T-227-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-227/94
PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURIDICA/IUS GENTIUM
Toda
la costumbre tiende, inexorablemente, a fortalecer el principio de seguridad
jurídica, como expresión máxima del ius gentium. Es por ello que las
formalidades y procedimientos tienden a ser un ritual que vivifica el principio
de seguridad jurídica, de manera que todos saben que, al obedecer ciertas
prácticas formales comunes, se efectivizan las garantías del hombre. El
principio de seguridad jurídica sólo tiene lugar entre los hombres libremente
constituidos bajo la forma de Estado. Todo lo que tiende al orden social justo
es una forma de estabilizar la libertad humana puesta en relación. Las
autoridades sólo pueden hacer aquello que esté permitido por la ley -de manera
que no pueden crear formas jurídicas-, al paso que los particulares pueden
hacer todo aquello que no esté prohibido legalmente. Mientras en el Estado de
Derecho el particular es creativo, las autoridades sólo son aplicativas.
AMPARO
DE POSESION-Naturaleza/PROCESO POLICIVO DE UNICA
INSTANCIA/INSPECTOR DE POLICIA-Competencia
Uno
de los procesos de policía más efectivos es el del amparo a la posesión. Se
trata, pues, de amparar al titular de un bien debido en justicia. El amparo
debe ser lo más expedito posible, y ese es el motivo por el cual se prevé una
diligencia en la cual se satisfaga el derecho conculcado a la mayor brevedad
posible y con el mayor grado de viabilidad procesal. Es por ello que se tramita
en única instancia, con el fin de no dilatar la efectividad de derechos
ciertos. La señora Alcaldesa del municipio creó una segunda instancia sin
fundamento legal alguno, de suerte que hizo una diligencia sin autorización
expresa del legislador, lo cual no sólo constituye un desconocimiento del
principio de legalidad y de la cláusula general de competencia, sino un
atentado directo contra el debido proceso, ya que a todas luces se improvisó
una instancia procesal no contemplada en la ley. Es de la naturaleza misma del
amparo posesorio la prontitud y la eficacia de la intervención de la autoridad
con el fin de preservar el derecho amenazado o de restablecerlo si ha sido
conculcado. Es la inminencia la que determina esta actitud pronta por parte de
las autoridades, donde se busca, ante todo, el goce efectivo de los bienes
jurídicos protegidos. Si este procedimiento fuera complejo, es decir, compuesto
por varias instancias, se desvirtuaría el fin mismo de la acción posesoria, que
no es otro que el de otorgar protección debida en el caso de amenaza o
vulneración efectiva de un interés jurídico protegido.
Ref.:
Expediente T-24191
Peticionario:
Edmundo José Feris Yunis
Procedencia:
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.
Tema:
Debido proceso en querellas de policía.
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio
Barrera Carbonell,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de tutela radicado bajo el número T-24191, adelantado por Edmundo
José Feris Yunis, en contra de la Alcaldesa del Municipio de Juan de Acosta
(Atlántico), doctora Betty del Socorro Echeverría de Daníes.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El
ciudadano Edmundo José Feris Yunis, mediante apoderado judicial,
interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico),
acción de tutela en contra de la alcaldesa de dicho municipio, doctora Betty
del Socorro Echeverría de Daníes, con el fin de que se le ampararan sus
derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la propiedad,
consagrados en los artículos 23, 29 y 58, respectivamente, de la Carta
Política.
2. Hechos
Afirma
el apoderado del señor Edmundo Feris Yunis, que el día 3 de junio de 1993 su
mandante solicitó ante la Inspección de Bocatocino (Atlántico), un amparo
policivo por perturbación a la posesión y que, dentro del trámite del mismo, la
titular de dicho despacho practicó una inspección ocular, en la cual se
constataron los hechos perturbadores aducidos por el querellante, y se ordenó
retirar los elementos, objetos y personas del lugar en cuestión. "Si la
inspectora de Bocatocino avocó el conocimiento sin auto que fijara fecha, -dice
el apoderado del accionante-, no sería reprochable, porque el fin último que se
persigue en las disposiciones de policía es la prevención, art. 2o. Dec.
