T-226-20
Sentencia T-226/20
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Caso en que colegio bilingüe niega cupo a estudiante,
por haber reprobado examen en lengua extranjera
PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Expresión de la autonomía escolar
MANUAL DE CONVIVENCIA-Proporcionalidad y razonabilidad de las directrices
implantadas en manuales de convivencia estudiantil
Este Tribunal Constitucional ha considerado que una
medida adoptada en el manual de convivencia es desproporcionada cuando, por
ejemplo: (a) representa un acto discriminatorio por razones de sexo, raza,
orientación sexual, condición física o discapacidad, (b) afecta el núcleo del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de cultos y de
conciencia, (c) desconoce el debido proceso, lo que implica la adopción de
medidas sin el conocimiento previo de la familia y el estudiante, la
oportunidad para defenderse o contradecir la determinación adoptada por la
institución, (d) adopta mecanismos de corrección disciplinaria que afectan la
dignidad del estudiante, (e) realiza intromisiones abusivas a la libertad de
expresión y (f) expulsa abruptamente al estudiante por razones económicas y
disciplinarias.
MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad
DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A AUTONOMIA DE
INSTITUCION EDUCATIVA-Medida adoptada
por colegio bilingüe de negar cupo a estudiante por haber reprobado examen en
lengua extranjera, no es desproporcionada
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Constituye un límite razonable del derecho a la
educación que el menor de edad cumpla con deberes académicos conocidos y
pactados frente a un tipo de programa bilingüe
Referencia: Expedientes T-7.344.235
y T-7.346.334.
Asunto: Acciones de tutela formuladas
por los representantes legales de Nicolás Quijano Ospina contra el Colegio
Alemán/ Deutsche Schule de Medellín.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020)
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Sandra Ospina D`aleman y Fernando Quijano
Velasco, por separado y en representación de su hijo menor de edad,
interpusieron acciones de tutela contra el Colegio Alemán/ Deutsche Schule de
Medellín por la presunta vulneración de los derechos a la educación y al debido
proceso. Declararon que el colegio demandado negó el cupo del estudiante para Klasse
11, equivalente a décimo grado en el sistema educativo colombiano, como
consecuencia de la pérdida de la prueba de suficiencia de la lengua extranjera,
pese a que aprobó todas las asignaturas impartidas en el periodo lectivo y no
tenía antecedentes disciplinarios.
Estas acciones de tutela, cuyos expedientes fueron radicados
ante la Corte Constitucional con los números T-7.346.334 y T-7.344.235, se
acumularon por la Sala Quinta de Selección de Tutelas para ser decididos en una
providencia judicial. En tal virtud, esta Sala de Revisión pasará a exponer los
hechos relevantes que comparten ambas demandas y, con posterioridad, procederá
a indicar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
1. Hechos relevantes
(i) Los demandantes acreditaron que su hijo se encuentra matriculado
en el Colegio Alemán/ Deutsche Schule de Medellín desde el año 2007 y que para
el periodo lectivo 2018 cursaba Klasse 10, es decir, noveno grado en el sistema
educativo colombiano[1].
En la actualidad, el estudiante tiene 16 años de edad[2].
(ii) Adujeron que durante la mayor parte del tiempo en la
institución educativa su hijo no tuvo problemas académicos ni disciplinarios.
Para ello, aportaron copias de certificados de notas del periodo 2018, por
medio de los cuales se constata que aprobó todas las asignaturas impartidas y
obtuvo un puntaje de 7.4 en lengua alemana[3].
(iii) Expusieron que a finales de 2018 el colegio demandado
tomó la determinación de negar el cupo educativo a su hijo como resultado del
incumplimiento del porcentaje exigido en la prueba de alemán, denominada “Sprachdiplom
I”. Reseñaron que el estudiante presentó el examen los días 22 de agosto y
3 de septiembre de 2018, pero solo hasta el 20 de noviembre, en respuesta a una
solicitud presentada por los acudientes, se informó que, de no obtenerse el
puntaje mínimo exigido en el test, el menor de edad perdería el cupo para el
siguiente año[4].
(iv) En correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2018,
aportado al expediente de tutela, el Colegio Alemán indicó lo siguiente: “Respecto
a tu inquietud, tenemos que esperar los resultados oficiales de los estudiantes
que repitieron DSD I en Klasse 10. Si el estudiante no obtiene el diploma de
nivel DSD I-B1 en alemán al finalizar Klasse 10, habrá denegación del cupo para
el año escolar siguiente. Excepto si alcanza una nota definitiva de alemán,
tanto en Klasse 9 como en Klasse 10, de 7.1 o superior. Artículo 64 del Manual
de Convivencia”[5].
(v) El 4 de diciembre de 2018, el colegio envió los
resultados del examen de suficiencia en lengua alemana. A través de un
documento adjunto al correo electrónico, la institución certificó que el
estudiante no aprobó el examen del idioma alemán y, en consecuencia, la
reprobación de ese requisito académico le hacía perder el cupo para continuar sus
estudios en el colegio alemán[6].
Los resultados obtenidos fueron los siguientes:
Prueba
Resultado 2017
Resultado 2018
Resultados esperados
Oral
10
15
12
Escrita
14
14
12
Escucha
16
13
18
Lectura
19
20
12
2. Fundamento de las acciones de tutela
El 13 de diciembre
de 2018, la ciudadana Sandra Ospina D`aleman, madre del estudiante, presentó la
primera acción de tutela alegando la vulneración del derecho a la educación[7].
El 15 de marzo de 2019, el ciudadano Fernando Quijano Velasco, padre del menor
de edad, radicó la segunda demanda, reseñando la desprotección de los derechos
a la educación y al debido proceso, así como el desconocimiento de la calidad
de sujeto de especial protección constitucional[8].
En síntesis, los argumentos señalados en los escritos de tutela fueron los
siguientes:
En relación con el
derecho a la educación, indicaron que el colegio demandado incumplió la
obligación de asegurar la permanencia del menor de edad en el sistema educativo
colombiano. Estimaron que la institución no podía retirarle el cupo a su hijo
con fundamento en un examen de idiomas que no forma parte del pénsum y, con
ello, cambiar un proceso educativo de 12 años –donde el estudiante aprobó todas
las asignaturas– por una única prueba de idiomas. En especial, cuando el alumno
no reprobó todos los aspectos evaluados, sino uno de sus componentes (superó
las pruebas orales, escritas y de lectura, faltando el porcentaje mínimo en
escucha). A causa de esa falla, retirarle el cupo educativo constituye, desde
la perspectiva de los padres de familia, una medida desproporcionada y
arbitraria.
