T-227-06
-Proyecto de Circulación Restringida-
Sentencia T-227/06
JUEZ CONSTITUCIONAL-Derechos no
invocados/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Afiliación
a EPS y suministro de medicamentos
DERECHO DE PETICION-Vulneración por
cuanto respuesta de la EPS demandada se dio por interposición de la tutela
La E.P.S. no
cumplió con el primero de los requisitos indicados, puesto que la expedición de
la respuesta a la petición de la accionante, se reitera, sólo se generó con la
interposición de la acción de tutela por fuera del plazo legal establecido, por
lo cual el juzgado de instancia se equivocó al afirmar que dicho derecho no
había sido vulnerado.
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL NIÑO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos
o tratamientos/COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Regla
jurisprudencial en relación con el concepto que no es requisito indispensable
para otorgar medicamentos o tratamientos
La interpretación desconoce las reglas jurisprudenciales fijadas por
esta Corporación en el sentido que: i) el acudir a dicho Comité no puede
considerarse como otro mecanismo de defensa y ii) el concepto de ese Comité no
es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por
el usuario sea otorgado.
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1304855
Acción de tutela instaurada por Victoria Martínez Bautista contra
Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 38 Civil
Municipal Bogotá D.C., el 31 de enero de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Victoria Martínez Bautista, interpone acción de tutela a
favor de su hija Jennifer Carolina López Martínez (9 años) con el fin de que
Salud Total E.P.S. se pronuncie sobre la petición de afiliación y suministro de
medicamentos que ésta requiere para tratar las crisis que se le presentan a
causa de la epilepsia[1]
que padece su hija.
Relata que la enfermedad de su hija venía siendo tratada por la ARS
Humana Vivir dado que ella era beneficiara del SISBEN. El médico especialista
de la ARS le prescribió[2]
Acido Valproico, Lamotrigina (100 mg.) y Clonacepan gotas (2.5 mg.). No
obstante al estar afiliada ella a la EPS. Salud Total, en calidad de cotizante,
la ARS le suspendió la atención.
Como consecuencia de lo anterior, el 19 de diciembre de 2005[3], radicó una petición
con el fin no sólo de lograr la afiliación de su menor hija sino para que le
fueran suministrados los medicamentos antes mencionados, puesto que los mismos
no podían ser suspendidos y ella no cuenta con los recursos económicos para
sufragarlos por sus propios medios.
Señala que para la fecha de presentación de la acción de tutela (16
de enero de 2006) la E.P.S. no ha hecho pronunciamiento sobre su petición, por
lo cual pide se le ordene a esta entidad que proceda a atender de forma
inmediata a su hija Jennifer Carolina y se le suministren los medicamentos
necesarios para el tratamiento de su enfermedad.
2. Respuesta de la entidad tutelada
Una vez avocado conocimiento, el juzgado de instancia dispuso
oficiar a la E.P.S. Salud Total para que se pronunciara sobre la solicitud de
tutela.
En cumplimiento de lo anterior, la E.P.S. demandada, a través de
apoderada, informó en lo pertinente que la menor Jennifer Carolina López
Martínez es beneficiaria de la accionante, desde el 22 de diciembre de 2005 y
que los medicamentos solicitados Acido Valproico y Clonacepan gotas (2.5 mg.)
se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), por lo
cual cuestiona la interposición de la acción de tutela.
Respecto del medicamento Lamotrigina (100 mg.) indicó que si bien el
mismo no se encuentra dentro del manual de actividades, procedimientos e
intervenciones del Plan Obligatorio de Salud, la señora Martínez Bautista no ha
agotado el procedimiento de solicitud, estudio y aprobación del Comité Técnico
Científico, organismo que da trámite a dichas solicitudes de medicamentos NO
POS, por cuanto la usuaria no allegó los documentos pertinentes para el efecto.
En estas condiciones, solicita denegar la acción de tutela por
cuanto dicha entidad ha asumido los servicios de salud de la hija de la
accionante, desde el momento de su afiliación, siempre que los mismos se
encuentren dentro del POS.
Adicionalmente, allega copia de la respuesta del 13 de enero de 2006
suministrada a la petición de la accionante, la cual fue remitida por correo
certificado el día 19 del mismo mes y año.[4]
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 31
de enero de 2006 denegó la protección constitucional solicitada por considerar
que la EPS accionada había dado respuesta a la petición formulada por la
accionante, con lo cual dicho derecho fundamental no fue lesionado.
Respecto del derecho a la salud, considera que no es procedente su
tutela dado que la señora Martínez Bautista no ha cumplido con su deber legal
de acudir al Comité Técnico Científico con el fin de que en ese escenario
autoricen el medicamento NO POS que requiere su menor hija. No obstante,
precisa que dicho derecho se encuentra garantizado en todos los servicios
previstos en el Plan Obligatorio de Salud.
