T-227-17
Sentencia T-227/17
JUSTICIA
AMBIENTAL Y CONTROL AMBIENTAL-Caso en que se evidencia un
inadecuado control ambiental en un relleno sanitario
RELLENO
SANITARIO-Dispositivo de saneamiento ambiental y, a la vez,
generador de impactos susceptibles de derechos fundamentales
RELLENO SANITARIO-Concepto
RELLENO SANITARIO-Impactos
ambientales
JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto
RELLENO SANITARIO-Justicia
ambiental en el licenciamiento, construcción y operación
RELLENO SANITARIO-Control ambiental en el
licenciamiento, construcción y operación
El control ambiental ha sido entendido como la inspección, la
vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y legales necesarias para
evitar o disminuir cualquier tipo de afección al ambiente producto de las
actividades humanas o desastres naturales, entendiendo que un impacto se
produce por cualquier alteración en el medio biótico, abiótico o
socioeconómico, ya sea adversa o beneficiosa, total o parcial, siempre que
pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, actividad o hecho de la
naturaleza.
LICENCIA AMBIENTAL-Definición
JUSTICIA AMBIENTAL Y CONTROL AMBIENTAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA SALUD, AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD-Vulneración
por Empresa de servicios públicos al exponer a población residente en
inmediaciones de relleno sanitario a sustancias contaminantes
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Improcedencia por cuanto Corporación Autónoma Regional ha adoptado
una serie de medidas para que se corrijan las contingencias evidenciadas en la
operación de relleno sanitario
DERECHO A LA SALUD, AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD-Orden
a empresa de servicios públicos superar
irregularidades en operación de relleno sanitario
Referencia: Expedientes (i) T-4836791 y (ii) T-4917401
(Acumulados).
Acciones de tutela interpuestas por (i) Rafael
Leonardo Granados Cárdenas y (ii) Oswaldo López Prada contra la Corporación
Autónoma Regional de Santander y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991
por:
(i) La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2015, y por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2015, dentro del proceso
T-4836791, iniciado por Rafael Leonardo Granados Cárdenas contra el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Policía Nacional, el Departamento de
Santander, el Municipio de Barrancabermeja, la Corporación Autónoma Regional de
Santander, y la empresa de servicios públicos Rediba S.A., siendo vinculado al trámite
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(ii) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 29
de diciembre de 2014, dentro del proceso T-4917401, iniciado por Oswaldo López
Prada contra la empresa de servicios públicos Rediba S.A., la Corporación
Autónoma Regional de Santander y el Municipio de Barrancabermeja, siendo
vinculados al trámite la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo, el Departamento de Santander, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, la Sociedad Futuro Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. y la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 18 de diciembre de 2012, la empresa Rediba S.A.[1], quien presta el
servicio público de aseo en la ciudad de Barrancabermeja, solicitó ante la
Corporación Autónoma Regional de Santander la expedición de una licencia
ambiental para construir y operar un relleno sanitario en el predio
“Yerbabuena” ubicado en la vereda Patio Bonito del mencionado municipio[2].
1.2. Mediante Resolución DGL No. 792 del 5 de septiembre de 2013[3], la Corporación
Autónoma Regional de Santander denegó la licencia ambiental solicitada, al
evidenciar que el predio “Yerbabuena” se traslapaba con el Distrito Regional de
Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, en el cual, de conformidad con
el Decreto 838 de 2005[4],
no está permitida la construcción y operación de lugares de disposición final
de residuos sólidos.
1.3. La empresa Rediba S.A. interpuso recurso de reposición contra
dicho acto administrativo y, durante su trámite, pidió que previo a su
resolución se decidiera sobre la petición de sustracción del predio
“Yerbabuena” del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San
Silvestre interpuesta el 29 de noviembre de 2013[5].
1.4. A través de Auto SGA No. 288 del 26 de mayo de 2014[6], la Corporación Autónoma
Regional de Santander suspendió el trámite del recurso de reposición hasta que
se resolviera la referida solicitud de sustracción.
1.5. Mediante Acuerdo No. 261 del 8 de julio de 2014[7], el Consejo Directivo
de la Corporación Autónoma Regional de Santander accedió a la solicitud de
extraer el predio “Yerbabuena” del Distrito Regional de Manejo Integrado del
Humedal de San Silvestre, argumentando que de conformidad con el artículo 30 del
Decreto 2372 de 2010[8]
y los estudios técnicos ambientales y sociales realizados para el efecto, se
pudo concluir que la sustracción: (i) “no altera la integridad
ecológica del área protegida ni la dinámica natural de cambio de los atributos
que caracterizan su biodiversidad”, toda vez que “el predio evaluado no
contiene especies representativas del DRMI – Humedal San Silvestre (…)” y “en
el área no se identificaron nacimientos o áreas forestales protectoras de
cuerpos de agua (…)”, y que (ii) permite la construcción de una obra
necesaria para prestar el servicio público de aseo que resulta de utilidad
pública e interés general[9].
1.6. Ante la sustracción del predio “Yerbabuena” del Distrito Regional
de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, a través de la Resolución DGL
No. 1121 del 27 de noviembre de 2014[10],
la Corporación Autónoma Regional de Santander resolvió el recurso de reposición
presentado por la empresa Rediba S.A. en el sentido de revocar la decisión
adoptada el 5 de septiembre de 2013 y, en su lugar, conceder la licencia
ambiental para la construcción y operación del relleno sanitario. En dicho acto
administrativo se establecieron, entre otras, las siguientes obligaciones:
(i) La Empresa de Servicios Públicos Rediba S.A. deberá:
(a) Adoptar las medidas necesarias para ejecutar el
Plan de Manejo Ambiental aprobado, el cual incluye actividades dirigidas a la
protección de la flora, la fauna y el agua, así como programas diseñados para
prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles impactos del proyecto en
la calidad del aire, del paisaje y de vida de los habitantes del sector.
(b) Adelantar las gestiones a que haya lugar con el
fin de garantizar a la comunidad aledaña al relleno sanitario el acceso a los
recursos hídricos para su sostenimiento. Concretamente, se indicó:
“ARTÍCULO NOVENO: De conformidad con la información
reportada en el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental la
Sociedad REDIBA S.A. E.S.P, adelantará las gestiones administrativas a que haya
lugar con el fin de garantizar a las seis viviendas identificadas, y a la
escuela del sector, que la captación del recurso hídrico se efectúe de un
cuerpo de agua en mejores condiciones.”
(c) “Propender porque la mano de obra no calificada
que se requiera en el desarrollo de las actividades, sea contratada en el área
de influencia directa del mismo, es decir de los sectores más próximos al
proyecto; esto con el fin de compensar desde el punto de vista social algunos
de los impactos ocasionados por el desarrollo de las obras”.
