Sentencia T-227 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

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¿De qué trata? Una madre interpuso una tutela en representación de su hijo de 15 años, quien recibía clases virtuales de batería en su apartamento. Los administradores de la copropiedad le prohibieron tocar el instrumento por quejas de ruido, sin seguir un proceso justo. La familia había llegado a un acuerdo previo con la administración anterior para practicar una hora diaria, entre 4 y 5 p.m., y había tomado medidas para reducir el sonido. La nueva administración desconoció ese acuerdo y ordenó cancelar las clases. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó las decisiones anteriores y declaró que ya no había un problema actual por resolver, porque el joven vendió su batería. Sin embargo, advirtió a la administración que, si el menor retoma las clases, debe permitirle una hora diaria en el horario acordado. También le recordó a la madre que debe insonorizar el espacio para evitar molestias a los vecinos. La Corte consideró que la administración vulneró el debido proceso al no investigar el riesgo real, no motivar su decisión y no permitir la defensa de la familia. ¿Qué significa para una persona? Que las copropiedades no pueden imponer sanciones de forma arbitraria. Deben seguir el reglamento, escuchar a las partes y buscar soluciones razonables. También significa que los derechos de los menores, como la educación y la expresión artística, deben protegerse, pero siempre buscando equilibrio con la convivencia. Si una situación cambia (como vender el instrumento), la tutela puede quedar sin objeto, pero las advertencias de la Corte buscan evitar que se repita la vulneración.

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Texto de la sentencia
T-227-22 Sentencia T-227/22 DERECHO A LA EDUCACIÓN, RECREACIÓN Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Desproporcionada sanción de prohibir clases y tocar instrumento musical en apartamento de copropiedad/DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Vulneración de la administración de copropietarios (…) la Administradora y el Consejo de Administración vulneraron el derecho al debido proceso del menor, toda vez que: i) no adelantaron ninguna investigación sobre el riesgo real de afectación que el sonido de la batería ocasiona en los derechos de los copropietarios; ii) no motivaron su decisión de solicitar la suspensión, ni tampoco otorgaron motivos suficientes para desconocer el acuerdo existente con la administración anterior; iii) no pusieron en marcha los mecanismos dispuestos en el Manual de Convivencia y la ley, como por ejemplo, activar el Comité de Convivencia y la Asamblea General; y iv) no permitieron al menor y su familia ejercer su derecho de defensa ni proponer fórmulas de acuerdo. DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando es elevado después de la escogencia de un expediente por la Corte Constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (…), la accionante informó que su hijo decidió vender su instrumento musical –la batería–. (…), ante la venta del instrumento …, una orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del menor resultaría inocua. ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Límites constitucionales y legales/CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Límites constitucionales y legales DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Posibilidad de los particulares, de imponer sanciones conforme a los reglamentos de propiedad horizontal DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación con la dignidad humana y otros derechos/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protección internacional y constitucional/EDUCACION FORMAL, NO FORMAL E INFORMAL LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Fundamental/LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Ámbitos de protección (…) el derecho a la libre expresión artística de los niños, niñas y adolescentes, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como elemental para el ejercicio y garantía de los derechos a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, y al cual, además, se le ha reconocido como potencializador de la dignidad humana, del conocimiento y del desarrollo cultural y científico de los menores (…) DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad Expediente: T-8.244.789 Acción de tutela presentada por la señora Gloria Eugenia López Cuartas, en representación de su hijo Samuel Montoya López, en contra del Consejo de Administración Unidad Font Living y de la señora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de mayo de 2021, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 13 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Gloria Eugenia López Cuartas, en representación de su hijo Samuel Montoya López, en contra del Consejo de Administración Unidad Font Living y de la señora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad.[2] I. ANTECEDENTES A. Hechos probados 1. Samuel Montoya, de 15 años de edad, cursa grado noveno en el Colegio Ignacio de Loyola de la ciudad de Medellín. Como consecuencia del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno nacional y del cierre generalizado de los colegios a causa de la Pandemia de la Covid-19, Samuel empezó a recibir clases virtuales de batería con un profesor personalizado.[3] 2. Ante las quejas por ruido formuladas por uno de los vecinos, los padres de Samuel acordaron con la Administración de la unidad que el menor solo podría tocar la batería entre las 4 p.m. y las 5 p.m.[4] Además, tomaron medidas adicionales para controlar el ruido, como por ejemplo: i) dotaron a la batería con sordinas; ii) introdujeron almohadas y otros elementos dentro de los tambores para reducir el ruido; y iii) despidieron a la empleada interna de la familia para acomodar la batería en la habitación que aquella ocupaba.[5] Durante aproximadamente 7 meses, el menor pudo practicar con dedicación el instrumento sin recibir quejas adicionales por parte de los vecinos.[6] 3. El 22 de diciembre de 2020, la nueva Administración llamó la atención a la accionante, y le manifestó que eran reiteradas las ocasiones en las que residentes se quejaban del ruido generado en su vivienda ocasionaba molestias a los residentes y afectaba el orden y la buena convivencia. Además, le recordó que la sanción por contaminación auditiva era de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante, SMMLV).