Sentencia T-227 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-227-17 Sentencia T-227/17 JUSTICIA AMBIENTAL Y CONTROL AMBIENTAL-Caso en que se evidencia un inadecuado control ambiental en un relleno sanitario RELLENO SANITARIO-Dispositivo de saneamiento ambiental y, a la vez, generador de impactos susceptibles de derechos fundamentales RELLENO SANITARIO-Concepto RELLENO SANITARIO-Impactos ambientales JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto RELLENO SANITARIO-Justicia ambiental en el licenciamiento, construcción y operación RELLENO SANITARIO-Control ambiental en el licenciamiento, construcción y operación El control ambiental ha sido entendido como la inspección, la vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afección al ambiente producto de las actividades humanas o desastres naturales, entendiendo que un impacto se produce por cualquier alteración en el medio biótico, abiótico o socioeconómico, ya sea adversa o beneficiosa, total o parcial, siempre que pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, actividad o hecho de la naturaleza. LICENCIA AMBIENTAL-Definición JUSTICIA AMBIENTAL Y CONTROL AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SALUD, AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD-Vulneración por Empresa de servicios públicos al exponer a población residente en inmediaciones de relleno sanitario a sustancias contaminantes ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por cuanto Corporación Autónoma Regional ha adoptado una serie de medidas para que se corrijan las contingencias evidenciadas en la operación de relleno sanitario DERECHO A LA SALUD, AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD-Orden a empresa de servicios públicos superar irregularidades en operación de relleno sanitario Referencia: Expedientes (i) T-4836791 y (ii) T-4917401 (Acumulados). Acciones de tutela interpuestas por (i) Rafael Leonardo Granados Cárdenas y (ii) Oswaldo López Prada contra la Corporación Autónoma Regional de Santander y otros. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 por: (i) La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2015, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2015, dentro del proceso T-4836791, iniciado por Rafael Leonardo Granados Cárdenas contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Policía Nacional, el Departamento de Santander, el Municipio de Barrancabermeja, la Corporación Autónoma Regional de Santander, y la empresa de servicios públicos Rediba S.A., siendo vinculado al trámite el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (ii) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 29 de diciembre de 2014, dentro del proceso T-4917401, iniciado por Oswaldo López Prada contra la empresa de servicios públicos Rediba S.A., la Corporación Autónoma Regional de Santander y el Municipio de Barrancabermeja, siendo vinculados al trámite la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Departamento de Santander, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sociedad Futuro Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 18 de diciembre de 2012, la empresa Rediba S.A.[1], quien presta el servicio público de aseo en la ciudad de Barrancabermeja, solicitó ante la Corporación Autónoma Regional de Santander la expedición de una licencia ambiental para construir y operar un relleno sanitario en el predio “Yerbabuena” ubicado en la vereda Patio Bonito del mencionado municipio[2]. 1.2. Mediante Resolución DGL No. 792 del 5 de septiembre de 2013[3], la Corporación Autónoma Regional de Santander denegó la licencia ambiental solicitada, al evidenciar que el predio “Yerbabuena” se traslapaba con el Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, en el cual, de conformidad con el Decreto 838 de 2005[4], no está permitida la construcción y operación de lugares de disposición final de residuos sólidos. 1.3. La empresa Rediba S.A. interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo y, durante su trámite, pidió que previo a su resolución se decidiera sobre la petición de sustracción del predio “Yerbabuena” del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre interpuesta el 29 de noviembre de 2013[5]. 1.4. A través de Auto SGA No. 288 del 26 de mayo de 2014[6], la Corporación Autónoma Regional de Santander suspendió el trámite del recurso de reposición hasta que se resolviera la referida solicitud de sustracción. 1.5. Mediante Acuerdo No. 261 del 8 de julio de 2014[7], el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander accedió a la solicitud de extraer el predio “Yerbabuena” del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, argumentando que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2372 de 2010[8] y los estudios técnicos ambientales y sociales realizados para el efecto, se pudo concluir que la sustracción: (i) “no altera la integridad ecológica del área protegida ni la dinámica natural de cambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad”, toda vez que “el predio evaluado no contiene especies representativas del DRMI – Humedal San Silvestre (…)” y “en el área no se identificaron nacimientos o áreas forestales protectoras de cuerpos de agua (…)”, y que (ii) permite la construcción de una obra necesaria para prestar el servicio público de aseo que resulta de utilidad pública e interés general[9]. 1.6. Ante la sustracción del predio “Yerbabuena” del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, a través de la Resolución DGL No. 1121 del 27 de noviembre de 2014[10], la Corporación Autónoma Regional de Santander resolvió el recurso de reposición presentado por la empresa Rediba S.A. en el sentido de revocar la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2013 y, en su lugar, conceder la licencia ambiental para la construcción y operación del relleno sanitario. En dicho acto administrativo se establecieron, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) La Empresa de Servicios Públicos Rediba S.A. deberá: (a) Adoptar las medidas necesarias para ejecutar el Plan de Manejo Ambiental aprobado, el cual incluye actividades dirigidas a la protección de la flora, la fauna y el agua, así como programas diseñados para prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles impactos del proyecto en la calidad del aire, del paisaje y de vida de los habitantes del sector. (b) Adelantar las gestiones a que haya lugar con el fin de garantizar a la comunidad aledaña al relleno sanitario el acceso a los recursos hídricos para su sostenimiento. Concretamente, se indicó: “ARTÍCULO NOVENO: De conformidad con la información reportada en el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental la Sociedad REDIBA S.A. E.S.P, adelantará las gestiones administrativas a que haya lugar con el fin de garantizar a las seis viviendas identificadas, y a la escuela del sector, que la captación del recurso hídrico se efectúe de un cuerpo de agua en mejores condiciones.” (c) “Propender porque la mano de obra no calificada que se requiera en el desarrollo de las actividades, sea contratada en el área de influencia directa del mismo, es decir de los sectores más próximos al proyecto; esto con el fin de compensar desde el punto de vista social algunos de los impactos ocasionados por el desarrollo de las obras”. (ii) La Corporación Autónoma Regional de Santander tendrá que realizar visitas al relleno sanitario con el fin de verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, así como adoptar las medidas administrativas para garantizar su cumplimiento. 