T-226-15
Sentencia T-226/15
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance
DERECHO A LA
SALUD-Doble
connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable
ELEMENTOS
ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad,
aceptabilidad y calidad
En cuanto a los elementos que rigen
el derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de
aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido dinámico,
que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. El derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la
disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad
profesional.
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como integralidad, continuidad, pro homine,
prevalencia de los derechos
TRANSPORTE Y
ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas
jurisprudenciales
La Corte ha definido dos subreglas que sujetan la procedencia de la acción de tutela
para proceder a su otorgamiento. La primera se relaciona con la necesidad de
acceder de forma efectiva a su prestación, en aras de asegurar la protección de
los derechos a la vida, a la integridad física o a la salud del paciente;
mientras que, la segunda, apunta a verificar la incapacidad económica del
paciente y/o de sus familiares cercanos, con miras a asumir el valor del
traslado.
ACCESO A SERVICIOS
DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE
PAÑALES DESECHABLES-Reiteración
de jurisprudencia
La jurisprudencia de este Tribunal ha ordenado la entrega de
servicios por fuera del POS, cuando su falta de reconocimiento por parte de una
entidad promotora de salud tiene la entidad suficiente de comprometer la
eficacia y la intangibilidad de los derechos fundamentales de los usuarios del
sistema, en respuesta básicamente al criterio de necesidad. En aras de garantizar el derecho a la vida digna de los
pacientes que demandan el suministro de pañales desechables, se ha autorizado
excepcionalmente su entrega sin orden médica, cuando la persona padece de
alguna enfermedad que evidencie la necesidad de su suministro y el solicitante
y su familia se encuentran en condiciones económicas precarias, con miras a
poder sufragar su costo.
ATENCION
DOMICILIARIA-Cobertura
La
atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud,
el cual debe ser asumido por las EPS, siempre que se requiera de una atención
técnica y especializada relacionada con las patologías que padece el paciente,
y no corresponda a la búsqueda de unos servicios dirigidos al otorgamiento de
cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de
solidaridad del vínculo familiar.
EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
Cuando por razón de la capacidad económica del cotizante o
afiliado, se evidencie que la cancelación de los pagos moderadores puede
afectar gravemente el mínimo vital del paciente o impedir el acceso a los
servicios de salud del usuario o sus beneficiarios, se podrá exonerar el pago
de dicho concepto. Este análisis deberá realizarse teniendo en cuenta la
categoría del afiliado, los ingresos y gastos del mismo, y el valor del pago
moderador.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia de
la acción de tutela
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se le están realizando las terapias
domiciliarias a la menor
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS continuar con la
prestación de terapias, suministrar transporte para asistir a ellas y exonerar de los pagos moderadores que se puedan causar por
los servicios de salud
Referencia: Expedientes T-4631501 y
acumulados.
Acciones
de tutela en las que se pretende la prestación de distintos servicios de salud
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiocho (28)
de abril de dos mil quince (2015)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales
mencionadas en el siguiente cuadro:
Número del Expediente
Partes
Primera instancia
Segunda instancia
T-4.631.501
Arcilia
María Martínez Bolívar, como agente oficioso de Diana Patricia Ortega Vergara,
contra Comfacor EPS.
Juzgado
Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba.
No
se surtió.
T-4.635.462
Alicia
Ortiz contra la Nueva EPS.
Juzgado
15 Civil del Circuito de Bogotá.
No
se surtió.
T-4.635.787
María
Betulia Jiménez Vega, como agente oficioso de María Esther Jiménez Vega,
contra la Nueva EPS.
Juzgado
22 Civil del Circuito de Bogotá
No
se surtió.
T-4.639.482
Maribel
Sánchez Rico, en representación de su hija Betzy Emiliana Soto Sánchez,
contra la Asociación Mutual SER EPS-S.
Juzgado
14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
Juzgado
5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla
T-4.641.787
Brenda
Inés Pájaro Bruno, en representación de su hija Marian Nicolle Durán Pájaro,
contra la Nueva EPS.
Juzgado
2 Laboral del Circuito de Barranquilla.
No
se surtió.
T-4.644.173
Ana
Lorena Montilla Torres, en representación de su hija Daniela Zarama Montilla,
contra Coomeva EPS.
Juzgado
11 Civil Municipal de Oralidad de Cali.
Juzgado
13 Civil del Circuito de Cali.
T-4.647.126
Arnelly
Mosquera Castillo, como agente oficioso de Sixta Tulia Castillo Lazo, contra la
Nueva EPS.
Juzgado
10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali.
No
se surtió.
T-4.650.856
Carmen
Amelia Montehermoso Pérez, como agente oficioso de Carmen Cecilia Pérez de
Montehermoso, contra la Nueva EPS.
Juzgado
5 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal.
T-4.655.445
Hernando
Antonio Sánchez Hernández, como agente oficioso de María Antonia Hernández de
Sánchez, contra Sura EPS.
Juzgado
25 Civil Municipal de Oralidad de Cali.
No
se surtió.
T-4.661.335
Zuleima
Márquez Mulford, en representación de su hijo Jean Pier Barraza Márquez,
contra Saludcoop EPS.
Juzgado
3 Civil Municipal de Cartagena.
No
se surtió.
T-4.663.738
Leidy
Johana Mahecha, en representación de su hijo Jhan Carlos Barrero Mahecha,
contra Comfamiliar del Huila EPS-S.
Juzgado
1 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila.
No
se surtió.
T-4.671.348
María
Hermilda Restrepo Pérez, como agente oficioso de Lucía Restrepo Pérez, contra
Alianza Medellín Antioquia EPS SAS.
Juzgado
15 Laboral del Circuito de Medellín.
No
se surtió.
T-4.671.544
Gloria
Stella Gallego Villa, como agente oficioso de Lida Villa de Gallego, contra la
Nueva EPS.
Juzgado
2 Administrativo del Circuito de Pereira.
No
se surtió.
T-4.672.057
Luz
Ángela López Bedoya, como agente oficioso de Miguel Ángel López Bedoya,
contra Caprecom EPS.
Juzgado
6 de Familia del Circuito de Manizales, Caldas.
No
se surtió.