[7] 4. En febrero de 2021, el portero de la copropiedad informó a los padres del menor que un vecino había presentado quejas por ruido. A fin de resolver la queja, la madre del menor se comunicó con la nueva Administración de la unidad para: i) comentarle sobre el acuerdo existente entre la administración anterior y el menor, relativo a las horas de práctica de batería permitidas; y ii) solicitarle que suministrara esta información a los demás vecinos.[8] No obstante lo anterior, el 26 de febrero de 2021, la Administración, mediante comunicación escrita, reiteró a la accionante el llamado de atención efectuado en diciembre de 2020, y le informó que el Consejo de Administración no estaba enterado ni había otorgado permiso a la administración anterior para la continuidad de las clases del menor.[9] Por lo que le solicitó: i) cancelar las clases y ii) esperar a que su caso fuera evaluado por el referido Consejo. Por último, le recordó que la multa por contaminación auditiva en la copropiedad era de 3 SMMLV.[10] B. La acción de tutela 5. El 2 de marzo de 2021, la señora Gloria Eugenia López Cuartas, en representación de su hijo Samuel Montoya López, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Administración de la Unidad Font Living y de la señora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso del menor, así como del derecho a la integridad física y mental de ella y de su hijo.[11] 6. Para la accionante, la decisión de la administración no solo desconoció los acuerdos fijados previamente en la unidad y los diferentes esfuerzos económicos y de ajustes de horario de la familia, sino que además, se basó en un proceso inconsulto y desproporcionado, que impidió a la familia la posibilidad de defenderse o de plantear soluciones alternativas.[12] Además, manifestó que esta situación llevó a su hijo a asistir a terapia psicológica, a fin de superar la depresión y ansiedad causada por la prohibición impuesta. Por último, puso de presente que Samuel es un menor en proceso de formación, que se considera a sí mismo perfeccionista y con una gran pasión por la música, por lo que requiere de espacios y actividades que le proporcionen disciplina, felicidad, esparcimiento y recreación para desarrollar sus habilidades y tener un crecimiento saludable.[13] 7. Por lo anterior, solicitó al juez: i) tutelar los derechos fundamentales de su hijo, presuntamente vulnerados por la decisión del Consejo de Administración de la Unidad Font Living de prohibir las clases de música a Samuel, “de manera arbitraria y sin agotar ningún mecanismo de arreglo”;[14] y ii) ordenar a la administradora y a los miembros del Consejo de Administración, permitir a Samuel la asistencia a sus clases virtuales de música en el horario acordado previamente, es decir, todos los días de 4 p.m. a 5 p.m.[15] 8. Para tal fin, solicitó que: i) se ordenara a la Dra. Catalina Arrazola, psicóloga del menor, emitir dictamen médico sobre “el estado de aflicción, congoja y los múltiples dolores y padecimientos que viene soportando la familia Montoya López desde que Samuel tuvo que suspender de manera inmediata su rutina de vida, en relación con su arte y pasión.”; ii) escuchar el testimonio del profesor de batería del menor para que informe sobre el tiempo que lleva dictándole clases y sobre su situación emocional; y iii) escuchar el testimonio de la señora Diana Galeano, empleada doméstica, para que informe sobre la situación emocional de la familia, luego de recibida la orden de suspensión.[16] C. Trámite Procesal 9. Mediante Auto del 4 de marzo de 2021, el Juzgado 18 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Medellín admitió la tutela de la referencia y ordenó correr traslado de la demanda al Consejo de Administración Unidad Font Living y a la administradora de la copropiedad, Claudia Romero, con el fin de que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado.[17] D. Contestación de la accionada 10. Dentro de término concedido para el efecto, el 8 de marzo del mismo año, la administradora de la unidad residencial respondió a la acción de tutela y manifestó que esta no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante: i) tenía a su alcance otros mecanismos para la protección de los derechos del menor y ii) no probó la mala fe, el dolo, la negligencia o el descuido de ningún servidor de la administración. Además, señaló que el menor incumplió: i) el límite de ruido máximo permitido por la Resolución 627 de 2006 para la zona residencial en donde está ubicado el Unidad Font Living catalogada como “Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado”, cuyo estándar máximo “permisible de niveles de emisión de ruidos en dB(A) en el día es 65 dB y en la Noche 50 dB”; y ii) los deberes del reglamento de propiedad horizontal, el Manual de Convivencia y la Ley 675 de 2001, que prevén que los propietarios o arrendatarios de bienes de uso privado deberán abstenerse de perturbar la tranquilidad de los demás con ruidos molestos.[18] En particular, indicó que el Manual de Convivencia prevé una multa de 5 SMMLV por el incumplimiento de esta prohibición. Por lo que afirmó que permitir que Samuel continúe sus actividades va en contravía de las referidas disposiciones.[19] E. Las decisiones que se revisan (i) Sentencia de primera instancia 11. El 13 de marzo de 2021, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolvió que el amparo era improcedente. A su juicio, la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a fin de resolver el conflicto suscitado dentro del régimen de propiedad horizontal, la accionante ha debido acudir i) a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; o ii) al Comité de Convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001. Además, señaló que la accionante no logró probar la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las necesidades vitales del afectado.[20] (ii) Impugnación 12. El 17 de marzo de 2021, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que el juez: i) desconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional de Samuel, dada su edad y condición de adolescente, y ii) omitió solicitar concepto técnico sobre los decibeles producidos por la batería y sobre la capacidad real que dicho instrumento tiene de afectar la salud auditiva de los copropietarios. En su opinión, el juez se limitó a dar por ciertas las afirmaciones de los accionados y desconoció que para que exista una afectación a la salud, el ruido debe ser continuo e ininterrumpido. De manera que sostuvo que el juez ha debido valorar que la batería de Samuel cuenta con sordinas y otras soluciones de insonorización, antes de proferir su fallo.