El fallo no fue impugnado.
II. MEDIDA PROVISIONAL DECRETADA POR LA SALA DE REVISION
Teniendo en cuenta la gravedad de las circunstancias en el caso de
la niña Jennifer Carolina López Martínez, la Sala con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,
decretó medida provisional y ordenó al representante legal de la E.P.S. Salud
Total S.A. de forma inmediata, y una vez le fuera notificada la providencia,
suministrar a la menor el medicamento Lamotrigina (100
mg.) y le brindara la atención integral que requiera para atender su
enfermedad.
Lo anterior en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la
vida y a la salud de la niña, en observancia de los principios de interés
superior del menor y de protección de los derechos prevalentes de los niños y
niñas mientras se adoptaba la decisión definitiva por parte de esta Sala de
Revisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
En esta oportunidad la Sala deberá determinar si se vulneran los
derechos fundamentales de una niña que padece de epilepsia a causa de la
negativa de la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada a
suministrarle un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud,
aduciendo que su representante debe acudir al Comité Técnico Científico.
2. Protección constitucional de los derechos no invocados en la
solicitud de tutela y principio de informalidad
La
ausencia de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el
juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos
y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la
Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela
“verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir
la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también
requieren protección.”[5]
En el mismo
sentido ha señalado que[6]:
“ (…) dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el actor
no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de
tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los
derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre
vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del
Decreto 2591 de 1991.”
Por tanto, si bien la señora Martínez Bautista invocó como lesionado
el derecho de petición, el a-quo acertó al haber centrado el juicio de
constitucionalidad en la presunta violación a la salud de su menor hija, por la
negativa de la E.P.S. demandada en no suministrarle el medicamento requerido,
derecho cuya lesión se evidencia con el informe suministrado por la E.P.S.
accionada.
3. Reiteración de jurisprudencia. Vulneración del derecho fundamental de petición.
Como se pudo establecer, la demandante presentó el 19 de diciembre
de 2005, solicitud a la E.P.S. tutelada con el fin de lograr la afiliación de
su hija Jennifer Carolina y el suministro de los medicamentos que ésta requería
para tratar la enfermedad que padece, por lo cual, debió haber obtenido
respuesta el 10 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.
Esta circunstancia, desvirtúa lo afirmado por el juzgado de tutela
en el sentido que“la entidad accionada dio respuesta a la accionante del
derecho de petición elevado”, puesto que en el expediente obra una
comunicación de la E.P.S. Salud Total que no sólo es de fecha 13 de enero de
2006 sino que fue puesta en el correo hasta el 19 de enero del mismo año, es
decir, después de haber sido interpuesta la acción de tutela.
Esta Corte, al fijar el sentido y
alcance del artículo 23 Superior, ha establecido que la respuesta que se brinde
a un derecho de petición en el Estado social de derecho colombiano debe cumplir, so pena de ser vulnerado, con los siguientes requisitos: “1.
oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.”[7]
En el presente caso, Salud Total
E.P.S. no cumplió con el primero de los requisitos indicados, puesto que la
expedición de la respuesta a la petición de la accionante, se reitera, sólo se
generó con la interposición de la acción de tutela por fuera del plazo legal
establecido, por lo cual el juzgado de instancia se equivocó al afirmar que
dicho derecho no había sido vulnerado.
De esta manera, dado que existía
prueba que la accionada remitió vía correo certificado la respuesta a la
petición del 19 de diciembre de 2005, el a-quo debió denegar el amparo
constitucional del derecho fundamental invocado no por no haberse lesionado
sino porque había cesado su vulneración (art. 26 Decreto 2591/91), sólo por
estas razones se confirmará el fallo de instancia.
Cabe adicionar que en este tipo de
casos, es manifiesto que el derecho de petición no sólo es un derecho
fundamental sino un mecanismo constitucional para la protección de otros
derechos y de allí la relevancia de su garantía efectiva por parte de las
autoridades, puesto que como ocurre en el presente caso, el trámite constitucional
de la referencia podía haberse ahorrado si Salud Total E.P.S. hubiera
contestado en el término legal la petición de la accionante.
4. Protección constitucional a las niñas y niños
en el Estado social de derecho colombiano. Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional[8]
ha sido uniforme en explicar la doble categorización que se predica de los
derechos de las niñas y niños en el Estado colombiano, la cual es reconocida
por el Constituyente en el artículo 44 Superior.
