T-226-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-226/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional sólo cuando éstas constituyen claras
vulneraciones de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia cuando éstas constituyen ejercicio legítimo de
facultad de valoración de pruebas y aplicación de la ley al caso
Si bien es
legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo
se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo
aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos
fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la
protección que tales derechos demandan. De lo contrario, esto es, de extender
el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones
ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de
interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en
mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo
que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la
legitimidad misma de la jurisdicción constitucional. Sólo si la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico,
sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo
si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen
otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al
amparo constitucional pretendido. Por el contrario, si la sentencia proferida
por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración
de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a
tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la
jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.
PROCESO DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD-Sentencia
que la negó no constituye vía de hecho
La conclusión
a la que llegó el Tribunal y la decisión con base en ella emitida, entonces,
fue fruto del cumplimiento legítimo de su rol funcional de juez de segunda
instancia. Y como constitucional y legalmente ese ámbito funcional es de su
estricta incumbencia, sin que al juez constitucional le esté permitido
interferirlo para alterar el sentido del fallo emitido pretextando violación de
derechos fundamentales, él debe permanecer incólume pues no existe un sólo
motivo que permita argumentar que constituye una vía de hecho respecto de la
cual se ha de conceder protección constitucional. En ese marco, fácil es
advertir que los hechos que se invocan como constitutivos de vía de hecho son
irrelevantes para el efecto que se pretende.
Referencia: expediente T-986114
Acción de tutela de Ana Ruby Álvarez de Leaño contra la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Ana Ruby Álvarez de Leaño
contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
El 28 de
noviembre de 1986, Luis Alfredo Leaño Álvarez y Gloria Amparo Tello Blanco
contrajeron matrimonio civil. Fruto de esa unión, nacieron los menores José
David y Luis Alfredo, quienes cuentan hoy con 16 y 13 años de edad,
respectivamente.
A la muerte del
padre, la madre y sus hijos se radicaron en Bucaramanga. No obstante, el 14 de
julio de 1998, la madre, en razón de las dificultades económicas por las que
atravesaba, acordó que los niños se trasladarían a vivir con los abuelos
paternos a esta ciudad, sin que ello implicara renuncia a sus derechos y
deberes como madre.
El 25 de febrero
de 2002 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá presentó
una demanda para que se privara a Gloria Amparo Tello Blanco de la patria
potestad de sus hijos, para que se inscribiera tal privación en el registro
civil de los menores y para que se designara a la abuela paterna de los
menores, Ana Ruby Álvarez de Leaño, como su representante legal.
El conocimiento
del proceso correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá. Este despacho
dictó sentencia el 7 de noviembre de 2003. En ella aceptó las pretensiones
planteadas en la demanda y, en consecuencia, privó de la patria potestad a la
demandada, designó a la abuela paterna como curadora legítima de los menores,
ordenó la inscripción del fallo en el acta de nacimiento de los menores y,
entre otras cosas, ordenó que éstos fueran sometidos a tratamiento
psicoterapéutico.
El fallo fue
apelado por la parte demandante. El recurso fue resuelto el 2 de marzo de 2004
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que revocó
la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda y adicionó el fallo
ordenando que los abuelos paternos de los niños se sometan también a
tratamiento psicoterapéutico en interés de estos y que el ICBF tome las medidas
necesarias para la superación del conflicto familiar evidenciado en el proceso.
B. La tutela
instaurada
El 2 de julio de
2004 Ana Ruby Álvarez de Leaño, a través de apoderado, interpuso acción de
tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá. En el escrito afirmó que esa
Corporación, al revocar la sentencia del a quo, incurrió en vía de hecho por
defecto sustantivo al considerar que la privación de la patria potestad es una
sanción legal a la conducta de los padres y no una medida orientada a la
protección constitucional de los niños, tal como se infiere del artículo 44
superior. Indicó que el Tribunal incurrió también en defecto fáctico al
concluir que la solicitud de privación de la patria potestad era una medida
promovida por los abuelos paternos para separar a la madre del cuidado de los
niños y quedarse definitivamente con ellos, cuando lo evidenciado en el proceso
es que la madre abandonó a sus hijos, que los abuelos han velado por su cuidado
y protección y que por ello es procedente concederles la guarda.
