T-226-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-226/12
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
En
principio la acción de tutela no resulta procedente para lograr un reintegro
laboral, toda vez que la protección de los derechos violados puede garantizarse
mediante la normatividad consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, de tal
forma que el juez laboral tiene la competencia y los instrumentos para conocer
de este tipo de procesos. Sin embargo, hay algunos grupos especiales
(embarazadas, personas con limitaciones, trabajadores en estado de incapacidad
y/o aforados, entre otras) para quienes el constituyente consagró un deber de
especial protección y reconoció en la acción de tutela el mecanismo propicio de
protección de los derechos vulnerados. Una vez se
encuentre acreditada la afectación a derechos fundamentales, la acción de
tutela es la vía expedita para evitar que esta se extienda frente a las
personas que gozan de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en
situaciones de manifiesta debilidad. Así pues, el reintegro en su grado más
alto de protección puede ser garantizado a los trabajadores frente a los actos
abusivos y lesivos de los patrones que terminan los contratos de trabajo sin
consideración a las condiciones de salud.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Evaluación del perjuicio irremediable
La jurisprudencia constitucional, con el fin de
comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en
la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del
peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor
para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la
tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las
condiciones económicas del peticionario. Adicionalmente, la Corte ha exigido
que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por
parte del interesado. Ahora bien es necesario aclarar que la existencia de un
perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades
del caso en concreto, por lo que la Corte ha señalado que los requisitos o
condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando
la acción es promovida por un sujeto de especial protección.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y
jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA
REUBICACION LABORAL-Reiteración de
jurisprudencia
El propósito de lograr la
reubicación del trabajador afectado de su salud por el desempeño de sus
funciones no es más que lograr una justicia retributiva, partiendo del hecho
que sobre éste recayó el riesgo por el desempeño de la labor, siendo en últimas
el patrono beneficiario de la actividad económica lucrativa. Claro está que
este deber de solidaridad del empleador se puede ver afectado en la medida que
no tenga la capacidad de hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo
normal de la actividad, situación que también debe ser demostrada. En efecto,
la protección constitucional frente a esta clase de personas no implica per se
el ejercicio de derechos absolutos o a perpetuidad, ya que no existe el derecho
fundamental a la conservación del trabajo. La especial protección
constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta, exige del
juez de tutela el análisis de cada uno de los requisitos y presupuestos al
momento de determinar si procede o no el reintegro.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO
A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Caso
en que empleado fue desvinculado mientras se encontraba incapacitado y sin
autorización del Ministerio de Protección Social
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que accionante, quien fue despedido, celebró
acuerdo de transacción, fue reintegrado y se le pagaron las prestaciones
sociales
Referencia:
expediente T3266621
Acción de tutela instaurada por Julio Cesar Meza Jiménez
contra el Consorcio ITS (Ismocol de Colombia S.A., Termotécnica Coindustrial
S.A., y Sadeven S.A.) Ecopetrol S.A. y A.R.P. Seguros Bolívar.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C. veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y
Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de Bucaramanga
en el trámite de la acción de tutela instaurada contra el Consorcio ITS
(Ismocol, Termotécnica Coindustrial S.A. y Sadeven S.A.) Ecopetrol S.A. y
A.R.P. Seguros Bolívar.
I.
ANTECEDENTES
El
pasado mes de febrero de dos mil once, el señor Julio César Meza Jiménez
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barrancabermeja y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud,
al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales
fueron supuestamente vulnerados de una parte por el Consorcio ITS (Ismocol,
Termotécnica Coindustrial S.A. y Sadeven S.A.) y Ecopetrol S.A. al
desvincularlo de su trabajo y desmejorar sus condiciones contractuales estando
incapacitado y, de otro lado por A.R.P. Seguros Bolívar por calificar de origen
común su enfermedad sin tener en cuenta que la misma se originó en su lugar de
trabajo.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los
siguientes:
Hechos
1.
Informó el accionante que el
28 de febrero de 2008, fue vinculado en la modalidad de contrato a término fijo
inferior, a un año, al Consorcio ITS, el cual era contratista de Ecopetrol S.A.
para la construcción de una planta de hidrotratamiento en las instalaciones de
Ecopetrol, en el cargo de Inspector HSE con una asignación mensual de
$1.800.000.
2.
El 23 de julio de 2008
mientras desarrollaba sus funciones dentro de las instalaciones de la obra se
presentó un accidente de trabajo por exposición a Sulfuro de Hidrogeno (H2S).
Aseguró el peticionario que nunca fue informado de posibles consecuencias de
trabajar en dicha zona, ni la empresa empleadora y Ecopetrol proporcionaron los
elementos de seguridad industrial para minimizar el daño.
3.
Afirmó el accionante que como
consecuencia de la inhalación de (H2S) se produjeron múltiples molestias en sus
vías respiratorias y mareos constantes, pues sufrió intoxicación por exposición
a dicha sustancia. En consecuencia, ingresó a la Unidad Clínica San Nicolás en
la ciudad de Barrancabermeja con una incapacidad de 10 días.
4.
El 1 de octubre de 2008, por
medio de memorando interno el Consorcio ITS decidió ascender al actor del cargo
de Inspector de HSE al cargo Coordinador de HSE, mejorando sus condiciones
laborales y prestacionales.
5.
El 1 de enero de 2009 debido a
sus padecimientos, el actor se dirigió a la EPS SaludCoop con el fin de ser
valorado nuevamente por su enfermedad. En esa oportunidad los exámenes médicos
concluyeron que el accionante padecía TOS CRÓNICA DE TIPO BRONQUITICO a causa
de la exposición del gas tóxico H2S, por lo que se le recomendó no continuar en
la sede del proyecto debido a la contaminación de la zona. En consecuencia, la
EPS le otorgó incapacidad desde el 24 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de
2009.
