T-228-05
Sentencia T-121/02
Sentencia
T-228/05
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Origen, contenido y alcance
El derecho a
la estabilidad laboral reforzada en cabeza de la mujer embarazada se encuentra
reconocido tanto en la Constitución como en las leyes laborales y ha sido
garantizado, en reiterada jurisprudencia, por la Corte Constitucional, el
Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En estos
términos es importante recordar que el reconocimiento de este derecho no es una
reciente innovación constitucional. Por el contrario, incluso antes de expedida
la Carta de 1991, con el fin de combatir la discriminación laboral contra la
mujer embarazada y la consecuente vulneración de sus derechos a la libre
determinación, a la maternidad, al trabajo y a la igualdad, el legislador
preconstitucional consagró el derecho de la mujer gestante a no ser despedida
de su empleo sin que previamente la autoridad laboral competente hubiere
producido, con todas las garantías del debido proceso, la respectiva
autorización. Para garantizar este derecho el legislador estableció dos
salvaguardas: la presunción de la discriminación cuando la trabajadora en
estado de embarazo era despedida sin que existiera la respectiva autorización y
la obligación de indemnizar a la trabajadora despedida en estas circunstancias.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Límites a la facultad discrecional de la administración
La afectación grave de derechos constitucionales fundamentales cuyo
titular sea un sujeto de especial protección,- como el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada -, no puede justificarse simplemente
en el ejercicio de una facultad discrecional de la administración. En estos
casos dada la presunción de discriminación en contra de tales sujetos y la
obligación de trato especialmente favorable que surge del artículo 13 de la
Carta, la administración tiene la carga de demostrar que su acto se ampara en
razones suficientes distintas a la simple discrecionalidad.
EJERCITO NACIONAL-Facultad discrecional
de la Administración para retirar a funcionaria pública embarazada
En esta
sentencia la Corte no puede menos que reiterar la jurisprudencia vigente tanto
del máximo órgano de lo contencioso administrativo como del máximo guardián la
Constitución: la desvinculación laboral de una mujer embarazada que previamente
ha informado a la administración sobre su estado, realizada en uso de
facultades discrecionales y sin motivación sustantiva suficiente, carece de
todos los efectos jurídicos. En consecuencia, la mujer afectada tiene derecho
al reintegro y al pago de los emolumentos dejados de recibir.
REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA Y PAGO DE INDEMNIZACION POR
EL EJERCITO NACIONAL-Procedencia
En el caso
bajo estudio, el Ejército vulneró el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de la actora, pues pese a que esta ya había informado a la
institución sobre su estado de embarazo, la retiró del servicio activo a través
de un acto administrativo expedido en ejercicio de facultades discrecionales
que no contenía una motivación suficiente para desvirtuar la presunción de
discriminación. En consecuencia, la actora tiene derecho a ser reintegrada a su
puesto de trabajo y al pago de todos los emolumentos dejados de recibir.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
En reiterada
jurisprudencia la Corte ha afirmado que la mujer que ha sido despedida
encontrándose en estado de embarazo puede acudir a la acción de tutela para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el reintegro a
su lugar de trabajo, siempre que se encuentren plenamente demostradas las
siguientes condiciones: (1) Que existe una vinculación laboral – o
reglamentaria - entre la parte actora y la persona o entidad accionada (2) Que
el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los
tres meses siguientes al parto; (3) Que la desvinculación se produjo sin los
requisitos pertinentes para cada caso; (4) Que el empleador conocía o debía
conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (5) Que el despido
amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y
comporta un daño grave y notorio. A juicio de la Corte, en los casos en los
cuales se encuentren demostrados los cinco extremos antes mencionados no existe
ninguna razón para postergar la protección constitucional de los derechos
fundamentales de la mujer afectada. A juicio de la Corte, postergar la
protección en este tipo de casos no reporta ningún beneficio para las partes ni
para el sistema jurídico y sólo tiene como efecto desestimular fuertemente la
opción de la maternidad.
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Información
oportuna al empleador/REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZA-Protección
Referencia: expediente T-1002798
Acción de tutela interpuesta por Emma Leticia Duque Jiménez contra el Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia sobre el asunto de la referencia, proferidos el 10 de agosto y el 30
de septiembre de 2004, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de julio
de 2004, la señora Emma Leticia Duque Jiménez interpuso acción de tutela ante
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) - Sala
laboral, contra el Ejército Nacional, por considerar que esta institución
vulneró sus derechos fundamentales a la salud (C.P artículo 47) y a la vida
(C.P., artículo 11). A juicio de la actora la violación a sus derechos
fundamentales se produjo a raíz de la decisión discrecional de retirarla del
servicio activo del Ejército pese a que previamente había informado a la
Institución sobre su estado de embarazo.
En la tutela
presentada, la actora manifestó que contaba con 14 años de vinculación al
Ejército Nacional. Señaló que al momento de ser retirada del servicio activo
ocupaba el grado de Sargento Viceprimero y se desempeñaba como Jefe de la
Sección Jurídica del Batallón de Ingenieros N° 4 “Pedro Nel Ospina”. Indicó que
desde los inicios de su carrera en la Fuerza Pública desempeñó sus funciones en
forma ejemplar, tal y como consta en su hoja de vida.
