Sentencia T-227 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó seis casos de personas que fueron despedidas de sus trabajos. Todas ellas tenían problemas de salud o una discapacidad, y sus empleadores conocían esa situación antes de terminar la relación laboral. Los trabajadores pidieron protección porque consideraban que tenían derecho a una estabilidad laboral reforzada, es decir, a no ser desvinculados sin un permiso especial de la autoridad laboral. En uno de los casos, además, se alegó que el contrato a término fijo se usó para ocultar una relación laboral continua. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió proteger a los trabajadores. En los casos que aparecen en la parte resolutiva, ordenó declarar ineficaz la terminación del contrato. También ordenó a las empresas reintegrar al trabajador si él lo desea, en un cargo similar o mejor, acorde con su salud. Además, deben afiliarlo a seguridad social, pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, y reconocerle una indemnización. En otros expedientes, la Corte confirmó o revisó decisiones de instancias anteriores, pero el texto entregado no permite conocer el resultado final de todos ellos. ¿Qué significa para una persona? Si usted tiene una condición de salud o discapacidad y su empleador la conoce, no puede despedirlo sin autorización previa de la autoridad laboral. Si eso ocurre, el despido puede considerarse ineficaz, y usted tendría derecho a ser reintegrado, a que le paguen lo que dejó de recibir y a una indemnización. La decisión también muestra que la tutela puede ser un mecanismo para proteger estos derechos, aunque cada caso se evalúa según sus propias circunstancias.

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Texto de la sentencia
T-227-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-227/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos, vinculaciones laborales y entidades contratantes DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-227 DE 2024 Referencia: Expedientes acumulados T-9.790.531, T-9.790.826, T-9.795.372, T-9.813.781, T-9.813.876 y T-9.859.999. Acciones de tutela formuladas por los ciudadanos Omar, Pedro, Roberto, Sonia, Catalina (en calidad de agente oficiosa de Tomás) y Wilson en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S., Applus Norcontrol Colombia Ltda., Minerva Foods Cárnicas S.A.S., la Administración Municipal de El Retiro (Antioquia), Nacional de Aseo S.A. y el Banco Agrario de Colombia, respectivamente. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA. Esta decisión se emite en el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados al interior de los siguientes expedientes acumulados: · T-9.790.531: revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira (Risaralda) y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción constitucional promovida por el ciudadano Omar en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. · T-9.790.826: revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción constitucional promovida por el señor Pedro en contra de Applus Norcontrol Colombia Ltda. · T-9.795.372: revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción constitucional promovida por el ciudadano Roberto en contra de Minerva Foods Red Cárnica S.A.S. · T-9.813.781: revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) y por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción constitucional promovida por la señora Sonia en contra de la Administración Municipal de El Retiro (Antioquia). · T-9.813.876: revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción constitucional promovida por la ciudadana Catalina, en calidad de agente oficiosa del señor Tomás, en contra de Nacional de Aseo S.A. (Induaseo). · T-9.859.999: revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción constitucional promovida por el señor Wilson en contra del Banco Agrario de Colombia. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión, mediante el auto del 18 de diciembre de 2023, por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo[1]. Dichos expedientes fueron acumulados para ser fallados en una sola decisión por presentar unidad de materia y, posteriormente, fueron asignados por reparto a la suscrita magistrada para la sustanciación y elaboración de la ponencia[2]. I) ACLARACIÓN PRELIMINAR 1. La presente providencia contiene información relacionada con la historia clínica y la salud física o psíquica de los accionantes. Por consiguiente, como medida de protección de su intimidad, y de acuerdo con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corte y el auto del 18 de diciembre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2023[3], esta sentencia tendrá dos versiones y se suprimirá de toda futura publicación de la misma los nombres de los accionantes, el de sus familiares, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Por tanto, en la versión pública se identificarán con nombres ficticios. II) ANTECEDENTES 2. En el año 2023, los ciudadanos Omar, Pedro, Roberto, Sonia, Catalina (en calidad de agente oficiosa de Tomás) y Wilson presentaron, de forma independiente, acciones de tutela en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S., Applus Norcontrol Colombia Ltda., Minerva Foods Red Cárnica S.A.S., la Administración Municipal de El Retiro (Antioquia), Nacional de Aseo S.A. (Induaseo) y el Banco Agrario de Colombia. Las acciones de tutela tratan sobre la terminación de la relación laboral a los actores por parte de las empresas o la entidad pública en la que laboraban. En todos los casos, los demandantes alegaron que fueron desvinculados laboralmente pese a que eran objeto de estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud o situación de discapacidad, según corresponda. Asimismo, los actores afirmaron que sus empleadores conocían acerca de su estado de salud con anterioridad a la finalización del vínculo laboral. En relación con el caso del señor Tomás, se alegó la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad, disfrazada en contratos a término fijo, lo que desencadenó en la ausencia de renovación de su contrato dada su condición de salud. 3. Para mayor claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada caso de forma separada. 2.1 Expediente T-9.790.531 4. El ciudadano Omar presentó acción de tutela contra Vitality Home Care I.P.S. S.A.S., con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad, a la honra, al mínimo vital y al buen nombre. A continuación, se describen los aspectos principales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. A) Hechos y pretensiones[4] 5. El 1° de diciembre de 2020, el señor Omar, de 58 años, celebró contrato de trabajo a término fijo con la empresa Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales[5]. Inicialmente, se estableció como fecha de terminación del contrato el 28 de febrero de 2021. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2021, las partes convinieron, mediante un otrosí, que la duración del contrato sería indefinida. El salario establecido fue $877.803 más el respectivo auxilio de transporte. El contrato se dio por terminado el 4 de agosto de 2023 por parte del empleador, quien argumentó una justa causa. 6. El 12 de enero de 2023, debido a una afectación de su salud de tipo lumbar, el accionante se realizó una radiografía de columna lumbosacra. El 8 de junio de 2023, el señor Omar recibió atención médica por dolor en la espalda y fue diagnosticado con “otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”[6]. Como consecuencia de su diagnóstico, el actor recibió como recomendaciones médicas “no levantar peso, no permanecer mucho tiempo de pie, no permanecer mucho tiempo sentado, no permanecer mucho tiempo agachado, val. por salud ocupacional en su empresa”[7] y le fue prescrita incapacidad por 3 días. El 12 de julio de 2023 se le practicó el examen “RM columna lumbosacra”, que arrojó como resultado “rectificación de la lordosis lumbar, discopatía lumbar inferior […], artrosis de las articulaciones”[8] y algunas hernias. El actor aseguró que, debido a las recomendaciones médicas, el ambiente laboral cambió y fue víctima de acoso laboral, pues su situación de salud reñía con las funciones del cargo. 7. El 3 de agosto de 2023, por citación de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo de la IPS accionada, se realizó examen de reintegro por medicina ocupacional al demandante, en el que se indicó que “se encontró como diagnósticos espondiloartrosis, discopatía lumbar múltiple […] presenta dolor lumbar de 1 año de evolución, pendiente de exámenes complementarios y valoración por neurocirugía. A examen físico actual se encuentra en regulares condiciones, limitación marcada de todos los movimientos de la columna lumbar”[9]. Asimismo, en el examen se señaló que el actor presentaba “restricciones que limitan su trabajo normal”[10] y “debe consultar a su EPS para valoración por neurocirugía”[11]. También se precisaron todas las restricciones en las que se tuvo en cuenta los riesgos asociados al cargo y las condiciones de salud del trabajador[12]. 8. El 4 de agosto de 2023, la representante legal de la empresa notificó al demandante la terminación del contrato de trabajo bajo el argumento de que existía una justa causa. En criterio de la empresa, el trabajador incumplió las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo ya que se presentaron quejas en su contra y llamados de atención, entre otros, por el mal proceso de aseo, limpieza y desinfección de unidades sanitarias[13]. El tutelante precisó que se llevó a cabo una diligencia de descargos en la que fue sometido al escarnio público[14]. 9. El 11 de agosto de 2023, el señor Omar presentó acción de tutela en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. por considerar que la empresa desconoció sus derechos fundamentales al dar por terminada la relación laboral sin tramitar la respectiva autorización ante la oficina de trabajo. Para el tutelante, dicha autorización era obligatoria, pues al momento del despido contaba con restricciones médicas para desempeñar sus funciones y, además, el empleador conocía su estado de salud. 10. En sus pretensiones, el actor solicitó ordenar el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El demandante precisó que no solicitaba el reintegro laboral porque temía a las represalias de sus empleadores. 11. Frente a sus condiciones particulares, el accionante señaló que la terminación del contrato afectó su derecho al mínimo vital y el de su familia, toda vez que tiene a cargo un hijo menor de edad que cursa bachillerato, paga arriendo en un barrio estrato uno, y le es imposible acceder al mercado laboral debido a su edad y condición de salud. Por último, el demandante agregó que, si bien contaba con compañera permanente, ella no está en condiciones de apoyarlo económicamente. B) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 12. En auto del 14 de agosto de 2023[15], el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira (Risaralda) admitió la acción de tutela. Una vez notificada, Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. guardó silencio. C) Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia[16] 13. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira (Risaralda) concedió el amparo solicitado. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó a la accionada el pago de la sanción contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como fundamento de su decisión, el juez afirmó que el accionante fue despedido sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo, pese a la disminución de su capacidad laboral. Además, la autoridad judicial señaló que, debido al silencio de la empresa, debía aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 14. Asimismo, el juez encontró acreditada la disminución en la capacidad laboral del accionante, de conformidad con las recomendaciones emitidas por el médico tratante el 8 de junio de 2023 y por el médico ocupacional el 3 de agosto de 2023. Adicionalmente, la autoridad judicial expuso que el empleador tenía conocimiento del estado de salud del trabajador y de las incapacidades médicas que se emitieron. 15. Por otra parte, el juzgado resaltó que el acta de descargos de 23 de junio de 2023 permitía evidenciar que se adelantó un proceso disciplinario en contra del actor con fundamento en llamados de atención. Sin embargo, lo cierto era que la decisión de despido no era coherente con las recomendaciones laborales emitidas por el médico ocupacional. Entonces, si existían justas causas para terminar el contrato de trabajo, estas debían exponerse ante el Ministerio del Trabajo para que autorizara el despido. Por lo que, para el juez de tutela, en el caso concreto, se presumía que el despido realizado se presentó como consecuencia del estado de salud del accionante. Para finalizar, el juzgado precisó que también era procedente el reintegro laboral, pero que solamente ordenaba el pago de la sanción en atención a que el tutelante no perseguía el reintegro. Impugnación[17] 16. La decisión de primera instancia fue impugnada por la I.PS. accionada, pues consideró que no vulneró los derechos fundamentales del actor. A juicio del empleador: (i) la desvinculación del accionante no se relacionó con su estado de salud: (ii) él no era acreedor de estabilidad laboral reforzada; y (iii) la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad. 17. La parte demandada aseguró que la terminación de la relación laboral se sustentó en que el trabajador incumplió el contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo. La entidad señaló que existían múltiples quejas por parte de los usuarios frente al proceso de aseo, limpieza y desinfección a las unidades sanitarias de la IPS que desarrollaba el accionante. De ello daba cuenta los múltiples llamados de atención que soportaron el proceso disciplinario. Además, el trabajador incumplía las normas de seguridad en el trabajo, no portaba en debida forma los elementos de protección personal y faltaba el respeto a sus compañeros y superiores. 