T-227-16
Sentencia T-227/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O
SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE
INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema
financiero y asegurador
La tutela
se considera procedente contra particulares cuando las condiciones especiales
del asunto indiquen amenaza o vulneración de derechos fundamentales y el
accionante se encuentre en una situación de indefensión, o los recursos
existentes sean ineficaces o se configure un abuso del derecho por parte de las
instituciones que conforman el sistema financiero debido a su posición
dominante, entre otros supuestos.
CONTRATO
DE SEGUROS-Acceso efectivo, oportuno y claro a la
información consignada en los contratos de seguros
El ordenamiento jurídico colombiano consagra que las entidades
vigiladas que conforman el sistema financiero tienen la obligación de
suministrar la información necesaria a los consumidores, para que puedan
escoger la mejor de las opciones ofrecidas de acuerdo con sus intereses y
necesidades. Además, las personas tienen derecho a ser protegidas en su calidad
de usuarios de este mercado, lo que se logra mediante el suministro y acceso
efectivo a la información.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE
SEGUROS
El Código
de Comercio, al referirse al contrato de seguro, no establece que la buena fe
sea un elemento estructural de ese negocio jurídico. Sin embargo, la
jurisprudencia lo ha integrado al contrato con el ánimo de que tanto el tomador
como el asegurador desplieguen sus actuaciones con diligencia, decoro,
honestidad y con la máxima calidad.
ACCION
DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Vulneración
al mínimo vital al continuar con el pago de la póliza de seguro adquirida con
el Centro de Servicios Crediticios, pensando que le cubriría el siniestro de
incapacidad
Si bien la accionante cuenta con una pensión, fue
calificada con una pérdida de capacidad laboral de 89.16% que le impide
procurarse un mayor sustento que los ingresos que percibe para sostenerse a sí
misma y suplir los gastos médicos adicionales que representa su actual estado
de salud, por lo que continuar con el pago de la póliza de seguro y de las
cuotas correspondientes a la obligación adquirida con el Centro de Servicios
Crediticios vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, cuando suscribió de
buena fe ese contrato pensando que le cubriría el siniestro de incapacidad.
ACCION
DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Orden
a entidad crediticia extinguir la obligación de la deuda adquirida por la
accionante y devolver las cuotas que haya pagado con posterioridad a la
presentación de la acción de tutela
ACCION
DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Orden
a aseguradora abstenerse de cobrar a la accionante la prima mensual
correspondiente a póliza de seguro de vida grupo deudores
Referencia:
expediente T-5.227.083.
Acción
de tutela instaurada por la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres contra la
Compañía Mundial de Seguros S.A. y el Centro de Servicios Crediticios, CSC.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento
de San Juan de Pasto y Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), mediante
los cuales resolvió la tutela promovida por la señora Teresita de Jesús Bermeo
de Torres contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. y el Centro de
Servicios Crediticios, CSC.
I. ANTECEDENTES
El 7 de abril de 2015 la señora
Juanita Concepción Torres, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre,
Teresita de Jesús Bermeo de Torres, interpuso acción de tutela contra la Compañía
Mundial de Seguros S.A. – en adelante Seguros Mundial- y el Centro de Servicios
Crediticios, CSC, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a
una vida digna y al mínimo vital, de conformidad con los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Señala la agente oficiosa que
el 28 de mayo de 2012 su madre, para entonces de 70 años de edad, adquirió con
la entidad Centro de Servicios Crediticios la obligación crediticia núm.
30201251431, por valor total de diez millones doscientos cuarenta y nueve mil
novecientos noventa y ocho pesos ($10.249.998), pagaderos en 72 cuotas
mensuales, equivalentes cada una a trescientos un mil ochocientos ochenta y
ocho pesos ($301.888), cuotas que canceló hasta el mes de marzo de 2015.
1.2. Relata que el referido crédito
se encuentra amparado por la póliza de seguro vida grupo deudores núm.
100001169, expedida por la aseguradora Seguros Mundial con el objeto de “amparar
la muerte, incapacidad total y permanente y las enfermedades graves”.
1.3. Manifiesta que el 1º de agosto
del año 2012 la entidad Centro de Servicios Crediticios realizó el desembolso
del dinero.
1.4. Indica que el 8 de mayo de 2014
la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres sufrió un derrame cerebral[1],
en virtud del cual, el 13 de agosto de 2014 la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Nariño la calificó con una pérdida de capacidad laboral de
89.16 %, con origen común y fecha de estructuración del 5 de mayo de 2014.
1.5. Expone la agente oficiosa que
una vez establecida la pérdida de capacidad laboral la señora Teresita de
Jesús, mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2014, solicitó al Centro
de Servicios Crediticios hacer efectivo el cubrimiento del seguro que venía
pagando y por ende la condonación de la deuda.
1.6. Explica que el Centro de
Servicios Crediticios, mediante escrito de 20 de abril de 2015, en respuesta a
la anterior solicitud, puso de presente que el 7 de noviembre del 2014 Seguros
Mundial negó la petición de la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres bajo
el argumento de no cumplir con los requisitos de edad, por cuanto la póliza
otorga el amparo de incapacidad total y permanente siempre y cuando el
asegurado tenga menos de 65 años y cuya fecha de estructuración se encuentre
dentro de la vigencia del seguro.
1.7. Manifiesta la agente oficiosa
que la entidad crediticia engañó a su madre ya que tenía la obligación de
exponerle a ella las condiciones del contrato de póliza de seguro, pero omitió informarle
que no tenía cobertura en caso de incapacidad total y permanente por sobrepasar
los 65 años de edad.