(ii) La Corporación Autónoma Regional de Santander tendrá que realizar
visitas al relleno sanitario con el fin de verificar el cumplimiento del Plan
de Manejo Ambiental, así como adoptar las medidas administrativas para
garantizar su cumplimiento.
2. Demandas y pretensiones
2.1. El 12 de diciembre de 2014, Oswaldo López Prada, en su
calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Patio Bonito[11], interpuso acción de
tutela contra la empresa de servicios públicos Rediba S.A., la Corporación
Autónoma Regional de Santander y el Municipio de Barrancabermeja[12].
2.2. A su vez, el 16 de enero de 2015, Rafael Leonardo Granados
Cárdenas, residente en Barrancabermeja y abogado del Comité Pro Defensa de
la Cuenca Hídrica de la Ciénaga de San Silvestre[13], interpuso acción de
tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Policía
Nacional, el Departamento de Santander, el Municipio de Barrancabermeja, la
Corporación Autónoma Regional de Santander, y la empresa de servicios públicos
Rediba S.A.[14].
2.3. En las referidas acciones de tutela[15], los demandantes
alegaron que consideran vulnerados sus derechos constitucionales individuales y
colectivos, con ocasión del licenciamiento, la construcción y la operación del
relleno sanitario ubicado en la vereda de Patio Bonito. Específicamente, los
actores sostuvieron que:
(i) La Policía Nacional vulneró su derecho a la integridad personal,
toda vez que actuó con abuso de autoridad y uso excesivo de la fuerza durante
las protestas de la comunidad por la construcción del relleno sanitario, en
especial, cuando se pretendía evitar el inicio de la disposición final de
residuos sólidos.
(ii) La Corporación Autónoma Regional de Santander vulneró sus derechos
al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la salud y a la vida en
condiciones dignas, ya que:
(a) En el procedimiento de otorgamiento de la licencia
ambiental para la construcción del proyecto de disposición final de residuos
sólidos desconoció la normatividad vigente, puesto que no tuvo en se cuenta: (1)
la certificación del uso del suelo de la zona donde se ubica, (2) las
restricciones existentes debido a la ubicación del predio dentro del Distrito
Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, (3) la existencia de
otros rellenos sanitarios en el sector, y (4) la distancia entre los cuerpos de
agua, los asentamientos humanos en la zona, la escuela de la comunidad y el
lugar donde se propuso construir el relleno sanitario.
(b) En la licencia ambiental se establecieron medidas
de compensación insuficientes para la comunidad si se tienen en cuenta los
impactos colaterales del proyecto en la calidad de vida de los habitantes de la
zona.
Al respecto, los demandantes señalaron que tales actuaciones de la
autoridad ambiental han permitido que: (a) se altere y perjudique la flora y la
fauna (manatíes, jaguares, pescados, etc.) de los ecosistemas de las ciénagas de
San Silvestre y de El Llanito; y (b) se afecte gravemente el nivel de vida de
quienes habitan el sector, pues el relleno constituye un riesgo para su forma
de vida tradicional, salud e integridad personal, incluida la seguridad de los
más de 30 niños que estudian en una escuela ubicada a 150 metros de la entrada
la obra. Para ilustrar, se indica que en los días calurosos la comunidad
residente debe soportar olores nauseabundos, así como la presencia continua de
animales vectores de enfermedades.
(iii) La empresa de servicios públicos Rediba S.A. no ha cumplido con
las obligaciones establecidas en la licencia ambiental, vulnerando sus derechos
a la salud, al agua, al ambiente sano y a la salubridad pública, en tanto que:
(a) Construyó piscinas de almacenamiento de lixiviados
que no cumplen con los estándares técnicos, por lo que cuando se presentan
fuertes precipitaciones se colmatan y facilitan que el contenido líquido
depositado en ellas discurra a los caños que se encuentran alrededor.
(b) Permite rupturas en las geomembranas utilizadas en
las celdas de disposición, debido al inadecuado manejo de los objetos
cortopunzantes presentes en las basuras recolectadas, así como de la maquinaria
pesada utilizada por la compañía, auspiciando la filtración de lixiviados al
ambiente.
(c) Desconoce los procedimientos para efectuar una
correcta clasificación de basuras y un manejo adecuado de residuos peligrosos.
(d) Rocía lixiviados de las piscinas a los caños
cercanos al relleno mediante motobombas.
(e) Desatiende los planes dirigidos a mitigar los
efectos de las lluvias en el almacenamiento de los lixiviados, pues la basura
permanece descubierta, y cuando se presentan precipitaciones el agua pluvial se
contamina y discurre a los cuerpos de agua de la zona, arrastrando igualmente
basura que se compacta con el lodo de los alrededores.
(f) Realiza talas de árboles de manera indiscriminada,
desconociendo los planes de forestación[16].
(g) No suministra agua potable a la comunidad, y por
el contrario bloquea el acceso a los pozos que utiliza para su consumo,
debiéndose acudir al apoyo de los bomberos del municipio para obtener el
recurso hídrico.
(h) No cumple con las medidas de compensación
establecidas en favor de la comunidad, como lo son la contratación de personal
residente en la zona y ni siquiera efectúa la recolección de las basuras de la
población aledaña.
(i)
Utiliza pólvora para
ahuyentar las aves que se acercan al relleno, generando contaminación auditiva
las 24 horas del día, y poniendo en riesgo de sufrir quemaduras a los
habitantes de la zona, puesto que se disparan voladores hacia las afueras del
predio.
(j) No respeta los límites geográficos establecidos en
la licencia para la operación del relleno, toda vez que una de las piscinas y
parte de la celda principal de disposición están por fuera del área autorizada.
Sobre el particular, los peticionarios advirtieron que las acciones y
omisiones de la empresa de servicios públicos han generado que: (a) se afecten
los depósitos de agua que sirven para el consumo de la comunidad aledaña al
relleno, puesto que los pobladores no cuentan con una red de acueducto y captan
el recurso hídrico a través de mangueras de nacimientos que precisamente se
encuentran en el predio donde se desarrolla el proyecto[17]. Asimismo, los actores
afirmaron que (b) las aguas contaminadas con lixiviado[18] por la compañía
discurren a través de los humedales de la zona a la Ciénaga de San Silvestre, la
cual surte de agua a toda la población de Barrancabermeja.
(iv) La Corporación Autónoma Regional de Santander, el Municipio de
Barrancabermeja, el Departamento de Santander y el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible han desconocido sus derechos al debido proceso
administrativo y a la moralidad administrativa, ya que a pesar de las múltiples
denuncias sobre las irregularidades en el manejo del relleno sanitario no han
procedido a adoptar las medidas pertinentes para evitar la afectación de sus
prerrogativas fundamentales.
2.4. En relación con la procedencia de los recursos de amparo, los
demandantes explicaron que, si bien el cierre del proyecto de disposición final
de residuos sólidos puede lograrse a través de sendas acciones ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso de amparo resulta
viable al tenor de la segunda parte del numeral 3 del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991[19].