2. Demandas y pretensiones 2.1. El 12 de diciembre de 2014, Oswaldo López Prada, en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Patio Bonito[11], interpuso acción de tutela contra la empresa de servicios públicos Rediba S.A., la Corporación Autónoma Regional de Santander y el Municipio de Barrancabermeja[12]. 2.2. A su vez, el 16 de enero de 2015, Rafael Leonardo Granados Cárdenas, residente en Barrancabermeja y abogado del Comité Pro Defensa de la Cuenca Hídrica de la Ciénaga de San Silvestre[13], interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Policía Nacional, el Departamento de Santander, el Municipio de Barrancabermeja, la Corporación Autónoma Regional de Santander, y la empresa de servicios públicos Rediba S.A.[14]. 2.3. En las referidas acciones de tutela[15], los demandantes alegaron que consideran vulnerados sus derechos constitucionales individuales y colectivos, con ocasión del licenciamiento, la construcción y la operación del relleno sanitario ubicado en la vereda de Patio Bonito. Específicamente, los actores sostuvieron que: (i) La Policía Nacional vulneró su derecho a la integridad personal, toda vez que actuó con abuso de autoridad y uso excesivo de la fuerza durante las protestas de la comunidad por la construcción del relleno sanitario, en especial, cuando se pretendía evitar el inicio de la disposición final de residuos sólidos. (ii) La Corporación Autónoma Regional de Santander vulneró sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la salud y a la vida en condiciones dignas, ya que: (a) En el procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental para la construcción del proyecto de disposición final de residuos sólidos desconoció la normatividad vigente, puesto que no tuvo en se cuenta: (1) la certificación del uso del suelo de la zona donde se ubica, (2) las restricciones existentes debido a la ubicación del predio dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, (3) la existencia de otros rellenos sanitarios en el sector, y (4) la distancia entre los cuerpos de agua, los asentamientos humanos en la zona, la escuela de la comunidad y el lugar donde se propuso construir el relleno sanitario. (b) En la licencia ambiental se establecieron medidas de compensación insuficientes para la comunidad si se tienen en cuenta los impactos colaterales del proyecto en la calidad de vida de los habitantes de la zona. Al respecto, los demandantes señalaron que tales actuaciones de la autoridad ambiental han permitido que: (a) se altere y perjudique la flora y la fauna (manatíes, jaguares, pescados, etc.) de los ecosistemas de las ciénagas de San Silvestre y de El Llanito; y (b) se afecte gravemente el nivel de vida de quienes habitan el sector, pues el relleno constituye un riesgo para su forma de vida tradicional, salud e integridad personal, incluida la seguridad de los más de 30 niños que estudian en una escuela ubicada a 150 metros de la entrada la obra. Para ilustrar, se indica que en los días calurosos la comunidad residente debe soportar olores nauseabundos, así como la presencia continua de animales vectores de enfermedades. (iii) La empresa de servicios públicos Rediba S.A. no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la licencia ambiental, vulnerando sus derechos a la salud, al agua, al ambiente sano y a la salubridad pública, en tanto que: (a) Construyó piscinas de almacenamiento de lixiviados que no cumplen con los estándares técnicos, por lo que cuando se presentan fuertes precipitaciones se colmatan y facilitan que el contenido líquido depositado en ellas discurra a los caños que se encuentran alrededor. (b) Permite rupturas en las geomembranas utilizadas en las celdas de disposición, debido al inadecuado manejo de los objetos cortopunzantes presentes en las basuras recolectadas, así como de la maquinaria pesada utilizada por la compañía, auspiciando la filtración de lixiviados al ambiente. (c) Desconoce los procedimientos para efectuar una correcta clasificación de basuras y un manejo adecuado de residuos peligrosos. (d) Rocía lixiviados de las piscinas a los caños cercanos al relleno mediante motobombas. (e) Desatiende los planes dirigidos a mitigar los efectos de las lluvias en el almacenamiento de los lixiviados, pues la basura permanece descubierta, y cuando se presentan precipitaciones el agua pluvial se contamina y discurre a los cuerpos de agua de la zona, arrastrando igualmente basura que se compacta con el lodo de los alrededores. (f) Realiza talas de árboles de manera indiscriminada, desconociendo los planes de forestación[16]. (g) No suministra agua potable a la comunidad, y por el contrario bloquea el acceso a los pozos que utiliza para su consumo, debiéndose acudir al apoyo de los bomberos del municipio para obtener el recurso hídrico. (h) No cumple con las medidas de compensación establecidas en favor de la comunidad, como lo son la contratación de personal residente en la zona y ni siquiera efectúa la recolección de las basuras de la población aledaña. (i) Utiliza pólvora para ahuyentar las aves que se acercan al relleno, generando contaminación auditiva las 24 horas del día, y poniendo en riesgo de sufrir quemaduras a los habitantes de la zona, puesto que se disparan voladores hacia las afueras del predio. (j) No respeta los límites geográficos establecidos en la licencia para la operación del relleno, toda vez que una de las piscinas y parte de la celda principal de disposición están por fuera del área autorizada. Sobre el particular, los peticionarios advirtieron que las acciones y omisiones de la empresa de servicios públicos han generado que: (a) se afecten los depósitos de agua que sirven para el consumo de la comunidad aledaña al relleno, puesto que los pobladores no cuentan con una red de acueducto y captan el recurso hídrico a través de mangueras de nacimientos que precisamente se encuentran en el predio donde se desarrolla el proyecto[17]. Asimismo, los actores afirmaron que (b) las aguas contaminadas con lixiviado[18] por la compañía discurren a través de los humedales de la zona a la Ciénaga de San Silvestre, la cual surte de agua a toda la población de Barrancabermeja. (iv) La Corporación Autónoma Regional de Santander, el Municipio de Barrancabermeja, el Departamento de Santander y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible han desconocido sus derechos al debido proceso administrativo y a la moralidad administrativa, ya que a pesar de las múltiples denuncias sobre las irregularidades en el manejo del relleno sanitario no han procedido a adoptar las medidas pertinentes para evitar la afectación de sus prerrogativas fundamentales. 2.4. En relación con la procedencia de los recursos de amparo, los demandantes explicaron que, si bien el cierre del proyecto de disposición final de residuos sólidos puede lograrse a través de sendas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso de amparo resulta viable al tenor de la segunda parte del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[19]. 