T-226-16
Sentencia T-226/16
JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes/JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultades
SENTENCIA DE TUTELA-Órdenes tienen que cumplirse sin excepción
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Competencia del juez
de primera instancia
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Diferencias
La facultad de requerir y la de
adoptar “todas las medidas” que propugnen por la materialización del amparo
prodigado son gestiones de impulso procesal propias del trámite de verificación
del cumplimiento del fallo de tutela. La imposición de la sanción por desacato
se produce, en cambio, por la vía del trámite incidental concebido para el
efecto. Tal es, de hecho, la principal diferencia que existe entre uno y otro
instrumento. Mientras el primero se enfoca en la adopción de medidas que
persuadan el acatamiento del fallo, el segundo, el incidente de desacato, se
concentra en el juzgamiento disciplinario del servidor público o del particular
incumplido, cuestión que, eventualmente, puede conducir también a que la
sentencia sea satisfecha.
JUEZ DE TUTELA-Competencia restringida para modificar órdenes
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
del derecho a la consulta previa
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo caracteriza
a la consulta previa como el mecanismo a través del cual se garantiza que los
pueblos indígenas y tribales participen de forma efectiva en la adopción de las
decisiones que los afectan directamente. El compromiso que vincula a los
Estados signatarios del Convenio a desarrollar, “con la
participación de los pueblos interesados”, una acción coordinada y sistemática orientada a proteger sus derechos
y a garantizar el respeto de su integridad y a adoptar las medidas que se requieran para salvaguardar a sus integrantes, a sus instituciones, sus
bienes, su trabajo, cultura y medio ambiente se satisface, principalmente, por
vía de la consulta previa.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las
comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Requisitos jurisprudenciales para su
realización
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE
TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son
medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de
tutela
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE
TUTELA-Improcedencia por no
cumplirse con el requisito de subsidiariedad por cuanto el trámite de verificación del cumplimiento de la
Sentencia T-376 de 2012 corresponde a
la primera instancia
Referencia: expediente T– 5010277
Acción de tutela instaurada por Benjamín Luna
Gómez, miembro de la comunidad del Consejo Comunitario de La Boquilla, contra
el Ministerio del Interior, la Dirección General
Marítima de la Capitanía de Puerto de Cartagena (Dimar), la Alcaldía de
Cartagena de Indias e Inversiones Talarame SAS.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis
(2016).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa y por los magistrados Luis Guillermo Guerrero y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en
el asunto de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar, el nueve (9) de febrero de dos mil
quince (2015), en primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, el ocho (8) de abril de dos mil quince
(2015), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Benjamín Luna Gómez[1],
quien actúa en condición de miembro nativo de la comunidad afrodescendiente del
Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Unidad Comunera de Gobierno
Rural de La Boquilla, formuló acción de tutela para obtener el amparo de los
derechos fundamentales que le fueron vulnerados a la referida comunidad por
cuenta de la expedición de la Resolución Nº 518 del seis de octubre de 2014,
mediante la cual la Dimar concesionó, a favor de la Sociedad Inversiones
Talarame y Cia., un área de 8.194 m2 correspondiente a playa
marítima del sector de Cielo Mar, en territorio de La Boquilla. La acción fue
promovida con base en los fundamentos fácticos y jurídicos que la Sala resumirá
a continuación, siguiendo el relato del peticionario.
Hechos
1.1. Relató el accionante que, a través de la Sentencia T-376 de 2012,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional amparó el derecho a la
consulta previa de la comunidad negra de La Boquilla, el cual había sido
vulnerado por la Dimar al entregarle a la sociedad Inversiones Talarame, en
concesión, un área de playa de 8194 m2 en el sector de Cielo Mar. La
sentencia dejó sin efectos la Resolución 0497 del 24 de noviembre de 2009, que
había entregado la concesión, con el fin de que se rehiciera el trámite,
respetando el derecho a la consulta previa.
1.2. El 19 de diciembre de 2012, y ante el cumplimiento de las órdenes
adoptadas en la Sentencia T-376 de 2012, el accionante, quien entonces era el
Presidente y representante legal del Consejo Comunitario de la Boquilla,
informó a la Corte sobre un eventual desacato y requirió su intervención para
el adecuado cumplimiento del fallo de revisión de tutela. La Corte negó la
solicitud a través del Auto 067 de abril de 2013 que, además, ordenó remitirla
al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que fuera esta autoridad judicial
la que adelantara las actuaciones conducentes al cumplimiento de la Sentencia
T-376 de 2012 e iniciara el incidente de desacato correspondiente.
1.3. Acatando lo decidido por la Corte, el señor Luna promovió un
incidente de desacato respecto de la Sentencia T-376 de 2012, que fue resuelto
por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de abril de 2013. El Tribunal
declaró en desacato al entonces alcalde mayor de Cartagena de Indias, Carlos
Otero Gerdts y lo sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales
vigentes y tres días de arresto.
1.4. A pesar de la sanción, hasta la fecha de la interposición de la
tutela (26 de enero de 2015), no se habían cumplido las órdenes impartidas por
la Sentencia T-376 de 2012. La alcaldía de Cartagena no había restituido el
área concesionada por la Resolución 0497 de 2009 ni había implementado las
medidas destinadas a asegurar que la comunidad de La Boquilla fuera incorporada
en los planes de desarrollo de la sociedad y en las políticas públicas.[2] En cuanto al proceso de consulta
previa, las entidades involucradas en la Sentencia T-376 de 2012 fueron
convocadas a las siguientes reuniones:
-Reunión de acercamiento para el
proceso de consulta previa, realizada el 8 de diciembre de 2012 con la
presencia del representante legal de la Sociedad Talarame, el Director
Administrativo y Financiero del Hotel Las Américas, la Coordinadora Jurídica
del Hotel Las Américas, la teniente de fragata y asesora jurídica de la Dimar,
el Teniente responsable del Área de Litorales del CP5, el Capitán de Puerto, el
alcalde local de Cartagena, dos asesores jurídicos del alcalde, la Personera
Delegada Distrital, el personero auxiliar distrital, el Coordinador Jurídico,
una abogada y una socióloga de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio
del Interior.
-Convocatoria del 27 de febrero de
2013, realizada por la Directora (e) de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, para reunión de preconsulta con la comunidad del Consejo Comunitario
de La Boquilla. Se cita al representante legal del Consejo, sin citar a su
asamblea ni a los demás miembros de la Junta Directiva.
-Convocatoria del 8 de enero de 2014,
realizada por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para
la segunda reunión de preconsulta, con fundamento en la Directiva Presidencial
Nº 10 de 2013. De nuevo, solo se cita al representante legal del Consejo.
-Convocatoria del 30 de enero de
2014, realizada por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior,
para la tercera reunión de preconsulta.