Por tanto, se ha
señalado que los derechos de los menores son fundamentales y prevalentes,
características que les fueron otorgadas para propender por la efectividad de
dichas garantías dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensión y la
especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y
formación de los niños.[9]
Sobre el
particular esta Corporación[10]
ha explicado que:
Por una parte, en su inicio, el artículo [44] establece que los
derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la
jurisprudencia constitucional,[11]
dándole las consecuencias propias que en materia de protección y goce efectivo
supone tal condición. Así, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los
que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los niños en razón a su
fundamentalidad.
El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condición de
prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los
niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra
persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre éste.
Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ningún
derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es
posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin
embargo, el carácter prevalente de los derechos de los niños exige que para que
ello ocurra se cuente con argumentos poderosos.
Esta primacía,
que es manifestación del Estado social de derecho y que se desarrolla a lo
largo de la Carta Política, pretende garantizar, según dispone el artículo 44
Superior, el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los
derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos, lo cual hace de las niñas y los niños, sujetos
de especial protección constitucional.
Luego, los
derechos fundamentales de los menores deben ser protegidos por el Estado
mediante la expedición de leyes internas y la ratificación de instrumentos
internacionales que persigan ese fin, uno de los cuales es la Convención sobre
los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se consagra el
principio de la defensa del interés superior del niño (numeral primero
del artículo 3°) el cual debe optimizar la aplicación, en cada caso concreto,
de los derechos constitucionales de los menores (Art. 93 C.P.).
Conforme lo ha
explicado esta Corporación[12]
dicho principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de
las instituciones privadas, a la hora de tomar decisiones en las que se vean
afectados niñas y niños, por cuanto en estos eventos siempre ha de considerarse,
primordialmente, el interés superior del menor.
Dentro del
amplio catálogo de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico a los
menores se encuentran la vida y la salud, cuyo sentido y alcance ha fijado el
intérprete máximo y auténtico de la Constitución.[13]
En lo
concerniente a la primera de esas garantías fundamentales de que son titulares
todas las personas, la Corte[14]
ha considerado que el derecho a la vida no hace relación exclusivamente a la
existencia biológica, sino que abarca también las condiciones de vida
correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano.
El Estado social
tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 ídem)
garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual está referido al
sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con la
condición humana, la cual riñe con toda situación de maltrato o de menoscabo de
la integridad y respeto del individuo. Por ello, cualquier circunstancia que
impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera,
compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.[15]
Por su parte, el
artículo 49 de la Carta Política dispone que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado, el cual tiene la obligación de garantizar
a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación que esta prestación demande, que como ya se ha indicado es
fundamental en el caso de los niños (Art. 44 C.P.) y que al igual que ocurre
con los demás elementos de la seguridad social no sólo es irrenunciable sino
que debe prestarse con observancia a los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia dentro de la que está la continuidad en el servicio
(Arts. 48 y 49 ídem).
Como desarrollo
de este último principio, el Estado tiene el deber de prestar sin interrupción
el servicio de salud, de forma tal que si a un niño se le comienza a prestar la
atención integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio,
siempre y cuando no aparezca razón constitucional válida para suspenderlo o que
el médico tratante lo determine.[16]
Caso concreto
Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que
la menor Jennifer Carolina López Martínez, padece de
epilepsia y que antes de su afiliación venía siendo atendida como beneficiaria
del SISBEN por médicos especialistas en neurología del Hospital la Victoria
quienes le prescribieron entre otros medicamentos Lamotrigina (100 mg.) que
como lo informa la E.P.S accionada no se encuentra dentro del Plan Obligatorio
de Salud.
De otra parte, dicha entidad no desvirtuó el dicho de la accionante
en el sentido que el suministro de dicha medicina no le puede ser suspendida a
su hija y tampoco logró infirmar su aseveración en cuanto a que no cuenta con
los recursos económicos para sufragar su costo por sus
propios medios.
Para el juzgado de instancia, no había lugar a amparar el derecho
fundamental a la salud de la citada niña por cuanto su progenitora no había
surtido los trámites ante el Comité Técnico Científico.
No obstante, dicha interpretación desconoce las reglas jurisprudenciales
fijadas por esta Corporación en el sentido que: i) el acudir a dicho Comité no puede
considerarse como otro mecanismo de defensa y ii) el concepto de ese
Comité no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento
requerido por el usuario sea otorgado.
En efecto, en la Sentencia T-053 de 2004,[17] se precisó:
“…
es pertinente aclarar que a nivel jurisprudencial, el concepto de este Comité
no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento
requerido por el usuario sea otorgado. En sentencia T-344 de 2002, esta
Corporación señaló que:
“El Comité Técnico Científico, pese a su nombre, no es en estricto
sentido un órgano de carácter técnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de
médicos que tienen como función someter a revisión científica las
autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia
de que tan sólo uno de los miembros del Comité sea médico, muestra que no se
trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a
consideración las decisiones de carácter médico, sino de un órgano
administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos,
se adecuen a las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce
efectivo de un adecuado servicio de salud”.