2.5. Adicionalmente, los demandantes resaltaron que han agotado las instancias administrativas sin obtener respuesta afirmativa en favor de sus derechos, en tanto que las solicitudes presentadas ante la administración pública (municipio, departamento y nación), la Corporación Autónoma Regional de Santander y los órganos de control (Procuraduría, Fiscalía y Defensoría), no han derivado en medidas efectivas para salvaguardar sus prerrogativas afectadas. 2.6. Con base en los anteriores argumentos, los peticionarios pretendieron que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, al agua, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas, los cuales se encuentran en conexidad con los intereses colectivos al medio ambiente, a la moralidad administrativa y a la salubridad pública; y en consecuencia (ii) se ordene el cierre definitivo del relleno sanitario en aplicación del principio de precaución y la cesación de cualquier acto de perturbación a la comunidad residente en el sector de Patio Bonito con ocasión de la construcción y operación del proyecto[20]. Asimismo, los actores solicitaron como medida provisional el cierre del lugar de disposición final de residuos sólidos como se ordenó en un proceso contencioso administrativo en relación con otro relleno de la zona[21]. 3. Admisión, traslado, decreto de medidas provisionales e inspección judicial 3.1.1. Mediante autos del 12 y del 16 de diciembre de 2014[22], el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja decidió: (i) admitir la acción de tutela presentada por Oswaldo López Prada; (ii) disponer su traslado a la empresa de servicios públicos Rediba S.A., a la Corporación Autónoma Regional de Santander y al Municipio de Barrancabermeja; (iii) vincular al trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento de Santander, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Sociedad Futuro Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; (iv) decretar como medida provisional la suspensión de la Resolución DGL 1121 del 27 de noviembre de 2014, así como de las obras tendientes a la construcción del relleno sanitario; y (v) practicar una inspección judicial en el predio donde se desarrolla el proyecto de disposición final de residuos sólidos. 3.1.2. El 19 de diciembre 2014, el mencionado Juzgado de Familia realizó una inspección judicial al relleno sanitario y a sus zonas aledañas[23], observando que: (i) el proyecto se desarrolla en una zona de 35 hectáreas cuyo terreno es arcilloso sin presencia de humedales, de ciénagas, de cuerpos de agua, de arborizaciones y de animales; (ii) la obra cuenta con los respectivos planes ambientales y sociales revisados por la Corporación Autónoma Regional de Santander; (iii) se adoptaron unas medidas de compensación para la población de la zona, dentro de las que se encuentra la provisión de agua potable, comoquiera que el recurso hídrico del pozo del que se surte la comunidad no es apto para el consumo humano; y (iv) la escuela se encuentra a más de 600 metros del lugar de disposición final de residuos sólidos. 3.2. De otra parte, a través de Auto del 19 de enero de 2015[24], la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió: (i) admitir la acción de tutela presentada por Rafael Leonardo Granados Cárdenas; (ii) disponer su traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Policía Nacional, al Departamento de Santander, al Municipio de Barrancabermeja, a la Corporación Autónoma Regional de Santander y a la empresa de servicios públicos Rediba S.A.; (iii) vincular al trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iv) no acceder a la medida provisional solicitada por no encontrarse “satisfechos los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (…)”. 4. Contestación de las accionadas y vinculadas a los procesos 4.1. La empresa de servicios públicos Rediba S.A. solicitó declarar improcedentes los amparos pretendidos[25], argumentando que los actores pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y salvaguardar sus derechos, máxime cuando no se probó la configuración de un perjuicio irremediable y, por el contrario, se acreditó que: (i) La operación del relleno sanitario está respaldada por una licencia ambiental, la cual goza de presunción de legalidad y se fundamentó en una serie de estudios de impacto en el medio de carácter técnico y especializado, que no han sido desvirtuados y que le permitieron a la autoridad ambiental concluir que no se presentará una afectación grave a las fuentes hídricas, a la fauna y a la flora de la zona, así como estimar que se respetaban los parámetros establecidos en la legislación para esta clase de proyectos, incluidos el acatamiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 838 de 2005. (ii) No se presentaron pruebas técnicas con respaldo científico que permitan asegurar que la construcción y la operación del relleno sanitario está contaminado el ambiente. (iii) A pesar de que la jurisdicción contenciosa administrativa suspendió la construcción de otro relleno sanitario en la zona, dicha decisión no implica que debe clausurarse el proyecto objeto de la controversia, pues las condiciones jurídicas y fácticas son diferentes[26]. (iv) La operación del relleno sanitario estará vigilada por la autoridad ambiental, quien tendrá como parámetro lo dispuesto en la licencia, en la cual se establecieron los planes de manejo y aprovechamiento forestal, así como las medidas correspondientes para la reubicación de fauna y demás exigencias para evitar una afectación grave al medio, incluyendo las acciones compensatorias en favor de los habitantes del sector como lo es la construcción de un acueducto en la vereda. (v) La sustracción del área donde se ubica el relleno sanitario del Distrito de Manejo Integrado Humedal San Silvestre se basó en estudios de peritos expertos que no pueden ponerse en duda por meras afirmaciones sin sustento científico. (vi) El proyecto de disposición final de residuos es acorde con los planes de ordenamiento territorial y de gestión integral de residuos sólidos de Barrancabermeja, como lo estimó la Corporación Autónoma Regional de Santander al examinar la solicitud de licencia ambiental presentada para proceder a la construcción del relleno sanitario[27]. (vii) Según la medición efectuada por un topógrafo, la distancia entre “la escuela el zarzal y la primera celda de disposición en el predio patio bonito es de 525 metros lineales”[28], por lo que no se desconoce la normatividad que regula esta clase de proyectos. 