T- 4.672.695
Ángela
del Rosario Gómez Contreras contra Salud Vida EPS.
Juzgado
Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar.
No
se surtió.
T-4.669.512
José
William Pineda Ortiz, como agente oficioso de Mariela Ortiz de Pineda, contra
Coomeva EPS.
Juzgado
3 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías.
No
se surtió.
T-4.665.940
Hermelinda
de las Mercedes Reyes Ramírez, como agente oficioso de Hernando Reyes Ruiz,
contra Famisanar EPS.
Juzgado
1 Civil Municipal de Girardot.
No
se surtió.
T-4.673.080
María
Eugenia Celis Duarte, como agente oficioso de Juana Duarte de Celis, contra Salud
Total EPS.
Juzgado
9 Civil Municipal de Bucaramanga.
No
se surtió.
T-4.656.162
Gilma
Roldán Villabona contra Saludcoop EPS.
Juzgado
3 Promiscuo Municipal de San Juan de Girón.
No
se surtió.
T-4.672.663
Gladys
Malagón, como agente oficioso de su madre Herlinda Henríquez de Peinado,
contra Golden Group EPS.
Juzgado
8 Civil Municipal de Barranquilla.
Juzgado
3 Civil del Circuito de Barranquilla.
T- 4.668.120
Carmen
Sofía Vargas Flórez, como agente oficioso de Isabel Cristina Cardona Vargas,
contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Juzgado
2 Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia
No
se surtió.
T- 4.661.177
Adriana
Restrepo Henao contra Cafesalud EPS
Juzgado
6 Civil Municipal de Armenia
No
se surtió.
I.
COMPETENCIA Y EXPLICACIÓN METODOLOGICA
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acciones de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los
expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de autos del 9 y 18 de
diciembre de 2014 proferidos por la Sala de Selección Número Doce.
Ahora
bien, como la materia objeto de controversia corresponde a un total de
veintidós (22) casos de tutela acumulados, los cuales comprenden discusiones de
distinta índole respecto de la realización del derecho a la salud, se adoptará
en la presente sentencia el siguiente esquema metodológico. En primer lugar, se
harán los pronunciamientos relacionados con los requisitos de procedencia y se
verificará su cumplimiento respecto de cada proceso. En segundo lugar, se expondrán
las consideraciones generales respecto del citado derecho
funda-mental, en lo concerniente a su naturaleza, elementos, principios y
derechos que de él emanan. Finalmente, se resolverá cada caso concreto,
haciendo referencia a los antecedentes importantes en cada uno de ellos.
II.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.1. De la legitimación por activa
2.1.1.
El artículo 86 de la Constitución Política determina que, como regla general,
cualquier persona puede interponer acción de tutela cuando considere que se le
han vulnerado sus derechos fundamentales. Por regla general, en respuesta al
principio de autonomía individual, el amparo constitucional debe ser promovido directamente
por la persona afectada en sus derechos. No obstante, a manera de excepción, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que un tercero puede agenciar los
derechos de otro, “cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa”.
De
manera reiterada, este Tribunal ha señalado que para que proceda la agencia
oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) se manifieste
explícitamente que está actuando en tal condición, y (ii) que se demuestre que
la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra
imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o
mental, o por la existencia de un obstáculo insuperable para promover la acción[1].
En todo caso, es preciso señalar que en relación con el primer
requisito, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado su examen, bajo el
entendido que se acepta la legitimación, siempre que de los hechos y de las
pretensiones se haga evidente que el agente actúa como tal. Así las cosas, si
existe manifestación expresa del agente o si de los hechos se torna irrefutable
que obra en dicha condición, el juez de tutela deberá analizar el cumplimiento
del segundo requisito y determinar, si en el caso bajo estudio, las
circunstancias concretas le impiden al titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.
2.1.2. Por lo demás, en tratándose de
menores de edad, aun cuando ellos pueden actuar directamente en ejercicio del
amparo constitucional[2],
en virtud de la patria potestad que detentan sus padres, nada obsta para que estos
últimos actúen en ejercicio de su representación judicial, tal como lo admite
el artículo 44 del Texto Superior y lo desarrolla el artículo 306 del Código
Civil[3].
Aunado a lo anterior, si bien el citado precepto constitucional establece que
cualquier persona puede exigir la intervención de una autoridad competente para
proteger los derechos de los niños, el alcance de dicha atribución ha sido
objeto de aclaración por la Corte en los siguientes términos:
“En
aquellos [casos] en que se busca la protección de los derechos fundamentales de
los niños, la agencia oficiosa sólo será procedente cuando sus padres o, en
ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su
protección, estén imposibilitados física o mentalmente para representarlos o
cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se
deriva, por una parte, del reconocimiento que como derecho fundamental le
otorga la Constitución a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia
(CP arts. 15 y 42), aunado al rol que se prevé para dicha institución como
motor para la protección, amparo y desarrollo de sus integrantes (CP arts. 5,
42 y 44). Y, por la otra, responde a la lógica misma del Decreto 2591 de 1991,
en donde la legitimación por activa de la acción de tutela, se sujeta a la
actuación del titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado,
directamente o a través de sus representantes, y sólo en aquellos casos en que
ello no resulte posible, habilita el actuar del agente oficioso, tal como ya se
explicó. Incluso, el artículo 44 del Texto Superior, sujeta la obligación de
asistir y proteger al niño, por virtud del cual cualquier persona “puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”, a
un orden lógico de actuación, esto es, en primer lugar, la familia; y en
segundo término, la sociedad y el Estado.”[4]
Ahora
bien, también cabe el ejercicio de la representación judicial, en aquellos
casos en que los padres detentan la guarda de sus hijos con discapacidad mental
absoluta, como se deriva de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1306 de
2009[5].
2.1.3.
Finalmente, la ley permite que las personas actúen directamente en ejercicio de
la acción o lo hagan a través de un apoderado judicial. En este último caso,
como lo señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “los poderes se
presumirán auténticos”.
2.1.4.
En los casos sometidos a revisión, esta Sala procederá a examinar si se cumple
o no con el requisito de la legitimación por activa de quienes ejercieron las
acciones de tutela analizadas en esta oportunidad.
2.1.4.1.
