T-227-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-227/07
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio cuando existe mora superior a dos facturas
bimestrales o tres mensuales
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe cuando
no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Negligencia de Electricaribe da lugar al rompimiento de la
solidaridad entre el usuario del servicio y el propietario
Referencia: expediente T-1483203
Acción de tutela instaurada por Nellis Esther Campo Silva contra
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Primero (1) Civil Municipal de Valledupar y por el Juzgado Tercero (3) Civil
del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por
Nellis Esther Campo Silva contra ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P.
I. ANTECEDENTES
La señora Nellis Esther Campo Silva interpuso acción de tutela
contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a.
Alega que es propietaria del inmueble ubicado en
la calle 23 No 14-13 en Valledupar, el cual arrendó a la señora Yamile Pinto
Puche. No obstante, la arrendataria abandonó el inmueble el día 23 de mayo de
2005 y con la anuencia de ELECTRICARIBE S.A se incrementó la deuda por concepto
de energía a un valor de $7.141.784 pesos correspondiente a 58 facturas.
b.
Considera que la empresa accionada actuó con
negligencia al permitir el endeudamiento progresivo del mencionado inmueble “sin
ejercer los mecanismos que la ley ha puesto a su disposición para evitar tal
situación”. En efecto, la Ley 142 de 1994 en su artículo 140 concordante
con el 141, modificado por la Ley 689 de 2001, ordena “imperativamente que
el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria permite a la
empresa la suspensión y corte del servicio sin exceder en todo caso en 3
periodos de facturación según el contrato de condiciones uniformes pero en el
presente caso se toleró la acumulación antes mencionada y por lo cual,
ELECTRICARBE S.A debió tomar las medidas necesarias para evitar el crecimiento
desmesurado de la obligación, incurriendo en culpa la empresa y transgrediendo
de esta manera derechos, principios y valores de los que soy titular, en virtud
de la constitución de 1991”.
c.
Sostiene que de conformidad con el artículo 140
de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, vigente a la fecha de
causación del consumo, la suspensión del servicio se hará a más tardar en tres
(3) periodos incumplidos cuando es mensual. Expresa que el incumplimiento de
dicha disposición acarrea el rompimiento de la solidaridad, que en el presente
caso se ha configurado. Sin embargo, la empresa accionada insiste en la
existencia de la solidaridad y persigue el pago de la suma adeudada.
d.
Así pues, afirma que la empresa accionada inició
cobro prejudicial de la obligación, pretendiendo trasladar “su culpa y en
consecuencia, que yo como arrendador del inmueble, asuma la obligación generada
por su omisión, cuando no fue diligente en suspender efectivamente el servicio
al arrendatario”.
Por todo
lo anterior, solicita que se ordene a la empresa ELECTRICARIBE “desmontar el
valor correspondiente a los meses acumulados por su omisión o negligencia y que
pretende cobrarme, limitarlo a los tres meses como ordena la ley. Así mismo
decrétese el rompimiento de la solidaridad por haber actuado la empresa
negligentemente y haber permitido el incremento de la obligación no obstante
existir una norma que le imponía suspender el servicio oportunamente y agotar
las medidas necesarias para evitar dicho incremento”.
2. Respuesta
del ente demandado
Leonor Ether Zequeda Pérez, actuando en calidad
de asesor legal de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P ELECTRICARIBE,
solicita que se deniegue la presente acción de tutela.
Manifiesta que en el numeral 99.9 del artículo
99 de la Ley 142 se establece que “no existirá exoneración en el pago
de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o
jurídica”. De igual forma, el artículo 47 de la resolución GREG 108,
proferida el 3 de julio de 1997, consagra que “la empresa no podrá exonerar
a ningún suscriptor o usuario del pago de los servicios que presta”. Lo
anterior fue reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios mediante oficio No 99-830 de marzo 24 de 1999 al señalar: “Lo
anterior nos sirve de fundamento para aseverar sin lugar a equívocos que la
sanción consagrada en la ley en caso de incumplimiento del contrato por el no
pago de los servicios (suspensión) no encuentra limitantes para ninguna
entidad”.
