T-226-22
Sentencia T-226/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-improcedencia
por incumplir requisito de relevancia constitucional
(…), la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional porque, a pesar
de alegar diferentes defectos en la sentencia
cuestionada, el accionante (i) pretende la reparación económica por la terminación de su
contrato laboral con Ecopetrol y (ii) busca
reabrir nuevamente la discusión cerrada en la jurisdicción ordinaria relacionada con la autorización de
levantamiento de fuero sindical, en la que
no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de
la autoridad accionada.
IRREGULARIDAD PROCESAL-Debe tener
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
(…) no
cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un
defecto que vulnere el debido proceso. (…) Para que el amparo proceda, las irregularidades
deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales del
accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona
Referencia:
Expediente
T-
7.880.734
Solicitud
de tutela presentada por Willmar Calderón
Olmos contra la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2022)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere sentencia de revisión de los fallos
dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de
enero de 2020, mediante el cual confirmó el proferido por la Sala Laboral de la misma Corporación, el 8 de
octubre de 2019, dentro de la tutela
de la referencia[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados. El 29 de noviembre de 1993, Willmar Calderón Olmos (accionante) fue vinculado con contrato laboral
a término indefinido por Ecopetrol S.A., en la Vicepresidencia de Exploración de dicha
empresa. Se afilió al Sindicato
Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratista de Servicios y Actividades de la Industria
del Petróleo, Petroquímica y Similares (SINDISPETROL), en el que se desempeñaba
como Fiscal[2] y, por tanto, se encontraba amparado
por la garantía foral. Dentro
de la relación laboral, el actor recibió tres cartas de
prevención, el 29 de abril de 2014, el 5 de septiembre
de 2014 y el 22 de enero de 2015. En ellas, se le cuestionó el uso del correo electrónico institucional
para la remisión de mensajes a distintos
destinatarios en los que se refería a “la sordera administrativa” respecto de las quejas de su grupo de
trabajo; criticaba que “se cortan las alas y se protegen los amigos”; que se “oculta[ban] materiales e información indispensables para el
cumplimiento de las labores”; que
se “tolera[ba] que ECOPETROL S.A. [hubiera] gastado (despilfarrado) millones de dólares en servicios de
información, por los cuales tampoco se
puede preguntar”, que el equipo jurídico de la empresa perseguía líderes sindicales, cuestionaba el manejo
de recursos, que la empresa presentaba las actividades de asociación y libertad sindical
como delincuenciales, entre otros.
2.
Demanda especial
laboral de levantamiento de fuero sindical.
Ecopetrol S.A. inició el procedimiento previsto
en la Convención Colectiva de Trabajo para dar por terminado el contrato
del accionante, en cuyo
desarrollo lo citó a diligencia de descargos el 30 de enero de 2015 y le comunicó la verificación de la falta
grave y el inicio del proceso de levantamiento
de fuero el 3 de febrero de 2015[3]. El 27 de marzo de 2015, la empresa promovió demanda especial
laboral de levantamiento de fuero sindical en contra del accionante para que se
declarara la existencia del fuero
sindical y la ocurrencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Se fundamentó para
ello en que el trabajador había acumulado
3 cartas de prevención en los últimos 9 meses por correos electrónicos remitidos a sus compañeros y superiores que constituían malos
tratos e injurias, y por usar el correo electrónico institucional para elevar peticiones irrespetuosas e incumplir la prohibición de agredir, injuriar y escribir en el sitio de
trabajo, en contravención del Reglamento Interno
de Trabajo.
3.
Contestación de la
demanda. El accionante
manifestó su oposición a las
pretensiones de la empresa. Explicó que la acción había caducado y que no se había configurado una justa
causa de despido. Por tanto, pidió que
se declarara la ineficacia del despido anticipado, comunicado el 3 de febrero de 2015[4].
4.