En cuanto a los siguientes accionantes, se encuentra satisfecho el citado
requisito, en la medida en que promovieron las acciones de amparo en favor de
la protección de sus propios derechos:
Número de expediente
Accionante
T-4.635.462
Alicia Ortiz
T-4.672.695
Ángela del Rosario Gómez
T-4.656.162
Gilma Roldán
T-4.661.177
Adriana Restrepo
2.1.4.2.
Por su parte, los
siguientes peticionarios se encuentran legitimados para actuar en los
respectivos procesos, en virtud de que ejercen la representación judicial de hijos
menores de edad o de quienes se encuentran bajo su guarda por estar en
situación de discapacidad mental absoluta, sin perjuicio de que en algunos de
estos casos se actuó a través de apoderado judicial:
Número de expediente
Accionante
T-4.661.335
Zuleima Márquez Mulford, en
representación de su hijo Jean Pier Barraza Márquez, de un año de edad.
T-4.663.738
Leidy Johana Mahecha, en representación
de su hijo Jhan Carlos Barrero Mahecha, de 8 años de edad.
T-4.644.173
Ana Lorena Montilla Torres, a través de
apoderado judicial, en representación de su hija Daniela Zarama Montilla, de
20 años de edad y con un dictamen de pérdida de capaci-dad laboral del 94.85%.
T-4.641.787
Brenda Inés Pájaro Bruno, en
representación de su hija Marian Nicolle Durán Pájaro, de 9 años de edad.
T-4.639.482
Maribel Sánchez Rico, en representación
de su hija Betzy Emiliana Soto Sánchez, de 14 años de edad.
2.1.4.3. Por último, el siguiente cuadro
agrupa a los accionantes que actúan como agentes oficiosos de sus familiares, por
el delicado estado de salud en el que se encuentran y cuya imposibilidad para
actuar se deriva del hecho de no poder movilizarse por sí mismos:
Número de expediente
Accionante
T-4.673.080
María Eugenia Celis Duarte, como agente
oficiosa de su madre Juana Duarte de Celis, quien tiene 83 años de edad, se
encuentra en un hogar geriátrico y padece hipotiroidismo, obesidad y
depresión.
T-4.655.445
Hernando Antonio Sánchez Hernández, como
agente oficioso de su madre María Antonia Hernández de Sánchez, quien tiene
94 años de edad y se encuentra por dicha razón imposibilitada para
movilizarse de forma autónoma.
T-4.647.126
Arnelly Mosquera Castillo, como agente
oficiosa de su madre Sixta Tulia Castillo Lazo, quien tiene 79 años de edad y
se encuentra postrada en una cama en estado funcional limitado.
T-4.668.120
Carmen Sofía Vargas Flórez, como agente
oficioso de su sobrina Isabel Cristina Cardona Vargas, quien tiene 31 años de
edad y se encuentra hospitalizada por padecer lupus eritematoso sistemático.
T-4.631.501
Arcilia María Martínez Bolívar, como
agente oficioso de Diana Patricia Ortega Vergara, quien tiene 23 años de edad
y padece hidrocefalia congénita.
T-4.635.787
María Betulia Jiménez Vega, como agente
oficiosa de su hermana María Esther Jiménez Vega, quien tiene 88 años de edad
y padece Alzheimer.
T-4.650.856
Carmen Amelia Montehermoso Pérez, como
agente oficioso de su madre Carmen Cecilia Pérez de Montehermoso, quien tiene
74 años de edad y con antecedentes de HTA y ACV isquémico.
T-4.672.663
Gladys Malagón, como agente oficioso de
su madre Herlinda Henríquez de Peinado, quien tiene 76 años de edad y se
encuentra en estado de cuadriplejia.
T-4.669.512
José William Pineda Ortiz, como agente
oficioso de su madre Mariela Ortiz de Pineda, quien tiene 82 años de edad y
padece de Parkinson e hidrocefalia.
T-4.671.544
Gloria Stella Gallego Villa, como agente
oficioso de su madre Lida Villa de Gallego, quien tiene 71 años de edad y
padece párkinson con severo compromiso funcional, inmovilidad y escaras.
T-4.672.057
Luz Ángela López Bedoya, como agente
oficioso de su hermano Miguel Ángel López, quien tiene 52 años de edad y
presenta dificultad para movilizarse de forma autóno-ma al padecer enfermedad
renal hipertensiva con insuficiencia renal grado V terminal, esquizofrenia,
HTA crónico y síndrome convulsivo.
T-4.665.940
Hermelinda de las Mercedes Reyes
Ramírez, como agente oficiosa de su padre Hernando Reyes Ruiz, quien tiene 75
años de edad y presenta dificultad para movilizarse por haber sido sometida a
una cirugía de fémur derecho con implantación de dos clavos.
T-4.671.348
María Hermilda Restrepo Pérez, como
agente oficioso de su hermana Lucía Restrepo Pérez, quien tiene de 67 años de
edad y permanece hospitalizada con un tumor maligno de pedúnculo o cerebral.
2.2. De la legitimación por pasiva
2.2.1. El artículo 86 del Texto
Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la
Constitución y en la ley[6].
En este último caso, el numeral 2°
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado
de la prestación del servicio público de salud”.
2.2.2. En los casos sometidos a
revisión, se satisface plenamente con el requisito de legitimación por pasiva,
pues salvo algunos casos en los que se cuestiona el actuar de autoridades
públicas o EPS de naturaleza pública o mixta; el resto de tutelas reprochan el
comportamiento asumido por EPS de naturaleza privada, a quienes les compete
asegurar la adecuada y correcta prestación del servicio de salud.
En el primer grupo se encuentran
las siguientes tutelas:
Número de
expediente
Demandado
T-4.635.462
Nueva EPS[7].
T-4.635.787
Nueva EPS.
T-4.641.787
Nueva EPS.
T-4.647.126
Nueva EPS.
T-4.650.856
Nueva EPS.
T-4.671.544
Nueva EPS.
T-4.668.120
Dirección
Seccional de Salud de Antioquia.
T-4.671.348
Alianza Medellín
Antioquía EPS SAS.
T-4.672.057
Caprecom EPS.