-Convocatoria del 1º de abril de
2014, realizada por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior,
para la reunión de conclusión del proceso consultivo, identificación de
impactos y construcción del test de proporcionalidad con la comunidad del
Consejo Comunitario de la Boquilla.
1.5. En su condición de presidente y representante
legal del consejo comunitario de La Boquilla, el accionante se negó a asistir a
las referidas reuniones. Esto, debido a la falta de garantías, al incumplimiento
del fallo de revisión de tutela y al desconocimiento de los derechos que hoy
ostenta la comunidad sobre su territorio ancestral, gracias al título colectivo
que les concedió el Incoder, a través de la Resolución Nº 467 de 2012. Del
incumplimiento de la sentencia, dijo, dan cuenta las actuaciones que tuvo que
adelantar en el marco del incidente de desacato; el hecho de que la asamblea
del consejo comunitario no hubiera sido convocada a participar en el proceso de
consulta y el desconocimiento de las normas internacionales y la jurisprudencia
constitucional sobre la materia.
1.6. Expuso el peticionario que, en contravía de la
Sentencia T-376 de 2012, del auto que denegó su nulidad[3]
y de la resolución del Incoder que reconoció los derechos de la comunidad de La
Boquilla sobre su territorio colectivo, la Dimar expidió la Resolución 518 del
seis de octubre de 2014, mediante la cual le otorgó una nueva concesión a la
Sociedad Inversiones Talarame, propietaria del Hotel Las Américas, sobre un
área de 8.194 m2 correspondiente a playa marítima del sector de Cielo
Mar, en territorio de La Boquilla. Tal decisión vulnera los derechos a la
consulta previa libre e informada, a la autodeterminación, al debido proceso,
al territorio colectivo y a la propiedad colectiva de la comunidad de La
Boquilla y priva a sus integrantes de ejercer su actividad etnoturística de
alquiler de carpas y comercio turístico en el sector de Cielo Mar.
1.7. Finalmente, el señor Luna informó que
la grave situación generada por la nueva concesión que la Dimar le entregó al
Hotel Las Américas fue puesta en conocimiento de la magistrada ponente de la
Sentencia T-376 de 2012, María Victoria Calle, a través de oficio del 13 de
noviembre de 2014. El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, José
Fernández Osorio, fue igualmente enterado de lo que estaba ocurriendo.
La solicitud de amparo
2. De conformidad con lo expuesto, el accionante solicitó amparar los
derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la
consulta previa, a la participación, a la autodeterminación, a la autonomía y
al territorio ancestral de la comunidad del Consejo Comunitario de La Boquilla,
y dictar las medidas que se estimen necesarias para hacer cesar su vulneración.
En particular, pidió declarar la nulidad de la Resolución 518 de 2014, que
concesionó 8.194 m2 de
playa de La Boquilla, y ordenar que el consejo comunitario sea consultado sobre
cualquier decisión administrativa[4]
que pueda afectar su territorio ancestral, teniendo en cuenta que tiene un
derecho de prelación sobre los bienes de uso público, de acuerdo con lo que, al
respecto, se indica en el título colectivo que le fue concedido.
Adicionalmente, solicitó que se ordene a las accionadas resarcir los
posibles daños y perjuicios causados a la comunidad de La Boquilla y, en
especial, a quienes ejercen actividades etnoturísticas en el área donde opera
la concesión; adoptar una medida cautelar destinada a impedir que la alcaldía
de Cartagena desaloje a quienes realizan tales actividades y poner en
conocimiento de la Corte Constitucional, de la Procuraduría General de la
Nación, de la Defensoría del Pueblo, del Incoder y del Tribunal Contencioso
Administrativo de Bolívar la solicitud de amparo, para que se pronuncien al
respecto.
Trámite procesal y respuesta de los accionados
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura de Bolívar admitió la tutela por auto del veintisiete
(27) de enero de dos mil quince (2015), que ordenó notificar a los accionados y
vinculó a la actuación, como litisconsorcio necesario, al Consejo Comunitario
de La Boquilla, a los representantes de la Oficina en Colombia del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Director de la
Oficina de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, al Incoder, a la
Defensoría del Pueblo y al Tribunal Administrativo de Bolívar.
En la misma ocasión, la Sala a quo solicitó al Tribunal
Administrativo de Bolívar remitir una copia del escrito de incidente de
desacato y de las decisiones proferidas al interior de esa actuación[5] y ordenó
oficiar al actor para solicitarle que informara si agotó la vía gubernativa y/o
presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa, en contra de la Resolución
518 de 2014. Por último, se negó a imponer la medida provisional solicitada,
considerando que no había pruebas de que la comunidad de La Boquilla estuviera
expuesta a algún proceso de desalojo.
Respuesta de Inversiones Talarame SAS[6]
4. El representante legal de Inversiones Talarame SAS[7], Andrés
Felipe Ordóñez Caicedo, explicó en el trámite de primera instancia que el
proceso de consulta previa al que se refiere el accionante fue adelantado en
debida forma por el Ministerio del Interior, único competente para ello de
conformidad con lo establecido en el Decreto 2893 de 2011.[8]
El proceso, dijo, duró 18 meses, durante los cuales el
Ministerio convocó a dos reuniones de acercamiento y a tres de la etapa
preconsultiva. En las actas de las reuniones quedó constancia de que el señor
Benjamín Luna, representante legal del Consejo Comunitario de La Boquilla, se
negó a asistir porque consideró que la decisión de no destruir los quioscos que
se construyeron en la playa, en desarrollo del contrato de concesión,
comportaba un incumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012.
La sociedad, sin embargo, hizo entrega de los quioscos una
vez fue notificada de la Sentencia T-376 de 2012. Lo que ocurrió fue que el
alcalde de Cartagena resolvió destinarlos a la operación de un CAI y de un
puesto de salvavidas, para mejorar la seguridad en el sector y garantizar el
cumplimiento del fallo de la Corte. La circunstancia alegada por el señor Luna
no era, por lo tanto, imputable a Inversiones Talamare SAS.
4.1. A continuación, el interviniente sostuvo que la
Directiva Presidencial Nº 10 de 2013, que es la guía actual para la realización
de la consulta previa, divide en cinco etapas el proceso de consulta: i)
certificación de presencia de comunidades; ii) coordinación y preparación; iii)
preconsulta; iv) consulta previa y v) seguimiento de acuerdos.
En el caso objeto de estudio, la primera etapa se dio por
cumplida teniendo en cuenta que la Corte reconoció a la comunidad de La
Boquilla y ordenó consultarla sobre la concesión de la playa. El Ministerio
adoptó, entonces, las medidas pertinentes para agotar la segunda etapa del
proceso consultivo.
Con ese fin, citó al representante legal de la comunidad a
las reuniones de preconsulta. Sin embargo, este no asistió ni presentó tampoco
una excusa justificada de su inasistencia. El señor Luna, indicó el
interviniente, manifestó reiteradamente su falta de interés en participar en el
proceso, sobre la base de un supuesto incumplimiento de la Sentencia T-376 de
2012.
