T-227-22
Sentencia T-227/22
DERECHO A LA EDUCACIÓN, RECREACIÓN Y LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Desproporcionada
sanción de prohibir clases y tocar instrumento musical en apartamento de
copropiedad/DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Vulneración de la administración de
copropietarios
(…) la Administradora y el Consejo de
Administración vulneraron el derecho al debido proceso del menor, toda vez que:
i) no adelantaron ninguna investigación sobre el riesgo real de afectación que
el sonido de la batería ocasiona en los derechos de los copropietarios; ii) no
motivaron su decisión de solicitar la suspensión, ni tampoco otorgaron motivos
suficientes para desconocer el acuerdo existente con la administración
anterior; iii) no pusieron en marcha los mecanismos dispuestos en el Manual de
Convivencia y la ley, como por ejemplo, activar el Comité de Convivencia y la
Asamblea General; y iv) no permitieron al menor y su familia ejercer su derecho
de defensa ni proponer fórmulas de acuerdo.
DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando es elevado después de la
escogencia de un expediente por la Corte Constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes
eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente/CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…), la accionante informó que su hijo decidió
vender su instrumento musical –la batería–. (…), ante la venta del instrumento …, una orden encaminada
a proteger los derechos fundamentales del menor resultaría inocua.
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en
que procede
ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Límites constitucionales y legales/CONSEJO
DE ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Límites constitucionales y
legales
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE
SANCIONES POR PARTICULARES-Posibilidad
de los particulares, de imponer sanciones conforme a los reglamentos de
propiedad horizontal
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación con la dignidad humana y otros
derechos/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protección internacional y constitucional/EDUCACION
FORMAL, NO FORMAL E INFORMAL
LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Fundamental/LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Ámbitos de protección
(…) el derecho a la libre expresión artística
de los niños, niñas y adolescentes, ha sido considerado por la jurisprudencia
constitucional como elemental para el ejercicio y garantía de los derechos a la
libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, y al cual,
además, se le ha reconocido como potencializador de la dignidad humana, del
conocimiento y del desarrollo cultural y científico de los menores (…)
DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U
OFICIO-Reiteración de
jurisprudencia/DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido
y alcance
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles
de intensidad
Expediente: T-8.244.789
Acción de tutela presentada por la señora
Gloria Eugenia López Cuartas, en representación de su hijo Samuel Montoya
López, en contra del Consejo de Administración Unidad Font Living y de la
señora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiocho (28) de
junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín el 3 de mayo de 2021, que confirmó la sentencia
dictada por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Medellín el 13 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la
acción de tutela promovida por la señora Gloria Eugenia López Cuartas, en
representación de su hijo Samuel Montoya López, en contra del Consejo de
Administración Unidad Font Living y de la señora Claudia Romero, en calidad de
Administradora de la referida copropiedad.[2]
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
probados
1.
Samuel Montoya, de 15 años
de edad, cursa grado noveno en el Colegio Ignacio de Loyola de la ciudad de
Medellín. Como consecuencia del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por
el Gobierno nacional y del cierre generalizado de los colegios a causa de la
Pandemia de la Covid-19, Samuel empezó a recibir clases virtuales de batería
con un profesor personalizado.[3]
2.
Ante las quejas por ruido
formuladas por uno de los vecinos, los padres de Samuel acordaron con la
Administración de la unidad que el menor solo podría tocar la batería entre las
4 p.m. y las 5 p.m.[4]
Además, tomaron medidas adicionales para controlar el ruido, como por ejemplo: i)
dotaron a la batería con sordinas; ii) introdujeron almohadas y otros
elementos dentro de los tambores para reducir el ruido; y iii)
despidieron a la empleada interna de la familia para acomodar la batería en la
habitación que aquella ocupaba.[5]
Durante aproximadamente 7 meses, el menor pudo practicar con dedicación el
instrumento sin recibir quejas adicionales por parte de los vecinos.[6]
3.
El 22 de diciembre de 2020,
la nueva Administración llamó la atención a la accionante, y le manifestó que
eran reiteradas las ocasiones en las que residentes se quejaban del ruido
generado en su vivienda ocasionaba molestias a los residentes y afectaba el
orden y la buena convivencia. Además, le recordó que la sanción por
contaminación auditiva era de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes (en
adelante, SMMLV).[7]
4.
En febrero de 2021, el
portero de la copropiedad informó a los padres del menor que un vecino había
presentado quejas por ruido. A fin de resolver la queja, la madre del menor se
comunicó con la nueva Administración de la unidad para: i) comentarle
sobre el acuerdo existente entre la administración anterior y el menor,
relativo a las horas de práctica de batería permitidas; y ii)
solicitarle que suministrara esta información a los demás vecinos.[8]
No obstante lo anterior, el 26 de febrero de 2021, la Administración, mediante
comunicación escrita, reiteró a la accionante el llamado de atención efectuado
en diciembre de 2020, y le informó que el Consejo de Administración no estaba
enterado ni había otorgado permiso a la administración anterior para la
continuidad de las clases del menor.[9]
Por lo que le solicitó: i) cancelar las clases y ii) esperar a
que su caso fuera evaluado por el referido Consejo. Por último, le recordó que
la multa por contaminación auditiva en la copropiedad era de 3 SMMLV.[10]
B. La acción
de tutela
5.
El 2 de marzo de 2021, la
señora Gloria Eugenia López Cuartas, en representación de su hijo Samuel Montoya
López, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Administración de la
Unidad Font Living y de la señora Claudia Romero, en calidad de Administradora
de la referida copropiedad, con el fin de obtener la protección de los derechos
fundamentales a la recreación, a la
educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso del
menor, así como del derecho a la integridad física y mental de ella y de su
hijo.[11]
6.