18. Según la I.P.S., la capacidad laboral del accionante no estaba disminuida, pues las recomendaciones médicas no reñían con las funciones del cargo y no existió orden de reubicación laboral. Además, la empresa adelantó gestiones para prevenir que las condiciones de salud del trabajador impactaran negativamente, pues realizaba retroalimentaciones e impartía recomendaciones sobre seguridad en el trabajo. Sin embargo, él no las cumplía y las recibía de manera grosera. 19. Por otra parte, la impugnante señaló que la desvinculación laboral no afectó la continuidad del tratamiento médico. Esto, toda vez que el señor Omar contó con protección de seguridad social durante los tres meses siguientes a la terminación de la relación laboral, tiempo suficiente para que acudiera a la jurisdicción ordinaria y procurara la declaratoria de una medida cautelar. 20. Así las cosas, la entidad consideró que el actor contaba con mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria para demostrar la supuesta afectación de sus derechos, ya que no se configuró un perjuicio irremediable[18]. Sentencia de segunda instancia[19] 21. En sentencia del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial estimó que debido a que el despido no se fundamentó en la condición de salud del trabajador, no era indispensable la autorización del Ministerio del Trabajo y no era procedente la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 22. El juzgado reconoció que la salud del actor se vio afectada por las labores relacionadas con su cargo de servicios generales y que su condición sí impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus funciones. No obstante, la I.P.S. accionada propendió al cuidado de su salud, pues le entregó recomendaciones de seguridad en el trabajo. Además, el juez destacó que en las pruebas obraban los llamados de atención al demandante dada su conducta y por incumplimiento de sus obligaciones, las invitaciones a participar de las actividades de seguridad en el trabajo, la suspensión temporal por ocho días y la notificación de terminación del contrato por justa causa. Para el juez, los mencionados hechos que fueron acreditados en el proceso impedían concluir que la finalización de la relación laboral fue discriminatoria. 23. Por último, la autoridad judicial precisó que la tutela no era procedente para este tipo de reclamación indemnizatoria, pues no existió un despido discriminatorio. Además, el juez resaltó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las decisiones que se adopten en sede de amparo deben ser transitorias hasta que se resuelva el proceso ordinario. Sin embargo, en este caso no se configuró un perjuicio irremediable, por lo que el amparo transitorio no era procedente. 2.2. Expediente T-9.790.826 24. El ciudadano Pedro, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Applus Norcontrol Colombia Ltda., a fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. A) Hechos y pretensiones[20] 25. El 25 de octubre de 2021, el señor Pedro, de 59 años, celebró contrato de obra o labor contratada con la empresa Applus Norcontrol Colombia Ltda. para desempeñar el cargo de conductor. Específicamente, la función del accionante era transportar personal a las subestaciones en las que la empresa construye torres de alta tensión. Las partes pactaron que el contrato terminaría cuando la obra avanzara en un 21,72%. 26. El accionante afirmó que desde finales del año 2022 experimentó intensos dolores abdominales, los cuales comunicó oportunamente a su jefe. El señor Pedro precisó que el 8 de febrero de 2023 recibió atención médica y se le diagnosticó “infección intestinal viral, sin otra especificación”[21]. El tutelante indicó que, ante la sospecha de que tuviera una patología más severa, le ordenaron exámenes complementarios. Por último, la parte actora señaló que el empleador conocía acerca de su estado de salud pues con frecuencia solicitaba permisos para atender citas médicas. 27. El 27 de febrero de 2023, la empresa dio por terminado el contrato, a partir del 28 de febrero de 2023, por cumplimiento del porcentaje de la obra para la que el trabajador fue contratado. Al respecto, el accionante afirmó que la empresa no aportó pruebas sobre el avance de la obra y que la construcción de torres de alta tensión en Jumbo (Valle del Cauca) no había terminado. El tutelante agregó que le pagaron una indemnización que ascendió a $156.078. 28. El 26 de junio de 2023 le fue diagnosticado “linfoma no hodgkin de células grandes”[22]. El demandante afirmó que en razón a la labor que desempeñaba debía estar cerca de torres de alta tensión. Además, destacó que en numerosos estudios científicos se evaluó la posible relación entre la exposición a los campos magnéticos no ionizantes y el riesgo de cáncer. 29. Con fundamento en lo expuesto, el 9 de agosto de 2023, el señor Pedro presentó acción de tutela en contra de Applus Norcontrol Colombia Ltda., por considerar que la empresa vulneró sus derechos fundamentales al dar por terminada la relación laboral sin la respectiva autorización de la oficina de trabajo. El tutelante afirmó que, si bien al momento de su desvinculación no tenía el diagnóstico definitivo de cáncer, sí se encontraba en proceso de valoración médica. Además, la obra aún no había finalizado. 30. En sus pretensiones, el accionante solicitó: (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el reintegro a un cargo igual o similar al que desempeñaba y que sea acorde con su condición de salud; (iii) ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro; (iv) ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones médicas y asistenciales que requiera para su tratamiento y recuperación; (v) y ordenar el pago de la respectiva indemnización. 31. En cuanto a sus condiciones socioeconómicas y de salud, el actor argumentó que el despido lo privó de su única fuente de ingresos, por lo que no podía satisfacer sus necesidades básicas y asumir el costo de la enfermedad[23]. Además, el demandante afirmó que sus hijos no viven con él ni contribuyen a su manutención y que, debido a la terminación del contrato, fue desvinculado del sistema de salud, lo cual retrasó la prestación del servicio y contribuyó al avance de la enfermedad. B) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión[24] Contestación de la empresa Applus Norcontrol Colombia Ltda.