T-226-23
DERECHO A LA SALUD, VIDA Y
DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por no cubrir gastos de
transporte para realizar procedimiento prescrito por médico tratante por falta
de capacidad económica
(La EPS accionada) incurrió
en una vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud de la
(accionante) al abstenerse de ordenarle el servicio de transporte
intermunicipal en el mismo momento en el que se le autorizaron las sesiones de
hemodiálisis… aunque no se presentó una negativa de la (EPS accionada) en reconocer
los servicios solicitados vía tutela por el agente oficioso, la omisión de la
EPS si constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante.
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un
servicio público
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones
DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligación de que la prestación de
los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL
SERVICIO DE SALUD-Prestación ininterrumpida,
constante y permanente
COBERTURA DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA
PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en
Salud
ACCESIBILIDAD AL
DERECHO A LA SALUD-Transporte no
puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen
capacidad económica para asumirlos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la
prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para
paciente y un acompañante
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
SENTENCIAS DE UNIFICACION-Obligatoriedad a la actividad de la administración
(…), la Corte
Constitucional emitió la Sentencia de
Unificación SU- 508 de 2020, cuyo propósito fue
fijar “subreglas unificadas en relación con los servicios de salud”,
correspondientes a los pañales, cremas antiescaras, pañitos húmedos,
sillas de ruedas, transporte intermunicipal y el servicio de enfermería. Esta providencia resulta ser de obligatorio
cumplimiento para las autoridades judiciales y para las autoridades
administrativas y entidades promotoras de salud que integran nuestro sistema de
salud.
PLAN DE
BENEFICIOS EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
MEDICO TRATANTE-Criterios para el acceso a los servicios de salud en
relación con las órdenes médicas impartidas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A
LA VIDA DIGNA-Orden a EPS facilitar los medios
necesarios para que el accionante pueda acudir a las instituciones que prestan
el servicio de hemodiálisis que requiere
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA
DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte
del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se
realizan en lugares diferentes a los de residencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
Sentencia
T-226 de 2023
Referencia: Expediente T-9.173.965
Acción de tutela instaurada por Carlos como
agente oficioso de Sandra contra la EPS ASMET SALUD
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
ACLARACIÓN PREVIA
1.
El nombre del agente oficioso y su agenciada serán
modificados en la versión pública, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
literal g) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[1] y la Circular No. 10 del 10 de agosto de 2022 de esta Corporación.
Esto, en atención a que en la presente Sentencia se expone información relativa
a la historia clínica y a la salud física o psíquica de una persona.
2.
En
consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento
Interno de la Corporación, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que
corresponda dentro del presente proceso, en dos ejemplares
paralelos: en uno de ellos, se modificarán los nombres del agente oficioso y su
agenciada y se reemplazarán por unos ficticios; y en el otro, se señalarán sus
identidades. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al
expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar
cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones
allí proferidas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
3.
Carlos, en calidad
de agente oficioso de Sandra,
presentó acción de tutela contra la EPS Asmet Salud. Acusó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna de su esposa y solicitó que se ordene a la accionada a reconocer el
servicio de transporte intra e intermunicipal, alojamiento y
hospedaje que le permita acceder junto con un acompañante, al tratamiento de
hemodiálisis que ella requiere y que es prestado en una ciudad diferente a la
que residen.
4.
Sandra tiene 41 años,
es beneficiaria del régimen subsidiado en salud a través de la EPS Asmet Salud
y reside en el municipio de Bosconia (Departamento del Cesar). El 10 de mayo de
2022 fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica estadio cinco (5) con
dependencia de diálisis renal, lupus eritematoso sistémico y síndrome
neurótico.
5.
El 13 de mayo de 2022 inició una terapia de
reemplazo renal,[2] antecedida por una hospitalización en la unidad de cuidados intensivos
(UCI) de la Clínica Sinaí Vitais a la que ingresó el 2 de mayo de 2022.
6.
El 16 de julio de 2022[3] se le confirmó el diagnosticó insuficiencia renal crónica y le fue
prescrito tratamiento de hemodiálisis para el mes de julio de 2022 por las
especialidades de medicina general y nefrología.[4] Para ello debe asistir semanalmente los días lunes, miércoles y
viernes, durante cuatro (4) horas diarias, a un tratamiento de reemplazo renal.
Estas terapias son realizadas en la IPS Nefrouros MOM S.A.S. ubicada en la
ciudad de Valledupar.
7.
El agente oficioso alega que, para asistir a estas
terapias, Sandra requiere el acompañamiento de un tercero, teniendo en
cuenta los efectos secundarios que estas le generan, como
cansancio en el cuerpo, dolores, mareos y nauseas. Adicionalmente, precisa que
ha intentado asistir a todas las terapias de hemodiálisis que le han sido
prescritas, sufragando con sus propios recursos los gastos de transporte,
estadía y alimentación propia y de su acompañante.
8.
Afirma el agente oficioso adicionalmente que Sandra
se encuentra clasificada en el SISBEN 4 con la categoría A2 correspondiente a
pobreza extrema, está incluida en el Registro Único de Victimas desde el 6 de
diciembre de 2007, es madre de dos niños y sostiene que, en atención a su
estado de salud, no desarrolla ninguna actividad laboral.
2. Acción de tutela
9.
El 10 de agosto de 2022,[5] Carlos, cónyuge y
agente oficioso de Sandra, interpuso acción de tutela contra la EPS Asmet
Salud, alegando la vulneración de los derechos a la salud
y vida digna. Solicitó que se reconociera el servicio de transporte inter
e intramunicipal para su esposa y un acompañante, con el fin de asistir
a sus hemodiálisis; así como el alojamiento y la alimentación que resulten
necesarios.
10.
Igualmente, en la acción de tutela señaló que “pretender
argumentar que, con ocasión a la no solicitud de los servicios de salud de
manera integral de la paciente ante la entidad, se sustrae de su
responsabilidad endilgándole en muchos casos mala fe, cuando el juez
constitucional falla bajo el principio de integralidad, pues consideran estas
entidades que los servicios no han sido solicitados y más aun no han sido
negado (sic). Es decir, debe existir una negación expresa o tácita de la
entidad, para que opere la justicia constitucional, olvidando que existen en el
ordenamiento constitucional principios que rigen el actuar de las entidades
cuando prestan un servicio público.”[6]
3. Admisión, trámite y respuestas de las accionadas en primera
instancia
11.