Como la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior verificó que, por el contrario, existían todas las garantías para
seguir adelante con la consulta, siguió con el procedimiento previsto en la
Directiva Presidencial Nº 10 de 2013. En relación con la convocatoria de los
representantes legales de las comunidades étnicas al proceso de consulta
previa, la directiva prevé lo siguiente:
“De no recibir
respuesta de algunos de los representantes de las comunidades étnicas, la DCP
realizará el intento de notificación 3 veces en preconsulta y 2 veces en
consulta, cada ocho (8) días para probar que efectivamente se intentó realizar
la convocatoria y que alguna de ellas o todas se negaron a asistir.
Luego de
realizar los intentos de convocatoria y si los representantes de las
comunidades involucradas fueron efectivamente notificados más de una vez y no
justificaron incapacidad de asistir o nunca se manifestaron, la DCP podrá dar
por concluido el proceso consultivo. Para ello, la DCP convocará a una reunión
con el Ministerio Público, invitará al ICANH y las entidades competentes en el
ámbito del proyecto donde se advertirán sus posibles impactos para facilitar a
la autoridad competente la construcción del test de proporcionalidad que
soportará su decisión final”.
4.2. El proceso de consulta se adelantó, entonces, con la
presencia de diversas autoridades locales y de los órganos de control, y
finalizó con la identificación de los impactos y las medidas de manejo, basados
en los conceptos de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), del
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y en el acompañamiento
activo que realizaron la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.[9]
En ese marco, y de conformidad con la Sentencia T-376 de
2012, el Decreto 2313 de 2013 y la Directiva Presidencia Nº 13, la Dirección
General Marítima (Dimar) elaboró un test de proporcionalidad y profirió la
Resolución 518 del seis de octubre de 2014, que le otorgó la concesión de playa
a Inversiones Talarame. Tras la ejecutoria de la concesión, la compañía
acreditó ante la Capitanía del Puerto de Cartagena el cumplimiento de las
obligaciones del caso.[10]
4.3. Indicó el interviniente que la concesión genera
varias obligaciones a cargo de Inversiones Talarame, entre las que se cuentan
las de no ocupar áreas superiores a las autorizadas; respetar el espacio
público de la playa; permitir las inspecciones que realicen la Dimar, la
alcaldía distrital y cualquier autoridad nacional o regional y respetar todo
uso cultural que la comunidad de La Boquilla realice tradicionalmente en el
sector de Cielo Mar, “siempre y cuando la misma respete los derechos del
resto de los ciudadanos”.[11]
Una vez opere la concesión, la sociedad quedará obligada, también, a
i)
Apoyar, con el acompañamiento del ICANH, un proyecto productivo de
microempresa para las asociaciones de pescadores del consejo comunitario La
Boquilla, realizando un aporte de capital semilla de 15 millones de pesos;
ii) Apoyar a 60
personas del consejo comunitario con un programa de capacitación integral sobre
atención y excelencia en el servicio al cliente, finanzas personales, “liderazgo
efectivo para tu vida” y motivación para la excelencia cuyo costo total es
de 15 millones de pesos y será dictado por Acceso, Centro de Formación para el
Trabajo;
iii)
Brindar acompañamiento jurídico y técnico a tres asociaciones de
pescadores que pertenezcan al consejo comunitario y que estén en trámite de
legalizarse ante la AUNAP; aceptar la visita periódica, durante seis meses, de
funcionarios del ICANH que verificarán que se respete la actividad de pesca
artesanal de la comunidad;
iv)
Tomar medidas preventivas para evitar que en las zonas de playas,
terrenos de bajamar y terrenos aledaños a las áreas otorgadas en concesión se
depositen basuras, desechos o cualquier otro producto contaminante o
potencialmente contaminante;
v)
No efectuar obras de protección como rompeolas, tajamares, espolones,
muros de contención u otras clases de construcción adicional o complementaria
en el área concesionada y
vi)
Dar estricto cumplimiento a la Resolución Nº 0683 del 28 de agosto de
2006, proferida por Cardique, y al concepto técnico CT-42 DILEM-ALIT-613 del 17
de noviembre de 2009.
4.4. La Capitanía del Puerto de Cartagena hizo entrega del
terreno concesionado mediante acta del 29 de octubre de 2014. Pese a eso,
Inversiones Talarame no ha podido ejercer en forma pacífica la concesión, pues
sus trabajadores y los clientes del hotel han sido blanco de “constantes e
injustos ataques, agresiones y oposiciones arbitrarias por parte de un grupo de
personas que dicen ser nativos de La Boquilla”, quienes han impedido la
instalación del mobiliario.
Tales actos perturbatorios comenzaron el 23 de diciembre
de 2014, sin que exista ánimo conciliatorio por parte de las referidas
personas, que han afectado la tranquilidad y seguridad de los turistas y de los
transeúntes de la zona.
4.5. En armonía con lo relatado, la Sociedad Inversiones
Talarame presentó tres argumentos de oposición a la tutela. En su criterio, la
solicitud de amparo es improcedente porque no satisface los requisitos de
legitimación por activa y subsidiariedad y porque, de todas maneras, no se ha
vulnerado ningún derecho fundamental.
En cuanto al incumplimiento del requisito de legitimación
por activa, indicó que el señor Luna no ha acreditado su calidad de afectado ni
de integrante de la comunidad presuntamente afectada por la concesión. Respecto
del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, que el actor debió
cuestionar la resolución que expidió la Dimar a través de una acción de nulidad
y restablecimiento del derecho. Como no acreditó la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que justificara examinar su pretensión por esta vía, la tutela
debía declararse improcedente.
Por último, el interviniente alegó que, en este caso, no
se ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues el proceso de consulta previa
se llevó a cabo debidamente, los carperos volvieron a ubicarse en la zona y la
concesión garantiza el uso de la ciénaga, la playa y la zona de manglar a la
comunidad. En todo caso, la controversia en torno al debido proceso y a la
consulta previa ya fue resuelta por la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, a través de la Sentencia T-376 de 2012, “cuyos efectos
fueron agotados de conformidad a los hechos y pruebas descritos en la presente
respuesta”.[12]
Intervención del Consejo Comunitario de Comunidades
Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de La Boquilla[13]
5. Geidys María Velázquez Puerta intervino en el trámite
de primera instancia, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario
de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de La Boquilla, para solicitar que la
tutela formulada por el señor Benjamín Luna fuera fallada de manera favorable.
La señora Velázquez explicó que, con ocasión de la
Sentencia T-376 de 2012, el ocho de diciembre de ese año se llevó a cabo una
reunión de acercamiento al proceso de consulta previa a la que asistieron
representantes de la DIMAR, de Inversiones Talarame, del Hotel Las Américas, de
la alcaldía de Cartagena y de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio
del Interior, pero no de la comunidad de La Boquilla. De hecho, a la reunión
solo fue convocado el señor Benjamín Luna Gómez.