Terminación de contrato individual de trabajo. Ecopetrol S.A. comunicó al señor Calderón
Olmos la terminación de su contrato en tres
oportunidades[5], a su juicio por justa
causa, decisiones que se encontraban supeditadas, en atención a que se trataba de un dirigente
de la organización sindical SINDISPETROL, a lo resuelto
en el proceso de levantamiento del fuero sindical. Sin embargo, el 5 de diciembre de 2018, la referida empresa
le informó al trabajador de la terminación efectiva de su contrato individual por justa causa, teniendo en
cuenta que, de acuerdo con la información
que reposaba en la empresa, ya no lo cobijaba la garantía foral.
5.
Sentencia de primera instancia
en el proceso especial de levantamiento
de fuero sindical[6]. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia pública celebrada el 9
de mayo de 2019 resolvió absolver al
demandado. Consideró que, una vez revisado el contenido de las 3 cartas
de prevención, no se advertía
la existencia de una falta
grave a las obligaciones contractuales. A su juicio,
las afirmaciones representaban su descontento e inconformidad y constituían posiciones críticas
que no configuran una falta grave
de respeto. Tampoco
observó actos de violencia e injuria en contra de los miembros de la
compañía, pues debía darse lectura en conjunto de su comportamiento con las calidades
del trabajador y miembro
de una organización sindical.
6.
Sentencia de segunda instancia
en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical[7]. La Sala Laboral
del Tribunal Superior
de Bogotá, mediante providencia
de 24 de mayo de 2019, revocó la decisión apelada al verificar la vigencia de la justa causa de terminación del contrato,
ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido. Es de destacar que el juez de segunda
instancia realizó un análisis de la garantía
foral y precisó que ésta no era objeto de controversia.
7.
Sobre el fondo del asunto, indicó que al juez laboral
no le correspondía calificar la gravedad en la justa causa establecida en reglamentos,
contratos, pactos, convenciones y fallos arbitrales, cuando ello ha sido parte de la negociación
propia de las relaciones laborales. Según la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia solo cuando la falta no se encuentra reglada, el operador
judicial debe analizar las pruebas en conjunto
para determinar la entidad del acto y verificar si es preciso desvincularlo de sus labores[8].
Para el efecto, citó el artículo 73 del Reglamento
Interno que consagra como falta grave del empleado “[c]uando dentro del término
de un (1) año acumule tres o más cartas de prevención o
llamados de atención, por el incumplimiento
de sus obligaciones laborales, contractuales o reglamentarias”. Debido a que las partes
definieron la falta, el juez solo debe
verificar que se haya realizado el supuesto de hecho. Concluyó que existieron las 3 cartas de prevención y
que dentro de ellas se evidenció el incumplimiento de las obligaciones laborales, contractuales o reglamentarias
relativas a la ausencia de respeto, buen trato y moralidad en el desarrollo de sus funciones. Esos
deberes están contenidos en los numerales
1° y 4º del artículo 58 del CST, los literales a), b) y c) del artículo 67, los numerales 1, 4, 17 y 31
del artículo 69 del Reglamento Interno
de Trabajo. Explicó que las manifestaciones del actor, más que críticas u opiniones firmes, constituían
actos de irrespeto “impregnado de ironía
y sarcasmo” que afectaron el entorno laboral y la armonía con sus pares y jefes, lo cual perturbaba la
administración de cualquier unidad económica.
Agregó, que “el elemento subordinación implica respeto y acatamiento a las órdenes del superior, sin
que pueda aceptarse actos de sarcasmo
o bullying con el fin de desacreditar al superior y desconocer los mandatos
impartidos”.
Finalmente, sostuvo
que no había operado la prescripción porque la demanda se presentó el 24 de marzo de
2015, la justa causa se comunicó el 3 de febrero del mismo año y la última carta de
prevención fue remitida el 23 de enero del mismo año.
De
igual manera el señor Willmar Calderón Olmos presentó recusación contra el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras
la cual no fue aceptada
mediante providencia del 16 de julio de 2019[9].
8.
