T-227-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-227/12
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada
La acción de tutela resulta ser el mecanismo pertinente, idóneo y eficaz
en todas aquellas situaciones en las que el titular del derecho y quien
requiere su amparo es un desplazado, el cual, debido a la situación que
afronta, se encuentra en un estado de indefensión y de debilidad manifiesta por
lo que demanda de una actuación pronta, oportuna, positiva y activa por parte
del Estado para la protección de sus garantías fundamentales menguadas por las
amenazas de agentes externos con ocasión del conflicto armado interno que
afronta el país o por cualquier otra situación que altera el orden público, sin
embargo, y no obstante lo anterior, en tales casos y a pesar de la presunción
de buena fe en favor del peticionario, le corresponde al juez de tutela evaluar
las situaciones específicas y particulares de la persona para determinar el
alcance de su protección.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Criterios y normas que
deben tenerse en cuenta
Para que una persona sea considerada sujeto de especial protección
constitucional en razón de su condición de desplazamiento, deben concurrir en
ella el cumplimiento de unos supuestos, mencionados en abundante jurisprudencia
de esta Corporación, que permiten que se configure la condición de
desplazamiento
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Si el funcionario considera que la declaración o la
prueba falta a la verdad, debe demostrarlo
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE
BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Supone
una inversión de la carga de la prueba respecto a los hechos generadores del
desplazamiento
Se ha reiterado que la información que resulte contraria a la verdad,
debe estar vinculada con los sucesos del desplazamiento mismo y no puede
aducirse con relación a asuntos accesorios que no desvirtúan la condición que
se padece. La interpretación de la
declaración de desplazamiento ha de regirse por la aplicación del principio de
buena fe en favor del desplazado y, por tanto, la inversión de la carga de la
prueba debe estar dirigida hacia la autoridad encargada de su inscripción y, de
esta manera, la información que
resulte contraria a la verdad tiene que estar vinculada con los sucesos del
desplazamiento mismo y no con argumentos que en nada lo controvierten.
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Improcedencia de inscripción de desplazado por cuanto
el accionante obtuvo pensión de vejez
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Improcedencia de inscripción por cuanto la accionante
no aporta declaración de los hechos en que tuvo lugar su desplazamiento ni
demuestra afectación del mínimo vital
Es claro que el material
probatorio que obra en el expediente, no incorpora ninguna declaración rendida
por la peticionaria de los hechos en que tuvo lugar su desplazamiento el cual
pretende acreditar con las declaraciones rendidas por su padre en los años 1999
y 2000, las cuales, fueron desechadas para la inscripción mediante actos
administrativos debidamente motivados y que se encuentran en firme. La
declaración sobre los hechos determinantes del desplazamiento es un requisito
sine qua non para proceder a estudiar la solicitud de inscripción por parte de
la entidad encargada, la cual no se allegó por parte de la accionante, quien
pretende que le tengan en cuenta las declaraciones rendidas por su padre y las
cuales mediante previos actos administrativos motivados y en firme, fueron
desechadas por cuanto se concluyó que faltaban a la verdad.
Referencia: expedientes
T-3.207.168 y T-3.262.220 (Acumulados)
Accionantes:
José Daniel Unda y Diana Alicia Ramírez Rivera
Demandado:
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Acción Social
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce
(2012)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías
Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de los expedientes
T-3.207.168 y T-3.262.220, al decidir las acciones constitucionales de tutela
promovidas por el señor José Daniel Unda y la señora Diana Alicia Ramírez
Rivera contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social.
Los presentes
expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Once
por medio de Auto del 15 de noviembre del 2011 y repartidos a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES DEL
EXPEDIENTE T-3.207.168
1. La solicitud
El demandante, José Daniel Unda,
interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional, Acción Social, con el fin de que le sean
amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la mencionada entidad al no
incluirlo junto con su núcleo familiar, dentro del Registro Único de Población
Desplazada –RUPD, lo que le es necesario para obtener las ayudas humanitarias
de emergencia que requiere.
2. Hechos
2.1. Afirma el accionante que
vivió en el municipio de Villanueva, Casanare, durante aproximadamente 21 años,
en compañía de su esposa y su hija, quien padece una discapacidad permanente.
2.2. Señala que debido a las
frecuentes amenazas de que eran objeto por parte de integrantes de un grupo
paramilitar, se vieron obligados a abandonar su residencia y desplazarse el 1°
de mayo de 2008, a la ciudad de Villavicencio, Meta.
2.3. Como consecuencia de su
intempestivo desalojo se vieron afectadas sus garantías fundamentales, por lo
que recurrió, a nombre propio y en favor de su núcleo familiar, ante la entidad
demandada a solicitar la inclusión en el RUPD, con el propósito de obtener la
entrega de las ayudas humanitarias de emergencia a que tienen derecho.
2.4. Solicitud que le fue negada
mediante Resolución No. 500013210 del 3 de septiembre de 2010, bajo el
argumento según el cual, había faltado a la verdad en la declaración de los
hechos que sobrevinieron y que lo obligaron a desplazarse.
2.5. Contra dicha decisión interpuso
los recursos de ley, los cuales fueron resueltos confirmando la postura inicial
y agregando además, que él se encuentra activo en la base de datos del FOSYGA
en calidad de cotizante, hecho que permite desvirtuar la presunta afectación
que alega.
