T-228-01
Sentencia T-228/01
Sentencia
T-228/01
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de
apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para
incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Referencia: expedientesT-370797, y
acumulados
T-370926, T-370927, T-370948, T-370949,
T-371232, T-371235, T-371240, T-371241,
T-371243, T-371244, T-371249, T-371365,
T-371465, T-371466, T-371467, T-371468,
T-371999, T-372013, T-372018, T-372250,
T-372310, T-372387, T-372663, T-372664,
T-372665, T-372684, T-372685, T-372686,
T-372687, T-372688, T-372689, T-372690,
T-372691, T-372692, T-372693, T-372694,
T-372803, T-372911, T-372913, T-372914,
T-372993, T-372995, T-372996, T-372998,
T-372999, T-373000, T-373003, T-373004,
T-373097, T-373217, T-373302, T-373304,
T-373362, T-373569, T-373570, T-373586,
T-373587, T-373626, T-373627, T-373680,
T-373720, T-373833, T-373834, T-373835,
T-373836, T-373837.
Peticionarios: Claudia María Buriticá
Zuluaga y otros contra la Presidencia de la República y otras y autoridades
del orden nacional.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de
dos mil uno (2001)
La
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur
Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
las acciones de tutela que promovieron un gran número de servidores públicos y
educadores al servicio del Estado, contra el Presidente de la República, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades del orden nacional;
las cuales, por mantener una evidente relación de conexidad material respecto
de los hechos y pretensiones formuladas, fueron acumuladas al proceso T-370797
con el objeto de que se tramitaran y decidieran por esta Sala de Revisión en
una misma Sentencia.
1. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Diez de Selección de la Corte Constitucional,
mediante Auto del trece (13) de octubre de 2000, decidió escoger para revisión
el expediente T-370.797. En la misma providencia, la Sala ordenó acumular al
referido proceso todas las acciones de tutela de la referencia, por considerar
que guardaban similitud en los supuestos fácticos y en las pretensiones
propuestas. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a
la Sala Octava de Revisión.
El
propósito fundamental de los peticionarios en las acciones de tutela acumuladas
al expediente T-370.797, es lograr que el juez constitucional proteja sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al
salario vital, digno y móvil y a la seguridad social, presuntamente
vulnerados por el Gobierno Nacional.
De
conformidad con el articulo 34 del Decreto 2591, la Corte procede a dictar
sentencia, no sin antes advertir que, debido a la gran cantidad de
acciones de tutela que fueron acumuladas al expediente T-370.797, el número de
radicación de los procesos, el nombre de los peticionarios y de su respectivo
empleador, las autoridades judiciales que decidieron los asuntos en primera y
en segunda instancia y otros datos de interés para el proceso, aparecen
relacionados en el cuadro que se anexa a esta sentencia, el cual hace parte
integral de la misma.
1. Solicitud y hechos
Como
se Ira venido señalando, por existir una similitud manifiesta en los supuestos
de hecho que motivaron la presentación de las acciones de tutela, a
continuación se resume de manera general las circunstancias más relevantes,
descritas en los expedientes que se revisan.
1.1
El 11 de febrero de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 182 de 2000,
"por el cual se fijan las escalas de asignación básica y remuneración
básica mensual de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de
las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible y de los Miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras
disposiciones en materia salarial", de acuerdo a las facultades
otorgadas al Presidente de la República por la Ley 4 de 1992.
1.2
En este decreto, el gobierno estableció que a partir del 1º de enero de
2000, las asignaciones y remuneraciones básicas mensuales de los empleados de
las entidades anteriormente indicadas se reajustarían en 9,23% para quienes
devengarán al 31 de diciembre de 1999 hasta doscientos cuarenta mil quinientos
quince pesos ($ 240.515), y en un 9% para quienes a la misma fecha devengaran
entre doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) y
cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920). A su Vez,
el decreto en mención estipula que a partir del primero de enero de 2000, el
incremento del salario por antigüedad se haría en un 9% a los empleados
públicos que al 31 de diciembre de 1999 devengaran hasta la suma de
cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($ 472.920).
1.3
Los peticionarios, educadores de diferentes grados en el Escalafón Nacional
Docente, técnicos auxiliares del SENA, y empleados del ICBF, regional Bolivar,
alegaron que, como consecuencia de la expedición del Decreto 182 de 20002 el
Gobierno Nacional les está vulnerando sus derechos a la igualdad, a la dignidad
humana, al trabajo, al salario vital, digno y móvil y a la seguridad social ya
que, por devengar un salario superior a $472.920 pesos para el año de 1999, no
tienen derecho al aumento establecido en el Decreto referido.
