T-227-03
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Sentencia T-227/03
SENTENCIA DE TUTELA-Objeto de la revisión
La Corte Constitucional ha fijado reglas
claras relativas a su función dentro del sistema de protección de los derechos
fundamentales por vía de tutela. En sentencia SU-1219 de 2001, señaló que la
selección de las sentencias de tutela para su revisión tenía por objeto (i)
analizar la interpretación de los derechos fundamentales que realizaron las
autoridades judiciales en la o las instancias dentro del proceso. Se trata de
la selección de casos “que plantean un problema valioso para el desarrollo
jurisprudencial de la Constitución”. (ii) controlar los casos en los cuales los
jueces adopten decisiones que desconocen los derechos fundamentales de los
asociados. Con posterioridad, la Sala Plena en Auto 031A de 2002, recogiendo la
línea jurisprudencial de la Corte en la materia, indicó que de la Constitución
se desprende que existe una prioridad en la función sistémica de unificación de
jurisprudencia y el desarrollo jurisprudencial de la Constitución. En este
orden de ideas, estableció como regla para la Corte que “(i) no puede dejar de
lado los asuntos con relevancia constitucional y, ligado a lo anterior, (ii)
tampoco puede dejar de analizar puntos que claramente llevarían a una decisión
distinta”. Con ello, salvo que resultara absolutamente necesario, por tener
absoluta relevancia constitucional o por cuanto la decisión sería distinta, no
ha de considerarse la justicia material del caso en concreto.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto/DERECHOS FUNDAMENTALES-Posturas
teóricas que se han presentado en Corte Constitucional
La Corte Constitucional no ha dado una respuesta
inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado
entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata y
la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. Entre estos
dos extremos se han presentado varias posturas teóricas. De la línea dogmática
de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso
de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta línea deba ser
abandonada, sino que exige su sistematización, pues la Constitución no define
qué se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza
reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho análisis es
posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto
de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en
tanto que valor central del sistema y principio de principios. Será fundamental
todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la
dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la
medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan
de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un
papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística,
sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho
constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de
cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como
de las circunstancias particulares de cada caso (tópica).
DIGNIDAD HUMANA-Concepto que ha recogido la Corte Constitucional
El concepto de dignidad humana que ha
recogido la Corte Constitucional únicamente se explica dentro del sistema
axiológico de la Constitución y en función del mismo sistema. Así las cosas, la
elevación a rango constitucional de la “libertad de elección de un plan de vida
concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se
desarrolle” y de “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y
de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad
según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y
de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”, definen los
contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo
inalienable para la persona, razón por la cual se traduce en derechos
subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas)
cuyos contenidos esenciales están sustraídos de las mayorías transitorias.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Existencia de consensos en torno a la naturaleza de
fundamental
La existencia de consensos (en principio
dogmática constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho
constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en
sí mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una concepción
común de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jurídico. Así,
existe un consenso sobre el carácter fundamental del derecho a la vida, a la
libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza fundamental de
estos derechos claramente se explica por la imperiosa necesidad de proteger
tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y
de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la
actual concepción de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua
non para predicar el respeto por dicho valor.
DERECHO A LA INFORMACION-Contenido/DEBER CONSTITUCIONAL DE LA
DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS
En concepto de esta Corporación existe
un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos
y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante.
Este deber se deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea
natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos
fundamentales o de tornar imposible dicho goce. Así, si determinada información
resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo o una
base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha información. Cosa
distinta es que el sistema jurídico únicamente empiece a considerar y a fijar
los contornos de las cargas derivadas de la calidad de garante. Ello en nada
desdibuja el carácter de deber, ni impide que de él se deriven consecuencias en
caso de desaparecimiento total o parcial del archivo o la base de datos.
CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO Y SUELDO
DEVENGADO-Existencia de
procedimiento en norma del CST
La información sobre el tiempo de
servicio y el sueldo devengado adquiere carácter fundamental en la medida en
que resulta necesaria para diversos propósitos en la vida de la persona. Su
carácter fundamental no se limita al hecho de que permite gozar de otros
derechos –como la pensión- o proteger el patrimonio, sino que puede resultar vital
para la persona. En el fundamento 12 de esta decisión, se llegó a la conclusión
de que el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo protege dos datos: el
tiempo de servicio y el salario devengado. La obligación de los empleadores de
preservar los archivos únicamente es un desarrollo del deber constitucional de
custodiar y administrar debidamente los archivos y bases de datos que contenga
información social y personalmente relevante. De acuerdo con lo expuesto, el
juez de instancia tenía razón en señalar que existía otro medio de defensa
judicial que prima facie se debe estimar idóneo para proteger el derecho
fundamental violado. Tal derecho violado era el derecho al acceso a información
que tenía naturaleza fundamental para el demandante. A través del procedimiento
establecido en el numeral 2 del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo,
es posible, en principio, recuperar dicha información.
Referencia: expediente T-669050
Acción de tutela Luis Armando Neira en contra del
Municipio de Florencia-Coordinador del Area de Bienestar Social y Talento
Humano.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., diesiete (17) de marzo de dos
mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Tercero Municipal de Florencia, en el trámite de la
Acción de tutela instaurada por Luis Armando Neira en contra del Municipio de
Florencia-Coordinador del Area de Bienestar Social y Talento Humano.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. El ciudadano Luis Armando Neira afirma que trabajó
para el Instituto Nacional de Fomento Municipal –INSFOPAL- y las empresas
sanitarias del Caquetá –EMPOCAQUETA-, adscritas al municipio de Florencia,
durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el mes de
septiembre de 1985.
El señor Neira sostiene que ha solicitado al
coordinador del área de bienestar social y talento humano del municipio de
Florencia que le expidan una certificación sobre el tiempo laborado, lo que no
ha ocurrido. Asegura que únicamente le han informado que no es posible.
Explica que algunos funcionarios de dicha dependencia
encontraron archivos de nómina de los años 1975 y 1985 en que consta su
vinculación con las empresas mencionadas. De ello concluye que no se ha hecho
una revisión exhaustiva del archivo institucional.
2. El demandante interpuso acción de tutela en contra
del Municipio de Florencia - Coordinador del Area de Bienestar Social y Talento
Humano, debido a que, en su opinión, no se habían contestado debidamente sus
peticiones. Formuló las siguientes pretensiones: (i) ordenar que le sea
certificado el tiempo de servicio, lo cual requiere para poder tramitar su
pensión de jubilación y (ii) que le sean explicadas debidamente las razones por
las cuales “no aparecen los archivos para efectos de certificar el tiempo y
salarios”.
Considera violados sus derechos de petición y a la
seguridad social. En cuanto al último, sostiene que se presenta un perjuicio
irremediable, debido a que sin la certificación le resulta imposible iniciar
los trámites para la pensión.
Información del demandado
3. Mediante comunicación dirigida al juez de
instancia, la demandada remitió copia de las respuestas enviadas al demandante,
en las cuales se explica que la razón de la imposibilidad de certificar el
tiempo laborado estriba en que las empresas para las cuales trabajó el
demandante, no entregaron en debida forma los archivos al Municipio, de manera
que muchos datos, entre ellos los contenidos en la hoja de vida del demandante,
desaparecieron.
Respetuosamente sugieren al juez que ordene dar
aplicación al numeral 2 del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, aportan copias de documentos en los cuales
consta que el demandante sí laboró para las entidades antes indicadas, pero de
ellas no es posible inferir el período durante el cual laboró el demandante.
Sentencia de única instancia.
4. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002, el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia negó las pretensiones de la
demanda de tutela. En concepto de la juez, no existe violación del derecho de
petición, en la medida en que frente a las peticiones cuya existencia se probó,
existe copia de las respuestas de la administración, las cuales fueron
realizadas oportunamente y atendiendo de manera clara y precisa los
cuestionamientos del demandante.
Por otra parte, y en relación con el derecho de
petición, la juez considera que “además existe un procedimiento que el
interesado no ha agotado y es el señalado en el art. 264 del Código Sustantivo
del Trabajo, por medio del cual se prevé la forma de remediar las deficiencias
administrativas como la que aparece claramente en el expediente, que por la
desorganización de los archivos históricos municipales atribuidos a
administraciones anteriores, no se encuentran los soportes necesarios para
expedir la certificación que reclama el demandante”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias
de la referencia.
Problema jurídico
6. El demandante aduce que la entidad demandada ha
violado sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, por
cuanto (i) no ha dado respuesta a sus peticiones relativas a la expedición de
la certificación que requiere y (ii) no ha suministrado la información que
requiere para tramitar su pensión.