II. ANTECEDENTES DEL
EXPEDIENTE T-3.262.220
1. La solicitud
La demandante, Diana Alicia
Ramírez Rivera, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, con el fin de que
le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y
al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la mencionada entidad al
no incluirla junto con su núcleo familiar, dentro del Registro Único de
Población Desplazada -RUPD, lo cual es necesario para que le sean suministradas
las ayudas humanitarias de emergencia.
2. Hechos
2.1. Refiere la accionante que
residió en el municipio de El Dorado, Meta, hasta Diciembre de 1998, año en el
cual se vio obligada a desplazarse junto con su núcleo familiar debido a las
amenazas que les generaban miembros de la guerrilla y de grupos paramilitares.
2.2. Debido al desplazamiento del
que fueron víctimas, su padre, el señor Heriberto Ramírez Beltrán, realizó dos declaraciones
ante la Procuraduría 48 de Villavicencio con el propósito de obtener su
inclusión en el RUPD. La primera, el 20 de enero de 1999, y, la segunda, el 10
de abril de 2000, peticiones que fueron negadas por parte de la entidad
demandada, aduciendo que faltaban a la verdad.
2.3. Señala que el 12 de mayo de
2002, desapareció su padre cuando se desplazaba del municipio de El Dorado a
Villavicencio, hecho que llevó a que su familia presentara una queja el 14 de
mayo de 2002, ante el Comando de Policía de Cubarral, Meta y posteriormente, el
5 de agosto de 2008, su tío interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía 14
Especializada de Villavicencio y solicitó la reparación integral.
2.4. Manifiesta la peticionaria
que el 17 de agosto de 2011, insistió en su inclusión en el RUPD y en la de su
hijo de 2 años, pero que su solicitud no tuvo acogida por parte de Acción
Social, como quiera que a juicio de la entidad, se estaba fundamentando en las
mismas declaraciones efectuadas por su padre años atrás, y las cuales habían sido
el sustento de la negativa inicial por cuanto se concluyó, en su momento, que
en dichos relatos se faltaba a la verdad. También se adujo que la actora no había
realizado el trámite administrativo propio exigido por la ley para estudiar su
solicitud. Contra la anterior decisión no interpuso recurso alguno.
3. Pruebas
En el expediente T-3.207.168
obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la Resolución No. 500013210 del 3 de septiembre de 2010,
proferida por Acción Social (Folio 20 del cuaderno 2).
-
Copia de la diligencia de notificación personal (Folio 21 del cuaderno
2).
-
Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por
el señor Unda contra la Resolución No. 500013210 de 2010 (Folios 22 y 23 del
cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta al recurso de reposición (Folio 24 al 27 del cuaderno
2).
-
Copia de la Resolución No. 09827 del 6 de diciembre de 2010, por medio
de la cual se resolvió el recurso de apelación (Folios 28 al 31 del cuaderno
2).
-
Copia de la diligencia de notificación personal (Folio 32 del cuaderno
2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Daniel Unda (Folio 33
del cuaderno 2).
-
Certificación original proferida por Humanavivir EPS (Folio 34 del
cuaderno 2).
-
Copia de afiliación como cotizante expedida por SaludCoop EPS (Folio 35
del cuaderno 2).
-
Copia de certificación laboral, proferida por el gerente de
Cooptraspalmas (Folio 36 del cuaderno 2).
-
Copia de certificación proferida por el Administrador del Sistema de
Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para los Programas
Sociales del Sisben (Folio 37 de cuaderno 2).
-
Copia del historial de semanas cotizadas a pensiones expedido por la
Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social (Folio 38 al 43 del
cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica del señor José Daniel Unda (Folio 44 al 55
del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ernestina Gaucha
Ramírez (Folio 56 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Edilia Unda Gaucha (Folio 57 del
cuaderno 2).
-
Copia del Registro Civil de Nacimiento de Edilia Unda Gaucha (Folio 58
del cuaderno 2).
-
Copia de certificación médica expedida por el doctor Roberto Ortega en
la que consta el estado de salud de Edilia Unda Gaucha (Folio 59 del cuaderno
2).
-
Certificación original del estado de salud de Edilia Unda Gaucha,
expedida por el neurólogo Agustín Gutiérrez Garavito (Folio 60 del cuaderno 2).
-
Listado de medicamentos prescritos de por vida a la joven Edilia Unda
Gaucha (Folio 61 del cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica de urgencias de Edilia Unda (Folio 62 al 64
del cuaderno 2).
-
Copia de la hoja quirúrgica expedida por SaludCoop EPS (Folio 65 del
cuaderno 2).
-
Copia de la epicresis de la joven Unda Gaucha (Folio 66 del cuaderno 2).
-
Copia del control de signos vitales de Edilia Unda (Folio 67 del
cuaderno 2).
-
Copia de la evolución clínica de Edilia Unda Gaucha (Folio 68 al 78 del
cuaderno 2).
-
Concepto proferido por la junta médica con relación al estado de salud
de Edilia Unda (Folio 79 del cuaderno 2).
-
Copia de valoración por parte del departamento de anestesia (Folio 81
del cuaderno 2).
-
Copia del consentimiento para intervención quirúrgica y procedimientos
especiales (Folios 82 y 83 del cuaderno 2).
-
Control de anestesia (Folios 84 y 85 del cuaderno 2).
