T-227-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-227/95
_DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración/HIJO
EXTRAMATRIMONIAL-Trato discriminatorio /BANCO DE LA REPUBLICA-Inaplicación
de reglamento
La entidad
demandada, al aplicar a los demandantes el reglamento de inscripción de
beneficiarios, por un hecho del padre -haber constituído otra familia estando
separado de hecho-, dió a los actores un trato discriminatorio en razón de su
origen familiar, y con tal actuación el Banco de la República violó su derecho
a la igualdad, y su derecho a obtener el mismo trato que les correspondería si
fueran hijos matrimoniales. La acción de tutela sí procede en contra del Banco
de la República en casos como el que se revisa, en los que dicha entidad viole
o amenace los derechos fundamentales de las personas. Y aún procedería en
contra de un particular que intentara limitar a otro el ejercicio de tales
derechos, mediante restricciones consagradas en una convención colectiva o en
los reglamentos que la hacen aplicable.
BANCO DE LA
REPUBLICA-Modificación de
reglamento interno
El Banco de la
República que proceda a modificar su reglamento interno, a fin de adecuarlo a
los mandatos de la Constitución Política de la República y evitar que se sigan
presentando casos de discriminación como el que motivó el presente proceso.
Ref.: Expediente No. T-56484
Acción de tutela en
contra del Banco de la República por presunta violación de los derechos a la
igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, así como los
derechos de la familia y los de los menores.
Temas:
Los hijos habidos en
el matrimonio o fuera de él tienen iguales derechos y obligaciones.
Procedencia de la
acción de tutela.
Inexistencia de otro
mecanismo de defensa judicial.
Actor: Armando Rafael y Edilberto Bolívar Juliao
Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria
Díaz
Santafé de Bogotá
D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz,
este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en el grado jurisdiccional de revisión, después de considerar los
siguientes
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Los actores son
hijos de Armando Bolívar Escobar y Ana Isabel Juliao Polo; Edilberto nació el
22 de diciembre de 1976 y Armando Rafael el 28 de noviembre de 1980.
Armando Bolívar
Escobar ostenta la calidad de pensionado del Banco de la República desde el 1°
de octubre de 1993.
El Banco de la
República estableció para sus trabajadores, pensionados, y familiares de ellos,
el derecho a recibir auxilios extralegales por educación y atención médica
(aunque no figura en el expediente la fecha en que esto ocurrió, el hecho es
aceptado por ambas partes); posteriormente, el derecho a esos auxilios fué
incorporado en los artículos 28 a 39 de la convención colectiva vigente al
momento de la demanda.
El 23 de junio de
1994, Armando Bolívar Escobar solicitó al gerente del Banco el reconocimiento y
pago del auxilio educativo y la prestación de los servicios médicos para sus
hijos extramatrimoniales Edilberto y Armando Rafael.
“El Banco de la
República, por medio del oficio 1088 de julio 21 de 1994 le informó lo
siguiente: ´...para poder reconocerle el auxilio educacional y de servicios
médicos a sus hijos EDILBERTO Y ARMANDO BOLÍVAR JULIAO, tienen que cumplir los
requisitos exigidos por el banco para tal fin, dentro de los cuales se
especifica que para la inscripción de hijos habidos con posterioridad a un
matrimonio legítimo, debe presentarse copia de la sentencia de separación
de cuerpos del empleado o pensionado y del cónyuge, si existió un vínculo
anterior, declaración extrajuicio de 2 testigos que certifiquen la permanencia
de la relación de los padres por más de un año´ (folio 2).
Según afirman los
actores, sus padres viven como pareja estable desde hace más de 10 años, y su
progenitor se separó de hecho de su esposa antes de iniciar tal convivencia,
razón por la cual “...le resulta imposible cumplir con los requisitos que exige
el Banco”.
2. DEMANDA DE
TUTELA.