La acción de tutela fue
admitida mediante Auto del 23 de agosto de 2022,[7] por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia del Distrito Judicial
de Valledupar. En dicha providencia, la autoridad judicial vinculó a la
Secretaría de Salud del departamento del Cesar que, mediante oficio No. 1083,
informó de la admisión de la acción de tutela a la accionada EPS Asmet Salud.[8]
12.
El 25 de agosto de 2022,[9] la accionada EPS Asmet Salud
allegó escrito de contestación a la acción de tutela. Solicitó que se declarara
su improcedencia y se negara el requerimiento de transporte inter e intramunicipal,
hospedaje y alimentación elevada por la accionante. Para sustentar ello, indicó
que (i) no se evidencia orden médica prescrita por el médico tratante
mediante la cual se autorice el transporte para el usuario y un acompañante; (ii)
el transporte intermunicipal se encuentra taxativamente excluido del
Plan de Beneficios en Salud (PBS), por lo tanto, si se llegase a conceder, se
estaría abusando de los recursos otorgados al régimen subsidiado en salud y es
competencia de la entidad territorial garantizar su prestación; y, (iii)
los gastos dirigidos a atender el transporte intramunicipal y la
alimentación, son del resorte personal del paciente y sus familiares.
4.
Sentencia de tutela de primera instancia.
13.
El 1° de septiembre de 2022,[10] el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia emitió decisión en la que
negó el amparo solicitado. Esgrimió que el agente oficioso no allegó junto con
el escrito de tutela las órdenes médicas del médico tratante, necesarias para
la valoración de los hechos expuestos en la acción de tutela. En concreto,
señaló que “el señor CARLOS no puede solicitar por vía de tutela la
protección de un derecho que no demuestra que se esté vulnerando o se vulnerara
a futuro, ya que el Juez de tutela no puede basarse solo en apreciaciones o
teorías del accionante para dictar un fallo determinante en un asunto.”[11]
II.
TRÁMITE DE SELECCIÓN Y ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
14.
Mediante Auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección de
Tutelas Número Dos escogió el expediente No. T-9.173.965, apoyando su decisión
en el criterio de presunto desconocimiento del precedente de la Corte
Constitucional. El 14 de marzo de 2023, mediante acta secretarial se asignó el
expediente de la referencia a la magistrada Diana Fajardo Rivera.[12]
15.
Por medio de Auto del 27 de marzo de 2023,[13]
la Magistrada sustanciadora requirió información (i) a Carlos, como agente oficioso de Sandra, sobre el estado actual de salud de la agenciada, su situación
económica, y los tratamientos prescritos, así como el medio de transporte
utilizado para asistir a las terapias; (ii) a la EPS Asmet Salud sobre
los servicios que presta a la Sandra, la eventual expedición de algún
concepto médico que autorice el servicio de transporte inter e intramunicipal
y que indicara si le había sufragado los gastos de transporte para sus terapias
de hemodiálisis en municipio diferente al de residencia. Para finalizar, (iii)
a la IPS Nefrouros MOM S.A.S se le solicitó información en relación
con los tratamientos prestados a Sandra y sobre su conocimiento respecto
de la emisión de alguna eventual orden de transporte inter o intramunicipal
por algún médico de esta misma IPS.
16.
La magistrada sustanciadora obtuvo respuesta de las tres partes
involucradas. En primer lugar, el 13 de abril de 2023,[14]
la EPS Asmet Salud remitió un oficio en el que informó que la Sandra tiene
una afiliación activa en el régimen subsidiado en salud, aparece registrada con
lugar de residencia en el Municipio de Bosconia (Cesar) y la IPS para atención
primaria que le fue asignada es el Hospital San Juan Bosco E.S.E. Señaló que
ella presenta un diagnóstico de “Enfermedad Renal Crónica Estadio V”;
por lo que, está siendo tratada en el servicio de terapia de reemplazo renal
trisemanal en la IPS Nefrouros MOM S.A.S, en su sede ubicada en Valledupar.
Para finalizar, respecto del servicio de transporte por el que se preguntó,
destacó que este no ha sido prestado por la EPS en atención a que, en fallo del
1 de septiembre de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia negó el
amparo; sin embargo, informó que la Dra. Carolina generó prescripción Mipres
No 20230116175034956366 en el que solicitó transporte para que la paciente
asistiera a las sesiones de hemodiálisis.[15]
17.
Por su parte, el mismo 13 de abril de 2023 la IPS Nefrouros MOM S.A.S
allegó un oficio,[16] dando respuesta a los
interrogantes planteados. En relación con la primera pregunta sobre los
servicios que actualmente le presta a Sandra señaló que, desde el 15 de
julio de 2022, ella asiste a la unidad renal de esta IPS ubicada en el municipio
de Valledupar, los días lunes, miércoles y viernes a terapias de hemodiálisis
trisemanal en horario de 6 am. Igualmente, refirió que cuenta con buena
adherencia a la terapia de reemplazo renal, acceso vascular funcional y catéter
tunelizado yugular. Respecto de los desplazamientos que debe realizar la señora
Sandra, precisó que debe transportarse con el fin de asistir a su
tratamiento, así como para devolverse a su lugar de residencia en el municipio
de Bosconia, una vez este termina. Añadió que la paciente acude a las terapias
acompañada de su hija Susana y subrayó que un médico tratante de la IPS,
realizó prescripción de transporte ambulatorio diferente a ambulancia; no
obstante, la última autorización fue emitida el 16 de enero de 2023 y por un
lapso de tres (03) meses.
18.
Se destaca que en los anexos de la respuesta allegada por la IPS
Nefrouros MOM S.A.S, se encuentra copia completa del Mipres suscrito por la
Dra. Carolina, referenciado por la EPS Asmet Salud.[17]
Adicionalmente, en este documento si se evidencia con claridad que el número 78
está relacionado con la cantidad de servicios; los cuales, están restringidos a
un periodo de 3 meses.
19.