6.
El 15 de abril de 2009,
Seguros Bolívar ARP, calificó la enfermedad como SÍNDROME DE DISFUNCIÓN
REACTIVA DE LAS VÍAS AÉREAS VS ASMA EN ESTUDIO, con base en la valoración toxicológica
ocupacional llevada a cabo el 6 de marzo de 2009 como de origen común. Sin
embargo, la EPS luego de la realización de diferentes exámenes físicos afirmó:
“se puede concluir que la enfermedad del paciente, DISFUNCIÓN REACTIVA
HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL ES SECUELA DE ACCIDENTE DE TRABAJO” Por lo que la
A.R.P. mediante respuesta dada el 3 de noviembre de 2010 objetó dicho
diagnóstico.
7.
El Consorcio ITS, por
intermedio de su Departamento de Recursos Humanos remitió el 31 de marzo de
2010 al actor una cláusula adicional que contenía una modificación en cuanto a
la modalidad del contrato de trabajo del siguiente tenor: “las partes dentro
del presente contrato de trabajo, de común acuerdo modifican su naturaleza,
dejando sin efectos la modalidad de contrato a término fijo inferior a un año,
para darle vigencia a un contrato de trabajo de duración determinada por la
obra o labor”.
8.
Posteriormente, el 18 de
noviembre de 2010, aseguró el accionante que por comunicación enviada a su
domicilio Consorcio ITS informó que el contrato de “labor u obra contratada”
no sería renovado. Esto en vigencia de una incapacidades expedida del 17 de
noviembre de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2010.
9.
En conclusión, sostiene el
peticionario que la terminación del contrato laboral vulneró su derecho al
mínimo vital, a la salud y por supuesto la estabilidad laboral reforzada de la
que gozaba, por encontrarse en una situación de indefensión a causa de las
afecciones a su salud, no sólo por el estado de debilidad manifiesta en que se
encuentra sino también por que no cuenta con los recursos económicos necesarios
para satisfacer su mínimo vital ni el de su familia.
Solicitud de tutela
Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente el señor Julio Meza Jiménez
requirió el amparo de tutela y solicitó que se ordene:
1.
“La protección de mi
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MÍNIMO
VITAL, AL DESARROLLO LIBRE DE LA PERSONALIDAD Y EL DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO de
carácter fundamental por su conexidad con el DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES
DIGNAS Y JUSTAS.
2.
Declarar INEFICAZ la
terminación del contrato de trabajo que me hiciera el CONSORCIO ITS, por
efectos de la misma pretermisión de mis derechos constitucionales, ordenando de
inmediato reintegro a un cargo que se ajuste a mis condiciones actuales de
trabajo.
3.
Se ordene a la ARP BOLÍVAR
que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita el
dictamen requerido para seguir el trámite de reconocimiento de mis derechos y
prestaciones laborales derivadas de la enfermedad profesional que padezco.”
Respuesta
de las entidades demandadas
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por
parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, ordenó
mediante oficio del 14 de febrero de 2011, la notificación de las partes
accionadas, Consorcio ITS (Ismocol de Colombia S.A., Termotécnica Coindustrial
S.A., Sadeven S.A.) Ecopetrol S.A. y A.R.P. Seguros Bolívar.
A su turno, Seguros Bolívar A.R.P. se pronunció
respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelaran los derechos
invocados por el accionante, toda vez que no había incurrido en violación
alguna de derechos fundamentales y su proceder había sido en cumplimiento de
las normas aplicables en la materia.
La entidad accionada agregó que, desde la fecha del
accidente sufrido por el accionante, ha suministrado la atención requerida para
llevar a cabo el proceso de rehabilitación y ha pagado todas las prestaciones a
cargo.
Aseguró que tuvo conocimiento hasta el 28 de octubre
de 2010 del concepto médico expedido por la EPS SaludCoop en el cual se
determinó el origen de los diagnósticos como secuelas derivadas del accidente.
Al respecto mencionó: “Esta Aseguradora emitió la
comunicación DBRP-20395-2010 de fecha 3 de noviembre de 2010, en la cual se le
manifestó nuestra inconformidad respecto de la calificación de origen de las
patologías DISFUNCIÓN REACTIVA - HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, como quiera que
para esta Aseguradora no son secuelas derivadas del accidente de trabajo.”
En
consecuencia, envió el expediente a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander el 27 de diciembre de 2010 con el fin de determinar el
origen de la enfermedad y en la actualidad se encuentran a la espera de un
pronunciamiento.
Finalmente,
la entidad demandada manifestó: “Por todo lo anterior y habiéndose
demostrado que la Administradora de Riesgos Profesionales de COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A. no ha incurrido en la violación de ningún derecho
fundamental consagrado en la Constitución Política y ha dado cumplimiento a las
normas aplicables a la materia, de la manera más atenta le solicitamos declarar
IMPROCEDENTE esta acción de TUTELA”.
Por
su parte el Consorcio ITS, afirmó que el actor fue contratado para la ejecución
del contrato VPR005-2006 suscrito entre ECOPETROL y el CONSORCIO ITS y que el
mismo fue concluido el 3 de septiembre de 2010. En este sentido expreso que el,
CONSORCIO ITS no desarrolla actualmente actividad laboral alguna de
construcción, montaje, alistamiento y puesta en marcha para el contrato
referenciado. Así las cosas, la terminación del contrato de trabajo obedeció a
la aplicación de una causal legal contemplada en la legislación laboral.