En estos términos, la función de dicho Comité es meramente
administrativa y no puede ponerse en sus manos la decisión de si se protege o
no el derecho a la vida de las personas,... (…)”.
En el mismo
sentido en la Sentencia T-616 de 2004[18]
se dijo que:
“De
esta manera, la función de dicho Comité es de tipo administrativo, por ello, no
puede ponerse en sus manos la decisión de la protección de derechos
fundamentales de las personas, razón por la que, la Sala se aparte del criterio
expuesto por el juez de instancia.
En esta medida, la función principal del Comité Técnico Científico,
debe ser la de garantizar la atención en salud, no pudiendo concebirse como una
instancia más, entre los usuarios y la EPS, “pues en la mayoría de los casos,
la cantidad de trámites que imponen las empresas promotoras de salud, sin
consideración a la gravedad o la necesidad de los tratamientos médicos
solicitados, hacen que el paciente se agrave o fallezca en espera de un
resultado“[19].”
Por lo anterior, el fallo de instancia será revocado puesto que al
supeditar el derecho fundamental de una niña cuyos derechos fundamentales son
prevalentes a un mero trámite administrativo ante un Comité Técnico Científico,
se soslaya el principio de interés superior del menor. No obstante, teniendo en
cuenta que en el expediente no obra prueba que el medicamento Lamotrigina (100
mg.) haya sido prescrito por el especialista de la E.P.S. accionada no se
ordenará su suministro.
El cambio de médico tratante, puede implicar un nuevo diseño de
tratamiento y corresponde, entonces, al galeno especialista, a partir de su
conocimiento científico, señalar el tratamiento que más se ajuste a las
necesidades del padecimiento de la niña Jennifer Carolina. En este sentido, se
ordenará al representante legal de Salud Total E.P.S. que de forma inmediata
someta a valoración del grupo de especialistas en neurología y demás
profesionales de la salud que se requieran para que se estudie el caso de la
mencionada niña y se determine el tratamiento y los medicamentos que a ésta se
le deben suministrar.
En el evento que los especialistas concluyan que dentro de los
medicamentos a suministrar se encuentre el denominado Lamotrigina (100 mg.) o
cualquier otro no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, se procederá a su
entrega en el término máximo de dos (2) días después de la prescripción. La EPS
accionada podrá repetir contra el Estado colombiano,
específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en todos
los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y
que no esté cubierto por el POS.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la
sentencia proferida en el asunto de la referencia por
el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá D.C.. En
consecuencia, se CONCEDE la tutela del derecho fundamental a la vida y a
la salud de la niña Jennifer
Carolina López Martínez.
Segundo. ORDENAR al representante
legal de la E.P.S. Salud Total S.A., que de forma inmediata, una vez le
sea notificada esta sentencia, someta a valoración del grupo de especialistas
en neurología y demás profesionales de la salud que se requieran para que se
estudie el caso de la niña Jennifer Carolina López Martínez y se determine el
tratamiento y los medicamentos que a ésta se le deben suministrar. En el evento que los especialistas concluyan que dentro de esos
medicamentos se encuentra el denominado Lamotrigina (100 mg.) o cualquier otro
no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, se procederá a su entrega en el
término máximo de dos (2) días después de la prescripción.
Tercero.- Cumplidas las órdenes de
protección constitucional indicadas, el representante
legal de la E.P.S. Salud Total S.A. deberá informar de este hecho al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá D.C., so pena de incurrir en
desacato.
Cuarto.- ADVERTIR a la E.P.S. Salud Total S.A., que podrá repetir contra el Estado
colombiano, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA),
en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este
fallo y que no esté cubierto por el POS.
Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folios 2 a 8 del expediente.
[2]
Folios 9 a 11 del expediente.
[3]
Folio 1 del expediente.
[4]
Folios 19 y 20.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[7]
Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Sentencias SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-415 de 1998 y T-864 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-179 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-597 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-839 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[9] Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[10]
Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Con relación a la fundamentalidad de los
derechos de las niñas y los niños ver entre otras las sentencias T-402/92 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-043/95 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[12] Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[13]
Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Sentencias SU-062 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, T-926 de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-316 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-1071
de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-1075 de 2001 M.P. Jaime
Araujo Rentería, entre otras.
[15] Sentencia T-316 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[16] Sentencia T-179 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[18]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[19]
Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2004. M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.