T-226-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-226/03
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
vulneración de derechos fundamentales
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para suplantar incidente de
desacato
DERECHO A
LA SALUD-Solicitud traslado de ARS
Referencia: expediente T-674411
Acción de tutela incoada por Jorge Albeiro Hernández contra la
Secretaría de Salud de Medellín y otros
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de
marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado, al resolver sobre
el asunto de la referencia, por el Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
instaurada
El señor Jorge
Albeiro Hernández interpuso acción de tutela por considerar que la Secretaría
de Salud de Medellín le vulneró sus derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad social, con su actitud omisiva consistente en no cambiarlo a otra
A.R.S. diferente a Caprecom, donde se encuentra en la actualidad.
Expresa ser
portador del virus del VIH y que en el mes de julio de 2002 tuvo que presentar
una tutela contra la A.R.S. Caprecom para que le suministrara los medicamentos
que requería. El juez de instancia en esa oportunidad le concedió el amparo y
ordenó a la entidad le entregara las medicinas.
Manifiesta que
debido a esas dificultades con su A.R.S. le solicitó el cambio respectivo a la
Secretaría de Salud de Medellín en el SISBEN y allí le comunicaron que se
dirigiera ante la entidad a la cual deseaba cambiarse, que para el caso fue
Comfenalco, pero en esta A.R.S. le contestaron que no era posible porque existía
una nueva reglamentación.
Agrega que
Caprecom quedó pendiente de hacerle entrega de algunos remedios y al respecto
sólo le manifiesta que debe esperar un nuevo contrato.
Solicita que se ordene a la Secretaría de Salud de Medellín le
autorice el cambio de A.R.S. a otra que le ofrezca mejores garantías.
2. Respuesta de los demandados
El Juzgado 15 Penal de Medellín decidió vincular al proceso a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia y al Departamento Administrativo de
Planeación de Medellín.
-El Secretario Seccional de Salud de Antioquia señala que el proceso
de traslado de A.R.S. es de competencia del Municipio pero no del Departamento
y que todos los afiliados tienen derecho a elegir libremente la entidad a la
cual desean vincularse, así como a obtener su traslado a otra distinta (folios
23 a 25).
-El Subdirector de Metroinformación del Departamento Administrativo
de Planeación de Medellín informa que esa oficina no es la encargada de asignar
la A.R.S. a los usuarios ni de brindar la atención en salud, y mucho menos la
de autorizar traslados, pues tales funciones le competen a la A.R.S. o a la
Secretaría de Salud Municipal (folios 28 a 30).
-Por su parte, el Secretario de Salud de Medellín asegura que el
peticionario es beneficiario del Régimen Subsidiado con ficha del SISBEN
402301, nivel II y su A.R.S. es Caprecom. Expresa que en su base de datos no
aparece solicitud de traslado elevada por el actor y que según le comunicaron
por parte de la A.R.S. Caprecom, allí no tienen conocimiento de petición alguna
hecha en tal sentido.
Agrega, además, que el traslado pretendido por el tutelante no es
competencia de ese despacho, sino de cada A.R.S. siguiendo los lineamientos
dados por la ley. Precisa que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 77 de 1997,
el afiliado podrá trasladarse libremente de administradora siempre que haya
cumplido 6 meses de iniciado el respectivo periodo de afiliación y hasta 90
días calendario antes de su vencimiento. Dice que el contrato del peticionario
inició el 1 de junio de 2002 y finaliza el 31 de marzo de 2003. Por tal razón
no ha alcanzado el tiempo estipulado en la norma para solicitar el traslado
(folios 32 a 34).
II. PRUEBAS
-El actor allegó fotocopia del carné que lo identifica como afiliado
al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (folio
5).
-Aportó igualmente fotocopia de la Sentencia proferida por el
Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín el 29 de julio de 2002, mediante la
cual se le resolvió una acción de tutela incoada contra la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia y la A.R.S. Caprecom. En dicha Sentencia se le ampararon
los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social y se le
ordenó a Caprecom autorizar el suministro de medicamentos, así como todo el
tratamiento requerido por el paciente en el término de 48 horas.