Por su parte, en el segundo grupo,
se observan las siguientes:
Número de
expediente
Demandado
T-4.631.501
Caja de
Compensación Familiar de Córdoba, Comfacor EPS.
T-4.639.482
Asociación
Mutual Ser EPS-S[8].
T-4.644.173
Coomeva EPS.
T-4.655.445
Sura EPS.
T-4.661.335
Saludcoop EPS.
T-4.663.738
Comfamiliar
Huila EPS-S.
T-4.672.695
Salud Vida EPS.
T-4.669.512
Coomeva EPS.
T-4.665.940
Famisanar EPS.
T-4.673.080
Salud Total EPS.
T-4.656.162
Saludcoop EPS.
T-4.661.177
Cafesalud EPS.
T-4.672.663
Golden Group EPS[9].
2.2.3. Visto lo anterior, esta Sala
considera que en la totalidad de los casos sometidos a revisión, las entidades demandadas
se encuentran legitimadas por pasiva, al tratarse de autoridades públicas,
sociedades mixtas y particulares encargados de la prestación del servicio de
salud.
2.3. De la carencia actual de objeto
2.3.1. La jurisprudencia de esta
Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de
objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de
tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[10].
Al respecto, por regla general, se ha establecido que esta figura procesal se
presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho
superado.
2.3.2. El hecho superado tiene
ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y
desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por
el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al
objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[11]. En
este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre
la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto
es, que se demuestre el hecho superado”[12].
Precisamente,
en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes
criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de
un hecho superado, a saber:
“1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se
carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho
fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la
acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
puede considerar que existe un hecho superado.”[13]
2.3.3.
En cuanto
al daño consumado, la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene
ocurrencia cuando la amenaza o la transgresión del derecho fundamental ya ha
generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la
tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en
cualquier sentido.
Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan sólo es
procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En
este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica,
entiende la Corte que la acción de tutela resulta –por regla general–
improcedente[14],
pues su naturaleza es eminentemente preventiva o restitutoria y no
indemnizatoria.
De manera que frente a este
fenómeno, los jueces de instancia y la propia Corte deben declarar la
improcedencia de la acción, a menos que –bajo ciertas circunstancias– se imponga la necesidad de
pronunciarse de fondo por la proyección que pueda tener un asunto, en virtud de lo
previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[15], o por la necesidad
de disponer
correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de
especial protección constitucional[16].
2.3.4. A continuación se
relacionarán los casos en que se observa la ocurrencia de un hecho superado:
2.3.4.1. Expediente T-4.668.120: Acción de
tutela de la señora Carmen Sofía Vargas Flórez, como agente oficioso de su
sobrina Isabel Cristina Cardona Vargas, contra la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia.
2.3.4.1.1.
La señora Isabel Cristina Cardona Vargas tiene en la actualidad 31 años de edad,
es beneficiaria del SISBEN nivel 3 y padece lupus eritematoso sistemático. Por
lo anterior, según se afirma en la demanda, fue hospitalizada el 5 de agosto de
2010 en la Clínica León XIII de Medellín, en donde se encontraba a la fecha de
interposición de la acción, esto es, el 11 de agosto del año en cita.
De
acuerdo con los hechos descritos, el delicado estado de salud de la señora
Cardona Vargas generó que el costo de la hospitalización sea demasiado alto,
tanto así que se encuentra en imposibilidad de asumir su pago, pues se trata de
una madre cabeza de familia en situación de desempleo.
Como
elementos de pruebas obran en el expediente, además de los soportes básicos de
identificación y afiliación al sistema[17],
una declaración de la agente oficioso del 12 de agosto de 2010 en el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), en la cual afirmó que el
propósito de la acción es que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la
exonere de pagar el costo de la hospitalización de su sobrina, que –según
señala– está alrededor de la suma de $ 7.000.000 pesos, pago le resulta
imposible sufragar, pues su sustento se deriva de la venta de empanadas los
fines de semana y de la ayuda de un hijo que trabaja esporádicamente en un
hotel. Por lo demás, agregó que su sobrina ha recibido toda la atención médica
requerida.
2.3.4.1.2.
Con fundamento en los hechos descritos, se solicita al juez de tutela que se
ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que asuma el costo de la
hospitalización, tratamientos, medicamentos y procedimientos que se deriven de
la patología que padece la señora Cardona Vargas.
2.3.4.1.3.
En sentencia del 27 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Rionegro decidió negar la solicitud de amparo, al considerar que no
existía la violación de algún derecho fundamental, ya que el asunto propuesto
corresponde a una pretensión de carácter económico no susceptible de discusión
por vía de la acción de tutela.
Cabe
mencionar que pese a la fecha de la sentencia de instancia, el expediente fue
enviado a la Corte para su revisión el 8 de mayo de 2014, es decir, luego de más
de tres años de fallada la acción.
2.3.4.1.4.
En sede de revisión, mediante auto del 9 de marzo de 2015, se ordenó librar
oficio a la Clínica León XIII de Medellín para que informara: (i) cuál fue el
costo total de los servicios prestados a la señora Isabel Cristina Cardona
Vargas, durante su hospitalización ocurrida desde el 5 de agosto de 2010; y
(ii) quién asumió el costo de dicha atención
En
comunicación del 27 de marzo de 2015, la IPS indicó que “el costo total de
la atención que se le prestó a la señora Isabel Cristina Cardona Vargas, (…),
fue por la suma de $ 5.097.893, (…) la cual fue asumida por la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia.”
2.3.4.1.5. De
acuerdo con los anteriores elementos y respecto del caso concreto, la Sala observa
que la pretensión que motivó la solicitud de amparo se encuentra satisfecha y
que, por ende, se configura la existencia de un hecho superado, ya que el valor
de la hospitalización y de la atención requerida por la señora Cardona Vargas,
en atención a su imposibilidad de pago, fue asumida por la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia. En este contexto, no se emitirá orden al respecto y se
procederá a revocar la sentencia de instancia que negó el amparo solicitado,
para –en su lugar– declarar la carencia actual de objeto.
