91 de 1989 las cuales, entre otras materias, crean el
FNPSM, establecen sus objetivos y determinan la composición y funciones de su
Consejo Directivo.
3.2. A partir de
la regulación jurídica del FNPSM es posible concluir que “no
existe una reglamentación legal precisa sobre los beneficiarios y los servicios
mínimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo, puesto que su
definición depende de los parámetros – cambiantes - que fije el Consejo
Directivo del Fondo y de la situación de cada una de los departamentos del
país. Ello explica que, por ejemplo, antes de la expedición de los nuevos
acuerdos por parte del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, ya rigiera en los departamentos de Antioquia y
Santander la prohibición de inscribir como beneficiarios a los padres de los
docentes afiliados, cuando éstos tenían ya registrados como beneficiarios a su
cónyuge o a sus propios hijos.”
La carencia de
estipulación legal sobre la atención en salud de los beneficiarios de los
padres de docentes, conforme los argumentos expuestos, desconoce el principio
de continuidad del servicio de atención médica asistencial, hecho que de suyo
contrae consecuencias incompatibles con el modelo de seguridad social adoptado
por la Constitución Política. Esta problemática fue claramente definida por la
sentencia T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la cual asumió el estudio de
problemas jurídicos análogos a los tratados por la decisión T-015/06. Sobre
este particular, el fallo en comento expuso lo siguiente:
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones anteriormente
señaladas, para esta Sala de Revisión es claro que la decisión del Consejo
Directivo comporta una violación del derecho de acceso a la seguridad social de
los padres que se han visto afectados con la disposición en comento, ya que se
ha puesto a estas personas en una situación que les imposibilita acceder a la
seguridad social, como quiera que sujeta esa posibilidad a una contingencia
que, por su incertidumbre y eventualidad, no resulta admisible.
En efecto, la decisión del Consejo Directivo del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, coloca a los padres en un estado de
desprotección en materia de seguridad social en salud, al tiempo que los pone
en una situación en la que, en razón de sus condiciones personales, puede ser
imposible que accedan al sistema. En efecto, ello es así, por varias razones: (i)
en primer lugar, porque no permite que los hijos docentes, educadores activos o
jubilados, de quienes dependen económicamente los padres, afilien a sus
progenitores como beneficiarios al régimen al que ellos mismos se encuentran
afiliados; (ii) así también, es claro que el hecho de que éstos padres no estén
pensionados, ni cuenten con ingresos o recursos propios, impide que ellos
acudan al régimen contributivo para afiliarse bajo la figura de cotizantes
independientes. En efecto, ellos no reciben ningún tipo de ingreso que
justifique tal tratamiento, por lo que se estaría obligando a los padres
afectados a representar un papel que resulta contraevidente; (iii) en tercer
lugar, porque, a pesar de que efectivamente se trata de personas que no cuentan
con ingresos propios, los padres afectados tampoco reúnen los requisitos para
ser afiliados al régimen subsidiado de salud, ya que ellos dependen
económicamente de sus hijos docentes y, en esa medida, tienen a alguien que
vele por sus necesidades vitales; y (iv) porque la posibilidad de que algún
otro miembro del grupo familiar afilie a estas personas como beneficiarias de
la E.P.S. a la que ellos mismos se encuentran afiliados, es una eventualidad
que no en todos los casos se presentará, ya que algunos de estos padres
únicamente cuentan con el apoyo de sus hijos docentes para cubrir lo
correspondiente a sus necesidades básicas, bien porque su grupo familiar sólo
se encuentra conformado por ellos o porque, por diversas circunstancias de la
vida, ellos ahora constituyen su único sustento y apoyo. Así, ante la
imposibilidad de afiliarse a alguno de los regímenes, contributivo o
subsidiado, previstos en el sistema general de seguridad social en salud, la
alternativa que tienen los padres de los docentes para acceder al sistema y
obtener la cobertura de las necesidades que tienen en materia de servicios
médicos asistenciales, no puede verse supeditada, de ninguna manera, a la
circunstancia eventual e incierta de que un pariente distinto decida
vincularlos.