Para la accionante, la
decisión de la administración no solo desconoció los acuerdos fijados
previamente en la unidad y los diferentes esfuerzos económicos y de ajustes de
horario de la familia, sino que además, se basó en un proceso inconsulto y
desproporcionado, que impidió a la familia la posibilidad de defenderse o de
plantear soluciones alternativas.[12]
Además, manifestó que esta situación llevó a su hijo a asistir a terapia
psicológica, a fin de superar la depresión y ansiedad causada por la
prohibición impuesta. Por último, puso de presente que Samuel es un menor en
proceso de formación, que se considera a sí mismo perfeccionista y con una gran
pasión por la música, por lo que requiere de espacios y actividades que le
proporcionen disciplina, felicidad, esparcimiento y recreación para desarrollar
sus habilidades y tener un crecimiento saludable.[13]
7.
Por lo anterior, solicitó
al juez: i) tutelar los derechos fundamentales de su hijo, presuntamente
vulnerados por la decisión del Consejo de Administración de la Unidad Font
Living de prohibir las clases de música a Samuel, “de manera arbitraria y
sin agotar ningún mecanismo de arreglo”;[14] y ii) ordenar a la
administradora y a los miembros del Consejo de Administración, permitir a Samuel
la asistencia a sus clases virtuales de música en el horario acordado
previamente, es decir, todos los días de 4 p.m. a 5 p.m.[15]
8.
Para tal fin, solicitó que:
i) se ordenara a la Dra. Catalina Arrazola, psicóloga del menor, emitir
dictamen médico sobre “el estado de aflicción, congoja y los múltiples
dolores y padecimientos que viene soportando la familia Montoya López desde que
Samuel tuvo que suspender de manera inmediata su rutina de vida, en relación
con su arte y pasión.”; ii) escuchar el testimonio del profesor de
batería del menor para que informe sobre el tiempo que lleva dictándole clases
y sobre su situación emocional; y iii) escuchar el testimonio de la
señora Diana Galeano, empleada doméstica, para que informe sobre la situación
emocional de la familia, luego de recibida la orden de suspensión.[16]
C. Trámite
Procesal
9.
Mediante Auto del 4 de
marzo de 2021, el Juzgado 18 Penal
Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Medellín admitió la tutela de la referencia y ordenó correr
traslado de la demanda al Consejo de Administración Unidad Font Living y a la
administradora de la copropiedad, Claudia Romero, con el fin de que se
pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado.[17]
D.
Contestación de la accionada
10.
Dentro de término concedido
para el efecto, el 8 de marzo del mismo año, la administradora de la unidad
residencial respondió a la acción de tutela y manifestó que esta no cumplía con
el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante: i) tenía
a su alcance otros mecanismos para la protección de los derechos del menor y ii)
no probó la mala fe, el dolo, la negligencia o el descuido de ningún servidor
de la administración. Además, señaló que el menor incumplió: i) el
límite de ruido máximo permitido por la Resolución 627 de 2006 para la zona
residencial en donde está ubicado el Unidad Font Living catalogada como “Sector
B. Tranquilidad y Ruido Moderado”, cuyo estándar máximo “permisible de
niveles de emisión de ruidos en dB(A) en el día es 65 dB y en la Noche 50 dB”;
y ii) los deberes del reglamento de propiedad horizontal, el Manual de
Convivencia y la Ley 675 de 2001, que prevén que los propietarios o
arrendatarios de bienes de uso privado deberán abstenerse de perturbar la
tranquilidad de los demás con ruidos molestos.[18] En particular, indicó que el Manual de
Convivencia prevé una multa de 5 SMMLV por el incumplimiento de esta
prohibición. Por lo que afirmó que permitir que Samuel continúe sus actividades
va en contravía de las referidas disposiciones.[19]
E. Las decisiones
que se revisan
(i)
Sentencia de
primera instancia
11.
El 13 de marzo de 2021, el
Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín
resolvió que el amparo era improcedente. A su juicio, la acción no cumplió con
el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a fin de resolver el conflicto
suscitado dentro del régimen de propiedad horizontal, la accionante ha debido
acudir i) a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; o ii)
al Comité de Convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley
675 de 2001. Además, señaló que la accionante no logró probar la inminencia de
un perjuicio irremediable sobre las necesidades vitales del afectado.[20]
(ii)
Impugnación
12.
El 17 de marzo de 2021, la
accionante impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que el
juez: i) desconoció la condición de sujeto de especial protección
constitucional de Samuel, dada su edad y condición de adolescente, y ii)
omitió solicitar concepto técnico sobre los decibeles producidos por la batería
y sobre la capacidad real que dicho instrumento tiene de afectar la salud
auditiva de los copropietarios. En su opinión, el juez se limitó a dar por
ciertas las afirmaciones de los accionados y desconoció que para que exista una
afectación a la salud, el ruido debe ser continuo e ininterrumpido. De manera
que sostuvo que el juez ha debido valorar que la batería de Samuel cuenta con
sordinas y otras soluciones de insonorización, antes de proferir su fallo.[21]
13.
Por último, manifestó que,
luego de efectuar las consultas del caso con los vecinos de la unidad, encontró
que todos ellos estaban de acuerdo con que Samuel tocara la batería de 4 p.m. a 5 p.m.
Ello, por cuanto i) casi no lo escuchaban y ii) la anterior
administración les había informado de la autorización que tenía el menor.[22]
(iii)
Sentencia de
segunda instancia
14.
El 3 de mayo de 2021, el
Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
confirmó la decisión de primera instancia. Constató que, en efecto, la
accionante cuenta con otras vías para procurar la protección de los derechos
fundamentales invocados. Además, afirmó que la Administración de la unidad no
le estaba prohibiendo a Samuel: i) recrearse ni desarrollar sus
talentos, sino que se le pedía que lo hiciera sin afectar los derechos de los
demás; ii) adquirir conocimientos, sino que, lo hiciera en el marco del
respeto por los derechos humanos, la paz y la convivencia; iii) ejercer
su derecho al debido proceso, ya que la administración actuó en pro del
bienestar de la copropiedad, aplicó la normativa vigente, hizo los
requerimientos que consideró pertinentes y recordó las implicaciones de violar
el reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia; y iv)
ejercer los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad
física y mental, pues el menor no había sido objeto de maltrato, ofensa,
tortura o trato cruel o inhumano.[23]
H.