A pesar de lo
anterior, esta Sala estima permitente llamar la atención del juez de instancia
respecto del término para remitir los expedientes a esta Corporación con miras
a ser sometidos al proceso de selección para su eventual revisión[18]. En efecto,
se encuentra que el expediente analizado en esta oportunidad fue fallado el 27 de agosto de
2010, en
primera y única instancia, por lo que al no existir apelación, debió ser remitido
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, al día siguiente del
vencimiento del término para impugnar[19].
Sin embargo, el expediente fue remitido mediante oficio fechado el 8 de mayo de
2014, es decir, más de tres años después de ejecutoriada la providencia.
Ante tal
circunstancia, este Tribunal le recuerda al Juez Segundo Penal del Circuito de
Rionegro, que la tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección
inmediata de los derechos fundamentales, y que por ello su trámite debe
surtirse en el menor tiempo posible, incluyendo la revisión eventual por parte
de esta Corporación. En consecuencia, la tardanza en el envío de los
expedientes por parte de los juzgados de instancia, no sólo repercute en el
curso del proceso de selección, sino también puede llegar a tener la entidad
suficiente para retardar la protección de los derechos invocados y agravar la
situación de los peticionarios, cuando –por ejemplo– las decisiones que se
adoptan no se ajustan a los mandatos de la Constitución, de la ley o de la
jurisprudencia reiterada de la Corte.
Dicho lo anterior,
se advertirá al Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro para que, en lo
sucesivo, una vez ejecutoriada una sentencia de tutela, proceda al envío
inmediato del expediente a esta Corporación, a fin de que se surta el trámite
correspondiente al proceso de selección y, si es del caso, su posterior revisión,
conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
2.3.4.2. Expediente
T-4.639.482: Acción de tutela promovida por la señora Maribel Sánchez Rico, en
representación de su hija Betzy Emiliana Soto Sánchez, contra Mutual SER EPS-S
2.3.4.2.1. Betsy
Emiliana Soto Sánchez de 14 años de edad, es afiliada al régimen subsidiado de
salud y padece secuelas de infarto cerebral múltiple, síndrome convulsivo y
parálisis cerebral espástica desde los 8 años con episo-dios convulsivos
repetitivos.
La
accionante afirma que en fallo del 7 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla ordenó a la
Asociación Mutual SER proporcionar a la menor el tratamiento integral que ella
requiera para la patología que padece[20].
Como consecuencia del fallo en cita, la EPS ordenó su inclusión en el programa
de rehabilitación neurocognitivo.
A
pesar de lo anterior, la actora alega que la familia no cuenta con los recursos
económicos necesarios para sufragar el costo del transporte de la menor desde
su residencia hasta el centro de rehabilitación, máxime cuando debe trasladarse
en taxi por su situación de discapacidad.
2.3.4.2.1.
Con fundamento en los hechos descritos, se solicita que se ordene a la EPS
demandada suministrar el transporte que requiere Betzy Emiliana y un
acompañante de su residencia al centro de rehabilitación Centro Médico
Cognitivo e Investigación. En el término otorgado por el juez de primera
instancia, la entidad demandada guardó silencio.
2.3.4.2.2.
Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos:
(i) informe
de evaluación neuropsicológica del 13 de febrero de 2014, en el que consta que
la menor presentó un accidente cerebrovascular con secuelas en el movimiento a
nivel general, pérdida del habla y del movimiento. De igual manera, se resalta
la “pérdida del sostén cefálico”, siendo dependiente en actividades de
la vida diaria; (ii) autorización de servicios: “PROG.REH. Neurológico el
día 7 de junio de 2014”; y (iii) orden médica del 3 de abril del año en
cita, en la que el médico tratante determina que la menor debe ingresar al
programa de rehabilitación neurológico.
2.3.4.2.3.
En sentencia del 21 de mayo de 2014, el Juzgado 14 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Barranquilla negó el amparo solicitado, al
considerar que no se ha solicitado el servicio por la EPS y que no existe orden
médica al respecto.
La
accionante impugnó el fallo y expuso que resulta inverosímil que un médico
tratante ordene un servicio de transporte, además agregó que la EPS conocía de
la necesidad de la menor en relación con dicha pretensión.
En
sentencia del 9 de julio de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con
funciones de conocimiento de Barranquilla confirmó el fallo del a-quo,
al señalar que el costo del transporte debe ser sumido por la familia, pues de
trasladarlo al sistema de salud se podría presentar un desequilibrio del mismo.
2.3.4.2.4.
En
auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador le solicitó a la EPS
suministrar la siguiente información: (i) copia de la historia clínica; (ii) qué
servicios han sido solicitados, autorizados y/o negados; y (iii) cuáles de
dichos tratamientos implican la necesidad de que el paciente deba desplazarse
de su vivienda para recibir la atención médica, con qué frecuencia y a qué
lugar o ciudad.
En
respuesta del 16 de marzo de 2015, se remite copia de la historia clínica y
de lista de servicios autorizados, entre los cuales se observa en repetidas
ocasiones terapias físicas, de fonoaudiología y ocupacionales todas
domiciliarias, siendo la última autorización el 5 de marzo de 2015. Por lo
demás, se resaltan dos traslados terrestres, uno básico y otro por disposición
médica, los días 9 y 10 de septiembre de 2014. Por último, la EPS indicó que la
menor sólo debe trasladarse de su domicilio para las citas con especialistas,
aproximada-mente una vez al mes, pues las terapias están siendo realizadas en
su domicilio.
En el mismo auto
de la referencia, se le preguntó a la accionante sobre la situación económica
del núcleo familiar, sobre los tratamientos requeridos y los costos del
traslado, sin obtener respuesta alguna.
2.3.4.2.5. En el asunto sub-judice,
se solicita que se ordene a la EPS demandada suministrar el servicio de
transporte a la menor Betzy Emiliana Soto Sánchez y a un acompañante, desde su
residencia hasta el Centro Médico Cognitivo e Investigación de Barranquilla,
lugar en el cual la menor recibe las terapias de rehabilitación.
Ahora bien, es
pertinente señalar que en virtud de la información remitida por la entidad
accionada en sede de revisión, es claro que las terapias que requiere la menor
están siendo realizadas en su domicilio, por lo que la paciente ya no debe
desplazarse de su vivienda para recibirlas. De esta manera, una orden sobre la
materia no tendría sentido o caería en el vacío, lo que conduce a la carencia
de objeto por hecho superado.