[21] 13. Por último, manifestó que, luego de efectuar las consultas del caso con los vecinos de la unidad, encontró que todos ellos estaban de acuerdo con que Samuel tocara la batería de 4 p.m. a 5 p.m. Ello, por cuanto i) casi no lo escuchaban y ii) la anterior administración les había informado de la autorización que tenía el menor.[22] (iii) Sentencia de segunda instancia 14. El 3 de mayo de 2021, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Constató que, en efecto, la accionante cuenta con otras vías para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados. Además, afirmó que la Administración de la unidad no le estaba prohibiendo a Samuel: i) recrearse ni desarrollar sus talentos, sino que se le pedía que lo hiciera sin afectar los derechos de los demás; ii) adquirir conocimientos, sino que, lo hiciera en el marco del respeto por los derechos humanos, la paz y la convivencia; iii) ejercer su derecho al debido proceso, ya que la administración actuó en pro del bienestar de la copropiedad, aplicó la normativa vigente, hizo los requerimientos que consideró pertinentes y recordó las implicaciones de violar el reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia; y iv) ejercer los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad física y mental, pues el menor no había sido objeto de maltrato, ofensa, tortura o trato cruel o inhumano.[23] H. Actuaciones en sede de revisión 15. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante Auto del 19 de julio de 2021, seleccionó para revisión el expediente T-8.244.789 con fundamento en los criterios objetivos denominados: “asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”. En el mismo auto, se dispuso su reparto a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. (i) Decreto de pruebas 16. Por Auto del 26 de agosto de 2021, el Magistrado ponente consideró pertinente decretar algunas pruebas con el propósito de verificar: i) las actuaciones adelantadas por la accionante para garantizar la protección de los derechos de Samuel; ii) los procedimientos adelantados por las accionadas para emitir su decisión; y iii) las circunstancias particulares y actuales del menor. Para el efecto, solicitó a la accionante copia de las solicitudes de autorización presentadas a la administradora o al Consejo de Administración, las correspondientes respuestas brindadas por aquellos, e informar si asistió ante: i) alguno de los mecanismos previstos en las normas de propiedad horizontal, como son el Comité de Convivencia o los mecanismos alternos de solución de conflictos; o ii) la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 390 del Código General del Proceso. Además, le solicitó informar si Samuel asiste al colegio y si retomó las clases de música de manera presencial. Por último, le pidió allegar el concepto otorgado por el ingeniero de sonido consultado por la familia para hacer las obras y acondicionamientos necesarios a fin de disminuir el ruido generado por la batería de Samuel. 17. De igual forma, solicitó al Consejo de Administración y a la señora Claudia Romero, en calidad de administradora de la copropiedad, informar sobre el proceso adelantado para tomar la decisión de prohibir la continuidad de las clases de Samuel Montoya. En particular, les solicitó remitir las actas de las reuniones adelantadas con la señora Gloria Eugenia López Cuartas, las actas del Comité de Convivencia que resolvió el caso, las quejas recibidas por los vecinos, los estudios realizados sobre la afectación a la salud de los copropietarios, el acuerdo firmado con la administración anterior, y los demás soportes de la decisión, incluido el certificado expedido por el ingeniero de sonido o profesional autorizado para la medición de niveles de ruido, que confirma que la actividad desarrollada por Samuel excede los mínimos autorizados en términos de decibeles y dosimetría. Además, les solicitó informar si: i) se ha revaluado la situación luego de las medidas tomadas por la familia; y ii) Samuel ha vuelto a tocar la batería. 18. En específico, solicitó a la señora Claudia Romero aportar copia del documento mediante el cual fue designada oficialmente administradora de la Unidad Font Living y que, por ende, demuestra su facultad para expedir la carta que ordenó la suspensión inmediata de las clases de música de Samuel. Lo anterior, habida cuenta que, de los documentos aportados al proceso, se observa que quien ostenta la calidad de administradora de la copropiedad es la firma “ADMINISTRACIONES Y ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S. Con NIT.900.313.651-3”, representada legalmente por la señora Jenny Cecilia Acero.[24] 19. Sumado a lo anterior, el Magistrado ponente solicitó a la señora Catalina Arrazola Berrio, psicóloga tratante de Samuel, valorar al menor y emitir concepto sobre su estado mental y emocional; y a los ciudadanos que habitan los apartamentos 602, 701, 702, 802 y 803 de la Unidad Font Living, informar: i) si conocían el acuerdo existente entre la accionante y la administración anterior; y ii) si autorizaron la continuidad de las clases de Samuel. Por último, el Magistrado invitó a Samuel Montoya a una entrevista sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. I. Respuestas al auto de pruebas (i) Respuesta de la Administración de la Unidad Font Living 20. En escrito de 4 de septiembre de 2021, la Administración de la copropiedad dio respuesta a los requerimientos de esta Sala. Reiteró que el menor está infringiendo el reglamento de propiedad horizontal, el Manual de Convivencia y la Ley 675 de 2001, por cuanto su actividad genera una incomodidad en la copropiedad y afecta la salud auditiva de quienes la integran. Respecto de la información solicitada, la Administración señaló que el caso de Samuel se trató en la reunión del Consejo de Administración de mayo, a la cual asistió la accionante, quien solicitó que se reevaluara la situación. Además, informó que: i) la copropiedad no designó a un Comité de Convivencia; ii) las quejas se han efectuado de manera verbal al personal de seguridad; iii) no hay evidencia de la afectación a la salud de los copropietarios; iv) nunca se firmó un acuerdo con la Administración para permitir las clases del menor; v) no se reconsideró el caso de Samuel, luego de la insonorización de la batería; vi) Samuel no volvió a tocar la batería luego de la solicitud de suspensión de las clases; y vii) no existe certificación de un ingeniero de sonido o profesional autorizado para la medición de los niveles de ruido producidos por la batería. Además, allegó copia de la representación legal otorgada por la Alcaldía de Medellín a la empresa Administradores y Asesoría Jurídicas S.A.S, y, aunque mencionó que la administradora delegada para la Unidad Font Living era la señora Claudia Liliana Romero, no aportó copia del documento de delegación. Por último, adjuntó copia de los llamados de atención efectuados a la accionante, de los cuales no se deriva ninguna orden de suspensión.