1355/70 y dadas estas circunstancias, que (sic) la Inspectora de Bocatocino es
un funcionario de escasos conocimientos en derecho y no posee las herramientas
suficientes para administrar justicia, como la falta de una máquina, papelería
y la falta de un auxiliar, todos estos factores influyen para que éstos
funcionarios, en lugares apartados realicen sus procedimientos casi de manera
verbal y resuelvan en equidad como lo hizo la diligencia; en conclusión la
diligencia fue realizada por un funcionario en pleno ejercicio de sus funciones
y dicha orden no fue impugnada conforme al Art. 24 del Dec. 1355/70, por lo
tanto se encuentra debidamente ejecutoriada".
Sostiene
que, pese a la decisión tomada por la Inspectora, los querellados no cesaron
sus actos de perturbación. Además, afirma que ante tal desacato, la citada
funcionaria se abstuvo de imponer las sanciones del caso, y, por el contrario,
"optó indebidamente por enviar todo lo actuado con destino a la Inspección
de Juan de Acosta". Según los hechos descritos por el apoderado del
accionante, el expediente fue remitido nuevamente por la Inspección de Juan de
Acosta a la Inspección de Bocatocino, donde se tramitó otro amparo policivo;
"como se puede observar -anota el solicitante- se practicaron dos amparos
policivos a favor de Edmundo Feris, porque en ellos se constató que es el
poseedor y propietario y los amparos policivos eran contra GENARO RIVERA y
CAMILO BALLESTAS". (Mayúsculas del actor).
Igualmente
afirma que, cuatro días después de proferida la orden de cese de los actos
perturbatorios de la posesión, el señor Miguel Ballestas, tercero ajeno a los
citados amparos policivos, propuso un incidente de nulidad, que a todas luces
era extemporáneo e improcedente. Sin embargo, afirma que "lo que
indebidamente realizó el Inspector en ese auto fue remitir todo lo actuado a la
alcaldía (como si estos procesos policivos fueran susceptibles de la
instancia de consulta). (...); la extemporaneidad de la solicitud del
incidente de nulidad, su negación, no puede generar otra actuación jurídica
como es el de apelación porque es improcedente y un imposible jurídico".
Señala también que "la alcaldesa, en la instancia de consulta que
ella creó, ordenó que se le devolviera todo lo actuado a la inspección para que
se notificara (un tercero) que no es parte en los amparos policivos, señor
MIGUEL BALLESTAS, de la negación del incidente de nulidad, y es así como se
notifica el Dr. RAFAEL ECHEVERRIA". (Mayúsculas y subrayado de la parte
accionante).
En
ese momento procesal -dice el apoderado del señor Feris Yunis-, el doctor
ECHEVERRIA interpuso un recurso de apelación; así "la alcaldesa
admite un recurso de apelación y le concede término para sustentar, violando
el Art.. 24 del Dec. 1355 y Art. 430 del Dec. 373/85, que establece
que las sentencias orden de policía quedan ejecutoriadas a los tres
días y hacen tránsito a cosa juzgada". (Subraya el apoderado del
accionante). Frente a la actuación de la alcaldesa de San Juan, el accionante,
a través de apoderado judicial, elevó, en ejercicio del derecho de petición,
una solicitud de explicación de la actuación adelantada por su Despacho; dicha
petición, según el accionante, aún no ha sido resuelta. "El día 6 de
agosto -dice el apoderado del señor Feris-, nos acercamos al despacho y nos
manifestaron que la alcaldesa se pronunciaba el día martes 10 de agosto, y
es tanta la preocupación de mi mandante porque tiene amenazados sus derechos,
porque así como abusó de sus funciones, prevaricando, admitiendo un recurso
de apelación traído por los cabellos, situación creada por ella y en su
arrogancia de alcalde que todo lo puede violando las leyes, si ya actuó
así, se tiene la certeza que la alcalde (sic) va a cometer un acto
arbitrario".