2.5. Adicionalmente, los demandantes resaltaron que han agotado las
instancias administrativas sin obtener respuesta afirmativa en favor de sus
derechos, en tanto que las solicitudes presentadas ante la administración
pública (municipio, departamento y nación), la Corporación Autónoma Regional de
Santander y los órganos de control (Procuraduría, Fiscalía y Defensoría), no
han derivado en medidas efectivas para salvaguardar sus prerrogativas
afectadas.
2.6. Con base en los anteriores argumentos, los peticionarios
pretendieron que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad, a la salud, al agua, a la integridad personal y a la vida en
condiciones dignas, los cuales se encuentran en conexidad con los intereses
colectivos al medio ambiente, a la moralidad administrativa y a la salubridad
pública; y en consecuencia (ii) se ordene el cierre definitivo del relleno
sanitario en aplicación del principio de precaución y la cesación de cualquier
acto de perturbación a la comunidad residente en el sector de Patio Bonito con
ocasión de la construcción y operación del proyecto[20]. Asimismo, los actores
solicitaron como medida provisional el cierre del lugar de disposición final de
residuos sólidos como se ordenó en un proceso contencioso administrativo en
relación con otro relleno de la zona[21].
3. Admisión, traslado, decreto de medidas
provisionales e inspección judicial
3.1.1. Mediante autos del 12 y del 16 de diciembre de 2014[22], el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Barrancabermeja decidió: (i) admitir la acción de
tutela presentada por Oswaldo López Prada; (ii) disponer su traslado a la
empresa de servicios públicos Rediba S.A., a la Corporación Autónoma Regional
de Santander y al Municipio de Barrancabermeja; (iii) vincular al trámite a la
Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento
de Santander, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Sociedad
Futuro Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. y a la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales; (iv) decretar como medida provisional la suspensión de la
Resolución DGL 1121 del 27 de noviembre de 2014, así como de las obras
tendientes a la construcción del relleno sanitario; y (v) practicar una
inspección judicial en el predio donde se desarrolla el proyecto de disposición
final de residuos sólidos.
3.1.2. El 19 de diciembre 2014, el mencionado Juzgado de Familia
realizó una inspección judicial al relleno sanitario y a sus zonas aledañas[23], observando que: (i) el
proyecto se desarrolla en una zona de 35 hectáreas cuyo terreno es arcilloso
sin presencia de humedales, de ciénagas, de cuerpos de agua, de arborizaciones
y de animales; (ii) la obra cuenta con los respectivos planes ambientales y
sociales revisados por la Corporación Autónoma Regional de Santander; (iii) se
adoptaron unas medidas de compensación para la población de la zona, dentro de
las que se encuentra la provisión de agua potable, comoquiera que el recurso
hídrico del pozo del que se surte la comunidad no es apto para el consumo
humano; y (iv) la escuela se encuentra a más de 600 metros del lugar de
disposición final de residuos sólidos.
3.2. De otra parte, a través de Auto del 19 de enero de 2015[24], la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió: (i) admitir la acción de tutela
presentada por Rafael Leonardo Granados Cárdenas; (ii) disponer su traslado al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Policía Nacional, al
Departamento de Santander, al Municipio de Barrancabermeja, a la Corporación
Autónoma Regional de Santander y a la empresa de servicios públicos Rediba
S.A.; (iii) vincular al trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y
(iv) no acceder a la medida provisional solicitada por no encontrarse “satisfechos
los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.
4. Contestación de las accionadas y vinculadas a los
procesos
4.1. La empresa de servicios públicos Rediba S.A. solicitó
declarar improcedentes los amparos pretendidos[25],
argumentando que los actores pueden acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y salvaguardar sus derechos, máxime cuando no se
probó la configuración de un perjuicio irremediable y, por el contrario, se
acreditó que:
(i) La operación del relleno sanitario está respaldada por una licencia
ambiental, la cual goza de presunción de legalidad y se fundamentó en una serie
de estudios de impacto en el medio de carácter técnico y especializado, que no
han sido desvirtuados y que le permitieron a la autoridad ambiental concluir
que no se presentará una afectación grave a las fuentes hídricas, a la fauna y
a la flora de la zona, así como estimar que se respetaban los parámetros
establecidos en la legislación para esta clase de proyectos, incluidos el
acatamiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 838 de 2005.
(ii) No se presentaron pruebas técnicas con respaldo científico que
permitan asegurar que la construcción y la operación del relleno sanitario está
contaminado el ambiente.
(iii) A pesar de que la jurisdicción contenciosa administrativa
suspendió la construcción de otro relleno sanitario en la zona, dicha decisión
no implica que debe clausurarse el proyecto objeto de la controversia, pues las
condiciones jurídicas y fácticas son diferentes[26].
(iv) La operación del relleno sanitario estará vigilada por la
autoridad ambiental, quien tendrá como parámetro lo dispuesto en la licencia,
en la cual se establecieron los planes de manejo y aprovechamiento forestal,
así como las medidas correspondientes para la reubicación de fauna y demás
exigencias para evitar una afectación grave al medio, incluyendo las acciones compensatorias
en favor de los habitantes del sector como lo es la construcción de un
acueducto en la vereda.
(v) La sustracción del área donde se ubica el relleno sanitario del
Distrito de Manejo Integrado Humedal San Silvestre se basó en estudios de
peritos expertos que no pueden ponerse en duda por meras afirmaciones sin
sustento científico.
(vi) El proyecto de disposición final de residuos es acorde con los
planes de ordenamiento territorial y de gestión integral de residuos sólidos de
Barrancabermeja, como lo estimó la Corporación Autónoma Regional de Santander
al examinar la solicitud de licencia ambiental presentada para proceder a la
construcción del relleno sanitario[27].
(vii) Según la medición efectuada por un topógrafo, la distancia entre “la
escuela el zarzal y la primera celda de disposición en el predio patio bonito
es de 525 metros lineales”[28],
por lo que no se desconoce la normatividad que regula esta clase de proyectos.
4.2. La Corporación Autónoma Regional de Santander pidió que se
denieguen las protecciones deprecadas[29],
porque las presuntas vulneraciones alegadas carecen de sustento probatorio y
corresponden a meras inferencias de los accionantes, en tanto que:
(i) La licencia ambiental otorgada para la construcción del relleno
sanitario se apoyó en estudios técnicos y conceptos de expertos que permitieron
establecer el impacto ambiental del proyecto, así como determinar que no
hubiera un desequilibrio ecológico o un aprovechamiento irracional de los
recursos naturales. En efecto, se tuvieron en cuenta los dictámenes de peritos
especializados que permitieron concluir que:
(a) No se afectaban fuentes hídricas, puesto que: (1)
en los predios del proyecto no existen aguas subterráneas y los pozos de agua
son temporales de tipo aluvial, y (2) los cuerpos acuíferos más cercanos al
predio (caños Las Pavas y El Salado, afluentes de la quebrada El Zarzal) se
encuentran a más de un kilómetro.