1.8. Añade que su agenciada pagó
cumplidamente todas las cuotas desde el momento en que adquirió la obligación,
incluso algunas después de haber sufrido el accidente cardiovascular que le
ocasionó la pérdida de capacidad permanente.
1.9. Asevera que el estado de salud
en el que se encuentra la demandante “es crítico a tal punto que requier[e
de] la ayuda de terceros para desempeñar [sus] actividades básicas, y en virtud
de [su] enfermedad y los costos que deb[e] cubrir para sobrellevarla [le es]
imposible seguir cancelando las cuotas adeudadas en virtud de la obligación
crediticia núm. 28052012 con el Centro de Servicios Crediticios S.A.”.
1.10. Ante esta situación, instaura
acción de tutela con la pretensión de que se protejan los derechos
fundamentales de la agenciada a una vida digna y al mínimo vital, ordenándose a
Seguros Mundial “realizar el pago total de la obligación crediticia con el
Centro de Servicios Crediticios en razón de la póliza de seguro de vida
deudores núm. 100001169”.
1.11. En declaración juramentada
dentro de la acción de tutela, rendida por la señora Juanita Concepción Torres
Bermeo en su condición de agente oficiosa de la señora Teresita de Jesús
Bermeo de Torres, se explica en relación con la salud de esta última que a raíz
de un derrame cerebral que sufrió disminuyó su autonomía al punto de requerir
atención especial con ocasión de su precario estado de salud, en virtud del
cual demanda terapias, desplazarse a citas médicas y medicamentos que no puede
sufragar con su pensión. En la declaración se expresa lo siguiente:
“Sírvase
aclarar las razones por las que usted interpuso la acción de tutela de la cual
esta judicatura sigue trámite? -CONTESTÓ:
A mi mamá, quien tiene 74 años, el
8 de mayo de 2014 le dio un derrame cerebral, quedó sin conocimiento, sin habla,
sin poder caminar, hay que cuidarla, cambiarle pañales, quedó como un niño
prácticamente. Nosotros no tenemos un trabajo fijo, quien la está cuidando es
mi padre de 85 años. A raíz de eso pedimos a la entidad que nos condone la
deuda para poder comprar pañales, las citas médicas que nos ha tocado por aparte,
la droga de la presión y otros medicamentos, las terapias también nos ha tocado
pagar por aparte porque SALUDCOOP EPS no nos entrega los pañales ni autoriza
los medicamentos o las citas; por esto no he colocado tutela ante SALUDCOOP
EPS. Nos respondieron que eso no lo condonan porque según una ley no le cobija.
Mi mamá tiene una edad avanzada que no le prestan.”
Se afirma que en la misma vivienda de
la agenciada viven 11 personas más, de las cuales únicamente tres reciben
ingresos y cuyos montos no pueden establecerse con exactitud debido a la
informalidad de las actividades desarrolladas. En relación con la economía del
núcleo familiar se expone:
“PREGUNTADO:
Manifieste a que se dedica su
agenciada y su padre y a cuánto ascienden sus ingresos mensuales?- CONTESTÓ:
Mi madre es pensionada y recibe
$844.276.17, de ahí le descuentan salud y el valor del crédito. Mi padre tiene
una pensión por valor de $600.000, antes de hacerle descuentos, él también ha
estado enfermo, nos ha tocado comprarle audífonos.- PREGUNTADO:
Manifieste si su tiene deudas, o
créditos bancarios de algún tipo y sus obligaciones?- CONTESTÓ:
El crédito del cual pedimos que se
cumpla el seguro, ya lleva pagando la mitad del plazo pactado.- PREGUNTADO:
Tiene algo más que agregar a la
presente declaración.- CONTESTÓ: Que
nos colaboren, mi padre también esta delicado y me tocaría atender a dos
personas a la vez. Entrego copia del desprendible de la pensión de mi madre.
Informo que mi padre está ayudando a pagar un préstamo particular por valor de
$3.000.000 que adquirió con un hermano, paga $300.000 mensuales, no sé cuánto
le falta por pagar.”
2. Contestación de las
entidades accionadas.
2.1. En escrito radicado el 15 de
mayo de 2015, la representante legal de la Compañía Mundial de Seguros S.A. se
opuso a las pretensiones de la demanda. Enfatiza, en relación con la causa por
pasiva, que el tomador y beneficiario de la póliza en discusión es el Centro de
Servicios Crediticios y no la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres, y por
ende ella no se encuentra legitimada por activa para promover el amparo.
Manifestó que “teniendo en cuenta
que lo que se solicita por parte del accionante es obtener el pago del saldo
insoluto de la deuda adquirida con la compañía CENTRO DE SERVICIOS CREDITICIOS,
correspondiente a la indemnización por Incapacidad Total y Permanente, con
cargo a la Póliza de Vida Grupo Deudores No 100001169, resulta claro que no se
encuentra involucrado ningún derecho constitucional, no es la acción de tutela
el mecanismo idóneo, para obtener el pago de la indemnización solicitada por la
accionante”.
Finalmente, recalcó que el contenido
de la póliza se compartió con el tomador -Centro de Servicios Crediticios-, el
cual sabía de las condiciones particulares de la misma en relación con la
incapacidad total y permanente, por lo que tenía conocimiento de que la póliza
cubre este evento siempre y cuando el asegurado tenga menos de 65 años de edad
y adquiera una invalidez igual o superior al 50%, edad que supera la señora
Teresita de Jesús Bermeo de Torres.
2.2. Por su parte, del Centro de
Servicios Crediticos no se ejerció su derecho de defensa ni se recibió
respuesta.
3. Decisión de primera
instancia.
Mediante fallo del 25 de mayo de
2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de San
Juan de Pasto resolvió no tutelar los derechos invocados por la accionante al
considerar que se configura causal de improcedencia.