En efecto, la Corte Constitucional, atendiendo a las consideraciones
anteriormente señaladas, concluyó, en anterior oportunidad, que el régimen de
seguridad social en salud para el magisterio presenta una carencia que puede
llegar a impedir que los padres de los docentes accedan a los servicios de
salud del sistema de seguridad social y que, en ese sentido, dificulta, de
manera considerable, que los educadores puedan cumplir con el deber
constitucional de solidaridad respecto de sus padres, vacío que resulta contrario
a la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a velar por la
protección de la familia[7]
y, en el mismo sentido, obstaculiza el cumplimiento del mandato contenido en la
Carta según el cual el Estado, la familia y la sociedad, deben concurrir para
la protección y asistencia de las personas de la tercera edad[8].
Esta situación resulta inadmisible, ya que ni las normas que regulan
el sistema general de seguridad social en salud, ni tampoco las disposiciones
que reglamentan los regímenes especiales, pueden implicar una negación de los
elementos básicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social.
Así, la exclusión de una persona del régimen especial esta supeditada a la
existencia de una alternativa cierta de acceso al sistema de seguridad social
en salud por otra vía. Es así como, frente a la obligación que tiene el Estado,
la sociedad y todos los que participan en la conformación del sistema de
seguridad social en salud, de velar por que todas las personas puedan acceder
al mismo, no resulta admisible, bajo ninguna perspectiva, que dentro de los
distintos regímenes se establezcan medidas que impliquen la negación del acceso
a la seguridad social, de modo que se obstaculice la posibilidad de que una
persona reciba atención médica asistencial sin plantear alternativas ciertas
para que ellos puedan acceder al sistema.
3.3.
Adicionalmente, tanto la sentencia T-015/06 como la decisión T-153/06
demostraron como las consecuencias lesivas, en términos de protección del
derecho a la seguridad social, que se derivaban de dicha falta de regulación en
cuanto a los beneficiarios del sistema de salud administrado por el FNPSM era
un asunto que ya había sido analizado por la Corte Constitucional, en especial
por la sentencia T-348 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo
exhortó al legislativo para que regulara la materia, específicamente respecto
de las normas que permitieran definir con exactitud cuáles eran los servicios
médicos asistenciales mínimos a los que tenían derechos los docentes afiliados
al FNPSM, al igual que la determinación cierta de sus beneficiarios; asuntos
que, a juicio de la Corte, quedaban librados a la discrecionalidad del Consejo
Directivo del Fondo. Tal solicitud al Congreso resultaba fundada en la
necesidad de garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad social de los
docentes y sus familias, quienes resultaban gravemente desprotegidos ante la
ausencia de un cuerpo legal que definiera suficientemente las prestaciones
propias del sistema de salud ofrecido por el FNPSM.
3.4. Del
texto del Acuerdo 4 de 2004, proferido por el Consejo Directivo del FNPSM no se
derivaba la exclusión de los padres de los educadores casados y con hijos de la
atención médico asistencial. Esta política, según el análisis contenido en la
sentencia T-015/06, tuvo origen en el Acuerdo 13 del 30 de diciembre de 2004, por
medio de la cual el Consejo Directivo del FNPSM aprobó los términos de
referencia de la invitación a contratar No. 143 de 2005, dirigida a la
prestación de los servicios de salud para los afiliados y beneficiarios del
Fondo. En efecto, esta disposición determinó como una de las categorías de
beneficiarios “los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras
no estén pensionados y dependan económicamente de éste”.
4. El análisis
del régimen aplicable al FNPSM realizado por la Sala Tercera de Revisión
demostró que la exclusión de los padres beneficiarios de sus hijos docentes
tuvo sustento en las facultades legales que posee el Consejo Directivo para
determinar todo lo relacionado con la atención en salud ofrecida por el Fondo.