En lo que tiene que
ver con el derecho al debido proceso, manifestaron que los colegios de bachillerato
internacional funcionan en el país bajo la idea de que su proyecto educativo
institucional resulte compatible con la Constitución y la ley. El artículo 96
de la Ley 115 de 1994[9]
establece que ningún colegio podrá fijar como causal para la pérdida del cupo
la reprobación de un determinado año cuando sea la primera vez. Luego, si el
cupo escolar no se pierde por la falta de aprobación de un año lectivo, a su
juicio, menos ocurrirá por la pérdida de un examen de idiomas.
Adicionalmente, consideraron
que el estudiante no contó con un mecanismo de recuperación que le asegurara una
segunda oportunidad o, en su defecto, la presentación de un recurso contra la
decisión que tomó el colegio y notificó en indebida forma. Se sostuvo que la medida
(en el periodo en que fue tomada) impidió que el estudiante continuara su
proceso de formación, puesto que la mayoría de colegios, bilingües o no, ya
habían cerrado matrículas para el siguiente año.
Finalmente, el
padre del menor de edad indicó que el estudiante ha sido diagnosticado con un “trastorno
oposicional desafiante” caracterizado por dificultades para interactuar,
aceptar puntos de vista diferentes, reconocer sus equivocaciones y tolerar la
frustración, cuyo dictamen data del año 2007[10].
A juicio de la parte demandante, retirarle el cupo educativo a causa de una
prueba de idiomas, y no como consecuencia de su bajo rendimiento o hechos
disciplinarios, podría representar mayores frustraciones derivadas de ese
trastorno comportamental.
En orden de lo
expuesto, los representantes legales del estudiante solicitaron que se ordenara
al colegio demandado que mantenga vigente el cupo escolar y, como consecuencia
de eso, le permita continuar con el programa de bachillerato internacional, que
hace parte de los servicios educativos del Colegio Alemán de Medellín.
3. Contestación de la parte demandada
Mediante escritos radicados
los días 18 de diciembre de 2018[11]
y 12 de marzo de 2019[12],
la representante legal del colegio alemán contestó ambas acciones de tutela, considerando
que la actuación adelantada por la institución educativa no quebrantó derechos
fundamentales. Para ello, expuso los siguientes argumentos principales:
En primer lugar, manifestó
que los establecimientos educativos gozan de autonomía para definir las pautas
que reglamentan las relaciones entre los miembros activos de la comunidad
académica, es decir, entre los padres de familia, estudiantes, profesores y el
cuerpo directivo. De este modo, la exigencia realizada por el colegio no
resulta desproporcionada ni arbitraria, sino que constituye una medida
educativa adoptada en el marco de su autonomía escolar. A lo anterior, agregó
que, de conformidad con el convenio de cooperación suscrito entre los estados
de Colombia y Alemania, los colegios bilingües funcionan en el país bajo un
mecanismo de evaluación y promoción que les permite cumplir con los objetivos y
política de calidad educativa de ambos países. Luego, se fija como exigencia académica
desvincular del programa a los estudiantes que no superen en dos oportunidades
la prueba de idiomas, realizada directamente por el Estado alemán, para cumplir
con estándares de calidad previstos para un programa de bachillerato
internacional.
Segundo: argumentó
que, desde un inicio y durante todo el proceso de formación del estudiante, los
padres de familia tuvieron conocimiento de la pérdida automática del cupo como
consecuencia de la falta de aprobación de los exámenes de alemán. Allegó al
expediente de tutela copia del manual de convivencia[13]
y del contrato de prestación de servicios educativos[14],
por medio de los cuales se comunicaron los requisitos académicos para los
estudiantes inscritos en Klasse 10. En relación con el aprendizaje del idioma
alemán, se encuentra el deber de aprobar el examen de BI para Klasse 10, so
pena de la pérdida del cupo. Textualmente el manual de convivencia indica lo
siguiente:
“Artículo
1º: (…) la lengua alemana es de carácter obligatorio, dentro del
currículo común de este plantel y se dicta en todos sus niveles, es decir,
desde la Klasse Prekinder y hasta la Klasse 12, inclusive, con la finalidad
también obligatoria, de que sus estudiantes obtengan los certificados
y/o diplomas de la lengua alemana en los siguientes dos niveles: DSI-B1 y
DSDII-B2/C1, otorgados directamente por el gobierno de la República Federal de
Alemania (…)”
“Artículo
47: Pérdida de la calidad de estudiante (…)
47.1.5.
“No aprobar el estudiante el examen de alemán, nivel A2, en Klasse 8, excepto
si alcanza una nota definitiva en alemán en Klasse 8 de 7.1 o superior (…)
47.1.6.
“No obtener el estudiante el certificado del nivel B1 (DSDI) de Klasse 10,
excepto si alcanza una nota definitiva en alemán tanto en Klasse 9 como en
Klasse 10 de 7.1 o superior (…)”.
En tercer lugar,
expresó que “los estudiantes conservan el derecho a permanecer en el
establecimiento educativo y recibir su servicio hasta la terminación del
programa académico, siempre que su conducta y rendimiento académico se ajusten
a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento”. En el caso particular,
el menor de edad incumplió los requisitos académicos que ambas partes pactaron
y aceptaron respecto del proceso de formación bilingüe. Es por esto que la cancelación
del cupo no se produce como consecuencia de una sanción disciplinaria, sino a
causa de su rendimiento académico no satisfactorio. Para sustentar su alegato, aportó
informes de la Comisión Evaluadora del colegio alemán, fechados el 24 de mayo[15],
12 de septiembre y 20 de noviembre de 2017[16], y 7 de septiembre[17]
y 19 de noviembre de 2018[18], por medio de los cuales pusieron
en conocimiento a los padres de familia de las dificultades académicas del
estudiante, los programas de nivelación elaborados y el poco interés que demostró
en el aprendizaje de idiomas.
Concluyó que era
razonable y proporcional que un colegio alemán exija a un alumno la aprobación
de requisitos académicos para validar legalmente la competencia de una segunda
lengua, cuya calidad de la certificación es una responsabilidad compartida
entre la institución y el Estado alemán.
4. Expediente T-7.344.235 (ciudadana Sandra Ospina
D`aleman)[19]
4.1. Decisión
de primera instancia[20].