Lo anterior al considerar que no se
cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto existen otros mecanismos idóneos
de defensa judicial para satisfacer la pretensión invocada por el demandante y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Impugnación.
La agente oficiosa impugnó la decisión
de primera instancia por considerar que el juzgado no tuvo en cuenta la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora Teresita de
Jesús Bermeo de Torres, ni la precaria situación económica de ella y su
familia, derivada de los numerosos gastos en que deben incurrir para atender la
salud de su madre.
5. Decisión de segunda
instancia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Pasto (Nariño), mediante providencia del 10 de agosto de 2015, confirmó la
decisión emitida en primera instancia, al considerar “que la acción no se
enmarca dentro del supuesto de subsidiariedad que la caracteriza, debido a que
la actora no acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces”, ya que no
existe claridad en cuál es el derecho fundamental que se encuentra en riesgo ni
se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
6. Pruebas.
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres (folio 13 del primer
cuaderno de tutela).
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la señora Juanita Concepción Torres (folio 14 del primer cuaderno
de tutela).
Copia de la petición
presentada por la señora Juanita Concepción Torres Bermeo a la Cooperativa el
Bosque LTDA, por medio de la cual le solicita “se haga efectivo el seguro de
vida por incapacidad total y permanente de la titular la señora Teresita de
Jesús Bermeo de Torres”, con ocasión de una enfermedad (Derrame
cerebral-cerebrovascular) (folio 22 del primer cuaderno de tutela).
Respuesta a la petición
elevada por la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres a la entidad Centro de
Servicios Crediticos informando sobre el estado de cuenta de la obligación
crediticia que contrajo con esa entidad, identificada bajo el núm. 30201251431
(folios 15-16 del primer cuaderno de tutela).
Copia de la tabla de amortización
del crédito núm. 30201251431, contraído por la señora Teresita de Jesús Bermeo
de Torres con la entidad Centro de Servicios Crediticos (folio 17 del primer
cuaderno de tutela).
Copia del dictamen de
calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la
invalidez de la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres, emitido por la Junta
Regional de calificación de invalidez de Nariño el 13 de agosto de 2014, el
cual certifica una pérdida del 89,16% (folios 18 a 21 del primer cuaderno de
tutela).
Copia de la respuesta
emitida por Seguros de Vida Mundial el 7 de noviembre de 2014, a través de la
cual manifiesta que la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres “no tiene
cobertura bajo la póliza de seguro de vida grupo deudores tomada por Centro de
Servicios Crediticios” (folio 25 del primer cuaderno de tutela).
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE
DE REVISIÓN.
1. En virtud de lo dispuesto en
el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte
Constitucional), que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede
de revisión, esta Sala, mediante auto de 7 de marzo de 2016, resolvió:
“Primero.- ORDENAR a la Compañía
Mundial de Seguros S.A. -Seguros Mundial- que, dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes al recibo de la
comunicación de este auto:
1.
Remita copia de los documentos soporte de la
obligación crediticia adquirida por la señora Teresita de Jesús
Bermeo de Torres núm. 30201251431, que reposen en sus bases de
datos.
2.
Remita copia de los documentos soporte de la
póliza de seguro de vida grupo deudores con la que
se respaldó la obligación crediticia referida, contratada por la señora Teresita
de Jesús Bermeo de Torres, identificada con el núm. 100001169.
3.
Se sirva informar las
condiciones bajo las cuales la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres tomó
el seguro de vida grupo deudores.
Segundo.- ORDENAR al Centro
de Servicios Crediticios CSC que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto:
1.
Remita copia de los documentos soporte de la
obligación crediticia adquirida por la señora Teresita de Jesús
Bermeo de Torres núm. 30201251431, que reposen en sus bases de
datos.
2.
Remita copia de los documentos soporte de la
póliza de seguro de vida grupo deudores con la que
se respaldó la obligación crediticia referida, contratada por la señora Teresita
de Jesús Bermeo de Torres, identificada con el núm. 100001169.
3.
Se sirva informar las normas y
condiciones bajo las cuales la entidad solicitó a la señora Teresita de Jesús Bermeo
de Torres la suscripción de una póliza para amparar la obligación crediticia
adquirida.
Tercero.- Las
respuestas a la información solicitada en los anteriores numerales deberán ser
allegadas a la Secretaría de la Corte Constitucional con los respectivos
soportes.
Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de
2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, a través de la Secretaría General de esta Corporación, una vez
agotado el término otorgado en los numerales primero a tercero de esta parte
resolutiva, PÓNGASE A DISPOSICIÓN de las partes en la acción de tutela
de la referencia los documentos que se hubieren recibido en acatamiento a las
órdenes precedentes. Lo anterior, durante el término de tres (3) días.
Quinto. En atención a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015
“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, suspender el término para fallar el presente asunto, hasta
tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aquí ordenadas.
Sexto.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las
comunicaciones correspondientes.”
2. La representante legal de la
Compañía Seguros Mundial S.A., mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2016, allegó memorial para dar cumplimiento a lo requerido en la
primera orden impartida en el auto de pruebas de fecha 7 de marzo de 2016, en
el cual se refirió a los siguientes puntos:
Manifestó que los documentos soporte
de la obligación crediticia adquirida por la señora Teresita de Jesús Bermeo de
Torres núm. 30201251431 reposan en la bases de datos del Centro de Servicios
Crediticios.
Adjunta copia de los documentos
soporte de la póliza de seguro de vida grupo deudores con la que se respaldó la
obligación crediticia de la demandante, identificada con el núm. 100001169 así
como del clausulado general.