A partir de esta consideración la sentencia identificó, como sucede en el
presente trámite, que las entidades demandadas, ante la suspensión de los
servicios para los padres beneficiarios, sugirieron que fueran afiliados por
sus hijos como cotizantes independientes del sistema general de seguridad
social en salud, en la medida en que por su condición de familiares cercanos
tienen el deber de garantizar el derecho a la salud de sus progenitores. Al
respecto, la Sala Tercera consideró que “en principio, esta puede ser una
carga exigible a los hijos con respecto a sus padres, en desarrollo del
principio de solidaridad contemplado en la Constitución Política (arts. 1, 2 y
95.2) y del deber concurrente del Estado, la sociedad y la familia de proteger
y asistir a las personas de la tercera edad (C.P., art. 46). En esta materia,
en las condiciones actuales del sistema de salud en Colombia, y en razón de la
prioridad que tienen los más pobres en un Estado Social de Derecho, en los
casos referidos a las cargas económicas exigibles a los familiares el juez de
tutela sólo habrá de intervenir en forma subsidiaria para promover algún
subsidio, cuando la familia no puede asumir la carga que genera el
aseguramiento de la prestación del servicio de salud a sus padres. (…) De otra
parte, es importante considerar que en los casos que aquí se estudian es claro
que la carga que se exigiría a los hijos no sería exorbitante, dado que ellos
son docentes, con ingresos regulares, y en ninguna parte se ha demostrado que
no estén en condiciones de asumir esos costos.”
No obstante,
al margen de la discusión sobre la adscripción de responsabilidad a los
docentes afiliados al FNPSM respecto de la atención en salud de sus padres
dependientes económicamente, la sentencia se centró en analizar si resultaba razonable
que la regulación del sistema de seguridad social en salud del magisterio no
contuviera normas que permitieran que un afiliado vinculara a sus padres al
servicio de salud que ofrece el mismo Fondo, en los casos en que éstos no gocen
de una pensión y dependan económicamente del educador. Este interrogante
partía de comprobar que para el caso del sistema general de seguridad social,
de conformidad con lo regulado por el artículo 40 del Decreto 806 de 1998,
modificado por los Decretos 1703 de 2002 y 2400 del mismo año, existía la
figura de los cotizantes dependientes, que permitía la inclusión en el grupo de
familiar cubierto por el servicio en salud de familiares dependientes del
afiliado, previo pago mensual de un aporte adicional.
Para resolver
esta cuestión, la Sala desestimó la aplicación del juicio de igualdad, en la
medida en que la jurisprudencia constitucional había reconocido que la
consagración de regímenes especiales de seguridad social en salud no contraía,
en sí misma, una discriminación injustificada. De la misma forma, también se
comprobó que los dos regímenes atendían a grupos poblacionales distintos e,
igualmente, que no eran susceptibles de comparación fragmentaria, pues su
aplicación debía entenderse con base en todas las normas integrantes de cada
régimen y no de sus regulaciones aisladas.[9]
De conformidad
con los argumentos anteriores, la Sala Tercera concluyó que, a pesar de la
imposibilidad de aplicar un juicio de igualdad que dilucidara si la norma del
régimen general de seguridad social en salud sobre los cotizantes dependientes
debía reproducirse en el sistema ofrecido por el FNPSM, estaba comprobado que
éste régimen excepcional presentaba “un vacío en la regulación en punto a
los padres de docentes que dependen de sus hijos y no tienen pensión, pero no
pueden ser afiliados al Fondo, por cuanto sus hijos docentes ya han inscrito
como tales a su cónyuge o sus hijos. || Como se concluyó atrás, en principio,
no constituye una carga exorbitante exigirle a los hijos que contribuyan a la
prestación de los servicios de salud para sus padres pagando la cotización
correspondiente para inscribirlos en un régimen de salud. Esa carga es exigible
a los hijos en virtud del principio de solidaridad.”