La demandada y el juez de instancia, consideran que ha
respondido a las peticiones, indicando que no puede suministrar la información
que posee, por cuanto sus archivos fueron entregados de manera incompleta. En
su opinión el demandante debe acudir al trámite previsto en el segundo inciso
del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo y lo que ha ocurrido es que
éste no ha recibido indicaciones correctas relativas al trámite o mecanismo al
cual debe acudir para obtener la certificación requerida.
De los argumentos expuestos por las partes en
conflicto se desprende que la entidad demandada y el juez de instancia
consideran que en el presente caso únicamente está involucrado el derecho fundamental
de petición –que no ha sido objeto de violación -, mientras que el problema de
archivos es un mero incumplimiento de un deber legal, cuya solución está
prevista en la legislación. De ser ello cierto, el juez no debió aplicar la
norma del artículo 86 de la Constitución, según la cual la tutela no procede
ante la existencia de otro medio de defensa judicial de los derechos
fundamentales, pues tal norma tiene como supuesto la amenaza o violación de un
derecho fundamental. En virtud de lo anterior, la Corte deberá establecer, en
primer lugar, si la mala gestión de archivos, que conducen a su desaparición
total o parcial, constituye una violación o amenaza de derechos fundamental y,
luego, de ser afirmativa la respuesta a la anterior cuestión, indagar si el
trámite previsto en el inciso segundo del artículo 264 del Código Sustantivo
del Trabajo, constituye medio de defensa judicial que obligue a desechar el
camino de la tutela.
Función de la Corte en ejercicio de su competencia de
revisión de sentencias de tutela.
7. En el presente caso el demandante, en últimas,
considera que al no expedirse el certificado se amenaza su derecho
constitucional al acceso a la pensión. Lo anterior podría llevar a pensar que a
la Corte le compete entrar a analizar este supuesto, junto con los alegatos del
demandante de violación del derecho fundamental de petición.
La Corte Constitucional ha fijado reglas claras
relativas a su función dentro del sistema de protección de los derechos
fundamentales por vía de tutela. En sentencia SU-1219 de 2001, señaló que la
selección de las sentencias de tutela para su revisión tenía por objeto (i)
analizar la interpretación de los derechos fundamentales que realizaron las
autoridades judiciales en la o las instancias dentro del proceso. Se trata de
la selección de casos “que plantean un problema valioso para el desarrollo
jurisprudencial de la Constitución”. (ii) controlar los casos en los cuales los
jueces adopten decisiones que desconocen los derechos fundamentales de los
asociados.
Con posterioridad, la Sala Plena en Auto 031A de 2002,
recogiendo la línea jurisprudencial de la Corte en la materia, indicó que de la
Constitución se desprende que existe una prioridad en la función sistémica de
unificación de jurisprudencia y el desarrollo jurisprudencial de la
Constitución. En este orden de ideas, estableció como regla para la Corte que
“(i) no puede dejar de lado los asuntos con relevancia constitucional y, ligado
a lo anterior, (ii) tampoco puede dejar de analizar puntos que claramente llevarían
a una decisión distinta”.
Con ello, salvo que resultara absolutamente necesario,
por tener absoluta relevancia constitucional o por cuanto la decisión sería
distinta, no ha de considerarse la justicia material del caso en concreto.
Como quiera que en el expediente aparece probado que
se respondieron oportunamente las peticiones del demandante, no se analizará
este punto. Lo relativo a la pensión tampoco se estudiará pues no existe
elemento de juicio alguno que permita inferir que el demandante efectivamente
tiene derecho a la pensión. Antes bien, la información que existía en el
archivo constituye un elemento de juicio para arribar a la conclusión de que
tenía el derecho, pero no el único medio de prueba.
Sobre el concepto de derecho fundamental.
8. Como se ha indicado, el juez de instancia consideró
que existía otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos
fundamentales del demandante, el cual no se había agotado. Tal procedimiento,
está directamente vinculado a la solución de problemas derivados de la mala
gestión de archivos. Para establecer si la mala gestión de archivos, que
conducen a su desaparición total o parcial, constituye una violación o amenaza
de derechos fundamental, es necesario entrar a analizar el concepto de derecho
fundamental.