Indicó que la demandante “ingresó a
la póliza de Vida Grupo Deudores núm. 100001169 el 01 de mayo de 2014, cuando
contaba con 72 años de edad, motivo por el cual su cobertura dentro de la
póliza era exclusivamente respecto del amparo básico de vida por un valor de
saldo insoluto de la deuda $8.514.247 sobre el cual cobró una prima de $4.257”.
De igual forma anexó la siguiente documentación:
Copia del certificado de existencia y
representación legal de la Compañía Mundial de Seguros S.A. expedido por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Copia de la Póliza de Vida Grupo
Deudores núm. 100001169.
Copia del clausulado general del
seguro de vida grupo deudores.
3. En relación con las pruebas
solicitadas al Centro de Servicios Crediticios CSC, la Secretaría General de
esta Corte, mediante oficio de 8 de abril de 2016, certificó que vencido el
término probatorio no se allegaron más pruebas.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, concierne a esta Sala determinar previamente si es procedente la
acción de tutela en el asunto objeto de revisión, para exigir el cumplimiento
de una obligación contenida en una póliza de seguro y la extinción de la deuda
por parte de una persona que ha perdido un 89% de capacidad laboral.
En caso afirmativo, la Corte
Constitucional debe analizar si existe vulneración de los derechos fundamentales
a la vida y al mínimo vital del deudor de un crédito que ha sido amparado
mediante una póliza de seguro de vida, por una parte ante la negativa de la
aseguradora a pagar la misma por la ocurrencia del siniestro de invalidez (89%)
que sufrió el asegurado - cancelar el saldo insoluto del crédito-, bajo el
argumento de que el amparo procede únicamente frente a asegurados con 65 o
menos años de edad, según establece el mismo; y por otra parte, en relación con
las actuaciones desplegadas por la entidad crediticia al exigir al deudor la
firma de la póliza de seguro como respaldo del crédito otorgado.
Para ello esta Sala entrará a
analizar los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia de la tutela contra
particulares; (ii) procedencia de la acción de amparo contra instituciones que hacen
parte del sistema financiero; (iii) el derecho al acceso efectivo, oportuno y
claro a la información en los contratos de seguro; y (iv) la buena fe en el
contrato de seguro. Con estos elementos de juicio (v) resolverá el caso
concreto.
3. Procedencia de la tutela
contra particulares.
El artículo
86 de la Constitución Política consigna que la acción de tutela es procedente
cuando se emplea como mecanismo para la protección de un derecho fundamental
que se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que se trate de
una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No
obstante, es esta una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para
resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio
cuando no se han empleado oportunamente dichos medios.[2]
Es así como en dicha disposición se
consagra expresamente el principio de subsidiariedad, al precisarse que “esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
La procedencia excepcional de la
tutela encuentra su justificación en la necesidad de respetar las competencias
asignadas a las autoridades judiciales impidiendo así su desarticulación y la
trasgresión del principio de seguridad jurídica.[3]
Desde este punto
de vista, la naturaleza subsidiaria y excepcional reconoce la
existencia de otros mecanismos (principales) de protección judicial, ante los
cuales debe acudirse de manera preferente siempre y cuando sean eficaces e
idóneos para la consecución y salvaguarda de los derechos de las personas. De
esta manera se evita suplantar los procesos judiciales ordinarios que han sido
diseñados por el legislador. En relación con lo expuesto, esta Coporación ha
resaltado lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la
tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para
el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional
en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de
defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte
haya afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático con que
cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus
derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no
puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos
para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el
propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento
más ágil y expedito”. [4] (Subrayas fuera del original).
Como corolario de lo anterior, es menester la verificación de la existencia de un daño irremediable, es
decir,“un grave e inminente detrimento de
un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de
aplicación inmediata e impostergables”, lo cual legitimará hacer uso de la acciòn de tutela.[5]
En atención a su carácter subsidiario
y residual, únicamente podrá apoyarse en la acción de tutela en ausencia de
otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados
como trasgredidos. No obstante, la anterior regla tiene dos excepciones que se
presentan cuando esta es interpuesta como mecanismo: (i) transitorio -en aras
de evitar un perjuicio irremediable-, o (ii) principal -cuando existiendo otro
medio de defensa judicial este no es idóneo ni eficaz para la defensa de
derechos fundamentales conculcados o amenazados-. Así lo sostuvo este Tribunal en
sentencia T-235 de 2010, al indicar:
“Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal,
el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de
defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para
lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A
su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de
defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección
judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela.”[6]
Sobre el particular esta Corte
puntualizó lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que,
en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos
jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio
resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo
ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a
la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la
acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar
dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro
del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal
imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela
el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y
procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de
agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo
de amparo establecido en el artículo 86 superior”.[7]
Así por ejemplo, el amparo es
procedente, aunque existan otras vías alternas, si se afecta el mínimo vital
del accionante o sus condiciones de salud al punto de considerar que se
encuentra en especial estado de indefensión, siendo necesaria la intervención
del juez constitucional para evitar la configuración del perjuicio irremediable.
Con relación a sus características, cabe citar el siguiente aparte:
“Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que
está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad”. [8]
En suma, la acción de tutela será
procedente cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, y
cuando los mismos ya hayan sido agotados, a menos que no sean idóneos, no
existan o se persiga evitar la concreción de un perjuicio irremediable.
4. La procedencia de la tutela contra
instituciones del sistema financiero.[9]
Para analizar en concreto la procedencia
de la tutela frente a obligaciones adquiridas con entidades que hacen parte del
sistema financiero es menester aclarar previamente que las mismas están incluidas,
por lo general, en contratos que se celebran con entidades de carácter privado.
En el artículo 42 del Decreto Ley
2591 de 1991 se establecieron los requisitos que deben presentarse para que
proceda la acción de tutela contra particulares. Dice la norma:
“La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
1. (…)
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación de servicios públicos.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada,
contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la
situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización.
