T-226-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-226/06
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto Ministerio de
Protección hizo los giros por concepto de aportes patronales a EPS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1266369
Acción de tutela interpuesta por Hernando
Ricardo Tapia y otros contra el Ministerio de la Protección Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de
dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las decisiones
dictadas por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral- y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de
tutela interpuesta por Hernando Ricardo Tapia contra el Ministerio de Protección
Social.
I .ANTECEDENTES
Para obtener la protección constitucional de los
derechos a la seguridad social y a la vida supuestamente vulnerados por la
entidad accionada, los promotores de esta acción: HERNANDO RICARDO TAPIA,
GABRIEL ALANDETE BUSTILLO, RODRÍGO MONTES NARVÁEZ, ENA CASTILLO ORTEGA, EDILMA
PAYARES DE VEGA, RASALINA TERÁN DE MEDINA, MIRSA DE LA CRUZ CHAMORRO, DELCY
MÉNDEZ RICARDO, SILSA MEZA MÁRQUEZ, ELENA CARDENAS DÍAZ, ELIANA RODRÍGUEZ
BARRIOS, GEOMARA MONTES FERNÁNDEZ, MILDRED HERAZO ARRIETA, CARMELO MARTÍNEZ
RIVERO, EMIRO DEL VALLE CASTILLO, ANGELICA BEDOYA CONEO, DINA VIANA BARRAZA,
MARÍA MARGARITA PALIS MARTELO, ANA KARINA LASCARRO LAGUNA, RUGERO MENDOZA
GARCÍA, ALBERTO RIVERO PAYARES, DELCY REDONDO TORRES, ALCIRA BENITEZ SALCEDO,
EVER ARIZA GAMARRA, LEDYS MUÑOZ, ZOILA DONADO CUETO, DORIS ROMERO BUELVAS,
ETILMA RIVERO DE LEGUIA, COSME VUELVAS DÍAZ y OSCAR STEVENSON ACUÑA, por
intermedio de apoderado judicial, persiguen obtener el pago de los aportes a la
E.P.S. SALUDCOOP, para que ésta les brinde atención médica.
Fundamentaron sus pretensiones en los hechos que se
sintetizan a continuación:
Que en su condición de servidores públicos se
afiliaron a la E.P.S. SALUDCOOP, quien les prestaba el servicio de salud
normalmente; que los aportes con destino a la E.P.S. los debe girar el
Ministerio de la Protección Social con el situado Fiscal a través de los entes
territoriales; que de un tiempo para acá se les ha negado el servicio
contrariando lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;
que el artículo 154 de la mencionada Ley, obliga al Estado a intervenir para
garantizar el cumplimiento integral del sistema de Seguridad Social a través
del Ministerio de la Protección Social, quien debe consignar los aportes en el
porcentaje que le corresponda; que el incumplimiento del Ministerio conlleva a
la violación de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios,
quienes se encuentran desprotegidos frente a futuras enfermedades que demandan
tratamientos serios y científicos; que al negarles el derecho a los servicios
de salud se atenta contra la vida de los accionantes dada la ubicación
geográfica y el riesgo a que se exponen, por la condición de zona de orden
público.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
Los actores aportaron con el escrito de tutela las
siguientes copias:
·
Oficio enviado por la
Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario del Ministerio de la Protección
Social y dirigida a1 Director General de Inspección y Vigilancia de la
Superintendencia Nacional de Salud, en la cual le remiten comunicación enviada
por el Gerente de la ESE del Carmen de Bolívar en la cual presenta queja contra
SALUDCOOP EPS.
·
Oficio emitido por el
Director de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de Salud al
Presidente Ejecutivo de SALUDCOOP, en la cual le corre traslado de la queja
presentada contra dicha entidad para su trámite.
·
Comunicación emanada de
la Directora Seccional de SALUDCOOP EPS con destino al Gerente de la ESE del
Carmen de Bolívar, en la cual le dan contestación a su queja.
·
Queja presentada por el
citado Gerente ante el Ministerio de la Protección Social, contra SALUDCOOP
EPS.
·
Autoliquidación de
aportes a SALUDCOOP EPS por parte del Carmen de Bolívar, respecto del mes de
Mayo/2005.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Ministerio de Protección Social, a través de la
oficina de Asesoraría Jurídica y de Apoyo Legislativo intervino en el presente
proceso, señalando lo siguiente:
A la fecha no ha sido expedida la reglamentación del
artículo 53 de la Ley 715 de 2001, en cuanto al procedimiento para el giro por
parte de la Nación de los aportes patronales que se financian con los recursos
del Sistema General de Participaciones.