Así mismo, afirma que el incremento de la
obligación es resultado de la falta de pago, que en la actualidad asciende a la
suma de $7.304.134 pesos sin incluir intereses de mora.
Esgrime que de conformidad con la Ley 820 de
2003, nueva ley de arrendamientos, tanto el dueño como el arrendatario o
usuario del inmueble son solidariamente responsables en el pago de los
servicios públicos.
Asegura que cuando un inmueble residencial sea
entregado en arriendo, el arrendador podrá denunciar ante ELECTRICARIBE la
existencia y condiciones del contrato de arrendamiento. Para ello, deberá
diligenciar el formato correspondiente y entregar a ELECTRICARIBE las
garantías o depósitos indicados por ésta debidamente constituidos por parte del
arrendatario y que aseguren el pago del servicio de energía suministrado al
inmueble. ELECTRICARIBE deberá aceptar o rechazar la garantía y/o deposito
dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Manifiesta que una vez denunciado el contrato de
arrendamiento en los anteriores términos, cesará la responsabilidad solidaria
del arrendador y propietario del inmueble por el pago del servicio público
domiciliario de energía.
En consecuencia, considera que no opera el
rompimiento de la solidaridad pues la señora Nellis Esther Campo Silva no
denunció ante ELECTRICARIBE el contrato de arrendamiento celebrado con su
arrendatario.
Declara que ELECTRICARIBE ha ejercido las correspondientes
acciones de cobro y hasta la fecha no ha recibido el pago por parte de la
accionante, lo cual “constituye una violación directa de lo establecido en
el artículo 128 de la ley 142 de 1994 y numeral 11 de la Cláusula décima
primera del contrato de condiciones uniformes, por la falta de pago oportuno y
total del cliente y es así como su proceder lleva implícito, además de una
trasgresión normativa, un ataque consiente a los principios de solidaridad y
viabilidad financiera que sirven de sustento no sólo a la actividad de
ELECTRICARIBE, si no de todo el sistema de servicios públicos domiciliarios
implantado en el país”.
Por ende, si la accionante considera que la
actuación no es ajustada a derecho, tiene otro mecanismo de defensa para la
protección de sus derechos supuestamente conculcados, como es el proceso
ejecutivo por incumplimiento del contrato de arrendamiento, dentro del cual el
legitimado para ejercer tal acción es el arrendador.
En relación con la falta de suspensión del
servicio, aduce que la accionante falta a la verdad, toda vez, “que revisado
el sistema, este arroja sin numero de suspensiones.” Por lo tanto, la
acción de tutela “no persigue otra cosa que el desconocimiento de
obligaciones contractuales por parte del accionante”.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia de una factura emitida por ELECTRICARIBE por medio de la cual se
cobra el servicio de energía consumido en el inmueble ubicado en la Calle 23 No
14-13 en Valledupar, periodo facturado marzo de 2006, por valor de 1.180 pesos
y una deuda al 9 de marzo de 2006 de $7.141.784 pesos correspondiente a 58
facturas dejadas de cancelar siendo el último pago el 6 de septiembre de 2004
(folio 5 cuaderno original).
-
Fotocopia del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 23 No
14-13 en Valledupar, en el que la arrendadora es la señora Nellis Campo Silva,
la arrendataria Yamile Pinto Puche y la fecha del contrato 17 de enero de 1996
(folio 7 cuaderno original).
-
Fotocopia de una consulta realizada por medio magnético al contrato celebrado
por la accionante con la empresa ELECTRICARIBE, en la que se observa que el
inmueble en cuestión tiene una deuda de $7.305.314 pesos (folio 18 cuaderno original).