[25] Dentro de los documentos aportados se presentó una comunicación escrita del 8 de junio de 2021, en la que la Administración informó al menor Samuel Montoya López y a la señora Gloria López que, “el consejo de la administración en reunión de consejo del día 26 de mayo de 2021 reitera la respuesta otorgada por la acción de tutela. La cual niega la continuación de las clases de batería del Sr. Samuel Montoya. Decisión avalada por el reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia. El consejo de administración es el órgano encargado de velar por el bien general y no particular”.[26] (ii) Respuesta de la accionante 21. El 7 de septiembre de 2021, la accionante respondió a los requerimientos efectuados por el Magistrado ponente. Señaló que, en total, se efectuaron tres solicitudes: la primera, en marzo de 2020, dirigida a la Administración anterior, en la que se acordó el horario de práctica de batería de 4 p.m. a 5 p.m.; la segunda, en febrero de 2021, a la señora Claudia Romero, en la que informó de la existencia del acuerdo anterior y solicitó su colaboración para informar a los vecinos; y, la tercera, el 26 de mayo de 2021, a la junta virtual de administración, en la que comunicó que a Samuel definitivamente no le estaba permitido tocar la batería. Al respecto, señaló que el acta de esa reunión nunca le fue suministrada.[27] En todo caso, manifestó que no había acudido a la vía ordinaria civil para evitar que los recursos de la copropiedad se utilizaran en la asesoría para la defensa de un proceso judicial y no en las mejoras que requería el conjunto. Esta decisión fue informada por mensaje de WhatsApp a la administración, en el que también les solicitó explicar la situación al menor.[28] 22. Sumado a lo anterior, manifestó que Samuel asiste al colegio de manera presencial y que ha ido lentamente retomando las clases presenciales de batería. Sin embargo, señala que esto ha sido complicado por los temas de horario y de aforo. Por último, adjuntó: i) el informe del ingeniero de sonido, David Pérez, quien recomendó trasladar la batería al cuarto de servicio e insonorizar la habitación;[29] y ii) el informe individualizado de valoración psicológica de Samuel, en el que se informó que el menor demuestra afectación emocional por la suspensión de la práctica del instrumento que puede derivar en el desarrollo de otras patologías como trastornos de ansiedad o depresivos. En el mismo informe se recomienda retomar el acuerdo con la copropiedad para contribuir a la estabilidad emocional del menor.[30] 23. El 15 de septiembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 27 de agosto de 2021, a las 5:13 p.m. del 15 de septiembre de 2021, a través de la plataforma tecnológica Microsoft Teams, la Magistrada Auxiliar Nury Juliana Morantes Ariza, acompañada por la secretaria ad-hoc Lucía Pulido Fentanes, procedió a entrevistar al menor, quien fue acompañado por su madre y representante legal, Gloria Eugenia López Cuartas, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. En esta, luego de informar a los participantes sobre: i) la facultad de la Corte Constitucional para conocer de las acciones de tutela; ii) la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes; iii) el deber de veracidad; iv) el trámite surtido; y v) los motivos que dieron lugar a la selección para revisión del expediente T-8.244.789, se entrevistó al menor, entre otros temas, sobre las razones por las cuales consideraba vulnerados sus derechos. (iii) Respuesta de Samuel 24. En la entrevista Samuel manifestó que la batería fue la única forma de afrontar la pandemia, por cuanto dicho instrumento le permitió conectar con la música y verla como una carrera profesional. Mencionó que la batería es un instrumento que le exige disciplina, concentración y compromiso, por lo que la orden de suspensión de las clases creó en él la sensación de fracaso e imposibilidad de mejora. En sus palabras “es como si, no sé, me estuvieran quitando un sueño”. Sostuvo que no entendía las razones por las cuales, sin ningún motivo, se le había solicitado suspender las clases que llevaba atendiendo por varios meses, sobre todo cuando había buscado formas de insonorizar el ruido de la batería con sordinas y almohadas. Por último, manifestó que él y su familia estaban dispuestos a hacer los acuerdos que fueran necesarios para lograr seguir su práctica con disciplina sin incomodar a los demás copropietarios. (iv) Respuesta del señor Luis Andrés Herrera 25. Por último, el 16 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, el señor Luis Andrés Herrera, vecino de la copropiedad, señaló que la anterior Administración, en efecto, había concedido un permiso al menor con el cual él estuvo de acuerdo, siempre que se hiciera la insonorización. En su criterio, la insonorización nunca se llevó a cabo, por lo que, manifestó que, solo hasta que esta suceda, él estará de acuerdo con que Samuel continúe sus prácticas.[31] Por su parte, el 17 de septiembre siguiente, la señora María Luz Muñoz Sierra manifestó que ella y su familia están de acuerdo con que Samuel toque la batería, siempre y cuando no sea en la noche o en la madrugada.[32] II. CONSIDERACIONES a) Competencia 26. La Sala Segunda de Revisión es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete que, mediante Auto del 19 de julio de 2021, seleccionó para revisión el expediente T-8.244.789, con fundamento en los criterios objetivos denominados “asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”. b) Cuestiones previas: procedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión y la carencia actual de objeto 27. El desistimiento en sede de revisión. La Corte Constitucional, con apoyo en la doctrina, ha precisado que el desistimiento es una declaración de voluntad y, así mismo, un acto procesal que implica renunciar a la acción, al recurso o el incidente promovido.[33] Para que sea procedente el desistimiento la Corte ha resaltado que “(i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.”[34] 28. En particular, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone la posibilidad de desistir de la acción de tutela.