Solicitud de aclaración
por parte de Ecopetrol S.A. y de Willmar Calderón Olmos respecto de la sentencia
del 24 de mayo de 2019. De una parte,
el señor Calderón
Olmos pidió que la sentencia del 24 de mayo fuera
aclarada en la medida en que en esta existían
conceptos y frases
que, en su sentir, ofrecían
verdaderos motivos de duda y que edificaron errores manifiestos que de no sanearse resultarían lesivos del debido proceso[10]; de igual manera elevó una serie de peticiones destinadas a poner en consideración del juez competente la “(…) aniquilación de líderes sociales
por parte del Estado Colombiano (…)”[11]. Así, advirtió el desconocimiento de la vigencia del Reglamento Interno de
Trabajo en la medida en que el juez
de segunda instancia desconoció la carencia de autenticidad de la fotocopia simple y sin firma de lo
denominado “Reglamento Interno de Trabajo
de ECOPETROL”, cuestionó el valor probatorio de los mensajes de datos incorporados al proceso, y manifestó que no hubo pronunciamiento respecto
del hecho sobreviniente consistente a la terminación del contrato por Ecopetrol con efectos
a partir del 5 de diciembre
de 2018.
De la otra, Ecopetrol solicitó la aclaración del
numeral primero de la decisión de segundo grado 'respecto a que la sentencia que se está revocando
es la proferida en audiencia pública del 9 de mayo de 2019 y no del 23 de abril de 2019, como erradamente quedo consignado».
9.
Respuesta del 9 de
septiembre de 2019 por parte del Tribunal a la
solicitud de aclaración. En
concepto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, respecto
de la tacha o desconocimiento de los documentos incorporados por ECOPETROL
S.A., no se evidenció que se
denunciará la misma en la etapa reglada en los artículos 270 y 272 del Código
General del Proceso.
Ante las peticiones elevadas por el demandado,
mediante providencia resolvió la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazarlas de plano, en la medida en que “(...)
las solicitudes invocadas
por el profesional del derecho de la parte convocada a juicio (…) no se
ajustan a las previsiones de los
artículos 285 a 287 del Código General del Proceso,
en tanto, los requerimientos sobre las consideraciones y la orden
impuesta más allá de pretender la aplicabilidad de tales instituciones, persigue la resolución del asunto aludido
en los términos buscados por aquellos (…)”[12].
Del mismo modo advirtió “[e]n
lo que respecta a la ausencia de pronunciamiento
referente al suceso sobreviniente del despido, no solo aquello resultaba ajeno a la Litis sino que se evidenció que la
apoderada de la parte demandante al
surtir los alegatos de primera instancia refirió la suspensión de la decisión de desvinculación, como se denota
en el minuto 05:30 y siguientes del medio magnetofónico a folio 647, concerniente
al fallo del 9 de mayo de 2019, lo que de contera impidió e impide
una decisión al respecto”[13].
10.
Solicitud de tutela. El 23 de septiembre de 2019, el accionante presentó tutela en contra de la sentencia
proferida el 24 de mayo de 2019 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior
de Bogotá, pidió que se revocara esa decisión y que se declarara que la
terminación del contrato el 5 de diciembre
de 2018 extinguió las pretensiones del proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Así
mismo, que se retiraran las alusiones a
la sentencia SL 101137-2015, sobre relaciones sexuales indebidas en el lugar de trabajo, que se ordenara a la
empresa abstenerse de acumular las cartas
de prevención y que las retirara de su historia laboral, así como que se condenara en abstracto por el daño
emergente sufrido y el pago de costas[14].
Adicionalmente, atacó el auto del 16 de julio de 2019,
a través del cual se rechazó la recusación propuesta contra el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras y se decidió no realizar ningún
pronunciamiento frente a la recusación
elevada contra las magistradas Martha Ludmila Ávila Triana y María
Isabel Arango Secker.