(b) No se produce una afectación grave a la población,
ya que: (1) el asentamiento urbano más cercano se encuentra a 15 kilómetros, y
(2) la ubicación de las celdas de disposición final en relación con la
dirección del viento no permite que los olores de los residuos incomoden a los
pobladores rurales vecinos al predio del relleno, más aún si se tiene en cuenta
que se dispusieron medidas de compensación para ellos y la edificación de una
cerca viva para evitar la contaminación visual[30].
(ii) La sustracción del predio donde se ubica el relleno del Distrito
de Manejo Integrado Humedal San Silvestre se efectuó de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2373 de 2010, por lo que no puede
predicarse irregularidad legal alguna sobre dicha operación administrativa.
(iii) La autorización para construir el relleno sanitario no desconoció
la autonomía del Municipio de Barrancabermeja de disponer la organización y
sectorización de su territorio, toda vez que desde el año 2006 se adelantaron
una serie de actuaciones administrativas conjuntas con el ente territorial
dirigidas a establecer el lugar de disposición final de los residuos sólidos
ante el inminente colapso del relleno La Esmeralda. En concreto:
(a) En el año 2006 se expidió el “Plan de Gestión
Integral de Residuos Sólidos”, en el cual se indicó que debía concretarse un
programa enfocado a establecer el lugar donde se podía construir el nuevo relleno
sanitario.
(b) En el año 2010, producto del referido programa, el
Secretario de Ambiente del municipio “seleccionó el polígono 100 como el más
favorable para la construcción del relleno sanitario”, zona en la que se
ubica el proyecto de disposición de residuos sólidos ahora reprochado.
(iv) Las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional para mantener
el orden en la zona son propias de su función constitucional, y buscan
garantizar las prerrogativas de los habitantes de Barrancabermeja, quienes se
encontraban en una emergencia sanitaria ante la imposibilidad de depositar los
residuos sólidos en otro lugar.
4.3. La Oficina Jurídica del Municipio de Barrancabermeja pidió
declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Rafael Leonardo Granados
Cárdenas[31],
al considerar que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa
e interponer el medio de control de nulidad para cuestionar los actos de
licenciamiento del relleno sanitario y una acción popular para salvaguardar los
derechos colectivos de la comunidad que reside en sus inmediaciones, más aún
cuando no probó la inminencia de un daño y en dichos procesos pueden
solicitarse medidas cautelares.
4.4.1. La Oficina Asesora de Planeación del Municipio de
Barrancabermeja afirmó que las acciones de tutela no están llamadas a
prosperar en su contra, porque: (i) carece de legitimación en la causa por
pasiva, en tanto que las presuntas acciones y omisiones vulneradoras no se
encuentran dentro de sus competencias y facultades legales[32]; y (ii) las pretensiones de los recursos de amparo
pueden alegarse a través de la acción popular al tenor del artículo 88 superior[33].
4.4.2. Sin embargo, la dependencia llamó la atención del hecho de que
la Corporación Autónoma Regional de Santander concediera la licencia ambiental
para la construcción del relleno sanitario con base en una certificación de uso
del suelo del predio que sólo autoriza actividades silvopastoriles en el mismo[34].
4.5. La Secretaria de Medio Ambiente de Barrancabermeja coadyuvó
las pretensiones de la demanda presentada por Oswaldo López Prada[35], señalando que:
(i) La licencia ambiental que autorizó la construcción del relleno
sanitario desconoció la certificación de uso de suelo expedida por la Oficina
Asesora de Planeación, pues en dicho documento se indicó que, de conformidad
con el artículo 198 del Acuerdo 018 de 2002[36]
y demás normas locales[37],
en la zona donde se ubica el proyecto de disposición final de residuos sólidos
sólo se pueden adelantar actividades agropecuarias; y
(ii) La Corporación Autónoma Regional de Santander desconoció la
competencia municipal para seleccionar y establecer las áreas potenciales para
la realización de la disposición final de residuos sólidos de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 838 de 2005.
4.6. El Departamento de Santander pidió declarar improcedente la
acción de tutela interpuesta por Oswaldo López Prada en su contra, al
considerar que no es sujeto pasivo del amparo, comoquiera que “no es
autoridad ambiental ni es competente para determinar el lugar de disipación
final de los residuos sólidos”[38].
En el mismo sentido, la Secretaría de Salud de este ente territorial
expresó que al tenor del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 le corresponde al
Municipio de Barrancabermeja “tomar las medidas necesarias para garantizar
la efectiva protección a la salud de los accionantes”[39].
4.7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó
declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que dentro
de sus funciones se encuentran definir las políticas y regulaciones a las que
se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo,
uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del
ambiente de la Nación, pero no tiene directamente facultades para ejecutarlas[40].
4.8. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales indicó que
no es responsable de los hechos u omisiones que motivaron la acción de tutela
presentada por Oswaldo López Prada, porque dentro de sus competencias legales
no se encuentra la de otorgar o negar licencias ambientales cuando el proyecto
recae sobre la construcción y operación de rellenos sanitarios[41].
4.9. La Regional del Magdalena Medio de la Defensoría del
Pueblo solicitó que se protejan los derechos fundamentales de los
habitantes de Patio Bonito, pues luego de realizar una serie de visitas y
requerir informes a los involucrados, pudo concluir su afectación debido a la
cercanía del proyecto de disposición final de residuos sólidos a la escuela y a
las unidades residenciales de los pobladores de la zona[42].
4.10. El Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario solicitó
declarar improcedente el amparo interpuesto por Oswaldo López Prada, ya que el
relleno sanitario está avalado por una licencia ambiental expedida por la
autoridad competente que puede demandarse ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, máxime cuando no se probó un perjuicio irremediable[43]. Adicionalmente, el
funcionario consideró pertinente aclarar que el actor presenta en su demanda
una serie de citas presuntamente extraídas de pronunciamientos de la entidad
sobre el caso, pero en realidad las mismas corresponden a otro proyecto de disposición
final de residuos que también se adelanta en el sector y que se conoce como
Anchicayá.
4.11. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga pidió denegar el
amparo instaurado por Oswaldo López Prada en su contra por falta de
legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha puesto en riesgo ni amenazado
los derechos del accionante por las razones que expone en el escrito tutelar[44].