2.4. De la improcedencia de la acción por muerte del titular de las
prestaciones reclamadas
2.4.1. Como se expuso en las Sentencias T-1010 de 2012[21]
y T-162 de 2015[22], cuando el accionante fallece en el
trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que el juez de amparo constitucional, según las circunstancias del caso en
concreto, puede pronunciarse de diferentes maneras[23].
Así, en primer lugar, en aplicación del artículo 68 del Código General del
Proceso, se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, conforme al
cual: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el
proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los
herederos o el correspondiente curador (…)”[24].
Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007[25],
y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los
derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser
amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo
efectos en la familia o en los herederos del difunto.”
En este orden de ideas, es
claro que la figura de la sucesión procesal no conduce a la carencia actual de
objeto, por lo que es deber del juez constitucional pronunciarse de fondo,
cuando la vulneración alegada se proyecta o sigue produciendo efectos en los
sucesores del causante. Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2000[26],
“(…) se estudió el caso de una señora que
demandó en nombre de su esposo, quien falleció durante el trámite de la acción
de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte
concedió la tutela de los derechos de la familia supérstite y, por tanto,
ordenó a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios
y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de
las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de
pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsión social. En
este asunto –sin que la muerte fuera consecuencia de la acción u omisión
alegadas– se consideró que los efectos del perjuicio causado y alegado en la
tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por
eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamación del pago
de salarios o pensiones atrasadas, porque “no hay hecho consumado cuando el
perjuicio causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona
se proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia”[27].
2.4.2. En segundo lugar, también puede ocurrir que el
fallecimiento del titular de los derechos tenga una relación directa y
específica con el objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción de
tutela, esto es, aquella situación en la cual se produce el perjuicio que se
pretendía evitar con el uso de este mecanismo eficaz, idóneo y subsidiario de
defensa judicial (CP art. 86). En este caso, se está en presencia de un daño
consumado, el cual, por regla general, conduce a la improcedencia de la
acción. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto requiere de un
tratamiento de diálisis, el cual solicita por vía de la acción de amparo, y en
el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal. En este caso, aun
cuando en sede de revisión es posible declarar la improcedencia de la acción,
la Corte también se puede pronunciar de fondo, cuando la proyección del asunto
así lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios. Al
respecto, en la citada Sentencia SU-540 de 2007, se estableció que:
“Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general
que a) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la
Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b) si
verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará
la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un
daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de
objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar
el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de
la sentencia y del expediente a las autoridades correspon-dientes para
eventuales investigaciones, si fuera del caso.”
2.4.3. Por último, cuando en
el curso de la acción de tutela el titular de los derechos fallece y, además,
su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción y la
prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima no susceptible de
sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de efectos en los herederos[28], encuentra la Sala que se configura una carencia
actual de objeto, no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado,
sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un
amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene
una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y,
por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”. Esta
hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un
infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección
del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas,
o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el
suministro de unos pañales. En este escenario, es deber del juez
constitucional declarar la improcedencia de la acción, por la configuración de
una carencia actual de objeto.
2.4.4. En conclusión, en los casos en los cuales el peticionario o
beneficiario de la acción de amparo fallece durante su trámite, el juez de
tutela debe analizar cada caso en concreto y así determinar si se cumplen los
supuestos para que haya (i) una sucesión procesal, (ii) se declare un daño
consumado o (iii) se reconozca la improcedencia de la acción, en este último
caso, como conse-cuencia del carácter personalísimo de la pretensión.
2.4.5. A
continuación, la Sala procederá a analizar los casos en que se presentó el
fallecimiento del titular de los derechos reclamados, a fin de determinar a
cuál de las hipótesis señaladas corresponde.
2.4.5.1. Expediente
T-4.661.177: Acción de tutela promovida por Adriana Restrepo
Henao contra Cafesalud EPS.
2.4.5.1.1. La señora Adriana Restrepo
Henao de 47 años de edad, cotizante al sistema y afiliada a la EPS Cafesalud,
fue diagnosticada con cáncer de mama con metástasis ósea en estadio IV. Por lo
anterior, su médico tratante le ordenó iniciar terapia con el medicamento Trastuzumab
Emtansina (kadcyla), por lo que el día 15 de mayo de 2014 procedió a
realizar una solicitud en el que reclamó su entrega. La EPS le informó que el
citado medicamento no estaba codificado por ser nuevo y que debía permanecer en
espera. Por otra parte, en el escrito de tutela, la accionante refirió que no
le habían sido aplicadas las quimioterapias que venía recibiendo como
tratamiento de su enfermedad.
Con fundamento en
los hechos descritos, por vía del amparo constitucional, se solicitó a la EPS
la entrega del medicamento Trastuzumab Emtansina y la realización de la
quimioterapia pendiente (ixabepilona+trastuzumab).
En respuesta del 24 de agosto de 2014, la
EPS indicó que el medicamento ixabepilona fue aprobado
desde el 28 de mayo 2014 por el término de tres meses. No obstante, al
autorizarse el suministro de un nuevo medicamento (Trastuzumab Emtansina),
de acuerdo con el concepto del médico tratante, se consideró que el primero
resultaba innecesario. Ahora bien, en cuanto a este último medicamente, se
indicó que fue autorizado y direccionado a la IPS Oncólogos de Occidente, con
el fin de que fuera aplicado en el menor tiempo posible.
Como pruebas relevantes constan en el
expediente los siguientes documentos: (i) orden médica del 15 de mayo de 2014, en la
que se dispuso el suministro de “trastuzumab emtansina x 160 miligramos en
polvo liofilizado-vial x 20 ml (no pos)”; (ii) una solicitud de
medicamentos no POS del día en cuestión, en la que el médico tratante establece
el criterio de necesidad del medicamento solicitado, al no existir otro que
asegure un debido control y manejo al paciente; y (ii) una consulta
especializada del mismo día en la que se determina la evolución y progreso del
tratamiento.
2.4.5.1.2. Con base en lo expuesto,
en sentencia del 1 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Armenia declaró la carencia actual de objeto, con base en la
contestación de la EPS y lo confirmado por vía telefónica con la accionante, en
relación con la efectiva autorización y entrega del medicamento solicitado.