4.2. La Corporación Autónoma Regional de Santander pidió que se denieguen las protecciones deprecadas[29], porque las presuntas vulneraciones alegadas carecen de sustento probatorio y corresponden a meras inferencias de los accionantes, en tanto que: (i) La licencia ambiental otorgada para la construcción del relleno sanitario se apoyó en estudios técnicos y conceptos de expertos que permitieron establecer el impacto ambiental del proyecto, así como determinar que no hubiera un desequilibrio ecológico o un aprovechamiento irracional de los recursos naturales. En efecto, se tuvieron en cuenta los dictámenes de peritos especializados que permitieron concluir que: (a) No se afectaban fuentes hídricas, puesto que: (1) en los predios del proyecto no existen aguas subterráneas y los pozos de agua son temporales de tipo aluvial, y (2) los cuerpos acuíferos más cercanos al predio (caños Las Pavas y El Salado, afluentes de la quebrada El Zarzal) se encuentran a más de un kilómetro. (b) No se produce una afectación grave a la población, ya que: (1) el asentamiento urbano más cercano se encuentra a 15 kilómetros, y (2) la ubicación de las celdas de disposición final en relación con la dirección del viento no permite que los olores de los residuos incomoden a los pobladores rurales vecinos al predio del relleno, más aún si se tiene en cuenta que se dispusieron medidas de compensación para ellos y la edificación de una cerca viva para evitar la contaminación visual[30]. (ii) La sustracción del predio donde se ubica el relleno del Distrito de Manejo Integrado Humedal San Silvestre se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2373 de 2010, por lo que no puede predicarse irregularidad legal alguna sobre dicha operación administrativa. (iii) La autorización para construir el relleno sanitario no desconoció la autonomía del Municipio de Barrancabermeja de disponer la organización y sectorización de su territorio, toda vez que desde el año 2006 se adelantaron una serie de actuaciones administrativas conjuntas con el ente territorial dirigidas a establecer el lugar de disposición final de los residuos sólidos ante el inminente colapso del relleno La Esmeralda. En concreto: (a) En el año 2006 se expidió el “Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos”, en el cual se indicó que debía concretarse un programa enfocado a establecer el lugar donde se podía construir el nuevo relleno sanitario. (b) En el año 2010, producto del referido programa, el Secretario de Ambiente del municipio “seleccionó el polígono 100 como el más favorable para la construcción del relleno sanitario”, zona en la que se ubica el proyecto de disposición de residuos sólidos ahora reprochado. (iv) Las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional para mantener el orden en la zona son propias de su función constitucional, y buscan garantizar las prerrogativas de los habitantes de Barrancabermeja, quienes se encontraban en una emergencia sanitaria ante la imposibilidad de depositar los residuos sólidos en otro lugar. 4.3. La Oficina Jurídica del Municipio de Barrancabermeja pidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Rafael Leonardo Granados Cárdenas[31], al considerar que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa e interponer el medio de control de nulidad para cuestionar los actos de licenciamiento del relleno sanitario y una acción popular para salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad que reside en sus inmediaciones, más aún cuando no probó la inminencia de un daño y en dichos procesos pueden solicitarse medidas cautelares. 4.4.1. La Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Barrancabermeja afirmó que las acciones de tutela no están llamadas a prosperar en su contra, porque: (i) carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las presuntas acciones y omisiones vulneradoras no se encuentran dentro de sus competencias y facultades legales[32]; y (ii) las pretensiones de los recursos de amparo pueden alegarse a través de la acción popular al tenor del artículo 88 superior[33]. 4.4.2. Sin embargo, la dependencia llamó la atención del hecho de que la Corporación Autónoma Regional de Santander concediera la licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario con base en una certificación de uso del suelo del predio que sólo autoriza actividades silvopastoriles en el mismo[34]. 4.5. La Secretaria de Medio Ambiente de Barrancabermeja coadyuvó las pretensiones de la demanda presentada por Oswaldo López Prada[35], señalando que: (i) La licencia ambiental que autorizó la construcción del relleno sanitario desconoció la certificación de uso de suelo expedida por la Oficina Asesora de Planeación, pues en dicho documento se indicó que, de conformidad con el artículo 198 del Acuerdo 018 de 2002[36] y demás normas locales[37], en la zona donde se ubica el proyecto de disposición final de residuos sólidos sólo se pueden adelantar actividades agropecuarias; y (ii) La Corporación Autónoma Regional de Santander desconoció la competencia municipal para seleccionar y establecer las áreas potenciales para la realización de la disposición final de residuos sólidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 838 de 2005. 4.6. El Departamento de Santander pidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Oswaldo López Prada en su contra, al considerar que no es sujeto pasivo del amparo, comoquiera que “no es autoridad ambiental ni es competente para determinar el lugar de disipación final de los residuos sólidos”[38]. En el mismo sentido, la Secretaría de Salud de este ente territorial expresó que al tenor del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 le corresponde al Municipio de Barrancabermeja “tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección a la salud de los accionantes”[39]. 4.7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que dentro de sus funciones se encuentran definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, pero no tiene directamente facultades para ejecutarlas[40]. 4.8. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales indicó que no es responsable de los hechos u omisiones que motivaron la acción de tutela presentada por Oswaldo López Prada, porque dentro de sus competencias legales no se encuentra la de otorgar o negar licencias ambientales cuando el proyecto recae sobre la construcción y operación de rellenos sanitarios[41]. 4.9. La Regional del Magdalena Medio de la Defensoría del Pueblo solicitó que se protejan los derechos fundamentales de los habitantes de Patio Bonito, pues luego de realizar una serie de visitas y requerir informes a los involucrados, pudo concluir su afectación debido a la cercanía del proyecto de disposición final de residuos sólidos a la escuela y a las unidades residenciales de los pobladores de la zona[42]. 4.10. El Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario solicitó declarar improcedente el amparo interpuesto por Oswaldo López Prada, ya que el relleno sanitario está avalado por una licencia ambiental expedida por la autoridad competente que puede demandarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando no se probó un perjuicio irremediable[43]. Adicionalmente, el funcionario consideró pertinente aclarar que el actor presenta en su demanda una serie de citas presuntamente extraídas de pronunciamientos de la entidad sobre el caso, pero en realidad las mismas corresponden a otro proyecto de disposición final de residuos que también se adelanta en el sector y que se conoce como Anchicayá. 4.11. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga pidió denegar el amparo instaurado por Oswaldo López Prada en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha puesto en riesgo ni amenazado los derechos del accionante por las razones que expone en el escrito tutelar[44]. 4.12. La Sociedad Futuro Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. pidió ser desvinculada del proceso[45], ya que la acción de tutela presentada por Oswaldo López Prada “no contiene en su petitum ordenar en su contra alguna medida o decisión (…)”. Sin embargo, la empresa advirtió que en su calidad de beneficiaria de una licencia ambiental para desarrollar otro relleno sanitario en la zona, consideraba pertinente advertir que la autorización otorgada a la compañía Rediba S.A. “se expidió sin tener en cuenta en su estudio de impacto ambiental la preexistencia de un relleno regional licenciado y sus propios impactos (…)”. 4.13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que su vinculación al proceso se realizó sin tener en cuenta que en las pretensiones y en el sustento de la acción de tutela presentada por Rafael Leonardo Granados no se controvirtió una providencia emitida por la Corporación[46]. 5. Decisiones de instancia 5.1.1. Mediante Sentencia del 29 de diciembre de 2016[47], el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja levantó la medida provisional que había decretado y declaró improcedente el amparo solicitado por Oswaldo López Prada, al considerar que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y cuestionar tanto la licencia ambiental otorgada para la construcción del relleno sanitario, como las demás actuaciones que considera atentatorias de sus derechos. 5.1.2. El ciudadano López Prada impugnó dicha decisión, reiterando los argumentos de su escrito tutelar[48]. Sin embargo, el 8 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja rechazó el recurso por haberse presentado de manera extemporánea[49]. 5.2.1. A la par, a través de Sentencia del 28 de enero de 2015[50], la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo pretendido por Rafael Leonardo Granados Cárdenas, al estimar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que las pretensiones del demandante pueden satisfacerse mediante la interposición de una acción popular. 5.2.2. Rafael Leonardo Granados Cárdenas apeló el fallo[51], argumentando que contrario a lo sostenido por el Tribunal de instancia, la acción de tutela es procedente con el propósito de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en el ambiente, comoquiera que la disposición final de residuos sólidos en el relleno no se está efectuando de acuerdo con los estándares internacionales y mientras se adelanta el proceso contencioso administrativo correspondiente se generaría un daño irreparable a la Ciénaga de San Silvestre, pues debido al manejo dado a las basuras cuando llueve “los lixiviados discurren a los humedales y a los caños de los alrededores”. 5.2.3. Mediante providencia del 5 de marzo de 2015[52], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que el recurso de amparo es improcedente para la protección de derechos e intereses colectivos, pues para ello el legislador estableció las acciones populares, en cuyo trámite procesal está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión del acto que otorgó la licencia y con ello precaver la configuración de un perjuicio irremediable. II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Selección y acumulación de expedientes 1.1. Mediante Auto del 16 de abril de 2015, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional decidió escoger para revisión el expediente (i) T-4836791[53]. 1.2. Posteriormente, a través de Auto del 24 de junio de 2015, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional decidió escoger para revisión el expediente (ii) T-4917401 y acumularlo al plenario (i) T-4836791[54] en atención a la insistencia presentada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien consideró que su selección le podría aportar mayores elementos de juicio a este Tribunal para adoptar una determinación en relación con la construcción del relleno sanitario ubicado en el corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja. 2. Etapa probatoria 2.1. A través de Auto del 16 de julio de 2015, el magistrado sustanciador solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que efectuara una inspección a la escuela ubicada frente al relleno sanitario y rindiera un informe. Asimismo, requirió a la Corporación Autónoma Regional de Santander, a la Alcaldía de Barrancabermeja, a la Gobernación de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Comité Pro Defensa de la Cuenca Hídrica de la Ciénaga San Silvestre para que realizaran conjuntamente una visita a la comunidad que reside en las inmediaciones del proyecto de disposición final de residuos y comunicaran a la Corte el estado actual de los derechos fundamentales de los residentes en la zona[55]. En cumplimiento de dicho proveído: (i) El 30 de julio de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó una visita a la escuela “La Gloria” y rindió el informe respectivo[56], indicando que: (a) La escuela es una institución educativa de más de 25 años de servicio, donde han cursado los grados de primaria varias generaciones de niños campesinos, y que en la actualidad cuenta con dos docentes para atender a los 28 menores que estudian en el establecimiento cuyas edades oscilan entre los 4 y 13 años. (b) El centro educativo no cuenta con agua potable y, a pesar de contar con baños, no pueden ser utilizados por falta de acueducto, por lo que los niños deben acudir a sus casas o “a campo abierto para realizar sus necesidades fisiológicas”. (c) Según lo informan los docentes de la escuela: (1) en ciertos momentos del día se perciben malos olores que provienen del relleno sanitario, (2) existe presencia de cucarachas, roedores y murciélagos, y (3) no son beneficiarios de la recolección de basuras por parte de la empresa demandada aunque la entrada del relleno sanitario se encuentra a menos de 100 metros de los dos salones de clase con los que cuenta la institución educativa. (ii) El 6 de agosto de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Santander, la Alcaldía de Barrancabermeja, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Comité Pro Defensa de la Cuenca Hídrica de la Ciénaga San Silvestre efectuaron una visita a las inmediaciones del relleno sanitario y rindieron los siguientes conceptos: (a) La Procuraduría General de la Nación advirtió que la comunidad de Patio Bonito se abastece de agua para el consumo humano de cuatro fuentes de agua (tres almacenamientos y un aljibe)[57], cuya potabilidad no está demostrada. En efecto, el Ministerio Público evidenció que “el abastecimiento de agua de los habitantes de la zona, no es el más indicado y es de lo más precario, precisamente por la falta de atención de las autoridades locales (…)”[58]. Adicionalmente, la Vista Fiscal resaltó que si el sistema empleado y aprobado para la disposición de residuos sólidos se efectúa según los parámetros técnicos y bajo los controles respectivos “no tendrá manera de causar algún tipo de impacto negativo ambiental al suelo, al agua o al aire”[59]. (b) La Defensoría del Pueblo además de reseñar la visita a los cuatro puntos