T-228-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-228/94
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Límites
Los
derechos constitucionales fundamentales no son absolutos. Encuentran límites y
restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés
general, en la primacía del orden jurídico y en los factores de seguridad,
moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un
ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales.
ACCION
DE TUTELA-Abuso
Abusa
de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende
amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al
orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción: la renuencia a cumplir
las obligaciones que contrae. Sirve este caso a la Corte para recalcar la
necesidad de un uso justo y equilibrado del precioso instrumento jurídico en
que consiste la tutela; la trascendental función que le ha sido asignada exige
que los despachos judiciales estén disponibles para atender los reclamos de
justicia constitucional que fundadamente hagan las personas afectadas o
amenazadas en sus derechos. Ese propósito, que a la vez es medio para alcanzar
los fines propuestos por la Carta, se ve frustrado cuando se ocupa la atención
del juez en causas inoficiosas o injustificadas. Ello conspira, además, contra
el derecho que todos tienen de acceder a la administración de justicia y
perturba en grado sumo la tarea de ésta.
DERECHO
AL BUEN NOMBRE-Mérito
El
derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como
presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de
quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros
términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del
individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la
colectividad. Lo anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y
consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de
suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado.
Así, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se
encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en
sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como
persona digna de crédito.
MORA
EN LAS CUOTAS DE ADMINISTRACION/LISTA DE DEUDORES MOROSOS/CONJUNTO RESIDENCIAL
No
puede alegar desconocimiento o vulneración de su buen nombre quien, por su
conducta -en este caso la mora en el pago de las cuotas de administración- da
lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad. En este aspecto debe
resaltarse que la lista fijada en el conjunto habitacional fue apenas el
resultado objetivo y cierto de que algunos de los obligados por las normas
comunes habían venido incumpliendo y dando lugar a las sanciones consiguientes.
En cuanto hace al derecho a la intimidad de los accionantes, no fue violado ni
amenazado por el acto de la administración, ya que la citada lista no fue
divulgada al público en general sino que se circunscribió a los habitantes del
edificio, quienes evidentemente tenían interés en conocer los nombres de
aquellos que, en perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones
para con ella.
-Sala
Quinta de Revisión-
Ref.:
Expediente T-30518
Acción
de tutela instaurada por GERMAN COLONIA MEDINA y ANA MERCEDES MARIN SERNA
contra Administración de la Unidad Residencial "Los Nogales".
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del diez (10) de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Se
revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados
Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pasto.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
GERMAN
COLONIA MEDINA y ANA MERCEDES MARIN SERNA, residentes de la Unidad Residencial
"Los Nogales" en la ciudad de Pasto (Nariño), en su condición de
arrendatarios de un apartamento, incoaron acción de tutela contra la
administración de dicho conjunto por los siguientes hechos:
Aunque
los accionantes dicen desconocer el reglamento de copropiedad de la unidad
habitacional, consideran que mediante él les ha sido conculcado de manera
flagrante su derecho a la propiedad, porque según lo dispuesto en aquél se
impone a los moradores una multa de mil pesos ($1.000) por cada diez (10) días
de mora en el pago de las cuotas mensuales de administración.
Además
-dicen-, como si lo anterior fuese poco, se pone en conocimiento público, en
cartelera o portería, la lista de las personas morosas, con el único objeto de
presionar un pago.
Según
los accionantes la administración debería proceder inicialmente al cobro
amistoso mediante carta, previo requerimiento, y si tal medida no diese
resultado, debería acudirse al cobro coactivo, previo un debido proceso.
Las
conductas asumidas por la administración constituyen, a su juicio, una lesión
del derecho a la intimidad pues se observan "procesos amorfos y
evidentemente inconstitucionales".
Señalan
que, por otra parte, se viola el derecho de propiedad en cuanto al uso y goce
del inmueble porque, en caso de mora, no se permite que ingrese a los
apartamentos la persona que recoge la basura. "Debe uno mismo ir a dejarla
a portería y esta persona la recoge allí".
Indican
como violados los artículos 13, 15, 24, 29 y 58 de la Constitución.
II.
DECISIONES JUDICIALES
La
solicitud de tutela en referencia correspondió al Juzgado Primero Civil
Municipal de Pasto, Despacho Judicial que, mediante providencia del 1º de
diciembre de 1993, resolvió negar las pretensiones de los accionantes.
Para
el juzgador de primera instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, la conducta observada por la administradora de la
unidad habitacional, no corresponde a ninguna de las descritas en los numerales
relacionados con la procedencia de la acción de tutela contra particulares.