Ante la situación
planteada, Edilberto y Armando Bolívar Juliao presentaron demanda de tutela el
27 de septiembre de 1994, aduciendo que la actuación del Banco de la República
les vulnera sus derechos a la igualdad, a la intimidad, y al libre desarrollo
de la personalidad, así como viola el régimen constitucional de la familia y
los derechos de los niños.
En su libelo, los
actores solicitan que se les tutelen los derechos fundamentales violados y se
ordene al Banco de la República reconocer su derecho al pago de los auxilios
médico, quirúrgico, odontológico y educativo.
3. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Quinto de
Familia de Barranquilla conoció del proceso en primera instancia, decretó las
pruebas que consideró conducentes, escuchó las razones de la entidad demandada,
y resolvió tutelar los derechos constitucionales reclamados por los actores,
considerando:
El medio alterno
propuesto por la entidad bancaria como adecuado para la defensa de los derechos
de los demandantes, proceso ordinario laboral, no alcanza a enervar la
procedencia de la acción de tutela, pues por tal vía, si la defensa no resulta
nugatoria, al menos sí será tardía.
Los derechos
alegados por los accionantes y vulnerados por el Banco de la República son
fundamentales, y sus titulares son menores que requieren de una protección
especial de parte del Estado.
La convención
laboral y el reglamento del Banco de la República no pueden establecer
discriminaciones prohibidas por la Constitución; mucho menos, si ellas afectan
a menores de edad.
Los derechos
reclamados por los actores, si bien fueron hechos expresos en normas
convencionales y reglamentarias, no dejan de ser el desarrollo, para el caso,
de sus derechos fundamentales.
4. IMPUGNACIÓN.
El Banco de la
República hizo llegar al Juzgado Quinto de Familia del circuito de Barranquilla
un oficio en el que da cuenta de su acatamiento a la decisión de primera
instancia; sin embargo, descontento con ella, la impugnó oportunamente por
medio de apoderado especial, aduciendo las siguientes razones:
El Banco de la
República no es un ente encargado de la prestación de los servicios públicos de
educación y salud, razón por la cual no puede violar tales derechos.
El servicio público
de seguridad social se presta en los términos de la ley; dando aplicación a la
Ley 100 de 1993, el Seguro Social de Barranquilla, al cual está afiliado el
padre de los demandantes, amplió sus servicios médicos a los familiares de los
afiliados y pensionados antes de la presentación de la demanda de tutela.
Teniendo los actores
a su disposición la acción ordinaria laboral, no procede la tutela.
Ya que existe otro
mecanismo judicial de defensa de los derechos, la tutela, en caso de poderse
conceder, tendría que otorgarse de manera transitoria y no definitiva.
La convención
colectiva suscrita entre el Banco de la República y el Sindicato, sólo obliga a
esas partes contratantes, y no a terceros ajenos a la relación de trabajo.
La decisión viola el
derecho a la igualdad, porque obliga a conceder el derecho a quienes no han
cumplido con los requisitos reglamentarios, en detrimento de quienes sí los
llenaron.
La tutela no es la
vía adecuada para pretender el cumplimiento de normas de inferior categoría a
la Constitución.
Como el Banco de la
República no está encargado de la prestación del servicio público de la
educación, no se le puede demandar para proteger los derechos consagrados en
los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38.
Ya que el Banco no está
encargado de prestar el servicio público de salud, tampoco procede en su contra
la tutela cuando con ella se pretende proteger los derechos a la vida, la
intimidad, la igualdad y la autonomía.
5. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
Con ponencia de la
Magistrada Carmiña González Ortiz, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, Sala Dual de Familia, decidió revocar la sentencia de primera
instancia, y en su lugar denegar la tutela, considerando:
La convención
colectiva del Banco de la República no sólo tiene origen en esa entidad, sino
también en el Sindicato, que fué la otra parte contratante.