-
Copia de control de líquidos (Folio 86 del cuaderno 2).
-
Remisión a Edilia Unda a la clínica SaludCoop Llanos (Folio 87 del
cuaderno 2).
-
Hoja de medicamentos de Edilia Unda (Folio 90 del cuaderno 2).
-
Copias de las notas de enfermería (Folios 91 al 94 del cuaderno 2).
-
Copia del recetario de Edilia Unda (Folios 95 y 96 del cuaderno 2).
-
Copia de los resultados de laboratorio de la señora Unda Gaucha (Folio
97 del cuaderno 2).
En el
expediente T-3.262.220 obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la declaración rendida el 10 de abril del 2000, ante la
Procuraduría 48 de Villavicencio (Folio 6 al 8 del cuaderno 2).
-
Copia de la declaración rendida el 20 de enero de 1999, ante la
Procuraduría 48 de Villavicencio (Folio 9 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta a la petición elevada a la Policía Nacional,
informando que se realizó solicitud de desaparición del señor Heriberto Ramírez
Beltrán por parte de su hermano Jairo Humberto Ramírez Beltrán (Folio 10 del
cuaderno 2).
-
Copia del informe policial de la denuncia (Folio 11 del cuaderno 2).
-
Copia de la denuncia de desaparición del señor Heriberto Ramírez Beltrán
(Folio 12 al 14 del cuaderno 2).
-
Copia de la ficha socioeconómica de justicia y paz expedida por parte de
la Dirección Nacional de Defensoría Pública (Folio 16 del cuaderno 2).
-
Copia del registro civil de nacimiento de Fran Sebastián Morales Ramírez
(Folio 17 del cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Diana Alicia Ramírez
Rivera (Folio 18 del cuaderno 2).
4. Respuesta de las entidades
accionadas
4.1. Expediente T-3.207.168
Por intermedio de apoderada
judicial, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social, dio respuesta a la demanda presentada por el señor
José Daniel Unda, y frente al particular manifestó que no le han vulnerado
ningún derecho fundamental pues la negativa a la solicitud de inclusión en el
RUPD se fundamentó en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, numeral 1, el
cual señala que no procede su registro cuando la declaración resulte contraria
a la verdad, ello debido a que según la información ofrecida por el demandante,
fue desplazado del casco urbano del municipio de Villanueva, Casanare, luego de
habitar en ese lugar durante más de 21 años, por presuntas intimidaciones de
grupos armados ilegales que lo llevaron a que se dirigiera a la ciudad de
Villavicencio, Meta, pero dichos hechos generan unas inconsistencias, pues según
la información suministrada por la base de datos del FOSYGA, el señor Unda tenía
la calidad de afiliado cotizante en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, por intermedio de SaludCoop EPS, en las fechas previas al desplazamiento,
en la ciudad de Villavicencio, y en ese orden de ideas, faltaba a la verdad y
al principio de la buena fe, ya que con dicha información era vinculado el
accionante con otro lugar del territorio nacional diferente al que señalaba
habitaba en las fechas en que tuvo lugar el desplazamiento.
Adicionalmente, agregó que se ataca
por medio de tutela un acto administrativo en firme, pues ya fueron agotados y
resueltos todos los recursos de ley que contra el mismo procedían, confirmando
la decisión inicial, por lo que no es procedente su amparo por este mecanismo
dado que el afectado cuenta con otro medio judicial a su alcance para acceder a
lo pretendido y solicitar la nulidad del acto administrativo.
4.2. Expediente T-3.262.220
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, dio respuesta a las
pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Diana Alicia Ramírez y por
intermedio de apoderada judicial solicitó denegar las pretensiones, pues a su
juicio, la petición de inclusión en el RUPD se sustentó en las declaraciones
rendidas por su padre en los años de 1999 y 2000, las cuales, mediante actos
administrativos debidamente motivados y en firme, no fueron tenidas en cuenta
para la inscripción porque faltaban a la verdad.
Por tanto, para
la entidad demandada, a la accionante lo que le corresponde es acudir ante el
ministerio público con el propósito de declarar el presunto desplazamiento del que
señala fue víctima y, de esta forma, seguir el trámite previsto en el artículo
9° del Decreto 2569 de 2000, para efectos de determinar si es procedente o no
su inclusión dentro del RUPD.
Finalmente,
manifiestan que no se puede acceder a lo pretendido pues la peticionaria no ha
realizado el trámite que la ley prevé para estos casos, y mal haría entonces el
juez de instancia en conceder el amparo sin el cumplimiento, por parte de la
peticionaria, de los requisitos mínimos que la ley le exige, como lo es haber
realizado la declaración de los hechos que le sobrevinieron.
Iii. DecisiÓn judicial QUE SE REVISA
1. Expediente T-3.207.168
1.1. Decisión de primera
instancia
El Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 8
de julio de 2011, denegó el amparo solicitado por el señor José Daniel Unda, argumentando
que dentro del material probatorio que obra en el expediente se evidencia que para
la fecha en la que señala fueron desplazados residían en un lugar diferente al que
adujeron se vieron obligados a abandonar, hecho que contraría la verdad y
constituye causal suficiente para denegar la inclusión en el RUPD, de
conformidad con el numeral 1°, del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.
Agrega el fallador, que dentro
del plenario no se demuestra que el actor se encuentre enfrentando condiciones
críticas que permitan inferir que está ante una condición que amenaza sus
derechos fundamentales y que lo ponen ante un perjuicio irremediable.
