T-227-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-227/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Plazo
razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las
circunstancias del caso concreto
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y
contenido
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Frente
a diferentes tipos de contratos, vinculaciones laborales y entidades
contratantes
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Cuando
el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que
por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir,
al igual que pagar indemnización, según ley 361/97
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-227 DE 2024
Referencia: Expedientes acumulados T-9.790.531, T-9.790.826, T-9.795.372,
T-9.813.781, T-9.813.876 y T-9.859.999.
Acciones
de tutela formuladas por los ciudadanos Omar, Pedro, Roberto,
Sonia, Catalina (en calidad de agente oficiosa de Tomás) y Wilson
en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S., Applus Norcontrol Colombia
Ltda., Minerva Foods Cárnicas S.A.S., la Administración Municipal de El Retiro
(Antioquia), Nacional de Aseo S.A. y el Banco Agrario de Colombia,
respectivamente.
Magistrada
ponente:
Natalia Ángel
Cabo.
Bogotá, D.C., catorce
(14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Diana Fajardo
Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos
Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA.
Esta decisión se emite en el trámite de
revisión de los fallos de tutela dictados al interior de los siguientes
expedientes acumulados:
·
T-9.790.531: revisión de los fallos de tutela
proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Pereira (Risaralda) y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas
dentro del trámite de la acción constitucional promovida por el ciudadano Omar
en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S.
·
T-9.790.826: revisión de
los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) y por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), respectivamente. Las decisiones de
tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción constitucional promovida
por el señor Pedro en contra de Applus
Norcontrol Colombia Ltda.
·
T-9.795.372: revisión de
los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander) y por el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga
(Santander), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro
del trámite de la acción constitucional promovida por el ciudadano Roberto en contra de Minerva Foods Red Cárnica
S.A.S.
·
T-9.813.781: revisión de
los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) y por
el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), respectivamente.
Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción
constitucional promovida por la señora Sonia en contra de la Administración Municipal de El Retiro
(Antioquia).
·
T-9.813.876: revisión de
los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali
(Valle del Cauca) y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santiago
de Cali (Valle del Cauca), respectivamente.
Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción
constitucional promovida por la ciudadana Catalina, en calidad de agente
oficiosa del señor Tomás, en contra de Nacional de Aseo S.A. (Induaseo).
·
T-9.859.999: revisión de
los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y por
la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. Las
decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción
constitucional promovida por el señor Wilson en contra del Banco Agrario de Colombia.
Los expedientes de la referencia fueron
seleccionados para revisión, mediante el auto del 18 de diciembre de 2023, por
la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, conformada por las magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo[1]. Dichos
expedientes fueron acumulados para ser fallados en una sola decisión por
presentar unidad de materia y, posteriormente, fueron asignados por reparto a
la suscrita magistrada para la sustanciación y elaboración de la ponencia[2].
I)
ACLARACIÓN PRELIMINAR
1.
La presente providencia contiene información relacionada con la
historia clínica y la salud física o psíquica de los accionantes. Por
consiguiente, como medida de protección de su intimidad, y de acuerdo con la
Circular No. 10 de 2022 de esta Corte y el auto del 18 de diciembre de 2023 de
la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2023[3],
esta sentencia tendrá dos versiones y se suprimirá de toda futura publicación
de la misma los nombres de los accionantes, el de sus familiares, así como los
datos e información que permitan conocer su identidad. Por tanto, en la versión
pública se identificarán con nombres ficticios.
II) ANTECEDENTES
2.
En el año 2023, los ciudadanos Omar, Pedro, Roberto, Sonia, Catalina (en
calidad de agente oficiosa de Tomás) y Wilson presentaron, de
forma independiente, acciones de tutela en contra de Vitality Home Care I.P.S.
S.A.S., Applus Norcontrol Colombia Ltda., Minerva Foods Red Cárnica S.A.S., la
Administración Municipal de El Retiro (Antioquia), Nacional de Aseo S.A.
(Induaseo) y el Banco Agrario de Colombia. Las acciones de tutela tratan sobre
la terminación de la relación laboral a los actores por parte de las empresas o
la entidad pública en la que laboraban. En todos los casos, los demandantes
alegaron que fueron desvinculados laboralmente pese a que eran objeto de
estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud o situación de
discapacidad, según corresponda. Asimismo, los actores afirmaron que sus
empleadores conocían acerca de su estado de salud con anterioridad a la
finalización del vínculo laboral. En relación con el caso del señor Tomás,
se alegó la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad,
disfrazada en contratos a término fijo, lo que desencadenó en la ausencia de
renovación de su contrato dada su condición de salud.
3.
Para mayor claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada
caso de forma separada.
2.1 Expediente T-9.790.531
4.
El ciudadano Omar presentó acción de tutela contra Vitality Home Care
I.P.S. S.A.S., con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales
a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la estabilidad laboral
reforzada, a la dignidad, a la honra, al mínimo vital y al buen nombre. A continuación, se describen los aspectos principales de la
solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite
constitucional.
A) Hechos y pretensiones[4]
5.
El 1° de diciembre de 2020, el señor Omar, de 58 años,
celebró contrato de trabajo a término fijo con la empresa Vitality Home Care
I.P.S. S.A.S. para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales[5].
Inicialmente, se estableció como fecha de terminación del contrato el 28 de
febrero de 2021. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2021, las partes
convinieron, mediante un otrosí, que la duración del contrato sería indefinida.
El salario establecido fue $877.803 más el respectivo auxilio de transporte. El
contrato se dio por terminado el 4 de agosto de 2023 por parte del empleador,
quien argumentó una justa causa.
6.
El 12 de enero de 2023, debido a una afectación de su salud de
tipo lumbar, el accionante se realizó una radiografía de columna lumbosacra. El
8 de junio de 2023, el señor Omar recibió atención médica por dolor en
la espalda y fue diagnosticado con “otros trastornos especificados de los
discos intervertebrales”[6]. Como consecuencia de su diagnóstico,
el actor recibió como recomendaciones médicas “no levantar peso, no permanecer
mucho tiempo de pie, no permanecer mucho tiempo sentado, no permanecer mucho
tiempo agachado, val. por salud ocupacional en su empresa”[7]
y le fue prescrita incapacidad por 3 días. El 12 de julio de 2023 se le
practicó el examen “RM columna lumbosacra”, que arrojó como resultado
“rectificación de la lordosis lumbar, discopatía lumbar inferior […], artrosis
de las articulaciones”[8] y algunas hernias. El actor aseguró
que, debido a las recomendaciones médicas, el ambiente laboral cambió y fue
víctima de acoso laboral, pues su situación de salud reñía con las funciones
del cargo.