En
suma, consideró que en el caso particular las controversias suscitadas tiene su
origen en la relación laboral y bajo esta óptica no le corresponde al juez de
tutela resolver litigios de tipo contractual púes la ley dispone de mecanismos
ordinarios para zanjar las diferencias entre las partes. Agregó que, la acción
de tutela procede sólo en aquellos casos en los que se alegue la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental y en este caso no se acreditó un perjuicio
irremediable por el peticionario.
Ecopetrol
afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor
Meza Jiménez ya que no existe relación laboral entre el accionante y la entidad
demandada, toda vez que el contrato de trabajo fue suscrito entre el Consorcio
ITS y el peticionario. Por lo que concluyó: “Así las cosas, al no provenir
de ECOPETROL la posible vulneración a los derechos fundamentales que se alega,
e inclusive por existir otra vía idónea para dirimir el asunto, se configura la
improcedencia de la acción de tutela frente a ésta, por lo que deberá ser
exonerada y desvinculada de toda decisión judicial que resuelva la presente
acción.”
Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente
Del material probatorio que obra en el expediente la
Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor Julio Cesar Meza Jiménez. (fl. 10)
·
Fotocopia del contrato de trabajo
a término fijo inferior a un (1) año con personal de dirección, manejo y
confianza. (fl 12-15)
·
Fotocopia del memorando interno
por el cual se decide ascender al peticionario del cargo de Inspector HSE a
Coordinador de HSE a partir del 1 de octubre de 2010.(fl. 16).
·
Fotocopia del informe de accidente
de trabajo llenado por Seguros Bolívar A.R.P. que mencionó: “Durante la
realización de las actividades normales de su trabajo se presento una nube de
gas tóxico proveniente de una de las plantas de la refinería la cual provocó
afecciones respiratorias y malestar general en el trabajador.” (fl. 18)
·
Fotocopia de la incapacidad
inicial expedida el 29 de julio de 2008 por 10 días. (fl. 20)
·
Fotocopia de los resultados de
exámenes laboratorios ordenados por la A.R.P. (FL. 21,22, 23)
·
Fotocopia de los resultados de
exámenes realizados en el Hospital Universitario de la Samaritana, en el que se
concluye: “Restricción pulmonar asociada a los hallazgos pleurales vistos en
el rx cto cardíaco y posible htp en estudio. Lo anterior puede tener relación
con exposición laboral descrita.”(fl. 27)
·
Fotocopias de los diferentes
exámenes realizados entre el mes de octubre de 2008 y enero de 2009 sobre la
evolución de la enfermedad del señor Meza Jiménez (fl.32-42)
·
Fotocopia de la incapacidad médica
expedida el 26 de enero de 2009, con fecha de inicio el 24 de enero de 2009 al
30 de enero de 2009. (fl. 43)
·
Fotocopia del seguimiento médico
efectuado por la E.P.S SaludCoop y el Instituto Neumológico del Oriente S.A.
entre febrero de 2009 a julio de 2010.(fl. 44-64)
·
Fotocopia de la valoración
toxicología ocupacional lleva a cabo el 6 de marzo de 2009 en la que se
diagnóstico SÍNDROME DE DISFUNCIÓN REACTIVA DE LA VÍAS AÉREAS VS ASMA EN
ESTUDIO (fl.67-70)
·
Fotocopia de la comunicación
enviada el 15 de abril de 2009 a Consorcio ITS por parte de Seguros Bolívar
A.R.P. en el que se informa que el paciente presenta síntomas de SÍNDROME DE
DISFUNCIÓN REACTIVA DE LA VÍAS AÉREAS VS ASMA EN ESTUDIO, y se objeta como secuela
del evento los diagnósticos NÓDULO PULMINAR, HÍGADO GRASO, OBESIDAD GRADO
II.(fl. 65-66)
·
Fotocopia del concepto médico
expedido el 15 de agosto de 2009 por el Dr. Francisco Javier Sánchez, medico
laboral de SaludCoop en que se concluye el diagnóstico de SÍNDROME DE
DISFUNCIÓN REACTIVA DE LA VÍAS AÉREAS HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, a
consecuencia del accidente ocurrido el 23 de julio de 2008 (fl. 72)
·
Fotocopia del concepto médico
expedido el 26 de octubre de 2010 por el Dr. Francisco Javier Sánchez, médico
laboral de SaludCoop en el que se reitera el concepto expedido el 15 de agosto
de 2009.(fl. 73)
·
Fotocopia de las recomendaciones
del profesional especialista en salud ocupacional. Al respecto mencionó: “1.
Determinación de la patología por Neumología 2. Evitar exposición a agentes
gaseosos o vapores de tipo irritante de vías aéreas. 3. Realizar seguimiento a
las recomendaciones de reubicación laboral por su patología respiratoria.”