-
Fotocopia de un escrito emitido por ELECTRICARIBE, el 24 de julio de 2006,
mediante el cual pone en conocimiento de la señora Nellis Esther Campo Silva el
cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero (1) Civil
Municipal de Valledupar. En este escrito se sostiene que se adjunta la factura
correspondiente a los tres primeros meses de deuda dejada por el inquilino por
la suma de 296.586 pesos (folio 32 cuaderno original).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado
Primero (1) Civil Municipal de Valledupar, que en providencia de 6 de julio de
2006 concedió el amparo solicitado, al considerar que si bien la accionante de
conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 es parte y a la vez
solidaria en el contrato de servicios públicos, junto con la suscriptora y/o
usuaria, la empresa accionada “perdió su derecho a exigir al propietario del
inmueble el pago total de la deuda causada, porque omitió suspender el servicio
luego de que el usuario incumplió en el pago de más de tres facturas, máxime
cuando la misma Corte en vigencia de la ley 689/01 indicó que esta opera
también para los poseedores que ignoran que su inmueble se encuentra en mora de
pago por parte de los arrendatarios”.
Considera que la empresa demandada toleró
que la usuaria del inmueble dejará de pagar las facturas causadas por concepto
del servicio de energía eléctrica, ya que lo correcto era que se hubiera
suspendido el servicio a la tercera facturación en mora, es decir, utilizando
los medios que no permitieran la reconexión fraudulenta y en caso de incurrirse
en esa conducta, hacer las denuncias correspondientes, puesto que se estaría
infringiendo un tipo penal, el de defraudación del fluido, y es por ello que no
son de recibo del despacho los argumentos de la parte accionada.
Así pues, manifiesta que ELECTRICARIBE ha
dado un trato discriminatorio a la accionante en relación con el que se le dio
a la arrendataria, pues a ésta no se le exigió el pago del servicio de energía,
no obstante los prolongados periodos que duraron sin cancelarla, “pero si
pretende hacerlo con la accionante, exigiéndole a ésta la cancelación total de
la deuda que dejó la arrendataria, violándose con ello su derecho fundamental a
la igualdad”.
2. Impugnación
Laura Cristina Oñate Rosado, actuando en
calidad de apoderada especial de ELECTRICARIBE, impugnó el fallo de primera
instancia al considerar que la acción de tutela no se puede utilizar para
obtener la exoneración del pago de facturaciones de consumos, por ende, los
derechos que reclama la accionante son de carácter estrictamente legal.
Así mismo, manifiesta que resulta poco
razonable que la propietaria haya permanecido tanto tiempo ignorando la mora en
la que se incurrió por concepto de energía, ya que “si bien no lo habita, si
posee una relación directa con la arrendadora, por el simple y llano hecho de
tener que cobrar mensualmente el canon de arrendamiento, y resulta casi
imposible creer que durante el prolongado término de siete años, no observó la
conducta negativa de su arrendataria, máxime cuando las consecuencias que ello
acarrea tiene que ver con la suspensión reiterada del servicio”.
Asegura que el fallo del a quo
desconoce que en materia de servicios públicos opera la solidaridad y en “este
caso, son solidarios en el pago del servicio de conformidad con la Ley 820 de
2003- NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS y el contrato de condiciones uniformes, tanto
el dueño del inmueble, como el arrendatario o usuario del inmueble”.
Por ende, considera que debe declararse
la improcedencia de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo
6° numeral 1° del decreto 2591 de 1991 que textualmente dispone: “Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Como resultado, sostiene que la entidad
competente para resolver la reclamación objeto de acción de tutela es la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “quien oportuna y
eficientemente ya se ha pronunciado en situaciones similares, resolviendo de
fondo, con la competencia y facultades que la ley le consagra”.
Por último, expone que la accionante
cuenta con la acción de restitución de inmueble arrendado y con las acciones
administrativas derivadas de la naturaleza de la factura, acto administrativo,
“y contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley estipulados en
el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 así como con el proceso ejecutivo
derivado del incumplimiento del contrato de arrendamiento”.