De
igual forma, reprochó la providencia del 9 de septiembre de 2019, que aclaró el numeral primero de la
sentencia acusada, respecto de la fecha en
la que fue proferida la sentencia de primera instancia, y rechazó la solicitud de nulidad elevada
por la Asociación Sindical de Profesionales y Tecnólogos
Empleados de Ecopetrol-APROTECO, y las de aclaración, adición y corrección elevadas por el demandado y la curadora
ad litem del Sindicato Nacional
de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas de Bienes y Servicios
y Similares de la Industria
del Petróleo- SINDISPETROL-Subdirectiva de Bogotá. Sus argumentos fueron similares
a los ya expuestos.
El
señor Calderón Olmos precisó que las citadas providencias presentan defectos
sustantivo, fáctico y procedimental. Esto, por cuanto i) desconocieron su calidad de servidor público
durante el proceso
de descargos, ii) valoraron erróneamente los llamados de atención, acumulándolos para configurar la causa de expulsión y desconociendo que frente a ellos no pudo defenderse, iii) no tuvieron
en cuenta que el contrato
laboral entre la empresa y el accionante terminó el 5 de diciembre de 2018, situación que extinguía el proceso
especial, iv) no resolvieron sobre la prescripción de los términos para emitir el llamado de atención.
11.
Contestación de
Ecopetrol S.A. En escrito de 30 de septiembre de 2019, solicitó negar las pretensiones porque la demanda
no explica de qué forma se equivocó el accionado en la
apreciación de pruebas o en la aplicación de las normas
al caso concreto.
Sostuvo que la sentencia realizó
un análisis profundo de la justa causa y de las pruebas documentales que se allegaron
al proceso para motivar la decisión[15].
12.
Decisión de primera
instancia en el proceso de tutela[16]. El 8 de octubre
de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido. Argumentó en su decisión
que el Tribunal accionado tramitó la
demanda bajo el procedimiento y las formas propias de un proceso especial de
fuero sindical y que no resultaban
arbitrarias las conclusiones de ese
órgano, en tanto ellas fueron el resultado de
una interpretación válida de la
legislación y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral. Señaló la Sala que “(…) en la providencia objeto de la presente
acción, razonadamente se apartó de la interpretación efectuada por el Juzgado 25° Laboral del Circuito de esa ciudad,
al considerar que tratándose de fuero sindical,
acorde con la jurisprudencia y la legislación en esa materia, no
existe entonces los aludidos defectos planteados en su escrito
tutelar por el tutelante, quien por el contrario, no puede pretender
que un asunto resuelto en derecho, con fundamento en las normas jurídicas correspondientes y observando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sea
modificado por el juez de
tutela (…)”[17].
13.
Impugnación[18].
El accionante impugnó esa
decisión al considerar que no se examinó
que el juez laboral le dio plena credibilidad a Ecopetrol
S.A
que, por medio de una estrategia engañosa, trató de encubrir actos de corrupción. También indicó que en el
proceso ordinario se desconocieron los
procedimientos de cadena de custodia de pruebas, permitiendo que la empresa adulterara documentos electrónicos
y desapareciera expedientes administrativos.
14.
Decisión de segunda
instancia en el proceso de tutela[19]. El 21 de enero
de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. En efecto,
pudo corroborar que la decisión de
levantar el fuero sindical y autorizar la terminación del contrato, se fundamentó en las sentencias CSJ SL 22
jul. 2015, rad. 39639, CSJ SL 2 mar. 2009, rad. 30911,
CSJ SL 21 abr. 2004, rad. 20721 y CSJ SL
27 nov. 2000,
rad. 14705 y en un análisis detallado
de la actuación manifiestamente irrespetuosa del empleado[20].
15.
Actuaciones en sede de
revisión. Luego de
seleccionar la presente solicitud, la
Corte Constitucional, mediante el auto de 1 de febrero de 2021, solicitó a ECOPETROL S.A que remitiera
copia del proceso
disciplinario PD 4168-2013
adelantado en contra
del accionante, así como el (los) documento(s) donde consta la terminación del vínculo laboral.
Así mismo, ordenó la suspensión de los términos
por 30 días desde la recepción de las
pruebas.
16.