Señala la actora
que el día 22 de junio se practicó una prueba de gravidez y se enteró que tenía
6 semanas de embarazo. Indica que de inmediato le informó al Comandante del
Batallón de Ingenieros N° 4, “Pedro Nel Ospina”, sobre su nueva situación,
anexando copia del resultado de la prueba de embarazo. Adicionalmente, señala
que el 24 de junio se presentó ante el médico de la Cuarta División del
Ejército, a quien le informó sobre su estado. Tal visita quedó registrada en la
ficha institucional de evaluación y seguimiento – adjuntada al expediente - en
la cual consta que el 24 de junio de 2004, la “paciente” entregó “prueba de
embarazo de otra institución la cual es positiva”. El 25 de junio le
practicaron el examen institucional de gravidez y la prueba, nuevamente, dio
positiva. Según la historia clínica que la actora aporta al expediente, a
partir del 25 de junio comienza a recibir los controles prenatales y el 28 del
mismo mes le ordenan la primera incapacidad por considerar que se trata de un
embarazo de alto riesgo.
No obstante lo
anterior, afirma que el 8 de julio de 2004, en uso de facultades discrecionales
y sin mayor motivación, el Comandante del Ejército profirió la resolución 0659
por medio de la cual resuelve retirarla del servicio activo de dicha institución.
La parte pertinente de la Resolución 0659 dice lo siguiente:
“El
Comandante del Ejército Nacional, en uso de las facultades legales que le
confiere la Resolución N° 162 del 27 de febrero de 2002, Resuelve: Artículo 1°.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 literal a, numeral 8 y
104 del Decreto Ley 1790 de 2000, con novedad fiscal 10 de julio de 2004,
retirar del servicio activo del Ejército Nacional por facultad discrecional, en
forma temporal con pase a la reserva, a los siguientes suboficiales, así: (...)
Sargento Viceprimero Emma Leticia Duque Jiménez 00043700674 del Batallón de
Ingenieros N° 4 “General Pedro Nel Ospina” (...)”.
Dado que nunca
recibió una sola amonestación y que, por el contrario, sus servicios han sido reconocidos
y premiados de manera constante, entiende que la razón de su retiro no puede
ser otra que la de su estado de embarazo. Por ello, a través de la acción de
tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales mediante el
reintegro a su lugar de trabajo.
Finalmente,
indica que además del hijo que espera, tiene dos menores de 8 y 11 años a los
cuales debe sostener. Que la desvinculación de su lugar de trabajo tendría
consecuencias muy graves para su familia pues vive en una casa fiscal del Ejército
en la cual no tiene que pagar arriendo y que su esposo es pensionado.
Adicionalmente afirma que su embarazo es de alto riesgo por lo cual se ve
amenazado tanto su derecho a la salud como su derecho a la vida.
La actora
sustenta sus pretensiones, entre otras, en las Sentencias T-373 de 1998 y
T-1473 de 2000 de la Corte Constitucional, a través de las cuales la
Corporación ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada, así como el derecho al reintegro cuando ha sido despedida por
razón de su embarazo.
Anexa a su
solicitud los siguientes documentos:
-Copia de la
comunicación N° 262361 por medio de la cual se le notifica que ha sido retirada
del servicio activo del Ejército Nacional
- Copia de la
prueba inmunológica de embarazo de junio 22 de 2004.
- Copia de la
comunicación de 22 de junio en la cual informa sobre su estado de embarazo, al
Comandante del Batallón de Ingenieros N° 4 “Pedro Nel Ospina”
- Copia de la
historia clínica del 24 de junio, en la cual se registra que la actora informa
al médico de la institución sobre su estado de embarazo
- Copia de la
prueba de gravidez practicada en el laboratorio clínico del Batallón de
Ingenieros N° 4, el 25 de junio de 2004.
- Copia de la
historia clínica completa, con las incapacidades que, a partir del 28 de junio
de 2004, recibió por encontrarse en embarazo de alto riesgo.
- Copia del
desprendible de pago en el que se demuestra que recibió varias jinetas o
reconocimientos otorgados al personal de suboficiales cuando sus servicios son
premiados y no han sido sancionados.
2. Una vez
admitida la acción de tutela, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Medellín- Sala Laboral solicita a la entidad demandada que aporte las
siguientes pruebas:
- Copia de la
Resolución de julio 8 de 2004, por medio de la cual la accionante fue retirada
del servicio activo.
- Documento
contentivo de la recomendación previa del comité de evaluación que aprobó el
retiro del servicio de la Suboficial.
- Informe sobre
si a la accionante se le han aplicado sanciones disciplinarias o penales
durante su permanencia en la institución, de ser así, aporte copia de los
informes respectivos.
- Informe sobre
el procedimiento en caso de retiro por facultad discrecional de una Suboficial
que se encuentra en estado de gravidez.
3. En su escrito
de respuesta, el Coronel Germán Saavedra, en representación de la entidad
accionada solicitó al Tribunal desestimar la acción de tutela presentada y
negar las pretensiones de la actora. Para fundamentar su solicitud expuso los
argumentos que adelante se resumen.
En primer lugar,
afirmó que el acto administrativo de retiro ( Resolución 659 de 8 de julio de 2004)
se produjo en ejercicio de la facultad discrecional establecida en el artículo
104 del Decreto 1790 de 2000, en virtud del cual, por razones del servicio se
podrá disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo
de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación. Al respecto señaló
que el Comité de Evaluación se reunió el 25 de junio, fecha en la cual
recomendó el retiro de la actora “por razones del servicio y en forma
discrecional”. Afirma, en consecuencia, que la Resolución 659 fue expedida
atendiendo todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y
añade que “no hay otra razón por la cual se haya retirado a la tutelante que la
facultad discrecional otorgada en la norma citada para determinar sin motivación
alguna que oficiales o suboficiales pueden ser dados de baja por razones del
servicio y en forma discrecional”.