3. Segunda Instancia
En segunda instancia conoció el Juzgado
Tercero (3) Civil del Circuito de Valledupar, quien en providencia de 26 de
septiembre de 2006 revocó el fallo de primera instancia, con fundamento en los
folio 6 y 7 del expediente, al considerar que el contrato de arrendamiento
aportado como prueba, “fue autenticado el 16 de junio del presente año,
cuatro días antes de la fecha de presentación de la solicitud de tutela, lo que
para el despacho se constituye en una prueba no idónea en el documento
aportado, debido a que el mismo debió ser autenticado el día 17 de enero del
año 1996, fecha esta en que supuestamente fue arrendado dicho bien inmueble,
considerando el despacho que la citación de los derechos fundamentales
invocados por la accionante en lo que concierne al Contrato de Arrendamiento
aportado carece de veracidad”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para
conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo
con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala
determinar si la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al exigir a la señora Nellis
Esther Campo Silva el pago de $7.141.784 pesos correspondientes a 58 facturas
dejadas de cancelar por concepto de energía eléctrica, bajo el argumento que no
hay rompimiento de la solidaridad, pues la señora Nellis Esther Campo Silva no
denunció ante ELECTRICARIBE el contrato de arrendamiento celebrado con su
arrendatario, de conformidad con la Ley 820 de 2003, vulnera o no sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Para tal efecto
la Sala hará referencia previamente al contrato de prestación de servicios
públicos; a las partes del contrato; al incumplimiento, terminación y corte del
servicio; a las condiciones necesarias para que se haga efectivo el rompimiento
de la solidaridad, para luego finalmente entrar a determinar si la señora
Nellis Esther Campo Silva tiene o no derecho al amparo solicitado.
3. El
contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, su incumplimiento y
terminación. Las partes y la solidaridad en los mismos contratos
La Ley 142 de 1994, que establece
el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagra en el artículo
128, que el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme y
consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta a un
usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han
sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
También dispone la norma en cita, que hacen parte del contrato no solo sus
estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera
uniforme en la prestación del servicio; y que, existe contrato de servicios
públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo
especial con uno o algunos usuarios.
Además, existe contrato de
prestación de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones
uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o
quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el
solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la
empresa.
La Ley 142 de 1994, artículo 130,
modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 18, dispone que son partes del
contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o el usuario. Además
que, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del
servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de
servicios públicos.
Al respecto de esta disposición, la
Corte en sentencia C-690 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett consideró:
“(…)
“5.- El reproche se centra en que no siempre la persona perseguida
por las deudas es quien las causó; por tanto, resultaría injusto y violatorio
del derecho al debido proceso, pues las entidades eventualmente perseguirían a
quien fuese más fácil, no a quien realmente usó el servicio adeudado. Como lo
indica el artículo 369 de la Carta, la ley determinará los derechos y deberes
de los usuarios, y a pesar de que en la Constitución no se defina el término
usuario, el actor le asigna un significado preciso: lo asimila a consumidor y
por tanto, según su razonamiento, puede ser que el consumidor del servicio no
sea ni el propietario, ni el poseedor, ni el suscriptor del servicio y por
tanto no podría ser perseguido por el incumplimiento del contrato de prestación
de servicio público.
“6.- Tal argumento es desvirtuado al analizar la normativa superior,
pues es claro que el Constituyente no elaboró una definición del término
usuario, pero en cambio le otorgó tal potestad al legislador, quien a través de
la ley 142 de 1994 y de la aquí demandada le dio un sentido distinto al que le
otorga el demandante. Así, la Ley 142 asumió algunas definiciones entre las
cuales cabe destacar las contenidas en los artículos 14, 31 y 33, según los
cuales, el usuario es la “persona natural o jurídica que se beneficia con la
prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde
este se presta, o como receptor directo del servicio”. Además agrega que, a
“este último usuario se le denomina también consumidor”. Los textos normativos
muestran entonces que la palabra “usuario” no excluye ninguna de las categorías
mencionadas y, por tanto, también deberán responder solidariamente por las
deudas en el contrato de prestación de servicios públicos.
“La razón para que el legislador adoptara tal determinación se
deduce de la misma ley, pues quien reciba el servicio es parte en el contrato.