3. Pretensiones
Solicita
la parte actora que se ordene a la alcaldesa del municipio Juan de Acosta, Dra.
Betty Echeverría, que "se abstenga de seguir realizando o que se pronuncie
al respecto sobre el procedimiento inocuo que está tramitando legalmente el
amparo policivo del señor EDMUNDO FERIS hasta que la tutela sea resuelta, por
constituir la actuación de la alcaldía un hecho manifiestamente contrario a la
Constitución y a las leyes, y que atentan contra el derecho a la
propiedad". (Mayúsculas del accionante).
II.
ACTUACION PROCESAL
1. Primera instancia
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, mediante auto de fecha 10 de
agosto de 1993, resolvió admitir la presente acción de tutela, ordenó citar al
apoderado del accionante para ratificar su petición, y requirió a la alcaldía
municipal de Juan de Acosta para que informara de la actuación surtida dentro
de la querella instaurada por el accionante.
- Memoriales presentados por el
apoderado del accionante
En
sendos memoriales, de fecha 10 y 12 de agosto de 1993, el apoderado del señor
Edmundo Feris Yunis solicitó al Juzgado Promiscuo de Juan de Acosta la
protección inmediata de los derechos fundamentales de su mandante, argumentando
que va a ser víctima de un perjuicio irremediable, toda vez que la señora
alcaldesa de Juan de Acosta, mediante proveído de fecha 10 de agosto, resolvió
decretar la nulidad de todo lo actuado en la querella de policía adelantada por
Edmundo Feris, dejó sin efecto la diligencia de lanzamiento practicada por el
inspector municipal de Juan de Acosta y ordenó restituir el lote en cuestión al
señor Miguel Ballestas. "Como se puede observar en las vistas del auto de
fecha 10 de agosto de 1993 -dice el memorialista- el proceso policivo subió al
superior para que se decidiera sobre si era o no procedente el incidente de
nulidad. Mediante una apelación, el despacho tenía que pronunciarse nada más
sobre la apelación y no decidir como lo hizo sobre el incidente de
nulidad". A juicio del apoderado del accionante, es falso que el inspector
de policía haya practicado un lanzamiento por ocupación de hecho, toda vez que
el litigio que se adelantaba era un amparo policivo por perturbación a la
posesión. igualmente considera que el incidente de nulidad resulta
improcedente, toda vez que fue propuesto por fuera del término de ejecutoria
del amparo posesorio.
- Auto de fecha 18 de agosto de 1993
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, mediante auto de fecha 18 de
agosto de 1993, ordenó a la alcaldía municipal de Juan de Acosta suspender la
restitución del inmueble objeto de la querella policiva decretada a favor de
Miguel Ballestas, hasta tanto no se notifique lo que se resuelva en la presente
acción de tutela, y ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía de Juan de
Acosta "con el objeto que no de cumplimiento a la orden emanada de la
Alcaldía Municipal mediante providencia del 10 de agosto de 1993".
- Memorial de fecha 20 de agosto de 1993
El
apoderado del señor Edmundo Feris Yunis, mediante memorial de fecha 20 de
agosto de 1993, presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de
Acosta, expone los argumentos que a continuación se resumen:
En
primer lugar, sostiene el memorialista que "la no tutelación (sic) de los
derechos de mi mandante le ocasionaría grandes perjuicios, porque no posee
otros medios de defensa, ya que la decisión injusta adoptada por la Alcaldía es
producto de un procedimiento policivo en segunda instancia porque contra los
recursos de apelación no cabe otro recurso y además estas funciones policivas
no son objeto de acciones ante la Jurisdicción Contensiosa (sic)
Administrativa".