Adicionalmente,
el Coronel señaló que al momento de expedirse la Resolución 659 el Comando
desconocía que la actora se encontraba en estado de gravidez. En este sentido
afirma que dicha resolución es el resultado de la recomendación emitida el 25
de junio de 2004 por el Comité de Evaluación para la aplicación del artículo
104 del Decreto 1790 de 2000. Señala que en la fecha en la cual se produjo
dicha recomendación, “la accionante no había comunicado su estado de gravidez a
la Fuerza”.
Finalmente, el
Coronel indica que, en todo caso, el Ejército se hará cargo de los servicios
médicos que la accionante requiera por su embarazo y reconocerá las
prestaciones a que tenga derecho, además de la indemnización equivalente a 60
días de haberes de que trata el artículo 152 del Decreto 1211 de 1990. En
consecuencia, afirma que en el presente caso no existe un perjuicio
irremediable que habilite a la actora para acceder al mecanismo transitorio de
la acción de tutela.
El Coronel anexa
como prueba los siguientes documentos:
- Copia de la
resolución 0659 de 8 de julio de 2004, por medio de la cual se retira del
servicio a algunos suboficiales – incluida la accionante-.
- Copia de la
reunión del Comité de Evaluación para la aplicación del Artículo 104 del
Decreto 1790 de 2000.
4. Por
providencia de agosto 10 de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Medellín- Sala Laboral, denegó por improcedente la acción de tutela.
A juicio de Sala,
el Comandante de la respectiva fuerza y el Comandante General del Ejército
Nacional están facultados para disponer, en forma discrecional, el retiro del
servicio activo de los suboficiales. Advierte que la decisión de retirar a la
actora del servicio activo del Ejército se adoptó en ejercicio de tales
facultades y en cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por las
normas legales y reglamentarias para la adopción de una decisión de tal naturaleza.
En consecuencia, encuentra que sobre el acto administrativo que se impugna
recae la presunción de legalidad, presunción que no puede ser desvirtuada por
el juez de tutela.
Ahora bien, en
todo caso el Tribunal recuerda que el Consejo de Estado ha sostenido que el
acto administrativo por el cual se retira del servicio a una mujer embarazada
debe estar necesariamente motivado. En este sentido, pese a constatar que en el
presente caso tal exigencia no se cumplió, afirma que el competente para
pronunciarse sobre el vicio que puede afectar al acto administrativo en
cuestión es el juez contencioso administrativo y no el juez de tutela. Al
respecto dice la sentencia en revisión:
“(...)Lo cierto
es que el juez constitucional no está facultado para calificar la legalidad o
ilegalidad de tal acto administrativo porque estaría invadiendo la competencia
de otra rama del poder público y sustituyendo de contera al juez competente”.
Finalmente, ante
la existencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, la sentencia del
Tribunal afirma que la tutela sólo podría proceder si se encontrara demostrada
la amenaza de un perjuicio irremediable. Sin embargo, a juicio del Tribunal, el
pago de la indemnización de 60 días y la afirmación del Coronel según la cual el
Ejército se haría cargo de la atención de la salud y el parto de la actora,
conjuran la ocurrencia de este tipo de perjuicio. Por consiguiente, el Tribunal
consideró que la vía contencioso administrativa era un medio de defensa
judicial “idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente
quebrantados a la accionante”.
5. La demandante
impugnó la decisión de primera instancia. En su criterio, el acto de retiro no
cumple con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la
materia. En este sentido, señala que la Sala Laboral del Tribunal desconoció la
comunicación del 22 de junio de 2004 en la que la actora informa a la
institución su estado de gravidez. Dicha comunicación fue anterior a la baja,
razón por la cual no es razonable sostener que la institución no estaba
enterada de su estado. Por lo anterior, afirma que la medida de retiro fue
efectuada con desvío de poder, es decir sin incurrir en violación a la ley,
pero utilizando dichos poderes con el propósito de buscar un interés contrario
al perseguido por el legislador cuando otorgó la respectiva competencia.
Finalmente, indica que el fallo impugnado desconoce que la tutela se interpuso
como mecanismo transitorio, porque la vía contencioso administrativa no resulta
idónea y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de
la mujer embarazada.
6. La Corte
Suprema de Justicia- Sala laboral, mediante sentencia de 30 de septiembre de
2004, confirmó el fallo del a-quo.
A juicio del
ad-quem, el asunto que origina la acción de tutela no es otro que el de definir
la validez de la Resolución 659 del 8 de julio de 2004 y la legalidad de las
facultades discrecionales de que trata el artículo 104 del Decreto 1790 de
2000. Afirma que este tipo de análisis no le competen al juez de tutela sino a
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indica que según reiterada
jurisprudencia de esa Sala, la tutela es improcedente cuando quiera que existe
un mecanismo alternativo de defensa judicial. En consecuencia, confirma el
fallo impugnado.
La anterior
decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al
ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problemas
jurídicos a resolver
1. En virtud de
los antecedentes planteados la Corte debe definir, en primer lugar, si una
suboficial del Ejército que se encuentra en estado de embarazo tiene derecho
constitucional fundamental a no ser desvinculada de su cargo a través de una
decisión discrecional no motivada, si previamente ha informado a la institución
sobre su estado de gestación.
Si la respuesta a
la cuestión planteada fuera positiva, deberá la Corte definir si la suboficial
que afirma haber sido retirada del servicio por un acto discrecional, previa
notificación a la institución sobre su estado de gravidez, puede acudir a la
acción de tutela para solicitar el reintegro a su lugar de trabajo o si, por el
contrario, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal y
como lo sostienen los jueces de instancia de la presente acción.