Para finalizar, Carlos, en calidad de agente oficioso de Sandra,
allegó respuesta extemporánea el 17 de abril de 2023.[18]
En este oficio, reiteró la misma información sobre el diagnóstico y estado
actual de salud de la señora Sandra que fue expuesta por la EPS Asmet
Salud y la IPS Nefrouros. Aunado a ello, indicó que la última sesión de
hemodiálisis fue realizada el día 17 de abril de 2023 y que ha tenido que
faltar a terapias por falta de recursos económicos, pues debe usar transporte
particular, cuyo trayecto tarda 1 hora y 30 minutos, desde el municipio de
Bosconia en donde reside hasta Valledupar y, luego tomar un nuevo transporte
para regresar a su vivienda; lo cual, representa unos gastos diarios de
$150.000, teniendo en cuenta que debe asistir con un acompañante que,
normalmente, corresponde a su hija Susana.
20.
Sobre este punto, resalta que, aunque cuenta con un Mipres que le
autoriza el servicio de transporte, la EPS Asmet Salud solo le ha realizado un
desembolso por valor de $380.000 que no son suficientes para asistir a las
terapias. Finalmente, sostiene que ha contado con el acompañamiento de la
Personería Municipal de Bosconia para interponer un derecho de petición y una
acción de tutela contra la EPS Asmet Salud por estos hechos y alegó que su
familia ha tenido que asumir todos los gastos del transporte por su cuenta,
situación que, les ha implicado un grave detrimento económico al ser una
familia vulnerable de estrato 1.
21.
Como anexos a la respuesta, el señor Carlos remitió (i) la
historia clínica de su esposa Sandra; (ii) certificado del
puntaje SISBEN a nombre de Sandra en donde consta que se encuentra en el
nivel A2 de pobreza extrema;[19] (iii) documentos
de identidad de los niños Susana y David;[20]
(iv) copia de derecho de petición elevado ante la EPS Asmet Salud con
fecha del 5 de octubre de 2022 en donde se solicitó el reconocimiento del
transporte inter e intramunicipal, alimentación y hospedaje para
asistir a las terapias de hemodiálisis junto con un acompañante, toda vez que estas
le generan efectos secundarios como mareos, náuseas, dolor, cansancio,
agotamiento y debilidad en el cuerpo;[21] (v) constancia
del contador Josué con fecha del 17 de abril de 2023, en donde se
certifica que Carlos se desempeña como vendedor ambulante y devenga $1.200.000
mensuales; y, (vi) diez (10) certificados de la IPS Nefrouros MOM S.A.S
con diferentes fechas de emisión, correspondientes a los meses de julio a
diciembre de 2022 y de enero a abril de 2023, en los que se afirma que la
señora Sandra es una paciente de dicha IPS con diagnóstico de insuficiencia
renal crónica que “requiere tratamiento dialítico permanente, por tiempo
indefinido y del cual depende su vida.”[22]
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
22.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la decisión
judicial materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de febrero de 2023 proferido
por la Sala de Sección Número Dos.
2. Análisis de procedibilidad
de la acción de tutela
23.
La acción de tutela bajo revisión es procedente, en la medida en
que cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, como se
explica a continuación.
2.1.
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
24.
La expresión “legitimación” hace referencia a la capacidad para
actuar (dimensión activa) o para ser demandado en la acción de tutela
(dimensión pasiva).[23] A su vez, según el
artículo 86 de la Constitución, la legitimidad por activa corresponde a la
facultad para interponer la acción de tutela y recae sobre la misma persona que
reclama una afectación a sus derechos fundamentales, así como sobre quien actúe
a su nombre. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, esta
última hipótesis puede ser desarrollada por (i) un representante
judicial debidamente habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado y
que cuente con el poder especial para interponer la acción; (ii) el
defensor del pueblo o los personeros municipales; y (iii) un agente
oficioso, siempre que “manifieste las razones por las cuales los interesados
no pueden actuar directamente.”[24]
25.
Respecto de la agencia oficiosa, en la
Sentencia T-072 de 2019,[25] esta
Corporación señaló que dicha figura “tiene lugar, en principio,
cuando el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los
hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en
circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.” [26] Aunado a esto, como requisitos adicionales
para su procedencia, la Corte ha establecido que “(i) el agente oficioso
manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el
titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por
circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar
lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir,
no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.”[27]
26.
En el caso sub examine, la Sala considera acreditada la legitimación
en la causa por activa de Carlos, en calidad de agente oficioso de Sandra. En primer lugar, el esposo informa expresamente que
actúa como agente oficioso de Sandra, además las circunstancias fácticas
descritas demuestran que ella es una persona en situación de vulnerabilidad que
padece una enfermedad crónica que le implica una asistencia permanente a
sesiones de diálisis, por lo que, es razonable presumir que no pudo ejercer de
forma directa y personal la acción de tutela. Sobre la ratificación, esta
Corporación ha señalado que corresponde a una carga excesiva en cierta ocasiones[28]
y, finalmente, aunque la agencia oficiosa no exige relación formal entre agente
y agenciado, en este caso, Carlos afirma ser el esposo de Sandra.[29]
27.
Por otra parte, en relación con la legitimidad en la causa por pasiva,
el artículo 86 constitucional dispuso que la acción de tutela puede ser
interpuesta contra (i) autoridades públicas; (ii) particulares,
respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensión o
subordinación; y (iii) particulares que presten un servicio público,
cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. En este caso
también se acredita la legitimidad por pasiva, pues la entidad accionada
corresponde a la EPS Asmet Salud, un particular que presta el servicio público
de salud y tiene la aptitud legal para
controvertir la pretensión que se dirige en su contra[30]
(vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y la vida
digna), al ser la EPS a la cual se encuentra afiliada Sandra, como fue verificado
por esta misma entidad en su contestación.[31] Además,
debe tenerse presente las funciones asignadas a las EPS en el artículo 177 de
la Ley 100 de 1993, en el que se dispuso que estas “son las entidades responsables
de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus
cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función
básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del
Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (…).”
2.2.
Subsidiariedad
28.
En el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el
inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, se caracteriza a la tutela
como un mecanismo subsidiario y residual
frente a los demás medios ordinarios de defensa judicial. Este principio supone
identificar la existencia de otros mecanismos que resulten idóneos y eficaces
para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados. En consonancia, la Corte ha señalado que la acción de tutela se podrá considerar como un mecanismo preferente (i) ante la
inexistencia de una acción que permita la protección de los derechos
fundamentales alegados; (ii) en el evento en el que los mecanismos
jurídicos alternativos resulten ineficaces de cara a la protección de dichos
derechos; y (iii) cuando resulte necesario hacer uso de la misma para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante. [32]
29.