(…)
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones
públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades
públicas.
(…)
9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la
tutela.”
Para el caso en concreto cabe
recordar que el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece
que entre los establecimientos que conforman su estructura se encuentran los de
crédito y las entidades aseguradoras.
En virtud de las relaciones que se generan
entre los particulares y dichas entidades, la jurisprudencia ha hecho
referencia a la protección de los derechos de los primeros en razón del estado
de indefensión en el que pueden llegar a encontrarse debido a esos vínculos.[10]
En sentencia C-134 de 1994[11],
por ejemplo, esta Corporación hizo un análisis sobre la procedencia de la
tutela contra particulares e indicó que el constituyente introdujo la
viabilidad de la misma cuando se advirtiera la vulneración de derechos
fundamentales por parte de aquellos. En este pronunciamiento la Corte señaló:
“Ahora
bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra
particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se
encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas
determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar
contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del
poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de
definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en
consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la
Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres
situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues
resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que
la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares,
toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir
esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.”
Este Tribunal concluyó que la acción
de tutela procede entonces (i) contra particulares que prestan un servicio público, (ii) en las
situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de
subordinación, y (iii) cuando se persiga proteger un interés colectivo, es
decir, a varias personas que se vean afectadas por la conducta desplegada por
un particular.
En esta misma providencia la
Corte estimó que aunque las relaciones entre particulares por regla general se
presentan en un plano de igualdad, este se altera cuando a una de las partes se
le ha encomendado la prestación de un servicio público, casos en el que procederá
el amparo. Al respecto sostuvo:
"Las relaciones entre
los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de
coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés
colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación,
máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y
de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los
particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los
encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por
otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en
estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la
ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares
que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de
sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de
la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra
que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo
ejercen de manera arbitraria". (Subrayas fuera del texto
original).
Así por ejemplo, en sentencia T-1118
de 2002 la Corte declaró procedente la acción de tutela y otorgó el amparo
solicitado por los demandantes al evidenciar que se encontraban en situación de
discapacidad. En este caso una compañía de seguros les había negado la
expedición de la póliza que requerían para el funcionamiento de una fundación a
la que pertenecían. La providencia puntualizó lo siguiente:
“Una interpretación de las normas legales que rigen la actividad
aseguradora de conformidad con la Constitución permite concluir que las
entidades aseguradoras sujetas al derecho privado no pueden ser ajenas a los preceptos
constitucionales cuando existen relaciones asimétricas de poder entre ellas y
las personas a asegurar o aseguradas. (…) dada la relación de indefensión de
este grupo humano frente a los intereses del mercado de seguros, es claro que
las personas con discapacidad pueden exigir de las aseguradoras el respeto del
derecho a la igualdad de oportunidades. Véase que lo pretendido por las
demandantes no es el trato igual en la cotización del costo de la póliza del
seguro de accidentes que el dado a personas sin discapacidad. Lo que acusan es
la discriminación en el acceso a la posibilidad de cotizar una póliza, esto
es, el goce de la oportunidad de tener un seguro de accidentes, pese a que su
costo pueda, - siempre que ello se justifique objetivamente porque habrá
circunstancias en que el riesgo sea menor -, ser más elevado en consideración a
los riesgos que puedan eventualmente llegar a correr las personas aseguradas
dadas sus especiales condiciones.” (Subrayas fuera del texto original).
En otro caso, la Corte recordó que la
procedencia de la tutela contra particulares se fundamenta en la salvaguarda de
la dignidad humana. De igual manera, señaló que la aplicación del amparo busca
restaurar situaciones de desigualdad, por una parte, y la protección de las personas
ante otros que detenten algún poder o grado de superioridad, por otra. Con
relación a lo expuesto cabe citar el siguiente aparte:
“La Corte Constitucional ha
intentado establecer la razón de esta ampliación de la protección de la tutela.
En cuanto a ello, la Corte ha planteado dos razones distintas. De una parte, ha
señalado que la extensión de la tutela a las relaciones entre particulares
tiene por objeto restaurar situaciones de desigualdad existentes en tales
relaciones. Es decir, se busca que las relaciones particulares se conduzcan
bajo condiciones de igualdad coordinación. Por otra parte, la Corte ha indicado que la
ampliación se explica por un fenómeno más complejo, cual es el “desvanecimiento
de la distinción entre lo público y lo privado”, lo que demanda la protección
de los particulares frente a cualquier clase de poder socia.[12]
Respecto de la procedencia de la
tutela contra a compañías de seguros, en sentencia T-490 de 2009 esta
Corporación estableció que si bien en principio los interesados deben acudir a
la jurisdicción ordinaria para dirimir los conflictos que puedan surgir de sus
relaciones con las aseguradoras, ello no obsta para que acudan a la tutela
cuando se vulneren o amenacen derechos fundamentales. Sostuvo entonces:
“Ahora bien, al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha
destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan
deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual,
cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el
mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece
en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si
de tal objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente
económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto
ante la jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión
específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una
persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de
tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante
la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.” (Subrayas fuera el texto original).[13]
Por esta misma línea se ha admitido
la procedencia de la tutela cuando se evidencia la indefensión del accionante,
la falta de celeridad y eficacia de los recursos ordinarios de defensa, el
abuso de la posición dominante o el deber de solidaridad, entre otros. En sentencia
T-582 de 2010, por ejemplo, se estableció que procedía la acción para perseguir
el pago del riesgo asegurado al cual tenían derecho dos beneficiarios menores
de edad, quienes veían comprometido su mínimo vital. En este caso la Corte
Constitucional concluyó:
“Las condiciones anteriores confluyen para concluir categóricamente que
no resulta oportuno ni eficaz para garantizar de una manera efectiva el derecho
fundamental al mínimo vital de las menores […] someterlas al trámite de un
proceso judicial. En efecto, resultaría contrario a los principios de
irradiación y eficacia directa de los derechos fundamentales que las menores
tengan que aguardar el resultado de un trámite de esa estirpe – que por las
notorias condiciones de congestión del aparato judicial colombiano podría
tardar varios años – para que puedan hacer efectivo el pago de una prestación
pecuniaria respecto de la cual la misma póliza y la ley comercial establecen su
plena claridad y exigibilidad.”