7.
El 3 de agosto de 2023, por citación de la Oficina de Seguridad y
Salud en el Trabajo de la IPS accionada, se realizó examen de reintegro por
medicina ocupacional al demandante, en el que se indicó que “se encontró como
diagnósticos espondiloartrosis, discopatía lumbar múltiple […] presenta dolor
lumbar de 1 año de evolución, pendiente de exámenes complementarios y valoración
por neurocirugía. A examen físico actual se encuentra en regulares condiciones,
limitación marcada de todos los movimientos de la columna lumbar”[9].
Asimismo, en el examen se señaló que el actor presentaba “restricciones que
limitan su trabajo normal”[10] y “debe consultar a su EPS para
valoración por neurocirugía”[11]. También se precisaron todas las
restricciones en las que se tuvo en cuenta los riesgos asociados al cargo y las
condiciones de salud del trabajador[12].
8.
El 4 de agosto de 2023, la representante legal de la empresa
notificó al demandante la terminación del contrato de trabajo bajo el argumento
de que existía una justa causa. En criterio de la empresa, el trabajador
incumplió las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo ya que se
presentaron quejas en su contra y llamados de atención, entre otros, por el mal
proceso de aseo, limpieza y desinfección de unidades sanitarias[13].
El tutelante precisó que se llevó a cabo una diligencia de descargos en la que
fue sometido al escarnio público[14].
9.
El 11 de agosto de 2023, el señor Omar presentó acción
de tutela en contra de Vitality Home Care I.P.S.
S.A.S. por considerar que la empresa desconoció sus
derechos fundamentales al dar por terminada la relación laboral sin tramitar la
respectiva autorización ante la oficina de trabajo. Para el tutelante, dicha autorización era obligatoria, pues al
momento del despido contaba con restricciones médicas para desempeñar sus
funciones y, además, el empleador conocía su estado de salud.
10.
En sus pretensiones, el actor solicitó ordenar el pago
de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de
1997. El demandante precisó que no solicitaba el reintegro laboral porque temía
a las represalias de sus empleadores.
11.
Frente a sus condiciones particulares, el accionante señaló que la terminación del contrato afectó su derecho al mínimo vital y el
de su familia, toda vez que tiene a cargo un hijo menor de edad que cursa
bachillerato, paga arriendo en un barrio estrato uno, y le es imposible acceder
al mercado laboral debido a su edad y condición de salud. Por último, el
demandante agregó que, si bien contaba con compañera permanente, ella no está
en condiciones de apoyarlo económicamente.
B)
Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
12.
En auto del 14 de agosto de 2023[15],
el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira
(Risaralda) admitió la acción de tutela. Una vez notificada, Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. guardó silencio.
C) Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia[16]
13.
Mediante sentencia
del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Primero
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira (Risaralda) concedió el
amparo solicitado. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó a la accionada
el pago de la sanción contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997. Como fundamento de su decisión, el juez afirmó que el
accionante fue despedido sin contar con autorización del Ministerio del
Trabajo, pese a la disminución de su capacidad laboral. Además, la autoridad
judicial señaló que, debido al silencio de la empresa, debía aplicar la
presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
14.
Asimismo, el juez encontró acreditada la disminución en la
capacidad laboral del accionante, de conformidad con las recomendaciones
emitidas por el médico tratante el 8 de junio de 2023 y por el médico
ocupacional el 3 de agosto de 2023. Adicionalmente, la autoridad judicial
expuso que el empleador tenía conocimiento del estado de salud del trabajador y
de las incapacidades médicas que se emitieron.
15.
Por otra parte, el juzgado resaltó que el acta de descargos de 23
de junio de 2023 permitía evidenciar que se adelantó un proceso disciplinario
en contra del actor con fundamento en llamados de atención. Sin embargo, lo
cierto era que la decisión de despido no era coherente con las recomendaciones
laborales emitidas por el médico ocupacional. Entonces, si existían justas
causas para terminar el contrato de trabajo, estas debían exponerse ante el
Ministerio del Trabajo para que autorizara el despido. Por lo que, para el juez
de tutela, en el caso concreto, se presumía que el despido realizado se
presentó como consecuencia del estado de salud del accionante. Para finalizar,
el juzgado precisó que también era procedente el reintegro laboral, pero que
solamente ordenaba el pago de la sanción en atención a que el tutelante no
perseguía el reintegro.
Impugnación[17]
16.
La decisión de
primera instancia fue impugnada por la I.PS. accionada, pues consideró que no
vulneró los derechos fundamentales del actor. A juicio del empleador: (i) la
desvinculación del accionante no se relacionó con su estado de salud: (ii) él
no era acreedor de estabilidad laboral reforzada; y (iii) la tutela no cumplió
el requisito de subsidiariedad.
17.
La parte demandada aseguró que la terminación de la relación
laboral se sustentó en que el trabajador incumplió el contrato de trabajo y el
reglamento interno de trabajo. La entidad señaló que existían múltiples quejas
por parte de los usuarios frente al proceso de aseo, limpieza y desinfección a
las unidades sanitarias de la IPS que desarrollaba el accionante. De ello daba
cuenta los múltiples llamados de atención que soportaron el proceso disciplinario.
Además, el trabajador incumplía las normas de seguridad en el trabajo, no
portaba en debida forma los elementos de protección personal y faltaba el
respeto a sus compañeros y superiores.
18.
Según la I.P.S., la capacidad laboral del accionante no estaba
disminuida, pues las recomendaciones médicas no reñían con las funciones del
cargo y no existió orden de reubicación laboral. Además, la empresa adelantó
gestiones para prevenir que las condiciones de salud del trabajador impactaran
negativamente, pues realizaba retroalimentaciones e impartía recomendaciones
sobre seguridad en el trabajo. Sin embargo, él no las cumplía y las recibía de
manera grosera.
19.
Por otra parte, la impugnante señaló que la desvinculación laboral
no afectó la continuidad del tratamiento médico. Esto, toda vez que el señor Omar
contó con protección de seguridad social durante los tres meses siguientes a la
terminación de la relación laboral, tiempo suficiente para que acudiera a la
jurisdicción ordinaria y procurara la declaratoria de una medida cautelar.