En el escrito de
tutela se afirma que esas vías de hecho resultan lesivas del derecho
fundamental al debido proceso y por ello se solicita que se proteja tal derecho
fundamental dejando sin efecto la sentencia cuestionada y ordenándole al
Tribunal que profiera una decisión que no resulte lesiva de los derechos
fundamentales de los menores.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 22 de julio
de 2004 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la
tutela invocada. Para ello argumentó que el Tribunal realizó una detenida
valoración de las pruebas que obraban en el proceso y que con base en ella
concluyó que no estaba demostrado que la madre demandada hubiese abandonado a
sus hijos; que, en cambio, estaba acreditado que ella se había hecho cargo de
ellos hasta que, por su difícil situación económica, acordó que permanecieran
con sus abuelos paternos, pero sin que ello implicara la renuncia a los
derechos y deberes que le asistían como progenitora; que era evidente la
influencia de los abuelos paternos sobre los niños para que rechazaran a la
madre y que el amor que aquellos tenían por sus nietos no los autorizaba a
despojar a aquella de la patria potestad que ejercía. La Corte estimó que ese
razonar del Tribunal constituía un legítimo ejercicio de su función de juzgador
de segundo grado y que lo que se pretendía con la tutela era revivir el debate
procesal ya fenecido.
B. De segunda instancia
El 31 de agosto de 2004 la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación
Civil por considerar que no existe en el ordenamiento jurídico una disposición
que permita la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La acción de tutela contra decisiones
judiciales
1. El moderno
constitucionalismo está construido sobre la dignidad del ser humano y sobre la
democracia pluralista. La dignidad, como fundamento del Estado social de
derecho, como principio y aún como derecho, implica una cláusula de negación de
la cosificación del hombre; es decir, plantea una exigencia de asunción de la
persona humana como razón de ser de la organización política y social. Y la
democracia pluralista, por su parte, es una alternativa de organización
política y jurídica que consulta la voluntad popular pero que, al tiempo, se
construye sobre la tolerancia, sobre el respeto por la diferencia, sobre la
aceptación de la disidencia. Estos dos fundamentos se encuentran íntimamente
relacionados y de allí por qué se haya dicho, con razón, que la democracia
pluralista es una consecuencia organizacional del reconocimiento de la dignidad
humana.
Ahora bien. Una
organización política, para ser coherente con esos cimientos del moderno
constitucionalismo, debe no solo asumir los derechos fundamentales como barrera
de contención del poder político sino también concebir su realización como
propósito político por excelencia. Y ello tiene sentido: No se puede predicar
la dignidad que merece la persona humana en razón de su sola calidad de tal y,
al tiempo, desentenderse por los mínimos niveles de realización de sus
potencialidades, históricamente construidas y jurídicamente reconocidas y,
menos aún, desentenderse de las afecciones a que son sometidos tales derechos
por el Estado o por los particulares. De allí el importante papel que los
mecanismos de protección de los derechos fundamentales ocupan en las
democracias contemporáneas.
2. Si los
derechos fundamentales valen, las personas deben contar con un instrumento que
les permita demandar protección para tales derechos y hacerlo de tal manera que
se ponga fin a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los
particulares que los afecten ilegítimamente. Sólo de esa manera los derechos
dejan de ser formulaciones retóricas, vacías de contenido, y se convierten en
cartas con que cuenta el ciudadano para oponerlas al poder y para rescatar su
valía por su sola condición de ser humano. Es por ello que en los mecanismos
de protección de los derechos fundamentales, bien bajo la forma del recurso de
amparo o de la acción de tutela o cualquiera otra, está en juego la esencia
misma del moderno constitucionalismo: Determinar en casos concretos si los
derechos deben ceder ante los embates del poder o si es éste el que debe
racionalizarse ante las demandas de respeto de aquellos, es lo que hace la
diferencia entre el formalismo jurídico y el constitucionalismo.
De este modo,
una concepción material de los derechos fundamentales es inconcebible sin la
configuración de mecanismos expeditos para su protección. Estos mecanismos, a
la manera de resortes estatales, le permiten al ser humano afirmar su valía
sobre los poderes públicos y aún sobre los particulares -en este evento, en
los casos permitidos por la ley- y ratificarse a sí mismo como razón de ser de
la organización política y jurídica que ha confluido a integrar.