De igual modo se pronunció en la sentencia
T-222 de 2014, en la que sostuvo:
“Por otra parte, la actividad financiera no solo comporta un
servicio público sino que por sus mismas características, sitúan al ciudadano
en estado de indefensión; situación que refuerza la procedencia de la acción de
tutela. Ello se explica en buena medida por la relación asimétrica que
existe entre las partes. Evidentemente, el banco como particular tiene muchas
más prerrogativas que el ciudadano “al tener (…) atribuciones que los colocan
en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y
omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas”. Este
tipo de relaciones no se dan entre iguales; las entidades financieras tienen
más prerrogativas y posibilidades. Por ejemplo, son ellos quienes fijan,
normalmente, las cláusulas de los contratos, establecen unilateralmente las
condiciones de sus servicios, e incluso en algunos casos tienen la posibilidad
de variar las estipulaciones contratadas con los ciudadanos. En ese mismo
sentido, en la Sentencia T-136 de 2013 esta Corporación manifestó que el
“cliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla general, en
una posición de indefensión ante las entidades del sector”.[14]
En esta medida, la tutela se considera
procedente contra particulares cuando las condiciones especiales del asunto
indiquen amenaza o vulneración de derechos fundamentales y el accionante se
encuentre en una situación de indefensión, o los recursos existentes sean
ineficaces o se configure un abuso del derecho por parte de las instituciones
que conforman el sistema financiero debido a su posición dominante, entre otros
supuestos.
5. El derecho al acceso
efectivo, oportuno y claro a la información en los contratos de seguro.[15]
El ordenamiento jurídico colombiano consagra
que las entidades vigiladas que conforman el sistema financiero tienen la
obligación de suministrar la información necesaria a los consumidores, para que
puedan escoger la mejor de las opciones ofrecidas de acuerdo con sus intereses
y necesidades. Además, las personas tienen derecho a ser protegidas en su
calidad de usuarios de este mercado, lo que se logra mediante el suministro y
acceso efectivo a la información.
El artículo 3º de la Ley 1328 de 2009[16] establece
la obligación de las entidades financieras de entregar información cierta,
suficiente y oportuna a los consumidores, y lo consagra como uno de los
principios que rigen las relaciones entre estos. La norma referida dispone:
“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Se establecen como principios orientadores
que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades
vigiladas, los siguientes:
(…)
c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las
entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información
cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los
consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y
los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.
(…)”
En Circular 038 de 2011 la
Superintendencia Financiera de Colombia, entidad encargada de la “inspección,
vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público”, expone que
según la Ley 1328 de 2009, el concepto de información tiene diferentes
connotaciones así:
“Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de
los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5°;
(ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo
establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del
artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se
establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo
previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un elemento
constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere
el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”. [17]
En este sentido, la exigencia a las entidades
que conforman el sistema financiero para que entreguen a los consumidores datos
claros y oportunos, no es otra que equilibrar la situación de indefensión en la
que estos últimos se encuentran ante ellas, para que reconozcan y ejerciten sus
derechos como usuarios, permitiéndoles tomar mejores decisiones, facilitándoles
la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado,
propendiendo porque conozcan tanto sus derechos como las obligaciones
adquiridas.[18]
En relación con lo anterior, cabe
referirse a las características mínimas que debe tener la información que se
entrega a los usuarios, enunciadas en la referida circular:
“Los siguientes son los requisitos mínimos que, de acuerdo con la
normatividad vigente, ha de satisfacer la información suministrada por las
entidades financieras para cumplir con su imperioso cometido: a) Ser cierta,
suficiente, idónea y corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado. En
este sentido, contener las características de los productos o servicios, los
derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para
determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las
consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato. b) Ser clara y
comprensible. c) Ser divulgada o suministrada oportunamente. d) Ser entregada o
estar permanentemente disponible para los consumidores financieros.”
Adicional a lo expuesto, en relación
con las aseguradoras la Superintendencia Financiera ha dispuesto que los
consumidores deben tener acceso a los modelos de póliza que ofrecen las
compañías mediante la publicación de las mismas en sus páginas web. En
concreto, el artículo 1046 del Código de Comercio establece que el asegurador
se encuentra en la obligación de entregar al tomador, dentro de los 15 días
siguientes a la fecha de suscripción del contrato de seguro,
el original del documento contentivo de la póliza. La norma establece:
“ARTÍCULO 1046. PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO - PÓLIZA. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.
Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a
entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la
fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual
se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el
asegurador.
La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos
que se redacten en idioma extranjero.
PARÁGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a
petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o
copias de la póliza.”
