T-226-01
Sentencia T-226/01
Sentencia
T-226/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia:
Expediente T-401097
Actor: Alvaro Nieto
Hamann
Demandado:
Universidad del
Valle, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C.,
febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
RODRIGO ESCOBAR GIL, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Santiago de Cali
Sala Penal en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en
segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano ALVARO
NIETO HAMANN contra la Universidad del Valle, Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Expresa el ciudadano
Alvaro Nieto Hamann, que es pensionado del ente Universitario accionado, y que
el motivo de su inconformidad radica en que no se le están cancelando
oportunamente las mesadas pensionales a que tiene derecho. En efecto, se tiene
según certificación del Director de la División de Recursos Humanos de la
Universidad del Valle que al demandante Alvaro Nieto Hamann, se le adeudan las
siguientes mesadas:
Mesada de Noviembre
de 1999. SE PAGO PROPORCIONAL A $4'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE
ADEUDA ................................$1'524 475.oo.
Mesada de Diciembre
de 1999. SE PAGO PROPORCIONAL A $3'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE
ADEUDA ................................$2'404.634.oo.
Mesada de Enero del
2000. SE PAGO PROPORCIONAL A $3'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA
...............................$2'870.353.oo.
Mesada de Febrero
del 2000. SE PAGO PROPORCIONAL A $3'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE
ADEUDA ................................$2'870.353.oo.
Mesada de Marzo del
2000. SE PAGO PROPORCIONAL A $4'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA
.............................. $1'990.193.oo.
Mesada de Abril del
2000. SE PAGO PROPORCIONAL A $4'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA
...............................$1'990.194.oo.
Mesada de Mayo del
2000. SE PAGO PROPORCIONAL A $1'500.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA
............................... $4'190.593.oo.
Mesada adicional de
Junio del 2000.. SE PAGO PROPORCIONAL A $3'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO
SE ADEUDA ................................ $3'252.850.oo.
Mesada de Junio del
2000. SE PAGO PROPORCIONAL A $1'500.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA
................................$4'190.593.oo.
Mesada de Julio del
2000.. SE PAGO PROPORCIONAL A $3'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA
................................$2'870.353.oo.
Mesada de Agosto del
2000.. SE PAGO PROPORCIONAL A $3'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA
................................$2'870.353.oo.
Así mismo certifica
la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, que al Doctor
Alvaro Nieto Hamann, en el mes de Diciembre del 2000, le fueron cancelados los
siguientes valores por concepto de mesadas de jubilación y mesada adicional de
Diciembre del 2000:
Noviembre del 2000
........................................................................ $
5'510.832.oo.
Diciembre del 2000
......................................................................... $
5'510.832.oo
Adicional de
Diciembre del 2000 ................................................... $ 3'901.590.oo
Ante las anteriores
circunstancias, el libelista solicitó el amparo jurisdiccional al derecho
constitucional a la seguridad social materializado en la cancelación de las
mesadas adeudadas, con el fin de cubrir sus necesidades básicas.
La Universidad del
Valle, manifestó a los jueces de instancia que reconoce que se le adeudan unas
mesadas pensionales al tutelante, y que estas no se han podido cancelar debido
a la crisis por la que atraviesa esa institución, aportando copia de los
documentos con los cuales se demuestran los esfuerzos que están haciendo para
lograr los recursos necesarios y proceder a la cancelación de las acreencias.
Por su parte el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público da a conocer que se ha logrado
establecer que la Universidad del Valle ha reconocido pensiones por fuera de
los parámetros establecidos por la ley, lo cual ha determinado una revisión
cuidadosa para establecer los montos que fueron pagados en exceso a los
pensionados, bien porque excedían el tope de ley, o porque los factores con
base en los cuales se efectuaba la liquidación no se ajustaba a derecho, o bien
cuando se reconocía la pensión sin haberse cumplido los requisitos de edad, con
miras a establecer su impacto sobre el cálculo actuarial. Sin embargo, ninguna
mención hace frente a la pensión de jubilación reconocida al accionante.
2. Sentencias
Objeto de Revisión
Primera Instancia
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante
providencia de primera instancia del 24 de agosto del 2000, concedió las
solicitudes del tutelante al considerar que "resulta evidente que la
cesación del pago de las mesadas pensionales al señor Alvaro Nieto Hamann si
vulnera sus derechos fundamentales, en la medida de que él como trabajador del
Estado adquirió el derecho a una pensión, que una vez obtenida, se constituye
en el medio de su subsistencia y la de su familia, por consiguiente ordena que
en un término de 48 horas, a partir de la notificación del fallo, efectúe todos
los trámites que sean necesarios para que, en un lapso prudencial, que no puede
exceder de 30 días, se reanude el pago de las mesadas pensionales del señor
Alvaro Nieto Hamann y se garantice su cancelación en forma oportuna".
La
Impugnación
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se mostró inconforme con la
concesión del amparo, y destacó la difícil situación fiscal por la que
atraviesa la nación y particularmente la Universidad del Valle, lo que le ha
impedido cubrir en su totalidad las obligaciones pensionales del semestre.
Destacó que para la vigencia fiscal del presente año, a ese centro educativo se
le asignaron recursos de la Nación por la suma de $83.163.1 millones, que
representan un incremento del 10% establecido por el Gobierno Nacional para esa
vigencia.