A su vez, en relación con los mecanismos ordinarios a los que se puede acudir frente a la vulneración del derecho
fundamental a la salud, se debe tener presente
que los usuarios del sistema de salud cuentan con las siguientes dos vías: (i)
el juez ordinario laboral para definir controversias que se generen entre los
usuarios y las EPS, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4[33]
del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948[34] e, (ii) igualmente,
también pueden acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, según dispone el
artículo 41[35] de la Ley
1122 de 2007.[36]
Sin embargo, de un lado, es claro que los asuntos relacionados con la
afectación al derecho fundamental a la salud tienen un carácter inminente que
hace que la vía judicial no sea la más idónea para su solución; y, de otra
parte, entre
otras, en las sentencias T-122 de 2021[37]
y T-309 de 2021,[38]
la Corte ha indicado que el
mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 1122 de 2007[39] y asignado a la
Superintendencia Nacional de Salud, no resulta idóneo ni eficaz.[40]
30.
En efecto, sobre este
último punto, esta Corporación ha destacado
que el diseño institucional de esta figura está dirigido a negativas de
las entidades del Sistema de Salud, es decir a actuaciones, más no a omisiones
o silencios que, también pueden conllevar a la vulneración del derecho
fundamental a la salud. [41]
Este aspecto resulta de especial relevancia, pues como se expondrá más
adelante, es necesario hacer una diferenciación temporal entre los hechos
acontecidos antes y después del 1° de
septiembre de 2022 que, corresponde a la fecha en la que se emitió la única
decisión de tutela en el caso sub examine; toda vez que, antes de la presentación de la acción de tutela por parte
del señor Carlos, no existía una negativa
expresa de la EPS accionada, sino una omisión,
por lo cual, en principio, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud
no resulta idóneo debido a que su competencia no cubre esos casos.[42]
31.
En el caso objeto de
estudio, la Sala considera que se acredita el requisito de subsidiariedad,
pues (i) el mecanismo ordinario
surtido ante la Superintendencia Nacional de Salud, no resulta idóneo dada la
inminencia del perjuicio irremediable que se puede generar en la salud de la
señora Sandra, en el evento en el que ella no pueda asistir a sus
terapias de hemodiálisis puesto que, la IPS Nefrouros MOM S.A.S indicó que este
es un “tratamiento permanente, por tiempo indefinido y del cual
depende su vida.”[43] Sumado a
ello, (ii) la accionante y su
familia se encuentran en condición de vulnerabilidad económica, acreditada en
su afiliación al régimen subsidiado, el registro de calificación SISBEN con
puntaje A2 (pobreza extrema) y el certificado de ingresos del señor Carlos
– agente oficioso y esposo de la accionante – en donde consta que se desempeña
como vendedor ambulante que devenga $1.200.000 mensuales para satisfacer los
gastos de su núcleo familiar, compuesto además por dos hijos. Estos hechos
permiten inferir la imposibilidad de sufragar por su propia cuenta el servicio
de transporte que solicitan vía tutela.
2.3
Inmediatez
32.
El inciso primero del artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede ser
interpuesta en cualquier tiempo; sin embargo, en atención a que esta persigue
la protección inmediata de derechos fundamentales que resulten amenazados o
vulnerados,[44] la
jurisprudencia de esta Corte ha advertido la necesidad de delimitar un plazo
razonable[45] a
partir del hecho que originó la presunta vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales.
33.
En el caso sub examine se
satisface el requisito de inmediatez. La acción constitucional fue interpuesta
el 10 de agosto de 2022 y la señora Sandra fue diagnosticada con insuficiencia
renal crónica – patología que le implica asistir a hemodiálisis 3 veces por
semana – el 16 de julio de 2022. En consecuencia, solo transcurrieron 24
días desde el momento en que se prescribieron las sesiones de hemodiálisis a Sandra
y la presentación de la tutela. Al respecto, la Sala destaca que, precisamente,
la fecha del 16 de julio de 2022 en la que se (i) estableció un
diagnóstico claro de insuficiencia renal crónica a la señora Sandra y (ii)
se le prescribieron 3 terapias semanales de hemodiálisis, debe ser tenida en
cuenta como el momento en el que ocurrió el hecho que originó la presunta vulneración o amenaza a
sus derechos fundamentales.
34.
En efecto, desde este día, la EPS
Asmet Salud debió haber prescrito y garantizado el servicio de transporte a Sandra
que, resultaba indispensable para que ella pudiera asistir a las terapias. Esto
es así, por cuanto, la EPS tenía conocimiento de que la accionante residía en
el municipio de Bosconia como señaló en la contestación y que, en la medida en
que la IPS Nefrouros MOM S.A.S que le fue asignada se encuentra ubicada en otro
municipio diferente (Valledupar), la señora Sandra necesariamente debía
tomar un transporte para trasladarse a esta IPS. A su vez, la exigencia de
haber prescrito el servicio de transporte en esta oportunidad se deriva
del carácter obligatorio de las sentencias de unificación de esta Corporación y,
puntualmente, de la Sentencia SU- 508 de 2020,[46]
en donde se establecieron reglas precisas respecto de la concesión del servicio
de transporte que resultaban aplicables al caso de Sandra. La Sala
profundizará sobre este punto más adelante.
35.
En ese orden de ideas, una vez superados los requisitos formales de
procedencia, a continuación, se formulará el problema jurídico y se planteará
la metodología de decisión.
3.
Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
36.
Con base en los antecedentes que han sido descritos, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional resolverá el siguiente problema jurídico: ¿una entidad promotora de salud (EPS) vulnera los derechos a la
vida digna y a la salud de una persona afiliada a esta entidad y diagnosticada
con insuficiencia renal crónica, al negarle los servicios de transporte inter
e intramunicipal, alojamiento y hospedaje junto con un acompañante,
cuya prestación garantizaría el acceso efectivo al tratamiento de
hemodiálisis que requiere, en atención a que, al momento de la interposición de
la acción de tutela, estos servicios no fueron formulados en una orden médica y
no se presentó una solicitud expresa ante la EPS para su reconocimiento?