Es forzoso entonces concluir que tanto el propietario como el poseedor y el
suscriptor del servicio se benefician directamente de los servicios públicos.
Tal beneficio no consiste sólo en el consumo, también en la posibilidad de contar
con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de diversos negocios
jurídicos. Por lo anterior, la disposición acusada está justificada y es
razonable, pues no es arbitrario vincular al propietario, al poseedor, al
suscriptor o al usuario en la satisfacción de las obligaciones de este tipo de
contratos, pues cualquiera de ellos resulta beneficiado con la prestación del
mismo en diferentes formas. Además, la naturaleza domiciliaria de estos
servicios implica que llegan al inmueble habitado por el interesado y su
vinculación con el bien hace que sea legítimo que el legislador prescriba que
cualquiera de estas categorías de personas no sólo deba integrar la relación
como parte responsable de las obligaciones, sino que también pueda exigir que
el servicio le sea prestado de manera eficiente. Por tanto, no resulta
arbitrario ni contrario a la Constitución que el legislador regule de esta
manera la solidaridad en el contrato de prestación de servicios públicos, pues
aunque podría existir una normativa distinta, la presente no desborda la
facultad que le confirió el constituyente.
“7.- Concluye entonces esta Corte, que los propietarios, poseedores
y suscriptores también son usuarios de los servicios públicos domiciliarios y
que eliminar esta disposición afectaría negativamente las condiciones de
operación de las empresas por sustraer a algunas personas del cumplimiento de
sus obligaciones como consumidores o usuarios del servicio. Por tanto, el
aparte acusado habrá de declararse exequible.”.
De lo anterior puede concluirse,
que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del
servicio al ser solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de
servicios públicos, según así lo ha dispuesto la ley, en principio son
solidarios para el pago de la obligación dineraria derivada de la prestación de
los servicios públicos, y por tanto ella puede ser cobrada por la empresa a
cualquiera de ellos.
Sin embargo, la ley dispone que las
empresas de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de
suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de
pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el
contrato, en dos períodos consecutivos. Y, si la empresa incumple la obligación
de suspender el servicio se romperá la solidaridad prevista en la ley. Norma
concordante con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994,
modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19, que establece entre las
causales de suspensión del contrato por incumplimiento del contrato la falta de
pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de
dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de
tres (3) períodos cuando sea mensual.
En consecuencia, si la empresa
prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de “dos
períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3)
períodos cuando sea mensual”, se rompe la solidaridad prevista entre el “propietario
o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio”.
En efecto, la Corte ha reiterado en varias ocasiones por las
diferentes salas de revisión[1] que la solidaridad
existente entre el “propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los
usuarios del servicio” se rompe cuando las empresas de servicios públicos
domiciliarios omiten suspender el servicio ante la falta de pago de “dos
períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3)
períodos cuando sea mensual”. Así pues, en sentencia T-525 de 2005, MP.
Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte estudio un caso en el que la E.S.P.
ELECTRICARIBE cobró un conjunto de facturas en contravía a lo dispuesto en los
artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, en esta providencia se manifestó lo
siguiente:
“En efecto, la Sala no olvida que la Ley estableció una
responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble
frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los servicios públicos; pero
igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene
igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas
insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención
se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres. De esta manera, si
las facturas no canceladas sumaron, como así sucede en el presente caso, más de
cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos más drásticos, para frenar
esta situación. (Subrayado fuera de texto)
“Por esta razón, en el presente caso, no existen motivos para que
la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando,
las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un
trato discriminatorio en relación con las que la empresa, al parecer, no asumió
frente al inquilino moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se
beneficiaría de una u otra manera por más de cuatro años, con el suministro del
servicio de energía, el cual nunca canceló.”
De la misma forma, en sentencia T-723 de 2005, esa misma sala de
revisión explicó las condiciones inherentes a la obligación de suspender el
servicio y sus consecuencias, de la siguiente manera:
“La Ley 142 de 1994 en su artículo 140 consagra el deber de las
empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el servicio ante la
mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturación en el
evento en que éste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
“Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la
prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen
la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de
facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye
una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción
que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una
garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus
arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta
medida se evita el incremento de la deuda.