Explicó que “ en cumplimiento de los Decretos 2337 de 1996 y 1181 de
1998, la Nación ha venido expidiendo semestralmente a la Universidad del Valle
Bonos de Valor Constante, con el fin de reembolsar la porción del pasivo pensional
a cargo de la Nación”, y el Vice-Ministerio Técnico junto con el Banco de la
República están concretando el manejo de los bonos tipo “B” los cuales serán
administrados en el Depósito Central de Valores legalmente autorizados por la
Superintendencia de Valores. Y “posteriormente deberá celebrarse el convenio
tripartito previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2337 de 1996 con el
objeto de que la Universidad del Valle, la entidad territorial y la Nación se
comprometan en el pago de los pasivos pensionales que le correspondan”.
Segunda
Instancia
Así mismo, a través
de providencia de segunda instancia de fecha 25 de Octubre del 2000, la Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal, decidió revocar la Sentencia del A-quo, al
estimar que: "es cierto que la mora en el pago de las mesadas
pensionales, puede perjudicar los intereses del señor Alvaro Nieto Hamann e
incluso vulnerar derechos, pero es de anotar que en el presente caso el no pago
oportuno de la mesada pensional no afecta las condiciones de vida estable del
accionante, hasta el punto que estas indiquen un deterioro o un riesgo sensible
de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social del
demandante y su familia, pues aquel, por poseer un patrimonio constituido por
varios bienes y ostentar varias profesiones, entre las que se hallan la de
"periodista, educador, profesional del derecho y administrador",
"Cuenta con lo necesario para vivir en condiciones dignas"
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Reiteración de
jurisprudencia
La acción de
tutela y el cobro de mesadas pensionales.
En reiteradas
oportunidades esta corporación ha pronunciado que la acción de tutela no es el
mecanismo adecuado para lograr el pago de mesadas adeudadas, salvo que se cause
un perjuicio irremediable por esta situación al pensionado. En efecto, en la
Sentencia T-140 del 2000 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, se dijo sobre
el tema lo siguiente:
"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a
través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de
fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o
a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998,
T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe
reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos
excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del
pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de
1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de
vida”[1] deriva del principio de
dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación
objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las
sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo”[2] De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos,
para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la
mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas
pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del
pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a
“la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la
falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas”[4]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999.
g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando
el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de
1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de
mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se
discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en
la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser
cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que
involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación
de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996."
En este orden de
ideas y descendiendo al caso sub exámine, se observa por parte de la Sala que
la entidad demandada ha dejado de cancelar las mesadas pensionales al señor
Alvaro Nieto Hamann, lo cual puede hacer presumir la afectación de su mínimo
vital; pero así mismo se evidencia en los antecedentes, que la Universidad del
Valle canceló al accionante la suma de $14'923.254,
por concepto de obligaciones pensionales atrasadas en el mes de Diciembre del
2000, según comunicación enviada al magistrado Sustanciador de fecha 23 de
Enero del 2001, por parte del Director de Recursos Humanos del centro
Universitario, cantidad que constituye a juicio de la Corporación una suma
suficiente para subsistir congruamente y satisfacer el mínimo vital. En
concordancia con lo anterior, y compartiendo los criterios expresados por la
A-quen, al accionante actualmente no se le puede calificar como una persona de
la tercera edad en razón de que actualmente tiene 57 años de edad es decir
menor de 70 (Cfr. Sentencia T-205 de 22 de Abril de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero), y esta en plena capacidad para generar ingresos que
satisfagan sus necesidades, como quiera que el libelista expresa textualmente
que tienen distintas profesiones y ocupaciones como son Abogado, Administrador
y Periodista, razones suficientes para que la Sala considere que el libelista
no esta en una situación de no retorno por el no pago de sus mesadas
pensionales, circunstancia que a contrario sensu haría prosperar la acción de
amparo. Por lo tanto reitera la sala el principio de subsidiaridad de la
acción consagrada en el artículo 86 para el caso concreto, del cual es
plenamente consiente el propio demandante cuando textualmente expresa en su
demanda que “soy consiente de que en mi caso podría instaurar una acción por la
vía ordinaria para obligar a la Universidad del Valle a pagar lo debido, pero
también soy consiente de que este camino implica uno o más años de litigio…”.
Por consiguiente y
en vista de que no se esta frente a las circunstancias establecidas en los
literales b) y d) de la Sentencia T-140 del 2000, M. P. Alejandro Martínez
Caballero, la Sala estima pertinente confirmar la providencia de la Corte
Suprema de Justicia Sala Penal, por estar acorde con la Jurisprudencia de esta
Corporación.
No obstante lo
anterior, esta Corporación hace un llamado a prevención a las Directivas de la
Universidad del Valle, para que en el futuro se abstengan de realizar la
conducta generadora de la acción de tutela, para lo cual hace suyas las
apreciaciones establecidas en la sentencia T-543 de 1999, M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell, que si bien es cierto es referida a conductas contra
trabajadores. Puede predicarse de igual forma con respecto a pensionados
"Lo anterior
no significa, que esta Corporación esté de acuerdo con la actitud indolente de
la Administración cuando, a sabiendas de que debe cancelar unas sumas
periódicas y fijas a sus trabajadores, no realiza los trámites necesarios para
incluir dentro del respectivo presupuesto los dineros que le permitan cumplir
cabalmente con esas obligaciones laborales. Por ello se llamará la atención de
las autoridades municipales de Ciénaga, para que, en adelante, tomen las
medidas pertinentes a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente
a la cancelación de esas obligaciones".
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR el fallo de
tutela proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegó
las pretensiones del ciudadano Alvaro Nieto Hamann.
Segundo. Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Sentencia SU-090 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.