[25] 32. En respuesta a la acción de tutela, la empresa accionada solicitó declarar su improcedencia. A juicio de la demandada, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el reintegro y dejó transcurrir más de tres meses para presentar la tutela. 33. Adicionalmente, la empresa señaló que el tutelante no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta ni era acreedor de estabilidad laboral reforzada. Asimismo, la demandada afirmó que la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o la labor contratada, razón por la que no requería autorización del Ministerio del Trabajo, y que, además, reconoció la liquidación final de las acreencias. 34. Por otra parte, la accionada aseguró que el extrabajador no le informó acerca de su estado de salud y que para la fecha en que se diagnosticó “linfoma no hodgkin de células grandes” y se realizaron los exámenes médicos, no existía vinculación laboral. Adicionalmente, al momento de terminación del contrato, el accionante no contaba con restricciones laborales, incapacidad ni tratamiento médico reportado. Por último, la parte demandada señaló que, una vez terminada la relación laboral, el actor continuaba en el régimen subsidiado. C) Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia[26] 35. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad e inmediatez. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que el accionante dejó transcurrir casi seis meses para presentar la tutela sin justificar las razones de la demora. 36. Por otra parte, el juez precisó que al momento en que se diagnosticó “linfoma no hodgkin de células grandes”, el 26 de junio de 2023, el actor estaba desvinculado laboralmente. Asimismo, la autoridad judicial afirmó que en las pruebas no se encontró que el accionante notificara a la empresa acerca de la enfermedad o diagnóstico previo a su desvinculación. Además, el juzgado resaltó que, en la modalidad de duración de la obra o la labor contratada, la estabilidad laboral era diferente, pues no existía presunción de despido por motivos de salud. 37. Por último, el juez de tutela consideró que el accionante no era acreedor de estabilidad laboral reforzada ya que durante la relación laboral no presentó una discapacidad, no se encontraba en condición de debilidad manifiesta y no tenía algún grado de pérdida de capacidad laboral. Tampoco existía conocimiento de que tuviera una enfermedad o de que su problema de salud fuera el agravamiento de una condición crónica que lo ubicara en la categoría de persona en situación de discapacidad. Impugnación[27] 38. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso, manifestó que dejó transcurrir casi seis meses para presentar la tutela debido a su crítica situación de salud. En efecto, el actor señaló que estuvo incapacitado durante los meses siguientes al diagnóstico de cáncer, y que estuvo sometido a quimioterapias y procedimientos, lo cual lo obligó a estar en reposo en una cama. 39. Por otra parte, el impugnante señaló que, contrario a lo afirmado por la empresa, esta sí conocía sobre su estado de salud, pues él le informó al superior sobre los síntomas y situación médica, ya que requería permisos para asistir a las citas médicas[28]. Incluso, el demandante destacó que el 8 de febrero de 2023 atendió una cita médica en la que lo incapacitaron. No obstante, debido a que nadie podía reemplazarlo, él hizo el recorrido de ese día. Incluso, la parte actora precisó que sus compañeros sabían de su condición de salud, pues en algunas ocasiones le ofrecieron medicamentos para el dolor. 40. Adicionalmente, el impugnante destacó que era una persona de escasos recursos, con un grado de escolaridad bajo, con dificultades para desplazarse por la ciudad, que dependía económicamente de su trabajo y que requería tratamiento médico especializado y continuo. Además, la parte accionante señaló que solamente contaba con su hermano, quien se encontraba en situación de discapacidad, que estaba en mora en el pago del arriendo y que la liquidación que la empresa le pagó fue mínima. 41. Por último, el actor puso de presente que la obra para la que fue contratado aún continuaba y que de ello daba cuenta una foto que adjuntó a la impugnación. Sentencia de segunda instancia[29] 42. En sentencia del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) confirmó la providencia de primera instancia. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues el accionante podía acudir al proceso ordinario laboral. Solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional[30] 43. La apoderada del actor solicitó a los magistrados de la Corte Constitucional insistir sobre la selección del presente asunto. La abogada afirmó que los dolores que el señor Pedro presentaba desde finales del año 2022 dificultaban el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y que su jefe y compañeros tenían conocimiento de su estado de salud. La abogada agregó que el empleador acusaba a su representado de simular su enfermedad y de perjudicar el ambiente laboral, motivo por el que le llamó la atención en varias ocasiones. 2.3. Expediente T-9.795.372 44. El ciudadano Roberto presentó acción de tutela en contra de Minerva Foods Red Cárnica S.A., a fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al debido proceso. A continuación, se describen los aspectos principales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. A) Hechos y pretensiones[31] 45. El 19 de febrero de 2022, el señor Roberto, de 35 años, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Minerva Foods Red Cárnica S.A. para desempeñar el cargo de auxiliar de vísceras. El accionante afirmó que el 26 de agosto de 2022 sufrió un accidente laboral. En concreto, el tutelante señaló que mientras bajaba canecas de un carro, una de ellas, que pesaba 200 kilogramos, cayó, y al momento de alzarla, sintió molestia en la columna. El accionante aseguró que reportó el incidente a la empresa y que la primera atención médica la recibió por parte del médico ocupacional de la misma, quien le prescribió medicamentos para el dolor y lo remitió a la E.P.S. con una orden de radiografía lumbosacra. 46. El 13 de septiembre de 2022, el laboratorio Radiológica S.A.S. le tomó al tutelante la radiografía mencionada, cuyo resultado arrojó “rotoescoliosis dorsolumbar de convexidad derecha cuyo ángulo de curvatura es de 8°”. El actor aseguró que el laboratorio notificó a la empresa el resultado del examen. 47. El accionante afirmó que entre el 26 de agosto de 2022 y el 22 de septiembre de 2022 presentó reiterados dolores de espalda durante la jornada laboral, que fueron atendidos por el médico ocupacional. La parte actora puso de presente que aún presentaba molestias y limitaciones debido al dolor. 