El 27 de febrero de 2013, se llevó a cabo la primera
reunión de preconsulta en el Colegio Ineteb de La Boquilla, a la que, de nuevo,
asistieron representantes de la Dimar, de Inversiones Talarame, del ministerio,
de la alcaldía y de la personería de Cartagena, pero no la comunidad. El señor
Luna había anunciado a través de correo electrónico que no asistiría.
Similar situación se presentó frente a las demás convocatorias
que la Dirección de Consulta Previa efectuó el 13 de febrero de 2013, el ocho
de enero, el 30 de enero y el primero de abril de 2014. En esta última se dio
por concluido el proceso consultivo, se identificaron los impactos y se aplicó
el test de proporcionalidad, en ausencia de los integrantes de la comunidad.
Tal circunstancia vulnera, de nuevo, el derecho a la consulta previa de la
comunidad de La Boquilla y, en particular, desconoce los principios de
información, buena fe, consentimiento, representatividad y enfoque cultural que
caracterizan ese derecho fundamental.
La interviniente pidió considerar que La Boquilla es un
territorio titulado colectivamente -lo cual le brinda a la comunidad un derecho
de prelación de uso, goce y aprovechamiento sobre las playas, áreas de manglar
y de la ciénaga de la virgen- y que en el área objeto de concesión se ubica un
gremio de carperos que ejerce una actividad tradicional.
Respuesta de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias[14]
6. La alcaldía mayor de Cartagena de Indias se pronunció
sobre la acción de tutela a través de escrito del cuatro de febrero de 2015. El
documento, suscrito por una de sus asesoras jurídicas, solicita declarar
improcedente la tutela, considerando que incumple el requisito de
subsidiariedad, porque lo pretendido puede debatirse ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Adicionalmente, pidió tener en cuenta que la
alcaldía de Cartagena no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
Las pretensiones de la tutela deben ser atendidas por la Dirección de Consulta
Previa del Ministerio del Interior, la Dimar y por Inversiones Talarame.
Respuesta de la Dirección General Marítima, Capitanía
del Puerto de Cartagena[15]
7. La Dirección General Marítima, Capitanía del Puerto de
Cartagena, contestó que solicitó dar inicio al trámite de consulta previa una
vez fue notificada de la Sentencia T-376 de 2012. Con ese fin, citó a una
primera reunión en la que participaron el alcalde de la Localidad 2 de La
Virgen y Turística, un representante del Defensor del Pueblo y el Gerente del
Hotel Las Américas. En esa ocasión, se decidió que la Dimar realizara una
inspección técnica sobre el lugar objeto de concesión y que conceptuara sobre
la calidad de los bienes de uso público, sobre los bienes objeto de restitución
y sobre la pertinencia del emboyado instalado por el Hotel Las Américas, pues
la comunidad de La Boquilla manifestó que este impedía sus actividades de
pesca.
Tras realizar la inspección, la Dimar le solicitó al
representante legal de Inversiones Talarame entregar los bienes de uso público
dados en concesión y le advirtió que debía permitir a los integrantes de la
comunidad de La Boquilla transitar y usar la playa, ejercer sus actividades de
pesca y las demás actividades que realizaran tradicionalmente en el sector de
Cielo Mar. Más tarde, negó la solicitud de suspensión de los efectos de la
Sentencia T-376 de 2012 que formuló la compañía y le otorgó un plazo de 30 días
para que entregara los bienes concesionados.
7.1. Indicó la Dimar que la Directiva Presidencial Nº 10 y
el Decreto 2163 de 2013 establecieron, respectivamente, la guía y los
protocolos para adelantar los procesos de consulta previa. Bajo ese marco se
iniciaron las reuniones de preconsulta, a las que no asistió el accionante,
aunque fue notificado. Al ser contactado telefónicamente, el señor Luna Gómez
manifestó que la comunidad de La Boquilla no asistiría a las reuniones hasta que
no se cumpliera lo ordenado en la Sentencia T-376, específicamente, hasta que
no se demolieran los quioscos instalados en la playa. Como la alcaldía de
Cartagena indicó que se habían dado todas las garantías para asegurar el
cumplimiento del fallo e Inversiones Talarame entregó los bienes de uso
público, el proceso siguió adelante.
Las tres reuniones de preconsulta se realizaron, entonces,
sin la asistencia de la comunidad (11 de marzo y 13 de diciembre de 2013 y 22
de enero de 2014). El Ministerio del Interior convocó a una última sesión para
dar por concluido el trámite y la Dimar elaboró el test de proporcionalidad
contemplado en la Sentencia T-376 de 2012. Finalmente, mediante resolución del
seis de octubre de 2014, le otorgó una concesión a la sociedad Inversiones
Talarame en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.
7.2. De conformidad con lo expuesto, la Dimar solicitó
declarar improcedente la tutela, considerando que el accionante puede formular
sus pretensiones ante la jurisdicción contenciosa y que, de todas maneras, el
trámite de concesión objeto de estudio surtió cada una de las etapas legales y
administrativas.
Ese trámite, expuso, respetó el debido proceso, el derecho
de defensa y el principio de publicidad, pues la comunidad conoció el
desarrollo de los proyectos una vez puse publicaron y fijaron los edictos del
caso. También respetó la propiedad colectiva de la comunidad de La Boquilla,
pues la concesión abarca unos bienes de uso público de la Nación, no el
territorio colectivo que el Incoder le adjudicó a la comunidad a través de
Resolución 467 de 2012.
Por último, señaló la entidad que respetó las órdenes
dictadas por la Sentencia T-376 de 2012 en relación con que, de entregarse una
nueva concesión, debería respetar límites constitucionales y elaborar un test
de proporcionalidad o razonabilidad en los términos previstos en dicha
providencia. El test fue elaborado siguiendo esos lineamientos y valorando el
concepto que rindió el ICANH acerca del uso ancestral del territorio objeto de
la tutela.
Intervención de la Defensoría del Pueblo[16]
8. La Defensoría del Pueblo inició su intervención
narrando las gestiones que ha adelantado en cumplimiento del ordinal quinto de
la parte resolutiva de la Sentencia T-736 de 2012. El 29 de diciembre de 2014
realizó una visita verificación en las que recibió quejas de la comunidad de La
Boquilla en relación con el incumplimiento de las órdenes dictadas por la
Corte. El 30 de diciembre siguiente, asistió a una reunión para la suscripción
de acuerdos entre los carperos y delegados del Hotel Las Américas con respecto
al uso de las playas del corregimiento de La Boquilla. El 30 de enero de 2015,
solicitó a la Dimar informar sobre el estado de cumplimiento del fallo.