La Corte Constitucional no ha dado una respuesta
inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado
entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata[1] y la esencialidad e
inalienalibilidad del derecho para la persona[2].
Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas[3]:
En sentencia T-418 de 1992 señaló que “los derechos
obtienen el calificativo de fundamentales en razón de su naturaleza, esto es,
por su inherencia con respecto al núcleo jurídico, político, social, económico
y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas
características y no por aparecer reconocido en la Constitución Nacional como
tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garantías ciudadanas básicas
sin las cuales la supervivencia del ser humano no sería posible”.
Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 señaló que “los
derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto
tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su
racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí
que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en
situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello,
es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y
sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los
derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran
su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad,
garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento;
salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho
al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u
oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su
juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho
a la libre asociación y a formar sindicatos, etc.”
En el mismo año 1992, en sentencia T-420 esta
Corporación indicó que los derechos fundamentales se caracterizan “porque
pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él
criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar
su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e
inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana”[4].
Junto a la idea de que existen elementos materiales,
propios o derivados del mismo derecho, que definen el carácter fundamental de
un derecho constitucional, la Corte ha señalado que también deben considerarse
las circunstancias materiales y reales del caso concreto[5], así como el referente
en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte señaló que
“8. La Constitución como norma básica de la
convivencia social y de estructura abierta y dinámica tiene en la comunidad su
correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que prohíja
tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a
su realidad fenomenológica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental,
pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de
la consagración o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se
impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su ámbito material
delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de él.”
Por otra parte, el artículo 94 de la Constitución
indica que no todos los derechos tienen consagración positiva, pues no pueden
negarse como derechos aquellos que “siendo inherentes a la persona humana”, no
estén enunciados.
9. De la línea dogmática de la Corte Constitucional no
es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello
no quiere decir que esta línea deba ser abandonada, sino que exige su
sistematización, pues la Constitución no define qué se entiende como derechos
fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no
positivizados.
En sentencia T-801 de 1998, la Corte indicó que “es la
realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo
caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado
un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta
última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta
sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto
de derecho fundamental: dignidad humana.
El artículo 1 de la Constitución dispone que el Estado
colombiano se funda en el “respeto por la dignidad humana”. En sentencia T-881
de 2002, la Corte analizó in extenso la jurisprudencia de esta
Corporación sobre el concepto de dignidad humana. En dicha oportunidad,
identificó tres líneas jurisprudenciales básicas. Para efectos de esta
sentencia interesa destacar que la Corte concluyó en su síntesis que la comprensión
de la dignidad humana ha partido de tesis naturalistas o esencialistas
(dignidad humana hace referencia a condiciones intrínsecas de la persona
humana) y se ha movido hacia posturas normativas y funcionales (dignidad humana
guarda relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el
marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con
“la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos
servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus
especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la
posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”[6]).
A partir de dicho análisis es posible recoger la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos
fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor
central del sistema y principio de principios[7].
Derechos fundamentales: derechos
subjetivos inherentes a la persona. Criterios funcionales.
10. La Constitución encarna un sistema axiológico que
corresponde al sistema de valores imperante en el momento constituyente. Tal
sistema axiológico está definido por aquellos intereses y valores que definen,
en su momento histórico, las características propias de un grupo social. Así
mismo, comprende la posibilidad de desarrollo de tales valores en una
perspectiva histórica. Con todo, ciertos valores y elementos del sistema
axiológico tienen una calidad definitoria del tipo de sociedad al cual se
dirige el sistema jurídico. En otras palabras, el sistema jurídico y la
sociedad no tendrían sentido sin tales valores. Podrían ser otros valores o los
mismos comprendidos de manera totalmente distinta, pero se trataría de una sociedad
distinta y, por lo mismo, de un sistema jurídico distinto.
Así, por ejemplo, la igualdad entre todos los seres
humanos (C.P. arts. 13, 42, 43, 44) es un presupuesto determinante para la
sociedad colombiana de finales del siglo XX e incomprensible para la sociedad
colonial de la Nueva Granada durante el siglo XVIII. De igual manera, el
constitucionalismo –separación de poderes, control racional del poder, sistema
de derechos, etc.- sólo tiene sentido en la sociedad contemporánea democrática
y resulta un exabrupto frente a la sociedad colonial bajo la regencia española.