1.2. Impugnación
El anterior fallo fue impugnado
por el actor el 11 de julio de 2011, sin que fuera motivada la alzada.
1.3. Decisión de segunda
instancia
Mediante
providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 3 de agosto
de 2011, fue confirmada la decisión de primera instancia al considerar que si
bien la causal de exclusión del RUPD por faltar a la verdad debe ser
interpretada bajo la orientación del principio de la buena fe en favor del
desplazado, lo que conduce a la inversión de la carga de la prueba hacia la
entidad y, por ende, es deber de ella probar si las afirmaciones del declarante
son ciertas o si, por el contrario, no existe situación de desplazamiento, lo cierto
es que, a juicio del juzgador, Acción Social, en el actual caso, dio
cumplimiento a dicha facultad y logró, luego del estudio del caso, establecer y
concluir que la declaración dada por el señor Unda era contraria a la verdad por
lo que desvirtuó el principio de la buena fe que recae en su favor.
Adicionalmente, con la
inconsistencia encontrada se evidenció que el actor posee capacidad económica,
al tener la calidad de afiliado como cotizante en el sistema general de
seguridad social en salud, por intermedio de Saludcoop EPS, lo que permite
demostrar que no requiere con urgencia de las ayudas humanitarias pretendidas.
Para finalizar, señala el ad quem
que con los argumentos expuestos por el demandante al momento de sustentar los
recursos interpuestos contra el acto administrativo que le negó la inclusión,
no logró desvirtuar ninguna de las razones de la negativa inicial y, por tanto,
no se puede acceder a su petición.
2. Expediente T-3.262.220
2.1. Decisión de primera
instancia
Mediante providencia del 31 de
agosto de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Villavicencio, negó las pretensiones de la demandante, al considerar que no ha
agotado el trámite administrativo obligatorio, tendiente a obtener la
inscripción en el RUPD, pues no realizó la respectiva declaración juramentada
de los hechos que le sobrevinieron y que la obligaron a desplazarse del
municipio que habitaba en compañía de su núcleo familiar.
Ello con sustento en que
únicamente allegó para efectuar el trámite administrativo correspondiente las
declaraciones que había realizado su progenitor cerca de once años atrás, las
cuales habían servido de sustento inicial para negar la inclusión, pues aquel faltó
a la verdad en el relato de los hechos.
2.2. Impugnación
El anterior fallo, fue impugnado
por la demandante, pues, a su juicio, con los trámites surtidos por su padre se
cumple con los requisitos administrativos necesarios para efectos de proceder a
realizar su inscripción en el RUPD.
2.3. Decisión de segunda
instancia
El Tribunal Administrativo del
Meta, mediante providencia del 27 de septiembre de 2011, confirmó la decisión
de primera instancia al considerar que no se puede obviar por medio de tutela,
la presentación de un trámite propio de la persona que manifiesta encontrarse
afrontando una condición de desplazamiento y el cual es indispensable, según la
ley, como lo es la declaración juramentada de los hechos que le sobrevinieron.
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
1.1.
Para la Sala fue menester recolectar algunas pruebas con el
propósito de verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor
proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.
Por Secretaría General, OFÍCIESE a los señores José Daniel Unda y Diana
Alicia Ramírez Rivera para que en el término de tres (3) días contados a partir
de la notificación de este Auto, señalen:
1. Si
actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, indique quién es su
empleador, cuál es el monto del salario devengado y bajo qué modalidad
contractual o vinculación legal se halla. En caso contrario indique cuáles son
las fuentes de sus ingresos y el monto de ellos.
2. Si
tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?
3. Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos
económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?
4. Cuáles
son sus actuales condiciones económicas y las de su núcleo familiar?
5. Informe
si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de
cotizante o beneficiario.
6.
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.” [1]
Mediante oficio recibido por esta
Corporación el 6 de febrero de 2012[2], el señor José Daniel
Unda dio respuesta a los requerimientos elevados y frente al particular, señaló
que no se encuentra laborando y que tiene dos personas a cargo, su esposa y su
hija de 30 años, quien padece de una discapacidad permanente. Igualmente agregó,
que en la actualidad deriva su sustento y el de su familia de una pensión de
vejez que le fue reconocida y no tiene ingreso adicional alguno por cuanto no
desarrolla ninguna profesión, arte u oficio, siendo por tanto el reconocimiento
pensional del que es beneficiario, su única fuente de ingresos económicos para
suplir sus necesidades básicas, habida cuenta que su esposa está próxima a
cumplir 60 años y debido a su avanzada edad no cuenta con un trabajo, además,
su hija presenta una enfermedad que la imposibilita para desempeñar alguna
actividad económica y su único hijo varón no le colabora con sus gastos.
La señora Diana Alicia Ramírez
Rivera guardó silencio a los requerimientos elevados por este Tribunal.
1.2.
Mediante Auto del 17 de febrero de 2012[3],
el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular al proceso al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y ponerlo en
conocimiento del contenido de las demandas de tutela que obran en los
expedientes T-3.207.168 y T-3.262.220, para que se pronuncie respecto de los
hechos y las pretensiones que en ellas se plantean o, en todo caso, actúe en
los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.-
ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación
se ponga en conocimiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social el contenido de las demandas de tutela que obran en los expedientes T-
3.207.168 y T-3.262.220, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del presente Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las
pretensiones que en ellas se plantean o, en todo caso, actúe en los términos
previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Para efectos
de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere
pertinentes.”