37.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud y los deberes del Estado y de las entidades
promotoras de salud (EPS) para su materialización; (ii) la regulación y las reglas jurisprudenciales trazadas en torno al
servicio de transporte inter e intramunicipal, alojamiento y
hospedaje para acceder a tratamientos médicos de hemodiálisis; y (iii)
el carácter obligatorio de las decisiones de unificación de esta Corporación.
Finalmente, se ocupará del análisis del caso concreto en donde, en todo caso,
se tendrán en cuenta los hechos acontecidos después de la presentación de la
acción de tutela que resultan relevantes para determinar
la actualidad de la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el
accionante.
4. El derecho fundamental a la salud y los
deberes del Estado y de las entidades promotoras de salud (EPS)
38.
El derecho a salud se caracteriza por ser un derecho fundamental
derivado del reconocimiento de la faceta social[47]
del Estado social de derecho. Se encuentra consagrado en el
artículo 49 de la Constitución Política de 1991 en donde se indica que tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y
otra como servicio público a cargo del Estado. Su faceta de derecho fundamental
implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, en
aplicación de los principios de continuidad e integralidad; mientras que, sobre
su calidad de servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[48]
39.
El reconocimiento del carácter fundamental del derecho a
la salud, se ha dado de manera paulatina puesto que, en un inicio solo era
concebido como “fundamental” si su garantía vía tutela estaba atada a
que también se afectaran derechos fundamentales expresamente incluidos
dentro del listado de los artículos que se ubican del número 11 al 41 de la
Constitución Política de 1991 y que corresponden al capítulo “De los
derechos fundamentales”, como la vida o la dignidad humana.[49]
40.
Posteriormente, la
Corte comenzó a reconocer que la salud es un derecho fundamental, autónomo e
irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, como se
evidencia en las sentencias T-859 de 2003,[50] T- 736 de 2004[51] y T-845 de 2006 [52] y, finalmente, a través
de la Sentencia T-760 de 2008,[53] se consolidó su
fundamentabilidad autónoma.[54]
41.
En esa misma línea, en el año 2015 el Legislador consagró expresamente
este carácter fundamental autónomo del derecho a la salud en el artículo 1° de
la Ley Estatutaria 1751 de 2015,[55] en la cual se prescribió
que el objeto de dicha ley es “garantizar el derecho fundamental a la salud,
regularlo y establecer sus mecanismos de protección.” Así mismo, en la citada Ley 1751 de 2015 se
establecieron, entre otros principios, los de accesibilidad, integralidad y
continuidad que resultan relevantes para el presente caso y sobre los cuales,
se profundizará en las siguientes líneas.
42.
El principio de accesibilidad fijado en el artículo 6 de la
Ley 1751 de 2015 apunta a que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben
ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad en los términos de la ley
estatutaria mencionada” y para lograr ello, se compone de cuatro
dimensiones identificadas por la Corte en la Sentencia T-122 de 2021,[56]
a saber: (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii)
accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información. Por
su parte, la accesibilidad física– relevante
para el caso sub examine- tiene por fin que “los
establecimientos, bienes y servicios de salud estén al alcance geográfico de
todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o
marginados”[57] y de
otro lado, la accesibilidad económica – también aplicable al presente caso- supone
que: “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al
alcance de todos.”[58] Vale la pena tener en
cuenta que estas dimensiones reflejan la delimitación de las obligaciones de
los Estados de cara a la protección del derecho a la salud, expuesta por el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación
General N°14 del año 2000,[59] sobre “el derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud.”
43.
En efecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la
citada Observación General No. 14 sobre el derecho a la salud, ha sostenido que
la accesibilidad física,[60] implica que “los
establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.”[61]
A su vez, esta accesibilidad se manifiesta a través de cuatro dimensiones
superpuestas, dentro de las cuales, se encuentra incluida la accesibilidad
física que, prescribe que “los establecimientos, bienes y servicios de salud
deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en
especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y
poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas
mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA.”[62]
44.
Por su parte, el principio de integralidad, regulado en el
artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 se dirige a que los usuarios del sistema de salud
tengan una atención “completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,
con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema
de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.” Como
consecuencia de este principio, la Corte Constitucional ha interpretado que el
servicio de salud debe ser prestado “de manera eficiente, con calidad y de
manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de
salud de la persona.”[63]
45.
Este principio debe leerse en línea con lo dispuesto en el artículo 15
de la Ley 1751 de 2015, en donde se regula el contenido del PBS que reemplazó
al anterior Plan Obligatorio de Salud (POS) creado mediante la Ley 100 de 1993.[64]
En esta disposición se determinó que el sistema de salud se compone de los
siguientes tres mecanismos de protección, reglamentados en la citada la Ley
Estatutaria de salud: (i) protección colectiva, (ii) protección
individual y (iii) exclusiones,[65] explicados con detalle
en la Sentencia SU-124 de 2018.[66] Estos
mecanismos se soportan en una visión integral, en virtud de la cual todas las
prestaciones en salud están cubiertas por el nuevo PBS, salvo aquellas que
expresamente estén excluidas.[67] Igualmente, se resalta
que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición,[68]
argumentando que el Legislador estableció un sistema de inclusión general,
según el cual los servicios excluidos expresamente, constituyen la excepción.[69]
46.
En tercer lugar, respecto de la regulación del principio
de continuidad previsto en el literal d) del artículo 6 de dicha Ley
estatutaria del derecho fundamental a la salud, se estableció que “[l]as
personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua (…)
y una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser
interrumpido por razones administrativas o económicas.” En esta misma
dirección, en la Sentencia T- 017 de 2021,[70] esta Corporación sostuvo
que este principio “favorece el inicio, desarrollo y terminación de los
tratamientos médicos de forma completa (…), en procura de que tales servicios
no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por
lo tanto, la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones
injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la
conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.”[71]
Incluso, también se ha reconocido que el principio de continuidad hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, toda vez que, de su cumplimiento
depende la efectividad de este derecho.[72]
47.