20.
Así las cosas, la entidad consideró que el actor contaba con
mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria para demostrar la supuesta
afectación de sus derechos, ya que no se configuró un perjuicio irremediable[18].
Sentencia de segunda instancia[19]
21.
En sentencia del 2
de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira
(Risaralda) revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la
improcedencia del amparo solicitado. Como fundamento de su decisión, la
autoridad judicial estimó que debido a que el despido
no se fundamentó en la condición de salud del trabajador, no era indispensable
la autorización del Ministerio del Trabajo y no era procedente la indemnización
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
22.
El juzgado reconoció que la salud del actor se vio afectada por
las labores relacionadas con su cargo de servicios generales y que su condición
sí impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus funciones. No
obstante, la I.P.S. accionada propendió al cuidado de su salud, pues le entregó
recomendaciones de seguridad en el trabajo. Además, el juez destacó que en las
pruebas obraban los llamados de atención al demandante dada su conducta y por
incumplimiento de sus obligaciones, las invitaciones a participar de las
actividades de seguridad en el trabajo, la suspensión temporal por ocho días y
la notificación de terminación del contrato por justa causa. Para el juez, los
mencionados hechos que fueron acreditados en el proceso impedían concluir que
la finalización de la relación laboral fue discriminatoria.
23.
Por último, la autoridad judicial precisó que la tutela no era
procedente para este tipo de reclamación indemnizatoria, pues no existió un
despido discriminatorio. Además, el juez resaltó que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, las decisiones que se adopten en sede de amparo
deben ser transitorias hasta que se resuelva el proceso ordinario. Sin embargo,
en este caso no se configuró un perjuicio irremediable, por lo que el amparo
transitorio no era procedente.
2.2.
Expediente T-9.790.826
24.
El ciudadano Pedro,
mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Applus Norcontrol
Colombia Ltda., a fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a
la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la vida,
a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud
de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
A) Hechos y pretensiones[20]
25.
El 25 de octubre de 2021, el señor Pedro, de 59 años,
celebró contrato de obra o labor contratada con la empresa Applus Norcontrol
Colombia Ltda. para desempeñar el cargo de conductor. Específicamente, la
función del accionante era transportar personal a las subestaciones en las que
la empresa construye torres de alta tensión. Las partes pactaron que el
contrato terminaría cuando la obra avanzara en un 21,72%.
26.
El accionante afirmó que desde finales del año 2022 experimentó
intensos dolores abdominales, los cuales comunicó oportunamente a su jefe. El
señor Pedro precisó que el 8 de febrero de 2023 recibió atención médica
y se le diagnosticó “infección intestinal viral, sin otra especificación”[21].
El tutelante indicó que, ante la sospecha de que tuviera una patología más
severa, le ordenaron exámenes complementarios. Por último, la parte actora
señaló que el empleador conocía acerca de su estado de salud pues con
frecuencia solicitaba permisos para atender citas médicas.
27.
El 27 de febrero de 2023, la empresa dio por terminado el
contrato, a partir del 28 de febrero de 2023, por cumplimiento del porcentaje
de la obra para la que el trabajador fue contratado. Al respecto, el accionante
afirmó que la empresa no aportó pruebas sobre el avance de la obra y que la
construcción de torres de alta tensión en Jumbo (Valle del Cauca) no había
terminado. El tutelante agregó que le pagaron una indemnización que ascendió a
$156.078.
28.
El 26 de junio de 2023 le fue diagnosticado “linfoma no hodgkin de
células grandes”[22]. El demandante afirmó que en razón a
la labor que desempeñaba debía estar cerca de torres de alta tensión. Además,
destacó que en numerosos estudios científicos se evaluó la posible relación
entre la exposición a los campos magnéticos no ionizantes y el riesgo de
cáncer.
29.
Con fundamento en lo expuesto, el 9 de agosto de 2023,
el señor Pedro presentó acción de tutela en contra de Applus Norcontrol Colombia
Ltda., por considerar que la empresa vulneró sus derechos fundamentales al dar
por terminada la relación laboral sin la respectiva autorización de la oficina
de trabajo. El tutelante afirmó que, si bien al
momento de su desvinculación no tenía el diagnóstico definitivo de cáncer, sí se
encontraba en proceso de valoración médica. Además, la obra aún no había
finalizado.
30.
En sus pretensiones, el accionante solicitó: (i)
declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el reintegro a un cargo igual
o similar al que desempeñaba y que sea acorde con su condición de salud; (iii)
ordenar el pago de salarios y prestaciones
sociales dejadas de cancelar desde el despido hasta que se haga efectivo el
reintegro; (iv) ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones médicas y
asistenciales que requiera para su tratamiento y recuperación; (v) y ordenar el
pago de la respectiva indemnización.
31.
En cuanto a sus condiciones socioeconómicas y de salud, el actor
argumentó que el despido lo privó de su única fuente de ingresos, por lo que no
podía satisfacer sus necesidades básicas y asumir el costo de la enfermedad[23].
Además, el demandante afirmó que sus hijos no viven con él ni contribuyen a su
manutención y que, debido a la terminación del contrato, fue desvinculado del
sistema de salud, lo cual retrasó la prestación del servicio y contribuyó al
avance de la enfermedad.
B)
Trámite de la acción de tutela objeto de revisión[24]
Contestación de la empresa
Applus Norcontrol Colombia Ltda.[25]
32.
En respuesta a la acción de tutela, la empresa
accionada solicitó declarar su improcedencia. A juicio de la demandada, el
actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el
reintegro y dejó transcurrir más de tres meses para presentar la tutela.
33.
Adicionalmente, la empresa señaló que el tutelante no
se encontraba en una situación de debilidad manifiesta ni era acreedor de
estabilidad laboral reforzada. Asimismo, la demandada afirmó que la terminación
del contrato obedeció a la finalización de la obra o la labor contratada, razón
por la que no requería autorización del Ministerio del Trabajo, y que, además,
reconoció la liquidación final de las acreencias.
34.
Por otra parte, la accionada aseguró que el
extrabajador no le informó acerca de su estado de salud y que para la fecha en
que se diagnosticó “linfoma no hodgkin de células
grandes” y se realizaron los exámenes médicos, no existía vinculación laboral.