En
segundo lugar, afirma que "en la situación de zozobra que nos encontramos,
es producto de una maniobra ilegal que utilizó un tercero que no es parte en el
proceso policivo, señor MIGUEL BALLESTAS a quien lo representa el Dr. RAFAEL
ECHEVERRIA, quien solicitó un incidente de nulidad, de los dos (2) amparos
policivos practicados; solicitud que es un imposible jurídico porque se
encuentra en contravención con el Art. 44, 138 del C. de P. C. y Art. 402, 417
del Dec. 3731/85". Según el memorialista, tales incidentes, además de ser
extemporáneos, no son viables, toda vez que fueron intentados por un tercero
ajeno al litigio y, además, su representante hizo valer un poder que no fue
presentado con el lleno de los requisitos legales.
Concluye
el apoderado de la parte accionante manifestando que, de todo lo anterior
"se puede deducir que la actuación posterior al amparo policivo del 15 de
junio es inadmisible y la alcaldía admitiéndola está conestando y
pretermitiendo faltas contra el debido proceso, Art. 29 Const. Nal. y
desconociendo la propiedad privada Art. 58, Const. Nal. como se puede observar,
mi mandante tiene su propiedad acreditada con sus escrituras públicas y su
certificado de tradición y además su posesión con tres amparos policivos que
así lo demuestran".
2. La decisión
El
Juzgado Promiscuo de Juan de Acosta, mediante providencia de fecha 24 de agosto
de 1993 resolvió "declarar violado el derecho fundamental al debido
proceso, toda vez que el trámite dado a la petición no se ajusta a las
disposiciones legales", y en consecuencia decretó la suspensión de la
providencia de agosto 10 de 1993, y le concedió a la alcaldía municipal un
plazo de cuarenta y ocho horas para restablecer el derecho violado. Igualmente
el derecho de petición del accionante, en el sentido de ordenar a la alcaldía
municipal de Juan de Acosta darle respuesta a la solicitud de fecha 30 de junio
de 1993, dentro del término de cuarenta y ocho horas.
Encontró
el fallador que efectivamente hubo violación al debido proceso, toda vez que el
auto de fecha 10 de agosto de 1993, que resolvió un recurso de apelación que
resultaba improcedente, declaró la nulidad de la querella interpuesta por el
accionante y ordena la entrega del inmueble a un tercero que no ha sido parte
en el proceso "pisoteando así toda la estructura del proceso, no solo
policivo sino general, creándose un terrible caos procesal, y el reconocimiento
de una nueva situación sustancial no debatida en el proceso. Luego la alcaldía
municipal de Juan de Acosta, no sólo violó el debido proceso policivo, sino que
violentó al relación sustancial, traída a la autoridad policiva para la
solución que al desatar la apelación, lejos por sí, crea una nueva relación de
personas con el bien que se litiga".
Considera
el a-quo que se hace necesario suspender las decisiones plasmadas en el auto de
fecha 10 de agosto de 1993, hasta tanto la jurisdicción ordinaria defina si es
el accionante o el señor Miguel Ballestas el titular del derecho de dominio
sobre el inmueble objeto del litigio.
3. Impugnaciones
3.1 Impugnación presentada por la alcaldesa
municipal de Juan de Acosta
La
alcaldesa Municipal de Juan de Acosta, mediante apoderado judicial, impugnó
el fallo de fecha 25 de agosto de 1993 proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de ese municipio, con base en los argumentos que a continuación se
resumen:
Sostiene
el impugnante que "inicialmente Feris Yunis introdujo acción de amparo a
la posesión ante la Inspección de Bocatocino, la que fue admitida por la
titular de ese despacho y practicó inspección judicial el 6 de junio del año
que corre, remitiendo luego la actuación a la Inspectora de Juan de Acosta,
quien ordenó nuevamente la misma diligencia el 15 de junio de 1993. Ante esta
última funcionaria se da incompetencia de jurisdicción mas no material ella,
admitiendo que los Inspectores de Policía tienen competencia para conocer estos
trámites como se trata de acción administrativa en fundos rurales".