“En consecuencia, si la empresa omite un deber impuesto por la
Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar
los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su
posición dominante frente a los usuarios o suscriptores. (Subrayado
fuera de texto)
“La Corte también ha explicado las consecuencias que se derivan
del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de
servicios públicos. Al respecto ha señalado, que los propietarios de un
inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del servicio, previo el pago
únicamente de las tres primeras facturaciones, más los gastos de reinstalación
y reconexión, así como los recargos por dicho concepto.” (Subrayado
fuera de texto)
Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T- 636 de 2006,
MP. Clara Inés Vargas Hernández, resolvió un caso en el que se demandó a
ELECTRICARIBE por vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso por exigir el pago de una deuda por concepto de energía eléctrica, por
valor superior a los 14 millones de pesos que correspondía a “35 facturas,
48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado público”.
En esta oportunidad, la Corte consideró que los artículos 130 y 140
de la Ley 142 de 1994 constituyen “un parámetro de equilibrio contractual y
de garantía de la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger
tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P. Por un lado, se garantiza
la suspensión del servicio a partir de la mora en el pago de un número
determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un límite material de
crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensión misma constituye un
mecanismo de coacción en favor del pago del crédito”.
Por tanto, se ordenó a la empresa ELECTRICARIBE que declarará la
ruptura de la solidaridad y efectuará las liquidaciones a cargo del propietario
del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, más el monto
correspondiente a los gastos de reinstalación y reconexión, así como los
recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, se
ordenó que se efectúe la reconexión inmediata del servicio.
Ahora bien, la Corte ha considerado que la suspensión de la prestación
de un servicio público debe hacerse con observancia del derecho al debido
proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Sobre
el particular, en sentencia T-1108 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis, la Corte
estimó:
“En definitiva, las empresas en mención pueden suspender, parcial
o totalmente, la prestación de los servicios que prestan por falta de pago de
los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto
están en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite
hacer su uso de esta prerrogativa, cual es –artículos 130, 140, 152, 153 y 154
Ley 142 de 1994, artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-[2]:
“a) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios
públicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicción ordinaria, o
mediante la jurisdicción coactiva, en este último caso, si la prestadora es una
empresa industrial y comercial del Estado.
La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el
representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo.
b) Si el usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar la
facturación emitida por la empresa, por concepto del servicio prestado,
oportunamente, es decir dentro del término previsto en el contrato, la
prestadora está en la obligación de suspender la prestación del servicio
“sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en
que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual (..)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Las decisiones de suspender la prestación de los servicios, total o
parcialmente, como actos derivados de las prerrogativas que les han sido
conferidas a las prestadoras para la debida prestación del servicio, son actos
administrativos, y también lo son las decisiones que resuelven los recursos
interpuestos contra éstos".
Los actos administrativos de carácter particular se notifican
personalmente al interesado, a su representante, o apoderado. Y, en el texto de
la notificación, se deberá indicar los recursos que proceden contra la
decisión, las autoridades ante quienes pueden interponerse, y los plazos para
hacerlo.
c) Los suscriptores o usuarios de los servicios públicos
domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que
tienen que ser debida y oportunamente atendidos.
(...)
d) El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la
empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o
la ejecución del contrato. Contra el acto de suspensión del servicio que
realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación”.
Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala de
Revisión a estudiar la presente solicitud de amparo.
4. Caso concreto.
De acuerdo
con los hechos y la jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si
la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P ha vulnerado los derechos fundamentales de
la señora Nellis Esther Campo Silva, al exigir el pago de $7.141.784 pesos
correspondientes a 58 facturas dejadas de cancelar por concepto de energía
eléctrica, argumentando para ello que no hay rompimiento de la solidaridad.