Lo mismo podría predicarse de la libertad de empresa y el libre mercado.
11. Teniendo lo anterior presente, el concepto de
dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional únicamente se explica
dentro del sistema axiológico de la Constitución y en función del mismo
sistema. Así las cosas, la elevación a rango constitucional de la “libertad de
elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en
las que el individuo se desarrolle” y de “la posibilidad real y efectiva de
gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser
humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades,
bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel
activo en la sociedad”, definen los contornos de lo que se considera esencial,
inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, razón por la cual se
traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas
(prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales están sustraídos de las
mayorías transitorias.
En este orden de ideas, será fundamental todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y
sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte
necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la
posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal
necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a
partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre
la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención
(traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias
particulares de cada caso (tópica). Así, por ejemplo, en la actualidad existe
consenso en torno a la absoluta necesidad de que los procedimientos judiciales
y administrativos estén fijados normativamente (principio de legalidad) y que
prevean la posibilidad de controvertir pruebas, presentar las propias y de
rebatir argumentos y ofrecer los propios (derecho de defensa), para que la
persona pueda ser libre y activa en sociedad; mientras que serán las
circunstancias concretas las que definan si una cirugía estética únicamente
persigue intereses narcisistas o responden a una necesidad funcional, para que
la persona pueda ser activa en sociedad (v. gr. alteraciones funcionales y
dolor que exigen una reducción de senos[8]).
Resulta ejemplarizante la discusión en torno el reconocimiento de derechos
fundamentales a personas jurídicas[9],
en la cual el consenso logrado únicamente se explica por la necesidad de
proteger elementos funcionalmente indispensables para la correcta operación
jurídica de estas instituciones.
Lo anterior, debe precisarse, no implica que en sí
mismo derechos constitucionales no tengan carácter fundamental. La existencia
de consensos (en principio dogmática constitucional) en torno a la naturaleza
fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie dicho
derecho se estima fundamental en sí mismo. Ello se explica por cuanto los
consensos se apoyan en una concepción común de los valores fundantes de la
sociedad y el sistema jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter
fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos
sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explica por la
imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar
de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo
colombiano. No sobra indicar que, en la actual concepción de dignidad humana,
estos derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por
dicho valor.
El artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo
12. Como se indicó antes, el juez de instancia
consideró que el demandante no había agotado el medio de defensa judicial que
le permitía proteger sus derechos fundamentales. Se pregunta la Corte ¿cuál
derecho fundamental se protege mediante este procedimiento? De acuerdo con lo
expuesto por el juez en su decisión, estaría ligado a la correcta gestión y
administración de archivos. Ello se desprende de que el juez sostiene que el
procedimiento previsto en el numeral 2 del artículo 264 del Código Sustantivo
del Trabajo, permite “remediar las deficiencias administrativas como la que
aparece claramente en el expediente, que por la desorganización de los archivos
históricos municipales atribuidos a administraciones anteriores, no se
encuentran los soportes necesarios para expedir la certificación que reclama el
demandante”.
El punto de partida para resolver el interrogante de
la Corte es establecer el alcance del mandato del artículo 264 del Código
Sustantivo del Trabajo. En el primer numeral se ordena a todas las empresas
conservar los archivos de manera que “permitan establecer de manera precisa el
tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados”. El numeral 2
dispone lo siguiente:
“cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no
sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible
para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe
producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del
interesado y con intervención de la empresa respectiva”.
Una primera lectura permitiría concluir que el objeto
de la norma es la protección de los archivos de las empresas. Empero, una
atenta revisión de la disposición obliga a concluir que el objeto de protección
de la norma es cierta información: el tiempo de servicio y los salarios
devengados.
Carácter fundamental del derecho a la información y el
deber constitucional de debida gestión y administración de archivos.
13. La información es un objeto constitucionalmente
protegido. Diversas normas constitucionales están dirigidas a definir un
complejo marco de protección de datos o información. De manera genérica, la
Constitución garantiza el derecho al acceso y a la difusión de la información.
El artículo 20 de la Carta establece la garantía a toda persona para “informar
y recibir información veraz e imparcial”.