Frente a lo
cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social guardó
silencio.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de los procesos acumulados de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Le compete a esta Sala de
Revisión establecer si Acción Social vulneró los derechos fundamentales
invocados por los accionantes al no incluirlos en el Registro Único de
Población Desplazada por la causal 1 prevista en el artículo 11 del Decreto
2569 del 2000.
La Sala, para efectos de resolver
los casos planteados, abordará los siguientes temas: (i) reiteración
jurisprudencial de la protección a la población en situación de desplazamiento
forzado y los (ii) criterios que deben seguirse al momento de definir la
solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, para
luego resolver los casos concretos.
3. La protección a la
población en situación de desplazamiento forzado. Reiteración Jurisprudencial
Como es sabido, en abundante
jurisprudencia de este tribunal se ha señalado y reconocido que las personas
víctimas del desplazamiento gozan de una acentuada y reforzada protección
constitucional que las hace acreedoras de un especial y mayor amparo por parte
de los jueces de tutela[4], pues debido al conflicto
armado interno de que es objeto nuestro país se ven expuestas a unas
condiciones de vulnerabilidad y debilidad originadas en el abandono intempestivo
de su vivienda y por la toma de decisiones repentinas con el propósito de
salvaguardar sus vidas, hecho que las lleva a que afronten condiciones extremas
para su subsistencia.
Por lo anterior, y con ocasión
del inminente daño al que se ven expuestas sus garantías constitucionales,
principalmente al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, es procedente
que se recurra al amparo de tutela con el fin de velar por la protección de sus
derechos fundamentales, cuando por ocasión al desplazamiento se atenten contra
los mismos, con el fin de obtener las ayudas humanitarias de emergencia con las
que pueden menguar la afectación a sus ya deterioradas condiciones.
Frente al particular, este tribunal
en Sentencia T-821 de 2007[5], señaló:
“La acción
de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de
las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas
que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus
constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En
este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata
de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática
por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la
satisfacción de sus necesidades más apremiantes”
No obstante
lo anterior, se ha señalado que el juez constitucional debe ponderar cada caso
y evaluar las circunstancias fácticas que afronta la persona que requiere el
amparo por este mecanismo para determinar si es o no procedente acceder a lo
pretendido en sede de tutela. Al respecto, la Sentencia T-299 de 2009[6],
señaló:
“La Corte
Constitucional ha considerado que para el caso de la población desplazada, dado
que se trata de sujetos de especial protección que se encuentran en un estado
especial de vulnerabilidad, aún si existieren otros mecanismos jurídicos de
protección, la tutela constituye un medio de defensa adecuado para conjurar su
situación, por lo que corresponde al juez de tutela evaluar en cada caso
concreto las circunstancias en que se encuentra el titular de los derechos
invocados.”(Subrayado por fuera del texto original)
En síntesis,
la acción de tutela resulta ser el mecanismo pertinente, idóneo y eficaz en todas
aquellas situaciones en las que el titular del derecho y quien requiere su
amparo es un desplazado, el cual, debido a la situación que afronta, se
encuentra en un estado de indefensión y de debilidad manifiesta por lo que demanda
de una actuación pronta, oportuna, positiva y activa por parte del Estado para
la protección de sus garantías fundamentales menguadas por las amenazas de
agentes externos con ocasión del conflicto armado interno que afronta el país o
por cualquier otra situación que altera el orden público, sin embargo, y no
obstante lo anterior, en tales casos y a pesar de la presunción de buena fe en
favor del peticionario, le corresponde al juez de tutela evaluar las
situaciones específicas y particulares de la persona para determinar el alcance
de su protección.
4. Criterios que deben seguirse
al momento de definir la solicitud de inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada. Reiteración de jurisprudencia
Para que una persona sea
considerada sujeto de especial protección constitucional en razón de su
condición de desplazamiento, deben concurrir en ella el cumplimiento de unos
supuestos, mencionados en abundante jurisprudencia[7]
de esta Corporación, que permiten que se configure la condición de
desplazamiento, así:
“i) la
migración de su lugar de residencia, dentro de las fronteras del país, y ii)
que la misma, haya sido causada por hechos de carácter violento.” [8]
Son precisamente estos elementos
los que generan la afectación de las garantías constitucionales, pues para las
personas que los afrontan les implica el abandono de su residencia y con ello,
el dejar todas aquellas actividades habituales que les permitían obtener
recursos económicos para su congrua subsistencia, su vivienda y su territorio, con
el objetivo de salvaguardar su vida y su integridad personal de las amenazas
que recaen sobre ellos por parte de grupos al margen de la ley con ocasión del
conflicto armado interno o por cualquier otra circunstancia que altere el orden
público.
De esta manera, se reconoció por
esta Corte[9], que cuando una persona
se encuentra en condición de desplazamiento, adquiere el derecho para que se le
reconozca su condición y por ende goza de todas las prerrogativas que de dicho
reconocimiento se deriven. Dentro de las que se destacan: recibir una protección
especial por parte del Estado y acceder a la inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada, ya sea en forma individual o junto con su núcleo
familiar.