Para obtener los
auxilios extralegales que los actores reclaman, se consagraron en esa convención
unos requisitos que deben cumplir todos los beneficiarios.
No existe violación
de los derechos fundamentales de los actores.
Si lo que ocurre es
que los actores consideran que los requisitos establecidos no debían ser,
existen vías como la revisión de la convención, en la que las partes
contratantes se pueden poner de acuerdo en su cambio o supresión.
6. INSISTENCIA
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
Aunque inicialmente
el proceso fue excluído de revisión por medio de auto del 31 de enero de 1995,
el Defensor del Pueblo insistió ante la Sala de Selección Número Tres, y el
proceso fue escogido según consta en el auto del 1° de marzo del presente año.
Según este
funcionario, en el presente proceso es patente la discriminación en contra de
los actores, y también lo es que la convención colectiva sólo le da una
apariencia de legalidad a la violación de la Constitución; por lo demás, no son
claras para él las afirmaciones sobre la existencia de otro mecanismo judicial
para la defensa del derecho conculcado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos
dentro del trámite del presente proceso, según los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política. Según el reglamento interno, y el auto del 1° de marzo
de 1995 proferido por la Sala de Selección Número Tres, corresponde pronunciar
la sentencia a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.
2. ASUNTOS A
RESOLVER.
Debe la Corte juzgar
si la entidad demandada, al negarse a pagar a los actores los auxilios
extralegales de educación y salud aduciendo el incumplimiento de unos
requisitos reglamentarios, violó o no sus derechos fundamentales, si procede la
acción de tutela en su contra, y si, en caso de ser concedida, puede serlo de
manera definitiva o sólo tendrá el carácter de mecanismo transitorio.
3. VIOLACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Los actores invocan
protección para el derecho consagrado en el artículo 42 de la Constitución
Nacional, a que su condición de hijos extramatrimoniales no sea usada para
excluírles del ejercicio de los derechos que les corresponden a los hijos de su
progenitor; a más de este derecho, íntimamente ligado con el de igualdad que
regula el artículo 13 Superior, aducen que a Armando Rafael también se le está
negando la protección especial que ordena la Carta para los menores en el
artículo 44.
Sobre el alcance del
derecho consagrado en el artículo 42 de la Carta Política, la Corte tuvo
oportunidad de pronunciarse en las Sentencias C-47/94 y C-105/94 (10 de febrero
y 10 de marzo respectivamente, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía). De la
doctrina allí expuesta, los apartes referentes a la protección constitucional
de la familia y al origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones,
son relevantes para la revisión del presente caso. Dicen así:
-La familia en
la Constitución.
“El artículo 42 de
la Constitución comienza con una referencia expresa a la familia:
´La familia es el
núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla´.
“Y el inciso segundo
agrega: ´El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.
La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable´.
“El texto de las
nomas implica, inequívocamente, lo siguiente:
“a) La
Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituída ´por
vínculos naturales o jurídicos´, es decir, a la que surge de la ´voluntad
responsable de conformarla´ y a la que tiene origen en el matrimonio”.
“b) ´El
Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia´,
independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo
cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato”.
“c) Por lo mismo, ´la honra, la dignidad y la
intimidad de la familia son inviolables´, sin tener en cuenta el origen de la
misma familia”.
“d) Pero la igualdad está referida a los derechos
y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo
42 reconoce la existencia del matrimonio”.
“En conclusión:
según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las
familias originadas en el matrimonio o constituídas al margen de éste”.
-El origen
familiar y la igualdad de derechos y obligaciones.
“Ya vimos cómo la
igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos establecida por el artículo 1° de la ley 29 de
1982, fue consagrada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución.
Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y
obligaciones”
“Lo anterior lleva a
una conclusión lógica y justa: así como antes la desigualdad y la
discriminación se transmitían de generación en generación, ahora la igualdad
pasa de una generación a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los
hombres, para entender porqué la discriminación ejercida contra el hijo afecta
a su padre, como si se ejerciera contra él mismo”.