Sin embargo, la
posibilidad expuesta por las entidades demandadas en el sentido que los docentes
afiliaran a sus padres como cotizantes independientes o como beneficiarios de
un grupo familiar no resultaba razonable. Ello habida cuenta que (i) no
tenía sentido que los padres se afiliaran como cotizantes independientes, pues
dependían económicamente de sus hijos educadores; (ii) no era razonable
exigir a adultos mayores con graves dolencias físicas llevar a cabo complejos
procesos administrativos para lograr el acceso a las prestaciones médico
asistenciales; y (iii) no existía certeza acerca de la posibilidad de
vincular a todas las accionantes como parte un grupo de beneficiarios de un
familiar afiliado al sistema general de seguridad social. Por lo tanto, la
Sala Tercera determinó, a partir de los anteriores argumentos que “el
régimen de seguridad social en salud para el Magisterio presenta una carencia
que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de
solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Ese vacío desconoce
la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la
protección integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la
sociedad y la familia a concurrir “para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad” (C.P., art. 46). De esta forma, el régimen de
salud del Magisterio adolece de una carencia sustancial que acarrea en este
caso la vulneración de los derechos de las actoras a la dignidad, a la salud y
a la seguridad social, estos últimos en conexión con su derecho a la vida.[10] ||
Evidentemente, no le corresponde a la Corte determinar cómo debe ser llenado el
vacío detectado en esta sentencia. Además, en consonancia con lo expresado
anteriormente acerca de que cada régimen de seguridad social tiene su propia
coherencia interna, no es apropiado disponer que el régimen especial de salud
del magisterio reproduzca las normas del régimen general de seguridad social en
salud. De esta manera, corresponde al Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las facultades del
Congreso para regular la materia, dictar la reglamentación respectiva, para lo
cual habrá de valorar la importancia de los vínculos familiares, junto con los
datos que arrojen los estudios financieros y demás criterios que considere
pertinentes.”
De esta manera,
la Corte concedió la protección de los derechos constitucionales invocados y,
en consecuencia, ordenó al Consejo Directivo del FNPSM que regulara, a nivel
nacional, la prestación de los servicios de salud del Magisterio a los padres
de los afiliados al Fondo que no gozan de una pensión o dependen económicamente
de sus hijos. De igual manera, la Sala Tercera exhortó al FNPSM para que
examinara la posibilidad de extender la figura de los cotizantes independientes
a los demás familiares próximos de los docentes afiliados al Fondo.
Finalmente, comprobado el hecho que la suspensión de la atención médica de las
demandantes había afectado la continuidad del servicio de salud respecto de un
tratamiento iniciado previamente,[11]
la Sala Tercera ordenó al Fondo que reanudara la atención médica requerida por
las actoras de la misma forma en que se brindaba en el pasado, condiciones que
podrían variar solamente en el momento que el Consejo Directivo regulara la
figura de los cotizantes dependientes.
A juicio de la
Corte, los asuntos analizados por la Sala Tercera de Revisión en la sentencia
T-015/06 y por la Sala Quinta de Revisión en la decisión T-153/06, no guardan
diferencias relevantes con los casos sometidos a estudio de esta oportunidad.
En efecto, se trata de adultos mayores, algunos de ellos gravemente enfermos,
beneficiarios de las prestaciones en salud ofrecidas por el FNPSM en su
condición de padres dependientes de docentes afiliados al Fondo y quienes
resultaron afectados por la suspensión de la atención médica fundada en los
mismos presupuestos jurídicos anteriormente expuestos. De este modo, en aras
de otorgar eficacia a los principios constitucionales de seguridad jurídica e
igualdad de trato ante las autoridades judiciales, la Sala concederá la
protección de los derechos invocados, revocará los fallos de tutela sujetos a
revisión y reiterará el contenido de las órdenes y exhortaciones realizadas por
la Corte en la sentencia T-015/06
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR las siguientes decisiones judiciales:
1.1.
Sentencia del 25 de agosto de 2005, proferida
por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá dentro del expediente
T-1.199.250.
1.2.
Sentencia del 27 de septiembre de 2005,
proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en el proceso
T-1.226.139.
1.3.
Sentencia del 29 de septiembre de 2005,
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del
expediente T-1.226.326.
1.4.