Respecto al traslado de A.R.S., asunto que también había sido
planteado en esa oportunidad, señaló la providencia que el Despacho carecía de
competencia para ello, motivo por el cual no se pronunciaba al respecto, toda
vez que era un trámite que le correspondía atender al Municipio de Medellín
(folios 6 a 15).
III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
Mediante proveído del 24 de
octubre de 2002, el Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín denegó el amparo
solicitado por considerar que los entes demandados no desconocieron los
derechos del peticionario pues se demostró que éste no había elevado solicitud
alguna ante ellos para obtener el traslado de A.R.S. Aseguró que tal petición
debe ser formulada ante la A.R.S. Caprecom a la cual se encuentra vinculado el
actor y agregó que tampoco tendría derecho a dicho traslado pues no reúne los
requisitos para ello, tales como tener 6 meses de afiliación, toda vez que su
contrato empezó a regir el 1 de junio de 2002.
Por último, adujo que si el peticionario considera que la A.R.S.
Caprecom no ha dado cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado 4
Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual se ordenó a la referida
entidad que le suministrara el medicamento para el tratamiento de su
enfermedad, lo procedente es iniciar un incidente de desacato.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
Es improcedente la tutela si no se
demuestra la vulneración de derechos fundamentales o cuando lo pretendido es
sustituir el incidente de desacato
La acción de
tutela es el mecanismo constitucional destinado a la protección de derechos
fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por una autoridad pública
o por particulares, en los estrictos casos señalados en la ley, y se
caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser
informal. Precisamente por ser una acción pública, al alcance de todas las
personas, no es posible exigir a quien la interpone ser versado en la materia
en tanto que es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su
conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad
sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el
peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial.
Si del análisis efectuado por el juez de instancia, luego de
recaudadas las pruebas y de haber escuchado, ya sea a través de declaración o
de informes, a los presuntos autores de la infracción, se encuentra que el
hecho que motivó la acción no existió o que los derechos invocados no fueron
vulnerados, lo procedente es denegar el amparo deprecado y hacer, si es del
caso, las previsiones a que haya lugar.
De otra parte, si como consecuencia de una acción de tutela el juez
profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es
deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en
caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su
cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal
situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto
de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al
incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar
interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello
implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del
mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados
por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente
de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela[1], toda vez que la vía
idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una
nueva tutela sino acudir al incidente de desacato.
Sobre el desacato la Corte ha sostenido:
“Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima
pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y
una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y
para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los
responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según
lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en
varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue
ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al
amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de
manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.
Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido
procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al
respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela,
que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado
otro medio -y muy eficaz- de defensa judicial.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de
amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su
momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente,
conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro
desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces,
volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la
primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que
termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido
los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de
tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha
sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba
incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al
ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio
eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada
de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las
instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de
perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los
derechos fundamentales”[2].
En el caso objeto de revisión, el peticionario señaló que la
Secretaría de Salud de Medellín le había desconocido sus derechos fundamentales
debido a su omisión para efectuarle el cambio de A.R.S., toda vez que consideró
que en la que se encontraba, Caprecom, no se le prestaba el servicio de manera
eficiente. Según dijo, cuando hizo la respectiva solicitud ante esa oficina (no
anexó copia de escrito alguno), le comunicaron que se dirigiera a la A.R.S. a
la cual quería cambiarse y por tal motivo acudió a Comfenalco, pero allí le
informaron que el traslado no era posible debido a la existencia de nuevas
disposiciones. También señaló que había interpuesto una tutela anterior contra
su A.R.S. Caprecom, y que el juez de conocimiento ordenó el suministro de
medicamentos, pero que ésta le había quedado debiendo algunos.
El Juez 15 Penal Municipal de Medellín vinculó al proceso también a
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y al Departamento de Planeación de
Medellín, entidades que rindieron informe donde manifestaron que no eran
competentes para resolver sobre traslados de A.R.S. La Secretaría de Salud de
Medellín manifestó que dentro de sus registros no figuraba solicitud alguna del
peticionario relativa al cambio de administradora y que, según información dada
por Caprecom, ellos tampoco habían recibido escrito sobre el tema.
El Juzgado denegó la tutela por considerar que se demostró que las
autoridades demandadas no habían desconocido derecho alguno del actor, toda vez
que en sus archivos no reposaba solicitud alguna. Además, señaló, en cuanto a
las medicinas no suministradas por Caprecom, que el actor podía acudir al
incidente de desacato.