Además, según piensa el juez, con el comportamiento de la administración no se
violó ningún derecho, toda vez que los señores MEDINA y SERNA bien pueden
evitar esta situación mediante el cumplimiento oportuno de las obligaciones a
su cargo.
El
fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto fue impugnado, por
considerar los accionantes que la Junta Administradora de la Unidad Residencial
"Los Nogales", no puede sancionar a los morosos con multas, sino que
debe cobrar intereses legales. En el escrito de impugnación no se discute
acerca de la obligación de efectuar el pago, sino el procedimiento adelantado
para cobrar e imponer multas a los morosos.
En
cuanto a las listas que aparecen en la cartelera, se quejan los recurrentes por
considerar que tanto los moradores, como las personas que ingresan al edificio,
se enteran de la situación, procedimiento que estiman deplorable por la
intimidación sicológica que ello significa.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), resolvió confirmar el
fallo de primera instancia, pues consideró que la actitud asumida por la
administradora de la Unidad Residencial "Los Nogales" no estaba
contemplada como acto contra el que pudiera ejercitarse la acción de tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Atendiendo
a lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia.
Relatividad de los derechos. Prevalencia del interés
general. Improcedencia de la acción de tutela para eludir el cumplimiento de
deberes y obligaciones.
Los
derechos constitucionales fundamentales no son absolutos. Encuentran límites y
restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés
general, en la primacía del orden jurídico y en los factores de seguridad,
moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un
ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales.
El
ordenamiento jurídico debe ser interpretado y aplicado dentro de una concepción
sistemática e integral que haga compatibles el ejercicio y la protección de los
derechos con la exigencia del cumplimiento de las cargas, obligaciones y
deberes de los asociados, elementos inherentes a aquellos y sobre los cuales no
puede prevalecer un concepto individualista que pretenda erigir en ilimitadas
las posibilidades que el ordenamiento otorga al titular del respectivo derecho.
El
Preámbulo de la Constitución señala entre los fines de ésta el fortalecimiento
de la unidad de la Nación y el aseguramiento de la convivencia de sus
integrantes dentro de un marco jurídico que garantice un orden social justo.
Por
su parte, el artículo 1º de la Carta proclama el interés general prevalente
como uno de los fundamentos del Estado colombiano y el 2º eiusdem impone a las
autoridades las obligaciones de proteger a todas las personas residentes en
Colombia y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares.
En
el mismo sentido, el artículo 95 de la Constitución Política estatuye que el
ejercicio de los derechos y libertades en ella previstos implica
responsabilidades. La misma norma, al preceptuar cuáles son los deberes de la
persona y del ciudadano, enuncia como el primero de todos el de "respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios".
El
Estado Social de Derecho supone un esquema normativo, indispensable para la
vida en sociedad, en cuya virtud los derechos individuales únicamente se
reconozcan en la medida en que atiendan al interés colectivo. Se los
relativiza, pues, para que se sometan a los requerimientos del bien público. No
otro sentido tiene, por ejemplo, el concepto de función social atribuído a la
propiedad por el artículo 58 de la Carta.
En
ese orden de ideas y habida cuenta del objeto propio de la acción de tutela
según el artículo 86 de la Constitución -que no consiste en nada distinto de
garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales-, es indispensable
afirmar que la acción de tutela no es mecanismo al cual se pueda acudir para
eludir el cumplimiento de los deberes o de las obligaciones.
Nadie
está legitimado para utilizar de este procedimiento con la intención de
sustraerse a las cargas y responsabilidades que le impone la convivencia social
y, si lo hace, la protección que pide le debe ser negada en cuanto es
improcedente por contraria a la Constitución.
Como
dice JOSSERAND (Cfr. Del abuso de los derechos y otros ensayos
Bogotá. Editorial Temis. 1982, pág. 5), "...es abusivo cualquier acto que,
por sus móviles y por su fin, va contra el destino, contra la función del
derecho que se ejerce...".
De
ese modo, abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la
misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello
que repugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción: la
renuencia a cumplir las obligaciones que contrae.
Sirve
este caso a la Corte para recalcar la necesidad de un uso justo y equilibrado
del precioso instrumento jurídico en que consiste la tutela; la trascendental
función que le ha sido asignada exige que los despachos judiciales estén
disponibles para atender los reclamos de justicia constitucional que
fundadamente hagan las personas afectadas o amenazadas en sus derechos. Ese
propósito, que a la vez es medio para alcanzar los fines propuestos por la
Carta, se ve frustrado cuando se ocupa la atención del juez en causas
inoficiosas o injustificadas. Ello conspira, además, contra el derecho que
todos tienen de acceder a la administración de justicia y perturba en grado
sumo la tarea de ésta.