Sostiene
el apoderado de la impugnante que el auto que resolvió negativamente el
incidente de nulidad propuesto por el apoderado del señor Miguel Ballestas es
nulo, ya que dicha providencia carece de toda motivación.
Además,
considera que la providencia de la Alcaldía Municipal de Juan de Acosta,
mediante la cual se dejó sin efectos la diligencia de lanzamiento practicada
por el Inspector de esa localidad y se ordenó la restitución del inmueble en
litigio al señor Miguel Ballestas "lejos de violar el derecho fundamental
del debido proceso, lo que permite es su no violación con la actuación
adelantada por el Inspector de dicha municipalidad, la cual está viciada de
nulidad por falta de jurisdicción y carecía de competencia". Así, señala
que la competencia para conocer de los amparos policivos que dan lugar al
lanzamiento por ocupación de hecho está atribuida a los alcaldes municipales,
tal como lo ordena la Ley 57 de 1909 y el Decreto 992 de 1930.
"Conforme
a lo analizado -concluye el impugnante, el Inspector de Policía de Juan de
Acosta carecía de competencia para efectuar el lanzamiento y, por tanto,
incurrió con su actuación en la causal de nulidad prevista en el numeral 2o.
del Art. 140 del C. de P. C. Además, el Inspector actuó en el sector de
Bocatocino, que no corresponde a su jurisdicción territorial, su actuación
también se encuentra incursa en la causal primera del citado artículo 140 de
dicho código".
3.2 Impugnación presentada por Rafael Echeverría
Vargas
Mediante
memorial presentado el 30 de agosto de 1993 el señor Rafael Echeverría Vargas
impugnó el fallo de fecha 24 de agosto de 1993, proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, con base en los argumentos que a
continuación se resumen:
Considera
el impugnante que la nulidad decretada por la alcaldía de Juan de Acosta se
acomoda a derecho, toda vez que la orden de lanzamiento decretada por la
Inspección de ese municipio no fue notificada en forma personal al señor Miguel
Ballestas. Del mismo modo afirma que el mencionado Inspector carecía de
competencia para conocer del lanzamiento por ocupación de hecho, toda vez que
ésta se encuentra en cabeza de los alcaldes municipales, salvo que la deleguen
en los inspectores de policía, situación que no se presentó en el presente
caso.
Finalmente,
a juicio del impugnante, la presente acción de tutela no es procedente, toda
vez que el accionante cuenta con las acciones contencioso administrativas, y
además, no existe un perjuicio irremediable "puesto que se ordena la
entrega de un bien y las indemnizaciones de perjuicios son un pago
complementario (...). De lo anterior fluye claramente que la acción de tutela
no es procedente en este caso concreto además que la actuación de la alcaldía
de Juan de Acosta se ajusta a derecho puesto que la única vía existente para
enmendar el abuso de autoridad cometido por el Inspector y las violaciones al
debido proceso como fue la falta de competencia, la falta de notificación de la
diligencia y la no recepción de testimonios, era precisamente decretar la
nulidad de todo lo actuado".
4. Segunda
instancia
- Memorial presentado por el apoderado de Edmundo
Feris
Mediante
memorial presentado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla,
el apoderado del accionante solicita que se desestimen los argumentos de los
impugnantes, con base en los siguientes postulados:
Afirma
el memorialista que "la violación al debido proceso fue manifiesta por la
alcaldesa que desató una apelación producto de una instancia de consulta
inventada por su despacho, ya que la alcaldesa no podía revivir un proceso
policivo debidamente ejecutoriado siendo acertada la negación del incidente de
nulidad por parte del Inspector".