Así las cosas, y con el propósito
de brindar de manera efectiva dicha protección especial a la población
desplazada, el legislador colombiano, por intermedio de la Ley 387 de 1997[10],
creó un programa de atención a dicho sector poblacional, el cual inicia con la
inscripción de los desplazados en el RUPD, para que de esta manera puedan
acceder a las ayudas estipuladas en la ley. En este sentido, la Corte ha indicado
que el registro debe tener lugar siempre y cuando la persona se encuentre en
las condiciones materiales que permiten configurarlo, dado que se trata de un
acto declarativo y no constitutivo, por lo cual la entidad encargada de
realizar el registro se debe limitar a constatar la existencia del
desplazamiento y reconocer la condición, si ella efectivamente tuvo lugar, por
lo que no puede entonces denegarlo aduciendo razones que en nada desvirtúan el
desplazamiento. Frente a ésta última situación, en caso de presentarse, le es
posible al juez constitucional desvirtuarla en el trámite del proceso y ordenar
el reconocimiento pretendido, situación reconocida entre otras por este
Tribunal así:
“la
situación de desplazamiento interno, no es algo que dependa de una decisión
administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción Social o
quien hiciere sus veces. Esta Agencia se limita
simplemente a constatar la existencia de tal situación, es decir, a
reconocerla. Por lo tanto, si la decisión de la Agencia es arbitraria o se
aparta de los parámetros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad
competente – como el juez de tutela - puede desvirtuarla y ordenar el
reconocimiento negado.”[11]
De esta manera, cuando se
demuestren y se corroboren las circunstancias que acreditan la situación de
desplazamiento, le corresponde indefectiblemente a Acción Social o a la entidad
encargada, realizar la inscripción del desplazado en el RUPD, sin embargo, en
caso de que se niegue a hacerlo, le es posible al juez constitucional, una vez desvirtuadas
las consideraciones expuestas como sustento de la negativa, ordenar el
reconocimiento pretendido en sede de tutela.
Ahora bien, con relación a las
causales de exclusión del RUPD, esta Corporación ha manifestado que deben ser
interpretadas y aplicadas teniendo en cuenta las normas de derecho
internacional integradas al bloque de constitucionalidad, así como también
dando aplicación al principio de buena fe, de favorabilidad y al principio de la
prevalencia del derecho sustancial, propio del Estado Social de Derecho. Frente
al particular, en la Sentencia T-328 de 2007[12]
se indicó:
“Las
disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de
derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el
tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo
Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial
del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos
Internos de Personas, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe y
el derecho a la confianza legítima y el principio de prevalencia del derecho
sustancial propio del Estado Social de Derecho.”
Del mismo modo, el artículo 11
del Decreto 2569 de 2000[13], indicó una serie de
eventos en los cuales no procede la inscripción como declarante en el RUPD, así:
“i) cuando la declaración resulte contraria a la verdad; ii) cuando existan
razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la
existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley
387 de 1997, iii) cuando el interesado efectué la declaración y solicite la
inscripción en el Registro después de un año de acaecidas las circunstancias que
motivaron el desplazamiento.”
De esta forma, la Corte se
pronunció con relación a la primera causal de exclusión, señalando que para que
sea procedente negar la solicitud de registro aduciendo que el desplazado ha
realizado una declaración contraria a la verdad de los hechos que le
sobrevinieron, el funcionario encargado de hacer la valoración de la
declaración debe tener en cuenta y hacer aplicación del principio de la buena
fe del desplazado y, por ende, es deber entonces de la entidad encargada de su
inscripción, demostrar que las afirmaciones del desplazado no son ciertas o
verídicas y que con tales errores se desvirtúa la existencia de su condición.
Así, se ha reiterado que la información
que resulte contraria a la verdad, debe estar vinculada con los sucesos del
desplazamiento mismo y no puede aducirse con relación a asuntos accesorios que
no desvirtúan la condición que se padece. Al
respecto esta Corporación manifestó:
“Para
analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria,
especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de
temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva
región.
Al
presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las
autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene
la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la
afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no
conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no
es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del
problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean
desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son
silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de
este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la
presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”[14]
En conclusión,
la interpretación de la declaración de desplazamiento ha de regirse por la
aplicación del principio de buena fe en favor del desplazado y, por tanto, la
inversión de la carga de la prueba debe estar dirigida hacia la autoridad encargada
de su inscripción y, de esta manera, la información que resulte contraria a la
verdad tiene que estar vinculada con los sucesos del desplazamiento mismo y no con
argumentos que en nada lo controvierten.
Con fundamento
en las consideraciones expuestas, la Sala resolverá los casos concretos.
5. Análisis de los casos concretos
5.1. Expediente T-3.207.168
El señor José Daniel Unda afirma
que Acción Social vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas, al no reconocerlo como persona en situación de
desplazamiento por la violencia y, en consecuencia, al no incluirlo en el
Registro Único de Población Desplazada, lo que le permitiría acceder a los
beneficios que de ello se derivan.
El actor rindió declaración
juramentada en la que expresó haber sido víctima, junto con su familia, de
amenazas directas por parte de grupos al margen de la ley, lo que les implicó que
el 1° de mayo de 2008, se vieran forzados a migrar del municipio de Villanueva
a la ciudad de Villavicencio, y con dicha decisión, abandonar su casa, sus enseres,
y todas aquellas actividades económicas que le permitían obtener recursos para
su sustento diario.