Actuaciones en sede de revisión
15.
La Sala de Selección de
Tutelas Número Siete, mediante Auto del 19 de julio de 2021, seleccionó para
revisión el expediente T-8.244.789 con fundamento en los criterios objetivos
denominados: “asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance
de un derecho fundamental”. En el mismo auto, se
dispuso su reparto a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el Magistrado
Jorge Enrique Ibáñez Najar.
(i)
Decreto de
pruebas
16.
Por Auto del 26 de agosto
de 2021, el Magistrado ponente consideró pertinente decretar algunas pruebas
con el propósito de verificar: i) las actuaciones adelantadas por la
accionante para garantizar la protección de los derechos de Samuel; ii)
los procedimientos adelantados por las accionadas para emitir su decisión; y iii)
las circunstancias particulares y actuales del menor. Para el efecto, solicitó
a la accionante copia de las solicitudes de autorización presentadas a la
administradora o al Consejo de Administración, las correspondientes respuestas
brindadas por aquellos, e informar si asistió ante: i) alguno de los
mecanismos previstos en las normas de propiedad horizontal, como son el Comité
de Convivencia o los mecanismos alternos de solución de conflictos; o ii)
la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 390 del Código General del
Proceso. Además, le solicitó informar si Samuel asiste al colegio y si retomó
las clases de música de manera presencial. Por último, le pidió allegar el
concepto otorgado por el ingeniero de sonido consultado por la familia para
hacer las obras y acondicionamientos necesarios a fin de disminuir el ruido
generado por la batería de Samuel.
17.
De igual forma, solicitó al
Consejo de Administración y a la señora Claudia Romero, en calidad de
administradora de la copropiedad, informar sobre el proceso adelantado para
tomar la decisión de prohibir la continuidad de las clases de Samuel Montoya.
En particular, les solicitó remitir las actas de las reuniones adelantadas con
la señora Gloria Eugenia López Cuartas, las actas del Comité de Convivencia que
resolvió el caso, las quejas recibidas por los vecinos, los estudios realizados
sobre la afectación a la salud de los copropietarios, el acuerdo firmado con la
administración anterior, y los demás soportes de la decisión, incluido el
certificado expedido por el ingeniero de sonido o profesional autorizado para
la medición de niveles de ruido, que confirma que la actividad desarrollada por
Samuel excede los mínimos autorizados en términos de decibeles y dosimetría.
Además, les solicitó informar si: i) se ha revaluado la situación luego
de las medidas tomadas por la familia; y ii) Samuel ha vuelto a tocar la
batería.
18.
En específico, solicitó a
la señora Claudia Romero aportar copia del documento mediante el cual fue
designada oficialmente administradora de la Unidad Font Living y que, por ende,
demuestra su facultad para expedir la carta que ordenó la suspensión inmediata
de las clases de música de Samuel. Lo anterior, habida cuenta que, de los
documentos aportados al proceso, se observa que quien ostenta la calidad de
administradora de la copropiedad es la firma “ADMINISTRACIONES Y ASESORÍAS
JURÍDICAS S.A.S. Con NIT.900.313.651-3”, representada legalmente por la
señora Jenny Cecilia Acero.[24]
19.
Sumado a lo anterior, el
Magistrado ponente solicitó a la señora Catalina Arrazola Berrio, psicóloga
tratante de Samuel, valorar al menor y emitir concepto sobre su estado mental y
emocional; y a los ciudadanos que habitan los apartamentos 602, 701, 702, 802 y
803 de la Unidad Font Living, informar: i) si conocían el acuerdo
existente entre la accionante y la administración anterior; y ii) si
autorizaron la continuidad de las clases de Samuel. Por último, el Magistrado
invitó a Samuel Montoya a una entrevista sobre los hechos que dieron lugar a la
acción de tutela de la referencia.
I. Respuestas al auto de pruebas
(i)
Respuesta de la
Administración de la Unidad Font Living
20.
En escrito de 4 de
septiembre de 2021, la Administración de la copropiedad dio respuesta a los
requerimientos de esta Sala. Reiteró que el menor está infringiendo el
reglamento de propiedad horizontal, el Manual de Convivencia y la Ley 675 de
2001, por cuanto su actividad genera una incomodidad en la copropiedad y afecta
la salud auditiva de quienes la integran. Respecto de la información
solicitada, la Administración señaló que el caso de Samuel se trató en la
reunión del Consejo de Administración de mayo, a la cual asistió la accionante,
quien solicitó que se reevaluara la situación. Además, informó que: i)
la copropiedad no designó a un Comité de Convivencia; ii) las quejas se
han efectuado de manera verbal al personal de seguridad; iii) no hay
evidencia de la afectación a la salud de los copropietarios; iv) nunca
se firmó un acuerdo con la Administración para permitir las clases del menor; v)
no se reconsideró el caso de Samuel, luego de la insonorización de la batería; vi)
Samuel no volvió a tocar la batería luego de la solicitud de suspensión de las
clases; y vii) no existe certificación de un ingeniero de sonido o
profesional autorizado para la medición de los niveles de ruido producidos por
la batería. Además, allegó copia de la representación legal otorgada por la
Alcaldía de Medellín a la empresa Administradores y Asesoría Jurídicas S.A.S,
y, aunque mencionó que la administradora delegada para la Unidad Font Living
era la señora Claudia Liliana Romero, no aportó copia del documento de
delegación. Por último, adjuntó copia de los llamados de atención efectuados a
la accionante, de los cuales no se deriva ninguna orden de suspensión.[25]
Dentro de los documentos aportados se presentó una comunicación escrita del 8
de junio de 2021, en la que la Administración informó al menor Samuel Montoya
López y a la señora Gloria López que, “el consejo de la administración en
reunión de consejo del día 26 de mayo de 2021 reitera la respuesta otorgada por
la acción de tutela. La cual niega la continuación de las clases de batería del
Sr. Samuel Montoya. Decisión avalada por el reglamento de propiedad horizontal
y el manual de convivencia. El consejo de administración es el órgano encargado
de velar por el bien general y no particular”.[26]
(ii)
Respuesta de la
accionante
21.