Para resolver el
primer problema jurídico planteado la Corte deberá estudiar sumariamente, en su
orden, los siguientes asuntos: (1) el origen, contenido y alcance del derecho a
la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada; (2) el ejercicio de
las facultades discrecionales de la administración frente al derecho a la
estabilidad laboral reforzada; (3) y, el remedio necesario para satisfacer el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo.
Estabilidad
laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo
2. El derecho a
la estabilidad laboral reforzada en cabeza de la mujer embarazada se encuentra
reconocido tanto en la Constitución como en las leyes laborales y ha sido
garantizado, en reiterada jurisprudencia, por la Corte Constitucional, el
Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En estos
términos es importante recordar que el reconocimiento de este derecho no es una
reciente innovación constitucional. Por el contrario, incluso antes de expedida
la Carta de 1991, con el fin de combatir la discriminación laboral contra la
mujer embarazada y la consecuente vulneración de sus derechos a la libre determinación,
a la maternidad, al trabajo y a la igualdad, el legislador preconstitucional
consagró el derecho de la mujer gestante a no ser despedida de su empleo sin
que previamente la autoridad laboral competente hubiere producido, con todas
las garantías del debido proceso, la respectiva autorización. Para garantizar
este derecho el legislador estableció dos salvaguardas: la presunción de la
discriminación cuando la trabajadora en estado de embarazo era despedida sin
que existiera la respectiva autorización y la obligación de indemnizar a la
trabajadora despedida en estas circunstancias.
Las normas
legales que establecían las garantías antes mencionadas fueron demandadas ante
la Corte Constitucional. Esta Corporación, a través de la sentencia C-470/97
resolvió declarar exequibles las disposiciones objeto de control constitucional
(el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 2º de la
Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968). No obstante, tal declaratoria
se produjo bajo el entendido de que “carece de todo efecto” el despido de una
trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin
la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo para las
trabajadoras oficiales o privadas, o, para el caso de las servidoras públicas,
sin la correspondiente resolución motivada del jefe respectivo, a través de la
cual se verifique la justa causa para la desvinculación.
En criterio de la
Corte, la estabilidad laboral reforzada o “fuero de maternidad”, es indispensable
para garantizar, entre otros, el derecho fundamental a no ser discriminada – es
decir a no recibir un trato diferenciado negativo - por razón del embarazo
(C.P: art. 13, 43 y 53), el derecho de la familia y en particular de la mujer,
a tener el número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); el
derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad de la
mujer (C.P. art.16); el derecho al trabajo de la mujer y a su participación
activa en la vida laboral (C.P. art. 25 y 53); a recibir derechos o
prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art.
43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del
parto (C.P. art. 1, 11, 43).[1]
Adicionalmente, la Corte ha encontrado que la protección especial de la mujer
en estado de embarazo se produce con el fin de proteger al nasciturus (C.P.
art. 1, 11 y 42) y a la familia (C.P. art. 42)
[2].
En idéntico
sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado al sostener que la servidora
pública que estando en estado de embarazo ha sido desvinculada de su cargo sin
que el nominador justifique adecuadamente las razones de la desvinculación,
tendrá derecho al reintegro del cargo que se encontraba ocupando y al pago de
los salarios y prestaciones dejados de percibir. En efecto, en reiterada
jurisprudencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, ha señalado que el nominador no puede válidamente
ejercer facultades discrecionales para retirar del servicio a una mujer por el
hecho de que esta se encuentre en estado de embarazo. En consecuencia, si
adopta la decisión de desvincularla tiene la obligación de hacerlo mediante
acto administrativo motivado en el cual exponga “la justa causa que obliga al
retiro” de forma tal que logre desvirtuar la presunción de la discriminación.
Si la desvinculación se produce a través del ejercicio de una facultad
discrecional y el acto no se encuentra suficientemente motivado, el juez
contencioso administrativo deberá ordenar tanto el reintegro como el pago de la
indemnización que corresponda y de los sueldos y prestaciones dejados de
devengar[3].
En resumen, en el
ordenamiento jurídico colombiano, la mujer trabajadora que se encuentra en
estado de embarazo tiene derecho a permanecer en su empleo hasta tanto el
empleador –público o privado – demuestre la existencia de una justa causa para
proceder a la respectiva desvinculación. Tratándose de trabajadoras oficiales o
de empleadas del sector privado, la justa causa debe constar en el permiso de
la autoridad laboral competente. En materia de servidoras públicas sometidas al
régimen de carrera o de libre nombramiento y remoción y cualquiera sea el
régimen y la institución a la cual estén vinculadas, la justa causa debe
aparecer claramente expuesta en el acto administrativo a través del cual se ordena
la desvinculación. En el caso en el cual la trabajadora sea desvinculada sin el
cumplimiento de las formalidades mencionadas, el juez competente deberá ordenar
el reintegro laboral así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de
percibir.
3. En el caso que
ocupa la atención de la Corte, la entidad demandada afirma que la regla
anterior no debe ser aplicada por tres razones fundamentales: (1) la
desvinculación de la suboficial se produjo como efecto del ejercicio legítimo
de una facultad discrecional que la propia ley asigna al Comandante General del
Ejército; (2) el remedio procesal por el despido de la mujer embarazada lo
establece la ley que consagra el derecho a una indemnización especial por esta
causa; (3) la tutela no procede dado que la institución no conocía el estado de
embarazo de la actora y que ésta no ve afectado su derecho al mínimo vital en
tanto será beneficiaria de la correspondiente indemnización. Finalmente, los
jueces de instancia negaron la protección del derecho por considerar que la
actora tiene una vía ordinaria para solicitar la protección de sus derechos: la
acción contencioso administrativa y que en el presente caso no se encuentra
demostrada la amenaza de un perjuicio irremediable. La Corte estudiará en
orden cada uno de los argumentos anteriores.