Precisado esto, la Defensoría planteó sus consideraciones
acerca del trámite surtido a ese respecto. La información recopilada hasta la
fecha, dijo, permite señalar que en este caso “pudieron no haberse agotado
en su integridad los trámites administrativos de la Directiva Presidencial 10,
lo que podría haber dado lugar a la vulneración del debido proceso deprecada
por el tutelante”.
Lo anterior porque la Directiva Presidencial estipula, en
relación con el proceso de convocatoria, que de no recibir respuesta de los
representantes de las comunidades étnicas la Dirección de Consulta Previa
deberá intentar la notificación tres veces en consulta y dos veces en consulta
previa, cada ocho días. En este caso, de acuerdo con la información oficial remitida
por la Dimar que recoge las actuaciones del Ministerio del Interior y que opera
como presupuesto procedimental para la concesión de la playa “solo se citó a
preconsulta y nunca se citó a consulta, lo cual debió haber ocurrido por lo
menos dos veces, tal como se establece en la Directiva Presidencial”.
La Defensoría concluyó, en esos términos, que el hecho de
que no se hubieran efectuado las citaciones al proceso de consulta impedía a la
Dirección de Consulta Previa convocar la reunión de conclusión del proceso
consultivo con el Ministerio Público, el ICANH y las entidades competentes.
El fallo de primera instancia
9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura de Bolívar denegó la tutela formulada por el señor
Luna Gómez mediante providencia del nueve (9) de febrero de dos mil quince
(2015). Para la Sala, es al magistrado José Fernández Osorio, del Tribunal
Administrativo de Bolívar, a quien le corresponde determinar si el trámite
previo a la expedición de la Resolución 518 de octubre de 2014 se ajustó o no a
lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-376 de 2012.
El fallo recordó que, por disposición del Decreto 2591 de
1991, son los jueces de tutela de primera instancia los competentes para adoptar
las medidas orientadas a lograr el cumplimiento de los fallos de esa
naturaleza. El decreto los faculta, incluso, para impartir medidas
complementarias y adicionales a las previstas en la sentencia, siempre que no
modifiquen su sentido concreto y resulten plausibles y justas para lograr su
efectivo cumplimiento.
En ese contexto, y considerando que la propia Corte dio
cuenta, en el Auto 067 de 2013, que no existían razones objetivas para concluir
que el juez de primera instancia careciera de herramientas para asegurar el
cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012, la Sala a quo decidió que era este
quien debía resolver la controversia objeto de estudio, para evitar, de ese
modo, un desgaste infructuoso de la administración de justicia. Por esos motivos,
ordenó remitir la acción de tutela y la documentación anexa al Tribunal
Administrativo de Bolívar, para que adoptara las medidas apropiadas para lograr
el pleno cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 y proteger los derechos de
los accionantes.
Adicionalmente, dispuso que la Defensoría del Pueblo y la
Procuraduría General de la Nación deberían vigilar de forma exhaustiva el
incidente de desacato que esa autoridad judicial estaba adelantando con ese
objeto y que la alcaldía Distrital de Cartagena, la Dimar y la Dirección de
Etnias del Ministerio del Interior deberían “colaborar en extremo con el
Tribunal Administrativo para que el fallo de la Corte sea útil y eficaz”.[17]
Intervención de la Procuraduría General de la Nación[18]
10. La Procuraduría General de la Nación se pronunció
sobre la acción de tutela a través de correo electrónico remitido por su
apoderada judicial el mismo día en que se profirió la sentencia de primera
instancia. La abogada manifestó que “no es la Procuraduría General de la
Nación la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales que la
parte actora estima vulnerados”. Alegando, así, la falta de legitimación
por pasiva de su representada, pidió negar la solicitud de amparo frente a
ella.
En todo caso, advirtió que “no se ha recibido por parte
de mi representada solicitud de intervención o acompañamiento en el trámite que
refiere el peticionario; no obstante y con ocasión de la presente acción
constitucional, el asunto fue remitido a la Procuraduría delegada para asuntos
disciplinarios, a fin de que intervenga en el asunto”.
Respuesta del Ministerio del Interior
11. El 11 de febrero de 2015, esto es, dos días después de
la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, el Ministerio del
Interior remitió a la Sala a quo, por correo electrónico, escrito de
contestación a la tutela formulada por Benjamin Luna Gómez. El documento,
suscrito por el Director de Consulta Previa, Álvaro Echeverry Londoño,
relaciona las actuaciones realizadas en desarrollo del proceso consultivo,
advierte sobre los “intentos infructuosos que durante más de 14 meses y 5
reuniones” se realizaron para consultar a la comunidad de La Boquilla y
precisa la manera en que se realizó el test de proporcionalidad con base en el
cual se dio por terminado el proceso. Por último, el representante del
ministerio planteó sus argumentos de oposición a la tutela.
11.1. En cuanto a las actuaciones realizadas en desarrollo
del proceso consultivo, el ministerio mencionó una primera reunión del ocho de
diciembre de 2012 a la que asistieron la Dimar, Inversiones Talarame, la
alcaldía de Cartagena, Cardique y el Ministerio Público. El accionante no
asistió, tras advertir, a través de correo electrónico, que la convocatoria no
podía realizarse hasta tanto no se cumpliera la Sentencia T-376 de 2012 por
parte de la Dimar, “ya que a la fecha sigue la ocupación de la playa por
parte del Hotel Las Américas”.
Similar situación ocurrió frente a cada convocatoria a las
reuniones de preconsulta[19].
Ante cada citación, el señor Luna enviaba un correo electrónico manifestando
que la comunidad negra de La Boquilla no asistiría mientras no se adoptaran las
medidas necesarias para cumplir con lo ordenado en la Sentencia T-376 de 2012.[20]
11.2. A continuación, el ministerio se refirió a las condiciones
en las que había aplicado el test de proporcionalidad mediante el cual le puso
fin al proceso consultivo. Para comenzar, advirtió que el Gobierno nacional, “como
garante de los derechos de los pueblos étnicos, dispuso una instrucción
presidencial conocida como Directiva 10 de 2013, en la cual se encuentra una
medida absolutamente garantista para determinar los impactos y fijar las
medidas de manejo de las comunidades étnicas, cuando se configure la renuencia
para asistir o continuar con un proceso de consulta previa, sin justa causa,
por parte de las comunidades”.
Esa medida, relata el escrito, consistiría en facultar a
la Dirección de Consulta Previa para dar por terminado el proceso consultivo,
cuando los representantes de las comunidades involucradas fueron “efectivamente
notificados más de una vez y no justificaron su incapacidad de asistir o nunca
se manifestaron”. En estos eventos, la Dirección debe citar al ICANH, al
Ministerio Público y a las entidades competentes en el ámbito del proyecto objeto
de consulta para que valoren sus impactos y realicen un test de
proporcionalidad.