El 7 de septiembre de 2021,
la accionante respondió a los requerimientos efectuados por el Magistrado
ponente. Señaló que, en total, se efectuaron tres solicitudes: la primera, en
marzo de 2020, dirigida a la Administración anterior, en la que se acordó el
horario de práctica de batería de 4 p.m. a 5 p.m.; la segunda, en febrero de
2021, a la señora Claudia Romero, en la que informó de la existencia del
acuerdo anterior y solicitó su colaboración para informar a los vecinos; y, la
tercera, el 26 de mayo de 2021, a la junta virtual de administración, en la que
comunicó que a Samuel definitivamente no le estaba permitido tocar la batería.
Al respecto, señaló que el acta de esa reunión nunca le fue suministrada.[27]
En todo caso, manifestó que no había acudido a la vía ordinaria civil para
evitar que los recursos de la copropiedad se utilizaran en la asesoría para la
defensa de un proceso judicial y no en las mejoras que requería el conjunto.
Esta decisión fue informada por mensaje de WhatsApp a la administración, en el
que también les solicitó explicar la situación al menor.[28]
22.
Sumado a lo anterior,
manifestó que Samuel asiste al colegio de manera presencial y que ha ido
lentamente retomando las clases presenciales de batería. Sin embargo, señala
que esto ha sido complicado por los temas de horario y de aforo. Por último,
adjuntó: i) el informe del ingeniero de sonido, David Pérez, quien
recomendó trasladar la batería al cuarto de servicio e insonorizar la
habitación;[29]
y ii) el informe individualizado de valoración psicológica de Samuel, en
el que se informó que el menor demuestra afectación emocional por la suspensión
de la práctica del instrumento que puede derivar en el desarrollo de otras
patologías como trastornos de ansiedad o depresivos. En el mismo informe se
recomienda retomar el acuerdo con la copropiedad para contribuir a la
estabilidad emocional del menor.[30]
23.
El 15 de septiembre de
2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 27 de agosto de 2021, a
las 5:13 p.m. del 15 de septiembre de 2021, a través de la plataforma tecnológica
Microsoft Teams, la Magistrada Auxiliar Nury Juliana Morantes Ariza, acompañada
por la secretaria ad-hoc Lucía Pulido Fentanes, procedió a entrevistar
al menor, quien fue acompañado por su madre y representante legal, Gloria
Eugenia López Cuartas, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. En esta, luego de informar
a los participantes sobre: i) la facultad de la Corte Constitucional
para conocer de las acciones de tutela; ii) la calidad de sujetos de
especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes; iii)
el deber de veracidad; iv) el trámite surtido; y v) los motivos
que dieron lugar a la selección para revisión del expediente T-8.244.789, se
entrevistó al menor, entre otros temas, sobre las razones por las cuales
consideraba vulnerados sus derechos.
(iii)
Respuesta de Samuel
24.
En la entrevista Samuel
manifestó que la batería fue la única forma de afrontar la pandemia, por cuanto
dicho instrumento le permitió conectar con la música y verla como una carrera
profesional. Mencionó que la batería es un instrumento que le exige disciplina,
concentración y compromiso, por lo que la orden de suspensión de las clases
creó en él la sensación de fracaso e imposibilidad de mejora. En sus palabras “es
como si, no sé, me estuvieran quitando un sueño”. Sostuvo que no entendía
las razones por las cuales, sin ningún motivo, se le había solicitado suspender
las clases que llevaba atendiendo por varios meses, sobre todo cuando había
buscado formas de insonorizar el ruido de la batería con sordinas y almohadas.
Por último, manifestó que él y su familia estaban dispuestos a hacer los
acuerdos que fueran necesarios para lograr seguir su práctica con disciplina
sin incomodar a los demás copropietarios.
(iv)
Respuesta del señor Luis
Andrés Herrera
25.
Por último, el 16 de
septiembre de 2021, vía correo electrónico, el señor Luis Andrés Herrera,
vecino de la copropiedad, señaló que la anterior Administración, en efecto,
había concedido un permiso al menor con el cual él estuvo de acuerdo, siempre
que se hiciera la insonorización. En su criterio, la insonorización nunca se
llevó a cabo, por lo que, manifestó que, solo hasta que esta suceda, él estará
de acuerdo con que Samuel continúe sus prácticas.[31]
Por su parte, el 17 de septiembre siguiente, la señora María Luz Muñoz Sierra
manifestó que ella y su familia están de acuerdo con que Samuel toque la
batería, siempre y cuando no sea en la noche o en la madrugada.[32]
II. CONSIDERACIONES
a)
Competencia
26.
La Sala Segunda de Revisión
es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la
referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección
de Tutelas Número Siete que, mediante Auto del 19 de julio de 2021, seleccionó
para revisión el expediente T-8.244.789, con fundamento en los criterios
objetivos denominados “asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y
alcance de un derecho fundamental”.
b)
Cuestiones previas:
procedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión y la
carencia actual de objeto
27.
El desistimiento
en sede de revisión. La
Corte Constitucional, con apoyo en la doctrina, ha precisado que el
desistimiento es una declaración de voluntad y, así mismo, un acto procesal que
implica renunciar a la acción, al recurso o el incidente promovido.[33]
Para que sea procedente el desistimiento la Corte ha resaltado que “(i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene
que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la
demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una
decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con
alcances de cosa juzgada.”[34]
28.