(fl. 74)
·
Fotocopia de la cláusula adicional
al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por el
accionante, en el que se especifica: “Las partes dentro del presente
contrato de trabajo, de común acuerdo modifican su naturaleza, dejando sin
efectos la modalidad de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año,
para darle vigencia a un contrato de trabajo con duración determinada por la
obra o labor.” (fl. 76)
·
Fotocopia de la respuesta expedida
por Seguros Bolívar A.R.P. el 3 de noviembre de 2010 en la que argumentó una
controversia en relación con el dictamen emitido por el Departamento de
Medicina Laboral de SaludCoop. (fl. 82)
·
Fotocopia del recurso de
reposición y apelación interpuesto el 28 de diciembre de 2010 por parte del
actor contra el oficio que objetó el concepto de medicina laboral de SaludCoop
proferido por Seguros Bolívar A.R.P. (fl. 83)
·
Fotocopia de la terminación del
contrato de trabajo del señor Meza Jiménez (fl. 85)
·
Fotocopia de las incapacidades
ininterrumpidas expedidas a favor del peticionario desde el 31 de enero de 2009
al 11 de diciembre de 2009 (fl. 89-103)
·
Fotocopia de las incapacidades
ininterrumpidas expedidas a favor del peticionario desde el 11 de enero de 2010
al 21 de diciembre de 2010. (fl. 104-119)
·
Fotocopia de las incapacidades
ininterrumpidas expedidas a favor del peticionario desde el 01 de enero de 2011
al 20 de enero de 2011. (fl. 120-121)
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barrancabermeja, hizo un recuento de los hechos y analizó la jurisprudencia
dictada por la Corte en relación con la estabilidad laboral reforzada y determinó
que en el caso en particular el accionante fue despedido sin la autorización de
la autoridad del trabajo estando en curso unas incapacidades. En consecuencia,
ordenó la protección constitucional del afectado por violación a los derechos a
la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo y la seguridad
social.
En cuanto a la responsabilidad de Ecopetrol y Seguros
Bolívar A.R.P. afirmó: “Observa el despacho que no es procedente en la
presente actuación, emitir orden alguna al respecto, toda vez que en el primero
de los casos, existen ausencia del nexo causal entre Ecopetrol SA, y el
accionante, y en cuanto a ARP Seguros Bolívar SA, ante la falta de resolución
definitiva de la calificación del origen de las patologías del accionante,
pendiente por cuenta de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez,
por lo que no resulta pertinente es este caso endilgar responsabilidad por ésta
causa.”
En consecuencia, decidió conceder la tutela impetrada
por el señor Meza Jiménez y proteger sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital y condenó al Consorcio ITS al reintegro del actor y
pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar desde el momento de su
desvinculación, así como la indemnización de la ley 361 de 1997.
Impugnación
Mediante
escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento la entidad demandada
Consorcio ITS, presentó recurso de impugnación por la improcedencia de la
acción de tutela en el caso concreto, argumentando que el juez constitucional
no puede desbordar las atribuciones del juez laboral al ordenar el pago de
salarios e indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo.
En
cuanto a la orden de reubicación proferida por el Juzgado Segundo Penal, la
entidad demandada se opuso, argumentando que en la actualidad si bien la
ficción jurídica del Consorcio subsiste por la necesidad de efectuar el cierre
administrativo del contrato suscrito con Ecopetrol. Sin embargo, no cuenta con
una plaza laboral para el cargo del accionante al haberse terminado la labor
para la cual fue contratado.
De
otro lado alegó, que en cuanto a la sentencia emitida por el juez de primera
instancia no existe prueba alguna que evidencia una posible causalidad entre la
terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del trabajador.
En
consecuencia, requirió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar
denegar la presente tutela por improcedencia de la misma.
Ecopetrol
S.A. por conducto de su apoderado judicial pidió que se mantuviera la decisión
del juez de primera instancia en cuanto no hay nexo causal entre Ecopetrol y el
accionante se adhirió la petición de impugnación expuesta por el Consorcio
ITS.
Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal luego de hacer
un recuento de los hechos, las pretensiones, la decisión tomada en la primera
instancia y la impugnación del fallo, decidió revocar la sentencia proferida en
primera instancia toda vez que en su parecer no se cumplieron con los
requisitos dispuestos en la jurisprudencia constitucional en relación con la
inmediatez, pues el actor tardo cuatro meses a la terminación del contrato de
trabajo para acudir a la vía constitucional.
En
relación, con la acreditación de un perjuicio irremediable hizo la siguiente
reflexión: “Situación a la que ha de aunarse que precisamente era el
accionante quien debía probar su estado de necesidad de reincorporación laboral
y la existencia de una urgencia manifiesta que en forma alguna se demostró
dentro del plenario, y la que al brillar por su ausencia sustrae al juez
constitucional de la injerencia en un asunto que al no implicar una afectación
sustancial a un derecho fundamental debe ser resuelto por el juez que dentro
del trámite ordinario es el competente.”
Por
consiguiente, revocó íntegramente la sentencia recurrida y en su lugar declaró
improcedente la acción de tutela promovida por Julio Meza Jiménez.
II. ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante
Auto del dos (02) de marzo de dos mil doce (2012) con base en lo dispuesto en
el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el
Magistrado Ponente ordenó la práctica de ciertas pruebas y la vinculación de Ismocol
de Colombia S.A., Termotécnica Coindustrial S.A. y Sadeven S.A. con el objetivo
de integrar la parte pasiva, así:
“Primero. ORDENAR que por
Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento las sociedades
comerciales Ismocol de Colombia S.A., con nit. 890.209.174-1[1], Termotécnica
Coindustrial S.A. con nit 890.903.035-2[2]
y Sadeven S.A. con nit 800.236.890-4[3]
del contenido del expediente T-3266621 para que, en el término de tres (3) días
siguientes a la recepción del presente auto, ejerza su derecho de defensa y se
pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la
aludida acción de tutela. De igual manera se sirva informar a esta Corporación
si en la actualidad se encuentran vigentes los registros mercantiles y si se
encuentran en ejercicio de sus objetos sociales.”