El 17 de enero de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de
Itagüí amparó el derecho a la educación del menor de edad. Ordenó al colegio asegurarle
al estudiante el cupo para continuar con su proceso de formación. En su
criterio, la medida adoptada fue desproporcionada y arbitraria, teniendo en
cuenta que el alumno no perdió ninguna asignatura en el año 2018 y solo falló
en un componente del examen de lengua alemana. Sostuvo que las reglas
establecidas en el manual de convivencia o en el contrato de prestación de
servicios no pueden desconocer el derecho a la educación, sobre todo cuando la
institución informó de manera tardía la pérdida de cupo y, por ende, resultó
imposible reubicarlo en otro colegio.
4.2. Impugnación[21].
El 21 de enero de 2019, el colegio alemán impugnó la decisión adoptada por el juez
de primera instancia. Consideró que el fallo de tutela contó con una indebida
valoración probatoria. Dejó de verificar las afirmaciones expuestas por la
parte demandante. En especial, manifestó que la decisión adoptada por el
colegio no constituye una sanción para el estudiante, como expresa la tutelante,
sino la consecuencia de la falta de correspondencia entre el rendimiento
académico y las condiciones previstas en el manual de convivencia[22].
A lo anterior, agregó
el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional relacionado con la
existencia de deberes a cargo de la población estudiantil. Con soporte en las
sentencias T-519 de 1992, T-767 de 2005 y T-430 de 2007, declaró que los
colegios tienen la potestad para finalizar la prestación de los servicios
educativos cuando persista el incumplimiento de compromisos académicos.
4.3. Decisión de
segunda instancia[23].
El 12 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de
Itagüí revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, denegó
la acción de tutela. En su criterio, la pérdida de cupo por falta de aprobación
del examen de suficiencia es una consecuencia establecida en el manual de
convivencia y aceptada voluntariamente por los padres, cuyo resultado era
conocida desde periodos académicos anteriores. Motivo por el cual, no puede
aceptarse que constituya un nuevo hecho y, en razón de su pérdida, se considere
una decisión desproporcionada.
5. Expediente T-7.346.334 (ciudadano Fernando Quijano
Velasco)[24]
5.1. Decisión de
única instancia[25].
El 19 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de
Itagüí negó la acción de tutela debido a que los hechos y las pretensiones de
la demanda ya habían sido resueltas por otro juez constitucional. Expuso que
ambas demandas se dirigen hacia el mismo objetivo y existe identidad de partes,
en tanto los cargos fueron formulados en representación de un menor de edad sobre
el cual se alega la pérdida del cupo educativo. Sin embargo, aclaró que este
caso no configura una actuación temeraria, ya que el padre de familia actuó con
el convencimiento de que su demanda era distinta a la presentada por la madre
del menor de edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para revisar los expedientes de tutela T-7.344.235 y
T-7.346.334, acumulados por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte
Constitucional.
2. Sede de
Revisión de Tutelas
Con el propósito de
aclarar los puntos en discusión, esta Sala de Revisión solicitó información
adicional acerca de: (1) las circunstancias que rodean al menor de edad e
inciden en su proceso escolar y (2) copia de su carpeta académica, en especial,
los documentos relacionados con el aprendizaje de la lengua alemana. En la
misma providencia judicial, se ordenó el traslado de los documentos que fueran
aportados y la suspensión de términos para valorar integralmente los medios de
prueba[26].
2.1. Respuesta
de la parte demandada[27].
La representante legal del colegio alemán insistió en la facultad que tiene
para fijar las reglas de calidad y promoción en programas bilingües y de
bachillerato internacional. Reiteró que tanto el manual de convivencia, como el
contrato de prestación de servicios educativos, contemplan las causales de
pérdida del cupo por razones académicas, entre ellas, la discutida por los
padres de familia mediante las acciones de tutela. De modo que, la medida no es
una nueva circunstancia, ni está alejada de su autonomía escolar, sino que es
un hecho conocido y aceptado desde tiempo atrás.
Aportó copia de la
historia académica del estudiante, por medio de la cual efectuó un recuento de
su proceso de formación desde prekinder hasta noveno grado (2009-2018). En
relación con el aprendizaje de la lengua alemana, mediante informes,
certificados de notas y actas de seguimiento, indicó los siguientes aspectos
relevantes: (1) entre prekinder y cuarto de primaria se detectó e inició un
proceso de acompañamiento especializado para mejorar aspectos disciplinarios y
actitudinales del estudiante y, a la par, se reforzó el aprendizaje del alemán
a través del diálogo y la retroalimentación efectuada por el cuerpo docente; (2)
desde quinto de primaria a noveno de bachillerato, adujo procesos de nivelación
y reforzamiento del idioma, a raíz de dificultades académicas, falta de estudio
e interés en el aprendizaje del idioma. Mencionó que el alumno “se mostró
como un estudiante inteligente en general, presentó un rendimiento académico
bueno en el área del alemán al inicio de su escolaridad, pero cuando fue
pasando de sección en sección empezó a mostrar dificultades en el manejo de la
gramática, sintaxis, vocabulario, presentando un desempeño aceptable”[28].
Adicionalmente, el
colegio presentó información relacionada con las faltas disciplinarias del
estudiante en el transcurso de su proceso escolar que incidieron negativamente en
la forma de relacionamiento con sus compañeros. Con soporte en informes de la
comisión evaluadora[29],
entrevistas con los padres de familia[30]
y correos electrónicos[31],
la institución destacó la inobservancia de las sugerencias expresadas por los
profesores, el comportamiento negativo del estudiante, la falta de
responsabilidad en las tareas asignadas y el irrespeto hacia los compañeros y
el cuerpo docente.
2.2. Traslado de
la parte demandante[32].
El representante legal del estudiante expuso que la decisión adoptada por
el colegio puede agravar su trastorno comportamental, detectado en el año 2007.
Aportó informes presentados por la psicóloga del menor de edad que datan del
2013, 2015 y 2019, por medio de los cuales realizó recomendaciones generales
acerca del manejo del trastorno oposicional desafiante, con el propósito de
prevenir dificultades disciplinarias y comportamentales[33].
Finalmente, aclaró que el adolescente estuvo desescolarizado entre febrero a
junio de 2019, pero en la actualidad se encuentra matriculado en la Institución
Educativa “Theodoro Hertzl” en la ciudad de Medellín.