En particular, el artículo
26 del Decreto 2591 de 1991 dispone la posibilidad de desistir de la acción de
tutela.[35]
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la
improcedencia del desistimiento una vez que la acción ha sido seleccionada para
su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Ello, en atención al
interés general y público que está comprometido, toda vez que el caso concreto
es un instrumento pedagógico para la interpretación de la normativa
constitucional aplicable.[36]
En esos términos, la Corte ha indicado que, en sede de revisión, no se está “disponiendo ya de [un] interés particular, concreto y
específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la
Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite
adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino
por ministerio de la norma constitucional.”[37]
29.
En el asunto bajo estudio,
la señora Gloria Eugenia López Cuartas, representante legal y madre de Samuel,
remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un correo
electrónico, el 22 de marzo de 2022, en el que manifestó desistir de la acción
de tutela porque su hijo había vendido la batería.[38]
30.
De acuerdo con los
fundamentos expuestos, es claro que dicha solicitud resulta improcedente por
haberse formulado durante el trámite de revisión, es decir, después de que el
expediente fue seleccionado por la Corte Constitucional y repartido para su
estudio a la Sala Segunda de Revisión. En efecto, el expediente de tutela de la
referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete,
mediante Auto del 19 de julio de 2021, y la señora Gloria Eugenia López Cuartas
desistió de la acción de tutela el día 22 de marzo de 2022.
31.
Una vez establecido que no
cabe admitir el desistimiento presentado por la parte actora, la Sala pasará a verificar
si en esta oportunidad ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto.
Ello, debido a i) la respuesta de la madre del menor al auto de pruebas
en la que manifestó que su hijo asiste al colegio de manera presencial y que ha
ido lentamente retomando las clases presenciales de batería;[39] y ii)
a que el instrumento musical que tocaba fue vendido.[40]
32.
Examen sobre la
carencia actual de objeto. El artículo 86 de la Constitución Política señala
que la acción de tutela tiene como fin la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los
casos expresamente previstos por el legislador.[41]
Sin embargo, cuando los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o
vulneración han desaparecido, la acción de tutela pierde su razón de ser como
mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, de ahí que
cualquier decisión del juez constitucional resulte inane por sustracción de
materia. La jurisprudencia constitucional ha definido este fenómeno como “carencia
actual de objeto”,[42]
ha ajustado su clasificación progresivamente y ha señalado las actuaciones que
debe surtir el juez constitucional en estos escenarios. [43]
Así, se ha indicado que la carencia actual de objeto se puede configurar en
tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii)
hecho sobreviniente.
33.
Carencia actual de
objeto por hecho superado. Se presenta cuando, entre la presentación de la
demanda de tutela y la decisión de fondo, la entidad accionada satisface
íntegramente la pretensión sin que medie orden judicial para el efecto. Esta
Corporación ha señalado que “le corresponde al juez de tutela constatar que:
a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que
la entidad demandada haya actuado voluntariamente.”[44]
34.
Carencia actual de
objeto por daño consumado. Se presenta cuando “se ha perfeccionado la
afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la
situación”.[45]
De esta manera, no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la
situación, ante la imposibilidad de hacer cesar la presunta vulneración o
impedir que se concrete el peligro. Ahora, si el daño se había consumado
para el momento de la presentación de la acción, el juez de tutela debe
declarar su improcedencia. Por el contrario, si se configuró durante el trámite
de la acción, al juez constitucional le corresponde emitir un pronunciamiento
de fondo, para prevenir situaciones similares en el futuro y proteger la
dimensión objetiva de los derechos vulnerados.
35.
Carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente. Por último, la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera categoría que por su
amplitud cobija casos que no se enmarcan en lo conceptos tradicionales de hecho
superado y daño consumado. La Sala Plena ha precisado que el hecho
sobreviniente “se remite a cualquier otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío.” De esta
manera, existe un hecho sobreviniente cuando, por ejemplo, “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no
le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero
–distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión
de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna
orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el
actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.”[46]
36.
Deber de
pronunciamiento del juez de tutela. Como se indicó, la carencia actual de objeto lleva a que
la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo judicial de
protección de derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala
Plena de esta Corte ha reconocido que “es posible que el proceso amerite un
pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la
tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras
razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación
se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las
particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o
incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual
de objeto.”[47]
En ese sentido, en lo que se refiere a la carencia actual de objeto por
hecho sobreviniente, la Corte podrá referirse al fondo del asunto si
considera, entre otras razones, que debe i) llamar la atención sobre la
falta de conformidad constitucional que originó la tutela y “tomar medidas
para que los hechos vulneradores no se repitan” y/o ii) “advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.”[48]
37.
En síntesis, el fenómeno
jurídico de la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela
ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de derechos
fundamentales debido a tres circunstancias puntuales: hecho superado, daño consumado
y hecho sobreviniente. En todo caso, la pérdida en el objeto de la acción de
tutela no supone –de plano– que cualquier pronunciamiento del juez
constitucional carezca de sentido y, por el contrario, habrá que consultar las
especificidades del caso.
38.
Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala observa que en la acción promovida por la señora Gloria
Eugenia López Cuartas, en representación de su hijo Samuel Montoya López, en
contra del Consejo de Administración Unidad Font Living y de la señora Claudia
Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad, se configuró
el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
39.
En sede de revisión, la
accionante informó que Samuel decidió vender su instrumento musical –la
batería–. Así las cosas, dicha situación materializa la carencia actual de
objeto porque: i) la tutela ha perdido su razón de ser, en tanto que los
reclamos ius fundamentales formulados por la señora Gloria Eugenia López
Cuartas, en representación de su hijo Samuel Montoya López, están dirigidos a
la protección de los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la
personalidad y al debido proceso de su hijo, que en este caso puntual se
concretan en el práctica de un instrumento en particular[49] y
el accionante no ha manifestado algún interés en aprender un instrumento
distinto. Inclusive, ii) las pretensiones de la demanda están encaminadas
a salvaguardar la actividad que garantiza el goce efectivo de los derechos
presuntamente vulnerados; esto es, ordenar
a la administradora y a los miembros del Consejo de Administración permitir que
Samuel asista a sus clases virtuales de música en el horario acordado,
es decir, todos los días de 4 p.m. a 5 p.m.[50] A su turno, la controversia con la
copropiedad tiene que ver con las molestias que causa un instrumento de
percusión como la batería, que además exige medidas especiales de
insonorización. En consecuencia, se puede concluir que operó dicho fenómeno,
toda vez que, ante la venta del instrumento y dadas las circunstancias
particulares del caso, una orden encaminada a proteger los derechos
fundamentales del menor resultaría inocua.