4.12. La Sociedad Futuro Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. pidió ser
desvinculada del proceso[45],
ya que la acción de tutela presentada por Oswaldo López Prada “no contiene
en su petitum ordenar en su contra alguna medida o decisión (…)”. Sin
embargo, la empresa advirtió que en su calidad de beneficiaria de una licencia
ambiental para desarrollar otro relleno sanitario en la zona, consideraba
pertinente advertir que la autorización otorgada a la compañía Rediba S.A. “se
expidió sin tener en cuenta en su estudio de impacto ambiental la preexistencia
de un relleno regional licenciado y sus propios impactos (…)”.
4.13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que su
vinculación al proceso se realizó sin tener en cuenta que en las pretensiones y
en el sustento de la acción de tutela presentada por Rafael Leonardo Granados
no se controvirtió una providencia emitida por la Corporación[46].
5. Decisiones de instancia
5.1.1. Mediante Sentencia del 29 de diciembre de 2016[47], el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Barrancabermeja levantó la medida provisional que había
decretado y declaró improcedente el amparo solicitado por Oswaldo López Prada,
al considerar que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa
y cuestionar tanto la licencia ambiental otorgada para la construcción del
relleno sanitario, como las demás actuaciones que considera atentatorias de sus
derechos.
5.1.2. El ciudadano López Prada impugnó dicha decisión, reiterando los
argumentos de su escrito tutelar[48].
Sin embargo, el 8 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja rechazó el recurso por haberse presentado de manera
extemporánea[49].
5.2.1. A la par, a través de Sentencia del 28 de enero de 2015[50], la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar
improcedente el amparo pretendido por Rafael Leonardo Granados Cárdenas, al
estimar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que las
pretensiones del demandante pueden satisfacerse mediante la interposición de
una acción popular.
5.2.2. Rafael Leonardo Granados Cárdenas apeló el fallo[51], argumentando que
contrario a lo sostenido por el Tribunal de instancia, la acción de tutela es
procedente con el propósito de evitar la configuración de un perjuicio irremediable
en el ambiente, comoquiera que la disposición final de residuos sólidos en el
relleno no se está efectuando de acuerdo con los estándares internacionales y
mientras se adelanta el proceso contencioso administrativo correspondiente se
generaría un daño irreparable a la Ciénaga de San Silvestre, pues debido al
manejo dado a las basuras cuando llueve “los lixiviados discurren a los
humedales y a los caños de los alrededores”.
5.2.3. Mediante providencia del 5 de marzo de 2015[52], la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera
instancia, argumentando que el recurso de amparo es improcedente para la
protección de derechos e intereses colectivos, pues para ello el legislador
estableció las acciones populares, en cuyo trámite procesal está prevista la
posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión del acto que
otorgó la licencia y con ello precaver la configuración de un perjuicio
irremediable.
II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Selección y acumulación de expedientes
1.1. Mediante Auto del 16 de abril de 2015, la Sala de Selección Número
Cuatro de la Corte Constitucional decidió escoger para revisión el expediente
(i) T-4836791[53].
1.2.
Posteriormente, a través de Auto del 24 de junio de 2015, la Sala de Selección
Número Seis de la Corte Constitucional decidió escoger para revisión el
expediente (ii) T-4917401 y acumularlo al plenario (i) T-4836791[54]
en atención a la insistencia presentada por el magistrado Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien consideró que su selección le podría aportar mayores
elementos de juicio a este Tribunal para adoptar una determinación en relación
con la construcción del relleno sanitario ubicado en el corregimiento La
Fortuna del Municipio de Barrancabermeja.
2.
Etapa probatoria
2.1.
A través de Auto del 16 de julio de 2015, el magistrado sustanciador solicitó
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que efectuara una inspección a la
escuela ubicada frente al relleno sanitario y rindiera un informe. Asimismo, requirió
a la Corporación Autónoma
Regional de Santander, a la Alcaldía de Barrancabermeja, a la Gobernación de
Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y
al Comité Pro Defensa de la Cuenca Hídrica de la Ciénaga San Silvestre para que
realizaran conjuntamente una visita a la comunidad que reside en las
inmediaciones del proyecto de disposición final de residuos y comunicaran a la
Corte el estado actual de los derechos fundamentales de los residentes en la
zona[55]. En cumplimiento de dicho proveído:
(i) El 30 de julio de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar realizó una visita a la escuela “La Gloria” y rindió el informe
respectivo[56],
indicando que:
(a) La escuela es una institución educativa de más de
25 años de servicio, donde han cursado los grados de primaria varias
generaciones de niños campesinos, y que en la actualidad cuenta con dos
docentes para atender a los 28 menores que estudian en el establecimiento cuyas
edades oscilan entre los 4 y 13 años.
(b) El centro educativo no cuenta con agua potable y,
a pesar de contar con baños, no pueden ser utilizados por falta de acueducto,
por lo que los niños deben acudir a sus casas o “a campo abierto para
realizar sus necesidades fisiológicas”.
(c) Según lo informan los docentes de la escuela: (1)
en ciertos momentos del día se perciben malos olores que provienen del relleno
sanitario, (2) existe presencia de cucarachas, roedores y murciélagos, y (3) no
son beneficiarios de la recolección de basuras por parte de la empresa
demandada aunque la entrada del relleno sanitario se encuentra a menos de 100
metros de los dos salones de clase con los que cuenta la institución educativa.
(ii)
El 6 de agosto de 2015, la
Corporación Autónoma Regional de Santander, la Alcaldía de Barrancabermeja, la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Comité Pro
Defensa de la Cuenca Hídrica de la Ciénaga San Silvestre efectuaron una visita
a las inmediaciones del relleno sanitario y rindieron los siguientes conceptos:
(a) La Procuraduría General de la Nación advirtió que
la comunidad de Patio Bonito se abastece de agua para el consumo humano de
cuatro fuentes de agua (tres almacenamientos y un aljibe)[57], cuya potabilidad no
está demostrada. En efecto, el Ministerio Público evidenció que “el
abastecimiento de agua de los habitantes de la zona, no es el más indicado y es
de lo más precario, precisamente por la falta de atención de las autoridades
locales (…)”[58].
Adicionalmente, la Vista Fiscal resaltó
que si el sistema empleado y aprobado para la disposición de residuos sólidos se
efectúa según los parámetros técnicos y bajo los controles respectivos “no
tendrá manera de causar algún tipo de impacto negativo ambiental al suelo, al
agua o al aire”[59].
(b) La Defensoría del Pueblo además de reseñar la
visita a los cuatro puntos de captación de agua y sintetizar las
inconformidades de la comunidad con el desarrollo del proyecto de disposición
final de residuos sólidos, señaló que la comunidad de Patio Bonito tiene
restringido el acceso al recurso hídrico y que por ello se afectan sus derechos
fundamentales, en especial, las prerrogativas de los menores residentes[60].