Ahora bien, en sede de revisión, esta
Corporación conoció que la accionante falleció[29]
y pudo constatar que su cédula de ciudadanía está reportada como “cancelada por
muerte”[30].
2.4.5.1.3. Por lo anterior,
en el asunto sub-judice, se observa que se está en presencia de una
carencia actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular del
derecho que se reclama, y en el carácter personalísimo de la pretensión
objeto de amparo constitucional, de manera que ante la imposibili-dad de
ordenar su cumplimiento por la estrecha relación que existe entre el sujeto y
el objeto,
cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería
en el vacío”, por lo que no se justifica un pronunciamiento de
fondo sobre la materia.
Aunado a lo anterior, antes del fallecimiento
de la accionante y de que se adoptara la decisión por el juez de instancia, cabe
resaltar que la entidad demandada autorizó y suministró el medicamento Trastuzumab
Emtansina,
cuya provisión era esencial para la realización del procedimiento de quimio-terapia,
circunstancia que evidencia que incluso con anterioridad a la muerte se
presentó una hipótesis de hecho superado.
En consecuencia, se confirmará la
sentencia de instancia que declaró la carencia actual de objeto, pero por las
razones expuestas en esta providencia.
2.4.5.2. Expediente T-4.671.348: Acción de
tutela de la señora María Hermilda Restrepo Pérez, como agente
oficioso de su hermana Lucía Restrepo Pérez, contra Alianza Medellín Antioquia
EPS.
2.4.5.2.1.
La señora Lucía Restrepo Pérez tiene 67 años de edad, se encuentra vinculada al
régimen subsidiado de salud, y al momento de presentar la acción de tutela permanecía
hospitalizada con un tumor maligno de pedúnculo o cerebral, dolor somático e infección
en vías urinarias, con plejia de extremi-dades izquierdas. Así mismo, afirma
que el médico tratante le ordenó el traslado en ambulancia de su hogar a la
clínica para recibir las atenciones necesarias.
Con fundamento en
los hechos descritos, se solicita que se amparen los derechos a la vida digna y
a la salud de la señora Restrepo Pérez y se ordene a la Alianza Medellín
Antioquia EPS suministrar el servicio de transporte requerido, junto con el tratamiento
integral que le corresponda, incluyendo los conceptos de pañales y cremas.
2.4.5.2.2. En respuesta del 7 de julio de
2014, la entidad accionada expuso que el servicio de ambulancia le corresponde
asumirlo a la Secretaría de Salud de Antioquia por ser una prestación no POS. En
cuanto a los demás insumos, informó que no existe orden médica y que están
expresamente excluidos del POS.
2.4.5.2.3. En sentencia del 11 de julio de
2014, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín decidió conceder el amparo
parcialmente y ordenar a la EPS proporcionar el transporte en ambulancia,
básicamente por el hecho de contar con la orden del médico tratante. En lo que
atañe a los demás insumos, decidió no acceder a su reclamación, por no existir
orden médica.
En sede de revisión, quien actuó en
calidad de agente oficio, informó a este despacho el 16 de marzo de 2015, que
la señora Lucía Restrepo Pérez falleció el 28 de septiembre de 2014 y que
recibió de parte de la EPS todos los servicios requeridos de forma
satisfactoria[31].
2.4.5.2.4. Con base en lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que en
este caso existe una relación estrecha entre la pretensión y el sujeto de la
acción, pues los pañales,
las cremas y el traslado en ambulancia, son prestaciones que sólo podía disfrutar la señora Restrepo
Pérez, y que no tienen repercusiones frente a terceros o a sus familiares.
Adicionalmente se advierte que no se
configura la existencia de un daño consumado, ya que no existe una relación
entre el objeto de la acción de tutela y la causa del fallecimiento de la citada
señora. En efecto, esta Sala observa que el suministro de los pañales, las
cremas y el traslado en ambulancia no tienen un vínculo directo con la preservación de su vida. Por
lo demás, por fuera de los insumos relacionados, se puso de presente por los
familiares de la causante que no se negó ninguna prestación en salud por parte
de la entidad demandada.
Para la Sala, vistas las características
del presente caso, se está en presencia de una carencia actual de objeto,
que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que se reclaman, y
en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de amparo
constitucional, de manera que ante la imposibilidad de ordenar su cumplimiento
por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto, cualquier
orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua. Por lo anterior, la
Sala revocará la decisión de instancia y declarará la improcedencia de la
acción por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta
providencia.
2.4.5.3. Expediente T-4.655.445: Acción de
tutela interpuesta por el señor Hernando Antonio Sánchez Hernández, como agente
oficioso de su madre María Antonia Hernández de Sánchez, contra SURA EPS.
2.4.5.3.1. La señora María Antonia
Hernández de Sánchez tiene 94 años de edad y padece de múltiples patologías
relacionadas con su avanzada edad, circuns-tancia por la cual le solicitó a la
EPS demandada la atención domiciliaria de enfermería por 24 horas. Según se
afirma, a pesar de requerir el suministro de este servicio, no se recibió
respuesta alguna. Por lo demás, se señala que en razón de su edad también es
indispensable el transporte en ambulancia y el suministro de pañales y
vitaminas.
Con
fundamento en los hechos descritos, con miras a proteger el derecho a
la salud de la señora Hernández de Sánchez, se pide que se ordene a la EPS suministrar
el servicio de enfermería por 24 horas, transporte en
ambulancia, y suministro de pañales y vitaminas.
En respuesta del 12 de agosto de 2014, SURA
EPS expuso que no se ha negado servicio alguno a la paciente que haya sido
prescrito por los médicos tratantes. De igual forma indicó que no existe orden
médica para el servicio de enfermería por 24 horas, pues no se evidencia la
necesidad de manejo por personal especia-lizado, al requerirse simplemente de labores
de cuidado personal a cargo de la familia de la paciente.
2.4.5.3.2. En sentencia del 14 de agosto
de 2014, el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Cali decidió negar la
acción de tutela, al considerar que no se evidencia la necesidad médica de lo
solicitado, pues lo que se reclama es un servicio de cuidador o acompañante para
la señora Hernández de Sánchez, con ocasión de su avanzada edad, sin
especificar cuál es problema de salud que se presenta.