[35] No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la improcedencia del desistimiento una vez que la acción ha sido seleccionada para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Ello, en atención al interés general y público que está comprometido, toda vez que el caso concreto es un instrumento pedagógico para la interpretación de la normativa constitucional aplicable.[36] En esos términos, la Corte ha indicado que, en sede de revisión, no se está “disponiendo ya de [un] interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional.”[37] 29. En el asunto bajo estudio, la señora Gloria Eugenia López Cuartas, representante legal y madre de Samuel, remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un correo electrónico, el 22 de marzo de 2022, en el que manifestó desistir de la acción de tutela porque su hijo había vendido la batería.[38] 30. De acuerdo con los fundamentos expuestos, es claro que dicha solicitud resulta improcedente por haberse formulado durante el trámite de revisión, es decir, después de que el expediente fue seleccionado por la Corte Constitucional y repartido para su estudio a la Sala Segunda de Revisión. En efecto, el expediente de tutela de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante Auto del 19 de julio de 2021, y la señora Gloria Eugenia López Cuartas desistió de la acción de tutela el día 22 de marzo de 2022. 31. Una vez establecido que no cabe admitir el desistimiento presentado por la parte actora, la Sala pasará a verificar si en esta oportunidad ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto. Ello, debido a i) la respuesta de la madre del menor al auto de pruebas en la que manifestó que su hijo asiste al colegio de manera presencial y que ha ido lentamente retomando las clases presenciales de batería;[39] y ii) a que el instrumento musical que tocaba fue vendido.[40] 32. Examen sobre la carencia actual de objeto. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela tiene como fin la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.[41] Sin embargo, cuando los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración han desaparecido, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, de ahí que cualquier decisión del juez constitucional resulte inane por sustracción de materia. La jurisprudencia constitucional ha definido este fenómeno como “carencia actual de objeto”,[42] ha ajustado su clasificación progresivamente y ha señalado las actuaciones que debe surtir el juez constitucional en estos escenarios. [43] Así, se ha indicado que la carencia actual de objeto se puede configurar en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente. 33. Carencia actual de objeto por hecho superado. Se presenta cuando, entre la presentación de la demanda de tutela y la decisión de fondo, la entidad accionada satisface íntegramente la pretensión sin que medie orden judicial para el efecto. Esta Corporación ha señalado que “le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.”[44] 34. Carencia actual de objeto por daño consumado. Se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.[45] De esta manera, no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la situación, ante la imposibilidad de hacer cesar la presunta vulneración o impedir que se concrete el peligro. Ahora, si el daño se había consumado para el momento de la presentación de la acción, el juez de tutela debe declarar su improcedencia. Por el contrario, si se configuró durante el trámite de la acción, al juez constitucional le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, para prevenir situaciones similares en el futuro y proteger la dimensión objetiva de los derechos vulnerados. 35. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera categoría que por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en lo conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. La Sala Plena ha precisado que el hecho sobreviniente “se remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío.” De esta manera, existe un hecho sobreviniente cuando, por ejemplo, “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.”[46] 36. Deber de pronunciamiento del juez de tutela. Como se indicó, la carencia actual de objeto lleva a que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena de esta Corte ha reconocido que “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.”[47] En ese sentido, en lo que se refiere a la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la Corte podrá referirse al fondo del asunto si considera, entre otras razones, que debe i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional que originó la tutela y “tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan” y/o ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.”[48] 37. En síntesis, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de derechos fundamentales debido a tres circunstancias puntuales: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. En todo caso, la pérdida en el objeto de la acción de tutela no supone –de plano– que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carezca de sentido y, por el contrario, habrá que consultar las especificidades del caso. 38. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en la acción promovida por la señora Gloria Eugenia López Cuartas, en representación de su hijo Samuel Montoya López, en contra del Consejo de Administración Unidad Font Living y de la señora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad, se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 39. En sede de revisión, la accionante informó que Samuel decidió vender su instrumento musical –la batería–. Así las cosas, dicha situación materializa la carencia actual de objeto porque: i) la tutela ha perdido su razón de ser, en tanto que los reclamos ius fundamentales formulados por la señora Gloria Eugenia López Cuartas, en representación de su hijo Samuel Montoya López, están dirigidos a la protección de los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de su hijo, que en este caso puntual se concretan en el práctica de un instrumento en particular[49] y el accionante no ha manifestado algún interés en aprender un instrumento distinto. Inclusive, ii) las pretensiones de la demanda están encaminadas a salvaguardar la actividad que garantiza el goce efectivo de los derechos presuntamente vulnerados; esto es, ordenar a la administradora y a los miembros del Consejo de Administración permitir que Samuel asista a sus clases virtuales de música en el horario acordado, es decir, todos los días de 4 p.m. a 5 p.m.