48. El 22 de septiembre de 2022, la empresa le comunicó al actor la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Inconforme con la decisión, el 11 de octubre de 2022, el accionante presentó reclamación ante el empleador, pues la empresa no justificó las razones del despido. Asimismo, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, la parte actora pidió a la empresa que la ARL culminara el tratamiento correspondiente a los dolores generados como consecuencia del accidente laboral. 49. El 13 de octubre de 2022, la empresa Red Cárnica indicó al accionante que: (i) no existía reporte del presunto accidente de trabajo; (ii) la causa de terminación del contrato fue reorganización administrativa; y (iii) el 26 de septiembre de 2022 le pagó la respectiva indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la cual ascendió a $1.028.042. Por otra parte, la empresa señaló que al momento de la desvinculación no existía reporte del presunto accidente de trabajo y que él no estaba enfermo ni incapacitado, no tenía restricciones ni recomendaciones para la ejecución de sus funciones que estuvieran relacionadas con su estado de salud, y que no existía una calificación de pérdida de capacidad laboral superior a 15%. 50. El 10 de febrero de 2023, el señor Roberto presentó acción de tutela en contra de Minerva Foods Red Cárnica S.A., por considerar que esta sociedad vulneró sus derechos fundamentales al dar por terminada la relación laboral sin la respectiva autorización del Ministerio del trabajo, y al omitir presentar el reporte de accidente laboral a la ARL. En concreto, el actor solicitó que se ordene: (i) declarar la ineficacia de la terminación del contrato; (ii) el reintegro a la empresa, al cargo que desempeñaba; (iii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro; (iv) el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social desde la desvinculación hasta el reintegro, sin condición de continuidad; y (v) el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, el actor pidió ordenar a la empresa que se abstenga de realizar actos de acoso laboral. 51. En relación con sus condiciones socioeconómicas actuales, el demandante argumentó que los únicos ingresos con que contaba provenían de la relación laboral que tenía con la empresa accionada. Asimismo, el ciudadano afirmó que tiene tres hijos menores de edad (3, 7 y 14 años), paga arriendo y está a cargo del sostenimiento de su familia. El actor precisó que su condición de salud le impedía encontrar un trabajo en condiciones iguales o mejores a las que tenía. B) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión[32] Contestación de la empresa Red Cárnica S.A.S.[33] 52. La empresa manifestó que el accionante no gozaba de fuero de salud por presentar dolores en la columna, pues la pérdida de su capacidad laboral no fue calificada, no tenía restricciones médico-laborales y no estaba incapacitado. Por tal motivo, la sociedad señaló que no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, la parte demandada resaltó que desconocía las patologías del actor y la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que él no reportó al área de seguridad en el trabajo, y nunca entregó su historia clínica. Por otro lado, la empresa señaló que intentó realizar una valoración médica a la cual se opuso el demandante. 53. La parte accionada también precisó que si bien el 26 de agosto de 2022 el actor se presentó al médico de la empresa y le fueron prescritos medicamentos, la consulta no correspondió a un accidente de trabajo, tampoco la radiografía de columna lumbosacra. Por último, la demandada manifestó que el contrato de trabajo terminó por reorganización administrativa, que el trabajador recibió la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, que el actor contaba con otros mecanismos ordinarios y que no se configuró un perjuicio irremediable. Respuesta de Positiva Compañía de Seguros[34] 54. En contestación del 13 de febrero de 2023, la entidad solicitó su desvinculación por no estar legitimada en la causa por pasiva. La compañía señaló que, al consultar el sistema de información de afiliaciones de la ARL, evidenció que el actor no tenía una relación laboral vigente, por tanto, su estado de afiliación era inactivo. Por último, la entidad afirmó que no encontró un siniestro relacionado con la descripción de los hechos. Respuesta de Nueva E.P.S.[35] 55. En respuesta del 15 de febrero de 2023, la entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nueva E.P.S. también manifestó que verificó el sistema de información y evidenció que el usuario estaba activo en el régimen subsidiado. Respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A. – ARL Sura[36] 56. En escrito del 16 de febrero de 2023, la entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La compañía de seguros precisó que el accionante contó con cobertura de la ARL Sura a través de la empresa Red Cárnicas S.A.S. desde el 19 de febrero de 2022 y hasta el 22 de septiembre de 2022. Al revisar el sistema, la compañía encontró que ni el señor Roberto ni la empresa reportaron algún accidente de trabajo durante la cobertura con la ARL, y que el accionante tampoco presentó alguna enfermedad laboral a cargo de la ARL Sura. La entidad resaltó que no fue notificada de algún proceso de calificación de origen. 57. Por otra parte, Sura afirmó que no se podía establecer que existiera un accidente de trabajo ya que en las historias clínicas aportadas se registró hallazgo de “rotoescoliosis dorsolumbar de convexidad derecha con ángulo de curvatura de 8°”. Según la entidad, dicho diagnóstico no estaba relacionado con un evento agudo, pues era una condición crónica y degenerativa de la columna, causada usualmente por deshidratación de los discos intervertebrales y se consideraba de origen común. Por lo tanto, la atención médica que se derivara de ese diagnóstico debía ser asumida por la EPS. Respuesta del laboratorio Radiológica S.A.S.[37] 58. En respuesta del 12 de mayo de 2023, el laboratorio afirmó no estar legitimado en la causa por pasiva. Además, la entidad precisó que no actuaba como aseguradora del paciente y que lo que se discutía no tenía relación con su objeto social, esto es, la prestación de servicios de salud. C) Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia[38] 59. En sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander) declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Para la autoridad judicial, el actor podía promover un proceso ordinario laboral y, además, transcurrieron casi cuatro meses entre la fecha de terminación del contrato y la presentación de la acción. 