En sede de revisión, la EPS señaló que la
agenciada falleció el 17 de diciembre de 2014, aclarando que se le
suministraron todos los servicios ordenados por sus médicos tratantes[32].
2.4.5.3.3. Al igual que en el
caso anteriormente analizado, se observa que existe un estricto carácter
personalísimo en las pretensiones solicitadas, ya que el servicio de
enfermería por 24 horas, el transporte en ambulancia, y el suministro
de pañales y vitaminas, únicamente podía ser utilizado a favor de la protección
del derecho a la salud de la señora Hernández de Sánchez.
Así mismo, no se evidencia la ocurrencia
de un daño consumado, en la medida en que no existe un nexo causal entre la
falta de los servicios solicitados y el fallecimiento de la agenciada, ya que
el servicio
de enfermería por 24 horas, el transporte en ambulancia, y el suministro
de pañales y vitaminas, no tiene influencia directa en la conservación de la
vida de la paciente.
En
consecuencia, se está en presencia de una carencia
actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos
que se reclaman, y en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de
amparo constitucional. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de instancia
y declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, con
fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
2.4.5.4. Expediente T-4.665.940: Acción de
tutela promovida por la señora Hermelinda de las Mercedes Reyes Ramírez, como
agente oficiosa de su padre Hernando Reyes Ruiz, contra Famisanar EPS.
2.4.5.4.1.
El señor Hernando Reyes Ruiz tiene 75 años de edad y el día 20 de julio de 2014
sufrió una fractura diafisiaria conminuta de fémur derecho, por lo que fue
sometido a una cirugía de implantación de dos clavos. Estuvo hospitalizado
hasta el 12 de agosto del año en cita, luego de lo cual fue sometido a cuidados
postquirúrgicos, respecto de los cuales la agente oficiosa señala que necesita
el suministro de una enfermera a domicilio por 24 horas, así como varios
implementos para curaciones, atención básica y pañales.
Con fundamento en
los hechos descritos, además del servicio de enfermería, se solicita que se
ordene a la EPS demandada suministrar cajas de guantes, cajas de tapabocas,
solución salínica o suero, gaza, microporo, levanta lenguas, “oduoderm et
apósito oclusivo hidrocloide extradelgado” y pañales Tena L.
En respuesta del 3 de septiembre de 2014,
Famisanar EPS indicó que el señor Reyes Ruiz se encuentra afiliado como
cotizante con un IBC de $ 1.513.000 pesos, por lo que difícilmente puede
argumentar la carencia de recursos para asumir el costo de implementos
excluidos del POS como ocurre con los pañales. En cuanto al servicio de
enfermería, afirmó que no existe prescripción médica. Finalmente, pone de
presente que se le ha proporcionado trasporte, al igual que los insumos
necesarios para sus curaciones[33].
2.4.5.4.2. En sentencia del 2 de setiembre
de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot decidió negar el amparo
reclamado, al considerar que no existe orden médica que sustente la necesidad
de lo requerido.
En sede de revisión, a través de escrito
del 13 de marzo de 2015, Famisanar EPS puso en conocimiento que le otorgó al
señor Reyes Ruiz todos los insumos requeridos y que incluso autorizó el “servicio
de enfermería 8 horas x 5 días únicamente para administración de medicamentos”,
en el período comprendido entre el 4 al 8 de diciembre de 2014. Sin embargo, el
fallecimiento de este último se presentó el 30 de diciembre de 2014, por
razones ajenas al tratamiento requerido por la fractura de fémur.
2.4.5.4.3. Al igual que en el caso
previamente examinado, la Sala encuentra que existe una relación estrecha entre
la pretensión y el sujeto de la acción, pues el servicio de enfermería por 24
horas, los insumos para curación y los pañales Tena L, son prestaciones encaminadas únicamente a la atención en salud
del señor Hernando Reyes Ruiz, quien falleció el pasado 30 de diciembre de 2014.
De igual forma, se advierte que no se
configura la existencia de un daño consumado, al no existir una relación entre
el objeto de la acción de tutela y la causa del fallecimiento del citado señor,
puesto que las prestaciones solicitadas no tienen un vínculo directo con la
preservación de su vida.
En consecuencia, para la Sala, vistas
las características del presente caso, se está en presencia de una carencia
actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos
que se reclaman, y en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de
amparo constitucional. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de
instancia y declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de
objeto, por las razones expuestas en esta providencia.
2.5. Requisito de subsidiariedad
respecto del mecanismo judicial previsto ante la Superintendencia Nacional de
Salud creado por la Ley 1122 de 2007
2.5.1. Tal y como lo ha expuesto
esta Corporación en su jurisprudencia[34],
los artículos 86 del Texto Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que puede ser
instaurada por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamen-tales, bajo las siguientes condiciones: (i) que no exista otro medio
judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la
vulneración del derecho fundamental alegado; (ii) que aun existiendo otras
acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho
reclamado; o (iii) que siendo estas acciones un remedio integral, resulte
necesaria la intervención transitoria del juez de tutela, con el fin de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable[35].
A partir de lo expuesto, este Tribunal ha
objetado la valoración genérica del medio ordinario de defensa, pues ha
considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse
eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la
protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia
ha establecido que la
eficacia de la acción ordinaria
sólo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias
del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar la plena e
inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada
asunto[36].
2.5.2. Sobre el tema de la seguridad
social en salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011otorgaron a la
Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir,
con las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o
entidades que se les asimilen) y sus usuarios.
Específicamente, el artículo
41 de la Ley 1122 de 2007[37], señala que la
Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con
carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos
relacio-nados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de
las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga[n] en
riesgo o amenace[n] la salud del usuario”.
2.5.3. Este trámite jurisdiccional, según
fue expuesto por esta Sala en la Sentencia T-728 de 2014[38], inicia
con la presentación de una petición informal, que no requiere derecho de
postulación, en la cual se deben narrar los hechos que originan la
controversia, la pretensión y el lugar de notificación de los sujetos
procesales. Dentro de los 10 días siguientes a la radicación del oficio se debe
dictar el fallo, el cual puede ser impugnado en los 3 días siguientes. El
procedim...
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