T-227-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-227/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
JUEZ DE TUTELA-Deberes en cuanto a
protección constitucional de derechos fundamentales
La labor de quienes ejercen jurisdicción constitucional no puede
reducirse a la constatación pasiva de requisitos formales de las demandas que
ponen a su consideración los particulares. En efecto, la naturaleza de los
principios que están en juego, que se concretan en la efectiva y pronta
protección de derechos inherentes a la persona, exige al juez que, en la medida
de los recursos y poderes que le reconocen la Constitución y la ley, se
establezcan con precisión los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta
una demanda. La interpretación de los derechos fundamentales reclama del juez
constitucional una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad
de la Carta Política (Art. 4), so pena de correr el riesgo de "dejar
desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el
contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la
intervención judicial o respecto de las cuales ella no cabe". El correcto
cumplimiento de la función del juez de tutela es presupuesto para la vigencia
de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, de allí la
necesidad que el funcionario judicial tenga presente que al tomar decisiones
dentro de este tipo de trámites está ejerciendo jurisdicción constitucional y
no haciendo uso de sus competencias ordinarias.
DERECHO DE PETICION-Presentación verbal
puede hacerse por estar prevista en CCA
Basta en este caso, referir la motivación que el a-quo esgrime para
negar la protección del derecho de petición invocado por el tutelante, y que no
es otra, que éste no acreditó la presentación por escrito de su petición
orientada al suministro de la prótesis prescrita. En efecto, desconoce el juez
de instancia que conforme a la Constitución y al Código Contencioso
Administrativo las peticiones respetuosas pueden formularse verbalmente o por
escrito y que la no respuesta de las mismas atenta contra el núcleo esencial
del derecho de petición conforme lo ha reconocido esta Corporación. Así, si
bien en el presente caso dicha garantía fundamental no se ha conculcado por el
Seguro Social la razón no es la ausencia de presentación de peticiones escritas
sino que frente a las solicitudes verbales presentadas por el actor, según lo
relató en la declaración rendida ante el a-quo, obtuvo en todos los casos
respuesta negativa, es decir, obtuvo una solución de fondo.
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
prótesis
Existiendo
una posibilidad médica de brindar movilidad al actor, no resulta acorde al
principio de constitucionalidad, el cual deben observar todas las autoridades
públicas, que se niegue con fundamento exclusivo en la ley, sin advertir las
condiciones particulares del afectado una solución para procurarle una vida en
condiciones dignas. Por lo anterior, al haberse acreditado la violación del
derecho a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, queda
desvirtuado el argumento del a-quo y en consecuencia, dicha decisión deberá ser
revocada puesto que concurren los presupuestos para inaplicar, en este caso,
por inconstitucionales las normas legales y reglamentarias que sustentan la
negativa de la entidad accionada a suministrar el elemento requerido por el
accionante.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-999643
Acción de tutela instaurada por Antonio Mario Cueto Yepes contra el
Seguro Social.
Magistrado Ponente:
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 23 de septiembre de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Antonio Mario Cueto Yepes quien es pensionado y se
encuentra afiliado al Seguro Social afirma que con ocasión de un accidente de
tránsito perdió el miembro inferior izquierdo comprometiendo la rodilla, razón
por la cual le ordenaron una prótesis. A pesar de la orden médica, de los
diversos derechos de petición que ha elevado y de su precaria situación
económica no ha obtenido respuesta de la entidad que le permita paliar su
problema de locomoción.
Agrega que la pérdida de su miembro le ha afectado considerablemente
su estado normal para trabajar y no ha sido posible su ubicación laboral
afectando el sustento de su familia el cual depende económicamente de él.
Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales
a la salud, a la seguridad social, a la vida y el de petición.