Adicionalmente, al momento de terminación del contrato, el accionante no
contaba con restricciones laborales, incapacidad ni tratamiento médico
reportado. Por último, la parte demandada señaló que, una vez terminada la
relación laboral, el actor continuaba en el régimen subsidiado.
C) Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia[26]
35.
Mediante sentencia
del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca)
declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad e inmediatez. Como
fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que el accionante dejó
transcurrir casi seis meses para presentar la tutela sin justificar las razones
de la demora.
36.
Por otra parte, el juez precisó que al momento en que se
diagnosticó “linfoma no hodgkin de células grandes”, el 26 de junio de 2023, el
actor estaba desvinculado laboralmente. Asimismo, la autoridad judicial afirmó
que en las pruebas no se encontró que el accionante notificara a la empresa
acerca de la enfermedad o diagnóstico previo a su desvinculación. Además, el
juzgado resaltó que, en la modalidad de duración de la obra o la labor
contratada, la estabilidad laboral era diferente, pues no existía presunción de
despido por motivos de salud.
37.
Por último, el juez de tutela consideró que el accionante no era
acreedor de estabilidad laboral reforzada ya que durante la relación laboral no
presentó una discapacidad, no se encontraba en condición de debilidad manifiesta
y no tenía algún grado de pérdida de capacidad laboral. Tampoco existía
conocimiento de que tuviera una enfermedad o de que su problema de salud fuera
el agravamiento de una condición crónica que lo ubicara en la categoría de
persona en situación de discapacidad.
Impugnación[27]
38.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como
fundamento del recurso, manifestó que dejó transcurrir casi seis meses para
presentar la tutela debido a su crítica situación de salud. En efecto, el actor
señaló que estuvo incapacitado durante los meses siguientes al diagnóstico de
cáncer, y que estuvo sometido a quimioterapias y procedimientos, lo cual lo
obligó a estar en reposo en una cama.
39.
Por otra parte, el impugnante señaló que, contrario a lo afirmado
por la empresa, esta sí conocía sobre su estado de salud, pues él le informó al
superior sobre los síntomas y situación médica, ya que requería permisos para
asistir a las citas médicas[28]. Incluso, el demandante destacó que el
8 de febrero de 2023 atendió una cita médica en la que lo incapacitaron. No
obstante, debido a que nadie podía reemplazarlo, él hizo el recorrido de ese
día. Incluso, la parte actora precisó que sus compañeros sabían de su condición
de salud, pues en algunas ocasiones le ofrecieron medicamentos para el dolor.
40.
Adicionalmente, el impugnante destacó que era una persona de
escasos recursos, con un grado de escolaridad bajo, con dificultades para
desplazarse por la ciudad, que dependía económicamente de su trabajo y que
requería tratamiento médico especializado y continuo. Además, la parte
accionante señaló que solamente contaba con su hermano, quien se encontraba en
situación de discapacidad, que estaba en mora en el pago del arriendo y que la
liquidación que la empresa le pagó fue mínima.
41.
Por último, el actor puso de presente que la obra para la que fue
contratado aún continuaba y que de ello daba cuenta una foto que adjuntó a la
impugnación.
Sentencia de segunda instancia[29]
42.
En sentencia del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) confirmó la providencia de
primera instancia. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló
que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues el accionante
podía acudir al proceso ordinario laboral.
Solicitud de insistencia ante
la Corte Constitucional[30]
43.
La apoderada del actor solicitó a los magistrados de la Corte
Constitucional insistir sobre la selección del presente asunto. La abogada
afirmó que los dolores que el señor Pedro presentaba desde finales del
año 2022 dificultaban el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y que su
jefe y compañeros tenían conocimiento de su estado de salud. La abogada agregó
que el empleador acusaba a su representado de simular su enfermedad y de
perjudicar el ambiente laboral, motivo por el que le llamó la atención en
varias ocasiones.
2.3.
Expediente T-9.795.372
44.
El ciudadano Roberto presentó acción de tutela en contra de Minerva Foods
Red Cárnica S.A., a fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a
la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al debido proceso. A
continuación, se describen los aspectos principales de la solicitud de amparo y
las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
A) Hechos y pretensiones[31]
45.
El 19 de febrero de 2022, el señor Roberto, de 35 años,
celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Minerva Foods
Red Cárnica S.A. para desempeñar el cargo de auxiliar de vísceras. El
accionante afirmó que el 26 de agosto de 2022 sufrió un accidente laboral. En
concreto, el tutelante señaló que mientras bajaba canecas de un carro, una de
ellas, que pesaba 200 kilogramos, cayó, y al momento de alzarla, sintió molestia
en la columna. El accionante aseguró que reportó el incidente a la empresa y
que la primera atención médica la recibió por parte del médico ocupacional de
la misma, quien le prescribió medicamentos para el dolor y lo remitió a la
E.P.S. con una orden de radiografía lumbosacra.
46.
El 13 de septiembre de 2022, el laboratorio Radiológica S.A.S. le
tomó al tutelante la radiografía mencionada, cuyo resultado arrojó
“rotoescoliosis dorsolumbar de convexidad derecha cuyo ángulo de curvatura es
de 8°”. El actor aseguró que el laboratorio notificó a la empresa el resultado
del examen.
47.
El accionante afirmó que entre el 26 de agosto de 2022 y el 22 de
septiembre de 2022 presentó reiterados dolores de espalda durante la jornada
laboral, que fueron atendidos por el médico ocupacional. La parte actora puso
de presente que aún presentaba molestias y limitaciones debido al dolor.
48.
El 22 de septiembre de 2022, la empresa le comunicó al actor la
decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa
causa. Inconforme con la decisión, el 11 de octubre de 2022, el accionante
presentó reclamación ante el empleador, pues la empresa no justificó las
razones del despido. Asimismo, solicitó el pago de la indemnización por despido
sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, la parte actora pidió a la empresa que la ARL culminara el
tratamiento correspondiente a los dolores generados como consecuencia del
accidente laboral.
49.
El 13 de octubre de 2022, la empresa Red Cárnica indicó al
accionante que: (i) no existía reporte del presunto accidente de trabajo; (ii)
la causa de terminación del contrato fue reorganización administrativa; y (iii)
el 26 de septiembre de 2022 le pagó la respectiva indemnización por terminación
del contrato de trabajo sin justa causa, la cual ascendió a $1.028.042. Por
otra parte, la empresa señaló que al momento de la desvinculación no existía
reporte del presunto accidente de trabajo y que él no estaba enfermo ni
incapacitado, no tenía restricciones ni recomendaciones para la ejecución de
sus funciones que estuvieran relacionadas con su estado de salud, y que no
existía una calificación de pérdida de capacidad laboral superior a 15%.