3. En nuestro
ámbito de cultura, uno de los puntos más debatidos en relación con los
mecanismos de protección de los derechos fundamentales ha sido el de la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
En muchas
ocasiones lo álgido del debate se explica porque no se apropia íntegramente la
reformulación del universo jurídico a que ha habido lugar en los últimos 50
años y que ha trastocado desde las fuentes del derecho hasta las herramientas
de interpretación y desde la concepción de las normas jurídicas hasta el papel
de la jurisdicción. Ese nuevo universo jurídico, en el que las Cartas Políticas
se han dotado de verdadero valor normativo y en el que los derechos
fundamentales constituyen el parámetro de validez de las actuaciones de las
autoridades públicas, es el que explica que el amparo constitucional proceda
contra los jueces ordinarios en el entendido que éstos, como cualquier
autoridad pública, pueden también, aunque de manera excepcional, incurrir en
actos u omisiones que afecten derechos fundamentales.
No obstante, si
bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa
legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales
interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de
derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de
dispensar la protección que tales derechos demandan. De lo contrario, esto es,
de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten
vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad
de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría
en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley,
lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la
legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.
Parámetros
para la revisión de los fallos en el caso concreto
4. Los breves
argumentos expuestos en precedencia suministran elementos de juicio con miras a
la decisión que se ha de tomar en el caso sometido a revisión. En efecto, sólo
si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal,
orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un
derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida
y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de
protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido. Por el contrario,
si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de
su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos
concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el
ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a
derechos fundamentales.
La sentencia
de primera instancia
5. Como se
recuerda, el ICBF Regional Bogotá instauró una demanda para que se privara de
la patria potestad sobre sus dos hijos menores a la señora Gloria Amparo Tello
Blanco y para que se designara a la abuela paterna de aquellos como su
representante legal. La demandada se opuso a las pretensiones y negó que haya
abandonado a sus hijos y que de esa manera haya incurrido en una causa para que
se dé por terminada la patria potestad que ejercía sobre ellos.
La actuación
procesal se cumplió de manera normal y hubo lugar a una abundante práctica
probatoria, sobre todo de índole testimonial.
6. El 7 de
noviembre de 2003 el Juzgado 20 de Familia dictó sentencia y lo hizo aceptando
las pretensiones de la demanda. Al análisis de este fallo, la Sala advierte lo
siguiente:
- El juzgado
concedió el uso de la palabra a los apoderados de demandante y demandada para
que presentaran sus alegatos de conclusión.
- Luego reseñó
las pretensiones esgrimidas en la demanda y los hechos en los que se apoyaban
y, de manera sucinta, la actuación procesal.
- En el aparte
de motivaciones citó las normas que regulan la patria potestad, su terminación
y las causales e indicó la causal invocada en la demanda. Nuevamente
transcribió los hechos reportados en la demanda, relacionó la abundante prueba
documental que hacía parte del proceso y transcribió apartes de las
declaraciones de Juan Bautista Riveros Beltrán, Fernando Alarcón Baquiro, Ruby
Marcela Leaño Álvarez, Adriana Caldas Bertini, Luis Alfredo Leaño Bohórquez, Ana
Ruby Álvarez de Leaño, Gloria Amparo Tello Blanco, Rosalía Blanco de Tello;
Yolanda, Rebeca y Rosalba Tello Blanco. También transcribió apartes del
concepto pericial psicológico rendido por el Instituto de Medicina Legal a la
demandada, sus hijos y los abuelos paternos de éstos.
- Tras dar
cuenta de estos antecedentes, en los que se ocuparon 12 de los 17 folios del
fallo, el Juzgado concluyó:
Oídos los testigos, interrogadas las partes, las pruebas
documentales aportadas, el dictamen pericial psicológico de todas las personas
involucradas en este asunto, analizados en conjunto todo el caudal probatorio,
encuentra certeza este Despacho Judicial que la señora GLORIA AMPARO TELLO
BLANCO se ha sustraído con las obligaciones que como madre tiene frente a sus
hijos LUIS ALFREDO y JOSE DAVID LEAÑO TELLO.