1.4
Afirmaron en sus demandas que la situación económica del país ha
generado que el salarlo haya perdido el 16% de su valor en relación con el año
anterior, ya que existe una inflación del 10% aproximadamente, y la economía
disminuyó en un 6%, según el DANE. Debido a lo anterior, si se mantiene durante
el 2000 el salario igual al del año 1999, existirá una disminución
significativa en el valor de éste respecto al aumento del costo de la vida. Lo
anterior conduce, a juicio de los actores, que se estén vulnerando los derechos
al trabajo y al salarlo digno.
1.5
Así mismo, consideran que el decreto mencionado, al disponer un aumento sólo
para quienes perciben un sueldo interior a dos salarios mínimos mensuales
vigentes al 31 de diciembre de 1999, establece una discriminación.
injustificada, no razonable y desproporcionado, que viola el principio de
igualdad y genera un perjuicio a todos aquellos trabajadores que se encuentran
devengando una asignación salarial mensual superior a $ 472.920 pesos. La
discriminación es aun mayor, si se tiene en cuenta que la medida restrictiva
adoptada por el Gobierno Nacional no se aplica a quienes obtienen
ingresos superiores a 40 salarios mínimos mensuales legales, ya que a éstos si
se les aumentó el salario o pensión en un 15.3 % para el año 2000.
Para
todos los accionantes, el interés perseguido mediante la proposición de las
acciones de tutela, es que el juez constitucional le ordene al Gobierno Nacional
realizar el aumento salarial retroactivo a primero de enero de 2000, de acuerdo
al 1.P.C. establecido por el DANE y que, por tanto, no se les aplique la medida
contenida en el Decreto 182 de 2000.
ACTUACION JUDICIAL
Como
se advirtió anteriormente, en el cuadro anexo a esta sentencia aparece el
sentido de las decisiones que fueron adoptadas por los diferentes despachos
judiciales que conocieron en primera y segunda instancia las acciones de tutela
que ahora se revisan. Así las cosas, con el propósito de establecer las
determinaciones que se adoptaron en cada caso concreto, habrá que remitirse al
mencionado cuadro.
Como
quiera que los fundamentos jurídicos utilizados por los diferentes despachos
judiciales son similares, la Sala 'estima necesario, antes de mencionar el
sentido de la decisión que adoptaron, hacer una breve recuento de los
argumentos que sustentaron los diferentes fallos, en los siguientes términos:
En
relación con las providencias que en primera instancia concedieron la
tutela, se sostuvo que se habla presentado una vulneración del derecho a la
igualdad, toda vez que los servidores públicos, al encontrarse en situaciones
similares a aquellos que si tuvieron un incremento salarial, sufrieron un trato
discriminatorio derivado de la aplicación del Decreto 182 de 2000. Igualmente
se consideró quebrantado el derecho al salario móvil, teniendo en cuenta que,
al no reajustarse el salario, el trabajador no recibe una remuneración justa y
acorde con la realidad, puesto que ha disminuido el poder adquisitivo de su
dinero, mientras que el empleador se enriquece sin justa causa.
En
razón de lo anterior, se le ordenó al Gobierno Nacional realizar las gestiones
presupuestases necesarias para efectuar el aumento salarial de los actores
"en el mismo porcentaje el aumento del índice de precios al consumidor
correspondiente al año de 1999, con efectividad al primero de enero de dos mil
(2000)".
Por
su parte, algunos juzgadores de segunda instancia manifestaron compartir los
argumentos expuestos por los despachos de primera instancia, y confirmaron las
decisiones adoptadas. Otros sin embargo, a pesar de mantener la orden de amparo
impartida al Gobierno Nacional para que procediera a. reajustar el salario,
decidieron revocar las providencias para proceder a tutelar los derechos pero
sólo como mecanismo transitorio.
Ahora
bien, en el caso de los expedientes T- 372.013 y T-372-665, el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Civil Municipal de
Medellín, respectivamente, negaron el amparo solicitado, por estimar que los
actores contaban con otros mecanismos judiciales de defensa para obtener la
declaración de nulidad del Decreto 182 de 2000. Impugnadas las anteriores
providencias, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. -Sala Laboral- y el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Medellín, revocaron los fallos de primera
instancia por considerar que si se habla vulnerado el derecho a la igualdad de
los accionantes, y afirmaron que, en aras de proteger la economía o el interés
común de todos los ciudadanos, no se podía afectar el interés y la estabilidad
de quienes ganaban más "generando una situación social injusta" y
abiertamente discriminatoria.