50.
El 10 de febrero de 2023, el señor Roberto presentó
acción de tutela en contra de Minerva Foods Red Cárnica S.A., por considerar que esta sociedad vulneró sus derechos
fundamentales al dar por terminada la relación laboral sin la respectiva
autorización del Ministerio del trabajo, y al omitir presentar el reporte de
accidente laboral a la ARL. En concreto, el actor
solicitó que se ordene: (i) declarar la ineficacia de la terminación del contrato; (ii) el
reintegro a la empresa, al cargo que desempeñaba; (iii) el pago de salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando
se hiciera efectivo el reintegro; (iv) el pago de aportes al Sistema General de
Seguridad Social desde la desvinculación hasta el reintegro, sin condición de
continuidad; y (v) el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997. Adicionalmente, el actor pidió ordenar a la empresa que se
abstenga de realizar actos de acoso laboral.
51.
En relación con sus condiciones socioeconómicas actuales, el
demandante argumentó que los únicos ingresos con que contaba provenían de la
relación laboral que tenía con la empresa accionada. Asimismo, el ciudadano
afirmó que tiene tres hijos menores de edad (3, 7 y 14 años), paga arriendo y
está a cargo del sostenimiento de su familia. El
actor precisó que su condición de salud le impedía
encontrar un trabajo en condiciones iguales o mejores a las que tenía.
B)
Trámite de la acción de tutela objeto de revisión[32]
Contestación de la empresa Red
Cárnica S.A.S.[33]
52.
La empresa manifestó que el accionante no gozaba de fuero de salud
por presentar dolores en la columna, pues la pérdida de su capacidad laboral no
fue calificada, no tenía restricciones médico-laborales y no estaba
incapacitado. Por tal motivo, la sociedad señaló que no solicitó autorización
ante el Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, la parte demandada resaltó que
desconocía las patologías del actor y la ocurrencia del accidente de trabajo,
ya que él no reportó al área de seguridad en el trabajo, y nunca entregó su
historia clínica. Por otro lado, la empresa señaló que intentó realizar una
valoración médica a la cual se opuso el demandante.
53.
La parte accionada también precisó que si bien el 26 de agosto de
2022 el actor se presentó al médico de la empresa y le fueron prescritos
medicamentos, la consulta no correspondió a un accidente de trabajo, tampoco la
radiografía de columna lumbosacra. Por último, la demandada manifestó que el contrato de trabajo
terminó por reorganización administrativa, que el trabajador recibió la indemnización
por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, que el actor contaba
con otros mecanismos ordinarios y que no se configuró un perjuicio
irremediable.
Respuesta de
Positiva Compañía de Seguros[34]
54.
En contestación del 13 de febrero de 2023, la entidad solicitó su
desvinculación por no estar legitimada en la causa por pasiva. La compañía señaló que, al consultar el
sistema de información de afiliaciones de la ARL, evidenció que el actor no
tenía una relación laboral vigente, por tanto, su estado de afiliación era
inactivo. Por último, la entidad afirmó que no encontró un siniestro
relacionado con la descripción de los hechos.
Respuesta de Nueva E.P.S.[35]
55.
En respuesta del 15 de febrero de 2023, la entidad solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nueva
E.P.S. también manifestó que verificó el sistema de información y evidenció que
el usuario estaba activo en el régimen subsidiado.
Respuesta de Seguros de Vida
Suramericana S.A. – ARL Sura[36]
56.
En escrito del 16 de febrero de 2023, la entidad solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La compañía de seguros precisó
que el accionante contó con cobertura de la ARL Sura a través de la empresa Red
Cárnicas S.A.S. desde el 19 de febrero de 2022 y hasta el 22 de septiembre de
2022. Al revisar el sistema, la compañía encontró que ni el señor Roberto ni la
empresa reportaron algún accidente de trabajo durante la cobertura con la ARL,
y que el accionante tampoco presentó alguna enfermedad laboral a cargo de la
ARL Sura. La entidad resaltó que no fue notificada de algún proceso de
calificación de origen.
57.
Por otra parte, Sura afirmó que no se podía establecer que
existiera un accidente de trabajo ya que en las historias clínicas aportadas se
registró hallazgo de “rotoescoliosis dorsolumbar de convexidad derecha con
ángulo de curvatura de 8°”. Según la entidad, dicho diagnóstico no estaba
relacionado con un evento agudo, pues era una condición crónica y degenerativa
de la columna, causada usualmente por deshidratación de los discos
intervertebrales y se consideraba de origen común. Por lo tanto, la atención
médica que se derivara de ese diagnóstico debía ser asumida por la EPS.
Respuesta del laboratorio Radiológica S.A.S.[37]
58.
En respuesta del 12 de mayo de 2023, el laboratorio afirmó no
estar legitimado en la causa por pasiva. Además, la entidad precisó que no
actuaba como aseguradora del paciente y que lo que se discutía no tenía
relación con su objeto social, esto es, la prestación de servicios de salud.
C) Decisiones judiciales
objeto de revisión
Sentencia de primera instancia[38]
59.
En sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga
(Santander) declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Para la autoridad judicial, el actor
podía promover un proceso ordinario laboral y, además, transcurrieron casi
cuatro meses entre la fecha de terminación del contrato y la presentación de la
acción.
60.
Por otra parte, el juzgado destacó que no existía prueba de que el
empleador tuviera conocimiento acerca de algún impedimento de salud o
incapacidad del accionante. Además, la autoridad judicial resaltó que en el
expediente no obraba prueba de la ocurrencia de un accidente de trabajo ni de
alguna solicitud por parte del trabajador tendiente a determinar el origen de
su contingencia. Al respecto, el juez precisó que el laboratorio Radiológica no
se pronunció acerca de si informó o no al empleador sobre el resultado de la
radiografía. El juzgado resaltó que era deber del trabajador reportar el
accidente ante el área de seguridad del trabajo.
61.