En virtud de lo anterior, y bajo el radicado 2794 de
junio 22 de 2005, emitida por la Dirección General de Financiamiento del
Ministerio de la Protección Social, se le informaba a la Secretaria de Salud
Departamental de Bolívar, que resultaba imposible efectuar el giro
correspondiente a los aportes patronales, hasta tanto no se efectué la
correspondiente distribución de recursos.
De otra parte, en lo que respecta a la suspensión del
servicio de salud por el no pago de la cotización en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, indicó que de conformidad con lo previsto en el
literal a) del artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el artículo
2 del Decreto 2400 del mismo año, en criterio de esa Oficina, aplica únicamente
respecto de aquel afiliado independiente que dejó de cotizar al sistema, caso
en el cual suspendido el pago de sus cotizaciones por un lapso de tiempo igual
o superior a tres (3) meses, se produce la desafiliación de la persona y la
pérdida de su antigüedad al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Aclaró que frente al trabajador dependiente no aplica
lo anterior, toda vez que habiendo mora en el pago de los aportes, la EPS no
puede suspender el servicio de salud, tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional en Sentencia C-800 de 2003. Teniendo presente lo estipulado en
el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 y lo señalado por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-800 de 2003, se considera que mientras se encuentre vigente
la relación laboral del trabajador y el empleador no gire por alguna
circunstancia los aportes respectivos a la EPS, ésta de ninguna manera podrá
desafiliar al trabajador y en este caso, le corresponderá a la entidad
promotora de salud seguir prestando el servicio de salud al afiliado.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia de 21 de julio de 2005 el Tribunal
Superior de Cartagena -Sala Laboral-, en primera instancia, tuteló el derecho a
la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la salud y la vida de los
accionantes y ordenó al Ministerio de la Protección Social que en el término de
30 días cancelara los aportes patronales en salud que le adeuda a SALUDCOOP
EPS.
El Tribunal encontró claro que el Ministerio de la
Protección Social le adeudaba a SALUDCOOP EPS, el pago de los aportes que le
corresponden respecto de los trabajadores de la ESE Centro de Salud Giovanni
Cristini de El Carmen de Bolívar, como también, que dicha EPS dejó de prestar
los servicios de salud a sus trabajadores. Consideró que como el Ministerio no
había contestado el requerimiento, se le debía dar aplicación al artículo 20
del Decreto 2591, y en consecuencia dio por ciertos los hechos contenidos en el
escrito inicial.
Así las cosas, halló probado que cada uno de los
accionantes y sus beneficiarios, están en situación de indefensión y
desprotección al no contar con el servicio de salud y por ende quedar expuestos
día a día a padecer de una enfermedad, accidente u otro riesgo; que como
trabajadores dependientes tienen derecho a recibir la atención por parte de la
EPS, conforme a lo consagrado en el numeral 2° de la Ley 100 de 1993, y al
carecer de dichos servicios estaría en inminente riesgo el derecho a la vida.
Impugnada la anterior decisión, mediante sentencia de
seis (6) de diciembre de 2005 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, revocó la decisión anterior y sostuvo lo siguiente:
“No cabe duda que la pretensión central de los actores
se encamina a obtener el pago de sumas de dinero por concepto de aportes
patronales con destino a la E.P.S. SALUDCOOP, supuestamente adeudadas por el
Ministerio accionado, queriendo presentar como consecuencia de ello violación a
sus derechos a la seguridad social y a la salud, frente a lo cual cabe decir,
acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que
tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado
que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, en
tanto el argumento del Ministerio se edifica en que "resultaba imposible
efectuar el giro correspondiente a los aportes patronales, hasta tanto no se
efectúe la correspondiente distribución de recursos. ‘Por lo tanto, el debate
en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento
idóneo para ello por parte de la E.P.S. si a bien lo tiene.”.
V. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante auto de ocho (8) de marzo de 2006, el
Magistrado Sustanciador en uso de sus competencias legales y constitucionales,
ordenó oficiar al Ministerio de la Protección Social para que informara si los
recursos correspondientes al giro que realiza la Nación por concepto de aportes
patronales a las entidades promotoras de salud a las cuales se encuentran
afiliados los empleados de la E.S.E. Centro de Salud Giovanni Cristini del
Municipio de El Carmen de Bolívar, ya fueron efectivamente pagados a las E.P.S.
a las que se encuentran afiliados sus empleados.