Sentencia del 10 de octubre de 2005, proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso
T-1.226.336.
1.5.
Sentencia del 7 de octubre de 2005, proferida
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del expediente
T-1.228.084.
1.6.
Sentencia del 13 de octubre de 2005, proferida
por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali dentro del proceso
T-1.234.490
Segundo:
TUTELAR los derechos constitucionales a la vida en
condiciones dignas, la salud y la seguridad social de los ciudadanos María
Adelaida Guzmán de González y José Juan González Amórtegui (Expediente
T-1.199.250), Hermelina Perdomo Junca (Expediente T-1.226.139), Hilda María
Díaz (Expediente T-1.226.326), Julia Teresa Sánchez de Mahecha (Expediente
T-1.226.336), Alcira Quitián Castañeda (T-1.228.084) y María Elisa Chávez
(T-1.234.490).
Tercero: REITERAR la orden dada por la Corte Constitucional en la
sentencia T-015 de 2006 en el sentido de ORDENAR al Consejo Directivo
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del
término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la providencia
mencionada, defina, a nivel nacional, las condiciones a través de las cuales
los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensión y dependen
económicamente de sus hijos, podrán acceder al servicio de salud del
magisterio, como cotizantes dependientes. El Consejo decidirá bajo qué
condiciones se ofrecerá esta modalidad de afiliación, de acuerdo con los
estudios financieros que realice y los demás criterios que considere pertinentes,
y valorando debidamente los vínculos familiares.
Cuarto:
REITERAR el exhorto realizado por la Corte en la
sentencia mencionada en el numeral anterior, en el sentido que el Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio examine la
posibilidad de extender la figura de los cotizantes dependientes a los demás
familiares próximos de los docentes afiliados al Fondo.
Quinto:
ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, reanude la prestación del servicio médico
asistencial a los ciudadanos mencionados en el numeral segundo de la presente
decisión, de la misma manera que se brindaba en el pasado. Las condiciones solamente
podrán variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule
la figura de los cotizantes dependientes.
Sexto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Al respecto en los
expedientes revisados se demuestra que Hermelinda Perdomo de Junca padece de
hipertensión, hipotiroidismo y várices; Hilda María Díaz estaba en tratamiento
psiquiátrico por trastorno afectivo bipolar; Julia Teresa Sánchez de Mahecha
presenta hipertensión y disritmia cardiaca; Alcira Quitián Castañeda padece de
cardiopatía hipertensiva, tensión arterial alta, pérdida de la visión y posee
un platino con tornillo en la rótula de una de sus rodillas; y María Elisa
Chávez presenta el mal de Parkinson.
[2] Sobre este
particular, la respuesta trae a colación el artículo 14 del Decreto 1703/02,
que dispone lo siguiente:
ART. 14.—Régimen de excepción.
Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos,
las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al sistema
general de seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los
servicios del régimen de excepción y del sistema general de seguridad social en
salud como cotizantes o beneficiarios.
Cuando la persona afiliada como
cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos
adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al sistema general de
seguridad social en salud, su empleador o administrador de pensiones deberá
efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal
efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales serán
prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones
económicas a cargo del sistema general de seguridad social en salud, serán
cubiertas por el Fosyga en proporción al ingreso base de cotización sobre el
cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará
los trámites respectivos.
Si el cónyuge, compañero o
compañera permanente del cotizante al régimen de excepción tiene relación
laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al
sistema general de seguridad social en salud, el empleador o administrador de
pensiones deberá efectuar la respectiva cotización sobre tales ingresos
directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Los servicios
asistenciales les serán prestados exclusivamente, a través del régimen de
excepción y las prestaciones económicas a cargo del sistema general de
seguridad social en salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al
ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes.
Para tal efecto, el empleador hará los trámites respectivos.
Si el régimen de excepción no
contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio
régimen, el cónyuge del cotizante del régimen de excepción deberá permanecer
obligatoriamente en el régimen contributivo y los beneficiarios quedarán cubiertos
por el régimen de excepción.