[50] A su turno, la controversia con la copropiedad tiene que ver con las molestias que causa un instrumento de percusión como la batería, que además exige medidas especiales de insonorización. En consecuencia, se puede concluir que operó dicho fenómeno, toda vez que, ante la venta del instrumento y dadas las circunstancias particulares del caso, una orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del menor resultaría inocua. 40. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de mayo de 2021 que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 13 de marzo de 2021, en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 41. No obstante, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto con el fin de adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional y avanzar en la comprensión de la dimensión preventiva de los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de los menores de edad en contextos excepciones, como lo son las medidas de aislamiento ordenadas en el marco de una emergencia sanitaria. Para tal efecto, esta Sala procederá con el análisis de procedencia, a efectos de determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional. En caso tal, continuará con el análisis de fondo. c) Análisis de los requisitos de procedencia 42. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela los de: legitimación en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad. 43. Legitimación en la causa. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o mediante representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Corte ha mencionado que la legitimación por activa se acredita: i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; ii) por medio de representante legal (como es el caso de los menores de edad); iii) a través de apoderado judicial; y iv) mediante agencia oficiosa.[51] 44. En el asunto sub judice, la legitimación por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el menor Samuel Montoya López es el titular de los derechos fundamentales en discusión, y acude a la acción de tutela a través de la señora Gloria Eugenia López Cuartas, quien es su madre y representante legal.[52] 45. Por otra parte, respecto de la legitimación por pasiva, de acuerdo con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras circunstancias, “contra toda acción u omisión de particulares” y “cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en una situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”.[53] En concreto, en los casos en que se solicita la protección frente a las decisiones de los órganos de decisión y administración de una propiedad horizontal,[54] la Corte ha señalado que la acción es procedente, debido a que se trata de “decisiones que pueden [poner] en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios.”[55] 46. Por regla general, en estos casos la Corte ha señalado que el vínculo existente entre el tutelante y el accionado se deriva de la relación jurídica basada en la Ley 675 de 2001, que prevé una serie de facultades en favor del Consejo de Administración y del Administrador que, desde el punto de vista de los residentes y copropietarios, conducen a una situación de subordinación de los segundos frente a las decisiones que adoptan los primeros.[56] 47. En el caso sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela va dirigida en contra de una copropiedad de naturaleza privada, debido a las medidas adoptadas por sus órganos de Administración, en particular, la de prohibirle a Samuel seguir tomando clases de batería en el horario previamente acordado. De esta manera, cabe concluir que la Administración y el Consejo de Administración de la unidad Font Living están legitimados por pasiva dentro de la presente causa, no solo porque se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de Samuel, sino porque, además, está acreditado que el menor y la accionante se encuentran en una relación de subordinación con respecto a sus decisiones. 48. Inmediatez. La naturaleza de la acción de tutela exige que se acuda a dicho mecanismo excepcional dentro de un término razonable pues, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Al respecto, la Corte ha precisado que, aunque la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, de ello no se sigue que pueda promoverse en cualquier tiempo.[57] Por lo que, corresponderá al juez, en cada caso en particular, sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que generó la amenaza o vulneración alegada y el momento en que se acudió al amparo constitucional, a fin de determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez. 49. En el presente caso, la Sala constata que la acción de tutela se ejerció de manera oportuna, toda vez que entre el hecho que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de Samuel (la orden de cancelación de clases de batería efectuada el 26 de febrero de 2021) y la presentación de la acción de tutela (el 2 de marzo del mismo año), trascurrieron 4 días, lapso que se considera más que razonable.[58] 50. Subsidiariedad. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En tales términos, es deber del juez constitucional verificar si en el ordenamiento jurídico existen mecanismos de defensa judiciales, distintos a la acción de tutela, para la solución de la controversia planteada. En caso de establecer que ello es así, le corresponde evaluar si estos son idóneos y eficaces para garantizar de manera oportuna la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.[59] 51. En particular, esta Corte ha previsto que la acción de tutela procede, como mecanismo principal de protección frente a las controversias originadas en las decisiones o actuaciones de los órganos de administración de las propiedades horizontales, cuando de por medio se encuentra el amparo de derechos fundamentales.[60] Esto, por cuanto el juez dispone, a través de ella, de múltiples herramientas legales y constitucionales para garantizar el ejercicio de los derechos reclamados.[61] Sin embargo, dicha regla general de procedencia cuenta con algunas excepciones, a saber: i) cuando se evidencia que se acude a la acción de tutela como medio para eludir el cumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones con la copropiedad;[62] ii) cuando la controversia es de orden económico;[63] iii) cuando se discute la modificación de bienes de uso común o de utilización general de la copropiedad;[64] y iv) cuando la acción versa sobre controversias de rango legal.