En consecuencia, la autoridad judicial consideró que no existía
razón suficiente para concluir que el despido ocurrió con ocasión de un trato
discriminado por el estado de salud del actor. El juzgado enfatizó en que de la
fórmula médica suscrita el 26 de agosto de 2022 y del resultado de la
radiografía del 13 de septiembre de 2022 no se desprendía cuál fue el motivo de
la consulta ni el plan de manejo, tampoco si el accionante inició el trámite
para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
62.
Por último, el juzgado señaló que la historia clínica allegada
daba cuenta de que el actor laboró con otra empresa, Security 24/7 P&F
S.A.S. Dicho contrato estuvo vigente entre el 22 de febrero de 2023 y el 3 de
marzo de 2023.
Impugnación[39]
63.
El actor impugnó la decisión bajo el argumento de que la entidad
sí conocía sobre su estado de salud, pues insistió en que la radiografía fue
ordenada por el médico ocupacional de la empresa y que el laboratorio remitió
el resultado del examen a esta. Asimismo, el accionante reiteró que el
empleador omitió realizar el respectivo procedimiento con ocasión del accidente
de trabajo y destacó que entre dicho suceso y el despido transcurrió un lapso
muy corto.
Sentencia de segunda instancia[40]
64.
En sentencia del 26 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del
Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) confirmó
la decisión de primera instancia. La autoridad judicial consideró que el actor
debía acudir ante la jurisdicción ordinaria.
65.
El juzgado argumentó que no se acreditó una afectación en el
estado de salud del accionante que impidiera o dificultara sustancialmente el
desempeño de sus labores. En concreto, el despacho precisó que el actor no
contaba con recomendaciones o restricciones médicas. Además, el juzgado puso de
presente que el demandante no allegó incapacidades médicas y que el examen
médico de egreso concluyó que su estado de salud era satisfactorio.
66.
Para finalizar, la autoridad judicial afirmó que la terminación
del contrato de trabajo se sustentó en una reorganización empresarial y que la
accionada pagó al demandante la correspondiente indemnización por despido sin
justa causa.
2.4. Expediente
T.9.813.781
67.
La ciudadana Sonia, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la administración municipal de El
Retiro (Antioquia). La ciudadana solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad, a la igualdad,
a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo. A
continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las
actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
A)
Hechos y pretensiones[41]
68.
El 17 de junio de 2011, la señora Sonia, de 53 años, fue vinculada en
carrera administrativa a la administración municipal de El Retiro (Antioquia),
en el cargo “técnico operativo promotor social”. Según afirmó la accionante,
desde la fecha de nombramiento hasta el año 2021 obtuvo calificación de
desempeño laboral en niveles alto y muy alto.
69.
La actora aseguró que fue víctima de acoso laboral por parte de
sus superiores inmediatos. Por tal motivo, la accionante presentó múltiples
denuncias y quejas ante los organismos respectivos, tales como, el comité de
convivencia laboral de la administración municipal, la Procuraduría General de
la Nación y la Personería Municipal de El Retiro (Antioquia). Específicamente,
la demandante señaló que el 9 de julio de 2021 denunció por primera vez a la
señora Julia, su jefe inmediata y directora local de salud, quien,
además, calificaba su desempeño laboral.
70.
El 16 de abril de 2022, el equipo interdisciplinario de la Nueva
E.P.S. calificó la afectación a la salud de la señora Sonia. En concreto, el equipo
indicó “episodio depresivo no especificado”, que clasificó como enfermedad de
origen laboral. Inconformes con el dictamen, la ARL Sura y la Administración
Municipal de El Retiro (Antioquia) presentaron recurso de reposición ante la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, en subsidio,
recurso de apelación ante la Junta Nacional de Invalidez. El 29 de julio de
2023, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia confirmó la decisión de Nueva
E.P.S.
71.
La accionante afirmó que fue incapacitada en reiteradas ocasiones
debido al continuo acoso laboral del que fue víctima. Asimismo, la demandante
señaló que solicitó al comité de convivencia laboral de la entidad accionada la
suspensión de la evaluación de desempeño laboral para el periodo comprendido
entre el 15 de febrero de 2022 y el 30 de enero de 2023. La demandante
fundamentó su solicitud en lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1010 de 2016[42].
72.
El 31 de enero de 2022, el comité de convivencia laboral negó la
solicitud, con fundamento en que el dictamen remitido por la actora no
satisfizo el requisito de especificar el tiempo de suspensión de la
calificación de desempeño. En consecuencia, la señora Sonia se desplazó a Bogotá con el
fin de que la Nueva E.P.S. ajustara el documento a las exigencias del comité.
La entidad indicó que dicho asunto era ajeno a sus competencias y correspondía
al empleador.
73.
La actora manifestó que informó al comité de convivencia laboral
acerca de la respuesta de la E.P.S. No obstante, el comité guardó silencio. Por
tal motivo, la accionante presentó recusación en contra de la evaluadora ante
el alcalde municipal y la Comisión Nacional del Servicio Civil. El fundamento
de la recusación fue enemistad grave. El alcalde municipal negó la recusación.
74.
La accionante afirmó que fue convocada a la realización de la
evaluación de desempeño pese a que se encontraba en incapacidad, y que esta se
realizó el 16 de febrero de 2023 por la señora Julia. La calificación
obtenida fue no satisfactoria y se le asignó un puntaje de 10.23. La actora
presentó recurso de reposición y la entidad territorial confirmó la decisión.
75.
Con fundamento en la calificación obtenida, la administración
municipal de El Retiro (Antioquia) profirió el Decreto 049 de 2023, mediante el
cual declaró insubsistente a la actora por calificación no satisfactoria en el
desempeño laboral. Según la accionante, el acto administrativo le fue
notificado el 26 de febrero de 2023, mientras se encontraba en periodo de
incapacidad. La actora presentó recurso de reposición el 10 de mayo de 2023 y
la administración municipal confirmó la decisión mediante el Decreto 070 del 20
de junio de 2023.
76.
El 11 de agosto de 2023, la señora Sonia presentó acción de tutela en
contra de la administración municipal de El Retiro. Como fundamento de su
acción manifestó que la entidad vulneró sus
derechos fundamentales al declararla insubsistente del cargo que ejercía en
carrera administrativa por calificación no satisfactoria en el desempeño
laboral, y mientras se encontraba en periodo de incapacidad.
77.