En línea con ello, diferentes
doctrinantes como Robert Alexy,[73] Víctor Abramovich y Christian Courtis[74] han definido al
derecho a la salud, como un derecho social de prestación, en oposición a las
libertades negativas. Estas últimas coinciden con los derechos liberales
clásicos, cuyo objeto solo consistía en la acción negativa u omisión estatal;
mientras que los segundos – dentro de los que se encuentra el derecho
fundamental a la salud- requieren de una acción positiva del Estado, puesto que
“con objeto de no conculcarlos, no basta con que el estado se abstenga de
interferir en los ámbitos que protegen, por el contrario, el estado debe hacer
algo.”[75]En otras
palabras, el derecho fundamental a la salud como derecho social “reclama obligaciones positivas, caracterizadas por la erogación de
recursos, y no la mera abstención del Estado.”[76]
48.
Esta lectura también ha sido desarrollada en instrumentos
internacionales derivados del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966), como en la citada Observación General N°14
sobre “el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, en
la que el Comité reiteró que los estados tienen tres tipos de obligaciones en
relación con la protección del derecho a la salud: respetar, proteger y garantizar.[77]
En línea con ello, en la Sentencia T-760 de 2008,[78]
se enfatizó en la importancia del Estado de garantizar el cumplimiento de cada
una de estas obligaciones en lo que respecta al derecho fundamental a la salud;
lo cual, fue recalcado en la Sentencia C-313 de 2014 que adelantó el
control de constitucionalidad de la Ley estatutaria de salud.
5. Los servicios de transporte inter e intramunicipal,
alojamiento y alimentación para acceder a tratamientos médicos de hemodiálisis
49.
Esta Corporación ha señalado que, desde el punto de vista de las
prestaciones que componen el Plan de Beneficios en Salud (PBS), es posible
identificar dos categorías: [79] los servicios de salud
y los mecanismos para su acceso. Los primeros “están dirigidos a brindar una
atención directa a la salud de la persona, ya sea mediante el proceso de
prevención, diagnóstico o tratamiento de la enfermedad, mientras que los
segundos no son propiamente servicios de salud como tratamientos, medicamentos
o exámenes, sino que corresponden a medios a través de los cuales se puede
acceder a estos.”[80] La inclusión de estos
últimos dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS) depende de la categoría
que le haya asignado el Ministerio de Salud y Protección Social en la respetiva
Resolución que, anualmente, regula estas prestaciones.
50.
Así las cosas, y teniendo en cuenta las pretensiones del señor Carlos,
en las siguientes líneas se hará una breve exposición del tratamiento legal y
jurisprudencial respecto de los diferentes tipos de transporte y su extensión a
un acompañante, así como sobre el financiamiento de los gastos de alojamiento y
alimentación.
5.1 Servicio de transporte y su tipología
51.
El transporte ha sido entendido por la jurisprudencia de esta
Corporación,[81] como un medio para
acceder a los servicios de salud y como una manifestación de los principios de
accesibilidad, integridad y continuidad expuestos.
52.
A su vez, según las necesidades del paciente y el lugar en el que se
ubique su domicilio y la IPS promotora de servicios, existen dos (2) tipos de
transporte: intermunicipal (traslado entre municipios) e intramunicipal
(traslados dentro del mismo municipio, también conocido como
intraurbano);[82]
Estas dos modalidades pueden demandarse de manera conjunta y también puede
solicitarse su extensión a un acompañante del paciente que será destinatario de
los tratamientos o servicios prescritos.
5.1.1 Transporte intermunicipal (entre
municipios diferentes)
53.
Para el año 2022 en el que ocurrieron los hechos, el transporte
intermunicipal (traslado entre municipios), se encontraba cobijado dentro
de las prestaciones del Plan de Beneficios de Salud, regulado en la Resolución
No. 2292 de 2021[83] del Ministerio de Salud
y Protección Social (artículo 107). Según este acto administrativo, el servicio
de transporte intermunicipal se encuentra autorizado para: (i) la
movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de
ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria; (ii) entre
IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos que requieran de
atención en un servicio no disponible en la institución remisora; y (iii) cuando
sea necesario el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención
domiciliaria, si el médico así lo prescribe. A renglón seguido, se dispuso que
su reconocimiento se realizará con base en el estado de salud del paciente, el
concepto del médico tratante y el destino de la remisión.
54.
Sin embargo, la lectura y aplicación de las anteriores hipótesis debe
darse de la mano de las reglas fijadas en la Sentencia SU- 508 de 2020[84]
de esta Corporación, en la que, se estableció
que el servicio de transporte intermunicipal era procedente en todos los
eventos en los que un paciente sea remitido a una IPS ubicada en un municipio
diferente a su domicilio. Esto, con el fin de evitar la configuración de “una
barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.”[85]
55.
Sobre este punto, se destaca que el
reconocimiento de esta prestación aplica sin excepción para todo el territorio
nacional, solo que las fuentes para su financiación serán diferentes según el
lugar donde se deba prestar el servicio; aspecto que, en todo caso, solo afecta
a las Entidades Promotoras de Salud y a las entidades estatales que hacen parte
del Sistema de Salud, pero que es transparente para los pacientes. En concreto,
en la citada Sentencia SU-508 de 2020 se fijaron las siguientes dos fuentes: a)
con cargo a la prima por dispersión geográfica,[86]
si el transporte es prestado en un área en donde se cancele esta prima
adicional o, b) con cargo a la unidad de pago por capitación básica (UPC),[87]
en los lugares en los que no se reconozca la prima especial por dispersión
geográfica.
56.
Aunado a lo anterior, en la
Sentencia SU-508 de 2020 la Corte decantó las siguientes características del
servicio de transporte intermunicipal:
i.
Para su análisis, no
es exigible el requisito de capacidad económica, debido a que este servicio es
financiado por el sistema;
ii. No
requiere prescripción médica.
iii. Su
reconocimiento es obligación de la EPS a partir del mismo momento
de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del
paciente.
57.
En línea con ello, en la Sentencia
T- 122 de 2021, [88]
esta Corporación advirtió que “la Sala Plena ha aclarado que la obligación
de la EPS de asumir el servicio de transporte intermunicipal se activa en el
momento en que autoriza un servicio de salud por fuera del municipio de
residencia del usuario, pues el transporte se convierte en una condición
necesaria para la prestación efectiva del servicio de salud.”[89] En
esta Sentencia se estudió un caso relacionado con el reconocimiento del
servicio de transporte intermunicipal a una persona diagnosticada con
insuficiencia renal crónica que, había sido negado por el juez de instancia y
la respectiva EPS bajo el argumento de que no existía prueba de la solicitud
del paciente; sin embargo, la Sala Segunda de Revisión descartó esta
justificación y ordenó el reconocimiento del servicio solicitado.