60. Por otra parte, el juzgado destacó que no existía prueba de que el empleador tuviera conocimiento acerca de algún impedimento de salud o incapacidad del accionante. Además, la autoridad judicial resaltó que en el expediente no obraba prueba de la ocurrencia de un accidente de trabajo ni de alguna solicitud por parte del trabajador tendiente a determinar el origen de su contingencia. Al respecto, el juez precisó que el laboratorio Radiológica no se pronunció acerca de si informó o no al empleador sobre el resultado de la radiografía. El juzgado resaltó que era deber del trabajador reportar el accidente ante el área de seguridad del trabajo. 61. En consecuencia, la autoridad judicial consideró que no existía razón suficiente para concluir que el despido ocurrió con ocasión de un trato discriminado por el estado de salud del actor. El juzgado enfatizó en que de la fórmula médica suscrita el 26 de agosto de 2022 y del resultado de la radiografía del 13 de septiembre de 2022 no se desprendía cuál fue el motivo de la consulta ni el plan de manejo, tampoco si el accionante inició el trámite para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral. 62. Por último, el juzgado señaló que la historia clínica allegada daba cuenta de que el actor laboró con otra empresa, Security 24/7 P&F S.A.S. Dicho contrato estuvo vigente entre el 22 de febrero de 2023 y el 3 de marzo de 2023. Impugnación[39] 63. El actor impugnó la decisión bajo el argumento de que la entidad sí conocía sobre su estado de salud, pues insistió en que la radiografía fue ordenada por el médico ocupacional de la empresa y que el laboratorio remitió el resultado del examen a esta. Asimismo, el accionante reiteró que el empleador omitió realizar el respectivo procedimiento con ocasión del accidente de trabajo y destacó que entre dicho suceso y el despido transcurrió un lapso muy corto. Sentencia de segunda instancia[40] 64. En sentencia del 26 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) confirmó la decisión de primera instancia. La autoridad judicial consideró que el actor debía acudir ante la jurisdicción ordinaria. 65. El juzgado argumentó que no se acreditó una afectación en el estado de salud del accionante que impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores. En concreto, el despacho precisó que el actor no contaba con recomendaciones o restricciones médicas. Además, el juzgado puso de presente que el demandante no allegó incapacidades médicas y que el examen médico de egreso concluyó que su estado de salud era satisfactorio. 66. Para finalizar, la autoridad judicial afirmó que la terminación del contrato de trabajo se sustentó en una reorganización empresarial y que la accionada pagó al demandante la correspondiente indemnización por despido sin justa causa. 2.4. Expediente T.9.813.781 67. La ciudadana Sonia, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la administración municipal de El Retiro (Antioquia). La ciudadana solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. A) Hechos y pretensiones[41] 68. El 17 de junio de 2011, la señora Sonia, de 53 años, fue vinculada en carrera administrativa a la administración municipal de El Retiro (Antioquia), en el cargo “técnico operativo promotor social”. Según afirmó la accionante, desde la fecha de nombramiento hasta el año 2021 obtuvo calificación de desempeño laboral en niveles alto y muy alto. 69. La actora aseguró que fue víctima de acoso laboral por parte de sus superiores inmediatos. Por tal motivo, la accionante presentó múltiples denuncias y quejas ante los organismos respectivos, tales como, el comité de convivencia laboral de la administración municipal, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de El Retiro (Antioquia). Específicamente, la demandante señaló que el 9 de julio de 2021 denunció por primera vez a la señora Julia, su jefe inmediata y directora local de salud, quien, además, calificaba su desempeño laboral. 70. El 16 de abril de 2022, el equipo interdisciplinario de la Nueva E.P.S. calificó la afectación a la salud de la señora Sonia. En concreto, el equipo indicó “episodio depresivo no especificado”, que clasificó como enfermedad de origen laboral. Inconformes con el dictamen, la ARL Sura y la Administración Municipal de El Retiro (Antioquia) presentaron recurso de reposición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, en subsidio, recurso de apelación ante la Junta Nacional de Invalidez. El 29 de julio de 2023, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia confirmó la decisión de Nueva E.P.S. 71. La accionante afirmó que fue incapacitada en reiteradas ocasiones debido al continuo acoso laboral del que fue víctima. Asimismo, la demandante señaló que solicitó al comité de convivencia laboral de la entidad accionada la suspensión de la evaluación de desempeño laboral para el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2022 y el 30 de enero de 2023. La demandante fundamentó su solicitud en lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1010 de 2016[42]. 72. El 31 de enero de 2022, el comité de convivencia laboral negó la solicitud, con fundamento en que el dictamen remitido por la actora no satisfizo el requisito de especificar el tiempo de suspensión de la calificación de desempeño. En consecuencia, la señora Sonia se desplazó a Bogotá con el fin de que la Nueva E.P.S. ajustara el documento a las exigencias del comité. La entidad indicó que dicho asunto era ajeno a sus competencias y correspondía al empleador. 73. La actora manifestó que informó al comité de convivencia laboral acerca de la respuesta de la E.P.S. No obstante, el comité guardó silencio. Por tal motivo, la accionante presentó recusación en contra de la evaluadora ante el alcalde municipal y la Comisión Nacional del Servicio Civil. El fundamento de la recusación fue enemistad grave. El alcalde municipal negó la recusación. 74. La accionante afirmó que fue convocada a la realización de la evaluación de desempeño pese a que se encontraba en incapacidad, y que esta se realizó el 16 de febrero de 2023 por la señora Julia. La calificación obtenida fue no satisfactoria y se le asignó un puntaje de 10.23. La actora presentó recurso de reposición y la entidad territorial confirmó la decisión. 75. Con fundamento en la calificación obtenida, la administración municipal de El Retiro (Antioquia) profirió el Decreto 049 de 2023, mediante el cual declaró insubsistente a la actora por calificación no satisfactoria en el desempeño laboral. Según la accionante, el acto administrativo le fue notificado el 26 de febrero de 2023, mientras se encontraba en periodo de incapacidad. La actora presentó recurso de reposición el 10 de mayo de 2023 y la administración municipal confirmó la decisión mediante el Decreto 070 del 20 de junio de 2023. 