En particular, la ciudadana destacó que, con anterioridad a la
evaluación de desempeño, fue diagnosticada con episodio depresivo, calificado
como enfermedad de origen laboral. Adicionalmente, la accionante manifestó que
la entidad demandada conocía acerca de su condición de salud, y que la
evaluación de desempeño carecía de objetividad y constituyó un acto
retaliativo. Además, la actora reprochó la decisión del comité de convivencia
laboral de no suspender la calificación, pues, en su criterio, este actuar
desconoció el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006.
78.
En específico, la accionante pidió ordenar al municipio de El
Retiro (Antioquia) su vinculación, sin solución de continuidad, al cargo que
desempeñaba u otro similar o de igual jerarquía dentro de la planta de personal
de la administración. Asimismo, solicitó ordenar el pago de los salarios
dejados de percibir y que se causaron desde la fecha del retiro y hasta el
reintegro. Por último, la actora pidió prevenir a la administración municipal
para que en lo sucesivo se abstuviera de vulnerar sus derechos.
79.
En cuanto a sus condiciones particulares, la demandante argumentó
que era madre cabeza de familia de un adolescente que cursa décimo grado y que
los únicos ingresos con que contaba para el sostenimiento suyo y de su familia
se derivaban de su trabajo, pues no poseía recursos ni rentas. De igual manera,
afirmó que, en razón a su edad y condición de salud, le era difícil acceder al
mercado laboral.
B) Trámite de la acción de tutela
objeto de revisión[43]
Contestación de la administración municipal de El Retiro
(Antioquia)[44]
80.
Mediante escrito del 15 de agosto de 2023, la entidad se opuso a
las pretensiones al considerar que la tutela era improcedente por cuanto no se
configuró un perjuicio irremediable. Además, a juicio de la alcaldía, la actora
no acreditó una disminución que afectara su capacidad laboral.
81.
Frente a la evaluación de desempeño, la administración municipal
resaltó que la evaluadora solicitó a la accionante allegar evidencias del
cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, ella no lo hizo. Adicionalmente, la
entidad señaló que la funcionaria Julia citó a la demandante los días 6,
7 y 10 de febrero de 2023 para adelantar la respectiva calificación antes del
vencimiento del plazo estipulado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, 17 de febrero de 2023.
82.
En el mismo sentido, la administración municipal afirmó que tanto
la evaluadora como la dirección de talento humano desconocían que la señora Sonia estaba incapacitada, pues
esto solo se le reportó mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2023.
Asimismo, la alcaldía señaló que al consultar la plataforma EDL – APP se
evidenció que sí se concertaron compromisos funcionales y comportamentales por
parte de la accionante en el aplicativo EDL-APP de manera oportuna. La entidad también precisó que el dictamen en el
que se diagnosticó episodio depresivo como enfermedad de origen laboral no se
encontraba en firme, pues estaba pendiente la decisión de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
83.
Por otra parte, la alcaldía señaló que la accionante sí estuvo
incapacitada en varias ocasiones, y que no demostró la existencia de enemistad
grave con la señora Julia, razón por la que no prosperaron las recusaciones.
Para finalizar, la entidad negó la condición de madre cabeza de familia de la
demandante, pues aseguró que no vive con su hijo ni lo tiene a cargo[45].
Contestación de la Procuraduría Provincial de Instrucción de
Rionegro (Antioquia)[46]
84.
En respuesta del 29 de agosto de 2023, la Procuraduría relacionó
los asuntos que la accionante presentó y el trámite impartido. En específico,
la entidad señaló que existían cuatro denuncias: tres que se remitieron a la
personería municipal y una que se asignó a uno de sus funcionarios para que
adelantara el trámite disciplinario, pues refería hechos de corrupción de la
administración.
Respuesta de la Personería Municipal de El Retiro (Antioquia)[47]
85.
En contestación del 29 de agosto de 2023, la personería relacionó
las seis quejas presentadas por la accionante en el marco de presuntos actos de
acoso laboral y la etapa en que se encontraban. La entidad precisó que solo se
le dio el trámite que establece el Código Único Disciplinario a la queja
presentada en contra de la asesora en gestión documental y del secretario de
asuntos administrativos. La Personería señaló que la queja a la que se le
inició el trámite correspondiente se encontraba en indagación previa, en tanto
que las demás estaban en etapa preventiva.
Contestación de Nueva E.P.S.[48]
86.
En escrito del 1° de septiembre de 2023, la E.P.S. manifestó que,
al revisar la base de datos de afiliados, evidenció que la accionante se
encontraba en estado activo en el régimen contributivo desde el 1° de diciembre
de 2017. Adicionalmente, la institución solicitó ser desvinculada de la tutela
pues consideró que no vulneró los derechos de la actora.
C) Decisiones judiciales
objeto de revisión
Sentencia de primera instancia[49]
87.
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El
Retiro (Antioquia) declaró improcedente la tutela por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad. El juzgado argumentó que la accionante no agotó la
declaratoria de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y
no se configuró un perjuicio irremediable.
88.
En relación con la condición de salud de la demandante, el juez
destacó que: (i) el dictamen emitido por la Nueva E.P.S. estaba en trámite de
apelación; (ii) el médico tratante no emitió recomendaciones al empleador;
(iii) la actora no se encontraba en tratamiento médico, ya que la historia
clínica señalaba “suspende medicación”; y (iv) no se determinó que el
diagnóstico fuera producto de un acoso laboral.
89.
Adicionalmente, la autoridad judicial señaló que, con base en la
documentación del expediente, era dable concluir que la situación laboral no
era la causa de la condición de salud de la actora. Para el juez, la situación
de salud de la ciudadana era consecuencia de la forma como ella afrontó las
situaciones de la vida cotidiana[50].
90.
Por otra parte, el juzgado destacó que el hecho de estar en
trámite la calificación del origen de la enfermedad no implicaba que la
accionante fuera acreedora de estabilidad laboral reforzada. Además, el juzgado
resaltó que el diagnóstico era de episodio depresivo y no de trastorno
depresivo, es decir, que no tenía carácter de permanencia en el tiempo.
91.
En cuanto al acoso laboral, la autoridad judicial precisó que a
las presuntas denuncias presentadas en contra de la evaluadora no se les
impartió el trámite para establecer si existía una falta disciplinaria por
acoso laboral, pues la función preventiva no tenía una finalidad sancionatoria.
Adicionalmente, el juez señaló que las faltas injustificadas de la actora al
puesto de trabajo permitían concluir que ella podía ser la causante de las
discordias.