El uso de
facultades discrecionales de la administración frente al derecho de la mujer
embarazada a la estabilidad laboral reforzada
4. El artículo
104 del Decreto 1790 de 2000 consagra la facultad discrecional de retirar al
personal de las fuerzas militares “por razones del servicio”. Al respecto la
mencionada disposición establece:
“Artículo 104.
Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro
de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa
recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará
conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe
de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a
la cual pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de
la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto
administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este
Decreto.”
En ejercicio de
esta facultad, el Comandante General del Ejército, previa recomendación del
Comité de Evaluación, mediante un acto administrativo discrecional no motivado,
decidió ordenar el retiro de la actora del servicio activo del Ejército
Nacional. A juicio de la entidad demandada en estos casos no puede proceder el
reintegro porque la justa causa para el retiro es el uso de la facultad
discrecional de que trata la norma arriba trascrita.
La pregunta que
surge entonces es si el ejercicio de la facultad discrecional de que trata el
artículo citado constituye razón suficiente para desvincular de las Fuerzas
Militares a una funcionaria pública que se encuentra en estado de embarazo.
5. Como ya fue
mencionado, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado, la administración – incluyendo a las Fuerzas Miliares -
tiene la obligación de motivar los actos administrativos que puedan afectar el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o
dentro de los tres meses siguientes al parto.
En efecto, en
casos como el mencionado existe una presunción de discriminación que opera en
contra de la administración y, por consiguiente, el acto administrativo
correspondiente – con independencia de la facultad que se ejerza para expedirlo
y de la autoridad administrativa que lo expida - tiene la carga de desvirtuar
tal presunción. En este sentido se ha afirmado que la mujer en Estado de
embarazo no tiene un derecho absoluto a permanecer en su lugar de trabajo. Lo
que ocurre es que la administración debe demostrar que la desvinculación no se
produce por el hecho del embarazo de la servidora pública sino por la
ocurrencia de una justa causa debidamente demostrada y distinta al simple uso
de facultades discrecionales.
A este respecto,
tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han afirmado que la
obligación de motivar el acto administrativo se predica también del nominador
que pretenda ejercer la facultad discrecional que la administración le confiere
para desvincular de la administración a una mujer embarazada sometida al
régimen de libre nombramiento y remoción. Ello, so pena de que se ordene por
vía judicial el reintegro de la mujer y el pago de los salarios que dejó de
recibir[4].
En suma, la
afectación grave de derechos constitucionales fundamentales cuyo titular sea un
sujeto de especial protección, - como el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada -, no puede justificarse simplemente en el
ejercicio de una facultad discrecional de la administración. En estos casos
dada la presunción de discriminación en contra de tales sujetos y la obligación
de trato especialmente favorable que surge del artículo 13 de la Carta[5], la administración
tiene la carga de demostrar que su acto se ampara en razones suficientes
distintas a la simple discrecionalidad.
Por consiguiente,
en esta sentencia la Corte no puede menos que reiterar la jurisprudencia
vigente tanto del máximo órgano de lo contencioso administrativo como del
máximo guardián la Constitución: la desvinculación laboral de una mujer
embarazada que previamente ha informado a la administración sobre su estado,
realizada en uso de facultades discrecionales y sin motivación sustantiva
suficiente, carece de todos los efectos jurídicos. En consecuencia, la mujer
afectada tiene derecho al reintegro y al pago de los emolumentos dejados de
recibir.
Ahora bien, la
entidad accionada afirma que el remedio para restaurar los derechos que han
podido ser afectados por la desvinculación laboral de la suboficial embarazada
no es el reintegro sino la indemnización que la ley establece para tales
efectos. Este argumento también encuentra eco en las sentencias de instancia y
al mismo se referirá la Corte en la parte que sigue de esta providencia.
El remedio
constitucional adecuado frente al retiro injusto – o no motivado - de la mujer
embarazada
6. El artículo
152 del Titulo V del decreto 1211 de 1990, establece:
“ARTICULO 152.
RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o durante
los tres (3) meses siguientes al parto o aborto, por causal diferente a la de
solicitud propia, tendrán derecho a que se les pague una indemnización
equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones
a que hubiere lugar, de conformidad con este Estatuto y, además al pago de la
licencia remunerada si el retiro impide su goce.”
El artículo
trascrito consagra una indemnización similar a la que establece el artículo 239
numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 21 del decreto 3135
de 1968, respecto a los cuales se pronunció la Corte en la sentencia de
constitucionalidad C-470 de 1997. Como ya fue mencionado, en la citada
sentencia la Corte encontró que si bien el pago de una indemnización por el
despido injusto de la mujer embarazada no era inconstitucional, lo cierto es
que si resultaba insuficiente para garantizar el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer afectada.