(c) El Secretario de Medio Ambiente de Barrancabermeja
sostuvo que durante el recorrido por las inmediaciones del relleno sanitario se
encontró que la empresa de servicios públicos demandada no ha cumplido con la
obligación de garantizar la captación de agua potable por parte de la comunidad
residente en la zona, según se estipuló en la licencia ambiental, comoquiera
que se avizoró que los habitantes del sector se surten del agua de tres pozos y
un aljibe aledaños al lugar de disposición final de residuos sólidos[61].
(d) La Corporación Autónoma Regional de Santander
sostuvo que: (1) en la licencia ambiental otorgada para la operación del
relleno sanitario se estipuló la necesidad de que se garantizará el acceso al
agua a la comunidad de Patio Bonito, pues la captación del recurso hídrico de
los pozos visitados no es apto para el consumo humano, y que (2) una buena
administración del sitio de disposición final de residuos sólidos no permitirá
que los derechos de los residentes en el sector se vean afectados[62].
(e) El Comité
Pro Defensa de la Cuenca Hídrica de la Ciénaga San Silvestre manifestó que
luego de la visita a las inmediaciones del relleno sanitario, pudo evidenciarse
la afectación ambiental de los pozos de agua de los cuales se surte la
comunidad por causa de la construcción del relleno sanitario como se alegó en
los escritos de tutela[63].
2.2.
Mediante proveído del 14 de octubre de 2015[64],
el magistrado sustanciador requirió al Instituto de Investigación de Recursos
Biológicos Alexander Von Humboldt para que remitiera la información disponible
en sus bases de datos sobre la biodiversidad existente en la zona específica
donde se desarrolla el proyecto de disposición final de residuos sólidos. Al
respecto, la entidad informó que “específicamente dentro de la zona en
estudio no se encontraron datos”, pero que para la ilustración de la Corte
anexaba una serie de estudios sobre la fauna y flora presente en el municipio
de Barrancabermeja[65].
2.3.
Mediante providencias del 2[66]
y 23 de octubre, y del 9 y 17 de noviembre de 2015[67],
esta Sala de Revisión ordenó la realización de una inspección judicial con
apoyo técnico al relleno sanitario y a sus inmediaciones, y para el efecto
comisionó a la magistrada auxiliar Claudia Escobar García y designó como
secretario ad-hoc al abogado sustanciador Juan Sebastián Vega Rodríguez.
En cumplimiento de dichos proveídos, los funcionarios de la Corte en compañía
de la antropóloga María Teresa Salcedo Restrepo del Instituto Colombiano de
Antropología e Historia, del biólogo Boris Villarreal Morales, de la ingeniera
ambiental y sanitaria Yamile Andrea Moreno Saboyá y del hidrólogo Guillermo
Olaya Triana del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales,
el 18 de noviembre de 2015, se dirigieron al corregimiento La Fortuna del Municipio
de Barrancabermeja, adelantaron la diligencia, y levantaron la respectiva acta[68],
en la cual:
(i)
Se sintetizaron las principales observaciones realizadas ese día desde las 8:20
am. En concreto, se indicó el sistema de manejo dado a las basuras que ingresan,
su compactación y depósito en celda, así como el destino de los lixiviados que se
generan, advirtiéndose que:
(a) La entrada del relleno sanitario se encuentra
custodiada por un guarda de seguridad armado, y desde ella parten una serie de
vías no pavimentadas que sirven de comunicación entre las diferentes estaciones
de operación.
(b) Al ingresar al relleno los vehículos de
recolección son pesados con el fin de determinar la cantidad de basura que se
recibe, que según los operarios es de 150 toneladas al día en promedio.
(c) Para realizar la disposición final de las basuras
se cuenta con una celda en servicio activo, la cual se encuentra recubierta por
una serie capas de geomembranas, las cuales, según los operarios, evitan
cualquier filtración de lixiviados a los cuerpos de agua cercanos al relleno y
los conducen a las tuberías que los trasportan a las piscinas de lixiviados. En
dicha celda los camiones recolectores depositan la basura, para que luego la
maquinaria del relleno la mezcle con arcilla y rocas, y así dar inicio al
proceso de compactación. Sobre el particular, se dejó constancia que en la
inspección, debido a la lluvia, se evidencia como los líquidos presentes en la
celda se filtran entre las diferentes capas de geomembranas.
(d) Alrededor de las celdas de disposición de residuos
sólidos existen canales construidos de manera provisional con retroexcavadoras,
los cuales ayudan al drenaje de las aguas lluvias y trasportan el recurso
hídrico pluvial a los caños cercanos.
(e) Debido a las fuertes lluvias, se evidencia como el
agua pluvial fluye por los canales, así como algunos líquidos presentes en las
celdas discurren a los mismos y se mezclan con el recurso hídrico. Sobre el
particular, se dejó constancia de que los accionantes y los representantes de
la comunidad indicaron que el líquido que discurre de las celdas a los canales
contiene lixiviados.
(f) Cuando cesa la lluvia las máquinas
retroexcavadoras son utilizadas para reconstruir los canales que se vieron
afectados por el agua pluvial.
(g) Según lo explicaron los operarios, una vez entran
los vehículos recolectores al predio, los lixiviados producidos durante el
recorrido de estos hacia el relleno y que están almacenados en los tanques
especiales con los que cuentan los camiones, son trasferidos directamente a la
piscina construida para el efecto a través de mangueras. Se dejó constancia de
que: (1) mientras se adelantó la visita, se evidencia que algunos de los
camiones se atascan en el lodo mientras intentan realizar la referida
operación, así como se dificulta la conexión de la manguera a los vehículos
para la extracción de los lixiviados; y que (2) junto a la piscina de
lixiviados se encuentra un recipiente de pesticida, desconociéndose, al
parecer, el especial tratamiento que deben tener dicha clase de residuos debido
a su toxicidad[69].
(h) Según explican los representantes de la empresa
Rediba S.A., una vez depositados los residuos sólidos en la celda, los
lixiviados producidos discurren a través de tuberías de drenaje (sistema
“espina de pescado”) al fondo de la misma, para ser trasferidos por gravedad a
la primera piscina construida para su tratamiento.
(i) Mediante motobombas y mangueras, los lixiviados
son trasportados a las otras tres piscinas, para continuar con su tratamiento.
(j) Surtidas las anteriores etapas, el líquido
sobrante es rociado sobre la celda de disposición para que vuelva a surtir el
proceso, efectuándose una técnica llamada recirculación.
(k) Se evidencia que en la caja de inspección, ubicada
entre la celda de disposición final y la primera piscina, los líquidos en ella
depositados están estáticos, cuando según los asistentes deberían fluir,
pudiéndose inferir así que, al parecer, existen taponamientos en el sistema de
tuberías. Asimismo, se observa que las mangueras utilizadas para la
trasferencia de los lixiviados entre las distintas piscinas presentan rupturas
que permiten la filtración de los mismos al ambiente, a pesar de que de manera
provisional se pusieron recipientes para detener el derrame del líquido.