Respuesta de Ecopetrol S.A. La empresa allegó las siguientes cartas de terminación del contrato de trabajo: i) carta de 10 de diciembre de 2014, en la cual la empresa afirmó que luego de
analizados los descargos, las manifestaciones del accionante violaban
el reglamento interno
de trabajo[21];
ii) carta de 3 de febrero de 2015, en la cual se le informó que en el último año recibió 3 cartas de prevención por el
incumplimiento de sus obligaciones
laborales y contractuales. Por ostentar la calidad de fiscal de Sindispetrol, la terminación del
contrato individual de trabajo produciría efectos
una vez se obtuviera el permiso judicial correspondiente y se surtiera el procedimiento de fuero
sindical[22]; iii) carta de 25 de
mayo de 2017, en la cual se le informó
de varios hechos
ocurridos desde el año 2011
hasta el 2017, que constituyen falta grave contenida en el artículo 78, numerales 6 y 9 del Reglamento Interno de Trabajo.
Por ostentar la calidad de fiscal de Sindispetrol, la terminación
del contrato individual de trabajo produciría efectos una vez se obtuviera el permiso judicial
correspondiente y se surtiera el procedimiento de fuero sindical[23]; iv) carta de 5 de diciembre
de 2018, en la cual se informó
que, teniendo en cuenta que según registros que reposan en la empresa
el demandante no es destinatario de la garantía
de fuero sindical,
procedió a hacer efectiva la terminación unilateral del contrato de trabajo[24].
II. CONSIDERACIONES
DE LA SALA Objeto de la decisión y problema jurídico
17.
Objeto de la decisión. La Sala advierte que el caso bajo estudio versa, en primer lugar, sobre la
procedencia de una acción de tutela en contra
de varias providencias judiciales proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la
presunta vulneración del derecho al debido proceso.
Esto, por cuanto presuntamente i) desconocieron la calidad
de servidor público del accionante durante
el proceso de descargos,
ii)
valoraron erróneamente los llamados de atención, acumulándolos para configurar la causa de expulsión y
desconociendo que frente a ellos no pudo
defenderse, iii) no tuvieron en cuenta que el contrato laboral entre la empresa y el accionante terminó el 5 de
diciembre de 2018, situación que extinguía
el proceso especial, iv) no resolvieron sobre la prescripción de los términos para emitir el llamado de
atención[25]. Y, en segundo lugar, sobre la procedencia de una indemnización
al demandante por el daño emergente causado por la empresa demandada[26].
18.
Plan de la decisión.
Para resolver,
la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales y (ii) si se configuran los defectos específicos
alegados. Solo en caso de que así sea, (iii) se
pronunciará sobre el caso concreto
Análisis de la procedencia de la acción de
tutela
19.
Legitimación en la
causa. Existe legitimación en
la causa tanto por activa como por
pasiva. De una parte, el accionante ostenta la calidad de demandado en el proceso especial de
levantamiento de fuero, a cuya sentencia
de segunda instancia y providencias sucesivas les atribuye la vulneración del derecho fundamental al
debido proceso. De otra parte, la solicitud de tutela se dirige contra
la Sala Laboral
del Tribunal Superior
de Bogotá, autoridad
judicial que profirió las referidas providencias.
20.
Procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional[27]
ha reconocido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter
excepcional. Esto, para que no se desconozcan los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica,
y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo. Para tal
efecto, es necesario que el juez analice con especial cuidado,
en primer lugar,
que se encuentren acreditados todos los requisitos generales de
procedencia, a saber: i) que
la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos
fundamentales de las partes; ii) que se trate de una
irregularidad procesal con efecto
decisivo en la providencia que se impugna; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea,
que la tutela se interponga en un término razonable
y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales; iv) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, es
decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial
al alcance del afectado; v) que el actor identifique de manera razonable los
hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y vi) que
no se trate de sentencias de tutela. En caso
de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud
de tutela deberá declararse improcedente.
21.
Relevancia
constitucional. Recientemente
la Corte, en Sentencia SU-128 de 2021, reiterando lo señalado en la SU-573
de 2019 se pronunció acerca del alcance del requisito de
relevancia constitucional, recordando tres
criterios de análisis para identificar si una tutela es de relevancia constitucional.
“Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las
discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho
económico deben ser resueltas mediante
los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le
está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos
por las jurisdicciones correspondientes”[28](…).
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico
que gire en torno al contenido, alcance
y goce de algún derecho
fundamental”[29]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión
debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[30]. (…). Por tal razón, los asuntos
en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y
aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
Tercero, la tutela no es una instancia o
recurso adicional para reabrir debates meramente
legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera
instancia, ni puede reemplazar
los recursos ordinarios”[31], pues la
competencia del juez de tutela se
restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos
[fundamentales] y no a problemas
de carácter legal”[32]. En ese orden de ideas, la tutela en
contra de un auto o una sentencia exige valorar
si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,
violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso[33]. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los
de las demás jurisdicciones”[34].
La
Sala concluye que, en el caso concreto, la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional porque, a pesar
de alegar diferentes defectos en la sentencia
cuestionada, el accionante (i) pretende la reparación económica por la terminación de su contrato
laboral con Ecopetrol y (ii) busca
reabrir nuevamente la discusión cerrada en la jurisdicción ordinaria relacionada con la autorización de
levantamiento de fuero sindical, en la que
no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de
la autoridad accionada.
En efecto, el solicitante, además de pedir que se
revoque la sentencia por los defectos
específicos alegados y fundamentalmente al haber sido ya despedido el 5 de diciembre de 2018, solicita
“ORDENAR en abstracto la indemnización
del daño emergente causado al accionante si ello fuere necesario para asegurar
el goce efectivo
de los derechos conculcados”. A su juicio, el despido extinguió las
pretensiones del proceso especial de levantamiento
de fuero y este hecho no fue tomado en cuenta en el fallo del 24
de mayo de 2019 que ahora se
reprocha.
22.
Adicionalmente, el juez de segunda instancia
dejó en claro, al resolver la petición de aclaración por parte del señor Calderón
Olmos, que “[e]n lo que respecta a la ausencia
de pronunciamiento referente al suceso
sobreviniente del despido, no solo aquello
resultaba ajeno a la Litis
sino que se evidenció que la apoderada de la parte demandante al surtir los alegatos de primera instancia refirió
la suspensión de la decisión de desvinculación, como se denota en el minuto 05:30 y siguientes del medio magnetofónico a folio 647, concerniente al fallo del 9 de mayo de 2019, lo que
de contera impidió e impide una decisión al respecto” (negritas fuera del texto
original)[35].
23.
En este orden de ideas, se
tiene que la decisión final de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá es
razonable porque ella se circunscribe
a la verificación de los presupuestos para levantar el fuero sindical y autorizar al empleador el
ejercicio de la potestad de dar por terminado
el contrato de trabajo bajo el supuesto de que dicha garantía fuera exigible y solo para los efectos de dicha autorización.
24.
Del mismo modo, que
durante el trámite del proceso el empleador hubiera tomado la decisión de terminar el contrato laboral porque el trabajador
ya no se encontrara amparado por la garantía foral no tiene relevancia para el proceso de
levantamiento de fuero cuya sentencia final se
cuestiona por la vía de tutela. Y no lo tiene porque si el trabajador decidiera acudir a la justicia ordinaria
para cuestionar su despido, podría hacerlo
en la medida en que este se perfeccionó por la voluntad unilateral de Ecopetrol, alegando
una justa causa y la inexistencia de garantía foral y
no al amparo de decisión judicial que se cuestiona. En tal evento, será
la propia jurisdicción la que
determine los efectos de la sentencia de la Sala Laboral de Tribunal
Superior de Bogotá y la conformidad legal y convencional de la terminación unilateral del contrato.
Lo anterior, confirma
aún más la irrelevancia constitucional de la tutela
en trámite.
25.