La
accionante manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de
Valledupar, el cual arrendó el 17 de enero de 1996 (folio 7). No obstante, la
arrendataria el 23 de mayo de 2005 lo abandonó dejando una deuda por concepto
de energía que por la tolerancia de Electricaribe se incrementó por un valor
superior a los siete millones de pesos.
La señora
Nellis Campo considera que en su caso se dio el rompimiento de la solidaridad
pues ante el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por más de
tres facturaciones la empresa accionada omitió suspender el servicio para
evitar el crecimiento desmesurado de la obligación.
En oposición de la solicitud de amparo, la empresa indicó que no
opera el rompimiento de la solidaridad pues la señora Nellis Campo no denunció
ante ELECTRICARIBE el contrato de arrendamiento celebrado con su arrendatario,
de conformidad con el artículo 15 de la Ley 820 de 2003[3].
El artículo 15 de la Ley 820 de 2003 consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. REGLAS SOBRE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y
OTROS. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato
verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al
arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de
que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de
los servicios públicos domiciliarios:
1. Al momento de la celebración del contrato, el
arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas
con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos
domiciliarios el pago de las facturas correspondientes.
(…)
2. Prestadas las garantías o depósitos a favor
de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador
denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de
arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos.
El arrendador no será responsable y su inmueble
dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del
vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se
efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos
constituidos.
3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las
obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario
no le haga entrega de las garantías o fianzas constituidas. El arrendador podrá
dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el
arrendatario no cumple con esta obligación dentro de un plazo de quince (15)
días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
4. Una vez notificada la empresa y acaecido el
vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los
servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso
de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer
exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren
suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el
arrendatario.
(…)
PARÁGRAFO 3o. Las reglas sobre los servicios
públicos establecidas en este artículo entrarán en vigencia en el término de un
(1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, con el fin de
que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios realicen
los ajustes de carácter técnico y las inversiones a que hubiere lugar.” (Subrayado por fuera de texto)
La Sala infiere, luego de analizar la citada disposición jurídica,
que la demandante no estaba obligada a denunciar el contrato de arrendamiento,
pues las reglas sobre los servicios públicos
establecidas en aquella “entrarán en vigencia en el término de un (1)
año, contado a partir de la promulgación de la presente ley” y la Ley
820 de 2003 fue promulgada el 10 de julio de 2003 y el contrato de arrendamiento
fue celebrado el 17 de enero de 1996 (folio 7).
Además, el artículo 43, de la ley
de arrendamiento de vivienda urbana, referente al “tránsito de legislación,
vigencia y derogatoria” contempla que dicha ley “en cuanto a sus
disposiciones sustanciales se aplica a los contratos que se suscriban con
posterioridad a su entrada en vigencia”. (Subrayado por fuera de texto)
Y por último, el artículo 42 de la citada ley dispone que
los contratos de arrendamiento que se encuentren en ejecución con anterioridad
a la vigencia de la Ley 820 de 2003 “se regirán por las disposiciones
sustanciales vigentes al momento de su celebración”.
Por ende y de acuerdo con los hechos de la tutela, es evidente que
la E.S.P. está cobrando a la accionante en la actualidad, una suma superior a
siete millones de pesos, por concepto de más de 58 facturas dejadas de
cancelar desde el 2004 (folio 5).
En este orden de ideas, para la Sala es evidente que ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P no adelantó las gestiones necesarias para suspender el servicio e
imposibilitar su consumo cuando se presentó el incumplimiento de la obligación
de pago del servicio por más de tres (3) mensualidades, en el año 2004, por
tanto, la negligencia por parte de la empresa, da lugar, por ministerio de la
ley, al rompimiento de la solidaridad entre el usuario del servicio y el
propietario.
Por
consiguiente, la Sala encuentra, que no puede invocar la empresa de servicios
públicos la solidaridad para el cobro de la facturación a la propietaria del
inmueble y no usuaria del servicio, y mucho menos el no rompimiento de la
solidaridad aduciendo que ésta debía denunciar ante ELECTRICARIBE el contrato
de arrendamiento celebrado con su arrendatario. En efecto, se insiste, es
obligación de la empresa la suspensión del servicio público en los términos
previstos por los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 modificados por la
Ley 689 de 2001, so pena del rompimiento de la solidaridad.