Se podría considerar que esta garantía está dirigida
exclusivamente hacia los medios de comunicación. Empero, de la norma
constitucional no se desprende restricción alguna en este sentido. Tampoco
resultaría concordante con la función de la información la sociedad. Esto
último resulta decisivo para la comprensión del sistema de protección de la
información dispuesto en la Carta. La sociedad se construye a partir de
información que se transmite. Conceptos como poder y vida están estrechamente
ligados a la información. En el primer caso, en tanto que control sobre la
información y la vida, en la medida en que el código genético no es más que
información contenida en un soporte químico.
En este orden de ideas, puede afirmarse que la
existencia misma de la sociedad y fenómenos sociales –constitucionalmente
relevantes- como la familia y la personalidad, dependen de la información. El
derecho fundamental a conocer al padre o las responsabilidades derivadas de la
paternidad, tienen como supuesto que existe determinada información que debe
circular. Lo mismo puede predicarse de la nacionalidad: el hecho de nacer en
Colombia o de padres colombianos, es un dato que debe o puede verificarse. Es
información.
La Constitución también ha establecido extremos en
cuanto al acceso y a la circulación de la información. Así, el derecho a la
intimidad (art. 15) protege a las personas, a las familias y a las empresas del
acceso a determinada información. Por su parte, el derecho a acceder a
documentos públicos (art. 74) supone la posibilidad de conocer sin
restricciones, salvo aquellos fijados en la ley y que resulten compatibles con
la Constitución, documentos públicos. En esta misma línea, se encuentra la
protección y el deber de promoción del acceso a la cultura y la ciencia. Esto,
en últimas, implica un derecho a acceso a determinada información.
La posibilidad de definir un proyecto de vida y ser
una persona activa en la sociedad depende, en un cien por ciento del acceso a
información, personal y socialmente relevante, para estas actividades. Un ser
humano que es aislado, en términos de información, de la sociedad no puede
desarrollarse en ella y ser partícipe de sus destinos. No es más que un ser
vivo sin autonomía ni capacidad de proyección en la vida societal. En estas condiciones,
resulta innegable que la protección a la circulación y el acceso a al
información reúne las condiciones para que sea considerado un derecho
fundamental.
14. La información personal y socialmente relevante no
perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario almacenarla. Así,
conceptos básicos para la sociedad, como el nombre, los límites geográficos del
país, el conocimiento científico y otros datos, no sobreviven al hecho
lingüístico de su expresión. Es necesario fijarla –por así decirlo- en algún
soporte físico, lógico o de otra naturaleza.
De esta necesidad se deriva también la necesidad de
preservar los soportes en los cuales estén contenidos los datos. De hecho, el
pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en
no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes. Así, el derecho al
voto, aunque consagrado a todos los ciudadanos, supone la existencia de una
base de datos en la cual conste que una persona determinada es ciudadana y, por
lo mismo, con posibilidad de votar. Lo propio puede decirse del derecho a
conducir o a ejercer una profesión que exija la prueba de títulos de idoneidad.
De manera similar, el patrimonio de una persona depende, en buena medida, de la
existencia de tales bases de datos y archivos. Sobresale el sistema de registro
de instrumentos públicos o las bases de datos informáticas donde consta las
cantidades monetarias depositadas en cuentas de ahorro o corrientes.
Finalmente, no sobra mencionar la importancia que tienen los archivos para
efectos de acceder y conocer la cultura e historia de un país. En suma, no
puede negarse que en la protección de los archivos y las bases de datos existe
un real interés social. ¿Implica ello que se está frente a un derecho
fundamental? O, en otras palabras, ¿existe un derecho fundamental al correcto
manejo y gestión de archivos y bases de datos?
La Corte estima que no, pues si bien, como se indicó,
existe un interés social en la correcta gestión y administración de archivos
(con información socialmente relevante, claro está) y bases de datos, tal
gestión no está, prima facie, dirigida a salvaguardar las posibilidades
–de definir un proyecto de vida y participar activamente en la sociedad- que
determinan, por su relación con la dignidad humana, el carácter fundamental de
un derecho. El hecho de que la protección del dato o la información –que, como
se vio, es fundamental- no implica que la protección de los soportes lo sea. Lo
anterior, por cuanto existe la posibilidad de reconstruir el dato si su soporte
desaparece. No en vano, el sistema procesal colombiano ha previsto la
existencia de mecanismos para la reconstrucción de expedientes, por ejemplo.