La Dirección ejerció tal facultad en el caso concreto, “luego
de convocar a más de cinco reuniones para el desarrollo del proceso
consultivo”. Así, llevó cabo el referido test, construyendo una matriz de
impactos y fijación de medidas de manejo que se elaboró con la información
técnica del ICANH y de la Autoridad Nacional de Pesca, siguiendo los
presupuestos jurídicos fijados en la Sentencia T-376 de 2012.
11.3. El Ministerio finalizó su intervención alegando que
en este caso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues el derecho a
la consulta previa fue amparado judicialmente y garantizado administrativamente
por la Dirección de Consulta Previa, y cuestionando que el accionante hubiera
condicionado el ejercicio de los derechos de la comunidad al derribamiento de
dos quioscos en la playa, es decir, a una condición “abiertamente ilegal”,
ajena al ejercicio de la consulta previa.
En el mismo sentido, censuró que el accionante indique, en
este trámite, que a las consultas debió citarse al consejo comunitario de La
Boquilla en pleno. Dado que el ministerio respeta la autonomía de las
comunidades étnicas, realiza las convocatorias a través de su representante legal,
“quien a voces del Convenio 169 de la OIT encarna la autoridad
representativa de cada pueblo”.
La entidad concluyó advirtiendo que el proceso consultivo
se encuentra en etapa de seguimiento de acuerdos e indicando que, en todo caso,
el accionante incurrió en temeridad, pues los hechos que fundamentan esta
acción de tutela y la que resolvió la Sentencia T-376 de 2012 guardan completa
identidad en sus hechos y pretensiones.
Intervención del Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural (Incoder)
12. El escrito de intervención del Incoder fue allegado al
despacho judicial de primera instancia el 12 de febrero de 2015. En el
documento, la entidad se pronuncia, específicamente, sobre el alcance del
título colectivo concedido a la comunidad de La Boquilla mediante Resolución
467 de marzo de 2012. Al respecto, sostuvo lo siguiente:
-
El acto administrativo que adjudicó los terrenos baldíos rurales
ocupados colectivamente por las comunidades negras integradas en el Consejo
Comunitario de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de La Boquilla es un
reconocimiento que hace el Estado de la ocupación ancestral en las zonas de
Crespo y la Ciénaga de la Virgen. La Resolución 467 busca garantizar los
derechos de prelación y preferencia para el uso y aprovechamiento de las aguas,
las playas, los manglares y la ciénaga de la Virgen y reconocer los actos de
ocupación que en su ejercicio se han dado por parte de la comunidad.
-
La adjudicación del título colectivo es producto de diversas visitas
técnicas, estudios socioeconómicos, jurídicos, de tenencia de tierras, procesos
de censo, levantamiento de predios a ser excluidos e incluidos, el mapa del
consejo comunitario, el estudio sociocultural y etnohistórico, formas
tradicionales de producción pesquera, acuícola y ecoturística. Todo esto
soporta el expediente de titulación, que estableció que las áreas de manglar,
ciénaga, playa y mar han sido ocupadas y aprovechadas por la comunidad de
manera continua e ininterrumpida.
-
El título no comprende los bienes de uso público como las playas y las
zonas de manglar, pero garantiza el derecho de prelación que legalmente tienen
las comunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la
Ley 70 de 1993.[21]
Así lo señala la resolución de adjudicación del título en su artículo 2º y en
sus consideraciones.
-
En ese orden de ideas, la falta de consulta previa afecta el derecho
protegido constitucionalmente, la actuación administrativa que otorgó la
concesión y el derecho de prelación y preferencia para el uso y aprovechamiento
de las playas que se deriva del título colectivo. Así lo precisó la Sentencia
T-376 cuando indicó que la entrega de
concesiones sobre bienes de uso público no puede llevar a desnaturalizar,
mediante la creación de un privilegio individual, la atención que requieren los
grupos vulnerables y su participación en las decisiones sobre el desarrollo de
la ciudad.
-
El Incoder advirtió, en esos términos, que el acto por medio del cual se
concede una nueva concesión a Inversiones Talarame constituye una amenaza para
los derechos de la comunidad accionante, pues la consulta es el mecanismo
adecuado para establecer el alcance de la concesión y proteger a la comunidad
negra de La Boquilla.
La impugnación
13. José Fernández Osorio, magistrado del Tribunal
Administrativo de Bolívar, impugnó el fallo de primera instancia, puntualmente,
en tanto ordenó remitir a su despacho la acción de tutela objeto de estudio y
la documentación anexa, con el fin de que adelantara las actuaciones necesarias
para lograr el pleno cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012.
Explicó el magistrado que el Tribunal Administrativo no
tiene competencia para pronunciarse sobre la Resolución 518 de 2014, mediante
la cual la Dimar le otorgó a Inversiones Talarame una nueva concesión respecto
de un área de 8194 m2 de playa. Su competencia
como juez de primera instancia, señaló, se restringe al cumplimiento de las
órdenes de la Sentencia T-376 de 2012 que aluden a la Resolución 497 de 2009 y
a su consulta con la comunidad negra de La Boquilla.
El escrito de impugnación da cuenta de las actuaciones que
el Tribunal adelantó con el propósito de materializar el amparo concedido por
el fallo de revisión. El magistrado Fernández Osorio precisó que el 23 de abril
de 2013 declaró en desacato al entonces alcalde del Distrito de Cartagena,
Carlos Otero Gerdts, y que luego, mediante auto del siete de abril de 2014,
vinculó al trámite a Dionisio Vélez Trujillo, actual alcalde, solicitándole un
informe sobre las actuaciones adelantadas para cumplir la Sentencia T-376 de
2012.
Después, cuando el señor Luna Gómez informó que la Dimar
había otorgado una nueva concesión a Inversiones Talarame, le advirtió que un
pronunciamiento respecto de ese acto administrativo excedería los límites de la
competencia del Tribunal dentro del trámite incidental, dado que ni la Corte
Constitucional ni ninguna otra autoridad judicial se habían pronunciado sobre
su legalidad o su constitucionalidad.
En criterio del magistrado Fernández Osorio, es imperativo
que un órgano judicial determine si la expedición de la nueva resolución de
concesión por parte de la Dimar vulnera los derechos fundamentales de la
comunidad de La Boquilla. Lo que no puede ocurrir, a su juicio, es que se
amplíe el sentido de la Sentencia T-376 de 2012 para redirigir el trámite del incidente
de desacato respecto de órdenes que no fueron previstas en esa providencia,
como lo ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
El magistrado insistió en que el juez que conoce del
incidente de desacato no puede ir más allá de lo ordenado en la sentencia de
tutela. Si la Sala a quo consideró que se vulneraron nuevamente los derechos
fundamentales de la comunidad accionante, concluyó, debió declarar tal
vulneración y expedir órdenes concretas para el restablecimiento de esos
derechos, en lugar de ordenarle al Tribunal Administrativo actuar más allá de
los límites de competencia del incidente de desacato.