El mérito, elemento indispensable del derecho al
buen nombre
Toda
persona tiene derecho, según el artículo 15 de la Constitución, a su buen
nombre, y a cargo del Estado ha sido establecida la obligación de respetarlo y
hacerlo respetar.
El
buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la
sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades,
condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno
de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y
constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser
reconocida.
Se
atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es
decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y
personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones
falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene
del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la
confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o
cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su
imagen.
Pero
el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como
presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de
quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros
términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del
individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la
colectividad.
Lo
anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a
su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el
deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que
incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo
de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no
puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna
de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los
cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí
sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el
desprestigio de aquella.
Análisis del caso concreto
Encuentra
la Corte en primer término que los accionantes ejercieron indebidamente la
acción de tutela pues a todas luces abusaron de ella al pretender darle un
efecto jurídico que no tiene, cual es el de encubrir las propias faltas del
solicitante.
Por
otra parte, pusieron en funcionamiento la administración judicial sin ningún
fundamento ni utilidad pues pretendieron, alegando su descuido, obtener una
decisión que bajo ningún aspecto les podría ser favorable.
En
el terreno de los hechos planteados, ha quedado establecido que, hallándose
obligados por el pago de las cuotas de administración, los petentes dejaron de
cancelarlas y dieron lugar así a que los encargados de velar por el interés
común adoptaran las medidas coercitivas del caso e hicieran valer las
decisiones de la Asamblea General de copropietarios.
La
negligencia de los solicitantes es puesta de manifiesto cuando en su escrito
petitorio reconocen que no asistieron a la Asamblea debidamente convocada para
el 20 de septiembre de 1993 ni justificaron su inasistencia y que tampoco
procuraron enterarse de las decisiones tomadas en la respectiva reunión, las
que de todas maneras resultaban obligatorias para ellos pese a su ausencia.
El
nombre del señor Germán Colonia Medina fue incluído, junto con el de otras dos
personas, en una lista fijada en la unidad residencial, bajo la expresión de
que, por hallarse en mora en la cancelación de la cuota de administración,
tendrían que sufragar una multa por valor de mil pesos ($1.000).
No
es de la competencia del juez de tutela ni de esta Corte la definición acerca
de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de
copropietarios.
Ahora
bien, en cuanto respecta a la fijación del aludido aviso en lugar visible del
edificio en el cual habitan los accionantes, no representa en sí mismo una
violación al derecho a la intimidad ni al buen nombre de las personas en él
mencionadas.
En
efecto, el buen nombre de Ana Mercedes Marín Serna no podía verse afectado,
cuando menos directamente, pues no fue mencionada en la lista de morosos. En
cuanto al de Germán Colonia Medina, a él es aplicable íntegramente lo dicho en
esta providencia en el sentido de que no puede alegar desconocimiento o
vulneración de su buen nombre quien, por su conducta -en este caso la mora en
el pago de las cuotas de administración- da lugar a que se ponga en tela de
juicio su credibilidad. En este aspecto debe resaltarse que la lista fijada en
el conjunto habitacional fue apenas el resultado objetivo y cierto de que
algunos de los obligados por las normas comunes habían venido incumpliendo y
dando lugar a las sanciones consiguientes.
En
cuanto hace al derecho a la intimidad de los accionantes (artículo 15 de la
Constitución), no fue violado ni amenazado por el acto de la administración, ya
que la citada lista no fue divulgada al público en general sino que se
circunscribió a los habitantes del edificio, quienes evidentemente tenían
interés en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la comunidad,
venían incumpliendo sus obligaciones para con ella.
El
punto referente a la relación contractual entre los peticionarios y el
propietario del inmueble que habitan es asunto ajeno al objeto de la acción
instaurada y, por tanto, al respecto no se pronunciará la Corte.
Se
confirmarán las providencias proferidas por los tribunales de instancia.
DECISION
Con
fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los
fallos pronunciados en el asunto de la referencia por los juzgados Primero
Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pasto los días 1º de diciembre
de 1993 y 13 de enero de 1994, en el sentido de NEGAR la tutela solicitada.
Segundo.- LIBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifiquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
HERNANDO
HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.