de captación de agua y sintetizar las inconformidades de la comunidad con el desarrollo del proyecto de disposición final de residuos sólidos, señaló que la comunidad de Patio Bonito tiene restringido el acceso al recurso hídrico y que por ello se afectan sus derechos fundamentales, en especial, las prerrogativas de los menores residentes[60]. (c) El Secretario de Medio Ambiente de Barrancabermeja sostuvo que durante el recorrido por las inmediaciones del relleno sanitario se encontró que la empresa de servicios públicos demandada no ha cumplido con la obligación de garantizar la captación de agua potable por parte de la comunidad residente en la zona, según se estipuló en la licencia ambiental, comoquiera que se avizoró que los habitantes del sector se surten del agua de tres pozos y un aljibe aledaños al lugar de disposición final de residuos sólidos[61]. (d) La Corporación Autónoma Regional de Santander sostuvo que: (1) en la licencia ambiental otorgada para la operación del relleno sanitario se estipuló la necesidad de que se garantizará el acceso al agua a la comunidad de Patio Bonito, pues la captación del recurso hídrico de los pozos visitados no es apto para el consumo humano, y que (2) una buena administración del sitio de disposición final de residuos sólidos no permitirá que los derechos de los residentes en el sector se vean afectados[62]. (e) El Comité Pro Defensa de la Cuenca Hídrica de la Ciénaga San Silvestre manifestó que luego de la visita a las inmediaciones del relleno sanitario, pudo evidenciarse la afectación ambiental de los pozos de agua de los cuales se surte la comunidad por causa de la construcción del relleno sanitario como se alegó en los escritos de tutela[63]. 2.2. Mediante proveído del 14 de octubre de 2015[64], el magistrado sustanciador requirió al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt para que remitiera la información disponible en sus bases de datos sobre la biodiversidad existente en la zona específica donde se desarrolla el proyecto de disposición final de residuos sólidos. Al respecto, la entidad informó que “específicamente dentro de la zona en estudio no se encontraron datos”, pero que para la ilustración de la Corte anexaba una serie de estudios sobre la fauna y flora presente en el municipio de Barrancabermeja[65]. 2.3. Mediante providencias del 2[66] y 23 de octubre, y del 9 y 17 de noviembre de 2015[67], esta Sala de Revisión ordenó la realización de una inspección judicial con apoyo técnico al relleno sanitario y a sus inmediaciones, y para el efecto comisionó a la magistrada auxiliar Claudia Escobar García y designó como secretario ad-hoc al abogado sustanciador Juan Sebastián Vega Rodríguez. En cumplimiento de dichos proveídos, los funcionarios de la Corte en compañía de la antropóloga María Teresa Salcedo Restrepo del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, del biólogo Boris Villarreal Morales, de la ingeniera ambiental y sanitaria Yamile Andrea Moreno Saboyá y del hidrólogo Guillermo Olaya Triana del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, el 18 de noviembre de 2015, se dirigieron al corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja, adelantaron la diligencia, y levantaron la respectiva acta[68], en la cual: (i) Se sintetizaron las principales observaciones realizadas ese día desde las 8:20 am. En concreto, se indicó el sistema de manejo dado a las basuras que ingresan, su compactación y depósito en celda, así como el destino de los lixiviados que se generan, advirtiéndose que: (a) La entrada del relleno sanitario se encuentra custodiada por un guarda de seguridad armado, y desde ella parten una serie de vías no pavimentadas que sirven de comunicación entre las diferentes estaciones de operación. (b) Al ingresar al relleno los vehículos de recolección son pesados con el fin de determinar la cantidad de basura que se recibe, que según los operarios es de 150 toneladas al día en promedio. (c) Para realizar la disposición final de las basuras se cuenta con una celda en servicio activo, la cual se encuentra recubierta por una serie capas de geomembranas, las cuales, según los operarios, evitan cualquier filtración de lixiviados a los cuerpos de agua cercanos al relleno y los conducen a las tuberías que los trasportan a las piscinas de lixiviados. En dicha celda los camiones recolectores depositan la basura, para que luego la maquinaria del relleno la mezcle con arcilla y rocas, y así dar inicio al proceso de compactación. Sobre el particular, se dejó constancia que en la inspección, debido a la lluvia, se evidencia como los líquidos presentes en la celda se filtran entre las diferentes capas de geomembranas. (d) Alrededor de las celdas de disposición de residuos sólidos existen canales construidos de manera provisional con retroexcavadoras, los cuales ayudan al drenaje de las aguas lluvias y trasportan el recurso hídrico pluvial a los caños cercanos. (e) Debido a las fuertes lluvias, se evidencia como el agua pluvial fluye por los canales, así como algunos líquidos presentes en las celdas discurren a los mismos y se mezclan con el recurso hídrico. Sobre el particular, se dejó constancia de que los accionantes y los representantes de la comunidad indicaron que el líquido que discurre de las celdas a los canales contiene lixiviados. (f) Cuando cesa la lluvia las máquinas retroexcavadoras son utilizadas para reconstruir los canales que se vieron afectados por el agua pluvial. (g) Según lo explicaron los operarios, una vez entran los vehículos recolectores al predio, los lixiviados producidos durante el recorrido de estos hacia el relleno y que están almacenados en los tanques especiales con los que cuentan los camiones, son trasferidos directamente a la piscina construida para el efecto a través de mangueras. Se dejó constancia de que: (1) mientras se adelantó la visita, se evidencia que algunos de los camiones se atascan en el lodo mientras intentan realizar la referida operación, así como se dificulta la conexión de la manguera a los vehículos para la extracción de los lixiviados; y que (2) junto a la piscina de lixiviados se encuentra un recipiente de pesticida, desconociéndose, al parecer, el especial tratamiento que deben tener dicha clase de residuos debido a su toxicidad[69]. (h) Según explican los representantes de la empresa Rediba S.A., una vez depositados los residuos sólidos en la celda, los lixiviados producidos discurren a través de tuberías de drenaje (sistema “espina de pescado”) al fondo de la misma, para ser trasferidos por gravedad a la primera piscina construida para su tratamiento. (i) Mediante motobombas y mangueras, los lixiviados son trasportados a las otras tres piscinas, para continuar con su tratamiento. (j) Surtidas las anteriores etapas, el líquido sobrante es rociado sobre la celda de disposición para que vuelva a surtir el proceso, efectuándose una técnica llamada recirculación. (k) Se evidencia que en la caja de inspección, ubicada entre la celda de disposición final y la primera piscina, los líquidos en ella depositados están estáticos, cuando según los asistentes deberían fluir, pudiéndose inferir así que, al parecer, existen taponamientos en el