Encuentra la Sala acertada la decisión del funcionario judicial,
toda vez que se demostró que el actor no elevó petición alguna ante las
autoridades demandadas ni ante Caprecom solicitando el cambio de A.R.S.
De acuerdo con los artículos 13 y 14 del Acuerdo 77 de 1997 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, los afiliados tienen
derecho a elegir libremente su A.R.S., así como a trasladarse de administradora
cuando lo deseen y cumplan el periodo de afiliación, de acuerdo con el
procedimiento descrito en el referido artículo 14[3].
Así las cosas, el mecanismo que debe utilizar el actor para obtener
el traslado de A.R.S. es acudir a su actual administradora y hacer la solicitud
respectiva, poniendo en conocimiento de tal situación a la Secretaría de Salud
de Medellín.
No obstante lo anterior y en atención a la grave enfermedad que
aqueja al peticionario, se hará la prevención a la Secretaría de Salud de
Medellín para que, una vez tenga conocimiento de la solicitud que sobre
traslado de A.R.S. eleve el accionante, le preste la atención requerida y en el
menor tiempo posible verifique la procedencia de tal requerimiento, para lo
cual le prestará el apoyo necesario ante las respectivas administradoras de
régimen subsidiado.
Por último y en cuanto a los medicamentos que según dice el
tutelante no le han sido suministrados por la A.R.S. Caprecom, la Sala le
recuerda que la vía judicial idónea es acudir al incidente de desacato, el cual
debe promover ante el Juez que conoció su caso -Juzgado 4 Penal del Circuito de
Medellín-, en atención a que, como ya se dijo, existe una decisión judicial
anterior que profirió una orden en ese sentido.
De acuerdo con lo anterior y en atención a que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de
revisión que confirmen los fallos de instancia podrán ser brevemente
justificadas, esta Sala confirmará el fallo objeto de revisión.
V. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 15
Penal Municipal de Medellín que denegó el amparo solicitado por Jorge Albeiro
Hernández Municipal.
Segundo.- PREVENIR a la Secretaría de
Salud de Medellín para que, una vez tenga conocimiento de la solicitud
presentada por el actor, relativa a cambio de A.R.S., actúe conforme a lo
señalado en la parte motiva de esta Sentencia.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), T-290 del 29 de abril de 1999 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-608 del 25 de mayo de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[2]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-088 del 17 de febrero de 1999 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo). También se puede consultar la Sentencia T-763 del
7 de diciembre de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[3]
Según esta disposición “El afiliado podrá trasladarse libremente de
administradora cuando se cumpla cada período de afiliación, de conformidad con
el siguiente procedimiento:
1. La voluntad de
traslado se deberá manifestar, en cualquier momento, después de 6 meses de iniciado
el respectivo período de afiliación y hasta noventa (90) días calendario antes
del vencimiento del período.
Para este propósito y
durante este tiempo deberá manifestar libremente su voluntad, en el formulario
que para tal efecto defina el Ministerio de Salud, en coordinación con la
Superintendencia Nacional de Salud y entregar copia de este a la administradora
de régimen subsidiado de la cual se retire. Igualmente, en el mismo período, el
afiliado entregará copia del formulario, a la administradora del régimen
subsidiado que ha escogido con el correspondiente radicado de la anterior
administradora.
2. Las administradoras
del régimen subsidiado deberán remitir a la respectiva alcaldía o dirección de
salud, la información sobre las personas que se afiliaron a su entidad
administradora, a más tardar sesenta (60) días calendario antes de iniciarse el
período de contratación.
3. Las alcaldías o
direcciones locales de salud, verificarán los listados enviados por las
administradoras del régimen subsidiado e informarán a estas últimas a más
tardar cinco (5) días calendario antes de iniciarse el período de contratación
sobre el listado definitivo de afiliados por los que se realizará el contrato y
procederán a la firma del mismo.
4. El traslado de los
afiliados se hará efectivo en el momento en que la respectiva entidad
territorial suscriba el contrato con la administradora del régimen subsidiado y
lo registre presupuestalmente. La fecha del registro presupuestal debe
coincidir con la fecha de suscripción del contrato”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.