Vencido el término dispuesto se recibió
respuesta de las entidades demandadas en la que solicitaron: “Se declare la
INHIBICIÓN de la Honorable Corte Constitucional para emprender el estudio y
revisión del fallo referido en cuanto al alcance de los derechos del ex
trabajador respecto de su Empleador, el Consorcio ITS, declarándose en cuanto
al mismo la existencia de cosa Juzgada Constitucional.” [4]
Informó que una vez notificado del fallo
de primera instancia en el que se condenó al empleador, procedió al reintegro
del trabajador a un cargo de igual categoría con el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de devengar durante el tiempo de la
desvinculación laboral y pago la indemnización ordenada de 180 días de salario.
De igual manera, agregó que el actor
acudió a la justicia laboral ordinaria e interpuso demanda en contra de las
empresas que conformaban el Consorcio ITS. En consecuencia, se pactó entre las
partes un acuerdo de transacción celebrado el 17 de febrero de 2012, en el que
se acordó terminar las diferencias entre las partes el proceso ordinario
laboral iniciado, más el pago de una suma de dinero en favor del peticionario.[5]
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Con fundamento en la situación fáctica y las
decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava
de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos
fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada
del ciudadano Julio Cesar Meza Jiménez. En este sentido la Sala analizará las
siguientes acciones y omisiones que supuestamente dan lugar a la vulneración
imputada a los entes demandados: (i) Consorcio ITS al variar las condiciones
del contrato de trabajo inicialmente pactado sin consentimiento del accionante
y terminar el contrato de trabajo el 20 de noviembre de 2010 estando en curso
incapacidades laborales sin haber requerido la autorización de la autoridad del
trabajo como lo exige la ley 361 de 1997; (ii) Seguros Bolívar A.R.P. al no
haber definido el origen de la enfermedad sufrida por el accionante desde el 27
de diciembre de 2010, pues desde la fecha remitió el expediente a la Junta de
Calificación de Invalidez de Santander sin exigir una respuesta de la misma.
Para
resolver el anterior planteamiento, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación, en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela para
reclamar derechos prestacionales, (ii) garantía constitucional de la
estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con incapacidades (iii) los
contratos pactados a término definido o a la culminación de la obra frente a la
estabilidad laboral reforzada, (iv) y por último se analizará el caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela para reclamar
derechos prestacioneales
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación[6],
la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de
prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social.
Ahora
bien, la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un
derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se
sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la
seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito
internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social[7].
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma
que:
“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”.
Empero lo anterior, la jurisprudencia ha coincidido
que por el carácter subsidiario[8]
la tutela no resulta ser la vía idónea para reclamar derechos prestacionales
emanados de la seguridad social, pues el legislador ha establecido un escenario
judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la
exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus
especialidades laboral y de seguridad social.
Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta
Corporación[9],
con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos
excepciones a la regla general de la improcedencia.
En primer lugar, la acción de tutela procederá como
mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este
tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto.
Con el fin de determinar esta situación, la Corte, en oportunidades anteriores,
ha valorado varios factores, entre los que se destaca la edad del peticionario,
las condiciones de salud, la afectación del mínimo vital y otras circunstancias
que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario, como es
la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre
el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensión económica haya
perdido su razón de ser.
La idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para
reclamar el reconocimiento de una prestación económica se comprueba a través
del análisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso
concreto.
En segundo lugar, procederá como mecanismo
transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y
eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional, con el fin de
comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en
la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del
peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor
para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la
tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las
condiciones económicas del peticionario[10].
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
procesal administrativa mínima por parte del interesado[11].
Ahora bien es necesario aclarar que la existencia de
un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las
particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha señalado que los
requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más
flexibles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección.
Si se alega como perjuicio irremediable la afectación
del mínimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su
afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada
del derecho a la seguridad social, debe acompañar su afirmación de alguna
prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de
la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera
sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones[12].
En suma si del análisis de los hechos descritos en la
tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos
del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros
medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez
de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumación,
así la cuestión debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas
cuestiones de carácter económico.
4.
Los contratos pactados a término definido o la culminación de la obra frente a
la estabilidad laboral reforzada.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 61
literal c) prevé una de las causales de terminación del contrato de trabajo por
la expiración del plazo fijo pactado. En la sentencia C-016 de 1998, se
analizó la constitucionalidad de esta causal y se determinó que este tipo de
contratos no son per se inconstitucionales, así mismo se defendió la
garantía de permanencia de los trabajadores vinculados mediante este tipo de
contratos:
“El sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado,
producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del
patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la
efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y
fundada" del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado
las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del
principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, lo
dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protección para su derecho
a la estabilidad laboral, pues si como allí se señala el patrono no le notifica
la terminación del contrato, éste se entenderá renovado por un término igual.
La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de
la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad
laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente
pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el
trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá
garantizar su renovación.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que los empleadores en
el ejercicio de su actividad empresarial pueden pactar de mutuo acuerdo la
suscripción de contratos a término fijo, les asiste en virtud del principio de
solidaridad (C.P. art. 95) y de la estabilidad en empleo (C.P. art. 53) el
deber de mantener al trabajador siempre y cuando (i) subsista la materia del
empleo, el (ii) trabajador cumpla sus obligaciones contractuales y legales y
(iii) no represente una alteración de su actividad económica.
Desde luego, dicha estabilidad laboral se convierte en
una restricción al ejercicio de la autonomía individual y el acuerdo de
voluntades entre las partes cuando se trata de definir las condiciones en las
que se desarrollará una relación laboral pues tales circunstancias estarán
supeditadas a las reglas constitucionales y legales, categoría que incluye el
mandato de estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, el acuerdo de
voluntades que da origen al contrato de trabajo, está restringido y sometido a
las disposiciones constitucionales que rigen la materia y se superpone a la
autonomía de las partes.