Sobre el particular, esta Corporación, con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la
Ley 142 de 1994”, en sentencia T-1432 de 2000, MP. Antonio Barrera
Carbonell, declaró que constituye una vía de hecho el cobro solidario de
facturas por fuera del término previsto para la suspensión del servicio, de
acuerdo al artículo 140 de la Ley 142 de 1994. En esta decisión se consideró
que: “si bien la empresa suspendió el servicio en forma tardía, (11 meses
después), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la
reinstalación del servicio, el pago de la facturación completa que se adeuda,
por causas sólo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para
cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectación de
los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la
situación de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se
encontraba el arrendatario.” Así las cosas, es necesario destacar que bajo
estos argumentos, en dicha providencia la Corte confirmó la decisión de
instancia y ordenó la reconexión del servicio, previo al pago de las tres (3)
facturas iniciales, los gastos de reconexión, y los recargos de esos períodos.
Así mismo, en el
presente caso el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Valledupar denegó el
amparo por considerar que el contrato de arrendamiento aportado al expediente
no es prueba idónea por no haberse autenticado el día en el que se celebró, 17
de enero de 1996. Sobre el particular, esta Sala de revisión estima que no se
puede exigir la autenticación del contrato de arrendamiento, para vivienda urbana, para poder probar
su existencia, como lo asegura el juzgado de segunda
instancia, pues dicho contrato se caracteriza por ser consensual[4],
es decir que se perfecciona con el consentimiento de las partes y no solemne en
el que se requiera la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera
que sin ellas no producirían ningún efecto.
En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo del
artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en este caso se rompió la solidaridad y por
tanto procede el amparo solicitado por la señora Nellis Esther Campo Silva. Con
el fin de restablecer el derecho conculcado, se revocará la sentencia proferida
por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Valledupar y se confirmará por
las razones expuestas la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero (1) Civil
Municipal de Valledupar.
En consecuencia, se ordenará a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, declare la ruptura de la
solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo de la propietaria del inmueble,
correspondientes a las tres primeras facturas, más el monto correspondiente a
los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho
concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, procederá a efectuar la
reconexión inmediata del servicio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Valledupar. CONFIRMAR por
las razones expuestas en este fallo la sentencia pronunciada por el Juzgado
Primero (1) Civil Municipal de Valledupar, en protección de los derechos
fundamentales invocados por la señora Nellis Esther Campo Silva.
SEGUNDO. ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, declare la
ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo de la señora
Nellis Esther Campo Silva, propietaria del inmueble, correspondientes a las
tres primeras facturas, más el monto correspondiente a los gastos de
reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. Una vez
efectuado el pago de dichos valores, la E.S.P. procederá a efectuar la
reconexión inmediata del servicio.
TERCERO. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. p. ej. sentencias T-1016 de
1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-334 de 2001, MP. Jaime Córdoba Triviño;
T-019 de 2002, MP. Jaime Araujo Rentería; T-500 de 2003, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[2] Los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 142 prevén:
“Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de
servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa
peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se
interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas
comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no
disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos.
Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
constituirán una "oficina de peticiones, quejas y recursos", la cual
tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o
reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los
suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los
servicios que presta dicha empresa.
Estas "oficinas" llevarán una detallada relación de las
peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.
Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las
normas vigentes sobre el derecho de petición.
Artículo 154. De los recursos.
El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la
empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o
la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato,
suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el
recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo
consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión,
terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación
que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las
reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden
reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido
expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la
empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro
de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en
conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones
uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de
abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de
formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o
usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la
superintendencia. (Cita original de jurisprudencia transcrita).
[3] “Por la cual se expide
el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras
disposiciones”.
[4] Artículo 1973 Código Civil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.