7. Como puede
apreciarse, no es cierto que a esa conclusión se haya llegado luego de
analizado en conjunto todo el caudal probatorio pues lo único que antecede a
esa afirmación es la reproducción de los antecedentes del caso. Sólo a
continuación se cumplió mínimamente la carga argumentativa propia de todo
fallo. Esta motivación está contenida en una página en la que se indicó que la
demandada había incumplido las obligaciones alimentarias para con sus hijos;
que esa obligación no podía compensarse con la deuda laboral que los suegros de
aquella habían contraído con su esposo; que la demandada sólo esporádicamente
había atendido algunas necesidades de los menores; que ella había recibido
ayuda económica de sus suegros para la adquisición de una vivienda, no obstante
lo cual esta fue rematada por una entidad financiera ante el incumplimiento en
el pago y, por último, que la demandada había incumplido las obligaciones
morales y afectivas que tenía respecto de sus hijos. Enseguida, el Juzgado
transcribió apartes de una sentencia proferida por esta Corporación y luego
concluyó que la causal de terminación de la patria potestad invocada en la
demanda estaba demostrada y por ello despachó favorablemente las pretensiones
en ella contenidas.
8. La Sala
advierte que las deficiencias de este fallo eran múltiples pues, por una parte,
existía una mínima motivación de la decisión que contrastaba con la abundante
reseña y trascripción de antecedentes y, por otra, las pruebas fueron valoradas
de manera parcial y ello fue así al punto que no se tuvieron en cuenta para
nada ni la declaración rendida por la demandada, ni tampoco la abundante prueba
documental y testimonial aportada a instancia suya. De este modo, se estaba
ante una sentencia deficientemente motivada y en la que se había cumplido sólo
de manera parcial con el deber de valoración probatoria impuesta por la ley
como presupuesto para la emisión de la decisión.
La sentencia
de segunda instancia
9. Como el
fallo de primer grado fue apelado por la apoderada de la demandada, la decisión
del recurso le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá. Esta Sala dictó sentencia el 2 de marzo de 2004. Al análisis de este
pronunciamiento, la Sala encuentra lo que sigue:
- En el acápite
de antecedentes se sintetizaron la demanda, con expresa referencia a las
pretensiones planteadas y a los hechos en que ellas se apoyaban; la
contestación, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación
interpuesto.
- En el acápite
de consideraciones se hizo expresa referencia al régimen legal de la patria
potestad y, entre otras cosas, se indicó que la emancipación judicial “se
ha considerado por la doctrina como una sanción legal” y a continuación se
incluyó una cita según la cual esa sanción procede por la “conducta de los
padres contraria a los contenidos sustanciales que los deberes-derechos
emergentes de ella imponen a los progenitores. La pérdida de la patria
potestad constituye, así, manifestación de la faz punitiva del derecho civil…”.
- Luego el
Tribunal procedió a determinar si la demandante había cumplido con la carga de
demostrar los hechos constitutivos del abandono pues fue esta la causal
invocada para que se decretara la pérdida de la patria potestad que la
demandada ejercía sobre sus hijos. Al efecto, el Tribunal hizo, no una
trascripción, sino una síntesis muy completa de todos los testimonios rendidos
en el proceso, incluidos aquellos omitidos en la sentencia de primera
instancia: Los rendidos por Patricia Isabel Gaitán Ayala, Nelly Vallejo Aranda
Angulo, Juan Manuel Miranda Angulo y Fernando Mendoza Ardila.
10. A
continuación, el Tribunal emprendió una detenida valoración del compendio
probatorio que obraba en el proceso. Este esfuerzo, que ocupó diez páginas del
fallo, le permitió, como juzgador de segunda instancia, percatarse de los
hechos verdaderamente acontecidos y, por esa vía, desvirtuar la conclusión a la
que se había llegado en la sentencia apelada para en su lugar afirmar que el “proceso
sólo obedece a la no sana intención de los abuelos de quedarse definitivamente
con los niños, apartando para ello a la madre de todo contacto con los hijos y
así endilgarle el abandono de los mismos para lograr su propósito”. Esta
conclusión del Tribunal se apoyó en las siguientes consideraciones:
- La madre, en
la medida de sus capacidades, cumplió con las obligaciones que tenía respecto
de sus hijos hasta el momento en que éstos se fueron a vivir con sus abuelos
paternos. Después, tal cumplimiento no le ha sido posible pero porque los
abuelos le impidieron a la demandada todo contacto con sus hijos y han influido
en éstos para que la repudien.
- Ese proceder
de los abuelos se explica por el amor que sienten por sus nietos. No
obstante, ese amor no justifica que se pretenda despojar a la madre de la
patria potestad que ejerce sobre ellos, mucho más si por ella sienten una gran
animadversión al punto que no la trajeron a vivir con sus hijos, cuando se
traslada a visitarlos no la dejan pasar de la puerta de la casa y, además,
cuando realiza tales visitas, debe hospedarse en un hotel ya que no le permiten
el ingreso a su residencia.