El fallo de segunda instancia
14. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia mediante
sentencia del ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). En su concepto, la
entrega de una nueva concesión a Inversiones Talarame, a través un nuevo acto
administrativo, no es un hecho ajeno a la tutela que resolvió la Corte
Constitucional a través de la Sentencia T-376 de 2012. La posibilidad de que la
Dimar entregara una nueva concesión, por el contrario, fue contemplada en la
parte resolutiva del fallo.
En efecto, tras dejar sin efectos la Resolución 497 de
2009 para que se rehiciera su trámite, respetando el derecho fundamental a la
consulta previa, la Sentencia T-376 de 2012 dispuso que la Dimar debería
convocar a una reunión para concertar las condiciones del proceso consultivo. A
continuación, enunció los límites constitucionales que debería respetar una
nueva concesión por parte de la Dimar sobre el sector de playa de Cielo Mar y,
finalmente, le solicitó a la alcaldía de Cartagena implementar medidas
destinadas a asegurar la incorporación de la comunidad en las políticas
públicas y los planes de desarrollo de la ciudad.
La Sala ad quem advirtió que, en ese contexto, el papel
del juez del desacato no podía reducirse al ejercicio de su poder disciplinario
o sancionador. Su función, en aras del cumplimiento del fallo, involucra la materialización,
restablecimiento y goce del derecho protegido. Esto no implica salirse de los
parámetros de la orden dictada en el fallo. De lo que se trata es de lograr su
satisfacción, lo cual, en el caso objeto de estudio, no se agota con la mera
expedición de un acto administrativo.
En todo caso, la Sala llamó la atención sobre el hecho de
que la Resolución 518 de 2014, ahora cuestionada por el accionante, hubiera
anunciado expresamente que toma en cuenta “los parámetros fijados en la
Sentencia T-376 de 2012 y el Test de proporcionalidad elaborado por la
Dirección General Marítima, los cuales forman parte integral de esta
resolución”. Tal circunstancia confirma que el referido acto administrativo
es producto de la orden de tutela adoptada en la Sentencia T-376 de 2012. Bajo
tal óptica, la pretensión del señor Benjamín Luna Gómez debe ser dirimida en el
marco del incidente de desacato del fallo de la Corte.[22]
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
constitucional
15. Andrés Felipe Ordóñez
Caicedo, representante legal de Inversiones Talarame SAS, intervino en el
trámite de revisión constitucional en dos ocasiones, para
solicitar que se confirmaran las sentencias de instancia. Primero, mediante
escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el 18 de
septiembre de 2015, hizo un nuevo recuento de las medidas adelantadas en
cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012.
Al respecto,
reiteró que la decisión de aplicar la Directiva Presidencial 10 de 2013 se dio
tras 14 meses de infructuosos intentos por lograr que el accionante asistiera a
las reuniones preconsultivas. Así mismo, advirtió que el Director de Consulta
Previa del Ministerio del Interior informó en detalle sobre tal trámite a “la
doctora María Victoria Calle Correa, magistrada ponente de la Sentencia T-376
de 2012, mediante Oficio 14-000007193-DCP-2500, radicado el día cinco de marzo
de 2014”. Por eso, el 10 de junio siguiente, se llevó a cabo la cuarta
reunión de consulta, en la que se construyó el test de proporcionalidad a
partir de los conceptos técnicos elaborados por la Autoridad Nacional de
Acuicultura y Pesca y por el ICANH.[23]
Sobre esa base, se expidió la Resolución 518 de octubre de 2014, que entregó la
nueva concesión a Inversiones Talarame.
El
interviniente planteó entonces las razones por las que, en su criterio, los
fallos de instancia debían confirmarse. El escrito menciona que el escenario
jurídico para cuestionar el cumplimiento de una sentencia es el incidente de
desacato, que debe ser adelantado por el juez de instancia, como lo reconoció
la propia Corte al indicar que el cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 debía
ser examinado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. De todas formas, el
magistrado José Fernández Osorio involucró la Resolución 518 de 2014 dentro del
trámite incidental de verificación del cumplimiento[24]. En ese
contexto, la tutela resultaba improcedente.[25]
16. El
abogado volvió a intervenir ante la Corte el siete de octubre siguiente, para
informar que en cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 y del contenido y
alcance de la concesión otorgada a Inversiones Talarame, “hoy existe un
clima de tranquilidad y convivencia con los miembros de la comunidad negra de
La Boquilla”.
El escrito
indica que la administración del Hotel Las Américas instruyó a su compañía de
seguridad “con el fin de que los guardas de seguridad que prestan servicios
de seguridad a los turistas y Hotel en el sector de la playa de cielo mar, no
interroguen a ningún transeúnte y menos a los miembros de la comunidad sobre el
propósito de transitar por ese sector de la playa. Que deben permitir su libre
tránsito y libre acceso”. Así mismo, se les instruyó con el propósito de
que permitieran la realización de actividades culturales en el sector.
El hotel,
señaló finalmente, “ha incorporado a su planta de personal aproximadamente
el 10% de miembros de esta comunidad cuyos listado de actividades y nombres
anexamos a esta comunicación”.[26]
17. Mediante
providencia del 27 de octubre de 2015, la Sala decretó las pruebas que
consideró necesarias para verificar si, en atención a lo referido por el
representante legal de Inversiones Talarame, el Tribunal Administrativo de
Bolívar había involucrado la Resolución 518 de 2014 dentro del trámite de
cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2014. En consecuencia, ordenó oficiar a
la referida autoridad judicial para que informara sobre el estado actual del
trámite de cumplimiento del fallo y para que remitiera copia de las decisiones
que hubiera adoptado en ese marco después del 19 de noviembre de 2014. En esa
misma oportunidad, ordenó suspender los términos procesales, hasta que las
pruebas fueran recibidas y valoradas.
18. El 17 de
noviembre de 2015, el accionante, Benjamín Luna Gómez, remitió un escrito a la
Corte insistiendo en que el numeral segundo de la parte resolutiva de la
Sentencia T-376 de 2012 se sigue incumpliendo, porque los dos quioscos y su
mobiliario siguen en condición de propiedad privada, reservándose para uso
exclusivo del Hotel Las Américas. Tal circunstancia supone una alteración del
espacio público de la playa, que se opone a los estándares que debían
respetarse, según lo ordenado por la Corte, en caso de que se decidera entregar
una nueva concesión sobre el sector de Cielo Mar.
19. El
magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, José Fernández Osorio,
informó a la Sala que, en aras de garantizar el cumplimiento de la Sentencia
T-376 de 2012, ha requerido a los funcionarios de la administración distrital
respecto de la satisfacción de las órdenes cuya resolución no se ha acreditado.
Además, informó que el trámite incluyó la valoración de un nuevo acto
administrativo, “esto es, la Resolución 518 de octubre de 2014, en
cumplimiento de la orden emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, actuando como juez de tutela de segunda
instancia”.