Sin embargo, el 3 de septiembre de
2010, por medio de la Resolución No. 500013210, Acción Social determinó que no
era posible realizar la inscripción del actor y de su familia en el correspondiente
registro, ya que la declaración de los hechos suministrada por el peticionario resultaba
contraria a la verdad y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 del
Decreto 2569 de 2000, tal conducta constituye una causal válida para tal
decisión pues, según la entidad accionada, consultó con el número de identificación
del señor José Daniel Unda la base de datos del Fondo de Solidaridad y
Garantías, FOSYGA, y constató que el declarante se encontraba afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, en la
ciudad de Villavicencio, por intermedio de Saludcoop EPS, en las fechas anteriores
y posteriores al desplazamiento, lo que para ellos es una clara contradicción
de tiempo y lugar respecto de las circunstancias que manifestó, ya que con
dicha inconsistencia eran ubicados en otra ciudad distinta de la que señalaron
habitaban y que fueron obligados a abandonar.
Ahora bien, una vez valorado el
material probatorio allegado al expediente por parte del peticionario, se evidencia
que en la actualidad goza de los ingresos obtenidos por el reconocimiento de
una pensión de vejez de la que manifestó es beneficiario y de la cual deriva su
sustento y el de su familia pues por intermedio de ella suplen sus necesidades
básicas y de esta forma, para la Sala se encuentran superadas las condiciones
de vulnerabilidad que le generaba la afectación de sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, generadas por no contar con unos
ingresos económicos mínimos, derechos que resultaron afectados por la condición
de desplazamiento a la que se vieron sometidos, pues perdieron las actividades
que les generaba ingresos, situación que, en sí misma, constituía la razón de
fondo para solicitar la inscripción en el RUPD, pues con la inclusión en dicho
registro pretendían les fueran suministradas unas ayudas o recursos económicos para
menguar el daño financiero que le generó el desalojo intempestivo de su
vivienda y de su ciudad, lo cual es innecesario en la actualidad, como quiera
que cuenta con una fuente económica que le permite su autosostenimiento y continuar
con los servicios de salud en el régimen contributivo.
En este sentido debe tenerse en cuenta
que, como se ha indicado en abundante jurisprudencia de esta Corporación, la finalidad
de la inscripción en el RUPD es verificar las condiciones de desplazamiento para
proceder a otorgarle a sus víctimas las ayudas humanitarias de emergencia y
evitar así la afectación de sus garantías constitucionales que se encuentran en
peligro con el abandono de todas aquellas fuentes laborales que les generaban
ingresos para su subsistencia, hasta tanto logren unas condiciones que les
permitan su propio sostenimiento.
Razón por la cual en el actual
caso se torna improcedente el amparo pues está acreditado que el accionante
cuenta con una fuente de ingresos que le permite su subsistencia y la de su
familia, al percibir una pensión de vejez que le fue debidamente reconocida,
por lo que las probables condiciones de vulnerabilidad en las que se vio
inmerso con ocasión de su aducido desplazamiento han sido superadas frente a lo
cual fuerza concluir, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto al
caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para este mecanismo de amparo, toda vez que la presunta afectación a su derecho
al mínimo vital de que era objeto por el desplazamiento del que fue víctima, ha
desaparecido con el reconocimiento prestacional que percibe.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión, procederá a confirmar la decisión de segunda instancia, por las
consideraciones expuestas en la presente providencia.
6.2. Expediente T.3.262.220
Versa sobre la solicitud de
inclusión en el RUPD elevada ante Acción Social, por parte de la señora Diana
Alicia Ramírez Rivera, con el fin de que le sean suministradas las ayudas
humanitarias de emergencia que considera le deben ser entregadas con ocasión del
desplazamiento del cual fue víctima en el año 1998.
Frente al particular, señaló que
fue obligada a migrar de su lugar de residencia, ubicado en el municipio de El
Dorado, Casanare, a la ciudad de Villavicencio, Meta, cuando tenía 11 años de
edad en compañía de su núcleo familiar, debido a las fuertes presiones y
amenazas de que eran objeto por miembros de grupos al margen de la ley.
Igualmente manifestó que su padre
procedió a rendir declaraciones de los hechos que les sobrevinieron en 2
oportunidades distintas, la primera, en el año de 1999 y, la segunda, en el año
2000, con el fin de que fueran inscritos en el RUPD, solicitudes que le fueron
negadas, mediante actos administrativos motivados, por cuanto, a juicio de la
entidad encargada, faltaban a la verdad en el relato de los hechos acontecidos.
Decisiones que cobraron firmeza.
Ahora bien, en la actualidad la
peticionaria cuenta con 24 años de edad y solicitó nuevamente la inclusión en
el registro, junto con su hijo Fran Sebastián Morales Ramírez, de 2 años de
edad, fundamentando su petición en los hechos que le habían sobrevenido en su
infancia, a lo que no accedió la entidad demandada, por considerar que su
solicitud se fundamentaba en el relato que había realizado su padre
aproximadamente 10 años atrás, mediante declaraciones juramentadas, las cuales
una vez estudiadas y valoradas, se determinó, en su momento, que no eran viables
para lograr la inscripción por concurrir en ellas causales que lo impedían contempladas
en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.