- La pérdida de
la casa por parte de la demandada se encuentra justificada pues se le entregó
en obra negra, con sus bajos ingresos se dedicó a terminarla, pero ello no le
permitió pagar las cuotas y por eso tal inmueble fue rematado. Con todo, esto
fue consecuencia de los bajos ingresos que percibía y no de la intención de
perjudicar a sus hijos.
- Se le imputa a la demandada que no tenía a sus hijos en el Colegio
pero está demostrado documental y testimonialmente que los niños, hasta el
momento en que se fueron a vivir con los abuelos, estaban estudiando en el Liceo
Patria de la Quinta Brigada.
- Se le imputa
también que no haya pagado alimentos. Sin embargo, está probado que los
abuelos nunca le pidieron colaboración económica ya que, según testigos, a
ellos no les interesaba sino el bienestar de los menores. No obstante, ocurre
que para hacerle perder la patria potestad sí les interesa que no haya hecho
ese aporte. También se afirma que si los niños se van con su madre, irían a
aguantar hambre debido a la insuficiencia de recursos de ésta, pero entonces
resulta incomprensible que se pretenda obligarla al pago de alimentos. Además,
está probado que lo poco y exiguo -cartas, juguetes, ropa y calzado- que puede
mandar la madre, los abuelos han impedido que les llegue a sus hijos.
- Se le imputa
a la demandada que no haya visitado a los niños pero está demostrado que los
abuelos han hecho todo lo posible para impedir ese contacto, llegando al punto
de dar instrucciones en el Colegio para que le impidan visitar a sus hijos por
el hecho de no ser ella quien cubre el costo de matrículas y pensiones.
- Se le imputa
también que vive cambiando continuamente de residencia. No obstante, no debe
perderse de vista que su esposo fue asesinado, que ella, en la declaración que
rindió, no suministró la dirección de su residencia invocando razones de
seguridad y que su madre refirió que por ese mismo motivo trabajaba en la casa
de un sargento.
- Se le imputa,
además, no haber hecho nada ante la violación de que fue objeto su hijo menor.
No obstante, cuando ello ocurrió el niño se encontraba bajo el cuidado de su
abuela materna y ella sólo tuvo conocimiento de esa situación tras el relato
que 7 años más tarde les hizo a sus abuelos y luego de la denuncia que éstos
interpusieron por ese hecho.
- Se le imputa
a la madre que no visitó a sus hijos cuando fueron sometidos a intervenciones
quirúrgicas por fracturas u otros motivos. Con todo, debe tenerse en cuenta
que aquella vive en Bucaramanga, que por su condición económica le queda muy
difícil trasladarse a Bogotá, mucho más si en esta ciudad, ante la
animadversión de sus suegros, debe pagar hotel. Además, está demostrado que en
varias ocasiones la madre viajaba por tierra para que sus hijos pudieran
hacerlo por avión con el fin de visitar a sus abuelos.
- Se le imputa también que uno de sus hijos llegó a robar en razón del
hambre que le aquejaba. Pero esta afirmación ha sido desvirtuada por la
familia de la demandante e incluso por el alcance del testimonio de personas
que han acudido en apoyo de los abuelos paternos.
11. Como puede
notarse, el Tribunal realizó un estudio detenido e inteligente del compendio
probatorio. En lugar de realizar trascripciones de piezas procesales y de
motivar mínimamente la decisión a adoptar, emprendió una valoración integral de
la prueba, tanto de la aportada por la demandante como de la aportada por la
demandada. Ello le permitió un conocimiento fiel de lo acontecido, es decir,
le hizo advertir no sólo las situaciones reportadas por la actora sino también
aquellas esgrimidas por la madre de los menores y encaminadas a justificar su
comportamiento y a desvirtuar el presunto abandono de sus hijos. Fue con base
en esa valoración integral de la prueba y en los hechos así conocidos que
concluyó que la causal de abandono que se le imputaba a la madre no estaba
demostrada y que lo que se evidenciaba era la malquerencia de los abuelos
paternos y su familia por la demandada y el interés de despojarla de la patria
potestad. Por ello, revocó el fallo de primera instancia y despachó
negativamente las pretensiones de la demanda.