40.
En
consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de mayo de 2021 que, a su vez,
confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 13 de marzo de
2021, en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, se declarará la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
41.
No
obstante, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el
presente asunto con el fin de adelantar un ejercicio de pedagogía
constitucional y avanzar en la comprensión de la dimensión preventiva de los
derechos fundamentales a la recreación,
a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de
los menores de edad en contextos excepciones, como lo son las medidas de
aislamiento ordenadas en el marco de una emergencia sanitaria. Para tal efecto,
esta Sala procederá con el análisis de
procedencia, a efectos de determinar si se cumplen los requisitos establecidos
en la jurisprudencia constitucional. En caso tal, continuará con el análisis de fondo.
c)
Análisis de los
requisitos de procedencia
42.
De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional son
requisitos de procedencia de la acción de tutela los de: legitimación en la
causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad.
43.
Legitimación en la
causa. Los
artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar, por sí mismo o mediante representante, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Corte ha
mencionado que la legitimación por activa se acredita: i) en ejercicio
directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados; ii) por medio de representante legal (como es
el caso de los menores de edad); iii) a través de apoderado judicial; y iv)
mediante agencia oficiosa.[51]
44.
En el asunto sub judice,
la legitimación por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez
que el menor Samuel Montoya López es el titular de los derechos fundamentales
en discusión, y acude a la acción de tutela a través de la señora Gloria
Eugenia López Cuartas, quien es su madre y representante legal.[52]
45.
Por otra
parte, respecto de la legitimación por pasiva, de acuerdo con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede, entre otras circunstancias, “contra toda acción u
omisión de particulares” y “cuando la solicitud sea para tutelar a quien
se encuentre en una situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción”.[53]
En concreto, en los casos en que se solicita la protección frente a las
decisiones de los órganos de decisión y administración de una propiedad
horizontal,[54]
la Corte ha señalado que la acción es
procedente, debido a que se trata de “decisiones que pueden [poner] en
situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los
copropietarios.”[55]
46.
Por regla general, en estos
casos la Corte ha señalado que el vínculo existente entre el tutelante y el
accionado se deriva de la relación jurídica basada en la Ley 675 de 2001,
que prevé una serie de facultades en favor del Consejo de Administración y del
Administrador que, desde el punto de vista de los residentes y copropietarios,
conducen a una situación de subordinación de los segundos frente a las
decisiones que adoptan los primeros.[56]
47.
En el caso sub examine,
la Sala advierte que la acción de tutela va dirigida en contra de una
copropiedad de naturaleza privada, debido a las medidas adoptadas por sus
órganos de Administración, en particular, la de prohibirle a Samuel seguir
tomando clases de batería en el horario previamente acordado. De esta manera,
cabe concluir que la Administración y el Consejo de Administración de la unidad
Font Living están legitimados por pasiva dentro de la presente causa, no
solo porque se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de
Samuel, sino porque, además, está acreditado que el menor y la accionante se
encuentran en una relación de subordinación con respecto a sus decisiones.
48.
Inmediatez. La
naturaleza de la acción de tutela exige que se acuda a dicho mecanismo
excepcional dentro de un término razonable pues, de acuerdo con lo señalado en
el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar […] la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Al respecto, la Corte ha precisado que,
aunque la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, de ello
no se sigue que pueda promoverse en cualquier tiempo.[57]
Por lo que, corresponderá al juez, en cada caso en particular, sopesar la
razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que generó la amenaza o
vulneración alegada y el momento en que se acudió al amparo constitucional, a
fin de determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez.
49.
En el presente caso, la Sala constata que la acción de tutela se ejerció
de manera oportuna, toda vez que entre el hecho que presuntamente vulneró los
derechos fundamentales de Samuel (la orden de cancelación de clases de batería
efectuada el 26 de febrero de 2021) y la presentación de la acción de
tutela (el 2 de marzo del mismo año), trascurrieron 4 días, lapso que se considera más
que razonable.[58]
50.
Subsidiariedad. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es
improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante.” En tales términos, es deber del juez
constitucional verificar si en el ordenamiento jurídico existen mecanismos de
defensa judiciales, distintos a la acción de tutela, para la solución de la
controversia planteada. En caso de establecer que ello es así, le corresponde
evaluar si estos son idóneos y eficaces para garantizar de manera oportuna la
protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.[59]
51.
En particular, esta Corte
ha previsto que la acción de tutela procede, como mecanismo principal de
protección frente a las controversias originadas en las decisiones o
actuaciones de los órganos de administración de las propiedades horizontales,
cuando de por medio se encuentra el amparo de derechos fundamentales.[60]
Esto, por cuanto el juez dispone, a través de ella, de múltiples herramientas
legales y constitucionales para garantizar el ejercicio de los derechos
reclamados.[61]
Sin embargo, dicha regla general de procedencia cuenta con algunas excepciones,
a saber: i) cuando se evidencia que se acude a la acción de tutela como
medio para eludir el cumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones con
la copropiedad;[62]
ii) cuando la controversia es de orden económico;[63] iii)
cuando se discute la modificación de bienes de uso común o de utilización
general de la copropiedad;[64]
y iv) cuando la acción versa sobre controversias de rango legal.[65]
En esos casos, son varios los mecanismos de solución de conflictos a los que
pueden acudir los copropietarios y la administración de la unidad residencial.
52.
