Sentencia T-226 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-226-15 Sentencia T-226/15 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad En cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. El derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como integralidad, continuidad, pro homine, prevalencia de los derechos TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales La Corte ha definido dos subreglas que sujetan la procedencia de la acción de tutela para proceder a su otorgamiento. La primera se relaciona con la necesidad de acceder de forma efectiva a su prestación, en aras de asegurar la protección de los derechos a la vida, a la integridad física o a la salud del paciente; mientras que, la segunda, apunta a verificar la incapacidad económica del paciente y/o de sus familiares cercanos, con miras a asumir el valor del traslado. ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de este Tribunal ha ordenado la entrega de servicios por fuera del POS, cuando su falta de reconocimiento por parte de una entidad promotora de salud tiene la entidad suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema, en respuesta básicamente al criterio de necesidad. En aras de garantizar el derecho a la vida digna de los pacientes que demandan el suministro de pañales desechables, se ha autorizado excepcionalmente su entrega sin orden médica, cuando la persona padece de alguna enfermedad que evidencie la necesidad de su suministro y el solicitante y su familia se encuentran en condiciones económicas precarias, con miras a poder sufragar su costo. ATENCION DOMICILIARIA-Cobertura La atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud, el cual debe ser asumido por las EPS, siempre que se requiera de una atención técnica y especializada relacionada con las patologías que padece el paciente, y no corresponda a la búsqueda de unos servicios dirigidos al otorgamiento de cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar. EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales Cuando por razón de la capacidad económica del cotizante o afiliado, se evidencie que la cancelación de los pagos moderadores puede afectar gravemente el mínimo vital del paciente o impedir el acceso a los servicios de salud del usuario o sus beneficiarios, se podrá exonerar el pago de dicho concepto. Este análisis deberá realizarse teniendo en cuenta la categoría del afiliado, los ingresos y gastos del mismo, y el valor del pago moderador. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia de la acción de tutela CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se le están realizando las terapias domiciliarias a la menor DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS continuar con la prestación de terapias, suministrar transporte para asistir a ellas y exonerar de los pagos moderadores que se puedan causar por los servicios de salud Referencia: Expedientes T-4631501 y acumulados. Acciones de tutela en las que se pretende la prestación de distintos servicios de salud Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número del Expediente Partes Primera instancia Segunda instancia T-4.631.501 Arcilia María Martínez Bolívar, como agente oficioso de Diana Patricia Ortega Vergara, contra Comfacor EPS. Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba. No se surtió. T-4.635.462 Alicia Ortiz contra la Nueva EPS. Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. No se surtió. T-4.635.787 María Betulia Jiménez Vega, como agente oficioso de María Esther Jiménez Vega, contra la Nueva EPS. Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá No se surtió. T-4.639.482 Maribel Sánchez Rico, en representación de su hija Betzy Emiliana Soto Sánchez, contra la Asociación Mutual SER EPS-S. Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla T-4.641.787 Brenda Inés Pájaro Bruno, en representación de su hija Marian Nicolle Durán Pájaro, contra la Nueva EPS. Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla. No se surtió. T-4.644.173 Ana Lorena Montilla Torres, en representación de su hija Daniela Zarama Montilla, contra Coomeva EPS. Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de Cali. Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. T-4.647.126 Arnelly Mosquera Castillo, como agente oficioso de Sixta Tulia Castillo Lazo, contra la Nueva EPS. Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. No se surtió. T-4.650.856 Carmen Amelia Montehermoso Pérez, como agente oficioso de Carmen Cecilia Pérez de Montehermoso, contra la Nueva EPS. Juzgado 5 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal. T-4.655.445 Hernando Antonio Sánchez Hernández, como agente oficioso de María Antonia Hernández de Sánchez, contra Sura EPS. Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Cali. No se surtió. T-4.661.335 Zuleima Márquez Mulford, en representación de su hijo Jean Pier Barraza Márquez, contra Saludcoop EPS. Juzgado 3 Civil Municipal de Cartagena. No se surtió. T-4.663.738 Leidy Johana Mahecha, en representación de su hijo Jhan Carlos Barrero Mahecha, contra Comfamiliar del Huila EPS-S. Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila. No se surtió. T-4.671.348 María Hermilda Restrepo Pérez, como agente oficioso de Lucía Restrepo Pérez, contra Alianza Medellín Antioquia EPS SAS. Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín. No se surtió. T-4.671.544 Gloria Stella Gallego Villa, como agente oficioso de Lida Villa de Gallego, contra la Nueva EPS. Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Pereira. No se surtió. T-4.672.057 Luz Ángela López Bedoya, como agente oficioso de Miguel Ángel López Bedoya, contra Caprecom EPS. Juzgado 6 de Familia del Circuito de Manizales, Caldas. No se surtió. T- 4.672.695 Ángela del Rosario Gómez Contreras contra Salud Vida EPS. Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar. No se surtió. T-4.669.512 José William Pineda Ortiz, como agente oficioso de Mariela Ortiz de Pineda, contra Coomeva EPS. Juzgado 3 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías. No se surtió. T-4.665.940 Hermelinda de las Mercedes Reyes Ramírez, como agente oficioso de Hernando Reyes Ruiz, contra Famisanar EPS. Juzgado 1 Civil Municipal de Girardot. No se surtió. T-4.673.080 María Eugenia Celis Duarte, como agente oficioso de Juana Duarte de Celis, contra Salud Total EPS. Juzgado 9 Civil Municipal de Bucaramanga. No se surtió. T-4.656.162 Gilma Roldán Villabona contra Saludcoop EPS. Juzgado 3 Promiscuo Municipal de San Juan de Girón. No se surtió. T-4.672.663 Gladys Malagón, como agente oficioso de su madre Herlinda Henríquez de Peinado, contra Golden Group EPS. Juzgado 8 Civil Municipal de Barranquilla. Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla. T- 4.668.120 Carmen Sofía Vargas Flórez, como agente oficioso de Isabel Cristina Cardona Vargas, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Juzgado 2 Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia No se surtió. T- 4.661.177 Adriana Restrepo Henao contra Cafesalud EPS Juzgado 6 Civil Municipal de Armenia No se surtió. I. COMPETENCIA Y EXPLICACIÓN METODOLOGICA Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de autos del 9 y 18 de diciembre de 2014 proferidos por la Sala de Selección Número Doce. Ahora bien, como la materia objeto de controversia corresponde a un total de veintidós (22) casos de tutela acumulados, los cuales comprenden discusiones de distinta índole respecto de la realización del derecho a la salud, se adoptará en la presente sentencia el siguiente esquema metodológico. En primer lugar, se harán los pronunciamientos relacionados con los requisitos de procedencia y se verificará su cumplimiento respecto de cada proceso. En segundo lugar, se expondrán las consideraciones generales respecto del citado derecho funda-mental, en lo concerniente a su naturaleza, elementos, principios y derechos que de él emanan. Finalmente, se resolverá cada caso concreto, haciendo referencia a los antecedentes importantes en cada uno de ellos. II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. De la legitimación por activa 2.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política determina que, como regla general, cualquier persona puede interponer acción de tutela cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Por regla general, en respuesta al principio de autonomía individual, el amparo constitucional debe ser promovido directamente por la persona afectada en sus derechos. No obstante, a manera de excepción, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que un tercero puede agenciar los derechos de otro, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. De manera reiterada, este Tribunal ha señalado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) se manifieste explícitamente que está actuando en tal condición, y (ii) que se demuestre que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental, o por la existencia de un obstáculo insuperable para promover la acción[1]. En todo caso, es preciso señalar que en relación con el primer requisito, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado su examen, bajo el entendido que se acepta la legitimación, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que el agente actúa como tal. Así las cosas, si existe manifestación expresa del agente o si de los hechos se torna irrefutable que obra en dicha condición, el juez de tutela deberá analizar el cumplimiento del segundo requisito y determinar, si en el caso bajo estudio, las circunstancias concretas le impiden al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. 2.1.2. Por lo demás, en tratándose de menores de edad, aun cuando ellos pueden actuar directamente en ejercicio del amparo constitucional[2], en virtud de la patria potestad que detentan sus padres, nada obsta para que estos últimos actúen en ejercicio de su representación judicial, tal como lo admite el artículo 44 del Texto Superior y lo desarrolla el artículo 306 del Código Civil[3]. Aunado a lo anterior, si bien el citado precepto constitucional establece que cualquier persona puede exigir la intervención de una autoridad competente para proteger los derechos de los niños, el alcance de dicha atribución ha sido objeto de aclaración por la Corte en los siguientes términos: “En aquellos [casos] en que se busca la protección de los derechos fundamentales de los niños, la agencia oficiosa sólo será procedente cuando sus padres o, en ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su protección, estén imposibilitados física o mentalmente para representarlos o cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se deriva, por una parte, del reconocimiento que como derecho fundamental le otorga la Constitución a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia (CP arts. 15 y 42), aunado al rol que se prevé para dicha institución como motor para la protección, amparo y desarrollo de sus integrantes (CP arts. 5, 42 y 44). Y, por la otra, responde a la lógica misma del Decreto 2591 de 1991, en donde la legitimación por activa de la acción de tutela, se sujeta a la actuación del titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, directamente o a través de sus representantes, y sólo en aquellos casos en que ello no resulte posible, habilita el actuar del agente oficioso, tal como ya se explicó. Incluso, el artículo 44 del Texto Superior, sujeta la obligación de asistir y proteger al niño, por virtud del cual cualquier persona “puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”, a un orden lógico de actuación, esto es, en primer lugar, la familia; y en segundo término, la sociedad y el Estado.”[4] Ahora bien, también cabe el ejercicio de la representación judicial, en aquellos casos en que los padres detentan la guarda de sus hijos con discapacidad mental absoluta, como se deriva de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1306 de 2009[5]. 2.1.3. Finalmente, la ley permite que las personas actúen directamente en ejercicio de la acción o lo hagan a través de un apoderado judicial. En este último caso, como lo señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “los poderes se presumirán auténticos”. 