Esta conclusión
a la que llegó el Tribunal y la decisión con base en ella emitida, entonces,
fue fruto del cumplimiento legítimo de su rol funcional de juez de segunda
instancia. Y como constitucional y legalmente ese ámbito funcional es de su
estricta incumbencia, sin que al juez constitucional le esté permitido
interferirlo para alterar el sentido del fallo emitido pretextando violación de
derechos fundamentales, él debe permanecer incólume pues no existe un sólo
motivo que permita argumentar que constituye una vía de hecho respecto de la
cual se ha de conceder protección constitucional.
12. En ese
marco, fácil es advertir que los hechos que se invocan como constitutivos de
vía de hecho son irrelevantes para el efecto que se pretende.
Por una parte,
la sola afirmación de que la privación de la patria potestad constituye una
sanción para los padres, antes que un mecanismo orientado a la protección del
menor, es indiferente en el ámbito del debido proceso. Esa afirmación puede no
ser precisa pero el fundamento del fallo no radicó allí sino en la no
demostración del abandono en el que pretendía fundarse la privación de la
patria potestad. Ello era así al punto que el Tribunal bien podía considerar,
como lo esperaba la demandante, que esa institución del derecho de familia se
orienta a la protección del menor pero la decisión hubiese sido la misma ante
la no demostración del abandono de los niños que se le imputaba a la demandada.
Por otra parte,
la conclusión a la que llegó el Tribunal en el sentido que los abuelos
pretendían despojar de la patria potestad a la demandada no fue gratuita.
Estuvo respaldada por un concienzudo estudio en el que se dio por no demostrada
la causal invocada y en el que se hizo énfasis en cuanto a que el amor de los
abuelos por sus nietos no tenía por qué conducirlos a privar de la patria
potestad a la madre pues ella, jurídica y naturalmente, es la habilitada para
ejercerla, al menos hasta que no concurra una causa legal que permita
despojarla de ese derecho. El Tribunal evidenció el rechazo que generaba la
madre en el hogar de sus suegros y lo hizo refiriendo hechos concretos y
procesalmente demostrados. Luego, el punto de llegada no fue fruto de un
manifiesto desbordamiento de su condición de juzgador, sometido a la
Constitución y a la ley, sino, por el contrario, consecuencia de la valoración,
esta sí, integral de la prueba recaudada.
13. Bien se
sabe que lo que se espera de las decisiones judiciales es que sean
jurídicamente correctas y moralmente justas y estas exigencias son satisfechas
por la sentencia de segunda instancia a la que se le imputan las supuestas vías
de hecho. Ello es así porque, por una parte, no es cierto que esté demostrado
el abandono de los menores por parte de la demandada y, siendo ello así, no
puede haber lugar a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre ellos.
Por otra parte, esa decisión consulta criterios materiales de justicia pues
defiende el derecho legítimo de la madre a ejercer la patria potestad sobre sus
hijos y, de esa manera, garantiza entre ellos un contacto que resulta
fundamental para la formación integral de los menores.
Es cierto que la
madre atraviesa grandes dificultades económicas y también que los abuelos
paternos de los niños están en capacidad de ayudarla. No obstante, la manera
de suministrar esta ayuda es fortaleciendo los lazos de afecto entre toda la
familia, como una unidad, y no afincando en los niños animadversión hacia su
progenitora.
14. En suma, lo
que la actora pretende, más que se le tutelen derechos fundamentales que no le
han sido vulnerados, es que con base en la tutela por ella interpuesta se le
ordene al Tribunal emitir un pronunciamiento que saque avante sus pretensiones
como demandante. Y, como bien se sabe, esta no es la lógica con la que se
desenvuelve el amparo constitucional de los derechos fundamentales, que sólo de
manera excepcional procede contra las sentencias proferidas por los jueces. En
este tipo de supuestos, como se lo indicó al iniciar la motivación de esta
decisión, debe respetarse el rol que legítimamente ejercen los jueces
ordinarios pues de lo contrario, esto es, de extender a ellos la injerencia del
tribunal constitucional, se desconoce su independencia y su autonomía y se
desborda la órbita funcional que tales tribunales están llamados a cumplir en
las democracias contemporáneas.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar, por las razones indicadas en este
pronunciamiento, la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2004 y la Sentencia proferida por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de
2004.
Segundo. No tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la
actora Ana Ruby Álvarez de Leaño.
Tercero.
DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.