(l) Con el fin de evitar la proliferación de animales
vectores de enfermedades que puedan afectar a la comunidad residente en las
inmediaciones del relleno, se construye una cerca viva, que busca aislar los
posibles factores de riesgo y mejorar el paisaje. Asimismo, para mitigar la
contaminación visual y como medida de seguridad para evitar la entrada de
personal no autorizado al relleno sanitario, la Empresa Rediba S.A. construyó
una barrera natural compuesta por árboles que bordean el predio donde se ubica
el proyecto.
(ii)
Frente a la inspección de los pozos de agua aledaños al relleno sanitario se
reseñó que:
(a) Hacía las 9:30 am, en desarrollo del recorrido por
el relleno, los asistentes a la sesión observaron el primer cuerpo de agua
presente en las inmediaciones del proyecto, evidenciándose un caudal de recurso
hídrico de color café, que según los asistentes de la compañía demandada era
producto del barro que se encuentra en la zona, y que, al parecer de los
accionantes y de la comunidad, dicha tonalidad también se debe a la
contaminación con lixiviados[70].
Tal cuerpo de agua, según lo indicaron los representantes de la empresa, es el
lindero del predio del relleno con otra propiedad, la cual se encuentra en
negociaciones para su adquisición por parte de la compañía de servicios
públicos.
(b) A las 12:52 p.m., los presentes abandonaron el
relleno y se trasladaron a otros tres cuerpos de agua aledaños al predio
Yerbabuena, en los cuales los accionantes y representantes de la comunidad,
además de reiterar los argumentos puestos de presente al momento de verificar
el estado del primer espejo de recurso hídrico, señalaron que la Empresa Rediba
S.A. cerró el acceso a los pozos, perjudicando a la comunidad, la cual, a
través de motobombas, se abastecía del líquido que fluía en ellos,
potabilizándolo con gotas de cloro o mediante ebullición. Por su parte, los
representantes de la compañía Rediba S.A. expresaron que el agua de los pozos
de agua nunca ha sido potable como se dejó constancia en la licencia ambiental.
(iii)
En torno a la visita realizada sobre la 1:28 pm a la comunidad aledaña al
relleno sanitario se sintetizaron las opiniones de los pobladores, así como lo
dicho por los representantes de la empresa accionada y por los asistentes del
Comité Pro Defensa de la Cuenca Hídrica de la Ciénaga San Silvestre, quienes
reiteraron las posiciones que han defendido en los escritos allegados durante
el proceso, pero además agregaron que:
(a) Se han visto afectados económicamente por la
construcción y operación del relleno sanitario, pues: (1) los locales de comida
del sector no son visitados por los transeúntes por temor a que la comida esté
contaminada con lixiviados, y (2) los cultivos de peces, la cría de animales y
la siembra no puede efectuarse con la misma facilidad de antes, ya que no
pueden utilizar agua de los pozos cercanos, en tanto que la misma puede estar
afectada con sustancias toxicas del proyecto de disposición final de residuos.
(b) Su calidad de vida se ha visto desmejorada por:
(1) la picadura de insectos provenientes del relleno, (2) malos olores, (3)
ruidos extraños por las vibraciones de las maquinas utilizadas para compactar la
basura en el proyecto de disposición final, (4) alergias en la piel, y (5)
ausencia de fuentes de agua para suplir sus necesidades de alimentación y
fisiológicas.
(c) Se han presentado relaciones hostiles entre los
funcionarios de la empresa y la comunidad, pues los primeros, además de burlase
de su situación de pobreza y de su condición de campesinos, se han aprovechado
de su buena fe, toda vez que se les indicó que el proyecto sería una planta de
reciclaje y un parque, pero en realidad fue un relleno sanitario y, peor aún,
no se han beneficiado del mismo, ya que sólo dos personas de la vereda trabajan
con la empresa Rediba S.A.
2.4.
El 16 de diciembre de 2015, la antropóloga María Teresa Salcedo Restrepo del
Instituto Colombiano de Antropología e Historia emitió su concepto sobre lo
sucedió en la inspección judicial, indicando que la construcción del relleno
sanitario constituye una representación amenazante a la sensibilidad y a la
intimidad sensorial de los habitantes de la comunidad campesina y de bajos
recursos de Patio Bonito[71].
En efecto, el lugar de disposición final de residuos sólidos:
(a) “Es percibido como una afrenta a su sentido de
pertenencia a un lugar en el que hasta hace muy poco los olores no hacían parte
de reacciones químicas, como es el caso de los olores provenientes de la
lixiviación de los desechos sólidos y líquidos”.
(b) “Es percibido como una amenaza a su
supervivencia física y material, porque sus actividades perjudican a las
fuentes de agua, y generan la presencia de insectos, roedores y aves portadoras
de infecciones que amenazan su salud y la de la gente con la que llevan a cabo
sus interacciones económicas”.
(c) “Amenaza la relación de los habitantes con el
agua, porque altera los cuerpos de agua en su forma y en su contenido: el agua
que ha sido filtrada por los líquidos lixiviados, y los lagos que ya no son
lagos sino charcos llenos de barro afectan su sobrevivencia material y el
derecho al territorio”.
2.5.1.
Asimismo, el 17 de diciembre de 2015, el biólogo Boris Villarreal Morales
conceptuó que “el lugar de depósito de residuos no cuenta con
especificaciones técnicas de un sitio de disposición final por lo que se
generan alteraciones al ambiente como son: emisiones a la atmósfera de metano y
CO2 principalmente, malos olores, contaminación del suelo y subsuelo”[72].
Al respecto, el profesional llamó la atención de que el Municipio de
Barrancabermeja no cuenta con planes de ordenamiento territorial y de gestión
integral de residuos sólidos actualizados, los cuales, con base en estudios
técnicos, deben establecer las áreas apropiadas para la ubicación de un relleno
sanitario[73].
2.5.2.
De otra parte, el experto señaló que a pesar de que durante la visita al
relleno sanitario no se observaron especies de fauna en los alrededores, fue
posible evidenciar “la presencia de zonas que pueden ser útiles para el paso
de la fauna hacia las zonas del DMRI Humedal San Silvestre o hacia áreas
protegidas como PNN Yariguíes o zonas de Reserva Forestal de la Ley 2 de 1952” [74].
Asimismo, el profesional en relación con la fauna indicó que ante la presencia
de bosques secundarios en la zona pueden adelantarse proyectos de recuperación
del ecosistema, así como la implementación de planes de aprovechamiento
sostenible.
2.6.
De igual manera, el 22 de enero de 2016, la ingeniera ambiental y sanitaria
Yamile Andrea Moreno Saboyá y el hidrólogo Guillermo Olaya Triana del Instituto
de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, señalaron sobre la visita
de campo que para determinar con certeza los impactos sobre la calidad del agua
debido a la operación del relleno sanitario es necesario realizar análisis de
calidad en diferentes épocas del año y en varios cuerpos hídricos[75].