2.1.4. En los casos sometidos a revisión, esta Sala procederá a examinar si se cumple o no con el requisito de la legitimación por activa de quienes ejercieron las acciones de tutela analizadas en esta oportunidad. 2.1.4.1. En cuanto a los siguientes accionantes, se encuentra satisfecho el citado requisito, en la medida en que promovieron las acciones de amparo en favor de la protección de sus propios derechos: Número de expediente Accionante T-4.635.462 Alicia Ortiz T-4.672.695 Ángela del Rosario Gómez T-4.656.162 Gilma Roldán T-4.661.177 Adriana Restrepo 2.1.4.2. Por su parte, los siguientes peticionarios se encuentran legitimados para actuar en los respectivos procesos, en virtud de que ejercen la representación judicial de hijos menores de edad o de quienes se encuentran bajo su guarda por estar en situación de discapacidad mental absoluta, sin perjuicio de que en algunos de estos casos se actuó a través de apoderado judicial: Número de expediente Accionante T-4.661.335 Zuleima Márquez Mulford, en representación de su hijo Jean Pier Barraza Márquez, de un año de edad. T-4.663.738 Leidy Johana Mahecha, en representación de su hijo Jhan Carlos Barrero Mahecha, de 8 años de edad. T-4.644.173 Ana Lorena Montilla Torres, a través de apoderado judicial, en representación de su hija Daniela Zarama Montilla, de 20 años de edad y con un dictamen de pérdida de capaci-dad laboral del 94.85%. T-4.641.787 Brenda Inés Pájaro Bruno, en representación de su hija Marian Nicolle Durán Pájaro, de 9 años de edad. T-4.639.482 Maribel Sánchez Rico, en representación de su hija Betzy Emiliana Soto Sánchez, de 14 años de edad. 2.1.4.3. Por último, el siguiente cuadro agrupa a los accionantes que actúan como agentes oficiosos de sus familiares, por el delicado estado de salud en el que se encuentran y cuya imposibilidad para actuar se deriva del hecho de no poder movilizarse por sí mismos: Número de expediente Accionante T-4.673.080 María Eugenia Celis Duarte, como agente oficiosa de su madre Juana Duarte de Celis, quien tiene 83 años de edad, se encuentra en un hogar geriátrico y padece hipotiroidismo, obesidad y depresión. T-4.655.445 Hernando Antonio Sánchez Hernández, como agente oficioso de su madre María Antonia Hernández de Sánchez, quien tiene 94 años de edad y se encuentra por dicha razón imposibilitada para movilizarse de forma autónoma. T-4.647.126 Arnelly Mosquera Castillo, como agente oficiosa de su madre Sixta Tulia Castillo Lazo, quien tiene 79 años de edad y se encuentra postrada en una cama en estado funcional limitado. T-4.668.120 Carmen Sofía Vargas Flórez, como agente oficioso de su sobrina Isabel Cristina Cardona Vargas, quien tiene 31 años de edad y se encuentra hospitalizada por padecer lupus eritematoso sistemático. T-4.631.501 Arcilia María Martínez Bolívar, como agente oficioso de Diana Patricia Ortega Vergara, quien tiene 23 años de edad y padece hidrocefalia congénita. T-4.635.787 María Betulia Jiménez Vega, como agente oficiosa de su hermana María Esther Jiménez Vega, quien tiene 88 años de edad y padece Alzheimer. T-4.650.856 Carmen Amelia Montehermoso Pérez, como agente oficioso de su madre Carmen Cecilia Pérez de Montehermoso, quien tiene 74 años de edad y con antecedentes de HTA y ACV isquémico. T-4.672.663 Gladys Malagón, como agente oficioso de su madre Herlinda Henríquez de Peinado, quien tiene 76 años de edad y se encuentra en estado de cuadriplejia. T-4.669.512 José William Pineda Ortiz, como agente oficioso de su madre Mariela Ortiz de Pineda, quien tiene 82 años de edad y padece de Parkinson e hidrocefalia. T-4.671.544 Gloria Stella Gallego Villa, como agente oficioso de su madre Lida Villa de Gallego, quien tiene 71 años de edad y padece párkinson con severo compromiso funcional, inmovilidad y escaras. T-4.672.057 Luz Ángela López Bedoya, como agente oficioso de su hermano Miguel Ángel López, quien tiene 52 años de edad y presenta dificultad para movilizarse de forma autóno-ma al padecer enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal grado V terminal, esquizofrenia, HTA crónico y síndrome convulsivo. T-4.665.940 Hermelinda de las Mercedes Reyes Ramírez, como agente oficiosa de su padre Hernando Reyes Ruiz, quien tiene 75 años de edad y presenta dificultad para movilizarse por haber sido sometida a una cirugía de fémur derecho con implantación de dos clavos. T-4.671.348 María Hermilda Restrepo Pérez, como agente oficioso de su hermana Lucía Restrepo Pérez, quien tiene de 67 años de edad y permanece hospitalizada con un tumor maligno de pedúnculo o cerebral. 2.2. De la legitimación por pasiva 2.2.1. El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley[6]. En este último caso, el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. 2.2.2. En los casos sometidos a revisión, se satisface plenamente con el requisito de legitimación por pasiva, pues salvo algunos casos en los que se cuestiona el actuar de autoridades públicas o EPS de naturaleza pública o mixta; el resto de tutelas reprochan el comportamiento asumido por EPS de naturaleza privada, a quienes les compete asegurar la adecuada y correcta prestación del servicio de salud. En el primer grupo se encuentran las siguientes tutelas: Número de expediente Demandado T-4.635.462 Nueva EPS[7]. T-4.635.787 Nueva EPS. T-4.641.787 Nueva EPS. T-4.647.126 Nueva EPS. T-4.650.856 Nueva EPS. T-4.671.544 Nueva EPS. T-4.668.120 Dirección Seccional de Salud de Antioquia. T-4.671.348 Alianza Medellín Antioquía EPS SAS. T-4.672.057 Caprecom EPS. Por su parte, en el segundo grupo, se observan las siguientes: Número de expediente Demandado T-4.631.501 Caja de Compensación Familiar de Córdoba, Comfacor EPS. T-4.639.482 Asociación Mutual Ser EPS-S[8]. T-4.644.173 Coomeva EPS. T-4.655.445 Sura EPS. T-4.661.335 Saludcoop EPS. T-4.663.738 Comfamiliar Huila EPS-S. T-4.672.695 Salud Vida EPS. T-4.669.512 Coomeva EPS. T-4.665.940 Famisanar EPS. T-4.673.080 Salud Total EPS. T-4.656.162 Saludcoop EPS. T-4.661.177 Cafesalud EPS. T-4.672.663 Golden Group EPS[9]. 2.2.3. Visto lo anterior, esta Sala considera que en la totalidad de los casos sometidos a revisión, las entidades demandadas se encuentran legitimadas por pasiva, al tratarse de autoridades públicas, sociedades mixtas y particulares encargados de la prestación del servicio de salud. 