En relación con las demás solicitudes del accionante, la Sala encuentra
que un pronunciamiento como el solicitado tiene como fin dejar de lado la cosa juzgada para así reabrir
un debate jurídico ya cerrado por la
decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 24 de mayo de 2019 aclarada
el 9 de septiembre siguiente, que
tenía como fin, se insiste, la calificación de los presupuestos de justa causa para los solos efectos
de levantar el fuero sindical
del trabajador.
26.
De igual manera, teniendo
en cuenta que el contenido
de las providencias expedidas por la autoridad demandada el 26 de julio[36],
se deriva de lo decidido en la
sentencia antes referida, la pretensión de su
revocatoria también resulta insuficiente para superar el cumplimiento
del requisito de relevancia
constitucional.
27.
Irregularidad procesal
con efecto decisivo. Aunque
lo ya expuesto es suficiente para
declarar la improcedencia de la tutela, la Sala desea subrayar que no cualquier
error u omisión
en el curso del proceso
ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[37]. En este sentido,
las acciones de tutela contra
providencia judicial, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son
producto de irregularidades
procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna”[38]. Para que el amparo proceda,
las irregularidades deben tener una magnitud significativa[39], afectar
los derechos fundamentales del
accionante y haber incidido efectivamente en
la providencia que se cuestiona.
28.
Dichas irregularidades sustanciales no se observan
en el proceso que fue impulsado por el empleador para
obtener la autorización para levantar el fuero sindical del trabajador. Lo que hay es una diferencia en la apreciación de los distintos
medios de prueba que fueron allegados oportunamente al proceso y que fueron valorados por el Tribunal
de Segunda Instancia para
justificar la decisión no solamente con base en los documentos aportados, sino en la propia jurisprudencia laboral de la Corte Suprema
de Justicia[40]. Estas explicaciones,
a juicio de esta Sala son suficientes y además amplias, visto el
contenido en la sentencia del 24 de mayo
de 2019 y su aclaración del 9 de septiembre y visto, además, como se ha expuesto en el anterior acápite, el
objeto y el alcance de la sentencia en el proceso
de levantamiento de fuero sindical.
29.
Por lo anterior y en la
medida en que del análisis de los anteriores
requisitos se evidencia que la tutela solicitada no satisface la
totalidad de los requisitos generales
de procedibilidad contra providencias judiciales, la Sala no ve necesario seguir en el análisis del cumplimiento de los demás
requisitos y, en consecuencia procederá a revocar la decisión del 21 de enero de 2020, por medio de la cual la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la sentencia del 8 de octubre de 2019, en la cual la Sala Laboral
de la misma Corporación negó el amparo
de los derechos alegados por el solicitante.
II. DECISIÓN
Con
base en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del presente proceso,
mediante el auto del 1 de
febrero de 2021.
Segundo. REVOCAR la sentencia
del 21 de enero de 2020, por medio de la
cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del 8 de octubre de 2019, proferida por
la Sala Laboral de la misma Corporación
mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por el accionante.
Tercero. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Willmar Calderón
Olmos en contra
de la sentencia de 24 de mayo de 2019,
aclarada el 9 de septiembre siguiente, y el auto del 26 de julio
proferidos por la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de levantamiento de fuero radicado
con el No. 2620150026606, por las razones expuestas en esta providencia.
Cuarto. LIBRAR, por Secretaría
General, la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La presente solicitud de tutela fue
seleccionada por la Sala de Selección de Tutelas Número 4, en audiencia celebrada el 29 de septiembre de
2020 y notificada mediante auto, el 14 de octubre de ese mismo año. Por otro lado, mediante
escrito del 28 de abril
del presente año, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera
puso de presente
a la Sala algunas circunstancias con el fin de que sean consideradas a efectos de preservar la transparencia que se demanda
de los jueces al momento
de conocer de un asunto.
Pero que, a juicio de la Sala, no ameritan pronunciamiento alguno, por
tratarse solamente de una manifestación de transparencia.
[2] Según acta de constitución del 25 de septiembre
de 2012 (Folio 20, Cuaderno 2)
[3] Folios 83 a 87, Cuaderno 4.
[4] Folio 21, Cuaderno 2.