Así las cosas, para la entidad
encargada de la inclusión, la solicitud de la peticionaria carece de
fundamento, pues las declaraciones con las que sustenta su actual petición,
fueron el fundamento para que le negaran las solicitudes de su padre con
anterioridad, decisiones que se encuentran en firme, por lo que le corresponde
acudir nuevamente a declarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinaron
su desplazamiento, para que procedan a constatar los hechos y, si se comprueban,
incluirla en el registro.
Para la Sala, es claro que el
material probatorio que obra en el expediente, no incorpora ninguna declaración
rendida por la peticionaria de los hechos en que tuvo lugar su desplazamiento el
cual pretende acreditar con las declaraciones rendidas por su padre en los años
1999 y 2000, las cuales, fueron desechadas para la inscripción mediante actos
administrativos debidamente motivados y que se encuentran en firme.
La declaración sobre los hechos
determinantes del desplazamiento es un requisito sine qua non para
proceder a estudiar la solicitud de inscripción por parte de la entidad
encargada, la cual no se allegó por parte de la accionante, quien pretende que
le tengan en cuenta las declaraciones rendidas por su padre y las cuales mediante
previos actos administrativos motivados y en firme, fueron desechadas por
cuanto se concluyó que faltaban a la verdad.
De esta manera, si bien no se le
puede exigir a las personas víctimas del desplazamiento trámites
administrativos que constituyan barreras para acceder a los servicios y a las
ayudas que le corresponde al Estado brindarles con ocasión a sus críticas
condiciones económicas, psicológicas y sociales, entre otras, que afrontan
debido al intempestivo desalojo de su residencia y de su territorio, lo cierto
es que existe un mínimo de carga que debe cumplir para poder ingresar al
registro y a los auxilios que la ley le otorga, como lo es rendir una
declaración juramentada de los hechos que se vio obligada a afrontar.
En ese sentido, no es viable para
esta Sala de Revisión acceder a la solicitud de la actora, pues, además de no
cumplir con el mencionado trámite, no demostró en modo alguno la afectación a
su mínimo vital que señala presenta, la cual, si bien es una consecuencia
inmediata y lógica que acarrea la condición de desplazamiento, en la mayoría de
los casos, lo cierto es que con el transcurso prolongado de tiempo, se puede
desvirtuar la presunta afectación de su garantía fundamental, pues, resulta
apenas obvio, que cuenta con alguna fuente de recursos que de algún modo le han
permitido suplir sus necesidades básicas por cerca de 6 años, luego del
cumplimiento de la mayoría de edad, y por cerca de 13 años luego de su
desplazamiento, lo cual aun cuando no constituye la principal razón de la
negativa del actual caso, sí genera una duda que no fue despejada por la
peticionaria, ello a pesar, de los requerimientos elevados por esta
Corporación, mediante Auto del 23 de enero de 2012, frente a los cuales guardó
silencio.
No obstante lo anterior, se
aclara a la peticionaria que la presente decisión no constituye una negativa a
su inscripción, pues para proceder a ella, debe acreditar ante la entidad
correspondiente, el cumplimiento de los requisitos mínimos que la ley le exige,
esto es, rendir la declaración de los hechos que le sobrevinieron y que
originaron su desplazamiento, para que de esta manera, pueda ser estudiada su
solicitud por la entidad encargada y de comprobarse la veracidad de sus
afirmaciones, se efectuará su inclusión en el RUPD. Tal como se ha señalado en
la parte motiva de esta providencia, dicho estudio debe ser adelantado con el
fin de verificar la condición de desplazamiento y no puede ser negado con
sustento en situaciones accesorias que no contradicen los hechos vividos por la
accionante y que generaron su desplazamiento.
En este orden de ideas, esta Sala
de Revisión concluye que lo pretendido en la acción de tutela presentada por la
señora Diana Alicia Ramírez Rivera, no es procedente, puesto que no ha rendido
la declaración juramentada que la ley le exige para proceder a realizar la
inscripción en el RUPD y, en ese sentido, no es posible ordenar su inscripción sin
el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe acreditar.
Por tanto, esta Sala de Revisión,
confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, bajo el
entendido de que no se acreditó el cumplimento de los supuestos que la ley
exige, sin que ello obste para que la peticionaria acredite la condición de
desplazada, que dice tener con el lleno de los requisitos que al efecto se
requieren y así obtener su inclusión en el RUPD y acceder a los beneficios que
le corresponden.
V. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la
sentencia del 3 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del
Meta, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Villavicencio, que denegó la solicitud del señor
José Daniel Unda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la
sentencia del 27 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo del Meta, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que denegó la
solicitud de la señora Diana Alicia Ramírez Rivera, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Por Secretaría,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
Ausente con
permiso
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 23 del cuaderno 1.
[2] Folios 29 y 30 del cuaderno1.
[3] Folios 34 y 35 del cuaderno 1.
[4] Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-106 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-506 de 2008, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[5] M. P. Catalina Botero Marino (E).
[6] M. P. Mauricio González Cuervo.
[7] Al respecto ver, entre otras las Sentencias T-042 de 2009, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-284 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[8] Supuestos mencionados en la Sentencia T-042 de 2009, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] “Por la cual se adoptan
medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,
consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos
por la violencia en la República de Colombia.”
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, M.P. (E). Catalina Botero Marino.
[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13] “Por el cual se
reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones.”
[14] Corte Constitucional, Sentencia T 327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.