[65] En esos casos, son varios los mecanismos de solución de conflictos a los que pueden acudir los copropietarios y la administración de la unidad residencial. 52. Por ejemplo, el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, dispone que: “Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a: 1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem. 2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia. […]” 53. Sumado a ello, el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” consagra el proceso verbal sumario como mecanismo para el trámite de las controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. En el primero de estos artículos se regulan las obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o privado; mientras que, en el segundo, se alude a la formula genérica de conflictos suscitados con ocasión de la interpretación y aplicación de la citada ley o del reglamento de copropiedad. 54. Así las cosas, y teniendo en cuenta el precedente, tanto anterior como posterior a la expedición de la Ley 675 de 2001, las siguientes son reglas que se desprenden de la jurisprudencia constitucional en la materia: 55. Primero, el amparo constitucional solo se convierte en un mecanismo principal de protección cuando su objeto es la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso,[66] a la libertad de locomoción[67] o la dignidad humana,[68] siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ese fin. En caso contrario, como lo ha admitido la Corte a partir de la lectura del artículo 86 superior y del artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, es preciso examinar si dicho medio resulta lo suficientemente expedito para evitar un perjuicio irremediable, pues, de lo contrario, la acción de tutela tan solo prosperaría como mecanismo transitorio de defensa judicial. 56. Segundo, los medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos el proceso verbal sumario o el proceso abreviado, son los llamados a servir como vías judiciales de solución cuando la controversia “se limita a simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre el cumplimiento de obligaciones propias de dicho régimen, o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente económicos o de uso de los bienes de la copropiedad […]”.[69] 57. En el caso sometido a revisión, la Sala encuentra que la controversia suscitada no se deriva de una discrepancia económica o relacionada con las obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o privado, o con la interpretación y aplicación del reglamento de propiedad horizontal. Se trata de un asunto que versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la recreación y al libre desarrollo de la personalidad de un menor de edad, que ve limitado abruptamente el uso de la batería, como instrumento musical que eligió para desarrollar sus aptitudes artísticas, no obstante que existía un acuerdo previo con los residentes más próximos a su vivienda y con la administración anterior, bajo condiciones que se venían cumpliendo sin inconveniente alguno. En esa medida, cabe concluir que los mecanismos contemplados en la Ley 675 de 2001 no resultan lo suficientemente idóneos o eficaces para la protección de tales garantías. 58. Por otro lado, tampoco se le puede exigir a la accionante que acuda a un proceso abreviado a impugnar la medida adoptada por la Administración, toda vez que, además de que no se dan los supuestos contenidos en los artículos 18 y 58 de la citada ley, al no haberse adelantado una actuación ajustada a las reglas del debido proceso en la que se expidiera un acto motivado susceptible de impugnarse por esa vía jurisdiccional, no es posible agotar dicho mecanismo. 59. En efecto, de la información aportada por el Consejo de Administración, la Sala advierte que no existe acto formal de la Asamblea General de Propietarios ni del Comité de Convivencia relacionadas con el caso sub examine. El reclamo de la accionante de que no se le suspendiera a su hijo la autorización para continuar con las clases de batería, al parecer, fue discutido en la reunión del Consejo de Administración del 9 de mayo de 2021, esto es, meses después de que se promoviera la acción de tutela y luego de que la accionante solicitara su reconsideración, pero no se conoce que se haya levantado un acta de dicha reunión. 60. En consecuencia, en atención a que a) el asunto sub judice es una disputa directa de naturaleza constitucional en virtud de la cual se cuestiona si la orden de suspender las clases de música a un menor de edad por parte de la Administración y del Consejo de Administración, en desconocimiento de un acuerdo previo y de la autorización de los vecinos, afecta los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de Samuel; y b) que la accionante no pretende: i) eludir el cumplimiento de los deberes u obligaciones de la copropiedad; ii) resolver una disputa económica, iii) discutir sobre bienes comunes; o iv) controvertir la legalidad de un acta de la asamblea, la Sala concluye que la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 61. Sumado a ello, y en particular frente a la presunta violación del derecho a la educación de Samuel, la Sala observa que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en manifestar que,[70] cuando está de por medio el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes “[l]a tutela es el mecanismo idóneo para su garantía. [Por cuanto] los derechos de los menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con la acción de tutela como un mecanismo judicial reforzado para su protección”.[71] 62. Esta salvaguarda del derecho a la educación, según la jurisprudencia constitucional, incluye tanto los programas formales como los no formales, que tienen por objeto “complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados”[72] y “brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas”,[73] respectivamente. Lo anterior, con fundamento en los artículos 70 y 71 de la Constitución, que instituyen los deberes estatales de promover la cultura por medio de la “enseñanza científica, técnica, artística y profesional”. De manera que, dado que Samuel alega la presunta violación de su derecho a la educación, por considerar que las clases de batería representan para él la formación especializada en el oficio que ha escogido para su futuro, y que le permiten profundizar y perfeccionar su técnica sin necesidad de un sistema de grados, esta Sala advierte que la acción de tutela también es procedente como mecanismo principal para protección de este derecho fundamental. 63. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela es procedente, ya que se ha verificado que cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, de inmediatez y subsidiariedad, que habilitan su estudio de fondo. d) Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 64. De conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, se tiene que la señora Gloria Eugenia López Cuartas, en representación de su hijo menor de edad Samuel Montoya López, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Administración de la Unidad Font Living y de la señora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de su hijo.[74] 65. En vista de lo anterior, corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Consejo de Administración de la Unidad Font Living y la señora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad, desconocieron los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de Samuel Montoya, sujeto de especial protección constitucional, al solicitarle la suspensión de las clases virtuales de música que habían sido autorizadas por la Administración anterior y por los vecinos más próximos a su vivienda, sin adelantar el procedimiento dispuesto en el reglamento de la copropiedad? 66. Para resolver dicho interrogante, la Sala se referirá en primer lugar a la jurisprudencia constitucional relativa al derecho al debido proceso en las disputas entre copropietarios y las decisiones de los órganos de Administración. Luego reiterará la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la educación y su relación con los derechos a las libertades de expresión, artística y de escoger profesión y oficio. De manera posterior, se referirá al precedente relacionado con la aplicación del juicio de proporcionalidad en los casos en que existe colisión de derechos. Y, por último, abordará el problema jurídico propuesto y se referirá al caso concreto. e) El derecho al debido proceso en la adopción de decisiones por parte de los órganos de administración de una copropiedad 67. La dirección y administración del régimen de propiedad horizontal, entendido como la “forma de dominio que implica, por un lado, la propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble bien sea un apartamento, un piso o un local comercial, y por otro, la propiedad común de las áreas sociales, necesarias para la existencia, seguridad y conservación del edificio”[75], corresponde a la Asamblea General de copropietarios, al Consejo de Administración y al Administrador de la persona jurídica.[76] Para el efecto, cada uno de estos tiene asignadas funciones diferentes y de colaboración mutua, cuya misión consiste en velar por la armónica y sosegada convivencia de los residentes del edificio o conjunto.[77] 68. Los límites a las funciones de los órganos de la administración. Como se desprende de la normativa aplicable y de la jurisprudencia sobre la materia, el papel de los órganos de dirección y administración de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal está ligado especialmente al manejo responsable de las áreas comunes y a la prudente utilización de las áreas privadas por parte de los residentes. Por lo que, según lo ha explicado la Corte “la Administración de un centro residencial, cuya función únicamente recae sobre las áreas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, desborda el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes de las unidades de aquél ejercer los derechos individuales que les corresponden.” [78] 69. A fin de conocer los limites en el ejercicio de sus labores, la Ley 675 de 2001, en su artículo 51, distribuyó las competencias entre los diferentes órganos de la copropiedad, y asignó a los Administradores un considerable número de tareas, como por ejemplo: i) la administración inmediata del edificio; ii) cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración; iii) notificar a los propietarios las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general o el consejo de administración; iv) hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones del reglamento o manual; entre otras. De manera que, la Administración puede ejecutar una amplia gama de actividades que le permitan atender de manera razonable sus cometidos y, en esa medida, “tiene un amplio ámbito de injerencia sobre las zonas comunes” mayor que el que puede desplegar sobre los bienes de dominio particular.[79] 70. No obstante, su labor, como la de los demás órganos de la copropiedad, está sujeta a ciertos parámetros constitucionales y legales entre los cuales sobresale el respeto a los derechos fundamentales de los residentes. La Corte ha manifestado que “si bien las Asambleas de Copropietarios gozan de ciertas competencias para la consecución del interés general, las cuales puede desempeñar directamente o delegar en el Consejo de Administración, también lo es que el ejercicio de tales atribuciones debe ajustarse a la Constitución.”[80] Así, estos órganos no pueden convertirse en reguladores de los comportamientos de los residentes, salvo en los casos en que, exista un riesgo para la seguridad del conjunto o la armónica convivencia de los vecinos.[81] 71. Esto adquiere especial relevancia en los casos en que las decisiones de la administración afectan o limitan el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sujetos de especial protección constitucional, toda vez que, estos se encuentran en proceso de formación (física, intelectual y moral) y en etapa de consolidación de su personalidad. En dichos casos, la Corte ha señalado que cualquier comportamiento o travesura no puede ser objeto de reproche o catalogada como falta por los encargados de la administración.[82] Aunque los órganos de administración deben velar por la seguridad comunitaria y por la tranquilidad de los residentes, por ejemplo, mediante los libros de registro para dejar constancia de los acontecimientos que puedan amenazarla, la Corte entiende que, en el caso de los menores de edad, solo aquellos comportamientos que atenten o amenacen de forma clara la seguridad o armonía de la copropiedad pueden ser objeto de una eventual investigación y, llegado el caso, de sanción. 72. En consecuencia, se tiene que el papel de los órganos de dirección y administración de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal está ligado especialmente al manejo responsable de las áreas comunes. Para el cumplimiento de esta función, estos órganos tienen una serie de atribuciones que solo podrán utilizar en la medida en que resulten razonables, sin que les sea permitido actuar como reguladores de l...

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