El magistrado
explicó que su despacho ha destacado el papel de los criterios establecidos en
la Sentencia T-376 de 2012 para el desarrollo de un nuevo proceso consultivo, “fijándolos
como un molde al cual debe ceñirse cualquier actuación en ese campo y como
parámetro evaluativo en relación con la protección y defensa de los derechos
fundamentales involucrados”. Con el escrito, allegó copia de las siguientes
providencias:
- Auto interlocutorio 023 del tres de marzo de 2015, que dispuso
vincular al funcionario que se desempeñara en esa fecha como alcalde de La
Virgen y Turística; requirió al alcalde mayor de Cartagena para que diera
cumplimiento a las órdenes de la sentencia de tutela que le incumbían y realizó
algunas consideraciones sobre la posibilidad de estudiar la Resolución 518 de
octubre de 2014, sobre la cual se abstuvo de pronunciarse.
- Auto interlocutorio 196 del 17 de junio de 2015, que ordenó el
estudio de la Resolución 518 del 6 de octubre de 2014 y la vinculación de los
sujetos relacionados con ella, en aras de cumplir el fallo de tutela proferido,
el 8 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
- Auto de sustanciación 178 del 27 de julio de 2015, mediante el cual
se les dio publicidad a los informes y documentos recaudos y se dispuso, en
eras de aplicar el principio de celeridad, la celebración de una audiencia
pública citando a todos los interesados para establecer la relación entre la
resolución 518 del seis de octubre de 2014 y el cumplimiento de la Sentencia
T-376 de 2012.
- Auto de sustanciación 193 del 5 de agosto de 2015, mediante el cual
se dispuso oficiar al Ministerio del Interior para establecer claramente la
representación del Consejo Comunitario de La Boquilla.
- Acta de diligencia del 12 de agosto de 2015, que suspende la
diligencia en espera de que se solucionen los trámites administrativos relacionados
con la representación legal del Consejo Comunitario de La Boquilla, para
garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
20.
Finalmente, el representante legal de la Sociedad Inversiones Talarame y Cia. y
el accionante remitieron, mediante comunicaciones del cuatro y del 10 de
febrero de 2016, respectivamente, copia del Auto Interlocutorio Nº 002 de enero
14 de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió “no
declarar en desacato al Director de la Dimar, señor Contralmirante Pablo Emilio
Romero Rojas; al capitán de Puerto de Cartagena, Capitán de Navío Julio César
Poveda Ortega, al Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Dr.
Álvaro Echeverry Londoño; al representante legal de Inversiones Talarame y Cia.
S.A., Andrés Felipe Ordóñez Caicedo; al alcalde mayor de Cartagena de Indias,
Dionisio Vélez Trujillo y a la alcaldesa de la localidad de la Virgen y
Turística, Heidy Catherine Villareal Vega, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia”.[27]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
21.
La Sala Novena es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del
dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), expedido por la Sala de Selección
Número Siete (7) de esta Corporación.
Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y
metodología de la decisión que adoptará la Sala:
Presentación del asunto objeto de
revisión
22. Como se expuso previamente, el accionante, Benjamín
Luna Gómez, pretende el amparo de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados a la comunidad negra de la Unidad Comunera de Gobierno
Rural de La Boquilla a raíz de la expedición de la Resolución 518 de 2014,
mediante la cual la Dirección Marítima de Cartagena concesionó 8194 m2
de playa del sector de Cielo Mar a la compañía Inversiones Talarame SAS.
En criterio del señor Luna, la decisión de la Dimar vulnera los
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, a la consulta previa, a la participación, a la autodeterminación, a
la autonomía y al territorio ancestral de la comunidad negra de La Boquilla,
puntualmente, en tanto contradice las órdenes impartidas en la Sentencia T-376
de 2012, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte.
23. La Sentencia T-376 de 2012 protegió el derecho de la comunidad
negra de La Boquilla a ser consultada sobre la decisión de concesionar 8.194 m2
de playa que se ubican en su corregimiento. La providencia dejó sin
efectos la Resolución 497 de 2009, que le otorgó la concesión a Inversiones
Talarame, para que su trámite se rehiciera agotando el proceso de consulta
respectivo. El peticionario señaló que tal decisión no se ha cumplido, pese a
que la comunidad inició incidente de desacato y a que informó a la Corte
Constitucional sobre el incumplimiento del fallo. La acción de tutela busca, en
ese contexto, que la Resolución 518 de 2014 sea revocada, para que se agote el
respectivo proceso de consulta previa.
24. Inversiones Talarame, la Dimar y el Ministerio del Interior se
opusieron a la solicitud de amparo, sobre el supuesto de que el presunto
incumplimiento de la obligación de consultar la Resolución 518 de 2014 debía
debatirse ante la jurisdicción contenciosa. De todas maneras, alegaron que la nueva concesión se concedió tras
surtir las etapas administrativas y legales del caso.
Las
accionadas explicaron que el proceso consultivo ordenado por la Sentencia T-376
de 2012 se dio por terminado en aplicación de la Directiva Presidencial Nº 10
de 2013, que permite cerrar los procesos de consulta previa mediante un test de
proporcionalidad, cuando la comunidad convocada se ausente injustificadamente
de tres reuniones de preconsulta y dos de consulta. Como eso fue, justamente,
lo que ocurrió en este caso, la identificación de los impactos que la concesión
genera sobre la comunidad de La Boquilla se llevó a cabo a la luz del
procedimiento fijado en la referida Directiva.
25. El Consejo Comunitario, la Defensoría del Pueblo y el
Incoder, en cambio, respaldaron las pretensiones del peticionario. El consejo
comunitario, que intervino en este trámite a través de su actual representante
legal, Geidys María Velázquez Puerta, censuró que el proceso de consulta se
hubiera llevado a cabo en ausencia de la comunidad de La Boquilla, en contravía
de los principios de información, buena fe, consentimiento, representatividad y
enfoque cultural que caracterizan ese derecho fundamental.
La Defensoría del Pueblo, por su parte, advirtió que no se
configuró la hipótesis que permitía cerrar el proceso de consulta a través de
un test de proporcionalidad. La Directiva Presidencial prevé tal alternativa
cuando la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior ha intentado
notificar a la comunidad convocada tres veces en consulta y dos veces en
consulta previa, cada ocho días, sin recibir respuesta, explicó la entidad. En
este caso, la comunidad de La Boquilla fue citada a preconsulta, pero no a las
reuniones de consulta. En ese contexto, el proceso consultivo no podía darse
por terminado.
El Incoder, finalmente, planteó que conceder la concesión
sin agotar el proceso consultivo amenaza los derechos fundamentales de la
comunidad accionante, que cuenta con un derecho de prelación y preferencia para
el uso y aprovechamiento de las playas, de conformidad con lo establecido en el
título colectivo que le fue adjudicado a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.