Si el régimen de excepción no
prevé la cobertura del grupo familiar, el cónyuge cotizante con sus
beneficiarios permanecerán en el sistema general de seguridad social en salud.
PAR.—Cuando la persona afiliada a
un régimen de excepción, sin tener derecho a ello, reciba servicios de salud de
una entidad promotora de salud o de una institución prestadora de servicios que
no haga parte de la red de servicios del régimen de excepción, existirá
obligación de estas entidades de solicitar el reembolso al régimen de excepción
al cual pertenece el usuario, debiendo sufragar este último régimen todos los
gastos en que se haya incurrido. El plazo máximo para el reembolso será de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la cuenta
respectiva, so pena de que deban ser reconocidos los intereses moratorios a que
alude el artículo cuarto del Decreto-Ley 1281 de 2002.
[3] Es de anotar que la
solución de problemas jurídicos similares también fue asumida por la sentencia
T-153/06, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta decisión reiteró las reglas fijadas
por el fallo T-015/06. Sin embargo, incorpora otros elementos jurídicos al
análisis de la problemática, en especial frente al tema de la protección del
principio constitucional de continuidad del servicio de salud para el caso de
los beneficiarios al sistema de atención administrado por el FNPSM.
[4] La sentencia refiere a
las reglas contenidas en las T-1316/01, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-719/03,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Los casos análogos sobre protección de
derechos de beneficiarios del sistema de salud ofrecido por el FNPSM
corresponden a las sentencias T-348/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-905/04,
M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-351/05, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] En efecto, Celmira Ospina de Valdés
cuenta con 73 años de edad (expediente T-1197713); María Delfina Enogoba de
Aponte tiene 69 años (expediente T-1214412); y Ana Sixta Muñoz de Franco tiene
80 años (expediente T-1224244).
[6] En sentencia T-892 de 2005, M.P. Jaime
Araujo Rentería, esta Corporación
afirmó: “(...) el amparo por vía de tutela es procedente cuando el titular del
mismo es una de las personas que, de conformidad con el artículo 13 de nuestra
Carta Política, requiera de una especial protección en razón a su mayor
vulnerabilidad, como son los niños, las mujeres cabeza de familia y las
personas de la tercera edad, entre otros. // La Corte Constitucional también ha reconocido que
quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o
protección especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad
de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción
de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial,
queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las
condiciones de posibilidad de una vida digna.” Ver también entre otras, las
sentencias T-036 de 1995, MP Carlos Gaviria Díaz, T-801 de 1998, MP Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-252 de
2002, MP Álvaro Tafur Galvis y T-090 – 03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Artículo 42
Constitución Política.
[8] Artículo 46
Constitución Política.
[9] Para sustentar estas
conclusiones, la sentencia remitió a las reglas contenidas en los fallos
T-348/97; C-956/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-888/02, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa. Estas decisiones concurren en el tema de la legitimidad
constitucional de los regímenes especiales de seguridad social y la necesidad
de su aplicación integral, salvo cuando se encuentren diferencias arbitrarias o
manifiestamente desproporcionadas.
[10] Es importante
anotar que otros casos sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio que han sido tratados en sentencias de esta Corporación evidencian
carencias similares. Así, la sentencia T-864 de 1999 versó sobre las demandas
de distintos educadores del Tolima, cuyos hijos menores de 12 años habían
perdido su calidad de beneficiarios en virtud de las nuevas disposiciones
contractuales. Igualmente, en la sentencia T-845 de 2003 la Corte se ocupó con
la demanda presentada por una educadora, a cuya hermana, que padecía el
Síndrome de Down, le habían sido retirados los servicios médico-asistenciales.
De la misma manera, las sentencias T-348 de 1997 y T-1038 de 2001 versaron
sobre las demandas presentadas por docentes, por cuanto sus hijos, mayores de
edad y discapacitados, habían perdido la calidad de beneficiarios de los
servicios del Fondo.
[11] Al respecto la
sentencia refiere a las reglas reiteradas en la reciente T-128/05.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.