2.3. De la carencia actual de objeto 2.3.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[10]. Al respecto, por regla general, se ha establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 2.3.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[11]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[12]. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”[13] 2.3.3. En cuanto al daño consumado, la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la transgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica, entiende la Corte que la acción de tutela resulta –por regla general– improcedente[14], pues su naturaleza es eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria. De manera que frente a este fenómeno, los jueces de instancia y la propia Corte deben declarar la improcedencia de la acción, a menos que –bajo ciertas circunstancias– se imponga la necesidad de pronunciarse de fondo por la proyección que pueda tener un asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[15], o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional[16]. 2.3.4. A continuación se relacionarán los casos en que se observa la ocurrencia de un hecho superado: 2.3.4.1. Expediente T-4.668.120: Acción de tutela de la señora Carmen Sofía Vargas Flórez, como agente oficioso de su sobrina Isabel Cristina Cardona Vargas, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. 2.3.4.1.1. La señora Isabel Cristina Cardona Vargas tiene en la actualidad 31 años de edad, es beneficiaria del SISBEN nivel 3 y padece lupus eritematoso sistemático. Por lo anterior, según se afirma en la demanda, fue hospitalizada el 5 de agosto de 2010 en la Clínica León XIII de Medellín, en donde se encontraba a la fecha de interposición de la acción, esto es, el 11 de agosto del año en cita. De acuerdo con los hechos descritos, el delicado estado de salud de la señora Cardona Vargas generó que el costo de la hospitalización sea demasiado alto, tanto así que se encuentra en imposibilidad de asumir su pago, pues se trata de una madre cabeza de familia en situación de desempleo. Como elementos de pruebas obran en el expediente, además de los soportes básicos de identificación y afiliación al sistema[17], una declaración de la agente oficioso del 12 de agosto de 2010 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), en la cual afirmó que el propósito de la acción es que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la exonere de pagar el costo de la hospitalización de su sobrina, que –según señala– está alrededor de la suma de $ 7.000.000 pesos, pago le resulta imposible sufragar, pues su sustento se deriva de la venta de empanadas los fines de semana y de la ayuda de un hijo que trabaja esporádicamente en un hotel. Por lo demás, agregó que su sobrina ha recibido toda la atención médica requerida. 2.3.4.1.2. Con fundamento en los hechos descritos, se solicita al juez de tutela que se ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que asuma el costo de la hospitalización, tratamientos, medicamentos y procedimientos que se deriven de la patología que padece la señora Cardona Vargas. 2.3.4.1.3. En sentencia del 27 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro decidió negar la solicitud de amparo, al considerar que no existía la violación de algún derecho fundamental, ya que el asunto propuesto corresponde a una pretensión de carácter económico no susceptible de discusión por vía de la acción de tutela. Cabe mencionar que pese a la fecha de la sentencia de instancia, el expediente fue enviado a la Corte para su revisión el 8 de mayo de 2014, es decir, luego de más de tres años de fallada la acción. 2.3.4.1.4. En sede de revisión, mediante auto del 9 de marzo de 2015, se ordenó librar oficio a la Clínica León XIII de Medellín para que informara: (i) cuál fue el costo total de los servicios prestados a la señora Isabel Cristina Cardona Vargas, durante su hospitalización ocurrida desde el 5 de agosto de 2010; y (ii) quién asumió el costo de dicha atención En comunicación del 27 de marzo de 2015, la IPS indicó que “el costo total de la atención que se le prestó a la señora Isabel Cristina Cardona Vargas, (…), fue por la suma de $ 5.097.893, (…) la cual fue asumida por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.” 2.3.4.1.5. De acuerdo con los anteriores elementos y respecto del caso concreto, la Sala observa que la pretensión que motivó la solicitud de amparo se encuentra satisfecha y que, por ende, se configura la existencia de un hecho superado, ya que el valor de la hospitalización y de la atención requerida por la señora Cardona Vargas, en atención a su imposibilidad de pago, fue asumida por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. En este contexto, no se emitirá orden al respecto y se procederá a revocar la sentencia de instancia que negó el amparo solicitado, para –en su lugar– declarar la carencia actual de objeto. A pesar de lo anterior, esta Sala estima permitente llamar la atención del juez de instancia respecto del término para remitir los expedientes a esta Corporación con miras a ser sometidos al proceso de selección para su eventual revisión[18]. En efecto, se encuentra que el expediente analizado en esta oportunidad fue fallado el 27 de agosto de 2010, en primera y única instancia, por lo que al no existir apelación, debió ser remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, al día siguiente del vencimiento del término para impugnar[19]. Sin embargo, el expediente fue remitido mediante oficio fechado el 8 de mayo de 2014, es decir, más de tres años después de ejecutoriada la providencia. Ante tal circunstancia, este Tribunal le recuerda al Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que la tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y que por ello su trámite debe surtirse en el menor tiempo posible, incluyendo la revisión eventual por parte de esta Corporación. En consecuencia, la tardanza en el envío de los expedientes por parte de los juzgados de instancia, no sólo repercute en el curso del