En diligencia de ratificación del 17 de septiembre de 2004, el
accionante manifestó al juez de instancia lo siguiente:
“PREGUNTADO/ Ha manifestado usted en los hechos de su demanda, que
ha elevado derecho de petición en varias oportunidades a la accionada a fin de
que se le otorgue la prótesis formulada por el ortopedista; sírvase informar
porque razón no ha aportado usted los memoriales dirigidos a la accionada
elevando tal petición. CONTESTO/ Es que yo aporte fue la orden que me dieron,
la orden del médico yo he averiguado y me han dicho que no me puede responder
porque no tiene contrato con ninguna parte que haga prótesis, la última vez me
mandaron al seguro social de la 26, yo al seguro no le he enviado ninguna
petición.- PREGUNTADO/ Sírvase informar entonces, como ha presentado las
peticiones a que hace referencia en su libelo introductorio y ante autoridades
y personas. CONTESTO/ Ahí sino, lo único que tengo es eso, yo a nadie del
seguro se las he pedido. Continua, yo de eso no se lo que pasa es que la doctora
me dijo de una que la presentemos, en una oportunidad fui a Usaquen que era
donde me atienden a mi, yo hable con una señorita, no recuerdo bien el nombre,
de ahí me mandaron a CA central a suministros, y ahí me dijeron que fueran a un
edificio que queda en el centro internacional como en piso 22 y ahí me dijeron
que en el momento ellos no estaban dando prótesis, que por fuera otro día o que
estuviera llamando, yo llame en un ocasión al centro internacional y me dijeron
que todavía no habían prótesis porque no tenían contrato con empresas
fabricantes, y hace como tres meses fui allá y ya no había nadie, porque se
habían traslado para el CAD de suministros, yo no volví más, porque yo vivo
lejos y estoy enfermo. PREGUNTADO/ SIRVASE informar si usted trabajo tiene
algún medio de subsistencia. CONTESTO/ Si señor yo tengo una pensión yo trabaje
en coca cola, yo tuve el accidente cuando trabajaba. Yo iba en una moto, yo
estaba pagando en un fondo de pensiones, me dijeron que el accidente era de
tránsito y no laboral, me cancelaron el contrato, como a los dos años, yo pasé
los papeles para lo de la pensión, yo estuve loco, a raíz de la esquizofrenia
que tuve me pensionaron, yo muchas veces intenté contra mi vida, estuve en la
cardio infantil y luego me mandaron a una clínica de reposo, a raíz de todo eso
me salió la pensión con un mínimo.”
2. Respuesta de la entidad accionada
El juez de instancia luego de avocar conocimiento de la tutela
dispuso oficiar a la autoridad accionada y solicitó informar las razones por
las cuales no le han otorgado al accionante la prótesis para miembro inferior
izquierdo autorizada por su médico tratante.
En respuesta a lo anterior, el Gerente del Seguro Social seccional
Cundinamarca y Distrito Capital informó al a-quo que el señor Antonio
Mario Cueto Yepes se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social
en Salud en calidad de cotizante y que le fue ordenada una “PRÓTESIS PARA
MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POR ARRIBA DE LA RODILLA” la cual se encuentra
excluida del Plan Obligatorio de Salud, por lo que la EPS-ISS no está obligada
legalmente a suministrarla.
Por tanto solicita se niegue la tutela impetrada dado que no se
cumplen los presupuestos exigidos por las normas y jurisprudencias pertinentes,
de lo contrario, pide que se autorice el recobro al Fosyga.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,
mediante sentencia del 23 de septiembre de 2004 niega por infundada la acción
de tutela interpuesta. Señala que no puede haber vulneración al derecho
constitucional fundamental de petición, si el actor no ha presentado solicitud
alguna. Afirma que si “el accionante manifestó, que su abogada le dijo, que
de una presentara la acción de tutela, indudablemente que dicha profesional del
derecho está violando de manera flagrante lo dispuesto en el Decreto 196 de
1971 o Estatuto de la Abogacía, y las normas que regulan dicha profesión
contenida en la Ley 270 de 1996.”
También señala que siendo que el derecho a la seguridad social es un
derecho no susceptible de acción de tutela cuando se pretende amparo
constitucional de manera directa, y al no aparecer vulneración, ni al derecho a
la vida, ni al derecho de petición, se hace improcedente proferir orden de
amparo constitucional a favor del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar si la negativa de la
EPS a suministrar la prótesis que requiere el accionante atenta contra su
derecho a la salud en conexidad con la vida.
2. Protección constitucional de los derechos fundamentales. Deberes
del juez de tutela
Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, buena parte
de la eficacia de la administración de justicia frente a la protección de los
derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez
de tutela.
Según se ha precisado de forma reiterada, la labor de quienes
ejercen jurisdicción constitucional no puede reducirse a la constatación pasiva
de requisitos formales de las demandas que ponen a su consideración los
particulares. En efecto, la naturaleza de los principios que están en juego,
que se concretan en la efectiva y pronta protección de derechos inherentes a la
persona, exige al juez que, en la medida de los recursos y poderes que le
reconocen la Constitución y la ley, se establezcan con precisión los hechos y
afirmaciones en los que se fundamenta una demanda.[1]
En la Sentencia T-555 de 1995, sobre este tema se explicó que:
La delicada labor encomendada a los jueces de la República,
consistente en la administración de justicia, implica una definitiva actividad
del funcionario encaminada a demostrar los supuestos fácticos alegados en el
proceso, a lo cual se llega por la práctica de pruebas y su debida valoración.