En efecto, como
lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa,
la protección especial de la trabajadora que se encuentra en estado de
gestación no se reduce a la garantía de la propia subsistencia económica sino
que tiende a satisfacer su derecho a la igualdad, al trabajo efectivo y al
libre desarrollo de la personalidad – entre otros –. En consecuencia, la
indemnización consagrada en algunos regímenes laborales para remediar la
presunta discriminación es un mecanismo insuficiente para garantizar los
derechos amenazados por el despido injusto, pues esta sólo satisface uno de los
derechos afectados. Por lo tanto, la Corte y el Consejo de Estado han entendido
que la mujer embarazada que ha sido despedida o desvinculada tiene derecho al
reintegro laboral en todos aquellos casos en los cuales la desvinculación se
produjo sin el permiso de la autoridad laboral competente o a través de un acto
discrecional no motivado o con motivaciones vagas e insuficientes para
desvirtuar la presunción de la discriminación[6].
En suma, en el
caso bajo estudio, el Ejército vulneró el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de la actora, pues pese a que esta ya había informado a la
institución sobre su estado de embarazo, la retiró del servicio activo a través
de un acto administrativo expedido en ejercicio de facultades discrecionales
que no contenía una motivación suficiente para desvirtuar la presunción de
discriminación. En consecuencia, la actora tiene derecho a ser reintegrada a su
puesto de trabajo y al pago de todos los emolumentos dejados de recibir.
Resta definir si,
en el caso concreto, procedía la acción de tutela para proteger el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo.
Procedencia de
la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada
de la mujer en estado de embarazo
7. La entidad
accionada y los jueces de instancia coinciden en sostener que la acción de
tutela interpuesta por Emma Leticia Duque, a través de la cual solicita el
reintegro a su antiguo cargo, no es procedente. A juicio del Ejército la tutela
no procede dado que, en primer término, la institución no conocía el estado de
embarazo de la actora al momento de proferir la resolución de desvinculación y,
en segundo lugar, en el presente caso no existe perjuicio irremediable en la
medida en que la actora tiene derecho a una indemnización especial por razón
del despido.
A su turno, los
jueces de tutela, lo que se debate en este caso es la legalidad del acto
administrativo a través del cual se desvinculó a la actora de su puesto de
trabajo y para tales efectos la persona interesada debe acudir a la vía
ordinaria, es decir, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, sostienen que en el presente caso no existe perjuicio
irremediable y, en consecuencia, la tutela tampoco puede proceder como
mecanismo transitorio.
Antes de pasar al
estudio concreto de los asuntos planteados, resulta fundamental recordar la
regla general de procedencia de la acción de tutela como mecanismo para
solicitar el reintegro de la mujer que ha sido despedida en estado de embarazo.
8. En reiterada
jurisprudencia la Corte ha afirmado que la mujer que ha sido despedida
encontrándose en estado de embarazo puede acudir a la acción de tutela para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el reintegro a
su lugar de trabajo, siempre que se encuentren plenamente demostradas las
siguientes condiciones:
(1) Que existe
una vinculación laboral – o reglamentaria - entre la parte actora y la persona
o entidad accionada
(2) Que el
despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los
tres meses siguientes al parto;
(3) Que la
desvinculación se produjo sin los requisitos pertinentes para cada caso;
(4) Que el
empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o
trabajadora;
(5) Que el
despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta
evidente y comporta un daño grave y notorio
A juicio de la
Corte, en los casos en los cuales se encuentren demostrados los cinco extremos
antes mencionados no existe ninguna razón para postergar la protección
constitucional de los derechos fundamentales de la mujer afectada. A juicio de
la Corte, postergar la protección en este tipo de casos no reporta ningún
beneficio para las partes ni para el sistema jurídico y sólo tiene como efecto
desestimular fuertemente la opción de la maternidad. En efecto, si no existen
reglas claras y expeditas que aseguren de manera oportuna la estabilidad en el
empleo de la mujer embarazada, el temor de muchas mujeres a ser despedidas por
razón de su embarazo las conducirá, en la mayoría de los casos a sacrificar su
opción por la maternidad con la consecuente vulneración grave y flagrante de
los derechos fundamentales que ello apareja.
En estas
condiciones no puede menos que reiterarse que en aquellos casos en los cuales
se encuentran demostrados los cinco extremos de la litis laboral-constitucional
arriba mencionados, la falta de una garantía judicial efectiva para evitar que
la mujer sea despedida, constituye una nueva violación de sus derechos
fundamentales y los de su familia, pues, en las condiciones actuales, supone
casi condenarla a quedar marginada temporalmente del mercado de trabajo con los
costos materiales y morales que ello implica.
Sin embargo, en
los casos en los cuales no aparecen demostrados con claridad los cinco
elementos fácticos que dan lugar a protección constitucional inmediata, será
necesario promover un debate judicial más amplio para que con la plenitud de
las formas del respectivo proceso las partes puedan hacer valer sus intereses.
Sólo en estos casos se justifica exigirle a la persona afectada que acuda a los
mecanismos ordinarios de defensa de su derecho fundamental. En efecto, si por
ejemplo no está plenamente demostrada la existencia de la relación laboral; o
si no está determinada la fecha de la desvinculación; o si la mujer afectada no
puede demostrar que el empleador conocía o debía conocer su estado; o si el
despido no tiene efectos graves sobre su familia o sus derechos fundamentales –
porque, por ejemplo, comenzó de inmediato un nuevo trabajo con una remuneración
similar –; en estos casos, pese a que lo que se discute es la protección de los
derechos fundamentales constitucionales de la mujer afectada, será necesario
acudir a los recursos judiciales ordinarios.
9. La doctrina
constitucional vigente, recogida en lo fundamental en los párrafos anteriores,
resulta suficiente para desestimar el argumento principal de los jueces de
instancia. En efecto, en criterio del Tribunal y de la Sala de Casación Laboral
de la Corte, lo que se discutía en el presente caso era la legalidad del acto
administrativo a través del cual se retiró del servicio activo del Ejército a
la actora, tarea esta que es de resorte de la jurisdicción contencioso
administrativa.