proceso de selección, sino también puede llegar a tener la entidad suficiente para retardar la protección de los derechos invocados y agravar la situación de los peticionarios, cuando –por ejemplo– las decisiones que se adoptan no se ajustan a los mandatos de la Constitución, de la ley o de la jurisprudencia reiterada de la Corte. Dicho lo anterior, se advertirá al Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro para que, en lo sucesivo, una vez ejecutoriada una sentencia de tutela, proceda al envío inmediato del expediente a esta Corporación, a fin de que se surta el trámite correspondiente al proceso de selección y, si es del caso, su posterior revisión, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.4.2. Expediente T-4.639.482: Acción de tutela promovida por la señora Maribel Sánchez Rico, en representación de su hija Betzy Emiliana Soto Sánchez, contra Mutual SER EPS-S 2.3.4.2.1. Betsy Emiliana Soto Sánchez de 14 años de edad, es afiliada al régimen subsidiado de salud y padece secuelas de infarto cerebral múltiple, síndrome convulsivo y parálisis cerebral espástica desde los 8 años con episo-dios convulsivos repetitivos. La accionante afirma que en fallo del 7 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla ordenó a la Asociación Mutual SER proporcionar a la menor el tratamiento integral que ella requiera para la patología que padece[20]. Como consecuencia del fallo en cita, la EPS ordenó su inclusión en el programa de rehabilitación neurocognitivo. A pesar de lo anterior, la actora alega que la familia no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar el costo del transporte de la menor desde su residencia hasta el centro de rehabilitación, máxime cuando debe trasladarse en taxi por su situación de discapacidad. 2.3.4.2.1. Con fundamento en los hechos descritos, se solicita que se ordene a la EPS demandada suministrar el transporte que requiere Betzy Emiliana y un acompañante de su residencia al centro de rehabilitación Centro Médico Cognitivo e Investigación. En el término otorgado por el juez de primera instancia, la entidad demandada guardó silencio. 2.3.4.2.2. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos: (i) informe de evaluación neuropsicológica del 13 de febrero de 2014, en el que consta que la menor presentó un accidente cerebrovascular con secuelas en el movimiento a nivel general, pérdida del habla y del movimiento. De igual manera, se resalta la “pérdida del sostén cefálico”, siendo dependiente en actividades de la vida diaria; (ii) autorización de servicios: “PROG.REH. Neurológico el día 7 de junio de 2014”; y (iii) orden médica del 3 de abril del año en cita, en la que el médico tratante determina que la menor debe ingresar al programa de rehabilitación neurológico. 2.3.4.2.3. En sentencia del 21 de mayo de 2014, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla negó el amparo solicitado, al considerar que no se ha solicitado el servicio por la EPS y que no existe orden médica al respecto. La accionante impugnó el fallo y expuso que resulta inverosímil que un médico tratante ordene un servicio de transporte, además agregó que la EPS conocía de la necesidad de la menor en relación con dicha pretensión. En sentencia del 9 de julio de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla confirmó el fallo del a-quo, al señalar que el costo del transporte debe ser sumido por la familia, pues de trasladarlo al sistema de salud se podría presentar un desequilibrio del mismo. 2.3.4.2.4. En auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador le solicitó a la EPS suministrar la siguiente información: (i) copia de la historia clínica; (ii) qué servicios han sido solicitados, autorizados y/o negados; y (iii) cuáles de dichos tratamientos implican la necesidad de que el paciente deba desplazarse de su vivienda para recibir la atención médica, con qué frecuencia y a qué lugar o ciudad. En respuesta del 16 de marzo de 2015, se remite copia de la historia clínica y de lista de servicios autorizados, entre los cuales se observa en repetidas ocasiones terapias físicas, de fonoaudiología y ocupacionales todas domiciliarias, siendo la última autorización el 5 de marzo de 2015. Por lo demás, se resaltan dos traslados terrestres, uno básico y otro por disposición médica, los días 9 y 10 de septiembre de 2014. Por último, la EPS indicó que la menor sólo debe trasladarse de su domicilio para las citas con especialistas, aproximada-mente una vez al mes, pues las terapias están siendo realizadas en su domicilio. En el mismo auto de la referencia, se le preguntó a la accionante sobre la situación económica del núcleo familiar, sobre los tratamientos requeridos y los costos del traslado, sin obtener respuesta alguna. 2.3.4.2.5. En el asunto sub-judice, se solicita que se ordene a la EPS demandada suministrar el servicio de transporte a la menor Betzy Emiliana Soto Sánchez y a un acompañante, desde su residencia hasta el Centro Médico Cognitivo e Investigación de Barranquilla, lugar en el cual la menor recibe las terapias de rehabilitación. Ahora bien, es pertinente señalar que en virtud de la información remitida por la entidad accionada en sede de revisión, es claro que las terapias que requiere la menor están siendo realizadas en su domicilio, por lo que la paciente ya no debe desplazarse de su vivienda para recibirlas. De esta manera, una orden sobre la materia no tendría sentido o caería en el vacío, lo que conduce a la carencia de objeto por hecho superado. 2.4. De la improcedencia de la acción por muerte del titular de las prestaciones reclamadas 2.4.1. Como se expuso en las Sentencias T-1010 de 2012[21] y T-162 de 2015[22], cuando el accionante fallece en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de amparo constitucional, según las circunstancias del caso en concreto, puede pronunciarse de diferentes maneras[23]. Así, en primer lugar, en aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso, se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, conforme al cual: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”[24]. Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007[25], y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto.” En este orden de ideas, es claro que la figura de la sucesión procesal no conduce a la carencia actual de objeto, por lo que es deber del juez constitucional pronunciarse de fondo, cuando la vulneración alegada se proyecta o sigue produciendo efectos en los sucesores del causante. Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2000[26], “(…) se estudió el caso de una señora que demandó en nombre de su esposo, quien falleció durante el trámite de la acción de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte concedió la tutela de los derechos de la familia supérstite y, por tanto, ordenó a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsión social. En este asunto –sin que la muerte fuera consecuencia de la acción u omisión alegadas– se consideró que los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamación del pago de salarios o pensiones atrasadas, porque “no hay hecho consumado cuando el perjuicio causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona se proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia”[27]. 2.4.2. En segundo lugar, también puede ocurrir que el fallecimiento del titular de los derechos tenga una relación directa y específica con el objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción de tutela, esto es, aquella situación en la cual se produce el perjuicio que se pretendía evitar con el uso de este mecanismo eficaz, idóneo y subsidiario de defensa judicial (CP art. 86). En este caso, se está en presencia de un daño consumado, el cual, por regla general, conduce a la improcedencia de la acción. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual solicita por vía de la acción de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal. En este caso, aun cuando en sede de revisión es posible declarar la improcedencia de la acción, la Corte también se puede pronunciar de fondo, cuando la proyección del asunto así lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios. Al respecto, en la citada Sentencia SU-540 de 2007, se estableció que: “Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspon-dientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.” 2.4.3. Por último, cuando en el curso de la acción de tutela el titular de los derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima no susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de efectos en los herederos[28], encuentra la Sala que se configura una carencia actual de objeto, no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”. Esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales. En este escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la acción, por la configuración de una carencia actual de objeto. 2.4.4. En conclusión, en los casos en los cuales el peticionario o beneficiario de la acción de amparo fallece durante su trámite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y así determinar si se cumplen los supuestos para que haya (i) una sucesión procesal, (ii) se declare un daño consumado o (iii) se reconozca la improcedencia de la acción, en este último caso, como conse-cuencia del carácter personalísimo de la pretensión. 2.4.5. A continuación, la Sala procederá a analizar los casos en que se presentó el fallecimiento del titular de los derechos reclamados, a fin de determinar a cuál de las hipótesis señaladas corresponde. 2.4.5.1. Expediente T-4.661.177: Acción de tutela promovida por Adriana Restrepo Henao contra Cafesalud EPS. 2.4.5.1.1. La señora Adriana Restrepo Henao de 47 años de edad, cotizante al sistema y afiliada a la EPS Cafesalud, fue diagnosticada con cáncer de mama con metástasis ósea en estadio IV. Por lo anterior, su médico tratante le ordenó iniciar terapia con el medicamento Trastuzumab Emtansina (kadcyla), por lo que el día 15 de mayo de 2014 procedió a realizar una solicitud en el que reclamó su entrega. La EPS le informó que el citado medicamento no estaba codificado por ser nuevo y que debía permanecer en espera. Por otra parte, en el escrito de tutela, la accionante refirió que no le habían sido aplicadas las quimioterapias que venía recibiendo como tratamiento de su enfermedad. Con fundamento en los hechos descritos, por vía del amparo constitucional, se solicitó a la EPS la entrega del medicamento Trastuzumab Emtansina y la realización de la quimioterapia pendiente (ixabepilona+trastuzumab). En respuesta del 24 de agosto de 2014, la EPS indicó que el medicamento ixabepilona fue aprobado desde el 28 de mayo 2014 por el término de tres meses. No obstante, al autorizarse el suministro de un nuevo medicamento (Trastuzumab Emtansina), de acuerdo con el concepto del médico tratante, se consideró que el primero resultaba innecesario. Ahora bien, en cuanto a este último medicamente, se indicó que fue autorizado y direccionado a la IPS Oncólogos de Occidente, con el fin de que fuera aplicado en el menor tiempo posible. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos: (i) orden médica del 15 de mayo de 2014, en la que se dispuso el suministro de “trastuzumab emtansina x 160 miligramos en polvo liofilizado-vial x 20 ml (no pos)”; (ii) una solicitud de medicamentos no POS del día en cuestión, en la que el médico tratante establece el criterio de necesidad del medicamento solicitado, al no existir otro que asegure un debido control y manejo al paciente; y (ii) una consulta especializada del mismo día en la que se determina la evolución y progreso del tratamiento. 2.4.5.1.2. Con base en lo expuesto, en sentencia del 1 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia declaró la carencia actual de objeto, con base en la contestación de la EPS y lo confirmado por vía telefónica con la accionante, en relación con la efectiva autorización y entrega del medicamento solicitado. Ahora bien, en sede de revisión, esta Corporación conoció que la accionante falleció[29] y pudo constatar que su cédula de ciudadanía está reportada como “cancelada por muerte”[30]. 