[5] 10 de
diciembre de 2014 (2-2014-063-24197), 3 de febrero de 2015 (2-2015-063-1409) y 25 de mayo
de 2017 (2-2017-063-4746).
[6] Folio 22, Cuaderno 2.
[7] Folios 19 a 43 y 48 a 60,
Cuaderno 2.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, rad.
39518, sentencia de 14 de agosto de 2012.
[9] Folio 102 a 106, cuaderno
2.
[10] Folio 49 cuaderno
2.
[11] Folio 51 cuaderno
2.
[12] Folio 52, cuaderno 2.
[13] Auto del 9 de septiembre de 2019. Página 2. Cfr. Folio 114 del Cuaderno 5.
[14] Adicionalmente, pidió que se dejaran sin efecto
las providencias de 26 de julio de 2019 y de 9 de septiembre de 2019, que rechazó la recusación propuesta contra
el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras,
y aclaró la sentencia y rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta
por Aproteco, respectivamente.
[15] Folios 62 a 69, Cuaderno 2
[16] Folios 65 a 72, Cuaderno 2.
[17] Folio 72, Cuaderno
1.
[18] Folio 43, Cuaderno
1.
[19] Folios 73 a 80 Cuaderno 2.
[20] Adicionalmente, en relación
con la decisión de negar la recusación del magistrado Carvajalino expuso con suficiencia las razones para ello, específicamente, que este, en ningún
momento realizó actuaciones en el proceso en curso ni tenía algún proceso judicial donde se
encuentre en espera de una decisión de levantamiento
de fuero sindical. Finalmente, en la decisión que dispuso la aclaración de la
sentencia y que rechazó de plano la
nulidad elevada por Aproteco, el Tribunal hizo referencia a cada solicitud presentada por las partes y por
Sindispetrol, de acuerdo con los artículos 285 al 287 del CGP. Además, expuso por qué, al tenor del artículo 118B
del CPT, el fuero sindical del accionante fue emanado por Sindispetrol y no por Aproteco,
razón por la cual no era necesaria
su vinculación a la actuación
[21] Folio 238,
Cuaderno de Revisión.
[22] Folio 245, Cuaderno de Revisión.
[23] Folios 240 y 241,
Cuaderno de Revisión.
[24] Folio 237, Cuaderno de Revisión.
[25] Teniendo en cuenta las seis primeras pretensiones contenidas en la demanda de tutela.
[26] Teniendo en cuenta la pretensión 7ma. contenida en la demanda de tutela.
[27] Posición sostenida de forma inequívoca desde la Sentencia C-590 de
2005, reiteradas recientemente por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-228 de 2021, SU-455 de
2020 y SU-556 de 2019, entre otras.
[28] Referencia
original de la Sentencia citada
Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María
Victoria Calle Correa.
[29] Referencia original de la Sentencia
citada. Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[30] Referencia original de la Sentencia
citada. Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
[31] Referencia original de la Sentencia citada.
Corte Constitucional, Sentencia
T-102 de 2006,
Humberto Sierra Porto.
[32] Referencia original de la Sentencia citada. Corte Constitucional,
Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.
[33] Referencia original de la Sentencia citada. Sobre este punto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que, “si bien no siempre es fácil
delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar
establecer criterios de
diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes
originados en la Asamblea Nacional
Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho
al debido proceso. El primero
que emerge de la propia
Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la
labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y
arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas
decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso
constitucional y, en particular,
que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”.
Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.
[34] Referencia original de la Sentencia citada. Corte
Constitucional, Sentencia T-137 de 2017.
[35] Auto del 9
de septiembre de 2019. Página 2. Cfr.
Folio 114 del Cuaderno 5.
[36] Relativa al rechazo de la
recusación a uno de los
magistrados falladores de segunda instancia.
[37] Corte Constitucional,
Sentencias SU-228 de 2021, SU-455
de 2020, SU-556 de 2019.
[38] Id.
[39] Id.
[40] Cfr. Fundamentos jurídicos
6 al 9.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.