58.
Para finalizar, se resalta que, en
múltiples ocasiones[90] esta
Corporación ha concedido el transporte intermunicipal a pacientes con
insuficiencia renal crónica que requieren desplazarse a otro municipio
diferente al de su residencia para asistir a terapias de hemodiálisis. Igualmente,
se subraya que este tratamiento también fue dispensado por la jurisprudencia
constitucional incluso antes[91] de la
emisión de la Sentencia de Unificación SU- 508 de 2020.
5.1.2 Transporte intramunicipal (al interior de
un mismo municipio o intraurbano)
59.
El servicio de transporte intraurbano no se encuentra incluido
expresamente dentro del Plan de Beneficios de Salud (PBS), ni tampoco hace
parte de las reglas unificación establecidas en la citada Sentencia SU-508 de
2020. Teniendo en cuenta esto, por regla general, debe ser sufragado por el
paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo.[92]
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el acceso a esta
prestación cuando se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares
cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del
traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la
vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”[93] En estos
casos, el transporte intramunicipal debe cubrirse por el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, pero sin cargo a la UPC; por lo que, para su concesión
se requerirá una prescripción del médico tratante vía Mipres o la concesión del
mismo a través de la acción de tutela, al cumplir los estándares
jurisprudenciales.
60.
Con todo, debe tenerse presente que, en diferentes decisiones proferidas
por esta Corporación en las que se ha concedido el transporte intermunicipal
a pacientes con insuficiencia renal crónica, se ha establecido que este
también cobija el transporte intramunicipal necesario para desplazarse
dentro de la ciudad y trasladar al paciente directamente hasta la IPS en donde
le prestarán los servicios. En otras palabras, cuando se ordena el
reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal, se entiende
que en este se encuentra comprendido el transporte intramunicipal indispensable
para que el paciente pueda llegar al lugar en el que debe ser atendido que,
para el caso de las personas diagnosticadas con insuficiencia renal crónica,
corresponde a la IPS en la que se practican las sesiones de hemodiálisis, necesarias
para tratar la enfermedad.
61.
A título de ejemplos,[94] se traen a colación las
siguientes providencias, asociadas a pacientes que requerían desplazarse a otro
municipio diferente al que residían con el fin de acceder a su tratamiento
dialítico:
(i) Sentencia T- 736 de 2016,[95] en la que se ordenó el
servicio de transporte a la señora Luz Fany Ramos “desde el
municipio de Yotoco hasta Tuluá donde le practican el tratamiento de diálisis
requerido para el manejo de su patología.”[96]
(ii) Sentencia T- 495 de 2017,[97] en la que se
ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al
Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 y a la IPS Fresenius Medical Care
–Ibagué, que garantizaran “la prestación del servicio de
transporte del señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas desde el municipio de Lérida –
Tolima hasta la ciudad de Ibagué, en las instalaciones de la clínica FRESENIUS
MEDICAL CARE, a fin de que reciba de manera ininterrumpida el tratamiento de
hemodiálisis tres veces por semana o según orden del médico tratante.”[98]
(iii) Sentencia T- 491 de 2021,[99]
en la que se ordenó a la EPS Comfacor que prestara “el servicio de transporte intramunicipal para la señora María
Bienvenida Hernández Martínez entre su residencia en la vereda Tres Piedras
(zona rural del municipio de Montería) y hasta la IPS Fundación Nefrouros
(Montería), ida y vuelta, las veces que requiera, para realizarse el
tratamiento de hemodiálisis.”[100]
5.2 La alimentación y alojamiento del afectado
62.
La Corte Constitucional ha señalado que ni el alojamiento ni la
alimentación constituyen servicios médicos.[101]
Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su
residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de
estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte
ha establecido que estas prestaciones deben reconocerse cuando su no concesión implique
imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud.[102]
En consecuencia, se han decantado las siguientes subreglas para
determinar su procedencia excepcional:“ i) se debe constatar que ni los
pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente
para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de
financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el
estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de
alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión
exige más de un día de duración.”[103]
5.3 El
transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante
63.
Esta Corporación ha determinado que, aunque en principio, el PBS no
contempla el servicio de transporte para un acompañante, esta prestación solo
puede ser concedida cuando se corrobore que el paciente “(i) se constate que
el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;
(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y
el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo
familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su
traslado.”[104]
Con todo, también se han presentado casos en los que esta prestación se ha
condicionado a que sea el médico tratante quien determine la necesidad de
contar con un acompañante, como en las sentencias T- 491 de 2018[105]
y T-266 de 2020.[106]
64.
A su vez, sobre la suficiencia económica es necesario
precisar que “la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de
alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser
constatados en el expediente.”[107]
Por consiguiente, en virtud del artículo 20[108] del
Decreto 2591 de 1995, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la
carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho y
frente a su silencio, las afirmaciones expuestas por el accionante, se tendrán
por ciertas.
65.
Para finalizar, los gastos de alojamiento y
alimentación han sido reconocidos a los acompañantes, en los eventos en los que
se satisfagan los requisitos expuestos líneas atrás para cubrir estos gastos al
paciente.
6. El carácter obligatorio de las decisiones
de unificación de la Corte Constitucional
66.
De conformidad con el artículo 241 constitucional, el precedente
constitucional emitido por la Corte Constitucional tiene un carácter vinculante
para todas las autoridades, puesto que, a esta Corporación se le ha asignado la
función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de
supremacía constitucional-. Por ello, la Corte ha establecido que, “sus
decisiones, como intérprete de la Constitución, son obligatorias tanto en su
parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve
para resolver la controversia.”[109] En línea con
esto, en la Sentencia SU- 068 de 2018,[110]
con ocasión al estudio de una tutela contra una decisión del Consejo de Estado
que había desconocido diferentes sentencias de unificación de la Corte,[111]
se indicó que las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las
decisiones de unificación de esta Corporación, ya que “la obligatoriedad del
precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal,
de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y
consistencia del sistema jurídico.”[112]
67.
Igualmente, aunque se ha reconocido que lo
dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los
jueces deban acogerse al precedente judicial, la Corte Constitucional también ha
sido clara en afirmar que la posibilidad de apartarse de las decisiones de esta
Corporación resulta procedente “siempre que argumente de manera rigurosa y
clara las razones por las cuales procede de ese modo.”[113]
68.