En consecuencia, así,
como la estabilidad laboral reforzada se amplió para las personas con
afectaciones de su salud sin consideración a una previa calificación,
igualmente evolucionó en considerar que no sólo aplicaba para los contratos a
término indefinido sino también para aquellos de duración específica como los contratos
de labor u obra.
Por ende, cuando una persona goza de estabilidad
laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una razón
objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual y
legalmente sin que tercie la autorización de la oficina del trabajo.
En
efecto, en la sentencia T-449 de 2008, la Corte señaló:
"[E]n los contratos laborales celebrados a
término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en
los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento
del plazo ó de la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del
contrato, sino que, es
obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste
quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad
sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones
del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de
las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin
atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” (Negrilla fuera del texto original).
En síntesis, la estabilidad laboral reforzada ha
sido un tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que el
trabajador en situación de debilidad manifiesta no esté expuesto en forma
permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su
familia, por ello el término pactado para la duración de la labor contratada
pierde toda su importancia cuando es utilizado como causa legítima por el
empleador para ocultar su posición dominante y arbitraria en la relación
laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente
vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber
constitucional limita o restringe la autonomía empresarial y privada
imponiendo, cargas solidarias de garantizar la permanencia no indefinida pero
si acorde con la situación de debilidad sufrida por el trabajador.
En efecto, si bien en el ejercicio de la voluntad de
las partes y el desarrollo de la actividad empresarial los patronos pueden
optar por la modalidad contractual de limitar por tiempo definido sus contratos
y someterlos al cumplimiento de la labor u obra, esta facultad se ve delimitada
por normas constitucionales que tutelan el derecho constitucional a la
estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones.
Con todo, esta estabilidad no supone que el trabajador
sea inamovible, pues una vez se presenten causales objetivas (situaciones de
indisciplina, ineficiencia y bajo rendimiento) que autorizan a la terminación
unilateral del contrato de trabajo, deben ser observadas las reglas propias del
debido proceso que son exigibles a los particulares, garantizándose
concretamente el derecho a la defensa, que exige del empleador informar los
motivos que originaron el despido y reconoce al trabajador la posibilidad de
controvertir las razones aludidas. Pero en todo caso como se explicó en el
aparte anterior si el trabajador se encuentra en una situación de protección
especial debe mediar autorización de la autoridad del trabajo so pena de la
ineficacia de tal despido.
5. Garantía constitucional de la estabilidad laboral
reforzada respecto de sujetos con incapacidades. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política, en su artículo 53, consagra
el principio a la estabilidad laboral, el cual le permite asegurar al empleado
una certeza mínima en el sentido que el vínculo laboral contraído no se
fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté a portas
permanentemente de perder su trabajo y con ello el sustento propio y el de su
familia, por decisión arbitraria del empleador. Dicha estabilidad supone que el
empleado cumplirá de modo diligente las obligaciones asumidas en el contrato
laboral.
En términos conceptuales, la estabilidad
laboral entraña una doble acepción como principio y derecho al mismo tiempo.
Desde su perspectiva deóntica, supone que el trabajo esté dotado de una
vocación de permanencia o continuidad mientras no varíe el objeto de la
relación, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones
reconocidas a los sujetos de la relación o aparezca una justa causa de despido[13].
En este punto, la Corte ha admitido la
existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, entre otras: i) la
absoluta, ii) la impropia y iii) la precaria. La primera está dada por la
seguridad plena de conservar intacto el vínculo laboral; la segunda permite el
pago de una indemnización a cambio de la efectividad del despido o
desvinculación; y la última se presenta en el contexto de las relaciones donde
el patrono goza de un amplio grado de discrecionalidad, como ocurre en los
cargos de libre nombramiento y remoción.[14]
Así como esta Corporación se ha encargado de
pronunciarse de la estabilidad laboral y sus facetas, esta se vuelve de
especial importancia cuando el empleado, quien se encuentra en uno de los
extremos de la relación laboral, se halla en una situación de debilidad
manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada,
con especial protección constitucional.
La estabilidad laboral reforzada se ha aplicado en
ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en franca
contradicción con las normas constitucionales y legales, son ejemplos de esta
clase los despidos que recaen sobre las mujeres en estado de embarazo,
trabajadores sindicalizados, personas con limitaciones físicas u otras en
situaciones de debilidad manifiesta.
En este sentido en la sentencia T-1040 de 2001, se
dejó establecido:
“Estos sujetos de protección especial a los
que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición física
estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados
calificados como tales conforme a las normas legales. Tal categoría se extiende
a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa índole, o por
la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o económicas, se encuentren
en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el alcance y los
mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a los que se brindan a
través de la aplicación inmediata de la Constitución.”
El reconocimiento constitucional de la estabilidad
laboral reforzada es una de las características más relevantes del Estado
Social de Derecho, que protege aquellas personas discriminadas por las
actuaciones y omisiones del Estado o los particulares, mandato cuyo asidero
constitucional descansa en los artículos 13, 54 y 95 de la Constitución
Política. De acuerdo con ello, resulta pues idónea la tutela para amparar a
estos grupos especiales en estado de debilidad manifiesta.