De
esta manera, entre más clara sea la comunicación entre las entidades vigiladas
y los usuarios, más sencillo será para estos entender el alcance de sus
derechos y obligaciones y cumplir con estas o hacer exigibles aquellos. Así,
por ejemplo, aun cuando la Superintendencia Financiera ha establecido que las
entidades vigiladas no se encuentran en la obligación de exigir un seguro sobre
la vida del deudor para amparar el saldo insoluto de una deuda adquirida, ello
no obsta para que las entidades que lo requieran comuniquen con claridad, y de
manera completa y precisa, las condiciones en que se pacta.[19]
En
relación con lo antes expuesto, el Superintendente Delegado para Seguros y
Capitalización, mediante concepto núm. 1999040992-2 de agosto 20 de 1999,
manifestó lo siguiente:
“Las
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que dentro de la
realización de operaciones autorizadas otorguen créditos a particulares, no
están obligadas a exigir la contratación de un seguro sobre la vida del deudor
donde se ampare, en caso de muerte o incapacidad total y permanente, el saldo
insoluto de la deuda.
La
exigencia al deudor, de un seguro de vida es una decisión que cada institución
financiera podrá adoptar dentro del marco de la autonomía de la voluntad y
dependerá de las políticas crediticias establecidas por la misma, con la
finalidad de contar con una seguridad adicional del crédito.”
Según
lo expuesto, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera que
otorguen créditos a particulares no siempre tienen que exigir un seguro para
respaldar dichas obligaciones. Sin embargo, sí deben cumplir con las
disposiciones referentes al deber de información, en procura de los derechos de
los usuarios y con la finalidad de contar con una seguridad adicional del
crédito, toda vez que es la entidad financiera la interesada en que los usuarios
cumplan con los compromisos adquiridos.[20]
Por
lo anterior, la obligación de exponer de manera clara las condiciones del contrato
de seguro comprende que las entidades encargadas de la redacción de las mismas
consignen puntual y textualmente el alcance de los derechos y compromisos de
los usuarios, sin dejar de lado que las dudas se resolverán a favor de ellos
por encontrarse inmersos en una situación de inferioridad frente a dichas
entidades. Así, por ejemplo, es deber de las aseguradoras ajustar los modelos
de contrato de póliza para que la información allí consignada no conduzca a
error a los consumidores, lo que implica, entre otras, que el encabezado de las
mismos indique desde un inicio la clase de póliza de que trata, más aún si se
tiene en cuenta que estos contratos son de adhesión y en muchas ocasiones se tramitan
ante entidades diferentes a la aseguradora, lo que imposibilita al usuario a
aclarar sus dudas con inmediatez.
De
igual forma, es necesario que los acápites que consignan los derechos y obligaciones
de las partes lo hagan de forma ordenada y no se encuentren fraccionados a lo
largo del convenio; es decir, que la información personal de las partes, la
relacionada con el objeto del contrato, los amparos otorgados, las condiciones
generales de la póliza y demás elementos, se desarrollen en una misma parte,
para evitar confusiones o inducir a engaño al tomador del seguro.
En síntesis, la información es una herramienta
que dota a los ciudadanos de poder en todas las etapas contractuales, antes,
durante y con posterioridad a la ejecución del contrato, que busca evitar que
la libertad contractual se ejerza en detrimento de otros derechos fundamentales
y de manera abusiva por quienes representan la parte dominante, como lo son las
aseguradoras y entidades bancarias.[21]
5. El principio de buena fe
en el contrato de seguro.[22]
El artículo 83 de la Carta Política
consagra el principio de buena fe y establece que todas las actuaciones de la
administración pública deben orientarse por este principio, concebido como un
mecanismo para buscar la protección de los derechos de las personas al interior
de las relaciones negociales.[23]
La buena fe pasó de ser un principio
general, consagrado inicialmente en el código civil, a uno de carácter
constitucional. Implica que las personas y las autoridades públicas actúen de
forma honesta, leal y correcta, características que dan confianza, seguridad y
credibilidad a las personas:
“La
Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser
un principio general de derecho para transformarse en un postulado
constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones,
en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las
relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto
postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares,
y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta
presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.”[24]
El Código de Comercio, al referirse
al contrato de seguro[25], no establece que
la buena fe sea un elemento estructural de ese negocio jurídico. Sin embargo, la
jurisprudencia lo ha integrado al contrato con el ánimo de que tanto el tomador
como el asegurador desplieguen sus actuaciones con diligencia, decoro,
honestidad y con la máxima calidad. Esta Corte ha señalado al respecto: [26]
“Aseverar que el contrato de seguro es ‘uberrimae bona fidei contractus’,
significa sostener que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y
la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que
estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al
extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe
calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador. Sin embargo, la
Corporación centra su interés en la carga de información precontractual que
corresponde al tomador, pues es en relación con ésta que pueden surgir las
nulidades relativas contempladas en el Código de Comercio.”
En un caso similar al sub judice,
resuelto en sentencia T-902 de 2013, la Corte Constitucional conoció de la
tutela interpuesta por dos accionantes que reclamaban la ejecución de las
pólizas de seguros de vida adquiridas con la aseguradora demandada, las cuales
garantizaban el pago del saldo insoluto de los créditos a ellas otorgados, en
caso de muerte, enfermedad grave o incapacidad total y permanente.
El primero de los expedientes
analizados, la Corte estudió el caso de una señora que adquirió un crédito de
vivienda con un banco, deuda que fue amparada por un seguro de vida grupo
deudores que tomó la entidad financiera con una compañía aseguradora, el cual
garantizaba el pago del saldo insoluto del crédito ante la muerte, enfermedad
grave o la incapacidad total y permanente de la peticionaria, quien fue
calificada con un 75% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional,
causada por una “monoatrofia del miembro superior derecho y una hernia
discal cervical”.
Tal calificación fue emitida por una
empresa de médicos determinada toda vez que había sido trabajadora oficial del
Distrito Capital de Bogotá, y era la entidad encargada de prestar los servicios
de salud para el personal del Magisterio. Además, para efectos de reclamar la
pensión de invalidez ella debía recurrir a esa empresa para que certificara su
pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 91 de
1989. La aseguradora negó el pago de la póliza bajo el argumento de que el certificado
de pérdida de capacidad debía ser expedido por la Junta de Calificación de
Invalidez del Sistema de Seguridad Social.