De lo contrario, podría denegarse el amparo a quien lo requiere o protegerse a
quien no tiene derecho.
Con mayor razón la obtención de los medios probatorios pertinentes
se hace indispensable si estamos hablando de la acción de tutela, cuyo objetivo
único es el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien los alega
vulnerados o amenazados. No puede el juez de instancia, en aras del trámite
sumario de esta acción, abstenerse, por ejemplo, de recaudar testimonios,
solicitar informes, es decir, negarse a realizar todo lo necesario para
demostrar, no sólo la acción o la omisión anotadas en la petición, sino que de
ellas se deriva la vulneración alegada. Sin embargo, el artículo 18 del Decreto
2591 de 1991 deja abierta la posibilidad al juez constitucional de fallar sin
necesidad de acudir a ninguna averiguación previa siempre y cuando el fallo se
funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente
violación o amenaza del derecho[2].
En este orden de ideas, el carácter privilegiado de los derechos
fundamentales en el orden constitucional y la naturaleza informal de la acción
de tutela exigen una actuación particular del juez que conoce de una acción de
tutela, "pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y
otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica
concreta (C.P. art. 228)" [3].
Así, la interpretación de los derechos fundamentales reclama del
juez constitucional una mayor participación en la búsqueda de la máxima
efectividad de la Carta Política (Art. 4), so pena de correr el riesgo de "dejar
desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el
contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la
intervención judicial o respecto de las cuales ella no cabe"[4].
3. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusión
de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de
Salud. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha sostenido de manera uniforme[5]
que, salvo el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental, pero
puede adquirir ese carácter por conexidad, si la ausencia de un tratamiento, de
un medicamento o de un diagnóstico, pone en peligro un derecho fundamental de
la persona, y en especial el derecho a la integridad física y a la vida en
condiciones dignas.
A partir de la anterior regla jurisprudencial y en desarrollo del
principio de garantía efectiva de los derechos constitucionales, se ha
precisado que es procedente que el juez de tutela ordene “la prestación de los
servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental
a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos
constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues
frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de
cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta
de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para
satisfacerlos.”[6]
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación también ha
señalado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de
Salud (P.O.S.) es compatible con la Constitución, ya que representa un
mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo
en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son
infinitos[7].
No obstante, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y
absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho Plan puede
vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato
impuesto por el artículo 4º Superior debe ser inaplicada la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de carácter legal o
reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida
y a la integridad de las personas y demás garantías consagradas en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia
(Art. 93 C.P.).
Sin embargo, no en todos los casos opera la excepción de
inconstitucionalidad frente a las disposiciones legales o reglamentarias sobre
el Sistema de Seguridad Social en Salud y específicamente del Plan Obligatorio
de Salud, por cuanto no en todos los casos su aplicación resulta
manifiestamente incompatible con los derechos constitucionales fundamentales.
Así, se requiere que la falta del medicamento o tratamiento excluido por las
normas legales y reglamentarias, conculquen los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del accionante.
Por lo anterior, la Corte ha fijado el alcance del deber de
inaplicar las normas sobre el Plan Obligatorio de Salud cuando, en el caso
concreto, surja una indudable oposición entre éstas y la Carta Política ante la
necesidad de brindar el tratamiento o el diagnóstico requerido por una persona
enferma.
De esta manera, ha establecido las condiciones[8]
de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida y a la integridad física, las cuales se
señalan a continuación:
1ª. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[9],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3ª. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.).
4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.
Así las cosas, deberá ahora evaluarse si en el caso concreto se
presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de determinar la
procedencia del amparo solicitado.
Caso concreto
Del material probatorio allegado al expediente encuentra la Sala que
en el presente caso, el valor del elemento que requiere el accionante asciende
a $1´352.000,[10]
el cual le fue ordenado por el médico tratante del Seguro Social.
Así mismo, se demostró que la pensión que devenga el actor es
equivalente a un salario mínimo legal, lo cual permite constatar la incapacidad
económica de éste para procurarse la prótesis que requiere por sus propios
medios. De igual manera, la información suministrada por la entidad accionada
permite advertir que la E.P.S. no le brinda una solución alternativa, posición
que va en detrimento de sus derechos fundamentales.
En efecto, contrario a lo sostenido por el a- quo con la
negativa del Seguro Social de suministrar la prótesis prescrita se atenta
contra la calidad de vida del señor Cueto Yepes, quien por su estado de salud
se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y por ello tiene derecho
a recibir especial protección por parte del Estado (Art. 13 C.P.).