Sostiene
el representante del accionante que la acción de tutela resulta procedente,
toda vez que las decisiones tomadas por las autoridades de policía no son
revisables por la jurisdicción contencioso-administrativas. Además, señala que
la alcaldía municipal de Juan de Acosta ha dado cumplimiento al fallo de
primera instancia, toda vez que, únicamente suspendió los efectos del auto de
fecha 10 de agosto de 1993, medida ésta que ya se había tomado en dicha
instancia y aún no se ha dado respuesta a la petición de fecha 30 de junio de
1993.
- Memorial presentado por el apoderado de Miguel
Ballestas.
Mediante
memorial presentado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla,
el apoderado del señor Miguel Ballestas solicitó que se denegara la presente
acción de tutela, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
En
primer lugar, el memorialista manifiesta que no es posible que se conceda la
tutela en el presente caso, toda vez que se estarían amparando los supuestos
derechos de unas personas, las cuales califica de despojadores e invasores
"que obtuvieron una posesión de mala fe, a la fuerza, con la complicidad y
arbitrariedad de un Inspector que violó todos los principios del debido proceso
y el derecho de defensa". Afirma que la violación al debido proceso la
cometió el inspector de policía de Juan de Acosta "quien sin tener
jurisdicción ni competencia y violando todas las formas del debido proceso, el
derecho de la defensa, despojó, en forma por demás ilegal, la posesión del
señor MIGUEL BALLESTAS GUERRERO". (Mayúsculas del memorialista).
Sostiene
además que "el Dr. WILTON MOLINA SIADO, al presentar su acción de tutela
parte de una base falsa, la Inspectora de Bocatocino sólo llevó a cabo una
inspección judicial, la cual a todas luces es nula, pues como el mismo afirma,
no había auto que abocara (sic) el conocimiento, ni se fijó fecha para la
diligencia, además se hizo a mano, sin sello ni firma del secretario".
Afirma
que el apoderado del accionista "ha inducido a que la Sta. juez de Juan de
Acosta dictara una providencia contraria a la realidad procesal, pues la Dra.
ALCALDESA de Juan de Acosta lo que hizo fue evitar que se cometiera una
injusticia de despojar ilegal y arbitrariamente a mi cliente de su posesión; la
ALCALDESA de manera clara, diáfana, evitó que se vulneraran los derechos de un
ciudadano honesto; sin embargo, el solicitante, basándose en actuaciones
sospechosas, con documentos dudosos y haciendo alarde de su capacidad
económica, con pruebas y afirmaciones amañadas, quiso pasar de despojador y de
invasor a víctima, cuando han sido ellos los que con argumentos falsos, con
documentos dudosos y en complicidad con un funcionario de conducta sospechosa
quieren valerse de una acción de tutela, que inexplicablemente les fue
favorable porque la funcionaria que la concedió no tuvo el cuidado de estudiar
lasa piezas procesales y se dejó impresionar por una solicitud amañada por no
decir lo menos".
Dice
el memorialista que su mandante, señor Miguel Ballestas, contrariamente a lo
sostenido por el accionante, es el verdadero poseedor del lote, toda vez que
así lo demuestran las declaraciones de los testigos y los documentos que obran
en el expediente; los señores Genaro Rivera y Camilo Ballestas simplemente
detentan dicho inmueble en nombre de su representado. "El señor Edmundo
Feris, nunca había poseído el lote materia de este proceso, ya que según los
documentos, firmó una promesa de venta el día 30 de mayo de 1993, es decir, a
escasos tres días de la solicitud a la Sra. inspectora de Bocatocino."
Considera
que "el doctor Molina Siado muy descaradamente alega en su solicitud de
tutela, y así lo aceptaba la Juez, que nadie se opone a la diligencia de
lanzamiento, pero quién se iba a oponer si nadie tenía conocimiento de que se
iba a llevar a cabo la mencionada diligencia? Quién se iba a oponer si
solamente el señor inspector con la complicidad del Dr. Molina Siado y el Sr.