Así las cosas, en desarrollo de sus
competencias, la Corte Constitucional emitió la Sentencia de Unificación
SU- 508 de 2020,[114]
cuyo propósito fue fijar “subreglas
unificadas en relación con los servicios de salud”,[115]
correspondientes a los pañales, cremas antiescaras, pañitos húmedos, sillas
de ruedas, transporte intermunicipal y el servicio de enfermería. Esta providencia resulta ser de obligatorio
cumplimiento para las autoridades judiciales y para las autoridades
administrativas y entidades promotoras de salud que integran nuestro sistema de
salud.
7. Caso
concreto. La EPS Asmet Salud incurrió en una vulneración de los derechos
fundamentales a la salud y vida de Sandra
69.
Carlos, cónyuge y agente oficioso de Sandra, interpuso
acción de tutela contra la EPS Asmet Salud, alegando la vulneración de los
derechos fundamentales a la salud y vida digna de la agenciada. Solicitó que se
reconociera el servicio de transporte inter e intramunicipal para
su esposa y un acompañante, necesario para que asistiera a su tratamiento
dialítico; así como el alojamiento y la alimentación que resulten necesarios.
70.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en relación con el
estado de salud de la señora Sandra, se tiene acreditado que (i) se
encuentra afiliada al
régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de
la EPS Asmet Salud; (ii) conforme a su historia clínica, fue
diagnosticada con insuficiencia renal crónica estadio 5 y, por ello, le fue
ordenado el tratamiento de hemodiálisis permanente por tiempo indefinido que,
ha sido realizado tres veces por semana (los días lunes, miércoles y viernes en
horas de la mañana) en la Unidad Renal Nefrouros MOM S.A.S desde el 15 de julio
de 2022 y hasta la actualidad; puesto que, en la certificación allegada por
esta IPS consta que la última sesión de diálisis fue el 17 de abril de 2023
(fecha en la que se remitió la respuesta a esta Corporación); (iii) para
asistir a las sesiones dialíticas, la señora Sandra debe trasladarse
desde el municipio de Bosconia (Cesar) en el que reside, hasta el municipio de
Valledupar donde se encuentra ubicada la IPS que le fue asignada y
posteriormente debe devolverse a su domicilio, trayectos que tienen una
duración de 1 hora y 30 minutos en promedio;[116] (iv) la señora Sandra
asiste a las sesiones de hemodiálisis en compañía de su hija Susana como
consta en su historia clínica,[117] (v) el 16 de
enero de 2023 se emitió a su favor una autorización – a través de un Mipres-
sobre el servicio de transporte intermunicipal, por un lapso de tiempo
de tres (03) meses.
71.
Por otra parte, respecto de su situación económica, se tiene que (i)
Sandra tiene un puntaje SISBEN A2 (pobreza extrema); (ii) se encuentra
incluida en el registro único de víctimas desde el 6 de diciembre de 2007;[118]
(iii) actualmente, según se afirma en la acción de tutela, no desarrolla
ninguna actividad laboral, en atención a su diagnóstico y (iv) su nucleó
familiar se compone de dos hijos (uno de ellos menor de edad)[119]
y su esposo, quien trabaja como vendedor ambulante y devenga $1.200.000
mensuales por esta actividad.
72.
Una vez precisado lo anterior, se pasa a estudiar la viabilidad de
reconocer cada una de las prestaciones solicitadas por la accionante en el
siguiente orden: transporte intermunicipal, transporte intramunicipal,
alojamiento y alimentación para la señora Sandra y, transporte, alojamiento
y alimentación para un acompañante.
Sobre la viabilidad de reconocer el servicio de
transporte intermunicipal
73.
Respecto del servicio de transporte intermunicipal, la
Sala considera pertinente identificar y diferenciar los hechos acontecidos antes
y después del 1° de septiembre de 2022 que, corresponde a la fecha en la que se
emitió la única decisión de tutela en el caso sub examine.
74.
En el primer escenario – antes del 1° de septiembre de 2022- la Sala
destaca que no se estaba frente a una negativa de la EPS accionada en el
reconocimiento de las prestaciones reclamadas a través de la tutela. Esto se
infiere de la acción de tutela presentada por el señor Carlos, en la que
afirma que la no solicitud de los servicios de salud ante la EPS Asmet Salud,
no puede implicar la sustracción de responsabilidad de su parte; y, además de
ello, en la respuesta al auto de pruebas en sede de revisión puesto que, el
accionante allegó evidencia de un derecho de petición que fue interpuesto ante
la EPS Asmet Salud el 5 de octubre de 2022, es decir, por lo menos un (1) mes
después del fallo de tutela, pero no se anexó prueba de una eventual solicitud
previa al 1° de septiembre de 2022.
75.
Sin embargo, lo anterior no exonera a la EPS Asmet Salud de
responsabilidad. Por el contrario, en el presente caso es posible afirmar que
la EPS Asmet Salud si incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales
a la vida y la salud de la señora Sandra al abstenerse de ordenarle el
servicio de transporte intermunicipal en el mismo momento en el
que se le autorizaron las sesiones de hemodiálisis. En efecto, el 16 de julio
de 2022, una médico nefróloga de la IPS Nefrouros MOM S.A.S domiciliada en el municipio
de Valledupar le prescribió un tratamiento de diálisis a la señora Sandra, quien
como consta en su misma historia clínica,[120] reside en un municipio
diferente (Bosconia).
76.
Al respecto, se destaca que la EPS Asmet Salud tenía conocimiento del
hecho que la señora Sandra vivía en un municipio diferente a aquel en el
que se ubica la IPS a la que fue remitida ya que, en la contestación al Auto de
pruebas en sede de revisión, indicó que la señora Sandra reside en el municipio
de Bosconia. En consecuencia, es claro que la EPS Asmet Salud sabía que,
necesariamente, la señora Sandra requería del servicio de transporte intermunicipal
para asistir a dichas terapias; pero, pese a ello, el mismo día en el que se
ordenaron las terapias de hemodiálisis (16 de julio de 2022), no emitió una
autorización con esos servicios de transporte.
77.
Por consiguiente, al analizar los hechos que son anteriores al 1°
de septiembre de 2022, esta Sala concluye que, aunque no se presentó una
negativa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.