3. Problema jurídico y metodología de decisión
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio
de la acción de tutela y de las pruebas recaudadas, la Sala Tercera de Revisión
debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿un colegio bilingüe vulnera el
derecho a la educación y a un debido proceso cuando decide privar a un menor de
edad del cupo para el año siguiente, como consecuencia de no haber aprobado un
examen de lengua extranjera, cuyo requisito está previsto en el manual de
convivencia, fue pactado con los padres de familia y hace parte del proyecto
educativo institucional?
Para resolver este problema es necesario verificar, en
primer lugar, si se presenta una actuación temeraria por parte del ciudadano Fernando
Quijano Velasco, con ocasión de la segunda acción de tutela formulada contra el
Colegio Alemán de Medellín. Después de resolver esta cuestión, corresponde valorar
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela y, seguidamente, si tal es el caso, analizar la eventual vulneración de
los citados derechos, valga decir, la justificación y proporcionalidad de la medida
adoptada por la institución educativa para el caso específico.
4. Cuestión previa: Temeridad en la acción de tutela
Se encuentra ampliamente extendida en la jurisprudencia la
idea de que la temeridad constituye un reproche a la conducta de los ciudadanos
que presentan acciones de tutela simultáneas o sucesivas, originadas en los
mismos supuestos fácticos y jurídicos, con el propósito desleal de provocar una
decisión sobre un asunto ya sometido ante la jurisdicción constitucional. En
parte significativa, debido a que el uso irracional y desmedido del recurso de
amparo constituye un obstáculo para que el juez asegure la economía procesal,
eficacia y eficiencia que exige la administración de justicia, y en la práctica
representa un quebranto del deber de los ciudadanos de actuar de buena fe y con
moralidad en sus actuaciones judiciales[34].
En este caso se discute si el ejercicio de representación
legal del titular de los derechos fundamentales fue apropiado, a la vez que se
profundiza en si la conducta desplegada por el padre de familia puede
catalogarse como de mala fe. Lo anterior, sobre la base de considerar que las
dos acciones de tutela se sustentan (1) en las mismas circunstancias fácticas,
relacionadas con la pérdida de un cupo educativo a causa de la desaprobación de
un componente en el examen de suficiencia en lengua alemana; (2) contienen
idéntica pretensión, dado que su propósito recae en asegurarle al menor de edad
el cupo educativo en el colegio demandado; y (3) tienen como titular de los
derechos fundamentales al mismo adolescente, cuya representación legal fue
ejercida por los padres de familia, pero por separado.
Después de que fue negada la primera acción de tutela
instaurada por su progenitora (12 de febrero de 2019), el padre del estudiante
presenta la segunda acción constitucional (15 de marzo de 2019) afirmando que,
además de la vulneración del derecho a la educación de su hijo, la institución
accionada quebrantó mandatos constitucionales asociados al debido proceso y su
calidad de sujeto de especial protección constitucional. De modo que no fue
analizada por el juez de tutela la manera en que el colegio notificó la
decisión y procedió a terminar el contrato de prestación de servicios
educativos, ni cómo esta determinación incide en un trastorno diagnosticado al
estudiante años atrás. Para el padre de familia, estos nuevos argumentos son
suficientes para radicar la segunda tutela y no presentarse una acción
temeraria.
Para resolver el caso debe recordarse que la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que se configura la temeridad cuando las acciones
de tutela examinadas guardan: (1) identidad en el objeto, esto es, que “las demandas busquen la
satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo
derecho fundamental”[35]; (2) identidad de causa
petendi, lo cual hace referencia a que “el ejercicio de las acciones se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”[36]; (3) identidad de
partes, es decir, que “las acciones de tutela se hayan dirigido contra el
mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo
demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de
manera directa o por medio de apoderado”[37]
y, por último, (4) la actuación del demandante se origina en la mala fe, de
modo que, la persona no presenta argumentos razonables que justifiquen el
ejercicio de la acción de tutela.
En la
práctica constitucional, estos elementos se han articulado entre sí a través de
dos hipótesis que han sido valoradas por los jueces constitucionales cuando se
acusa que la conducta de la parte demandante ha incurrido en temeridad. La
primera hipótesis se configura cuando la demanda de tutela no consigna una
causa objetiva y razonable que habilite la presentación de la acción de tutela,
pero se descarta que la persona ejerció una conducta desleal, deshonesta y contraria
a la realidad procesal. En este escenario el juez constitucional debe declarar
la improcedencia del recurso de amparo, no obstante, la conducta no arrastra la
imposición de la sanción. Al respecto, esta Corte ha señalado que se refleja
una actuación sustentada en la buena fe cuando la interposición de demandas
sucesivas radica en la falta de conocimiento técnico y jurídico, el
asesoramiento errado de profesionales del derecho, cuando la persona actúa en
estado de indefensión o por extrema necesidad, en últimas, cuando expone la
realidad del proceso confiado en que actúa de forma leal al ordenamiento
jurídico.
En
cambio, la segunda hipótesis se presenta cuando no hay una causa objetiva y
razonable y se desvirtúa la buena fe, evento en el cual el juez constitucional
tiene la potestad para declarar la improcedencia de la demanda y sancionar a la
persona cuya conducta atenta contra la eficaz y correcta administración de
justicia. Este Tribunal ha reiterado que hay mala fe cuando, entre otros
supuestos que deberán analizarse en cada caso, el ciudadano oculta la
presentación de otras demandas, expresa únicamente los argumentos o hechos que
convalidan su postura o tergiversa los presupuestos fácticos para provocar una
nueva decisión judicial.
La
Sala de Revisión considera que este caso se enmarca en la primera hipótesis,
pues si bien el demandante no expone una causa objetiva y razonable para
suponer que la discusión acerca del cupo educativo de su hijo difiere de las
consideraciones expresadas por los jueces de instancia que negaron la primera
acción de tutela, no obró con el ánimo de defraudar a la jurisdicción
constitucional.
Las
pruebas demuestran que hay (1) identidad de objeto, pues ambas demandas buscan
el reintegro del cupo del estudiante al colegio accionado, (2) identidad de
causa, debido a que el ejercicio de las acciones se fundamentan en el mismo
test de alemán adelantado por la institución educativa, y (3) identidad de
partes, ya que las dos actuaciones se dirigen contra el Colegio Alemán de
Medellín, a favor del mismo titular de los derechos fundamentales, pese a que
se interpuso de manera indirecta por sus representantes legales.