Sin embargo, los profesionales advirtieron que durante la inspección se
evidenciaron una serie de anomalías en la operación del lugar de disposición
final de residuos sólidos que se sugieren atender con el propósito de evitar
impactos ambientales nocivos. En concreto, los expertos sostuvieron que:
(a) La inexistencia de vías pavimentadas dentro del
relleno puede llegar a permitir que cuando los camiones recolectores de basura
descarguen los residuos se presenten derrames de lixiviados.
(b) La insuficiente utilización de grava en el proceso
de compactación puede facilitar el deterioro y rompimiento de la geomembrana de
la celda de disposición, permitiendo filtraciones de lixiviados al ambiente.
(c) La inadecuada instalación de las chimeneas para la
expulsión de gases peligrosos puede generar su acumulación y causar accidentes
que afecten a los trabajadores y al ambiente.
(d) El proceso de recirculación de los lixiviados
debería contar con un plan de contingencia en caso de sobrecargarse las
piscinas que los contienen debido a lluvias que se presentan en la región.
Sobre este punto, se expresa la necesidad de construir una planta de
tratamiento de lixiviados, así como zanjas perimetrales para el manejo de agua
de escorrentía.
(e) Es pertinente efectuar un seguimiento preventivo
de funcionamiento a los puntos de control de los lixiviados, como la caja de
inspección e implementar un plan de manejo de desechos peligrosos.
2.7.
A través de Auto del 17 de junio de 2016[76],
el magistrado sustanciador corrió traslado de las pruebas recaudadas a todas
las partes. Dentro del término correspondiente:
(i)
La Corporación Autónoma Regional de Santander se pronunció sosteniendo que en
el concepto emitido por la antropóloga y en los documentos allegados por los
accionantes al proceso se hacen afirmaciones sin sustento probatorio, las
cuales se desvirtúan con el informe de monitoreo de la calidad del agua que se
realizó en el proceso de seguimiento ambiental del relleno sanitario[77].
En concreto, la entidad se refiere a un estudio adelantado por el laboratorio
PSL PROANÁLISIS LTDA.[78],
en el que se concluye que: “el agua de los puntos estudiados no se encuentra
afectada por los metales mercurio, cadmio y cobre”, así como que “el pH
de las muestras cumple con los requisitos del Decreto 1594 de 1984 para
cualquier uso”[79].
Asimismo,
la Corporación señaló que los argumentos expuestos por los funcionarios del
Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales son
recomendaciones operativas del relleno, las cuales por las diligencias de
control adelantadas por la entidad están siendo superadas, pero en sí mismas no
comportan la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
(ii)
La empresa de servicios públicos Rediba S.A. se refirió a las intervenciones a
lo largo del proceso de los accionantes y del Comité Pro Defensa de la Cuenca
Hídrica de la Ciénaga de San Silvestre, indicando que sus apreciaciones son
imprecisas y no encuentran sustento en estudios científicos o elementos
probatorios[80].
En efecto, la sociedad resaltó que como consta en los análisis de los cuerpos
de agua aledaños al relleno sanitario efectuados por la Universidad Pontificia
Bolivariana y por el laboratorio SIAMA allegados al plenario, es claro que no
ha existido una afectación del recurso hídrico por la operación del proyecto de
disposición final de residuos sólidos[81].
En
relación con la inspección judicial, la empresa expresó que las afirmaciones de
los intervinientes referentes al vertimiento de lixiviados a los caños de agua
cercanos al relleno no encuentran sustento en pruebas técnicas, por lo que no
existe certeza de que la posible contaminación del recurso hídrico no se deba a
otros factores como los efectos de la construcción de la vía nacional que
limita con el proyecto o la ausencia de un sistema de alcantarillado en la
zona.
De
igual manera, la sociedad indicó que: (a) ha iniciado las diligencias
necesarias para dar cumplimiento a la obligación establecida en la licencia
ambiental de suministrar agua a la comunidad gestionando para el efecto la concesión
de aguas respectiva, y (b) ha introducido una serie de cambios en la operación
de relleno sanitario para superar las posibles deficiencias evidenciadas por
los expertos que acompañaron la inspección. En concreto, la compañía manifestó
que: (1) se pavimentaron las vías internas del relleno, (2) se construyeron
canales perimetrales para conducir las aguas lluvias, (3) se reforzaron los
recubrimientos de la celda de disposición final de residuos sólidos, (4) se
implementaron planes de seguimiento de las chimeneas para el control de los
gases, para el manejo de los residuos peligrosos internos, para el control de
vectores y malos olores, y (5) se contrató con una empresa un plan de manejo de
lixiviados en caso de lluvias excesivas mientras trascurren los cinco años de
operación requeridos para que sea obligatorio construir la planta de
tratamiento.
Frente
a al concepto rendido por el biólogo que acompañó la inspección judicial, la
sociedad advirtió que sus observaciones sobrepasan el objeto de estudio de su
profesión, comoquiera que sin el conocimiento técnico y los respectivos
estudios especializados no es posible sostener con certeza que las fuentes
hídricas de la vereda hayan sido contaminadas por el relleno sanitario. A su
vez, en torno a las apreciaciones de la antropóloga la compañía manifestó que
sólo recrean el imaginario de la comunidad sobre la afectación del ambiente,
pero no constituyen su concepto profesional.
Por
lo demás, la empresa sostuvo que no es posible disponer los residuos sólidos
producidos por los habitantes de Barrancabermeja en una ciudad cercana, pues
los rellenos sanitarios de Aguachica o Bucaramanga no tienen capacidad residual
para el efecto, según lo informaron en las respuestas a las solicitudes que sobre
el particular efectuó la compañía[82].
3.
Intervenciones ciudadanas en sede de revisión
3.1. En diversos escritos allegados al proceso
tutelar en sede de revisión, los accionantes, así como el Comité Pro Defensa de
la Cuenca Hídrica de la Ciénaga San Silvestre[83],
solicitaron que en virtud del principio de precaución en materia ambiental y
teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, se decretara
como medida provisional el cierre temporal del relleno sanitario mientras que esta
Corporación profería un fallo de fondo, argumentando la posible configuración
de un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales de los
habitantes de la zona aledaña al lugar de disposición final de residuos
sólidos. Para sustentar su solicitud, los peticionarios reiteraron los
argumentos de sus escritos de amparo.
3.2. El 23 de noviembre de 2015,
el ciudadano Darío Echeverri Serrano en su calidad de alcalde electo de Barrancabermeja
para el período 2016-2019, pidió que se accedan a las pretensiones de las
demandas de tutela y se disponga el cierre del relleno sanitario por desconocer
las normas ambientales, poner en riesgo la Ciénaga de San Silvestre y afectar
los derechos de la comunidad residen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.