sistema de tuberías. Asimismo, se observa que las mangueras utilizadas para la trasferencia de los lixiviados entre las distintas piscinas presentan rupturas que permiten la filtración de los mismos al ambiente, a pesar de que de manera provisional se pusieron recipientes para detener el derrame del líquido. (l) Con el fin de evitar la proliferación de animales vectores de enfermedades que puedan afectar a la comunidad residente en las inmediaciones del relleno, se construye una cerca viva, que busca aislar los posibles factores de riesgo y mejorar el paisaje. Asimismo, para mitigar la contaminación visual y como medida de seguridad para evitar la entrada de personal no autorizado al relleno sanitario, la Empresa Rediba S.A. construyó una barrera natural compuesta por árboles que bordean el predio donde se ubica el proyecto. (ii) Frente a la inspección de los pozos de agua aledaños al relleno sanitario se reseñó que: (a) Hacía las 9:30 am, en desarrollo del recorrido por el relleno, los asistentes a la sesión observaron el primer cuerpo de agua presente en las inmediaciones del proyecto, evidenciándose un caudal de recurso hídrico de color café, que según los asistentes de la compañía demandada era producto del barro que se encuentra en la zona, y que, al parecer de los accionantes y de la comunidad, dicha tonalidad también se debe a la contaminación con lixiviados[70]. Tal cuerpo de agua, según lo indicaron los representantes de la empresa, es el lindero del predio del relleno con otra propiedad, la cual se encuentra en negociaciones para su adquisición por parte de la compañía de servicios públicos. (b) A las 12:52 p.m., los presentes abandonaron el relleno y se trasladaron a otros tres cuerpos de agua aledaños al predio Yerbabuena, en los cuales los accionantes y representantes de la comunidad, además de reiterar los argumentos puestos de presente al momento de verificar el estado del primer espejo de recurso hídrico, señalaron que la Empresa Rediba S.A. cerró el acceso a los pozos, perjudicando a la comunidad, la cual, a través de motobombas, se abastecía del líquido que fluía en ellos, potabilizándolo con gotas de cloro o mediante ebullición. Por su parte, los representantes de la compañía Rediba S.A. expresaron que el agua de los pozos de agua nunca ha sido potable como se dejó constancia en la licencia ambiental. (iii) En torno a la visita realizada sobre la 1:28 pm a la comunidad aledaña al relleno sanitario se sintetizaron las opiniones de los pobladores, así como lo dicho por los representantes de la empresa accionada y por los asistentes del Comité Pro Defensa de la Cuenca Hídrica de la Ciénaga San Silvestre, quienes reiteraron las posiciones que han defendido en los escritos allegados durante el proceso, pero además agregaron que: (a) Se han visto afectados económicamente por la construcción y operación del relleno sanitario, pues: (1) los locales de comida del sector no son visitados por los transeúntes por temor a que la comida esté contaminada con lixiviados, y (2) los cultivos de peces, la cría de animales y la siembra no puede efectuarse con la misma facilidad de antes, ya que no pueden utilizar agua de los pozos cercanos, en tanto que la misma puede estar afectada con sustancias toxicas del proyecto de disposición final de residuos. (b) Su calidad de vida se ha visto desmejorada por: (1) la picadura de insectos provenientes del relleno, (2) malos olores, (3) ruidos extraños por las vibraciones de las maquinas utilizadas para compactar la basura en el proyecto de disposición final, (4) alergias en la piel, y (5) ausencia de fuentes de agua para suplir sus necesidades de alimentación y fisiológicas. (c) Se han presentado relaciones hostiles entre los funcionarios de la empresa y la comunidad, pues los primeros, además de burlase de su situación de pobreza y de su condición de campesinos, se han aprovechado de su buena fe, toda vez que se les indicó que el proyecto sería una planta de reciclaje y un parque, pero en realidad fue un relleno sanitario y, peor aún, no se han beneficiado del mismo, ya que sólo dos personas de la vereda trabajan con la empresa Rediba S.A. 2.4. El 16 de diciembre de 2015, la antropóloga María Teresa Salcedo Restrepo del Instituto Colombiano de Antropología e Historia emitió su concepto sobre lo sucedió en la inspección judicial, indicando que la construcción del relleno sanitario constituye una representación amenazante a la sensibilidad y a la intimidad sensorial de los habitantes de la comunidad campesina y de bajos recursos de Patio Bonito[71]. En efecto, el lugar de disposición final de residuos sólidos: (a) “Es percibido como una afrenta a su sentido de pertenencia a un lugar en el que hasta hace muy poco los olores no hacían parte de reacciones químicas, como es el caso de los olores provenientes de la lixiviación de los desechos sólidos y líquidos”. (b) “Es percibido como una amenaza a su supervivencia física y material, porque sus actividades perjudican a las fuentes de agua, y generan la presencia de insectos, roedores y aves portadoras de infecciones que amenazan su salud y la de la gente con la que llevan a cabo sus interacciones económicas”. (c) “Amenaza la relación de los habitantes con el agua, porque altera los cuerpos de agua en su forma y en su contenido: el agua que ha sido filtrada por los líquidos lixiviados, y los lagos que ya no son lagos sino charcos llenos de barro afectan su sobrevivencia material y el derecho al territorio”. 2.5.1. Asimismo, el 17 de diciembre de 2015, el biólogo Boris Villarreal Morales conceptuó que “el lugar de depósito de residuos no cuenta con especificaciones técnicas de un sitio de disposición final por lo que se generan alteraciones al ambiente como son: emisiones a la atmósfera de metano y CO2 principalmente, malos olores, contaminación del suelo y subsuelo”[72]. Al respecto, el profesional llamó la atención de que el Municipio de Barrancabermeja no cuenta con planes de ordenamiento territorial y de gestión integral de residuos sólidos actualizados, los cuales, con base en estudios técnicos, deben establecer las áreas apropiadas para la ubicación de un relleno sanitario[73]. 2.5.2. De otra parte, el experto señaló que a pesar de que durante la visita al relleno sanitario no se observaron especies de fauna en los alrededores, fue posible evidenciar “la presencia de zonas que pueden ser útiles para el paso de la fauna hacia las zonas del DMRI Humedal San Silvestre o hacia áreas protegidas como PNN Yariguíes o zonas de Reserva Forestal de la Ley 2 de 1952” [74]. Asimismo, el profesional en relación con la fauna indicó que ante la presencia de bosques secundarios en la zona pueden adelantarse proyectos de recuperación del ecosistema, así como la implementación de planes de aprovechamiento sostenible. 