T-227-01
Sentencia T-227/01
Sentencia
T-227/01
DERECHO A LA
SALUD-Pacientes no deben
sufrir consecuencias por demora en realización de exámenes
Los beneficiarios
del sistema de seguridad social en salud, no están obligados a sufrir los
inconvenientes burocráticos de las entidades encargadas de prestar el servicio
de salud. Los pacientes que requieran tratamientos o exámenes médicos, no
pueden ver prolongada indefinidamente su atención por la falta de eficiencia de
los prestadores del servicio, quienes no pueden sustraerse a su prestación, so
pretexto de la necesidad de llevar a cabo ciertos trámites. Estos procesos
burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto,
no pueden afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además,
ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, que quien presta un
servicio de salud no debe efectuar acto u omisión alguna que pueda comprometer
la continuidad y eficiencia del servicio y, en consecuencia, comprometa o pueda
llegar a agravar la patología de los beneficiarios. Es obligación primordial,
tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud garantizar su continuidad y celeridad.
La demora en la realización de exámenes requeridos y ordenados por médicos de
la entidad contra quien se dirige la tutela debe obedecer a criterios
justificados, no siendo suficiente señalar la necesidad de llevar a cabo
determinados procedimientos burocráticos para omitir o retardar indefinidamente
la prestación del servicio.
Referencia:
expediente T-369.334
Acción
de tutela instaurada por José Arturo Monsalve Monsalve contra el Sistema de
Información de Salud de Antioquia (S.I.S.A).
Procedencia:
Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Medellín
Magistrado ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C.,
febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por José Arturo Monsalve
Monsalve, contra el Sistema de Información de Salud de Antioquia (S.I.S.A).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor se
encuentra afiliado al SISBEN y el 14 de marzo le fueron ordenados los exámenes
clínicos de Eco renal y de vías urinarias, Hemograma completo, Glicemia, Bun,
Creatinina, Urocultivo, E.K.G. y RX de tórax P-A, debido a que aparentemente
padece un cáncer de próstata, que le fue encontrado en un diagnóstico inicial.
Sin embargo, el Sistema de Información de Salud de Antioquia (S.I.S.A) no ha
efectuado tales exámenes, por cuanto los mismos no eran prioritarios.
Considera que la
actitud del ente accionado lesiona sus derechos a la vida y a la salud, pues
los exámenes solicitados son urgentes para lograr un diagnóstico acertado de su
enfermedad, que permita determinar el procedimiento médico a seguir.
2. Sentencia
que se revisa.
El Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo solicitado por considerar que
la salud no constituye un derecho fundamental en sí mismo, sino en función del
derecho a la vida. Por lo tanto, al no estar establecida la urgencia de los exámenes
solicitados por el accionante, éste debe esperar a que se efectúen los trámites
necesarios para ser atendido.
I. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. La
demora en la realización de los procedimientos necesarios para efectuar unos
exámenes no puede afectar la salud del beneficiario del servicio.
Como lo ha reiterado
la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de seguridad social en
salud, no están obligados a sufrir los inconvenientes burocráticos de las
entidades encargadas de prestar el servicio de salud.
Los pacientes que
requieran tratamientos o exámenes médicos, no pueden ver prolongada
indefinidamente su atención por la falta de eficiencia de los prestadores del
servicio, quienes no pueden sustraerse a su prestación, so pretexto de la
necesidad de llevar a cabo ciertos trámites. Estos procesos burocráticos deben
ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no pueden afectar
la protección ofrecida por el Estado en esta materia.(Cfr. T-428 de 1998). Además,
ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, que quien presta un
servicio de salud no debe efectuar acto u omisión alguna que pueda comprometer
la continuidad y eficiencia del servicio y, en consecuencia, comprometa o pueda
llegar a agravar la patología de los beneficiarios. Es obligación primordial,
tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud garantizar su continuidad y celeridad.
(Cfr. T-428 de 1998, T-030 de 1994, T-059 de 1997 y T-088 de 1998).
Existe en el
presente caso la orden para efectuar unos exámenes encaminados a determinar el
procedimiento a seguir en el caso de una persona que, según un diagnóstico
inicial, padece de cáncer de la próstata. El Sistema de Información de Salud
de Antiooquia -S.I.S.A- (previamente CRAE), aduce que se deben llenar a cabo
procedimientos de autorización para poder efectuar los exámenes ordenados. Al
respecto, es pertinente recordar que esta Corporación ha manifestado que la
demora en la realización de exámenes requeridos y ordenados por médicos de la
entidad contra quien se dirige la tutela debe obedecer a criterios
justificados, no siendo suficiente señalar la necesidad de llevar a cabo
determinados procedimientos burocráticos para omitir o retardar indefinidamente
la prestación del servicio.
Por otra parte, la
entidad accionada aduce que el presente caso no es urgente, y que, según la
reglamentación SISA se les da prioridad a “las patologías que representen
riesgo al paciente tales como Cáncer, VIH, SIDA, tratamiento (a la)
población infantil, Obstetricia, …” (resaltado fuera de texto original), cuando
precisamente la razón por la cual el accionante requiere el examen es para
determinar si el diagnóstico inicial que se le hizo de cáncer de la próstata es
o no correcto y, de acuerdo con las particularidades de la patología,
establecer el tratamiento a seguir.
De acuerdo con la
información suministrada por la entidad accionada hasta el momento el S.I.S.A.
no ha practicado todavía los exámenes solicitados por el accionante. Sin
embargo, afirman que los exámenes fueron efectuados por un médico particular.
Aunque tal afirmación en principio daría lugar a denegar la protección
solicitada por carencia actual de objeto, esta Sala considera pertinente
afirmar que la prestación del servicio de salud no se agota en la práctica de
unos exámenes en concreto y que la omisión de la entidad accionada no puede
constituir un obstáculo para que al accionante se le preste la atención que
requiere ni puede resultar en un detrimento de su salud. Por tal motivo, se
ordenará a la entidad accionada que en adelante preste oportunamente todos los
servicios que el señor Monsalve requiera de acuerdo con el diagnóstico
efectuado.
Por todo lo
anterior, y protegiendo el derecho fundamental a la vida, a la seguridad social
y a la salud del demandante, se ordenará al S.I.S.A realizar los exámenes
médicos que el accionante necesita.
I. REVISIÓN.
En mérito de la
breve justificación antecedente, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del quince (15) de junio de
2000, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.
Segundo. CONCEDER la tutela al señor JOSE ARTURO MONSALVE
MONSALVE y en consecuencia, ordenar Al Sistema de Información de Salud de
Antioquia, que preste oportunamente toda la atención requerida por el
accionante de acuerdo con los resultados de los exámenes médicos que le fueron
practicados: Eco Renal y de vías urinarias, hemograma completo, Glicemia, Bun,
Creatinina, Urocultivo, E.K.G. y RX de tórax P-A.
Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación a
que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
de la Sala
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.