“En apoyo de esta
tesis, está el inciso primero del artículo 13 de la Constitución: ´Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica´. Es
evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminación basada en el
orígen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de
cualquier grado”.
Inicialmente debe
aclararse que el origen de la presente acción no son las normas convencionales
vigentes para el Banco de la República y sus trabajadores y pensionados. En la
convención colectiva (folios 43 a 61), se puede verificar: 1) que en los
artículos 28 a 39 se establecen los auxilios extralegales reclamados por los
actores; 2) que los beneficiarios de ellos son los trabajadores y pensionados
del Banco, sus hijos -sin que se establezca en esas normas distinción alguna
entre ellos-, y los familiares; 3) que los beneficiarios deben ser inscritos en
la administración de la entidad de acuerdo con el reglamento interno.
Es en ese reglamento
interno que rige la inscripción de los beneficiarios, en donde se origina el
conflicto a resolver con la presente acción, pues es allí donde la entidad
demandada estableció tres categorías de hijos de sus trabajadores y
pensionados: 1) la de los nacidos de la primera unión marital, que pueden ser
inscritos sin cumplir los requisitos que se exigieron a los actores; 2) la de
los habidos en la segunda o posteriores uniones -caso de los demandantes-, que
tendrán que aportar la sentencia de separación de cuerpos del empleado o
pensionado y su cónyuge, así como declaración extrajuicio de 2 testigos que
certifiquen la permanencia de la relación de los padres por más de un año, o no
serán inscritos; y 3) la de los habidos por fuera de la unión permanente que
los trabajadores y pensionados mantienen, los que no podrán ser inscritos como
beneficiarios mientras esa relación de pareja subsista, pues su permanencia les
imposibilita cumplir con los requisitos exigidos.
La justificación
para establecer tales categorías y diferenciar a los miembros de ellas en lo
relativo a la efectividad de los auxilios extralegales convencionalmente
establecidos, fue claramente expresada por el gerente del Banco de la República
en Barranquilla, quien manifestó al juez de primera instancia: “...la situación
que ahora se ventila no tiene nada que ver como aquí se ha querido dar a
entender, con la condición de hijos extramatrimoniales de los accionantes, pero
lo que sí iría contra la familia como núcleo fundamental de la sociedad y
contra su integridad, es pretender que bien al hombre o a la mujer, so pretexto
de las libertades, de la intimidad y de los derechos fundamentales, les sean
protegidos o fomentados supuestos derechos a conformar distintas familias o
uniones y a que, en el caso de los empleadores, éstos deban asumir la
responsabilidad de sostenimiento que constitucionalmente ante todo a los padres
compete, pues todo ello sí que menguaría la integridad de la familia y por el
contrario propendería a su desintegración como núcleo fundamental de la sociedad”
(folio 42).
Según las pruebas
que obran en el expediente, tanto las normas convencionales en comento, como el
reglamento de inscripción de los beneficiarios de auxilios en ellas
consagrados, tuvieron origen antes de la expedición de la actual Constitución;
es decir, antes de que se consagrara en la Carta la igualdad de derechos y
obligaciones para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. En
gracia de discusión puede aceptarse que las categorías y su justificación,
fueron constitucionales al momento de establecerse, y hasta que entró en
vigencia la Constitución de 1991, aunque eran contrarias a las normas de la Ley
29 de 1982.
Pero, a partir de la
vigencia de la actual Carta Política, es indudable que tales categorías (y su
justificación) riñen con el Estatuto Superior y, por tanto, adolecen de una
inconstitucionalidad sobreviniente similar a la que la Corte declaró en la
Sentencia C-105/94, respecto de algunas expresiones de varios artículos del
Código Civil. A la luz de la doctrina jurisprudencial establecida en los
apartes transcritos de esa providencia, esta Sala concluye que la entidad
demandada, al aplicar a Armando Rafael y Edilberto Bolívar Juliao el reglamento
de inscripción de beneficiarios, por un hecho del padre -haber constituído otra
familia estando separado de hecho-, dió a los actores un trato discriminatorio
en razón de su origen familiar, y con tal actuación el Banco de la República
violó su derecho a la igualdad -artículo 13 C.N.-, y su derecho a obtener el
mismo trato que les correspondería si fueran hijos matrimoniales -artículo 42
C.N.-.