No
obstante, la Sala no considera que el padre del estudiante actuara de mala fe o
con la intención dolosa de engañar al juez constitucional. De hecho, el
ciudadano indicó que la madre del menor de edad ya había radicado una primera
acción de tutela, y además actuó con la convicción de que el ordenamiento
jurídico lo habilitaba para plantear argumentos diferentes a los presentados en
la primera acción de tutela.
Sin
embargo, tales argumentos relacionados con la vulneración del debido proceso y
la calidad de sujeto de especial protección no provienen de hechos nuevos y
posteriores a la interposición de la primera tutela, ni aspectos que necesariamente
fueran omitidos por los jueces de instancia. De hecho, dichas autoridades
judiciales negaron la primera acción de tutela porque consideraron que el
colegio actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales. Así
las cosas, no resulta razonable que la parte demandante exponga nuevos
argumentos que, tal vez, le sirvan para soportar un hecho que con anterioridad ya
había sido expuesto ante la jurisdicción constitucional.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión revocará la sentencia adoptada por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí que negó la segunda acción de
tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia del recurso de amparo por ser
un asunto ya sometido a la jurisdicción constitucional.
5. Análisis de procedencia de la acción de tutela
En relación con la acción de tutela formulada por la
ciudadana Sandra Ospina D`alleman, en representación de su hijo menor de edad,
contra el Colegio Alemán de Medellín, esta Corte considera que se cumplen los
requisitos formales de procedencia de la acción de tutela.
Acorde con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el
requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra
acreditado, ya que la ciudadana actuó como representante legal de su hijo menor
de edad, sobre quien se presumen conculcados sus derechos fundamentales[38].
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte
que la acción se interpone contra el Colegio Alemán de Medellín, el cual se
acusa de estar desconociendo el derecho a la educación y a un debido proceso del
menor de edad. Dicha institución educativa cumple con este requisito, según lo
previsto en el numeral primero del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En lo que atañe al requisito de inmediatez, se
observa que la actora controvierte la decisión adoptada por el colegio
relacionada con la pérdida del examen de alemán y que data del 4 de diciembre
de 2018, a través de la demanda de tutela interpuesta el 13 de diciembre del
mismo año, es decir, 11 días después de haber ocurrido la alegada vulneración
derechos.
En relación con el requisito de subsidiariedad, se
tiene que al momento de la radicación de la tutela la accionante no contaba con
otro medio de defensa idóneo y efectivo para controvertir la decisión del
establecimiento educativo accionado, por virtud de la cual le informaba la pérdida
del cupo estudiantil. Luego de constatar que el ordenamiento jurídico no ha
previsto una vía jurisdiccional para que los ciudadanos soliciten el amparo
directo del derecho a la educación, cuando se presenta una discusión frente al
alcance de esta prerrogativa constitucional. De hecho, esta Sala ha señalado
que cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores de
edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo
que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a
sujetos catalogados como de especial protección constitucional[39].
6. Análisis de proporcionalidad de la medida educativa
Como ya se indicó, la Sala debe analizar si la decisión del
colegio demandado de cancelar el cupo educativo del estudiante, a causa del
incumplimiento de la carga académica (específicamente la aprobación del examen
de suficiencia en lengua alemana) cuyo requisito está previsto en el manual de
convivencia, fue pactado con los padres de familia y hace parte del proyecto
educativo institucional, vulnera o no los derechos fundamentales a la educación
y al debido proceso.
El principio de proporcionalidad le sirve al juez
constitucional para analizar si una medida establece un límite razonable a un
derecho fundamental cuando, en un caso particular y concreto, entra en tensión
con un precepto de igual jerarquía. Dado que no puede haber una protección
plena entre dos derechos contrapuestos, con este principio el juez de tutela
pone en la balanza ambas disposiciones jurídicas para analizar, conforme las
condiciones fácticas presentes, si el ejercicio de un derecho sobre otro
resulta constitucionalmente admisible. Cuando la medida adoptada sacrifica sin
razón el contenido del derecho que cede, entonces, se considera que la decisión
fue desproporcionada.
En este caso entran en tensión dos derechos
constitucionales, de un lado, el derecho a la autonomía del colegio para fijar
su proyecto educativo institucional y, con ello, las condiciones de ingreso,
promoción y pérdida del cupo por razones académicas y, de otro lado, el derecho
a la educación de un menor de edad, sobre quien solicitan amparar su permanencia
en un programa bilingüe. De modo que superar la tensión entre ambos derechos
implica examinar si la decisión adoptada por el colegio, ejercida con
fundamento en su autonomía, representa un límite razonable del derecho a la
educación del estudiante o, en contraste, su contenido puede catalogarse como
excesivo.
A partir de postulados normativos contemplados en la
Constitución (38, 67 y 68) se fija el derecho de los particulares para
asociarse en agremiaciones, fundar establecimientos educativos y escoger el
tipo de educación que se desea para los menores de edad. Se asume así que la
educación no es normativamente homogénea, sino que refleja ideales éticos,
intelectuales, filosóficos y religiosos de diversa índole que, en el marco de
la Constitución y la ley, profundizan expresiones democráticas de la sociedad.
Por eso, la defensa de estos derechos les asegura a los colegios un marco de
autonomía para alcanzar los fines de la educación, pero teniendo en cuenta los
principios y objetivos que orientan su proceso de formación[40].
La autonomía representa la capacidad que tienen los
establecimientos educativos para tomar decisiones que fortalezcan su proyecto
educativo institucional. En ese sentido, el ordenamiento jurídico delega en los
colegios un margen de libertad y autorregulación para la prestación del
servicio de educación formal, ya sea en los niveles de preescolar, básica y media,
que debe respetarse por el Estado, la sociedad y la familia. En particular, en el
Decreto 1075 de 2015, que compila las normas del sector educación, se consagra
que “(…) Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular,
adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más
limitaciones que las definidas por la ley (…)”[41].
El proyecto educativo institucional (en adelante PEI) es una
expresión de la autonomía escolar. En su contenido se fijan los principios y
fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa. Incluye los
objetivos generales del proyecto de formación, su visión y misión. Pasa por
señalar las estrategias pedagógicas para cumplir con sus objetivos. Inclusive,
fija el plan de estudios y los criterios para la evaluación del rendimiento
académico de los estudiantes. De modo que, como consagra el decreto en mención,
“(…) un proyecto educativo institucional (…) expresa la forma como se ha
decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en
cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio (…)”[42].