2.4.5.1.3. Por lo anterior, en el asunto sub-judice, se observa que se está en presencia de una carencia actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular del derecho que se reclama, y en el carácter personalísimo de la pretensión objeto de amparo constitucional, de manera que ante la imposibili-dad de ordenar su cumplimiento por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo sobre la materia. Aunado a lo anterior, antes del fallecimiento de la accionante y de que se adoptara la decisión por el juez de instancia, cabe resaltar que la entidad demandada autorizó y suministró el medicamento Trastuzumab Emtansina, cuya provisión era esencial para la realización del procedimiento de quimio-terapia, circunstancia que evidencia que incluso con anterioridad a la muerte se presentó una hipótesis de hecho superado. En consecuencia, se confirmará la sentencia de instancia que declaró la carencia actual de objeto, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.4.5.2. Expediente T-4.671.348: Acción de tutela de la señora María Hermilda Restrepo Pérez, como agente oficioso de su hermana Lucía Restrepo Pérez, contra Alianza Medellín Antioquia EPS. 2.4.5.2.1. La señora Lucía Restrepo Pérez tiene 67 años de edad, se encuentra vinculada al régimen subsidiado de salud, y al momento de presentar la acción de tutela permanecía hospitalizada con un tumor maligno de pedúnculo o cerebral, dolor somático e infección en vías urinarias, con plejia de extremi-dades izquierdas. Así mismo, afirma que el médico tratante le ordenó el traslado en ambulancia de su hogar a la clínica para recibir las atenciones necesarias. Con fundamento en los hechos descritos, se solicita que se amparen los derechos a la vida digna y a la salud de la señora Restrepo Pérez y se ordene a la Alianza Medellín Antioquia EPS suministrar el servicio de transporte requerido, junto con el tratamiento integral que le corresponda, incluyendo los conceptos de pañales y cremas. 2.4.5.2.2. En respuesta del 7 de julio de 2014, la entidad accionada expuso que el servicio de ambulancia le corresponde asumirlo a la Secretaría de Salud de Antioquia por ser una prestación no POS. En cuanto a los demás insumos, informó que no existe orden médica y que están expresamente excluidos del POS. 2.4.5.2.3. En sentencia del 11 de julio de 2014, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín decidió conceder el amparo parcialmente y ordenar a la EPS proporcionar el transporte en ambulancia, básicamente por el hecho de contar con la orden del médico tratante. En lo que atañe a los demás insumos, decidió no acceder a su reclamación, por no existir orden médica. En sede de revisión, quien actuó en calidad de agente oficio, informó a este despacho el 16 de marzo de 2015, que la señora Lucía Restrepo Pérez falleció el 28 de septiembre de 2014 y que recibió de parte de la EPS todos los servicios requeridos de forma satisfactoria[31]. 2.4.5.2.4. Con base en lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que en este caso existe una relación estrecha entre la pretensión y el sujeto de la acción, pues los pañales, las cremas y el traslado en ambulancia, son prestaciones que sólo podía disfrutar la señora Restrepo Pérez, y que no tienen repercusiones frente a terceros o a sus familiares. Adicionalmente se advierte que no se configura la existencia de un daño consumado, ya que no existe una relación entre el objeto de la acción de tutela y la causa del fallecimiento de la citada señora. En efecto, esta Sala observa que el suministro de los pañales, las cremas y el traslado en ambulancia no tienen un vínculo directo con la preservación de su vida. Por lo demás, por fuera de los insumos relacionados, se puso de presente por los familiares de la causante que no se negó ninguna prestación en salud por parte de la entidad demandada. Para la Sala, vistas las características del presente caso, se está en presencia de una carencia actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que se reclaman, y en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional, de manera que ante la imposibilidad de ordenar su cumplimiento por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de instancia y declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. 2.4.5.3. Expediente T-4.655.445: Acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Antonio Sánchez Hernández, como agente oficioso de su madre María Antonia Hernández de Sánchez, contra SURA EPS. 2.4.5.3.1. La señora María Antonia Hernández de Sánchez tiene 94 años de edad y padece de múltiples patologías relacionadas con su avanzada edad, circuns-tancia por la cual le solicitó a la EPS demandada la atención domiciliaria de enfermería por 24 horas. Según se afirma, a pesar de requerir el suministro de este servicio, no se recibió respuesta alguna. Por lo demás, se señala que en razón de su edad también es indispensable el transporte en ambulancia y el suministro de pañales y vitaminas. Con fundamento en los hechos descritos, con miras a proteger el derecho a la salud de la señora Hernández de Sánchez, se pide que se ordene a la EPS suministrar el servicio de enfermería por 24 horas, transporte en ambulancia, y suministro de pañales y vitaminas. En respuesta del 12 de agosto de 2014, SURA EPS expuso que no se ha negado servicio alguno a la paciente que haya sido prescrito por los médicos tratantes. De igual forma indicó que no existe orden médica para el servicio de enfermería por 24 horas, pues no se evidencia la necesidad de manejo por personal especia-lizado, al requerirse simplemente de labores de cuidado personal a cargo de la familia de la paciente. 2.4.5.3.2. En sentencia del 14 de agosto de 2014, el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Cali decidió negar la acción de tutela, al considerar que no se evidencia la necesidad médica de lo solicitado, pues lo que se reclama es un servicio de cuidador o acompañante para la señora Hernández de Sánchez, con ocasión de su avanzada edad, sin especificar cuál es problema de salud que se presenta. En sede de revisión, la EPS señaló que la agenciada falleció el 17 de diciembre de 2014, aclarando que se le suministraron todos los servicios ordenados por sus médicos tratantes[32]. 