A juicio de la
Corte, por el contrario, el problema central del presente caso era el de
determinar si la Institución accionada había violado los derechos fundamentales
de la actora y si, siendo así, la acción de tutela resultaba procedente. Si los
falladores de instancia hubieran asumido este caso con el enfoque
constitucional que acaba de mencionarse, hubieran encontrado que ellos, como
jueces constitucionales, tenían el deber de proteger los derechos fundamentales
afectados siempre que se hubieran cumplido los cinco requisitos mencionados en
el punto anterior de esta providencia.
Ahora bien, los
argumentos de la Institución accionada, por el contrario, se relacionan
directamente con algunos de los cinco extremos que la jurisprudencia
constitucional exige para conceder la tutela de los derechos de la mujer
embarazada que ha sido despedida. De una parte afirma que la Institución no
conocía el estado de embarazo de la actora al momento de proferir la resolución
que la retira del servicio activo y, de otra, indica que en el caso actual no
existe perjuicio irremediable. Este último argumento es también avalado por el
Tribunal en la sentencia de primera instancia.
Debe entonces la
Corte verificar, de acuerdo a las pruebas que residen en el expediente, si se
cumplen los requisitos antes mencionados – en particular los dos a los que hace
alusión el alegato de la parte accionada -, a fin de establecer la procedencia
de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la
actora.
10. En primer
lugar resulta claramente demostrada la relación reglamentaria entre la actora y
el Ejército Nacional. En efecto, la simple existencia de la Resolución a través
de la cual el Comandante del Ejército ordena el retiro del servicio activo de
la actora es prueba suficiente de dicha relación.
En segundo
término, en el expediente queda plenamente demostrado que la decisión de
retirar del servicio activo a la actora se produjo durante el embarazo. En
efecto, la prueba de gravidez que la actora aporta al expediente es de 22 de
junio de 2002. En esta consta que para entonces la actora tenía aproximadamente
seis semanas de embarazo. A su turno, la Resolución que ordena el retiro es de
8 de julio de 2004, es decir, cuando la actora contaba, aproximadamente, con
ocho semanas de embarazo.
En tercer lugar,
resulta claro que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales
pertinentes. En efecto, como fue explicado en un aparte anterior de esta
providencia, el acto administrativo a través del cual se ordena la desvinculación
– retiro del servicio o destitución – de una servidora pública que está en
estado de embarazo, debe ser motivado. En estos casos, la utilización de
facultades discrecionales o la apelación a fórmulas abstractas como “las
necesidades del servicio”, no constituyen razón suficiente para justificar la
decisión. Lo que se exige entonces es que la administración – incluyendo a las
Fuerzas Militares – explique las razones que la llevan a la adopción de la
decisión administrativa, de forma tal que logre desvirtuar la presunción de
discriminación que opera en su contra.
En el presente
caso, sin embargo, la resolución a través de la cual se desvincula a la actora
carece de motivación y, en consecuencia, se produjo sin los requisitos
pertinentes. Este respecto cabe reproducir la parte pertinente de la
Resolución 0659 según la cual:
“El Comandante
del Ejército Nacional, en uso de las facultades legales que le confiere la
Resolución N° 162 del 27 de febrero de 2002, Resuelve: Artículo 1°. De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 literal a, numeral 8 y 104 del
Decreto Ley 1790 de 2000, con novedad fiscal 10 de julio de 2004, retirar del
servicio activo del Ejército Nacional por facultad discrecional, en forma
temporal con pase a la reserva, a los siguientes suboficiales, así: (...)
Sargento Viceprimero Emma Leticia Duque Jiménez 00043700674 del Batallón de
Ingenieros N° 4 “General Pedro Nel Ospina” (...)”.
En cuarto lugar,
para que proceda la acción de tutela es necesario que quede claramente
demostrado que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la
empleada o trabajadora. En el presente caso el Coronel Saavedra Prado, afirma
en su escrito de defensa que al momento en el cual se adoptó la decisión de
retirar del servicio activo a la actora, la Institución desconocía su estado de
embarazo. Sin embargo, las pruebas que residen en el expediente demuestran que,
para entonces, la actora ya había notificado al Comandante del Batallón de
Ingenieros N°4 y al médico de la Institución, sobre su estado de embarazo.
En efecto, la
decisión de retirar a la actora del servicio activo se produjo el 8 de julio de
2004. Así mismo, la reunión del Comité de Evaluación que tuvo como resultado
recomendar el retiro de la accionante fue el 25 de junio de 2004. No obstante,
en el expediente constan documentos que demuestran que para entonces la
institución ya conocía o debía conocer el estado de la actora. En primer lugar,
en carta fechada 22 de junio de 2004, Emma Leticia Duque comunicó a su
superior, el Comandante del Batallón de Ingenieros N°4, su estado de embarazo.
Posteriormente, el 24 de junio, la actora le comunicó la misma noticia al
médico de la Institución. Incluso el día 25 a la actora le fue practicada en el
laboratorio clínico del Ejército una prueba de gravidez que resultó positiva.
Ese mismo día, tal y como consta en la respectiva historia clínica, el médico
de la institución ordena una serie de tratamientos para el inicio de los
controles prenatales. En suma, para el 25 de junio y, evidentemente, para el 8
de julio, los superiores de la actora debían conocer su estado de embarazo.