76. El 11 de agosto de 2023, la señora Sonia presentó acción de tutela en contra de la administración municipal de El Retiro. Como fundamento de su acción manifestó que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al declararla insubsistente del cargo que ejercía en carrera administrativa por calificación no satisfactoria en el desempeño laboral, y mientras se encontraba en periodo de incapacidad. 77. En particular, la ciudadana destacó que, con anterioridad a la evaluación de desempeño, fue diagnosticada con episodio depresivo, calificado como enfermedad de origen laboral. Adicionalmente, la accionante manifestó que la entidad demandada conocía acerca de su condición de salud, y que la evaluación de desempeño carecía de objetividad y constituyó un acto retaliativo. Además, la actora reprochó la decisión del comité de convivencia laboral de no suspender la calificación, pues, en su criterio, este actuar desconoció el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006. 78. En específico, la accionante pidió ordenar al municipio de El Retiro (Antioquia) su vinculación, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba u otro similar o de igual jerarquía dentro de la planta de personal de la administración. Asimismo, solicitó ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y que se causaron desde la fecha del retiro y hasta el reintegro. Por último, la actora pidió prevenir a la administración municipal para que en lo sucesivo se abstuviera de vulnerar sus derechos. 79. En cuanto a sus condiciones particulares, la demandante argumentó que era madre cabeza de familia de un adolescente que cursa décimo grado y que los únicos ingresos con que contaba para el sostenimiento suyo y de su familia se derivaban de su trabajo, pues no poseía recursos ni rentas. De igual manera, afirmó que, en razón a su edad y condición de salud, le era difícil acceder al mercado laboral. B) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión[43] Contestación de la administración municipal de El Retiro (Antioquia)[44] 80. Mediante escrito del 15 de agosto de 2023, la entidad se opuso a las pretensiones al considerar que la tutela era improcedente por cuanto no se configuró un perjuicio irremediable. Además, a juicio de la alcaldía, la actora no acreditó una disminución que afectara su capacidad laboral. 81. Frente a la evaluación de desempeño, la administración municipal resaltó que la evaluadora solicitó a la accionante allegar evidencias del cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, ella no lo hizo. Adicionalmente, la entidad señaló que la funcionaria Julia citó a la demandante los días 6, 7 y 10 de febrero de 2023 para adelantar la respectiva calificación antes del vencimiento del plazo estipulado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, 17 de febrero de 2023. 82. En el mismo sentido, la administración municipal afirmó que tanto la evaluadora como la dirección de talento humano desconocían que la señora Sonia estaba incapacitada, pues esto solo se le reportó mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2023. Asimismo, la alcaldía señaló que al consultar la plataforma EDL – APP se evidenció que sí se concertaron compromisos funcionales y comportamentales por parte de la accionante en el aplicativo EDL-APP de manera oportuna. La entidad también precisó que el dictamen en el que se diagnosticó episodio depresivo como enfermedad de origen laboral no se encontraba en firme, pues estaba pendiente la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 83. Por otra parte, la alcaldía señaló que la accionante sí estuvo incapacitada en varias ocasiones, y que no demostró la existencia de enemistad grave con la señora Julia, razón por la que no prosperaron las recusaciones. Para finalizar, la entidad negó la condición de madre cabeza de familia de la demandante, pues aseguró que no vive con su hijo ni lo tiene a cargo[45]. Contestación de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Rionegro (Antioquia)[46] 84. En respuesta del 29 de agosto de 2023, la Procuraduría relacionó los asuntos que la accionante presentó y el trámite impartido. En específico, la entidad señaló que existían cuatro denuncias: tres que se remitieron a la personería municipal y una que se asignó a uno de sus funcionarios para que adelantara el trámite disciplinario, pues refería hechos de corrupción de la administración. Respuesta de la Personería Municipal de El Retiro (Antioquia)[47] 85. En contestación del 29 de agosto de 2023, la personería relacionó las seis quejas presentadas por la accionante en el marco de presuntos actos de acoso laboral y la etapa en que se encontraban. La entidad precisó que solo se le dio el trámite que establece el Código Único Disciplinario a la queja presentada en contra de la asesora en gestión documental y del secretario de asuntos administrativos. La Personería señaló que la queja a la que se le inició el trámite correspondiente se encontraba en indagación previa, en tanto que las demás estaban en etapa preventiva. Contestación de Nueva E.P.S.[48] 86. En escrito del 1° de septiembre de 2023, la E.P.S. manifestó que, al revisar la base de datos de afiliados, evidenció que la accionante se encontraba en estado activo en el régimen contributivo desde el 1° de diciembre de 2017. Adicionalmente, la institución solicitó ser desvinculada de la tutela pues consideró que no vulneró los derechos de la actora. C) Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia[49] 87. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El juzgado argumentó que la accionante no agotó la declaratoria de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se configuró un perjuicio irremediable. 88. En relación con la condición de salud de la demandante, el juez destacó que: (i) el dictamen emitido por la Nueva E.P.S. estaba en trámite de apelación; (ii) el médico tratante no emitió recomendaciones al empleador; (iii) la actora no se encontraba en tratamiento médico, ya que la historia clínica señalaba “suspende medicación”; y (iv) no se determinó que el diagnóstico fuera producto de un acoso laboral. 89. Adicionalmente, la autoridad judicial señaló que, con base en la documentación del expediente, era dable concluir que la situación laboral no era la causa de la condición de salud de la actora. Para el juez, la situación de salud de la ciudadana era consecuencia de la forma como ella afrontó las situaciones de la vida cotidiana[50]. 90. Por otra parte, el juzgado destacó que el hecho de estar en trámite la calificación del origen de la enfermedad no implicaba que la accionante fuera acreedora de estabilidad laboral reforzada. Además, el juzgado resaltó que el diagnóstico era de episodio depresivo y no de trastorno depresivo, es decir, que no tenía carácter de permanencia en el tiempo. 