Por ejemplo, el artículo 58
de la Ley 675 de 2001, dispone que:
“Para la solución de los
conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o
conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o
cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón
de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad
horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades
jurisdiccionales, se podrá acudir a:
1. Comité de Convivencia. Cuando
se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en
edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la
intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado
en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas
a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las
consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las
partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad
honorem.
2. Mecanismos alternos de solución
de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los
mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que
regulan la materia. […]”
53.
Sumado a ello, el artículo
390 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General
del Proceso” consagra el proceso verbal sumario como mecanismo para el
trámite de las controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los
artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. En el primero de estos artículos se
regulan las obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio
particular o privado; mientras que, en el segundo, se alude a la formula
genérica de conflictos suscitados con ocasión de la interpretación y aplicación
de la citada ley o del reglamento de copropiedad.
54.
Así las cosas, y teniendo en cuenta el precedente, tanto
anterior como posterior a la expedición de la Ley 675 de 2001, las siguientes
son reglas que se desprenden de la jurisprudencia constitucional en la materia:
55.
Primero, el amparo constitucional solo se convierte en un
mecanismo principal de protección cuando su objeto es la salvaguarda de los
derechos fundamentales al debido proceso,[66] a la libertad de locomoción[67] o
la dignidad humana,[68]
siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ese
fin. En caso contrario, como lo ha admitido la Corte a partir de la lectura del
artículo 86 superior y del artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, es preciso
examinar si dicho medio resulta lo suficientemente expedito para evitar un perjuicio
irremediable, pues, de lo contrario, la acción de tutela tan solo prosperaría
como mecanismo transitorio de defensa judicial.
56.
Segundo, los medios ordinarios de defensa judicial, entre
ellos el proceso verbal sumario o el proceso abreviado, son los llamados a
servir como vías judiciales de solución cuando la controversia “se limita a
simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad
horizontal, o sobre el cumplimiento de obligaciones propias de dicho régimen, o
cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente económicos o
de uso de los bienes de la copropiedad […]”.[69]
57.
En el caso sometido a
revisión, la Sala encuentra que la controversia suscitada no se deriva de una
discrepancia económica o relacionada con las obligaciones de los propietarios
respecto de los bienes de dominio particular o privado, o con la interpretación
y aplicación del reglamento de propiedad horizontal. Se trata de un asunto que
versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la educación, a la recreación y al libre desarrollo de la
personalidad de un menor de edad, que ve limitado abruptamente el uso de la
batería, como instrumento musical que eligió para desarrollar sus aptitudes
artísticas, no obstante que existía un acuerdo previo con los residentes más
próximos a su vivienda y con la administración anterior, bajo condiciones que
se venían cumpliendo sin inconveniente alguno. En esa medida, cabe concluir que
los mecanismos contemplados en la Ley 675 de 2001 no resultan lo
suficientemente idóneos o eficaces para la protección de tales garantías.
58.
Por otro lado, tampoco se
le puede exigir a la accionante que acuda a un proceso abreviado a impugnar la
medida adoptada por la Administración, toda vez que, además de que no se dan
los supuestos contenidos en los artículos 18 y 58 de la citada ley, al no
haberse adelantado una actuación ajustada a las reglas del debido proceso en la
que se expidiera un acto motivado susceptible de impugnarse por esa vía
jurisdiccional, no es posible agotar dicho mecanismo.
59.
En efecto, de la
información aportada por el Consejo de Administración, la Sala advierte que no
existe acto formal de la Asamblea General de Propietarios ni del Comité de
Convivencia relacionadas con el caso sub examine. El reclamo de la
accionante de que no se le suspendiera a su hijo la autorización para continuar
con las clases de batería, al parecer, fue discutido en la reunión del Consejo
de Administración del 9 de mayo de 2021, esto es, meses después de que se
promoviera la acción de tutela y luego de que la accionante solicitara su
reconsideración, pero no se conoce que se haya levantado un acta de dicha
reunión.
60.
En consecuencia, en
atención a que a) el asunto sub judice es una disputa
directa de naturaleza constitucional en virtud de la cual se cuestiona si la
orden de suspender las clases de música a un menor de edad por parte de la
Administración y del Consejo de Administración, en desconocimiento de un
acuerdo previo y de la autorización de los vecinos, afecta los derechos
fundamentales a la recreación, a la
educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de
Samuel; y b) que la accionante no pretende: i) eludir el cumplimiento de los deberes u
obligaciones de la copropiedad; ii) resolver una disputa económica, iii)
discutir sobre bienes comunes; o iv) controvertir la legalidad de un acta de la
asamblea, la Sala concluye que la acción de tutela procede como mecanismo
principal de protección de los derechos fundamentales alegados por la parte
actora.
61.
Sumado a ello, y en
particular frente a la presunta violación del derecho a la educación de Samuel,
la Sala observa que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en
manifestar que,[70]
cuando está de por medio el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes “[l]a tutela es el mecanismo idóneo para su
garantía. [Por cuanto] los
derechos de los menores tienen un contenido esencial de aplicación
inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta
con la acción de tutela como un mecanismo judicial reforzado para su
protección”.[71]
62.
Esta salvaguarda del derecho a la educación, según la
jurisprudencia constitucional, incluye
tanto los programas formales como los no formales, que tienen por objeto “complementar,
actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales
sin sujeción al sistema de niveles y grados”[72] y “brindar oportunidades para
complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos,
habilidades, técnicas y prácticas”,[73] respectivamente. Lo anterior,
con fundamento en los artículos 70 y 71 de la Constitución, que instituyen los
deberes estatales de promover la cultura por medio de la “enseñanza
científica, técnica, artística y profesional”. De manera que, dado que
Samuel alega la presunta violación de su derecho a la educación, por considerar
que las clases de batería representan para él la formación especializada en el
oficio que ha escogido para su futuro, y que le permiten profundizar y
perfeccionar su técnica sin necesidad de un sistema de grados, esta Sala
advierte que la acción de tutela también es procedente como mecanismo principal
para protección de este derecho fundamental.
63.