El reglamento o manual de convivencia hace parte integrante
del PEI y, en ese orden, su formulación, adopción y modificación está dentro
del marco de la autonomía del establecimiento educativo. Su contenido fija las
reglas mínimas que permiten el buen funcionamiento del colegio, acorde con los
objetivos del PEI y la finalidad del sistema educativo. En ese orden, el Decreto
1075 de 2015 señala que el manual de convivencia debe contener “una
definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los
demás estamentos de la comunidad educativa”. De modo que, como ha indicado
esta Corporación “de la observancia obligatoria que haga la comunidad académica
a su Manual de Convivencia, depende la materialización de aquellas políticas
que buscan la formación moral, intelectual y física de los educandos de
conformidad con el proyecto institucional” [43].
Estas consideraciones iniciales permiten señalar que la
facultad de un colegio bilingüe para fijar el PEI y, con esto, las condiciones
de ingreso, promoción y pérdida del cupo por razones académicas no constituyen per
se una afectación del derecho a la educación del estudiante. Esto, dado el
marco de libertad que tienen los colegios para regular la prestación del
servicio de educación acorde con su misión, visión y objetivos institucionales.
Ahora bien, el juez constitucional ha entrado a revisar el
contenido de la reglamentación adoptada por establecimientos educativos cuando
el ejercicio del derecho a la autonomía representa, en el caso particular y
concreto, una intromisión indebida en el contenido de un derecho fundamental o
cuando el cambio en la prestación del servicio se genera de forma abrupta e
injustificada. Al respecto, la Corte ha señalado que “(…) los manuales de
convivencia encuentran como límite último el respeto no sólo de los derechos
fundamentales y de la Constitución en general, sino también de la concreción
legal que de ellos se haga (…)”[44].
Este Tribunal Constitucional ha considerado que una medida
adoptada en el manual de convivencia es desproporcionada cuando, por ejemplo:
(a) representa un acto discriminatorio por razones de sexo, raza, orientación
sexual, condición física o discapacidad[45],
(b) afecta el núcleo del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
libertad de cultos y de conciencia[46],
(c) desconoce el debido proceso, lo que implica la adopción de medidas sin el
conocimiento previo de la familia y el estudiante, la oportunidad para
defenderse o contradecir la determinación adoptada por la institución[47],
(d) adopta mecanismos de corrección disciplinaria que afectan la dignidad del
estudiante[48],
(e) realiza intromisiones abusivas a la libertad de expresión[49]
y (f) expulsa abruptamente al estudiante por razones económicas y
disciplinarias[50].
Este caso no se relacionada con ninguno de los límites
constitucionales señalados por esta Corporación frente a la facultad de autorregulación
de los establecimientos educativos. El colegio no adoptó ninguna medida que
pudiera catalogarse como discriminatoria. Tampoco están en juego los derechos
al libre desarrollo de la personalidad, libertad de cultos o de expresión, ni
tiene que ver con una decisión que afecte su dignidad. Incluso, no puede
considerarse por fuera del escenario del debido proceso, ya que la medida era
conocida desde tiempo atrás por los padres de familia y pactada a través del
contrato de prestación de servicios educativos. En ese orden, la acción de
tutela no controvierte una medida que niegue un aspecto volitivo de la persona
o una decisión abrupta de la institución, sino la propia política de calidad
educativa del colegio alemán. Es decir, lo que cuestiona es la autonomía del
colegio para fijar un examen de idiomas como condición de permanencia en el
plantel, ya que, en sentir de los padres de familia, y solo después de la pérdida
del examen, resulta desproporcionada.
Se aduce que la medida afecta el derecho a la educación del
menor de edad, y con ello el principio de permanencia, porque desconoce un
proceso formativo de años (en donde el estudiante aprobó todos los cursos) por
un único examen de lengua alemana. Cuando se invoca este argumento, se expresa
un descontento con una presunta falta de proporción entre la medida y el
incumplimiento de deberes académicos. Es decir, se estima que no otorgar un
nuevo cupo es una consecuencia mucho más gravosa que el propio incumplimiento
de los deberes estudiantiles. Esto, porque (i) la única falta en la que ha incurrido
el menor –si es que se le puede llamar falta– fue no aprobar un examen, y (ii)
ha aprobado lo demás.
Sin embargo, la forma de argumentación de la demanda de
tutela desvía la atención sobre un asunto relevante del caso: el examen de
idiomas no constituye cualquier requisito académico, sino que representa uno de
los objetivos transversales del proyecto educativo institucional del colegio
alemán. A este nivel, el aprendizaje de la lengua es, per se, un
elemento definitorio del colegio alemán, transversal a su proceso de formación
y concebido como la principal misión de la institución educativa.
Como se observa en el manual de convivencia, el colegio
tiene como misión ofrecer “formación integral y académica multilingüe basada
en estándares internacionales (…) un espacio de encuentro de dos culturales que
forma jóvenes autónomos (…) con la capacidad y motivación para continuar
estudios profesionales con perfiles diversos a nivel global”[51].
Igualmente, consagra que “(…) la lengua alemana es de carácter obligatorio,
dentro del currículo común de este plantel y se dicta en todos sus niveles, es
decir, desde la Klasse Prekinder y hasta la Klasse 12, inclusive, con la
finalidad también obligatoria, de que sus estudiantes obtengan los
certificados y/o diplomas de la lengua alemana en los siguientes dos
niveles: DSI-B1 y DSDII-B2/C1, otorgados directamente por el gobierno de la
República Federal de Alemania (…)”[52].
Esta exigencia no era nueva para los padres de familia ni
para el estudiante. Según las pruebas allegadas al expediente de tutela, estuvo
prevista en los contratos de prestación de servicios educativos firmados por
los acudientes. También se consignó en el reglamento de la institución
educativa. Era reiterada en cada periodo lectivo y en las entregas de notas, en
donde el estudiante contaba con planes de reforzamiento y validación de la segunda
lengua. Así, pues, se trata de una condición conocida desde tiempo atrás por la
comunidad educativa, que la población estudiantil se comprometió a cumplir y
los acudientes aceptaron voluntariamente.