Sin embargo, el que no revista carácter fundamental no
implica que no tenga relevancia jurídica. En concepto de esta Corporación
existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los
archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente
relevante. Este deber se deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda
persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de
los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce. Así, si
determinada información resulta decisiva para una persona, quien administra o
custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de
dicha información. Cosa distinta es que el sistema jurídico únicamente empiece
a considerar y a fijar los contornos de las cargas derivadas de la calidad de
garante. Ello en nada desdibuja el carácter de deber, ni impide que de él se
deriven consecuencias en caso de desaparecimiento total o parcial del archivo o
la base de datos.
La efectiva existencia de otro medio de defensa
judicial en el caso concreto y revocación de la sentencia de primera instancia.
15. Se ha establecido el carácter fundamental del
derecho a la información. En abstracto ello conduciría a pensar que toda
información resulta fundamental. Esta afirmación resulta insostenible por
cuanto únicamente se puede predicar como protegida la información relevante
para lograr el ejercicio de otros derechos constitucionales o legales y aquella
que guarde relación directa con el objeto protegido con la dignidad humana. De
allí que, información abiertamente superflua, no se encuentra protegida, así
como información reservada, sea por tratarse de información secreta del Estado
o privada en términos absolutos.
La información sobre el tiempo de servicio y el sueldo
devengado adquiere carácter fundamental en la medida en que resulta necesaria
para diversos propósitos en la vida de la persona. Su carácter fundamental no
se limita al hecho de que permite gozar de otros derechos –como la pensión- o
proteger el patrimonio, sino que puede resultar vital para la persona[10].
16. En el fundamento 12 de esta decisión, se llegó a
la conclusión de que el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo protege
dos datos: el tiempo de servicio y el salario devengado. La obligación de los
empleadores de preservar los archivos únicamente es un desarrollo del deber
constitucional de custodiar y administrar debidamente los archivos y bases de
datos que contenga información social y personalmente relevante.
De acuerdo con lo expuesto, el juez de instancia tenía
razón en señalar que existía otro medio de defensa judicial que prima facie
se debe estimar idóneo para proteger el derecho fundamental violado. Tal
derecho violado era el derecho al acceso a información que tenía naturaleza
fundamental para el demandante. A través del procedimiento establecido en el
numeral 2 del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible, en
principio, recuperar dicha información.
En este orden de ideas, la tutela resultaba
improcedente, pues no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo
86 de la Constitución y desarrollados por esta Corporación: aunque existía un
derecho fundamental violado, no se estaba frente a la inexistencia de otro
medio de defensa judicial. Por lo anterior, deberá revocarse la decisión de
única instancia, pues ha debido declarar improcedente la tutela, en lo que a
este punto respecta.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar sentencia del 30 de septiembre de 2002, del Juzgado
Tercero Municipal de Florencia, mediante la cual se negó la tutela instaurada
por Luis Armando Neira, en lo que al derecho de petición respecta; y revocar
la sentencia en cuestión en punto al derecho a la información, aspecto por el
cual se declara improcedente la acción, al existir otro medio de defensa
judicial.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha
señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en
fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999.
[2] Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000.
[3]
Debe advertirse que estas posturas no corresponden, necesariamente, a las ratione
decidendii de las sentencias. Su valor deriva del hecho de que definen, en
términos teóricos, cómo comprende la Corte un concepto que le es esencial para
el ejercicio de sus funciones. De las ratione decidendii se puede
establecer cuales derechos se entienden fundamentales, pero no los elementos
que permiten establecer qué es un derecho fundamental. Sobre el valor de las obiter
dicta ver sentencia C-836 de 2001.
[4]
En similar sentido T-571 de 1992: “el carácter fundamental de un derecho no
depende de su ubicación dentro de un texto constitucional sino que son
fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana”.
[5] Ver sentencias T-491 de 1992, T-532 de 1992, T-571 de 1992, T-135 de
1994, T-703 de 1996, T-801 de 1998, entre otras.
[6]
Sentencia T-881 de 2002.
[7]
Ibid.
[8]
Sentencia T-572 de 1999.
[9]
Ver, entre otras, sentencias SU-182 de 1998, SU-1193 de 2000 y T-079 de 2001.
[10]
Sobre el derecho a la información vital, ver sentencia T-443 de 1994, T-960 de
2001, SU-014 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.