2.4.5.3.3. Al igual que en el caso anteriormente analizado, se observa que existe un estricto carácter personalísimo en las pretensiones solicitadas, ya que el servicio de enfermería por 24 horas, el transporte en ambulancia, y el suministro de pañales y vitaminas, únicamente podía ser utilizado a favor de la protección del derecho a la salud de la señora Hernández de Sánchez. Así mismo, no se evidencia la ocurrencia de un daño consumado, en la medida en que no existe un nexo causal entre la falta de los servicios solicitados y el fallecimiento de la agenciada, ya que el servicio de enfermería por 24 horas, el transporte en ambulancia, y el suministro de pañales y vitaminas, no tiene influencia directa en la conservación de la vida de la paciente. En consecuencia, se está en presencia de una carencia actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que se reclaman, y en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de instancia y declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. 2.4.5.4. Expediente T-4.665.940: Acción de tutela promovida por la señora Hermelinda de las Mercedes Reyes Ramírez, como agente oficiosa de su padre Hernando Reyes Ruiz, contra Famisanar EPS. 2.4.5.4.1. El señor Hernando Reyes Ruiz tiene 75 años de edad y el día 20 de julio de 2014 sufrió una fractura diafisiaria conminuta de fémur derecho, por lo que fue sometido a una cirugía de implantación de dos clavos. Estuvo hospitalizado hasta el 12 de agosto del año en cita, luego de lo cual fue sometido a cuidados postquirúrgicos, respecto de los cuales la agente oficiosa señala que necesita el suministro de una enfermera a domicilio por 24 horas, así como varios implementos para curaciones, atención básica y pañales. Con fundamento en los hechos descritos, además del servicio de enfermería, se solicita que se ordene a la EPS demandada suministrar cajas de guantes, cajas de tapabocas, solución salínica o suero, gaza, microporo, levanta lenguas, “oduoderm et apósito oclusivo hidrocloide extradelgado” y pañales Tena L. En respuesta del 3 de septiembre de 2014, Famisanar EPS indicó que el señor Reyes Ruiz se encuentra afiliado como cotizante con un IBC de $ 1.513.000 pesos, por lo que difícilmente puede argumentar la carencia de recursos para asumir el costo de implementos excluidos del POS como ocurre con los pañales. En cuanto al servicio de enfermería, afirmó que no existe prescripción médica. Finalmente, pone de presente que se le ha proporcionado trasporte, al igual que los insumos necesarios para sus curaciones[33]. 2.4.5.4.2. En sentencia del 2 de setiembre de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot decidió negar el amparo reclamado, al considerar que no existe orden médica que sustente la necesidad de lo requerido. En sede de revisión, a través de escrito del 13 de marzo de 2015, Famisanar EPS puso en conocimiento que le otorgó al señor Reyes Ruiz todos los insumos requeridos y que incluso autorizó el “servicio de enfermería 8 horas x 5 días únicamente para administración de medicamentos”, en el período comprendido entre el 4 al 8 de diciembre de 2014. Sin embargo, el fallecimiento de este último se presentó el 30 de diciembre de 2014, por razones ajenas al tratamiento requerido por la fractura de fémur. 2.4.5.4.3. Al igual que en el caso previamente examinado, la Sala encuentra que existe una relación estrecha entre la pretensión y el sujeto de la acción, pues el servicio de enfermería por 24 horas, los insumos para curación y los pañales Tena L, son prestaciones encaminadas únicamente a la atención en salud del señor Hernando Reyes Ruiz, quien falleció el pasado 30 de diciembre de 2014. De igual forma, se advierte que no se configura la existencia de un daño consumado, al no existir una relación entre el objeto de la acción de tutela y la causa del fallecimiento del citado señor, puesto que las prestaciones solicitadas no tienen un vínculo directo con la preservación de su vida. En consecuencia, para la Sala, vistas las características del presente caso, se está en presencia de una carencia actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que se reclaman, y en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de instancia y declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. 2.5. Requisito de subsidiariedad respecto del mecanismo judicial previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud creado por la Ley 1122 de 2007 2.5.1. Tal y como lo ha expuesto esta Corporación en su jurisprudencia[34], los artículos 86 del Texto Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que puede ser instaurada por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de sus derechos fundamen-tales, bajo las siguientes condiciones: (i) que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado; (ii) que aun existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado; o (iii) que siendo estas acciones un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[35]. A partir de lo expuesto, este Tribunal ha objetado la valoración genérica del medio ordinario de defensa, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria sólo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar la plena e inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto[36]. 2.5.2. Sobre el tema de la seguridad social en salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Específicamente, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[37], señala que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacio-nados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga[n] en riesgo o amenace[n] la salud del usuario”. 2.5.3. Este trámite jurisdiccional, según fue expuesto por esta Sala en la Sentencia T-728 de 2014[38], inicia con la presentación de una petición informal, que no requiere derecho de postulación, en la cual se deben narrar los hechos que originan la controversia, la pretensión y el lugar de notificación de los sujetos procesales. Dentro de los 10 días siguientes a la radicación del oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado en los 3 días siguientes. El procedim...

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