2.6. De igual manera, el 22 de enero de 2016, la ingeniera ambiental y sanitaria Yamile Andrea Moreno Saboyá y el hidrólogo Guillermo Olaya Triana del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, señalaron sobre la visita de campo que para determinar con certeza los impactos sobre la calidad del agua debido a la operación del relleno sanitario es necesario realizar análisis de calidad en diferentes épocas del año y en varios cuerpos hídricos[75]. Sin embargo, los profesionales advirtieron que durante la inspección se evidenciaron una serie de anomalías en la operación del lugar de disposición final de residuos sólidos que se sugieren atender con el propósito de evitar impactos ambientales nocivos. En concreto, los expertos sostuvieron que: (a) La inexistencia de vías pavimentadas dentro del relleno puede llegar a permitir que cuando los camiones recolectores de basura descarguen los residuos se presenten derrames de lixiviados. (b) La insuficiente utilización de grava en el proceso de compactación puede facilitar el deterioro y rompimiento de la geomembrana de la celda de disposición, permitiendo filtraciones de lixiviados al ambiente. (c) La inadecuada instalación de las chimeneas para la expulsión de gases peligrosos puede generar su acumulación y causar accidentes que afecten a los trabajadores y al ambiente. (d) El proceso de recirculación de los lixiviados debería contar con un plan de contingencia en caso de sobrecargarse las piscinas que los contienen debido a lluvias que se presentan en la región. Sobre este punto, se expresa la necesidad de construir una planta de tratamiento de lixiviados, así como zanjas perimetrales para el manejo de agua de escorrentía. (e) Es pertinente efectuar un seguimiento preventivo de funcionamiento a los puntos de control de los lixiviados, como la caja de inspección e implementar un plan de manejo de desechos peligrosos. 2.7. A través de Auto del 17 de junio de 2016[76], el magistrado sustanciador corrió traslado de las pruebas recaudadas a todas las partes. Dentro del término correspondiente: (i) La Corporación Autónoma Regional de Santander se pronunció sosteniendo que en el concepto emitido por la antropóloga y en los documentos allegados por los accionantes al proceso se hacen afirmaciones sin sustento probatorio, las cuales se desvirtúan con el informe de monitoreo de la calidad del agua que se realizó en el proceso de seguimiento ambiental del relleno sanitario[77]. En concreto, la entidad se refiere a un estudio adelantado por el laboratorio PSL PROANÁLISIS LTDA.[78], en el que se concluye que: “el agua de los puntos estudiados no se encuentra afectada por los metales mercurio, cadmio y cobre”, así como que “el pH de las muestras cumple con los requisitos del Decreto 1594 de 1984 para cualquier uso”[79]. Asimismo, la Corporación señaló que los argumentos expuestos por los funcionarios del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales son recomendaciones operativas del relleno, las cuales por las diligencias de control adelantadas por la entidad están siendo superadas, pero en sí mismas no comportan la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. (ii) La empresa de servicios públicos Rediba S.A. se refirió a las intervenciones a lo largo del proceso de los accionantes y del Comité Pro Defensa de la Cuenca Hídrica de la Ciénaga de San Silvestre, indicando que sus apreciaciones son imprecisas y no encuentran sustento en estudios científicos o elementos probatorios[80]. En efecto, la sociedad resaltó que como consta en los análisis de los cuerpos de agua aledaños al relleno sanitario efectuados por la Universidad Pontificia Bolivariana y por el laboratorio SIAMA allegados al plenario, es claro que no ha existido una afectación del recurso hídrico por la operación del proyecto de disposición final de residuos sólidos[81]. En relación con la inspección judicial, la empresa expresó que las afirmaciones de los intervinientes referentes al vertimiento de lixiviados a los caños de agua cercanos al relleno no encuentran sustento en pruebas técnicas, por lo que no existe certeza de que la posible contaminación del recurso hídrico no se deba a otros factores como los efectos de la construcción de la vía nacional que limita con el proyecto o la ausencia de un sistema de alcantarillado en la zona. De igual manera, la sociedad indicó que: (a) ha iniciado las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la obligación establecida en la licencia ambiental de suministrar agua a la comunidad gestionando para el efecto la concesión de aguas respectiva, y (b) ha introducido una serie de cambios en la operación de relleno sanitario para superar las posibles deficiencias evidenciadas por los expertos que acompañaron la inspección. En concreto, la compañía manifestó que: (1) se pavimentaron las vías internas del relleno, (2) se construyeron canales perimetrales para conducir las aguas lluvias, (3) se reforzaron los recubrimientos de la celda de disposición final de residuos sólidos, (4) se implementaron planes de seguimiento de las chimeneas para el control de los gases, para el manejo de los residuos peligrosos internos, para el control de vectores y malos olores, y (5) se contrató con una empresa un plan de manejo de lixiviados en caso de lluvias excesivas mientras trascurren los cinco años de operación requeridos para que sea obligatorio construir la planta de tratamiento. Frente a al concepto rendido por el biólogo que acompañó la inspección judicial, la sociedad advirtió que sus observaciones sobrepasan el objeto de estudio de su profesión, comoquiera que sin el conocimiento técnico y los respectivos estudios especializados no es posible sostener con certeza que las fuentes hídricas de la vereda hayan sido contaminadas por el relleno sanitario. A su vez, en torno a las apreciaciones de la antropóloga la compañía manifestó que sólo recrean el imaginario de la comunidad sobre la afectación del ambiente, pero no constituyen su concepto profesional. Por lo demás, la empresa sostuvo que no es posible disponer los residuos sólidos producidos por los habitantes de Barrancabermeja en una ciudad cercana, pues los rellenos sanitarios de Aguachica o Bucaramanga no tienen capacidad residual para el efecto, según lo informaron en las respuestas a las solicitudes que sobre el particular efectuó la compañía[82]. 3. Intervenciones ciudadanas en sede de revisión 3.1. En diversos escritos allegados al proceso tutelar en sede de revisión, los accionantes, así como el Comité Pro Defensa de la Cuenca Hídrica de la Ciénaga San Silvestre[83], solicitaron que en virtud del principio de precaución en materia ambiental y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, se decretara como medida provisional el cierre temporal del relleno sanitario mientras que esta Corporación profería un fallo de fondo, argumentando la posible configuración de un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales de los habitantes de la zona aledaña al lugar de disposición final de residuos sólidos. Para sustentar su solicitud, los peticionarios reiteraron los argumentos de sus escritos de amparo. 3.2. El 23 de noviembre de 2015, el ciudadano Darío Echeverri Serrano en su calidad de alcalde electo de Barrancabermeja para el período 2016-2019, pidió que se accedan a las pretensiones de las demandas de tutela y se disponga el cierre del relleno sanitario por desconocer las normas ambientales, poner en riesgo la Ciénaga de San Silvestre y afectar los derechos de la comunidad residen...

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