De esta perspectiva, la pérdida del cupo aparece como un
medio legítimo (no está constitucionalmente prohibido) a partir del cual se
busca que el estudiante cumpla con obligaciones académicas, en procura,
precisamente, de asegurar los objetivos del manual de convivencia y del PEI. En
ese orden, la medida escogida por el colegio se observa adecuada para alcanzar
las cargas fijadas en su proyecto educativo institucional, ya que la pérdida
del cupo no deriva de una decisión abrupta e injustificada, sino como
consecuencia de una medida conocida, pactada y sobre la cual el estudiante contó
con varias oportunidades para su aprobación.
En concreto, el joven tuvo cuatro opciones para aprobar el
examen de alemán: (1) en Klasse 9 el estudiante presentó por primera vez el
examen y no lo aprobó, (2) en Klasse 10 repitió el test, realizado por el Estado
alemán, sin aprobarlo; (3) no alcanzó una nota definitiva en ambos periodos lectivos
de 7.1 o superior; (4) ni presentó un certificado B1 del Instituto Goethe o del
Telc Deutsch, alternativas que eran conocidas por los padres de familia y el
estudiante[53].
Así visto, objetivamente perdió varios exámenes y oportunidades que le hubieran
servido para cumplir con un requisito de naturaleza académica que exige esfuerzo
y dedicación por parte de la población estudiantil.
En consecuencia, no resulta excesivo exigir este requisito
de forma general y abstracta para obligar a los estudiantes a que cumplan
condiciones aceptadas voluntariamente, sobre las cuales, además, se espera su
certificación bajo estándares internacionales y condiciones de calidad que
convaliden el aprendizaje de una segunda lengua en el exterior.
Ahora bien,
podría pensarse que la desproporción de la medida tomada por el colegio tendría
que revisarse a la luz de la condición particular del estudiante, que alegan
sus padres está marcada por un “trastorno oposicional desafiante”. Para los
padres de familia, el colegio toma la decisión de retirar el cupo del
estudiante sin advertir dicho trastorno diagnosticado en el 2007 y que, desde
su perspectiva, podría empeorar su condición personal y de aprendizaje.
No obstante, se
descarta que el trastorno haya tenido alguna implicación en el bajo rendimiento
académico del estudiante y, sin comprender esa presunta dificultad, el colegio
tomara la determinación de cancelar el contrato de prestación de servicios
educativos. Dicho en otras palabras, no está probado que el trastorno
comportamental tenga incidencia en el aprendizaje de la lengua alemana, como
para considerar una desproporción de la medida en el caso particular.
Únicamente se
expresó en la segunda demanda (que, de hecho, la Sala considera improcedente)
que la decisión del colegio podría afectar el proceso académico del estudiante
en otro colegio, ya que el menor de edad ha tenido dificultades para
interactuar, aceptar puntos de vista diferentes y tolerar la frustración. Más
allá de estas consideraciones, en el expediente de tutela no queda consignado
cómo el colegio niega la condición específica del estudiante o cómo está
circunstancia, con las consecuencias que alega la parte actora, impactan en la
falta de diligencia académica del estudiante. Estos aspectos más específicos
sobre la capacidad de influencia del presunto trastorno del menor de edad, y no
consideraciones generales sobre un diagnóstico del año 2007, hubieran servido
para conocer los supuestos efectos del problema señalado por los padres de
familia.
Al contrario de
esto, aparece en el expediente de tutela información acerca de las
recomendaciones generales de los terapeutas del menor de edad, cuyos conceptos
centran su atención en la corrección de conductas disciplinarias del
estudiante. Es decir, buscan una respuesta del colegio frente a actitudes del
menor de edad, por lo general, asociadas al trato negativo e irrespeto con
compañeros y el cuerpo docente. La medida que se cuestiona no deriva de una
sanción disciplinaria por conductas negativas del estudiante, sino la falta de
acatamiento de deberes académicos.
En otros
términos, no está claro el nexo que plantea el demandante entre el trastorno,
las recomendaciones de los psicólogos y las exigencias educativas del colegio
alemán, debido a que no se trata de una decisión generada por una falla disciplinaria
que ataque el comportamiento del estudiante en el aula o con sus compañeros,
sino la falta de correspondencia entre las exigencias académicas previstas en
el manual de convivencia y los resultados del estudiante. De hecho, los
conceptos aportados al expediente de tutela en ningún momento sugieren que el
menor de edad tenga un problema con el aprendizaje de idiomas que exija la
modificación de estándares de evaluación. Si tal circunstancia se presentara,
el menor de edad no hubiera alcanzado otras exigencias académicas relativas al
aprendizaje del idioma alemán, como ocurre con la certificación A2 en Klasse 8,
según lo dispone el artículo 47 del reglamento de la institución educativa.
En consecuencia, se concluye que la medida adoptada por el
colegio no puede catalogarse como desproporcionada, ya que fue adoptada dentro
del marco de autonomía que tiene la institución educativa para fijar el PEI y
el manual de convivencia y, con ello, su política de calidad educativa. Tampoco
es una decisión que afecte de forma indebida el contenido de los derechos
fundamentales o represente una terminación abrupta del proceso de formación.
Menos aún, representa una decisión que, sin razón, afecte una condición
específica del estudiante y desconocida por el cuerpo docente. De modo que,
constituye un límite razonable del derecho a la educación que el menor de edad cumpla
con deberes académicos conocidos y pactados frente a un tipo de programa
bilingüe.
En orden de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de
Tutelas tomará la decisión de confirmar la sentencia emitida el 12 de febrero
de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de
Itagüí, que negó la acción de tutela.
Consideraciones
adicionales: Levantamiento de la suspensión de términos decretada por el
Consejo Superior de la Judicatura
En virtud de la
emergencia de salud pública causada por el covid-19, el Consejo Superior de la
Judicatura ordenó, mediante Acuerdo PCSJA20-11517[54],
la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional,
inicialmente hasta el 20 de marzo de 2020. Como consecuencia de la prórroga de
las medidas de aislamiento obligatorias adoptadas por el Gobierno Nacional,
esta suspensión ha sido sucesivamente diferida hasta el 30 de julio de 2020[55].
En lo que se
refiere a las funciones de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, en
desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo
417 de 2020, facultó a la Plenaria de la Corporación para levantar la
suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la
Judicatura, siempre que fuera necesario para el cumplimiento de las funciones
previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política[56].
En desarrollo de
estas disposiciones jurídicas, por medio del Auto 121 de 2020 y en lo que
respecta a las competencias asociadas al trámite de acciones de tutela, la
Corte Constitucional autorizó el levantamiento de la suspensión de términos en
cada caso particular, mediante una decisión motivada que obedeciera a algunos
de los subsiguientes criterios: “(i) la urgencia en adoptar una decisión de
fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos
fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la
posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma
compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio,
sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o
a las autoridades concernidas”.