Así las cosas, el despido que recae sobre un
trabajador en tales condiciones de vulnerabilidad a razón del estado de
gravidez, fuero sindical o de aquellos que sufren
limitaciones o pérdidas de la capacidad laboral, hace recaer sobre el empleador
una presunción de despido sin justa causa que revierte la carga de la
prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia de argumentos objetivos
y razonables que evidencien la necesidad de la ruptura de la relación laboral,
es decir el empleador debe acreditar la ausencia de conexidad entre la
condición del sujeto y la terminación del contrato de trabajo.
Justamente el legislador con la expedición de la ley
361 de 1997 quiso brindar cierto grado de especial protección a las personas en
condiciones de debilidad a razón de sus limitaciones y el artículo 26 de la ley
en comento estableció:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Subrayado fuera del texto)
Así, las cosas la ley persigue favorecer a aquellas
personas con algún tipo de limitaciones funcionales y determinó un concepto
amplio del término limitación que cobije a todos aquellos que por
circunstancias síquicas, psicológicas, intelectuales, físicas y sensoriales se
han visto afectados en su derecho a la igualdad en el entorno social que los
rodea. Es por ello que el artículo 2 del mismo cuerpo normativo señala los
individuos susceptibles de discriminación por causa de sus: “circunstancias
personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y
sociales.” (Negrilla fuera del texto original).
Al respecto el intérprete constitucional ha
evolucionado y considerado que la protección brindada por la Ley 361 de 1997 es
predicable para aquellas personas que sufren limitaciones.[15]
En tal sentido esta concepción amplia del término ‘limitación’
fue planteada en la en la sentencia T-198/06 y se precisó:
“Aquellos trabajadores que sufren una disminución en
su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser
consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada
estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La
protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la
categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley.
Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de
debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un
conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la
ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para
proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido
vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” (Negrilla fuera del texto original)
Aclarado la concepción amplia del término de
limitación, es conveniente referirnos al alcance proteccionista del legislador
al momento de expedición de la ley 361 de 1997, particularmente a la obligación
que le asiste al empleador al momento de despedir a una persona con
limitaciones en su estado de salud de obtener la autorización de la autoridad
del trabajo so pena de la ineficacia de dicho despido.
Al respecto, la sentencia C-531 de 2000 analizó la
constitucionalidad de ciertos apartes de la norma citada. En dicho fallo se
explicó entre otras cosas la finalidad de contar con el permiso de la autoridad
del trabajo frente al despido de una persona con limitaciones:
“el requerimiento de la autorización de la oficina de
Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe
entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover
y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e
internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación
fáctica que describe dicha causal legal de despido y proteger así al
trabajador”.
De tal suerte, que la jurisprudencia Constitucional ha
presumido que cuando un empleador despida sin justa causa y sin permiso del
Ministerio de la Protección Social a un trabajador en condiciones de debilidad
manifiesta, el motivo del despido fue tal situación. Dicha presunción como se
explicó anteriormente revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a
justificar la causa de la desvinculación en una razón objetiva diferente al
vencimiento del plazo y la situación de debilidad.
Finalmente, se analizará el inciso segundo del
artículo 26 de la ley en cuestión:
<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
Esta disposición consagra un carácter sancionatorio
y complementario, ya que concede una indemnización a título de
reconocimiento del trabajador despedido y con cargo al empleador a título de
sanción, cuando el despido es realizado sin el permiso de la autoridad del
trabajo.
Dentro del análisis de constitucionalidad de la norma
realizado en la sentencia C- 531 de 2000 se estableció que la indemnización del
artículo 26 de la Ley 361 resultaba insuficiente a los intereses de esta
población porque condicionaba la desvinculación al pago de una prestación
económica. Bajo este entendido, se determinó que “existe en la regulación
controvertida una omisión relativa del legislador por la falta de señalamiento
de una protección suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice
con los mandatos superiores (…)”. Sin embargo, se estimó que la
declaratoria de inexequibilidad de este aparte –el que trata de la indemnización-
generaría mayores perjuicios a los trabajadores con incapacidad que fueren
desvinculados, pues los dejaba sin la posibilidad de obtener una sanción
indemnizatoria y eliminaría un factor de desestímulo de cualquier determinación
en ese sentido. Se resolvió finalmente “integrar al ordenamiento legal
referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad
(C.P., arts. 2° y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen
una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos
(C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad
del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que
el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo
por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no
produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa
disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el
pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”[16]
Ahora bien, no se puede concluir sin
antes decir que las órdenes dispuestas por la Corte para proteger la
estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad, no se
agotan en la prohibición impuesta al empleador de no dar por terminado el
contrato de trabajo a causa de tal situación ni de pagar un indemnización a
título de sanción; se genera además una obligación para el patrono y un derecho
para el trabajador a la reubicación en espacios que no afecten su salud, o en
su defecto, el deber de vincularlo a otro cargo, siempre y cuando la causa que
dio origen al contrato de trabajo subsista.
En relación con el tema en la
sentencia T-062 de 2007, se señaló:
“Como corolario del notable propósito por
garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto
constitucional irradia la regulación sobre seguridad social, la Ley ha
dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia
y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador está en la
obligación de reubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro para
el cual esté capacitado, asegurando en este último evento la conservación de la
categoría inicial que tenía el trabajador.”
El propósito de lograr la reubicación
del trabajador afectado de su salud por el desempeño de sus funciones no es más
que lograr una justicia retributiva, partiendo del hecho que sobre éste recayó
el riesgo por el desempeño de la labor, siendo en últimas el patrono
beneficiario de la actividad económica lucrativa. Claro está que este deber de
solidaridad del empleador se puede ver afectado en la medida que no tenga la
capacidad de hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo normal de la
actividad, situación que también debe ser demostrada.