Respecto
del proceso radicado con el número T-370.797, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal
del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, por estimar que la actora
contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para lograr la declaración
de nulidad del Decreto 182 de 2000, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Esta decisión no fue impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con lo ordenado
por el Acuerdo 01 de 1997 y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección efectuada por
las Salas correspondientes, y del reparto verificado en la forma establecida
por el reglamento de la Corporación.
2. Lo que se debate
De
conformidad con los hechos descritos en las demandas de tutela, una vez más le
corresponde a la Corte establecer si el Gobierno Nacional, representado por
el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
violó los derechos fundamentales a la dignidad Humana, a la igualdad, al
trabajo, al salario y a la seguridad social, al expedir el Decreto 182 de 2000
y con base en él negarle el incremento salarial para el año 2000, a todos los
servidores públicos que durante 1999 devengaron más de 2 salarios mínimos
mensuales.
3. Reiteración de jurisprudencia en
relación con la causa debatida. Improcedencia de la acción de tutela para
solicitar incrementos salariales.
Debe
esta Corporación aclarar que mediante Sentencias SU-1052 del 10 de agosto de
2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió negar aquellas acciones
de tutela que, amparadas en las mismas situaciones fácticas y jurídicas que
ahora se revisan, fueron también incoadas por servidores públicos del sector
estatal que resultaron afectados con la expedición del Decreto Reglamentario
182 de 2000. En la citada sentencia, la Corte sostuvo que la acción de tutela
no era el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por el
Gobierno Nacional en materia de gasto público y política salarial, y en
consecuencia, las acciones propuestas por ese motivo no estaban llamadas a
prosperar.
Al respecto, en Sentencia SU-1052 del 10 de
agosto de 2000, se expresó lo siguiente:
"Como quedó planteado, la decisión en el
asunto que ocupa a la Corte, exige establecer si la acción de tutela es el
mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional el incremento de los
salarios de los accionantes, dada su calidad de servidores públicos, ya que a
éstos para el presente año, no se les ha incrementado su remuneración. Deberá 1determinarse
además, si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para el
efecto, habrá de precisarse si la situación planteada por los peticionarios
constituye una amenaza a sus derechos fundamentales o les ha ocasionado un perjuicio
irremediable.
"31.
Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u
omisión de la autoridad pública y, en casos excepcionales por un particular,
puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la
protección de estos especiales y trascendentales derechos.
"Al
respecto se ha sostenido que la acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no
procede citando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del
derecho invocado; también se le ha calificado de residual, en la medida en que
complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son
suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los
derechos fundamentales y además se ha dicho que es informal, porque se tramitan
por esta vía las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que
dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un
proceso ante la justicia ordinaria.1 Debe agregarse además, que la
acción de tutela, dada su especificidad, está destinada a proteger situaciones
individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una
efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada.
"Por consiguiente, al juez constitucional no
le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales
abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras
autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones
concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas
excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que,
por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por
tanto desprotegidos.
"De
tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la
acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de
formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta
procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos
fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se
tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que
concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de
tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo
la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice
abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad
las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las
concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y
cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como
inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).
2"Así las cosas, corresponde al
Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 de la Constitución Política y
compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es
la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a
controvertir.
"En
consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y
Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete
al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de
apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde
al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se
incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos,
porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que
competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional
conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por
extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6
del mismo ordenamiento.
"De
otra parte, debe recordarse que en la contestación a las acciones de tutela
cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público
relaciona la decisión del Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de
presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneración de los servidores
públicos que devengan más de dos salarios mínimos, con la necesidad de
incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los
correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 111 de 1996,
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
"Esta
mención del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de
conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del
principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear
la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores
públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco
ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los
artículos 6º y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado,
quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también
el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo
anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear
una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cliente para el efecto
con la respectiva disponibilidad presupuesta¡. Así mismo, no debe olvidarse que
el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas
superiores a las fijadas en "el presupuesto " al igual que
invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista, De tal suerte
que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de
legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela
incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno
Nacional que lo haga.2
"3.2.
Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno
Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes
previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por
el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio
del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran,
que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que
la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores
públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el
presente año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no
pueden ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el
ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.
"De
lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque
la acción de tutela, tal corno quedó expuesto, no es el mecanismo
pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del
Gobierno Nacional en materia de gasto público, en razón a que la política
fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de
apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta
Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Al
respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas
demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de
1999 - por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y
Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1º de enero al 31 de
diciembre de 2000- radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.
"Igualmente,
tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la
constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al
igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad.
"Así
mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad
con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año,
no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable
jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a
la cual corresponde velar por su guarda e integridad, No obstante cabe recordar
que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto
en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.)."
"4.- Improcedencia de la acción de
tutela como medida transitoria.
"Corresponde
a la Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como
mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo
constitucional definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos
establecidos en el ordenamiento para controvertir los hechos aducidos
por los accionantes, tal y como quedó explicado.
"Por
consiguiente, se hace necesario valorar la situación particular y concreta de
cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias
relatadas por éstos son de tal gravedad que ameritan la intervención del juez
constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las
disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el
principio de la legalidad de la función pública. En caso contrario se negarán
las acciones también como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias
que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidación de un
perjuicio irremediable, nada se remediaría con la intervención del juez de
tutela, empero si se quebrantaría todo el orden institucional.
"Al
respecto se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria
arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse
decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año
inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco
se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que
ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de
vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática
que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse
mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
"Además,
de conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, corroborado por el
Ministerio de Hacienda y. Crédito Público y no contradicho "por los
actores, "debido a que a los servidores públicos tuvieron en 1999 un
incremento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a
una inflación esperada del 12%, Como la inflación prevista para
el año 2000 es de un 1 0% y la masa salarial crecerá un 5.6%, se
presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que prácticamente es
compensada con el aumento real obtenido por los servidores públicos en
el año inmediatamente anterior ". Quiere. decir entonces que la
violación general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los
servidores públicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, o ha sido
grave e irreparable porque, en términos globales, de llegar la inflación al 10%
en el presente año, la pérdida del poder adquisitivo de la masa salarial
que conforman estos servidores sería mínima.
"Por
consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede
concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias
correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten,
vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y,
como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un
perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.
"No
obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los
servidores públicos ocasiona el no haberse decretado el Incremento de
sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal
como lo plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo
permitan expida "los Decretos que determinen el aumento salarial
a partir del 1º de enero del año 2 000 para los empleados públicos
y oficiales" puesto que, tal como lo dispone la Constitución Política
y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es elemento esencial y
definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan
una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino que debe,
cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto
no es posible, si la remuneración que recibo por su trabajo pierde su poder
adquisitivo."
En
consecuencia, al existir identidad temática entre las acciones de tutela
que fueron revisadas y decididas en las Sentencias SU-1052 de 2000 y las que
ahora son objeto de nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala, le
corresponde a la Corte, siguiendo las directrices trazadas, por la sentencia de
unificación antes referida acoger en su integridad los fundamentos jurídicos
citados y contenido en el mencionado fallo. Así, teniendo en cuenta que en la
presente causa la mayoría de las decisiones que se revisan concedieron la
tutela y ordenaron proteger los derechos invocados, debe la Corporación, en la
parte resolutiva de esta providencia, proceder a revocarlas. Igualmente, la
Sala confirmará las sentencias que se ajustan a los criterios acogidos
por la Corte, es decir, aquéllas que resolvieron negar el amparo solicitado.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de, la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas por los jueces de primera y segunda
instancia en los procesos T-370.926 y acumulados, en cuanto
accedieron total o parcialmente a las peticiones formuladas en las respectivas
demandas y, en su lugar DENEGAR el amparo solicitado por las
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.
CONFIRMAR la sentencia de única instancia dictada dentro del proceso
T-370.797, por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, que decidió negar la
acción de tutela.
Tercero.
REVOCAR las sentencias de segunda instancia dictadas dentro de los procesos
T-372013 y T-372665, y en su lugar, CONFIRMAR las
sentencias de primera instancia que negaron las respectivas acciones.
Cuarto. Por Secretaría General de esta
Corporación, LÍBRENSE comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Consultar entre otras, las siguientes
sentencias T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de
1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-057 de 1999 y T.815/2000
2 Consultar entre otras C-073 y 555 de
1993; C-018 de 1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.