92.
Respecto a la evaluación de desempeño, el juzgado de primera
instancia manifestó que la decisión de declaratoria fue consecuencia del bajo
rendimiento laboral. Adicionalmente, afirmó que se realizaron seguimientos y
concertación a funciones sin que la actora mostrara interés. El juzgado también
señaló que la exfuncionaria fue citada en tres oportunidades, y que en la
última debió calificarse sin su presencia, pues ella no informó acerca de su
incapacidad y el plazo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil
vencía el 17 de febrero de 2023. Por último, la autoridad judicial señaló que
la condición de madre cabeza de familia no se encontraba probada[51].
Impugnación[52]
93.
La parte actora impugnó la decisión al considerar que la
declaratoria de insubsistencia sí le generó un perjuicio irremediable, pues los
ingresos que percibía como funcionaria de la alcaldía constituían su única fuente
de ingresos. Además, la accionante precisó que sus condiciones especiales le
impedían esperar la resolución del conflicto por la vía de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
94.
Asimismo, la demandante reprochó que el juez de primera instancia
desconociera su calidad de madre cabeza de familia. En concreto, expresó que la
circunstancia de no convivir temporalmente con su hijo no la eximía de cumplir
con la responsabilidad alimentaria.
95.
En relación con su estado de salud, la accionante señaló que, el
15 de marzo de 2023, la Nueva E.P.S. manifestó que era obligación del empleador
emitir las recomendaciones laborales pertinentes, deber que fue desatendido por
la accionada. Por último, la ciudadana indicó que el episodio depresivo de
origen laboral, junto con el ambiente laboral, afectaron la posibilidad de
desarrollar su trabajo pues fue incapacitada reiteradamente.
Sentencia segunda instancia[53]
96.
En sentencia del 6 de octubre de 2023, el Juzgado Penal del
Circuito de La Ceja (Antioquia) confirmó la decisión de primera instancia, al
estimar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. La autoridad
judicial destacó que la actora podía solicitar medidas cautelares ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
97.
En criterio del juzgado, los hechos de la tutela se limitaron a
señalar que la accionante fue víctima de acoso por sus superiores inmediatos.
Sin embargo, no se especificó en qué consistieron esos hechos ni se explicó el
nexo causal entre la situación de acoso laboral y el episodio depresivo no
especificado.
98.
Para finalizar, el juzgado precisó que si bien la actora
presentaba episodio depresivo, ello no la hacía acreedora de especial
protección ni sujeto de estabilidad laboral reforzada. Para el juez, no se
determinó cómo el estado de salud de la tutelante limitó su desempeño laboral.
2.5. Expediente T-9.813.876
99.
La señora Catalina, en calidad de agente oficiosa del señor
Tomás, mediante apoderada judicial,
interpuso acción de tutela en contra de la empresa
Nacional de Aseo S.A. (Induaseo). La agente oficiosa solicitó la protección de
los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad
social y al mínimo vital del señor Tomás. A
continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y
las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
A)
Hechos y pretensiones[54]
100.
El 1° de noviembre de 2008, el señor Tomás, de 51 años, celebró un
contrato de trabajo a término fijo con la empresa Nacional de Aseo S.A.
(Induaseo) para desempeñar el cargo de servicios generales. El salario pactado
fue de un salario mínimo legal mensual vigente.
101.
La apoderada afirmó que el ciudadano Tomás estuvo vinculado a la empresa
durante catorce años y diecinueve meses mediante contratos de trabajo a término
fijo inferiores a un año, los cuales eran terminados por el empleador bajo la
práctica de no renovación. Asimismo, la abogada señaló que entre cada uno de
los contratos existieron periodos de interrupción de aproximadamente treinta
días.
102.
La apoderada judicial manifestó que el 29 de junio de 2023,
encontrándose en periodo de interrupción, el señor Tomás se presentó a la empresa con
el fin de suscribir el nuevo contrato y recibir la respectiva dotación. Según
la abogada, al agenciado le fue entregada la orden de reintegro que indicaba
que el inicio de sus labores sería el 4 de julio de 2023. Posteriormente, ese
mismo día, el señor Tomás fue víctima de tentativa de hurto violento, episodio en el que
debido a la acción de un proyectil perdió la visión en ambos ojos de manera
permanente y se generaron traumas psiquiátricos.
103.
El 5 de julio de 2023, los familiares del ciudadano Tomás informaron a la empresa
acerca del suceso e indagaron sobre la afiliación al sistema de seguridad
social. Según la parte demandante, el jefe de personal de Induaseo les indicó
que si bien el señor Tomás firmó un contrato con la empresa, la fecha de inicio del mismo
era el 4 de julio de 2023, por tal razón, al momento de los hechos estaba
desvinculado laboralmente. Por consiguiente, la empresa indicó que no tenía
responsabilidad alguna en cuanto a la afiliación al sistema de seguridad
social.
104.
La parte actora manifestó que el señor Tomás requería controles médicos de
cabeza y cara, y atención por psicología y psiquiatría. Asimismo, la apoderada
afirmó que el señor Tomás se encontraba desvinculado del sistema de seguridad social, razón
por la que le había sido negada la atención médica. Además, la abogada indicó
que la empresa le adeudaba salarios y el pago de unas incapacidades.
105.
El 8 de agosto de 2023, la agente oficiosa del señor Tomás, mediante apoderada judicial,
presentó acción de tutela en contra de Nacional de Aseo S.A. (Induaseo). La agente estimó que la empresa desconoció los derechos fundamentales de su
cónyuge al terminar el contrato de trabajo que éste desarrolló por más de
catorce años sin dar solución de continuidad.
106.
En criterio de la parte actora, esta modalidad de contratación fue
la causa de la desprotección del extrabajador al momento de la calamidad de la
que fue víctima y que le causó su disminución física. Para la parte accionante, la empresa no debió dar por terminado la
vinculación laboral, pues estaba ante una celebración de contratos sucesivos
sin solución de continuidad[55].
107.
Como pretensiones de la tutela, se pidió: (i) declarar de manera
provisional la solución de continuidad de la relación laboral y, en
consecuencia, declarar que el contrato de trabajo nunca se interrumpió; y (ii)
ordenar a la empresa accionada el reintegro del señor Tomás como
trabajador y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a
seguridad social generados durante el tiempo que su relación laboral estuvo
interrumpi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.