Si bien el inciso
segundo del artículo 42 de la Constitución Nacional establece que: “El Estado y
la sociedad garantizarán la protección integral de la familia...”, tal norma no
otorga competencia a los particulares que conforman la sociedad para regular,
cada uno según sus preferencias, el derecho de las personas a conformar
distintas familias o uniones de pareja. El mismo artículo 42 de la Carta
específicamente encarga a la ley de reglamentar la separación, el divorcio y
los efectos de una y otro; en consecuencia, ni los particulares, ni una
autoridad distinta al Congreso de la República puede establecer limitaciones
jurídicamente válidas al comportamiento que, en virtud de la ley civil vigente,
pueden asumir las personas en materia de conformar o no otra relación de
pareja.
Para la revisión del
caso, el derecho a la igualdad implica: 1) que así el padre haya incurrido en
una o más faltas -lo que no se predica aquí del padre de los actores-, el hijo
-culquier clase de hijo-, nace libre e igual, ante el ordenamiento, al
descendiente del más virtuoso de los mortales, y cada quien, según el artículo
16 Superior, libremente decidirá en qué sentido -más o menos valioso
moralmente- desarrolla su personalidad; 2) que la garantía consistente en que
todas las personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades,
injustamente deja de ser efectiva cuando a alguien se le priva del ejercicio de
un derecho, el goce de una libertad o la posibilidad de aprovechar una
oportunidad, estigmatizándolo en razón de su origen familiar u otro de los
criterios proscritos en el artículo 13 de la Constitución.
Dadas las
consideraciones del fallo de segunda instancia, esta Sala no puede dejar de aclarar
que la violación de los derechos de los actores no surge de las normas
convencionales originadas en el acuerdo de voluntades del banco demandado y la
asociación de sus empleados y pensionados, sino de su aplicación a través del
reglamento de registro de beneficiarios, el cual fue establecido por el Banco
de la República; sobra recordar que las partes implicadas en un conflicto
colectivo pueden solucionarlo consagrando en la convención tantos derechos
extralegales como lleguen a acordar, así como transigiendo y conciliando sobre
todos los derechos inciertos y discutibles -artículo 53 C.N.-, pero no pueden
imponer restricciones a los beneficios mínimos consagrados en las leyes, ni
mucho menos limitar el ejercicio de los derechos fundamentales a las personas
que pertenecen a las entidades contratantes, o a terceros en cuyo favor se
estipule algo en la convención colectiva; en caso de hacerlo, las normas que
contengan tales restricciones y límites son inaplicables en los términos del
artículo 4 de la Constitución.
4. PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA.
En ambas instancias,
el apoderado del Banco de la República insistió en que la acción de tutela no
era procedente, aduciendo como fundamento de su aserto las normas que regulan
la procedencia de esta acción en contra de particulares.