Llama la atención de la Sala que dicha protección, en el presente
caso, se ha orientado a someter al actor a trámites engorrosos e innecesarios,
según lo informa el accionante en su declaración, la cual no fue controvertida
por la entidad tutelada, y que por demás desconocen el deber del Seguro Social
de cumplir sus funciones conforme a los principios de eficacia, economía y
celeridad (Art. 209 C.P.).
En el mismo sentido, es relevante reseñar que no obstante el actor
acudió ante el juez de tutela para lograr la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, la misma no le es dispensada prolongando así el
desamparo que inició con la omisión del Seguro Social.
Como se ha indicado en esta providencia, el correcto cumplimiento de
la función del juez de tutela es presupuesto para la vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales de toda persona, de allí la necesidad que el
funcionario judicial tenga presente que al tomar decisiones dentro de este tipo
de trámites está ejerciendo jurisdicción constitucional[11]
y no haciendo uso de sus competencias ordinarias.
Basta en este caso, referir la motivación que el a-quo
esgrime para negar la protección del derecho de petición invocado por el
tutelante, y que no es otra, que éste no acreditó la presentación por escrito
de su petición orientada al suministro de la prótesis prescrita. En efecto,
desconoce el juez de instancia que conforme a la Constitución y al Código Contencioso
Administrativo las peticiones respetuosas pueden formularse verbalmente o por
escrito y que la no respuesta de las mismas atenta contra el núcleo esencial
del derecho de petición conforme lo ha reconocido esta Corporación.[12]
Así, si bien en el presente caso dicha garantía fundamental no se ha conculcado
por el Seguro Social la razón no es la ausencia de presentación de peticiones
escritas sino que frente a las solicitudes verbales presentadas por el actor,
según lo relató en la declaración rendida ante el a-quo, obtuvo en todos
los casos respuesta negativa, es decir, obtuvo una solución de fondo.
En lo concerniente al derecho a la salud en conexidad con la vida,
desconoció el a-quo la jurisprudencia constitucional que en múltiples ocasiones
ha analizado el problema del no suministro de prótesis como la requerida por el
accionante, casos en los cuales ha concluido que “cuando se trata de
prótesis o aditamentos encaminados a recuperar una función anatómica
fundamental, las E.P.S. no pueden negarse a autorizar los procedimientos cuya
finalidad es garantizar en este aspecto la calidad de vida del afiliado”[13],
puesto que como lo ha dicho la jurisprudencia que “la facultad de
desplazamiento, de movilidad y de actividad física, resulta ser una opción
necesaria para que una persona con una discapacidad como la suya, pueda
continuar con una calidad de vida digna e idónea, dada su evidente debilidad”[14].
De esta manera, existiendo una posibilidad médica de brindar
movilidad al actor, no resulta acorde al principio de constitucionalidad, el
cual deben observar todas las autoridades públicas, que se niegue con
fundamento exclusivo en la ley, sin advertir las condiciones particulares del
afectado una solución para procurarle una vida en condiciones dignas.
Por lo anterior, al haberse acreditado la violación del derecho a la
salud en conexidad con la vida digna del accionante, queda desvirtuado el
argumento del a-quo y en consecuencia, dicha decisión deberá ser
revocada puesto que concurren los presupuestos para inaplicar, en este caso,
por inconstitucionales las normas legales y reglamentarias que sustentan la
negativa de la entidad accionada a suministrar el elemento requerido por el
accionante.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR la sentencia
dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de
septiembre de 2004, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del señor Antonio Mario
Cueto Yepes.
Segundo.- ORDENAR al Gerente del
Seguro Social Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, que suministre la
prótesis para miembro inferior izquierdo por arriba de la rodilla de
conformidad con las necesidades del actor y según las prescripciones del médico
tratante. El suministro deberá llevarse a cabo en un término razonable y, en
ningún caso, en un plazo superior a un mes. Se deberá informar al juez de
instancia y al tutelante, la fecha cierta del suministro de la prótesis.
Tercero. AUTORIZAR al Seguro Social
E.P.S. que repita contra el Fosyga por los dineros gastados en el cumplimiento
de este fallo.
Cuarto.-
Dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4]Corte
Constitucional. Sentencia C-174 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Corte Constitucional. Sentencias T-248 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-562 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-822 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
[6] Corte Constitucional. Sentencias T-489 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-936 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1176 de 2000
M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[7] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las
Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martinez Caballero y SU-819 de 1999
M.P.Alvaro Tafur Galvis.
[8]
Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T- 975
de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro
Martinez Caballaero, T-344 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-337 de
2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10]
A folio 2 del expediente obra cotización del 6 de enero de 2004 allegada por el
actor, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada.
[11]
Cfr. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-860 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.