En el evento que
ahora se examina, la Sala considera procedente levantar la suspensión de los
términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, debido
a que las órdenes judiciales pueden ser tramitadas y decididas de forma
compatible con las condiciones de aislamiento preventivo obligatorio. Tampoco
le representan cargas desproporcionadas a la parte demandada. Al contrario, se
trata de una decisión que permite resolver de manera definitiva la situación de
vulneración de derechos fundamentales que plantea la parte demandante ante la
Jurisdicción Constitucional.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en la presente sentencia, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada
por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las disposiciones
previstas en el Auto 121 de 2020.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de
marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí que
negó la acción de tutela presentada por el ciudadano Fernando Quijano Velasco,
en representación de su hijo menor de edad, contra el Colegio Alemán/ Deutsche
Schule de Medellín, en el trámite del expediente T-7.346.334. En su lugar,
declarar la improcedencia de la acción de tutela por ser un asunto ya sometido
a la jurisdicción constitucional.
Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de
febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí
que negó la acción de tutela presentada por la ciudadana Sandra Ospina D`aleman,
en representación de su hijo menor de edad, contra el Colegio Alemán/ Deutsche
Schule de Medellín, en el trámite del expediente T-7.344.235, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto. Por Secretaría General de la Corte
Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Salvamento
parcial de voto
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folio 14.
[2] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folio 37.
[3] Expediente
T-7.346.334, primer cuaderno, folio 15.
[4] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folio 16.
[5] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folio 18.
[6] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folio 15.
[7] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folio 27.
[8] Expediente
T-7.346.334, primer cuaderno, folio 247.
[9] Por medio de la
cual se expide la Ley General de Educación.
[10] Expediente
T-7.346.334, primer cuaderno, folios 240 al 245.
[11] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folios 29 al 36.
[12] Expediente
T-7.346.334, primer cuaderno, folios 278 al 292.
[13] Expediente
T-7.346.334, primer cuaderno, folios 303-416.
[14] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folio 37.
[15] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folio 43.
[16] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folio 44.
[17] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folio 46.
[18] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folio 47.
[19] Presentada el
día 13 de diciembre de 2018.
[20] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folios 172 al 179.
[21] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folios 180 al 205.
[22] Ibídem, folio
181.
[23] Expediente
T-7.344.235, primer cuaderno, folios 213 al 218.
[24] Presentada por
Fernando Quijano Velasco el día 5 de marzo de 2019. En esa actuación, el actor
informa que la señora Sandra D`aleman ya había presentado una acción de tutela
en representación de su hijo menor de edad. Al ser revocada la decisión del ad
quem, solicita la devolución del cupo educativo con soporte, en su
criterio, en nuevos argumentos constitucionales.
[25] Expediente
T-7.346.334, primer cuaderno, folios 464 al 469.
[26] Mediante Auto
del 26 de agosto de 2019. Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 23 al
24.
[27] Mediante
escrito radicado el 6 de septiembre de 2019. Expediente T-7.344.235, tercer
cuaderno, folios 66 al 96.
[28] Expediente
T-7.344.235, tercer cuaderno, folio 62.
[29] Expediente
T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 63 al 64.
[30] Expediente
T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 65.
[31] Expediente
T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 66 al 96.
[32] A través de escritos del
16 y 17 de septiembre de 2019.
[33] Expediente
T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 112 al 118.
[34] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencias SU-713 de 2006, SU-377 de 2014, SU-055 de 2015,
SU-637 de 2016 y SU-439 de 2017.
[35] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencia T-298 de 2018.
[36] Ibídem.
[37] Óp. Cit.
[38] Primer cuaderno, folio
18.
[39] Ver, por ejemplo, Sentencia
T-738 de 2015.
[40] Corte Constitucional,
Sentencia T-738 de 2015.
[41] Artículo 2.3.3.1.4.2.
[42] Artículo 2.3.3.1.4.1.
[43] Corte Constitucional,
Sentencia T-738 de 2015.
[44] Corte Constitucional,
Sentencia SU-641 de 1998.
[45] En este contexto, la
Corte ha establecido que resultado desproporcionado que el colegio expulse a
los estudiantes por su orientación sexual (Sentencia T-101 de 1998, T-435 de
2002); imponga patrones estéticos excluyentes (Sentencia T-239 de 2000); exija
un determinado corte y presentación de cabello para los hombres (Sentencia
T-789 de 2013); niega el cupo por dificultades de aprendizaje (Sentencia T-120
de 2019); procede a expulsar a las alumnas que han quedado embarazadas (Sentencia
T-211 de 1995).
[46] En relación con este
derecho, por ejemplo, la Corte ha revocado decisiones que sancionan con
expulsión al estudiante que convive en unión libre (Sentencia T-272 de 2001) y
cuando niega prácticas religiosas o culturales (Sentencia T-832 de 2011).
[47] Con fundamento en el
derecho al debido proceso, este Tribunal ha considerado que los colegios no
pueden incluir en sus manuales de convivencia factores de reprobación del grado
no contemplados en la norma (Sentencia T-604 de 2007) o adoptar una sanción
disciplinaria que no deriva de un proceso en donde se pueda defender y
considerar sus circunstancias particulares (Sentencias T-091 de 2019 y T-106 de
2019).
[48] En este punto, se ha
considerado desproporcionado que el colegio someta al estudiante a escarnio
público (Sentencia T-143 de 1999) o distorsiona la personalidad del estudiante
(Sentencia T-516 de 1996).
[49] También la Corte ha
considerado desproporcionado que un menor de edad pueda ser expulsado por
hablar mal de la institución educativa (Sentencia T-089 de 2019).
[50] Cfr., Sentencia SU-624
de 1999.
[51] Expediente T-7.344.235,
primer cuaderno, folio 33.
[52] Ibídem.
[53] Expediente T-7.344.235,
tercer cuaderno, folio 127.
[54] “Por el
cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”.
[55] Cfr., Acuerdos PCSJA20-11518,
PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546,
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581.
[56] Facultad
establecida en el Decreto Legislativo 469 de 2020, “por medio del cual
se dictan medidas para garantizar la continuidad de las funciones de la
jurisdicción constitucional, en el marco de la declaratoria de Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.