Mediante oficios GP-0455/06 y GP-049906, la
Coordinadora del Grupo de la Pagaduría del Ministerio de la Protección Social
respondió señalando que los aportes patronales correspondientes al Departamento
de Bolívar fueron girados en su totalidad durante la vigencia del año 2005, con
base en la distribución y programación remitida por la Dirección General de
Financiamiento y el Grupo de Presupuesto de esa entidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:
Competencia
Esta Corte es competente para conocer los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
Caso Concreto. Hecho superado.
Del análisis del escrito de tutela es posible inferir
que los demandantes aducen la vulneración de sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la seguridad social, por una supuesta suspensión en el
servicio de salud que debe prestar SALUDCOOP como E.P.S. a la cual se
encuentran afiliados, y ello como consecuencia del incumplimiento de la
responsabilidad que tiene el Ministerio de la Protección Social de hacer los
giros por concepto de aportes patronales como parte de las transferencias del
Sistema General de participaciones.
En efecto, el artículo 58 de la Ley 715 de 2001,
determina:
“De los aportes patronales. Las sumas
correspondientes a los recursos que las entidades territoriales y sus entes
descentralizados, deben destinar como aportes patronales de los empleados del
sector salud, que se venían financiando con los recursos del situado fiscal,
deberán ser pagadas con cargo a los recursos del Sistema General de
Participaciones de salud y deben ser giradas directamente por la Nación a los
Fondos de Pensiones y Cesantías Administradoras de Riesgos Profesionales y a
las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los
trabajadores.
Los recursos a los que se refiere el
presente artículo se presupuestarán y contabilizarán sin situación de fondos,
por parte de las entidades territoriales y sus entes descentralizados”.
Así, los aportes patronales (salud, pensiones,
cesantías y riesgos profesionales) de los empleados del sector salud que en
vigencia de la Ley 60 de 1993, se financiaban con situado fiscal, a partir de
la vigencia de la Ley 715 del 2001 se financian con recursos del Sistema
General de Participaciones de conformidad con la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno.
Debe indicarse también dentro de esta normatividad,
que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 159 de
2002, si efectuada la distribución de los recursos del artículo 49 de la Ley
715 de 2001, se estableciera que los recursos asignados para el pago de aportes
patronales es insuficiente, dicho faltante deberá ser asumido directamente por
cada institución prestadora de servicios de salud pública con cargo a sus
ingresos corrientes, dándoles prioridad sobre cualquier otro gasto.
Igualmente, la norma en comento determina que en “ningún
caso la Nación asumirá el valor de dichos aportes con recursos del Presupuesto
General de la Nación, ni lo cargará a los recursos que financian la atención en
salud mediante subsidios a la demanda, ni con cargo a los recursos que
financian las acciones de salud pública”.
Ahora bien, mediante comunicación
allegada a la Corte por parte del Grupo de Pagaduría del Ministerio de la
Protección Social, se advierte que lo pretendido por los accionantes ya se
realizó y que su situación por tal motivo está superada en punto a la exigencia
concreta de los accionantes.
En efecto, mediante comunicación enviada a esta
Corporación el 14 de marzo de 2006, se informó que los aportes patronales
correspondientes al Departamento de Bolívar fueron girados en su totalidad
durante la vigencia del año 2005, con base en la distribución y programación
remitida por la dirección General de Financiamiento y el Grupo de Presupuesto
del Ministerio de la Protección Social. Igualmente mediante oficio de marzo 13
de 2006, también se certificó que los giros de aportes patronales
correspondientes a los meses de enero y febrero del año en curso fueron
debidamente efectuados el 9 de marzo del presente año.
Además de lo anterior, según afirmación contenida en
la demanda, los peticionarios instauraron otra acción de tutela contra la
E.P.S. SALUDCOOP, para la protección específica del derecho a la salud, lo que
recaba que en esta ocasión la petición era lograr las transferencias que por
concepto de aportes patronales y con origen en el sistema de participaciones,
debía hacer el Ministerio de Protección Social.
La Sala confirmará la sentencia de segunda instancia,
pues como se advirtió, ante la existencia de un hecho superado, no tiene ningún
sentido dictar una orden, puesto que ya han sido eliminadas las circunstancias
que condujeron a la instauración de la tutela.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia proferida el
seis ( 6 ) de diciembre de 2005 por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.