Edmundo Feris eran los únicos que conocían el expediente, con el único propósito
de alegar que nadie se opuso "logrando así que precluyera la oportunidad
procesal para ejercer ese derecho, con el fin de "despojar de manera
oculta, fraudulenta al Sr. Miguel Antonio Ballestas G.".
5.
Fallo de segunda instancia
El
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de fecha
29 de septiembre de 1993, resolvió confirmar el fallo de fecha 24 de agosto de
1993, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta.
Consideró
el ad-quem que la accionada no dió respuesta a la solicitud que le fuere
presentada por el Sr. Edmundo Feris, el día 30 de junio de 1993, violando así
su derecho de petición.
En
la providencia en comento, el ad quem hace claridad en el sentido de que
la acción intentada por el señor Feris Yunis es un amparo policivo por
perturbación a la posesión, y que el conocimiento de la misma es competencia,
en única instancia, de los inspectores y corregidores de policía, de acuerdo
con lo ordenado en el artículo 8o. del Decreto 373 de 1985, lo cual excluye la
viabilidad de cualquier recurso de apelación o un grado de consulta ante el
superior jerárquico.
Se
consideró además que el incidente de nulidad que dio origen a la presente
acción de tutela resulta improcedente, toda vez que fue intentado por un
tercero ajeno al proceso, y por lo tanto sin legitimación para realizar tal
acto, y además, mediante apoderado que pretendió hacer valer un poder que no
reúne los requisitos legales, toda vez que no se hizo presentación personal del
mismo, sino un simple reconocimiento de las firmas en él plasmadas.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La materia
1. El
principio de seguridad jurídica
Cuando
se analiza la estructura protectora del Estado, y se averigua porqué se
reconocen derechos tales como el de petición y el debido proceso, se advierte
inmediatamente que subyace el principio de la seguridad jurídica.
Este
principio de seguridad jurídica es un principio del ius gentium, fruto
de la recta razón humana,. es decir, se trata del primer consenso jurídico
evidente. Es un derecho de gentes, que en un principio se confundió con el
derecho natural, particularmente en las concepciones de los jurisconsultos Gayo
y Paulo, pero que a partir de Ulpiano se distinguió del ius naturale,
tradición que recogieron, entre otros, Justiniano, y luego Tomás de Aquino, de
suerte que ya en la Escuela Salmantina del siglo XVI, Vitoria, Soto y Cano
distinguen el derecho de gentes del derecho natural. Lo mismo hace Francisco
Suárez, a quien seguirá la modernidad en este aspecto: Grocio, Pufendor y
Wolff.
El
principio de la seguridad jurídica y los derechos humanos coinciden
ampliamente, aunque no se confunden. Coinciden -en primer lugar- en que ambos
son de alguna manera comunes a todos los hombres. Esta propiedad aparece clara
en el primigenio derecho natural y por razón de ella en la ley Omnes populi del
Digesto -y lo mismo hay que observar en otras muchas leyes- parece que al mismo
derecho natural se le llama de gentes; pero en las Instituciones ese
nombre se atribuye con más propiedad al derecho que se ha introducido por la
costumbre de los pueblos.
Toda
la costumbre tiende, inexorablemente, a fortalecer el principio de seguridad
jurídica, como expresión máxima del ius gentium. Es por ello que las
formalidades y procedimientos tienden a ser un ritual que vivifica el principio
de seguridad jurídica, de manera que todos saben que, al obedecer ciertas
prácticas formales comunes, se efectivizan las garantías del hombre.