En efecto, la protección constitucional
frente a esta clase de personas no implica per se el ejercicio de
derechos absolutos o a perpetuidad, ya que no existe el derecho fundamental a
la conservación del trabajo. La especial protección constitucional de las
personas en estado de debilidad manifiesta, exige del juez de tutela el
análisis de cada uno de los requisitos y presupuestos al momento de determinar
si procede o no el reintegro.
IV. Caso concreto
Antes de entrar a resolver el problema
jurídico planteado le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es
procedente la acción de tutela instaurada por el señor Meza Jiménez, mediante la cual se pretende, el reintegro a su trabajo, el pago de los salarios y
prestaciones sociales causadas y las afiliaciones a seguridad social pendientes
desde el momento en que fue despedido por encontrarse en una situación de
especial debilidad manifiesta.
La
protección constitucional de la estabilidad reforzada por vía de tutela es una
medida excepcional que contrasta con el principio de subsidiaridad de la
acción, ya que teniendo el afectado otras acciones judiciales para interrumpir
la vulneración de sus derechos fundamentales, éstas pueden resultar ineficaces
o aún existiendo es imprescindible la intervención del juez de tutela para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable iusfundamental.
Bajo
este supuesto, en principio la acción de tutela no resulta procedente para
lograr un reintegro laboral, toda vez que la protección de los derechos
violados puede garantizarse mediante la normatividad consagrada en el Código
Sustantivo del Trabajo, de tal forma que el juez laboral tiene la competencia y
los instrumentos para conocer de este tipo de procesos. Sin embargo, hay
algunos grupos especiales (embarazadas, personas con limitaciones, trabajadores
en estado de incapacidad y/o aforados, entre otras) para quienes el
constituyente consagró un deber de especial protección y reconoció en la acción
de tutela el mecanismo propicio de protección de los derechos vulnerados.
Como se explicó anteriormente, una vez se
encuentre acreditada la afectación a derechos fundamentales, la acción de
tutela es la vía expedita para evitar que esta se extienda frente a las
personas que gozan de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en
situaciones de manifiesta debilidad. Así pues, el reintegro en su grado más
alto de protección puede ser garantizado a los trabajadores frente a los actos
abusivos y lesivos de los patrones que terminan los contratos de trabajo sin
consideración a las condiciones de salud.
En este caso en particular, el actor
acreditó con suficiente material probatorio que se encuentra inmerso en una
situación de vulnerabilidad, con todas las incapacidades, historia clínica y
órdenes médicas que demostraron hasta la saciedad las afectaciones de salud e
inclusive el tratamiento médico adelantado para restablecer sus dolencias, así
como su afectación al mínimo vital.
Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar sí las
entidades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales al mínimo vital
y seguridad social del accionante, al desvincularlo de su trabajo estando en
curso incapacidades médicas.
En relación, con la A.R.P. es pertinente mencionar que
esta entidad en una primera valoración se refirió al accidente mencionando: “Durante
la realización de las actividades normales de su trabajo se presento una nube
de gas tóxico proveniente de una de las plantas de la refinería la cual provocó
afecciones respiratorias y malestar general en el trabajador.” (fl. 18).
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2010 la entidad objeto el dictamen
presentado por SaludCoop por considerar que no existían elementos suficientes
para considerar que las secuelas presentadas son producto del accidente del
trabajo y desde el 27 de diciembre de 2010, envió el expediente a la Junta de
Calificación de Invalidez de Santander.
Por comunicación telefónica sostenida con la Junta de
Calificación de Invalidez de Santander se pudo establecer que el 30 de mayo de
2011 el accionante interpuso recurso contra la decisión que determinó calificar
la enfermedad de origen común, el 22 de agosto de 2011 se confirmó la misma y
el 30 de septiembre de 2011 se remitió ante la Junta de Calificación Nacional a
la espera de la decisión.
En consecuencia, no puede afirmarse que se haya
presentado algún tipo de dilaciones en la actuación de la A.R.P. Seguros
Bolívar, pues de lo confrontado es evidente que el accionante si ha estado
informado del trámite relacionado con el dictamen y valoración de la enfermedad
que padece, al controvertir las decisiones tomadas por el ente calificador. En
efecto, no hay vulneración de los derechos alegados por el accionante respecto
de Seguros Bolívar A.R.P.
En cuanto, a Ecopetrol como consta en el expediente
era la entidad contratada por el Consorcio ITS para realizar el Proyecto de
Hidrotratamiento de Combustibles en el complejo de Barrancabermeja. Es decir,
actuó como beneficiaria de la obra prestada. Sin embargo, no consta en el
expediente actuación contraria que afectará los derechos fundamentales del
actor, por lo que no puede concluirse reproche alguno en su contra.
En cuanto al Consorcio ITS encuentra la Sala sí
vulneró los derechos alegados por el actor, teniendo en cuenta que la empresa
lo desvinculó estando en tratamiento médico de la enfermedad que padece y con
incapacidades vigentes a la fecha del despido, por lo que están dados todos los
supuestos para la protección mediante la estabilidad laboral reforzada frente
la desvinculación en estado de debilidad manifiesta.
Si bien, el contrato se mantuvo aún después del
accidente sufrido (julio 2008), no debe perderse de vista que la terminación
del mismo (noviembre de 2010) finalmente se llevo a cabo estando el trabajador
incurso en incapacidades laborales[17].
En este contexto, puede concluirse que el despido se derivó del hecho de
padecer una enfermedad y de las múltiples incapacidades otorgadas al trabajador
que lo tuvieron por fuera de sus actividades aproximadamente dos años,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.