T-227-00
Sentencia T-227/00
Sentencia T-227/00
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Dilaciones en orden para cirugía
SEGURO SOCIAL-Demora injustificada en efectuar cirugía
DERECHO A LA
SALUD-Demora injustificada
en efectuar cirugía
DERECHO A LA VIDA
PLENA-Demora injustificada
en efectuar cirugía
DERECHO A LA
SALUD-Prevención
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Extensión
injustificada de dolencia o disfuncionalidad en la salud
Referencia:
expediente T-255238
Acción de tutela instaurada por Maria Dolly Mateus contra el Seguro
Social, Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Maria Dolly Mateus Camargo contra el
Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES
La actora está afiliada al Sistema General
de Seguridad Social en salud desde el año 1996. En junio de 1997 acudió al
Seguro Social para una revisión médica. Allí le ordenaron miomatosis del útero,
siendo remitida a la Clínica de los Andes para que le practicaran una cirugía
denominada histerectomia abdominal total.
En septiembre 4 de 1997, la Clínica de los Andes le
hace entrega de la orden de cirugía, quedando pendiente la fecha para la
intervención.
En enero 30 de 1998, le renuevan la orden
para operación, pero el Seguro se niega a practicarla, aduciendo que “no existe
programación hasta nueva orden”. Solicita la accionante que se le protejan sus
derechos a la salud y a la vida.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia de instancia, proferida por el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el 5 de agosto de 1999, negó el amparo
solicitado por considerar que la intervención que la actora necesita no es de
una urgencia tal que comprometa su vida y amerite la protección por esta vía
excepcional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La arbitrariedad que pone en peligro derechos
fundamentales hace responsable al ente de seguridad social y da pie al
otorgamiento de la tutela
En aras de amparar el derecho a la salud y
a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la
Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas
del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento
positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la
continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los
particulares que participen en la prestación del servicio público de salud,
garantizar su continuidad.
Las instituciones encargadas de brindar
atención a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios,
en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza pública,
no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos,
faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales.
Pero, aunque pudiera llegar a admitirse una
actitud negativa respaldada en una mínima motivación -por razones de hecho o de
Derecho-, lo que no es de recibo en ningún caso es la respuesta arbitraria,
caprichosa y carente de toda fundamentación del respectivo organismo, menos
todavía cuando resulta evidente que de la práctica de un examen o de una
intervención quirúrgica puede depender la integridad física o inclusive la vida
del paciente.
En el presente
caso, existe la orden para una cirugía que la actora necesita y que espera
desde hace 18 meses. Las EPS no pueden sustraerse al cumplimiento de sus
obligaciones, retardando la prestación efectiva de los servicios a su cargo,
pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es
justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les son imputables, y que
únicamente corresponden a una perniciosa indolencia de los funcionarios de
turno.
De manera muy
curiosa, la sentencia de instancia niega la tutela porque al momento de
presentarla, la vida de la peticionaria no se encontraba en peligro, pero
agregó que le quedaba abierta la posibilidad de accionar nuevamente en tutela
en caso de que en un futuro sí se vieran comprometidos órganos vitales.
Si ello se
acogiera y se convirtiera en tesis integrante de la jurisprudencia
constitucional, los beneficiarios del sistema de salud se enfrentarían a
esperar la antesala de la muerte o cuando menos la pérdida de algún órgano para
obtener protección por vía de tutela.
Y no solo eso,
sino que en la dinámica de la hipótesis que el juez de instancia propone, ajena
a todo concepto de prevención, sería menester instaurar una tutela en el futuro
a fin de lograr una protección, que obviamente pudo hacerse desde ya, para
evitar que se agravaran los síntomas en la salud de la actora, en compromiso
serio con la vida.
Lo anterior es
contrario a la doctrina que esta Corte ha sostenido, en el sentido de que la
extensión injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en la salud
también vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, y por supuesto
el derecho a una vida digna, aunque no se esté ante la inminencia de la muerte.
Por ello, dada la demora injustificada en efectuar la operación requerida y la
amenaza que ello representa para la salud y la vida de la accionante, se
ordenará al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que adopte las medidas
correspondientes para que se realice la operación que la actora necesita.
Se deberá
investigar disciplinariamente la conducta de quienes negaron a la solicitante
la atención que requería.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. En consecuencia, conceder la
tutela y ordenar al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, bajo la directa
responsabilidad de su Gerente, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, imparta las
instrucciones correspondientes para que, bajo la vigilancia del médico, dentro
de su responsabilidad científica y según sus prescripciones, se efectúe a la
paciente la operación que requiere para mejorar su salud.
Segundo. PREVENIR al Seguro Social
para que en lo sucesivo se abstenga de retardar la prestación de los servicios
propios de su gestión y de adoptar medidas arbitrarias como la aquí probada.
Tercero. El desacato a lo aquí
dispuesto se sancionará en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Cuarto. ENVIESE copia del expediente
y de este Fallo al Procurador General de la Nación para lo de su cargo.
Quinto. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación de trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.