En ese orden de ideas, la
Sala concluye que la presente acción de tutela es procedente, ya que se ha
verificado que cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa
y pasiva, de inmediatez y subsidiariedad, que habilitan su estudio de fondo.
d) Delimitación del caso, planteamiento del problema
jurídico y metodología de la decisión
64.
De conformidad con lo
expuesto en líneas precedentes, se tiene que la señora Gloria Eugenia López
Cuartas, en representación de su hijo menor de edad Samuel Montoya López,
promovió acción de tutela en contra del Consejo de Administración de la Unidad
Font Living y de la señora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la
referida copropiedad, con el fin de obtener la protección de los derechos
fundamentales a la recreación, a la
educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de su
hijo.[74]
65.
En vista de lo anterior,
corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver
el siguiente problema jurídico: ¿El Consejo de Administración de la Unidad Font
Living y la señora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida
copropiedad, desconocieron los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la
personalidad y al debido proceso de Samuel Montoya, sujeto de especial protección
constitucional, al solicitarle la
suspensión de las clases virtuales de música que habían sido autorizadas por la
Administración anterior y por los vecinos más próximos a su vivienda, sin
adelantar el procedimiento dispuesto en el reglamento de la copropiedad?
66.
Para resolver dicho
interrogante, la Sala se referirá en primer lugar a la jurisprudencia
constitucional relativa al derecho al debido proceso en las disputas entre
copropietarios y las decisiones de los órganos de Administración. Luego reiterará
la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la educación y su
relación con los derechos a las libertades de expresión, artística y de escoger
profesión y oficio. De manera posterior, se referirá al precedente relacionado
con la aplicación del juicio de proporcionalidad en los casos en que existe
colisión de derechos. Y, por último, abordará el problema jurídico propuesto y
se referirá al caso concreto.
e)
El derecho al
debido proceso en la adopción de decisiones por parte de los órganos de
administración de una copropiedad
67.
La dirección y
administración del régimen de propiedad horizontal, entendido como la “forma
de dominio que implica, por un lado, la propiedad exclusiva sobre una parte del
inmueble bien sea un apartamento, un piso o un local comercial, y por otro, la
propiedad común de las áreas sociales, necesarias para la existencia, seguridad
y conservación del edificio”[75],
corresponde a la Asamblea General de copropietarios, al Consejo de
Administración y al Administrador de la persona jurídica.[76]
Para el efecto, cada uno de estos tiene asignadas funciones diferentes y de
colaboración mutua, cuya misión consiste en velar por la armónica y sosegada
convivencia de los residentes del edificio o conjunto.[77]
68.
Los límites a las
funciones de los órganos de la administración. Como se desprende de la normativa aplicable y de la
jurisprudencia sobre la materia, el papel de los órganos de dirección y
administración de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal
está ligado especialmente al manejo responsable de las áreas comunes y a la
prudente utilización de las áreas privadas por parte de los residentes. Por lo
que, según lo ha explicado la Corte “la Administración de un centro
residencial, cuya función únicamente recae sobre las áreas comunes y de ninguna
manera puede extenderse a las privadas, desborda el campo de sus atribuciones
cuando obstaculiza o impide a los habitantes de las unidades de aquél ejercer
los derechos individuales que les corresponden.” [78]
69.
A fin de conocer los
limites en el ejercicio de sus labores, la Ley 675 de 2001, en su artículo 51,
distribuyó las competencias entre los diferentes órganos de la copropiedad, y
asignó a los Administradores un considerable número de tareas, como por ejemplo:
i) la administración inmediata del edificio; ii) cuidar y vigilar
los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración; iii) notificar
a los propietarios las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general
o el consejo de administración; iv) hacer efectivas las sanciones por
incumplimiento de las obligaciones del reglamento o manual; entre otras. De
manera que, la Administración puede ejecutar una amplia gama de actividades que
le permitan atender de manera razonable sus cometidos y, en esa medida, “tiene
un amplio ámbito de injerencia sobre las zonas comunes” mayor que el que
puede desplegar sobre los bienes de dominio particular.[79]
70.
No obstante, su labor, como
la de los demás órganos de la copropiedad, está sujeta a ciertos parámetros
constitucionales y legales entre los cuales sobresale el respeto a los derechos
fundamentales de los residentes. La Corte ha manifestado que “si bien las
Asambleas de Copropietarios gozan de ciertas competencias para la consecución
del interés general, las cuales puede desempeñar directamente o delegar en el
Consejo de Administración, también lo es que el ejercicio de tales atribuciones
debe ajustarse a la Constitución.”[80] Así, estos órganos no
pueden convertirse en reguladores de los comportamientos de los residentes,
salvo en los casos en que, exista un riesgo para la seguridad del conjunto o la
armónica convivencia de los vecinos.[81]
71.
Esto adquiere especial
relevancia en los casos en que las decisiones de la administración afectan o
limitan el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
sujetos de especial protección constitucional, toda vez que, estos se
encuentran en proceso de formación (física, intelectual y moral) y en etapa de
consolidación de su personalidad. En dichos casos, la Corte ha señalado que
cualquier comportamiento o travesura no puede ser objeto de reproche o
catalogada como falta por los encargados de la administración.[82] Aunque
los órganos de administración deben velar por la seguridad comunitaria y por la
tranquilidad de los residentes, por ejemplo, mediante los libros de registro
para dejar constancia de los acontecimientos que puedan amenazarla, la Corte
entiende que, en el caso de los menores de edad, solo aquellos comportamientos
que atenten o amenacen de forma clara la seguridad o armonía de la copropiedad
pueden ser objeto de una eventual investigación y, llegado el caso, de sanción.
72.
En consecuencia, se tiene
que el papel de los órganos de dirección y administración de los inmuebles
sometidos al régimen de propiedad horizontal está ligado especialmente al
manejo responsable de las áreas comunes. Para el cumplimiento de esta función,
estos órganos tienen una serie de atribuciones que solo podrán utilizar en la
medida en que resulten razonables, sin que les sea permitido actuar como
reguladores de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.