El
principio de seguridad jurídica sólo tiene lugar entre los hombres libremente
constituidos bajo la forma de Estado. Todo lo que tiende al orden social justo
es una forma de estabilizar la libertad humana puesta en relación. Las
formalidades jurídicas no son en estricto sentido algo que riñe con la materia,
sino todo lo contrario: la expresión jurídica de un contenido que se debe en
justicia. No tendría razón de ser un contenido sustancial sin la existencia
adecuada de una forma jurídica proporcionada a dicha pretensión. Materia y
forma jurídicas, pues, son indisolubles, y constituye una impropiedad
improvisar formas no adecuadas a la exigencia misma del contenido material. Es
por ello que el debido proceso no viene a ser otra cosa que la forma debida en
justicia a todo hombre como garantía de la seguridad jurídica que merece.
Igualmente, el derecho de petición no busca otra cosa que formalizar una
pretensión jurídica, de manera adecuada a la naturaleza de lo que se solicita
sea informado.
Uno
de los principios formales de la seguridad jurídica, latente desde el
pensamiento de Hooker, es el referente a la determinación legal para todos los
actos de las autoridades, así como el de un margen de indeterminación con
respecto a los particulares. Así las autoridades sólo pueden hacen aquello que
esté permitido por la ley -de manera que no pueden crear formas jurídicas-, al
paso que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido
legalmente. Mientras en el Estado de Derecho el particular es creativo, las
autoridades sólo son aplicativas.
2. Naturaleza
del amparo de posesión
Ante
todo, hay que recordar cómo en el derecho de policía hay un principio de
operatividad inmediata basada en la inminencia y urgencia de las
circunstancias, de manera que se proyecta como un derecho de efectividad
próxima. Ahora bien, uno de los procesos de policía más efectivos es el del
amparo a la posesión. Se trata, pues, de amparar al titular de un bien debido
en justicia. Amparar significa, según el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, la acción de favorecer mediante la protección. Es el favor y
protección debidas a quien sea titular de un derecho conculcado.
El
amparo debe ser lo más expedito posible, y ese es el motivo por el cual se
prevé una diligencia en la cual se satisfaga el derecho conculcado a la mayor
brevedad posible y con el mayor grado de viabilidad procesal. es por ello que
se tramita en única instancia, con el fin de no dilatar la efectividad de
derechos ciertos.
3. El
caso sub examine
En
primer término, consta en el expediente -folio 56- la solicitud formulada por
el apoderado del accionante, de fecha junio 30 de 1993, a la cual no se le ha
dado respuesta por parte de la funcionaria accionada. Ello pone en evidencia
que no se ha hecho efectivo el derecho de petición consagrado en el artículo 23
de la Carta.
En
segundo lugar, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto departamental 373 de
1985(Código de Policía del Atlántico), a los inspectores y corregidores de
policía:
"1o.-
Conocer en única instancia, según las leyes y reglamentos de los hechos
punibles de competencia de la autoridad de policía; de las querellas por
ocupación de hecho, y de los amparos a la posesión de bienes muebles e
inmuebles, de los amparos domiciliarios". (Resalta la Sala).
Pero
encuentra la Sala que la señora Alcaldesa del municipio Juan de Acosta creó una
segunda instancia sin fundamento legal alguno, de suerte que hizo una
diligencia sin autorización expresa del legislador, lo cual no sólo constituye
un desconocimiento del principio de legalidad y de la cláusula general de
competencia, sino un atentado directo contra el debido proceso, ya que a todas
luces se improvisó una instancia procesal no contemplada en la ley.
Es
de la naturaleza misma del amparo posesorio la prontitud y la eficacia de la
intervención de la autoridad con el fin de preservar el derecho amenazado o de
restablecerlo si ha sido conculcado. Es la inminencia la que determina esta
actitud pronta por parte de las autoridades, donde se busca, ante todo, el goce
efectivo de los bienes jurídicos protegidos.
Si
este procedimiento fuera complejo, es decir, compuesto por varias instancias,
se desvirtuaría el fin mismo de la acción posesoria, que no es otro que el de
otorgar protección debida en el caso de amenaza o vulneración efectiva de un
interés jurídico protegido.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha veintinueve (29) de septiembre de
mil novecientos noventa y tres (1993).
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
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