Finalmente, para
que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar, siquiera
sumariamente, que el retiro de la actora amenaza con ocasionar un perjuicio
irremediable bien porque afecta su derecho al mínimo vital ora porque la
arbitrariedad resulta clara y comporta un daño grave y notorio.
En el presente
caso, el embarazo de la actora es de alto riesgo, lo que dificulta su actividad
física y con ello la posibilidad de encontrar un nuevo trabajo. En este
sentido, de la historia clínica de la actora resulta claro que de su quietud
puede depender su salud y la vida y la salud del hijo que espera.
Adicionalmente, la actora indica que además del hijo por nacer, tiene a su
cargo dos hijos de 8 y 11 años a los que debe sostener. Señala que por razón de
su trabajo vive en una casa fiscal del Ejército en la cual no tiene que pagar
arriendo sino simplemente una cuota de mantenimiento. Por todo lo anterior,
afirma que el retiro del servicio tendría consecuencias gravísima para ella y
su familia y por esa razón solicita que se ordene el reintegro lo antes posible
a través de una medida provisional de protección.
Los alegatos de
la actora, que no aparecen desvirtuados ni aún cuestionados por la parte
accionada, constituyen prueba suficiente para que el juez constitucional
proceda a conceder la protección inmediata de los derechos fundamentales
vulnerados. En efecto, de lo que se trata acá es de proteger la vida y la salud
de la accionante y del nasciturus, así como la estabilidad económica mínima de
dos menores, y los derechos a la autodeterminación, el trabajo y la igualdad de
la suboficial despedida. Postergar la protección en casos como el presente en
el cual resulta plenamente demostrada la violación de los derechos de la parte
afectada, sólo tiene como efecto obligar a la mujer injustamente despedida a
que, con un embarazo de alto riesgo, salga al mercado de trabajo a buscar una
fuente de ingresos que le permita atender las necesidades propias y de su
familia. Esta circunstancia, generada presuntamente por un acto de
discriminación, amerita la protección constitucional inmediata de los derechos
de la actora, pues el daño que se produce es grave y notorio.
En suma, en la
presente decisión la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional según la
cual “si la mujer embarazada informa oportunamente sobre su estado al servidor
público que razonablemente crea que debe conocerlo y si, pese a ello, se produce,
sin motivación suficiente, durante el embarazo o dentro de los tres meses
después del parto, la insubsistencia de su nombramiento, y si todo lo anterior
puede ser fácilmente demostrado y no resulta desvirtuado en el procedimiento de
tutela, deberá, en consecuencia, (...) otorgarse el amparo constitucional y
ordenarse el reintegro de la actora al mismo cargo o a uno de igual o superior
jerarquía. No obstante, como lo ha reiterado esta Corporación, la tutela no es
el mecanismo idóneo para solicitar el pago de los emolumentos dejados de
percibir o la indemnización a la que eventualmente hubiere lugar.”
En consecuencia,
la Corte Constitucional revocará las decisiones de instancia y, en su lugar,
ordenará el reintegro inmediato de la actora a su lugar de trabajo. Sin
embargo, para solicitar el pago de los emolumentos dejados de percibir, en caso
en el cual la Institución se niegue a reconocerlos y pagarlos, deberá acudir a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de
2004 sobre el presente asunto y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales de Emma Leticia Duque Jiménez a la estabilidad laboral
reforzada, la igualdad, la salud, el trabajo, y el libre desarrollo de la
personalidad.
Segundo:
ORDENAR al señor Comandante General del Ejército
Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia disponga lo necesario para reintegrar a la
actora a un cargo igual o superior al que venía ocupando con el objeto de
proteger sus derechos fundamentales.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr., entre otras, las sentencias T-710/96 (M.P.
Jorge Arango Mejía); ST-179/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); ST-694-96
(M.P. Alejandro Martínez Caballero); SC-470/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
[2] Sobre el fuero de
maternidad y el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-568/98;
C-470/97; T-373/98;
T-005/00; T-311/01; T-1008/01; T-113/03.
[3] Cfr. entre otras,
la Sentencia de noviembre 3 de 1993, Exp. N° 5065, de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado;Sección Segunda, 27
de Septiembre de 1994, Exp. 8083, C.P. Carlos Orjuela Góngora; Sección Segunda,
8 de abril de 1994, Exp. 5569, C.P. Diego Younes Moreno; Sección Segunda, 10 de
marzo de 1995, Exp. 8928, C.P. Carlos Orjuela Góngora; Sección Segunda, 4 de
marzo de 1996, C.P. María Eugenia Samper; Sección Segunda, 16 de octubre de
1997, Exp. 9298, C.P. Eunice Espinosa Silva; Sección Segunda, 20 de febrero de
2003, Exp. 9386, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; Cfr. especialmente, Sentencia de
la Sección Segunda del Consejo de Estado, 20 de febrero de 2003, Exp. 9386,
C.P. Tarsicio Cáceres Toro, en la cual se hace una explicita e importante
referencia a la sentencia de constitucionalidad C-470/97 de la Corte
Constitucional.
[4] En particular se pueden
consultar las sentencias T-373/98 de la Corte Constitucional y la Sentencia de
noviembre 3 de 1993, Exp. N° 5065, de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
[5] Sobre el derecho a
un trato especialmente favorable se puede consultar, entre otras, la sentencia
T-288/95 de la Corte Constitucional.
[6] Cfr. entre otras,
la Sentencia
C- 470/97 de la Corte Constitucional; y Sentencia de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, 20 de febrero de 2003, Exp. 9386, C.P. Tarsicio Cáceres
Toro.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.