91. En cuanto al acoso laboral, la autoridad judicial precisó que a las presuntas denuncias presentadas en contra de la evaluadora no se les impartió el trámite para establecer si existía una falta disciplinaria por acoso laboral, pues la función preventiva no tenía una finalidad sancionatoria. Adicionalmente, el juez señaló que las faltas injustificadas de la actora al puesto de trabajo permitían concluir que ella podía ser la causante de las discordias. 92. Respecto a la evaluación de desempeño, el juzgado de primera instancia manifestó que la decisión de declaratoria fue consecuencia del bajo rendimiento laboral. Adicionalmente, afirmó que se realizaron seguimientos y concertación a funciones sin que la actora mostrara interés. El juzgado también señaló que la exfuncionaria fue citada en tres oportunidades, y que en la última debió calificarse sin su presencia, pues ella no informó acerca de su incapacidad y el plazo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil vencía el 17 de febrero de 2023. Por último, la autoridad judicial señaló que la condición de madre cabeza de familia no se encontraba probada[51]. Impugnación[52] 93. La parte actora impugnó la decisión al considerar que la declaratoria de insubsistencia sí le generó un perjuicio irremediable, pues los ingresos que percibía como funcionaria de la alcaldía constituían su única fuente de ingresos. Además, la accionante precisó que sus condiciones especiales le impedían esperar la resolución del conflicto por la vía de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 94. Asimismo, la demandante reprochó que el juez de primera instancia desconociera su calidad de madre cabeza de familia. En concreto, expresó que la circunstancia de no convivir temporalmente con su hijo no la eximía de cumplir con la responsabilidad alimentaria. 95. En relación con su estado de salud, la accionante señaló que, el 15 de marzo de 2023, la Nueva E.P.S. manifestó que era obligación del empleador emitir las recomendaciones laborales pertinentes, deber que fue desatendido por la accionada. Por último, la ciudadana indicó que el episodio depresivo de origen laboral, junto con el ambiente laboral, afectaron la posibilidad de desarrollar su trabajo pues fue incapacitada reiteradamente. Sentencia segunda instancia[53] 96. En sentencia del 6 de octubre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. La autoridad judicial destacó que la actora podía solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 97. En criterio del juzgado, los hechos de la tutela se limitaron a señalar que la accionante fue víctima de acoso por sus superiores inmediatos. Sin embargo, no se especificó en qué consistieron esos hechos ni se explicó el nexo causal entre la situación de acoso laboral y el episodio depresivo no especificado. 98. Para finalizar, el juzgado precisó que si bien la actora presentaba episodio depresivo, ello no la hacía acreedora de especial protección ni sujeto de estabilidad laboral reforzada. Para el juez, no se determinó cómo el estado de salud de la tutelante limitó su desempeño laboral. 2.5. Expediente T-9.813.876 99. La señora Catalina, en calidad de agente oficiosa del señor Tomás, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la empresa Nacional de Aseo S.A. (Induaseo). La agente oficiosa solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Tomás. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. A) Hechos y pretensiones[54] 100. El 1° de noviembre de 2008, el señor Tomás, de 51 años, celebró un contrato de trabajo a término fijo con la empresa Nacional de Aseo S.A. (Induaseo) para desempeñar el cargo de servicios generales. El salario pactado fue de un salario mínimo legal mensual vigente. 101. La apoderada afirmó que el ciudadano Tomás estuvo vinculado a la empresa durante catorce años y diecinueve meses mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, los cuales eran terminados por el empleador bajo la práctica de no renovación. Asimismo, la abogada señaló que entre cada uno de los contratos existieron periodos de interrupción de aproximadamente treinta días. 102. La apoderada judicial manifestó que el 29 de junio de 2023, encontrándose en periodo de interrupción, el señor Tomás se presentó a la empresa con el fin de suscribir el nuevo contrato y recibir la respectiva dotación. Según la abogada, al agenciado le fue entregada la orden de reintegro que indicaba que el inicio de sus labores sería el 4 de julio de 2023. Posteriormente, ese mismo día, el señor Tomás fue víctima de tentativa de hurto violento, episodio en el que debido a la acción de un proyectil perdió la visión en ambos ojos de manera permanente y se generaron traumas psiquiátricos. 103. El 5 de julio de 2023, los familiares del ciudadano Tomás informaron a la empresa acerca del suceso e indagaron sobre la afiliación al sistema de seguridad social. Según la parte demandante, el jefe de personal de Induaseo les indicó que si bien el señor Tomás firmó un contrato con la empresa, la fecha de inicio del mismo era el 4 de julio de 2023, por tal razón, al momento de los hechos estaba desvinculado laboralmente. Por consiguiente, la empresa indicó que no tenía responsabilidad alguna en cuanto a la afiliación al sistema de seguridad social. 104. La parte actora manifestó que el señor Tomás requería controles médicos de cabeza y cara, y atención por psicología y psiquiatría. Asimismo, la apoderada afirmó que el señor Tomás se encontraba desvinculado del sistema de seguridad social, razón por la que le había sido negada la atención médica. Además, la abogada indicó que la empresa le adeudaba salarios y el pago de unas incapacidades. 105. El 8 de agosto de 2023, la agente oficiosa del señor Tomás, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de Nacional de Aseo S.A. (Induaseo). La agente estimó que la empresa desconoció los derechos fundamentales de su cónyuge al terminar el contrato de trabajo que éste desarrolló por más de catorce años sin dar solución de continuidad. 106. En criterio de la parte actora, esta modalidad de contratación fue la causa de la desprotección del extrabajador al momento de la calamidad de la que fue víctima y que le causó su disminución física. Para la parte accionante, la empresa no debió dar por terminado la vinculación laboral, pues estaba ante una celebración de contratos sucesivos sin solución de continuidad[55]. 107. Como pretensiones de la tutela, se pidió: (i) declarar de manera provisional la solución de continuidad de la relación laboral y, en consecuencia, declarar que el contrato de trabajo nunca se interrumpió; y (ii) ordenar a la empresa accionada el reintegro del señor Tomás como trabajador y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social generados durante el tiempo que su relación laboral estuvo interrumpi...

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