T-228-00
Sentencia T-228/00
Sentencia T-228/00
ENFERMEDADES DE
ALTO COSTO-Cotización de
un número mínimo de semanas o asunción de lo que falta
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir
periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos
ENFERMEDADES DE
ALTO COSTO-Periodo mínimo
de cotización no es extensivo a casos de urgencia
DERECHO A LA
SALUD-Periodo mínimo de
cotización no es extensivo a casos de urgencia para enfermedades de alto costo
DERECHO A LA VIDA-No se le puede anteponer intereses
económicos o consideraciones menores
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir
periodo mínimo de cotización en personas de escasos recursos
Referencia:
expediente T-254103
Acción de tutela
instaurada por José Arciniegas Ramírez contra el Seguro Social, Seccional
Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil
(2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las
previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que
pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bucaramanga, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por José Arciniegas Ramírez contra el Seguro Social, Seccional
Santander.
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela en referencia fue
instaurada para la protección de los derechos a la salud y a la seguridad
social de José Arciniegas Ramírez, quien, según la demanda, requiere la
realización de un procedimiento denominado Craneotomía para resección de
tumores, y no posee los recursos necesarios para asumir el excedente del valor
que no le cubre la E.P.S. demandada. Esta argumenta que no puede practicar la
intervención por no tener el accionante el número de semanas de cotización
necesarias, de acuerdo con las normas vigentes.
El actor es vendedor ambulante de avena y
salpicón en las calles de Barrancabermeja, y afirma que le es imposible
sufragar los gastos que demanda el tratamiento mencionado.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga, mediante Sentencia del 4 de agosto de 1999, negó la tutela
promovida, tras considerar que la actuación de la entidad demandada se ajusta
al ordenamiento legal y a la jurisprudencia, y en particular a lo dispuesto en
el Decreto 806 de 1998, respecto a la atención en salud cuando los usuarios no
han completado los mínimos de cotización requeridos para un cubrimiento total.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Inaplicación del artículo 61 del decreto 806 de 1998.
Afectación a la salud y a la vida ante la ausencia del tratamiento adecuado
La Corte, con base en el análisis efectuado
cuando se debatió la constitucionalidad del artículo 164 de la Ley 100 de 1993,
ha estimado que no se vulneran los principios fundamentales cuando se exige
que, tratándose de enfermedades de alto costo (catastróficas) cuya atención
corresponda a las E.P.S., el afiliado haya cotizado un número mínimo de
semanas, y que, si no lo ha hecho todavía, asuma lo que falta para ese mínimo, compartiendo
costos con la entidad.
Pero también la Corte reitera su
jurisprudencia según la cual, cuando quiera que la vida y la salud de las
personas se encuentren comprometidas, en casos de urgencia o en circunstancias
de gravedad, cabe inaplicar la norma legal que obstaculiza la protección
solicitada, y en su lugar amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo
en cuenta, como en el presente caso, que de no practicarse la intervención
quirúrgica requerida podría empeorarse la salud del accionante, e inclusive
ponerse su vida en inminente riesgo.
La Corporación, en el aludido Fallo precisó
sobre el asunto del que aquí se trata:
“Así las cosas, cuando el usuario del Plan
Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera atención médica por una
enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período
mínimo de cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté
afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada por los
servicios prestados, que según la norma antes transcrita es "el porcentaje
en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos
contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el usuario pertenece
al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero
¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma
ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de
carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas
las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos
servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad
Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
“Entonces,
bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer
períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la
salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que
requiere tratamiento de "alto costo", necesiten de atención médica y
hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen
un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
“El cobro de un porcentaje en dinero por la
atención de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los
períodos mínimos de cotización, tampoco viola la Constitución, pues ésta no
prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que atañe
a la atención básica, según se lee en el inciso cuarto del artículo 49 que
textualmente reza: "La ley señalará los términos en los cuales la atención
básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria". Los
servicios que comprende la atención básica, según el artículo 3o. del decreto
1938 de 1994 son "todas aquellas acciones de información y educación para
la salud, algunas acciones de prevención primaria y diagnóstico precoz sobre
las personas en patologías y riesgos con altas externalidades, o sobre las
comunidades en el caso de enfermedades endémicas o epidémicas."
Además, el porcentaje de los costos que debe
pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la
Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio económica
del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y
desmesurados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-112 del
25 de marzo de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Como se verá, lo expuesto es aplicable en
el presente proceso.
En efecto, el demandante está afiliado al
Seguro Social como independiente, desde el mes de octubre de 1997, contando
hasta la fecha con un total de 87 semanas cotizadas al sistema general de
seguridad social en salud.
El 4 de junio de 1999 fue hospitalizado en
la Clínica primero de mayo de Barrancabermeja, en donde le fue diagnosticado un
tumor cerebral y un adenoma prostático.
El procedimiento que requiere para la
primera patología, craneotomía para resección de tumores de fosa anterior,
mejora la vida del paciente, lo que le permitirá mantener su salud estable,
así como cierta calidad de vida dentro del principio de dignidad que garantiza
la Constitución. Si la práctica requerida está autorizada por el Seguro, y si
se trata de controlar una enfermedad que a su vez es catalogada de catastrófica
como es el cáncer, es de suponer que de tratarse en debida forma y a tiempo, la
persona no estaría en grave riesgo de perder su vida.
La Corte, por lo tanto, insiste en la
doctrina sentada, a cuyo tenor en un Estado Social de Derecho (artículo 1 de la
Constitución), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservación
del valor de la vida, resulta inaceptable que, ante el apremio de una persona
de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan
intereses de carácter económico, o consideraciones menores que pongan en
peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el artículo
11 del Estatuto Fundamental de la República.
Por lo tanto, con base en el artículo 4 de
la Carta y en las circunstancias específicas del actor, se inaplicará para el
presente caso el artículo 61 del Decreto 806 de 1998.
En las circunstancias que se evidencian en
este caso, aparecen además comprometidos los derechos constitucionales de las
personas de la tercera edad, puesto que se trata de un hombre de 70 años, cuya
capacidad económica apenas le alcanza para vivir y cuya atención por parte del
Estado se hace urgente, comprobada además su incapacidad para asumir la
totalidad de un tratamiento que mejoraría su salud.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Seguro pueda
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Con base en lo anterior, se revocará la decisión del
juez de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por José Arciniegas Ramírez
contra el Seguro Social, Seccional Santander, por violación del derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida.
Segundo.- Inaplicando en el caso
concreto el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, CONCEDER la protección
pedida por el actor. En consecuencia, se ordena al Seguro Social, Seccional
Santander, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, disponga lo
necesario para que se le practique al demandante el procedimiento de craneotomía
para resección de tumores de fosa anterior y se le presten los cuidados
necesarios para preservar su vida, todo bajo la orientación y responsabilidad
científica de los médicos tratantes.
Tercero. El Seguro Social podrá
repetir en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas y ruinosas del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.