Sin embargo, esta
Sala no puede aceptar semejante intento de defensa; el artículo 371 de la
Constitución es inequívoco al señalar que el Banco de la República “...Estará
organizado como persona jurídica de derecho público..”, y aunque la misma norma
señala que estará sujeto a un régimen legal propio, ese régimen exclusivo no lo
sustrae de los controles constitucionalmente establecidos, tal y como se
precisó en la Sentencia C-529/93 -Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz-:
“La Corte no cree
que el Banco de la República, pese a ser un órgano constitucional autónomo e
independiente, quede sustraido de los controles político, judicial,
administrativo y fiscal, entre otros, que la propia Constitución determina y a
los cuales se ha hecho referencia. Sostener esto último quebrantaría toda la
estructura del Estado Colombiano como Estado de derecho y república unitaria y
democrática. De hecho, las funciones básicas atribuídas al Banco se deben
cumplir con estricta sujeción a la Constitución y a la ley. De otra parte, los
controles existentes garantizan que ese novísimo órgano constitucional no quede
cubierto con un manto de silencio y de oscuridad y se torne en parcela
tecnocrática oculta y aislada del Estado. El control del Presidente, del
Congreso, de la Procuraduría, de la Contraloría General de la República y de la
Justicia, de suyo desvanecen cualquier pretensión de invisibilidad que pudiera
abrigarse respecto de las actuaciones y operaciones de la entidad...”
Queda claro entonces
que la acción de tutela sí procede en contra del Banco de la República en casos
como el que se revisa, en los que dicha entidad viole o amenace los derechos
fundamentales de las personas. Y aún procedería en contra de un particular que
intentara limitar a otro el ejercicio de tales derechos, mediante restricciones
consagradas en una convención colectiva o en los reglamentos que la hacen
aplicable.
5. INEXISTENCIA
DE OTRO MECANISMO JUDICIAL DE DEFENSA.
En la primera
instancia, el representante legal del Banco de la República en Barranquilla
alegó que en este caso no procede la tutela por que los actores cuentan con la
acción ordinaria laboral para la defensa judicial de sus derechos; en su fallo,
el a-quo consideró que el proceso laboral ordinario “...no alcanza a
enervar la procedencia de la tutela, pues por tal vía, si la defensa no resulta
nugatoria, al menos sí será tardía”.
En cambio en la
segunda instancia, el apoderado judicial del Banco de la República adujo que
los actores no estaban legitimados para demandar del Banco el cumplimiento de
la convención colectiva, pues ellos no hacen parte de la relación laboral que
sí legitima a los trabajadores y pensionados de la entidad bancaria. El ad-quem
denegó la tutela, entre otras razones porque, si se considera que los
requisitos establecidos no deben ser, para cambiarlos o suprimirlos las partes
contratantes cuentan con vías como la revisión de la convención.
Para la Sala es
claro que los actores no cuentan con acción ante la jurisdicción laboral, pues
entre ellos y el Banco de la República no existe ninguna relación de esa clase
de la cual se desprenda, directa o indirectamente, el conflicto objeto de esta
tutela. En estricto sentido, los actores son terceros, ajenos a la relación
laboral en virtud de la cual, quienes sí son partes de un contrato colectivo de
trabajo, consagaron en él una estipulación para otros.
Ahora bien: la
revisión de la convención, ni es un mecanismo judicial de defensa de los
derechos violados en este caso, ni pueden acudir a ella los actores, por
carecer de legitimación para intentarlo. Así, ha de concluirse que no existe
otro mecanismo judicial de defensa y, por tanto, la tutela no sólo es
procedente, sino que lo es de manera definitiva.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Familia,
el 16 de noviembre de 1994, y en su lugar tutelar el derecho a la igualdad de
Armando Rafael y Edilberto Bolívar Juliao.
SEGUNDO. Ordenar al Banco de la República,
sucursal de Barranquilla, inscribir como beneficiarios de los auxilios
educacional y médicos, quirúrgicos y odontológicos contemplados en la
convención colectiva vigente, a Armando Rafael y Edilberto Bolívar Juliao,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO. Ordenar al Banco de la República que
proceda a modificar su reglamento interno, a fin de adecuarlo a los mandatos de
la Constitución Política de la República y evitar que se sigan presentando
casos de discriminación como el que motivó el presente proceso.
CUARTO. Comunicar esta sentencia al Juzgado
Quinto de Familia de Barranquilla, para los fines contemplados en el artículo
36 del Decreto 2156 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.