En el segundo asunto, se analizó el
caso de una señora que tomó un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del
Ahorro, el cual fue amparado por un seguro de vida grupo deudores que tomó la
entidad financiera con una compañía de seguros, el cual cubría el saldo
insoluto de la deuda ante el riesgo de muerte, enfermedad grave o incapacidad
total y permanente de la accionante.
Posteriormente, la peticionaria fue
diagnosticada con “un tumor maligno de la mama”; que luego se esparció e
hizo “metástasis en el sistema óseo.” Al considerar que se había
presentado el riesgo amparado, solicitó que se hiciera efectiva la póliza y
asumiera el saldo insoluto del crédito hipotecario. No obstante, la aseguradora
negó el pago de la misma bajo el argumento de que en dicho caso operaba el
fenómeno de la prescripción, porque entre el momento de la ocurrencia del
siniestro (cuando por primera vez le diagnosticaron cáncer de mama) y el día
que efectuó la reclamación transcurrieron más de cuatro años, y de conformidad
con el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones correspondientes deben
impetrarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro.
La Corte manifestó que los contratos
pueden contener cláusulas ambiguas o vagas que devienen en una indeterminación
de los conceptos aplicados a situaciones fácticas concretas, casos en los
cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1624 del Código Civil y el
principio de interpretación favorable al consumidor, las cláusulas ambiguas se
interpretarán en contra de quien estaba en la obligación de dar alguna
explicación y omitió hacerlo.
Indicó que el principio de buena fe
rige las relaciones contractuales sobre las cuales se desenvuelven los
contratos de seguros, en los que las compañías se ubican en una posición
dominante por ser la parte que redacta las condiciones del convenio, deben
cumplir con unos requisitos mínimos a la hora de su estructuración. Al respecto
indicó:
“La relación de
aseguramiento, se caracteriza principalmente por imponer límites al poder de la
parte dominante. En este sentido, la parte que redacta e impone las condiciones
del contrato debe cumplir, al menos, los siguientes parámetros: (i) no
estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que actúen en contra de
los intereses del asegurado; y si las integran al contrato, (ii) deben
interpretarlas a favor del usuario, en virtud del principio pro costumatore o
pro homine. La Constitución protege de esta forma la posición de los usuarios
de los contratos de seguros como manifestación del principio de la buena fe
(art. 83, CP), el cual propende por el equilibrio de la relación de
aseguramiento y la eliminación de todas aquellas condiciones que generan
inseguridad jurídica en la ejecución del contrato.”
La Corte tuvo en cuenta que las
peticionarias eran sujetos de especial protección constitucional, se hallaban
en una difícil situación a raíz del acaecimiento del siniestro amparado y se
encontraban ante la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda
vez que como consecuencia de sus afecciones físicas no podían continuar con el
pago de las cuotas correspondientes al saldo insoluto. Fue así como concedió el
amparo de los derechos invocados y ordenó a las entidades correspondientes
pagar el saldo insoluto de las deudas crediticias.
Así mismo, en sentencia T-919 de
2014, la Corte estudió si los derechos de petición y al mínimo vital de la
accionante fueron vulnerados por las demandadas, como consecuencia de la
negativa a darle respuesta a la solicitud de cumplimiento de la póliza de
seguro que aquella adquirió, ante la ocurrencia del siniestro por invalidez que
sufrió. En octubre de 2011 la señora contrató la póliza de seguro de vida grupo
con una compañía que la tuvo como asegurada y beneficiaria y a la empresa de
gas de la cual era usuaria, como tomadora. En diciembre del mismo año sufrió
trombosis y se le diagnosticó ceguera en su ojo derecho, siendo calificada con
una pérdida de capacidad laboral del 58.73%.
Tiempo después la accionante solicitó
el pago de la póliza pero la compañía aseguradora objetó la reclamación
efectuada al estimar que la señora “ingresó a la póliza el 29/10/2011, fecha
en la cual contaba con 70 años de edad”, poniendo de presente que no
cumplía con lo previsto en la cláusula quinta del contrato de seguro en
relación con la edad máxima de ingreso de 65 años. La demandante pidió
explicación a la empresa de gas sobre la negativa en el cumplimiento de la
póliza adquirida, toda vez que pagó la prima respectiva durante los tres años siguientes
a la fecha en que acaeció el hecho. La empresa de gas negó toda responsabilidad
adjudicando la misma a la compañía aseguradora, por ser quien informó sobre los
requisitos y el clausulado del convenio, remitiéndole la solicitud. Al no
emitirse contestación satisfactoria la beneficiaria presentó nuevamente derecho
de petición ante las dos empresas accionadas, respuesta sobre la cual no se
encontró prueba en el expediente.
En esa ocasión la Corte concluyó que
la compañía aseguradora tuvo conocimiento de la edad de la asegurada al momento
de suscribir el contrato, al recibir de ésta su documento de identificación a
efectos de diligenciar a mano el formato de la póliza de seguro. Señaló que
contrario a lo que afirmaba la accionada, no hubo reticencia a cargo de la
accionante, toda vez que la aseguradora no cumplió con su deber mínimo de
diligencia por cuanto conoció el hecho debatido y no hizo más oneroso el
contrato ni tampoco se abstuvo de celebrarlo.
En concreto, esta Corporación concedió
el amparo de los derechos de petición y al mínimo vital al ordenar a las
accionadas reconocer a la peticionaria la suma correspondiente a la cobertura por la invalidez...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.